Sentencia T-387 de 2013

Corte Constitucional · M.P. María Victoria Calle Correa · 2013

Vigente
Texto de la sentencia
T-387-13 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-387/13 DERECHO A LA PROPIEDAD COLECTIVA DE GRUPOS ETNICOS SOBRE TERRITORIOS-Fundamental TERRITORIOS INDIGENAS-Inembargables, inalienables e imprescriptibles según Convenio 169 de la OIT/RESGUARDO INDIGENA-Características DERECHO DE AUTORECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD INDIGENA-Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, OIT El territorio de los pueblos indígenas y tribales tiene una protección reforzada en el Convenio 169, al cual le dedica un Capítulo. Al respecto, establece que los Estados partes se encuentran especialmente obligados a respetar el carácter colectivo de los territorios de estos pueblos (art. 13). Así como el lugar “especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras”. El Convenio 169 también reconoce la especial relación que hay entre la pervivencia de los pueblos indígenas y tribales y su territorio, al establecer que se deberá garantizar “la asignación de tierras adicionales a dichos pueblos cuando las tierras de que dispongan sean insuficientes para garantizarles los elementos de una existencia normal o para hacer frente a su posible crecimiento numérico” (art. 19 a.). Y consagra el derecho de los pueblos a decidir el proceso de desarrollo que afecte a las tierras que ocupan (art. 7.1). También establece que la protección de la propiedad no se limita a las tierras habitadas por los pueblos ya que en los casos apropiados “deberán tomarse medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a utilizar tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia” (art. 14). En suma, el Convenio 169 contempla una especial preocupación por proteger los territorios indígenas, los cuales se encuentran relacionados muy especialmente con su pervivencia colectiva y con su cosmovisión. Para tal fin, el Convenio establece: (i) la obligación del Estado de proteger el territorio colectivo contra actos de terceros, (ii) el deber de consultar las medidas que afecten su territorio; (iii) y que su propiedad debe comprender bajo ciertas circunstancias un territorio mucho más amplio del que habitan. DECLARACION DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE DERECHOS DE PUEBLOS INDIGENAS-Fuente de derecho o de obligaciones concretas para el Estado, respecto a la protección del derecho a la propiedad colectiva La Declaración sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas es un instrumento que es directamente aplicable por esta Corte. Este instrumento internacional consagra estándares de respeto y protección reforzada del derecho a la propiedad colectiva de los pueblos indígenas, el cual también es necesario para garantizar el derecho a la integridad cultural de estos pueblos. DERECHO A LA PROPIEDAD COLECTIVA DE GRUPOS ETNICOS SOBRE TERRITORIOS-Subreglas El derecho fundamental a la propiedad colectiva de los pueblos indígenas comprende: (i) el derecho a constituir resguardos; (ii) la protección contra actos de terceros; (iii) según los precedentes este derecho es además un medio para garantizar la integridad étnica y la supervivencia de los pueblos indígenas. PROPIEDAD COLECTIVA DE PUEBLOS INDIGENAS-Derecho a constituir resguardos El derecho fundamental a la propiedad colectiva implica el derecho a constituir resguardos en el territorio habitado por los pueblos indígenas. No obstante, esta manera de entender el derecho fundamental al territorio como el lugar donde se encuentran asentados los indígenas sería superado con posterioridad por la jurisprudencia de esta Corporación para referirse a la noción de ancestralidad que ha sido desarrollado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. PROPIEDAD COLECTIVA DE PUEBLOS INDIGENAS-Protección internacional frente a derechos de terceros/PROPIEDAD COLECTIVA DE PUEBLOS INDIGENAS-CIDH sistematizó algunos criterios que se deben tener en cuenta cuando existen conflictos de la propiedad con terceros De conformidad con los precedentes de la Corte Interamericana, y según la interpretación autorizada de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial: (i) no es necesaria la posesión para que los pueblos indígenas reclamen la delimitación y protección de su territorio; (ii) los pueblos indígenas tienen derecho a la restitución de sus territorios una vez han pasado a manos de terceros; (iii) el derecho a la restitución subsiste hasta que permanezca el vínculo que los une con su territorio y/o hasta que desaparezcan los obstáculos de hecho como la violencia que les han impedido usar sus territorios; (iv) es necesario considerar si con la limitación del derecho a la propiedad, se afectan otro tipo de derechos. De acuerdo con los estándares de la Corte Interamericana para establecer si una limitación del derecho a la propiedad se encuentra conforme con la Convención Americana es necesario que reúna los requisitos de legalidad, necesidad y proporcionalidad y el logro de un objetivo legítimo en una sociedad democrática. PROPIEDAD COLECTIVA DE PUEBLOS INDIGENAS-Deber del Estado de protegerlos contra actos de terceros Los pueblos indígenas tienen un derecho fundamental a la propiedad colectiva, debido a que su integridad como pueblo se encuentra directamente relacionada con su permanencia en su territorio. En desarrollo de esta obligación la Corte ha protegido el derecho a la propiedad colectiva de los pueblos indígenas y de las comunidades afrodescendientes contra actos de terceros y ha encontrado omisiones de las autoridades públicas encargadas de garantizar estos derechos. Para garantizar este derecho contra actos de terceros ha ordenado: (i) un plan de salvaguarda respecto de aquellas etnias que se encuentran en riesgo que tiene un componente para garantizar un integridad étnica y otro para garantizar su territorio; (ii) establecer mecanismos para la restitución de las comunidades afrodescendientes que se hubiesen realizado, sin los requisitos previstos en la Ley 70 de 1993; (iii) congelar las transacciones sobre un territorio colectivo por los riesgos de explotación económica. PROPIEDAD COLECTIVA DE PUEBLOS INDIGENAS-Es un medio para garantizar derecho a la subsistencia y a la identidad étnica y cultura de las comunidades indígenas ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER DERECHO A LA PROPIEDAD COLECTIVA DE PUEBLOS INDIGENAS-Procedencia ante medio de defensa judicial ineficaz DERECHOS DE COMUNIDAD INDIGENA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Vulneración de derecho al debido proceso y a la identidad cultural persiste en el tiempo DERECHO A LA SUPERVIVENCIA DE PUEBLO INDIGENA-Situación actual del Pueblo Kofán en vía de extinción por ausencia de territorio PRINCIPIO DE EFECTIVIDAD DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES-Deber del Estado de adoptar medidas para garantizar derecho a la propiedad colectiva de pueblos indígenas DERECHO A LA SUPERVIVENCIA, A LA IDENTIDAD E INTEGRIDAD ETNICA Y CULTURAL Y A LA PROPIEDAD COLECTIVA DE PUEBLO INDIGENA-Ordenes para evitar desaparición del pueblo Kofán por ocupación de reserva indígena por parte de colonos DERECHO A LA SUPERVIVENCIA, A LA IDENTIDAD E INTEGRIDAD ETNICA Y CULTURAL Y A LA PROPIEDAD COLECTIVA DE PUEBLO INDIGENA-Orden a Incoder inicie proceso administrativo previsto en el Decreto 2164 de 1995, con la participación del pueblo indígena Kofán y de los colonos que se encuentran en la reserva indígena Referencia: expediente T-3623447 Acción de tutela instaurada por las Autoridades Tradicionales y otros miembros del resguardo Indígena Santa Rosa del Guamuez contra el Instituto Colombiano para el Desarrollo Rural –INCODER-. Magistrada Ponente: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil trece (2013). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de las sentencias proferidas, en primera instancia, por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá el 17 de mayo de 2012, y en segunda instancia, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 6 de agosto de 2012, dentro del trámite de la referencia.[1] I. ANTECEDENTES Las Autoridades Tradicionales y otros miembros del resguardo Indígena Santa Rosa del Guamuez interpusieron acción de tutela contra el Instituto Colombiano para el Desarrollo Rural –INCODER–. En su criterio, esta ha venido violando el derecho fundamental a la propiedad colectiva del Pueblo Indígena Kofan, puesto que no ha convertido en Resguardo indígena toda la reserva indígena que había sido creada a su favor, ni tampoco la ha saneado ni ha impedido la invasión por parte de colonos desde cuando se constituyó la mencionada reserva. Los hechos del caso son en síntesis los siguientes: 1. Hechos 1.1. Dicen los demandantes que el INCORA –hoy INCODER- en 1966 sustrajo de una reserva forestal establecida en la Ley 2 de 1959 “Por el cual se dictan normas sobre economía forestal de la Nación y conservación de recursos naturales renovables” un sector de la entonces intendencia del Putumayo, con el fin de autorizar que en esa zona se creara una reserva indígena (Resolución No. 128 de 1966). Luego de eso, en 1968, el mismo INCORA autorizó a la Gerencia General de ese Instituto para que dentro de esa área sustraída constituyera las reservas indígenas necesarias para las comunidades indígenas de la región, y añadía: “en dichas zonas no se permitirá la ocupación ni la consiguiente adjudicación a personas distintas a las aborígenes” (Resolución No. 168 de 1968, art. 3°). Con fundamento en estas resoluciones, el INCORA expidió la Resolución 1981 de 1973, por medio de la cual creó la Reserva Indígena de Santa Rosa del Guamuez con una extensión de 3750 hectáreas, con la que pretendía asegurar el uso y goce exclusivos de la tierra por parte de los indígenas Kofanes y de otros grupos o subgrupos étnicos que la habitan. La parte considerativa de esta última Resolución, refería así las razones por las cuales resultaba importante crear la Reserva Indígena: “[…] La legalización de la ocupación que actualmente hacen los indígenas sobre el área de Santa Rosa del Guamuez es importante: de una parte porque el incremento creciente de la colonización ofrece aún a los indígenas usuarios de la zona el peligro de ser desplazados, si no cuentan con un respaldo legal claro y suficiente para defender su hábitat; de otra parte, porque es importante que, con la seguridad del poder sobre la tierra, los indígenas puedan planear y cumplir un más eficaz y racional aprovechamiento de la tierra y sus recursos, dentro de una modalidad de tenencia como la de reserva que ofrece el grado de autonomía necesario a las características propias de su respectiva cultura”. Asimismo, en el texto de esa Resolución el INCORA prohibió que en la Reserva Indígena se establecieran colonos y en general personas diferentes a los indígenas que hacían entonces uso de ellas. Parte de la Reserva Indígena así constituida obtuvo el carácter legal de un Resguardo Indígena mediante la Resolución 009 del 13 de mayo de 1998. Esta Resolución dice expresamente que un estudio previo, realizado sobre la Reserva Indígena, había mostrado que: “[…] la reserva KOFAN de Santa Rosa del Guamuez presenta ocupación de 338 colonos en un área de 2995 hectáreas de la reserva, mientras que la comunidad indígena posee dos globos de terreno que suman 756 hectáreas 5500 metros cuadrados”. Adicionalmente, la misma Resolución reconoce que el estudio recomendó constituir el resguardo únicamente sobre las tierras que la comunidad a la sazón poseía; es decir, sobre 756 hectáreas 5500 metros cuadrados. Y al mismo tiempo señala que esta área ocupada para entonces por los pueblos indígenas equivalía al “20.13%” del total de la reserva. “Los colonos”, agregaba, “ocupan 2995 hectáreas aproximadamente, equivalentes al 79.87% del total del área de la reserva”. Aparte, de estos datos, el INCORA mencionó un censo de colonos que había efectuado en 1997, cuyos resultados describió así: “Existe un total de 338 colonos, distribuidos así, según vereda: Bellavista 29; Concordia 132; La Raya 82, la Unión 7, Santa Rosa 5, La Primavera 37 y Villa Duarte 46. Dentro de los dos sectores que poseen los integrantes de la comunidad, los cuales son objeto de conversión a resguardo, queda en calidad de colono el señor Jorge Reyes, quien posee una mejora de 2 hectáreas al interior del globo Santa Rosa”. 1.2. Con fundamento en estos hechos, y con base en que a su juicio no se le ha dado el carácter de resguardo al resto de la reserva indígena, el cual a su vez ha experimentado un incremento en la colonización por parte de personas no indígenas en la región, los tutelantes argumentan que el INCODER les ha violado su derecho fundamental a la propiedad colectiva sobre la tierra, que en su opinión está protegido por el artículo 63 de la Carta. Este cargo lo edifican sobre la base de que el INCODER ha incumplido parcialmente con su obligación de convertir la reserva indígena en resguardo, y ha dejado por completo de cumplir con el deber de sanear los territorios legal y constitucionalmente destinados a la ocupación exclusiva de los pueblos indígenas. 2. Respuesta de la entidad accionada El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER– presentó un informe en el que solicita negar las pretensiones de la acción de tutela porque considera que no está vulnerando los derechos fundamentales del pueblo indígena accionante. La entidad afirma que para tener acceso a los programas de constitución, ampliación o saneamiento de resguardos indígenas, “es necesario ceñirse a los procedimientos establecidos por las leyes y a las alternativas que posibilitan la adquisición de predios en su favor”.[2] Por otra parte, describe el procedimiento legal que se debe adelantar para expedir actos administrativos de constitución, ampliación, saneamiento o reestructuración de resguardos indígenas. Dentro de dicho procedimiento, resalta la elaboración de un “estudio socioeconómico, jurídico y de tenencia y funcionalidad étnica y cultural de las tierras de las comunidades”, el cual debe cumplir con el principio de publicidad mediante fijación de edictos, y debe ser comunicado a la comunidad y al Procurador Agrario, procedimientos que no se han adelantado por el pueblo indígena Kofán. Asimismo, resalta que estos procesos deben se concertados y priorizados por la Comisión Nacional de Territorios Indígenas, obligación que tampoco se ha cumplido respecto del pueblo indígena accionante. Finalmente, manifiesta que la Subgerente de Promoción, Seguimiento y Asuntos Étnicos del INCODER programó una visita para “buscar una concertación con la comunidad indígena Kofán del Resguardo referido, cuyo propósito principal será […] determinar quiénes son los ocupantes que habitan actualmente el Resguardo y levantar un acta para luego someter el caso a la decisión de la Comisión Nacional de Territorios Indígenas (CNT), quien tiene por competencia definir si prioriza o no el proceso de saneamiento del Resguardo y proceder, si es del caso, adelantar los trámites legales y las actuaciones procedimentales antes referidas”.[3] 3. Intervención en el trámite de primera instancia Mediante comunicación radicada ante el juez de primera instancia, la Clínica Jurídica de la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Pontificia Universidad Javeriana presentó un amicus curiae apoyando las pretensiones de los actores. Afirma que ha venido apoyando a los Kofanes en la reclamación de los derechos sobre sus territorios tradicionales, y considera necesario que la jurisdicción constitucional proteja el derecho a la propiedad colectiva de ese pueblo indígena, porque: i) existe una violación sistemática del derecho al territorio de las comunidades indígenas y afrocolombianas; ii) la vulneración al derecho sobre el territorio del Resguardo Indígena Kofan es “muy grave”; iii) la pérdida de territorio puede causar perjuicios irremediables a la integridad de ese pueblo, que ya fue declarado en vía de extinción por la Corte Constitucional en el Auto 004 de 2009; y iv) la vulneración del derecho a la propiedad colectiva pone en riesgo a ese pueblo indígena de ser desplazado por la violencia. Respecto del derecho a la propiedad colectiva, la entidad afirma que está reconocido en el artículo 63 de la Constitución Política y en diversos instrumentos internacionales, entre los que resalta la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, “en el que se reconoce expresamente el derecho de las personas indígenas a no sufrir asimilación forzada o la destrucción de su cultura por actos que tengan por objeto enajenarles sus tierras o territorios”.[4] Asimismo, con base en jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, manifiesta que el derecho a la propiedad colectiva es fundamental para los pueblos indígenas, por su particular relación con el territorio, y porque de su garantía depende la protección de otros derechos de esos sujetos colectivos como la integridad física, económica y cultural. Adicionalmente, considera que en Colombia esa protección debe ser reforzada por la situación de vulnerabilidad de estas comunidades en el marco del conflicto armado, que los pone en riesgo de sufrir desplazamiento forzado. Por otra parte, sostiene que la tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para proteger el derecho a la propiedad colectiva de los indígenas Kofan, porque considera que estos no cuentan con otro mecanismo judicial para la protección de su derecho, ya que el procedimiento existente es de naturaleza administrativa, ha sido ejercido por el pueblo actor, pero la respuesta estatal ha sido nula. Esta afirmación parte de que el INCORA y el INCODER, luego de 39 años, contados desde el momento en que se creó la Reserva Indígena de Santa Rosa del Guamuez, no ha saneado las tierras que sólo pueden ser adjudicadas a los indígenas Kofan y, por el contrario, ha permitido que diversos actores realicen intervenciones en ese territorio, lo cual pone en riesgo la integridad de ese pueblo indígena. Respecto del procedimiento administrativo para la titulación de tierras indígenas, la entidad interviniente afirma que ese mecanismo es inefectivo porque el programa no tiene presupuesto suficiente para suplir la demanda de territorio de los pueblos indígenas, y el papel de la Comisión Nacional de Territorios Indígenas es criticado, entre otras razones, porque pone a competir a los pueblos indígenas por los pocos recursos que el Estado le asigna a ese programa. De lo anterior, concluye que la creación de esa Comisión constituye una decisión estatal regresiva. Por lo anterior, concluye que el actuar de la Comisión Nacional de Territorios Indígenas y del INCODER es contrario a las obligaciones internacionales adquiridas por el Estado colombiano mediante la suscripción de instrumentos internacionales de protección de derechos humanos, particularmente, la obligación de garantizar que los procedimientos administrativos “ofrezcan una posibilidad real de que los miembros de los pueblos indígenas y tribales recuperen sus tierras tradicionales”.[5] En el mismo sentido, considera que someter las pretensiones de los indígenas Kofan al trámite administrativo ante la Comisión Nacional de Territorios Indígenas, sólo logra “suspender indefinidamente el respeto por los derechos fundamentales con excusas presupuestales o de trámites ante la mencionada Comisión”,[6] lo cual implica una vulneración al concepto de plazo razonable desarrollado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Finalmente, la Clínica Jurídica de la Facultad de Jurisprudencia de la Pontificia Universidad Javeriana recomienda que: i) se ordene el saneamiento de la Reserva Indígena Santa Rosa del Guamuez; ii) se ordene la suspensión inmediata de cualquier proyecto estatal o particular, que ponga en peligro, o vulnere el derecho a la propiedad colectiva de los indígenas Kofan; iii) tutele de manera definitiva los derecho de los actores a la propiedad colectiva, a la integridad étnica y cultural, a la participación y a la autodeterminación; iv) Para proyectos que se pretendan hacer en los límites de la reserva, que se ordene la consulta previa y que se realicen estudios serios de impacto ambiental, social, cultural y económicos. 4. Sentencia de primera instancia El 17 de mayo de 2012, se negó la acción de tutela porque no se habían agotado los trámite previstos en el Decreto 2164 de 1995. Con posterioridad, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el 8 de junio de 2012, declaró la nulidad del proceso porque no se vinculó a la Alcaldía del Valle del Guamuez y al Gobernador del Cabildo Indígena de Santa Rosa del Guamuez. Estas autoridades fueron vinculadas, por el juez de primera instancia a través de un auto del 22 de junio de 2012. El Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá mediante sentencia del cinco de julio de 2012 negó la protección de los derechos de los actores, porque en el expediente no se acreditó el agotamiento previo de los trámites establecidos en el Decreto 2164 de 1995 “Por el cual se reglamenta parcialmente el Capítulo XIV de la Ley 160 de 1994 en lo relacionado con la dotación y titulación de tierras a las comunidades indígenas para la constitución, restructuración, ampliación y saneamiento de los Resguardos Indígenas en el territorio nacional” ante el INCODER. Por esta razón, consideró que no existían suficientes elementos de juicio para concluir que la entidad accionada está vulnerando los derechos fundamentales de los actores. Adicionalmente, tampoco encontró que se configurara un perjuicio irremediable, ni que se cumpliera con el requisito de la inmediatez, toda vez que al momento de la interposición de la acción de tutela, habían transcurrido más de catorce (14) años desde la creación del Resguardo Indígena en 1998, y no se justificó la inactividad durante un lapso tan prolongado. 5. Impugnación Los actores, actuando por medio de apoderado, impugnaron el fallo de primera instancia porque consideran que la acción de tutela es su único medio de defensa judicial efectivo para la protección de su derecho a la propiedad colectiva. Asimismo, manifiestan que la existencia de trámites administrativos para la defensa de los derechos cuya protección se solicita no afecta la procedencia de la acción de tutela. Por otra parte, consideran que los 14 años transcurridos desde la creación del Resguardo Indígena no deben ser tenidos en cuenta como un lapso de inactividad, sino como el tiempo transcurrido sin que el Estado les haya brindado una protección efectiva a sus derechos. Respecto del perjuicio irremediable, los actores manifestaron que el hecho de que pertenezcan a un pueblo en vía de extinción constituye un perjuicio irremediable suficiente para concluir que la acción de tutela objeto de estudio es procedente. 6. Sentencia de segunda instancia Mediante sentencia del 6 de agosto de 2012, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión impugnada, porque consideró que la entidad accionada no se ha negado a darle curso a la solicitud de los actores. Adicionalmente, consideró que el juez de tutela no puede ordenar al INCODER que acepte la pretensión de los actores, sin que se haya agotado previamente los trámites administrativos para el saneamiento de resguardos indígenas, previstos en la Ley 160 de 1994 y en las demás normas aplicables. Por lo anterior, el juez de instancia concluyó que los actores deben someterse al trámite administrativo por el cual se rige su pretensión, ya que con él se garantiza el derecho a la igualdad de otros pueblos indígenas que han formulado pretensiones similares a la de los actores. 7. Actuaciones en sede de revisión 7.1. Mediante auto del 18 de enero de 2013, el despacho de la magistrada sustanciadora, en uso de la facultad probatoria que le confirió el Acuerdo 05 de 1992, ordenó que por intermedio de la Secretaría General se oficiara a los Departamentos o Facultades de Antropología de las Universidades de Antioquia, de los Andes, del Cauca y Nacional de Colombia, a la Organización Nacional Indígena de Colombia –ONIC–, al Instituto Colombiano de Antropología e Historia –ICANH–, y a la Defensoría del Pueblo delegada para los indígenas y minorías étnicas, para que emitieran concepto sobre la situación planteada por la acción de tutela. Así mismo, se ordenó al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER– que informara a la Sala de Revisión: i) ¿Por qué no ha convertido toda el área de la reserva indígena de Santa Rosa del Guamuez (3750 hectáreas) en resguardo indígena? ii) ¿Qué ha hecho para garantizar que la Reserva Indígena de Santa Rosa del Guamuez, y el resguardo indígena de los Kofanes, esté libre de ocupaciones por parte de colonos (no indígenas)? 7.2. El Instituto Colombiano de Antropología e Historia – ICANH– presentó un informe sobre la situación del Resguardo Indígena Santa Rosa del Guamuez, en el que conceptuó: “[…] la comunidad de Santa Rosa del Guamuez aceptó en 1998 la titulación del resguardo en un momento en el que la ocupación de las tierras de la reserva indígena originalmente constituida en su nombre, en 1973, ya había sido ocupada en un 70% por campesinos colonos. Este simple hecho desvirtúa la posibilidad de demandar al INCODER por negligencia para proceder a sanear los territorios indígenas. Si los indígenas de este resguardo están interesados en la ampliación del mismo, deberán presentar su solicitud al Consejo Nacional de Tierras, pero no está demás aclarar que, en las circunstancias actuales, su solicitud se enfrenta a la disponibilidad de tierras en posibilidad de ser negociadas.” Adicionalmente, informó que en la región del Putumayo se presenta un enfrentamiento entre campesinos e indígenas por el acceso “al recurso básico de la tierra”, situación que a su vez se encuentra influenciada por procesos políticos y económicos como “la exploración petrolera, la colonización agraria o la guerra de actores armados que despoja a los habitantes rurales de sus tierras.”[7] Con el fin de ilustrar la situación descrita, aportó copia del artículo denominado “Movilidad espacial e identitaria en Putumayo, escrito por la antropóloga Margarita Chaves, investigadora del ICANH”, en el que, según lo afirma la entidad, se analiza el significado para los indígenas de la creación de resguardos de “dimensiones ínfimas e inadecuadas como el que detenta la comunidad de Santa Rosa del Guamuez”.[8] 7.3. Por su parte, en el informe presentado por la Defensora Delegada para Indígenas y Minorías Étnicas (E) de la Defensoría del Pueblo, se afirma que durante los años 2003 y 2004 esa entidad ejecutó un proceso denominado “Acompañamiento para fortalecer la autonomía y ejercicio de los derechos humanos, colectivos e integrales de la población indígena de los departamentos de Arauca, Casanare, Caquetá, Tolima y Putumayo”, y que para el departamento del Putumayo se publicó el texto “Situación de los derechos fundamentales, colectivos e integrales de los pueblos indígenas del departamento del Putumayo 2003-2004”, documento en el que se llegó a la conclusión de que “[e]l pueblo Kofán está considerado como un pueblo en vías de extinción”.[9] Dentro del estudio mencionado, la entidad accionada resalta: “[…] en algunas comunidades se ha perdido parte de la cultura, pero en la mayoría se mantiene viva; quedan 376 hablantes de la lengua nativa Kofán, que son artesanos de canastos, mochilas, collares e instrumentos de uso tradicional y ceremonial’. En cuanto al territorio se mencionó que: ‘a los indígenas les preocupa que a pesar de estar constituidos resguardos y cabildos, conviven colonos; también les preocupa el hecho de que en sus territorios haya cultivos de uso ilícito, situación que les genera violencia y daña la armonía de la madre naturaleza por el manejo y control del mercado (urbano y rural) de la pasta de coca; de la misma manera se menciona que el derecho al territorio también es afectado por la prohibición impuesta por la guerrilla respecto de la caza y pesca en sus territorios, afectando sus tradiciones alimentarias’.”[10] Así mismo, en el informe se citan algunas de las conclusiones a las que llegó esa entidad en 2004, en los siguientes términos: 1) […] La constitución y ampliación de los resguardos del Alto Putumayo no cumplen los acuerdos suscritos con el INCORA PLANTE y las autoridades indígenas en el año 2000. || 2) Las comunidades indígenas cuentan con una escasa tenencia de tierra y consideran que el tamaño de los territorios ya no es suficiente para la cantidad de familias que hay en la actualidad. || 3) El derecho a la permanencia y pervivencia cultural como pueblos también es vulnerado a menudo, dado que a pesar que los indígenas estén constituidos como cabildos y resguardos, o posean pequeñas parcelas como propiedad privada, afrontan problemas de invasión, ya que permanentemente se ven sitiados por los colonos, que han ocupado sus territorios afectando de manera preocupante su sistema de vida.”[11] A partir de la información suministrada, la Defensoría del Pueblo señala que los derechos de la comunidad indígena accionante están siendo afectados por el desinterés de las entidades públicas encargadas de impulsar políticas para la protección de sus derechos, y que respecto del pueblo indígena Kofán, ya había advertido “la necesidad urgente de la intervención estatal a fin de garantizar su pervivencia”.[12] En el mismo sentido, manifiesta que por medio del Auto No. 004 de 2009 de la Corte Constitucional, se ordenó al Gobierno Nacional la formulación y desarrollo de un plan de salvaguarda étnico para el pueblo indígena Kofán, el cual se está adelantando actualmente. En este plan se señala que, respecto del derecho al territorio, en la reserva de Santa Rosa de Guamuez se “registra una invasión del 80% del territorio (2994 hectáreas fragmentadas en 247 predios veredales con tamaños inferiores a 5 hectáreas) y una superposición con el área bajo jurisdicción del municipio Valle del Guamuez.”[13] También cita expresamente las siguientes observaciones del mencionado plan: “Las ‘tendencias de la tenencia de la tierra muestran una dinámica contraria a la propiedad comunitaria como forma de garantizar el acceso al territorio del Pueblo Kofán. Existen títulos de propiedad privada dentro de las reservas, y esta situación ha generado conflictos con población colona porque, entre otras, se generan competencias por la distribución de la tierra y de los recursos de los gobiernos municipales en estos territorios. Hay además una situación descrita de superposición de resguardos y reservas con áreas de los municipios, la presencia de petroleras, actividades de pavimentación, batallones y otras actividades inconsultas han tenido impactos ambientales negativos y han ido en desmedro de la autonomía y del gobierno propio. Existe además contaminación por cultivos de uso ilícito’ [Plan de Salvaguarda pueblo Kofán, página 101].”[14] Finalmente, la Defensoría del Pueblo concluye que los derechos del pueblo indígena Kofán al territorio, a la autonomía, y a la identidad cultural, están siendo afectados por i) la ocupación de sus territorios por colonos, ii) el impacto del conflicto armado, y iii) “la situación de abandono institucional, indefensión y exclusión histórica”.[15] Por lo tanto, considera indispensable que se creen “procedimientos más expeditos y eficaces en materia de protección hacia estas comunidades, puesto que no garantizar este derecho, [se] afecta la pervivencia física y cultural del pueblo Kofán, asentado en el Resguardo de Santa Rosa de Guamuez”,[16] ya que, en su concepto, los procedimientos existentes no cumplen con los requisitos de eficacia e idoneidad establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. II. Consideraciones y fundamentos 1. Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala resolver si el INCODER vulneró el derecho la integridad étnica, al no adoptar medidas para garantizar que la reserva indígena no fuera invadida por terceros amenazando la existencia del pueblo Kofán. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala dividirá las consideraciones en dos partes. En la primera parte, se referirá al derecho a la propiedad colectiva de los pueblos indígenas En la segunda parte, resolverá el caso con fundamento en las reglas y precedentes trazados en la primera parte. 1. El derecho fundamental a la propiedad colectiva de los pueblos indígenas. a) Fundamento constitucional del derecho a la propiedad colectiva. 1. Los pueblos indígenas son sujetos de especial protección constitucional.[17] Esta Corte ha advertido que esta protección se deriva de “la existencia de patrones históricos de discriminación aún no superados frente a los pueblos y las personas indígenas; la presencia de una cultura mayoritaria que amenaza con la desaparición de sus costumbres, su percepción sobre el desarrollo y la economía y, en términos amplios, su modo de vida buena (lo que suele denominarse cosmovisión)”.[18] De igual manera, en el auto 004 de 2008, esta Corporación advirtió que los indígenas se encuentran expuestos en el desarrollo del conflicto armado a causa de: “(1) las confrontaciones que se desenvuelven en territorios indígenas entre los actores armados, sin involucrar activamente a las comunidades indígenas y sus miembros, pero afectándolos en forma directa y manifiesta; (2) los procesos bélicos que involucran activamente a los pueblos y comunidades indígenas, y a sus miembros individuales, en el conflicto armado; y (3) los procesos territoriales y socioeconómicos conexos al conflicto armado interno que afectan sus territorios tradicionales y sus culturas”.[19] Y ha establecido que “no son menos de treinta las etnias que en este momento pueden considerarse como en estado de alto riesgo de exterminio cultural o físico por causa del conflicto armado y del desplazamiento forzado”.[20] 2. Como lo ha advertido esta Corte en reiteradas decisiones el reconocimiento de los derechos de los pueblos indígenas desarrolla diversos mandatos y principios constitucionales. Al respecto, la Corte advirtió en la sentencia T-376 de 2012 que: “los derechos de los pueblos indígenas y las comunidades afrodescendientes constituyen además, concreción de diversos mandatos, principios y valores constitucionales, entre los que cabe destacar: la concepción de la democracia acogida por el Constituyente, a la vez participativa y pluralista, visión que reivindica la coexistencia de diversas formas de ver el mundo y propicia la activa intervención de todas las culturas para la construcción del Estado (artículos 1º y 2º, CP); el principio de igualdad que, de una parte, se concreta en el carácter general de la ley y la prohibición de discriminación; y, de otra, ordena la adopción de medidas especiales, de carácter favorable, frente a grupos vulnerables o personas en condición de debilidad manifiesta (artículo 13 CP); la diversidad étnica (artículo 7º CP) que prescribe el respeto y conservación de las diferencias culturales como elemento constitutivo de la Nación; el principio de igualdad de culturas (artículo 70 CP) que prohíbe imponer las formas de vida mayoritarias como las únicas válidas o como opciones prevalentes sobre la visión del mundo de los pueblos originarios, y diversos compromisos adquiridos por el Estado en el marco del Derecho Internacional de los Derechos Humanos”.[21] 3. Desde la sentencia T-188 de 1993, esta Corte ha reconocido que el derecho a la propiedad colectiva de los pueblos indígenas tiene el carácter de fundamental.[22] Para llegar a ésta conclusión el Tribunal señaló como fundamento: la ratificación por el Congreso del Convenio 169; las discusiones en la Asamblea Nacional Constituyente y estableció que sin el reconocimiento del derecho fundamental al territorio “quedarían inactuadas disposiciones constitucionales en materia de protección de la diversidad étnica y cultural de la Nación Colombiana”.[23] El carácter de derecho fundamental de la propiedad colectiva de los pueblos indígenas ha sido reconocido en sentencias posteriores. En el fallo SU-510 de 1998, el Tribunal señaló: “con base en las declaraciones constitucionales (C.P., artículos 58, 63 y 229) e internacionales respectivas (Convenio N° 169 O.I.T. [Ley 21 de 1991], artículos 13 a 19), que la propiedad colectiva que las comunidades indígenas ejercen sobre sus resguardos y territorios tiene el carácter de derecho fundamental, no sólo porque tales territorios constituyen su principal medio de subsistencia sino, también, porque forman parte de su cosmovisión y religiosidad. En tanto propietarias de sus territorios, las comunidades indígenas son titulares de todas las prerrogativas que el artículo 669 del Código Civil otorga a los titulares del derecho de propiedad, lo cual apareja el deber de los terceros de respetar el anotado derecho”[24]. Como lo afirmó esta Corte, en la sentencia T-652 de 1998, se ha reconocido el derecho fundamental a la propiedad colectiva de los grupos étnicos “no sólo por lo que significa para la supervivencia de los pueblos indígenas y raizales el derecho de dominio sobre el territorio que habitan, sino porque él hace parte de las cosmogonías amerindias y es substrato material necesario para el desarrollo de sus formas culturales características”.[25] En síntesis, la jurisprudencia de la Corte ha reconocido el derecho fundamental al territorio colectivo de los pueblos indígenas, el cual se encuentra directamente relacionado con su supervivencia y con su integridad étnica. 4. El texto de la Constitución de 1991 prevé una protección reforzada del derecho a la propiedad de los pueblos indígenas. De conformidad con el artículo 63, “las tierras comunales de grupos étnicos” y “las tierras de resguardo” son “inalienables, imprescriptibles e inembargables”.[26] 5. A su vez el artículo 329 de la Constitución establece que la delimitación de las entidades territoriales indígenas se realizará con la participación de sus autoridades tradicionales y que “los resguardos son de propiedad colectiva y no enajenable”.[27] Y el artículo 330 prevé que los territorios indígenas estarán gobernados por autoridades indígenas conformadas según los usos y costumbres de sus comunidades. Y les otorga como funciones para garantizar la integridad de su territorio “la preservación de los recursos naturales” y “velar por la aplicación de las normas legales sobre usos del suelo y poblamiento de sus territorios”.[28] 6. El derecho a la propiedad colectiva de los pueblos indígenas se encuentra reflejado en la legislación de larga data. Como lo reconoció esta Corte en la sentencia T-188 de 1993: “La ley de reforma agraria (L 135 de 1961) dictada con el objeto de democratizar la propiedad y superar la estructura de tenencia de la tierra bajo las modalidades de latifundio-minifundio, introdujo dos artículos que constituyen el primer reconocimiento de las comunidades indígenas, aún cuando fuese para efectos de su incorporación a la economía capitalista como unidad de producción y de consumo. La primera de dichas disposiciones (art. 29) condicionó la adjudicación de baldíos en zonas ocupadas por indígenas al previo concepto favorable de la oficina de Asuntos Indígenas del Ministerio de Gobierno. (…). La segunda (art. 94) pretendió resolver el problema de la superación del minifundio en las parcialidades indígenas y facultó al Incora para estudiar la situación socio-económica de las parcialidades con miras a adelantar las reestructuraciones internas, el reagrupamiento de la población de resguardos y eventualmente la ampliación de los mismos mediante la adquisición de tierras aledañas”.[29] La Ley 135 de 1965 también estableció la posibilidad de crear reservas con destinación específica. Al respecto el artículo 40 dispuso que “el INCORA, con la aprobación del Gobierno, construir reservas sobre tierras baldías para destinarlas a colonizaciones especiales”. De conformidad con esta disposición “las explotaciones que se adelanten sobre tierras reservadas con posterioridad a la fecha en que adquieren esta calidad, no darán derecho al interesado para obtener la adjudicación de la superficie correspondiente sino cuando se hayan realizado de conformidad con los reglamentos de colonización que dicte el Instituto”. Con posterioridad, el legislador expidió la Ley 160 de 1994 “Por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisición de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y se dictan otras disposiciones”. En ella el legislador reconoció la protección reforzada de la propiedad indígena al establecer como funciones del antiguo INCORA, hoy INCODER “estudiar las necesidades de tierras de las comunidades indígenas y constituir, ampliar, sanear y reestructurar los resguardos en beneficio de las respectivas parcialidades”(art. 12 numeral 18). Estableció que los bienes que adquiera el INCORA tendrán como una de sus finalidades “la constitución, ampliación, reestructuración y saneamiento de resguardos indígenas” (art. 38 b). Señaló que “no podrán hacerse adjudicaciones de baldíos donde estén establecidas comunidades indígenas o que constituyan su hábitat, sino únicamente y con destino a la constitución de resguardos indígenas” (artículo 69). Indicó que “constituirá o ampliará resguardos de tierras y procederá al saneamiento de aquellos que estuvieren ocupados por personas que no pertenezcan a la respectiva parcialidad” (artículo 85). Y determinó que: “los terrenos baldíos determinados por el INCORA con el carácter de reservas indígenas, constituyen tierras comunales de grupos étnicos para los fines previstos en el artículo 63 de la Constitución Política y la Ley 21 de 1991” (art. 85 parágrafo 5). Al reglamentar el capítulo de titulación de tierras de los pueblos indígenas de la Ley 160 de 1994 a través del Decreto 2164 de 1995[30] se definió la reserva indígena de la siguiente manera: “Es un globo de terreno baldío ocupado por una o varias comunidades indígenas que fue delimitado y legalmente asignado por el INCORA a aquellas para que ejerzan en él los derechos de uso y usufructo con exclusión de terceros. Las reservas indígenas constituyen tierras comunales de grupos étnicos, para los fines previstos en el [Artículo 63 de la Constitución Política] y la [Ley 21 de 1991]”. De acuerdo con lo anterior, las reservas se caracterizan por: (a) la asignación de un terreno baldío por parte de una entidad estatal, (b) para que sea usado excluyendo a terceros. (c) como lo indican la Ley 160 de 1994 y el Decreto 2164 de 1995 las reservas se encuentran protegidas y son inalienables, imprescriptibles e inembargables. A diferencia de las reservas indígenas en las que se garantiza el uso y el usufructo en un bien, los resguardos implican la titularidad de la propiedad colectiva en un territorio que es de una parcialidad indígena. En la sentencia T-514 de 2009[31], en la que se estudió una tutela interpuesta, por un integrante de un resguardo que alegaba su exclusión del sistema general de participaciones por las autoridades indígenas la Sala de Revisión se refirió a la naturaleza jurídica de los resguardos. Al respecto, la Corte indicó que el resguardo indígena tiene dos características esenciales. De acuerdo con la primera, el elemento central del resguardo es la forma de propiedad, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 329 de la Carta Política que dota a los resguardos del carácter de “propiedad colectiva de las comunidades indígenas”. De acuerdo con la segunda característica, “el resguardo se concibe como un ámbito territorial, entendido como el espacio en el que se ejercen los principales derechos de autonomía del resguardo, especialmente, aquellos relacionados con la regulación social y la autonomía política”. Del marco normativo descrito es importante destacar que de conformidad con la configuración legislativa del derecho a la propiedad colectiva, las reservas indígenas otorgadas, bajo el amparo de la Ley 131 de 1965, constituyen tierras comunales que son inembargables, imprescriptibles e inalienables, como lo establece el artículo 63 de la Constitución. De igual manera, el INCODER se encuentra en la obligación de sanear la propiedad colectiva indígena. El Convenio 169 de la OIT, ratificado por Colombia mediante Ley 21 de 1991 “Por medio de la cual se aprueba el Convenio número 169 sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, adoptado por la 76a. reunión de la Conferencia General de la O.I.T., Ginebra 1989”, reconoce la especial protección del territorio de los pueblos indígenas y establece que los Estados se encuentran obligados a protegerlos.[32] Este tratado internacional es de especial importancia, por dos razones. En primer lugar, porque como lo ha indicado esta Corte forma parte del bloque de constitucionalidad.[33] De conformidad con el artículo 93 de la Constitución “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia”. En segundo lugar, como se señaló con anterioridad, el Convenio 169 ha servido a la jurisprudencia de esta Corte para reconocer el carácter fundamental del derecho a la propiedad colectiva.[34] El territorio de los pueblos indígenas y tribales tiene una protección reforzada en el Convenio 169, al cual le dedica un Capítulo. Al respecto, establece que los Estados partes se encuentran especialmente obligados a respetar el carácter colectivo de los territorios de estos pueblos (art. 13).[35] Así como el lugar “especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras”.[36] El Convenio 169 también reconoce la especial relación que hay entre la pervivencia de los pueblos indígenas y tribales y su territorio, al establecer que se deberá garantizar “la asignación de tierras adicionales a dichos pueblos cuando las tierras de que dispongan sean insuficientes para garantizarles los elementos de una existencia normal o para hacer frente a su posible crecimiento numérico” (art. 19 a.). Y consagra el derecho de los pueblos a decidir el proceso de desarrollo que afecte a las tierras que ocupan (art. 7.1).[37] También establece que la protección de la propiedad no se limita a las tierras habitadas por los pueblos ya que en los casos apropiados “deberán tomarse medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a utilizar tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia” (art. 14).[38] De igual manera, este tratado se preocupó muy especialmente de garantizar la integridad del territorio indígena contra actos de terceros. Además de establecer un deber general de “garantizar la protección efectiva de sus derechos de propiedad y posesión”(Art. 14.2), señaló que “la ley deberá prever sanciones apropiadas contra toda intrusión no autorizada en las tierras de los pueblos interesados o todo uso no autorizado de las mismas por personas ajenas a ellos”.[39] Y estableció que los Estados se encuentran en la obligación de prevenir éstas infracciones.[40] Con el fin de garantizar la protección de los territorios indígenas, el Convenio establece una serie de obligaciones procesales. Al deber general de consultar las decisiones que afecten los pueblos indígenas, consagrado en el artículo 6, lo acompañan disposiciones especiales para garantizar un deber especial de protección por actos que vulneren de manera especial su territorio. En este sentido, el artículo 15 dispone que se deberá consultar a los pueblos interesados “antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospección o explotación de los recursos existentes en sus tierras”. De igual manera, el artículo 16 establece como regla general que los pueblos indígenas no deberán ser trasladados de su territorio, también señala que cuando esto sea necesario “sólo deberán efectuarse con su consentimiento, dado libremente y con pleno conocimiento de causa” (art. 16.2).[41] Y si su consentimiento no es posible el traslado y la reubicación “sólo deberán tener lugar al término de procedimientos adecuados establecidos por la legislación nacional, incluidas encuestas públicas, cuando haya lugar, en que los pueblos interesados tengan la posibilidad de estar efectivamente representados” (art. 16.2). La especial protección del territorio colectivo de los pueblos indígenas también se deriva de diferentes disposiciones que consagran el deber general de proteger estos pueblos. En este sentido el Convenio dispone que: “Los gobiernos deberán asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de su integridad” (art. 2.1). Establece que se deben adoptar medidas especiales de protección de los bienes de los pueblos (art. 4.1).[42] Y en desarrollo del art. 6 los Estados tienen el deber general de consultar todas las medidas que los afecten directamente.[43] En suma, el Convenio 169 contempla una especial preocupación por proteger los territorios indígenas, los cuales se encuentran relacionados muy especialmente con su pervivencia colectiva y con su cosmovisión. Para tal fin, el Convenio establece: (i) la obligación del Estado de proteger el territorio colectivo contra actos de terceros, (ii) el deber de consultar las medidas que afecten su territorio; (iii) y que su propiedad debe comprender bajo ciertas circunstancias un territorio mucho más amplio del que habitan. 7. En la Declaración sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, aprobada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas el 7 de septiembre de 2007, también se reconoce la especial importancia que tiene el derecho a la propiedad colectiva de los pueblos indígenas. Esta Corporación ha reconocido el valor que tiene esta Declaración como fuente de derecho aunque no tenga la misma fuerza normativa que un tratado internacional.[44] Sin embargo, la Corte estableció “la obligación de tomarla en consideración por el intérprete al momento de establecer el alcance de los derechos de los pueblos indígenas”.[45] Al respecto esta Sala estableció recientemente que este instrumento era aplicable con fundamento en las siguientes consideraciones: “(i) La Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas precisa el contenido de un cuerpo normativo ya existente en el Convenio 169 de la OIT, otras normas de derechos internacionales, y el orden constitucional colombiano, a la vez que perfecciona y fortalece los estándares de protección de sus derechos. En consecuencia, en principio, no presentan contradicciones normativas entre la Declaración y el orden interno, aunque en algunos aspectos la primera puede ir más allá del nivel de protección alcanzado por el Estado colombiano y previsto por el Convenio 169 de la OIT. En ese sentido, en tanto la Declaración precisa el alcance de las obligaciones de respeto, protección y garantía que el Estado debe asumir para asegurar la eficacia de un conjunto de derechos considerados fundamentales en la jurisprudencia constitucional, su aplicación contribuye a la eficacia de los derechos constitucionales y la fuerza normativa de la Constitución Política. (ii) La Declaración contiene, así mismo, la opinión autorizada de la comunidad internacional sobre los derechos de los pueblos indígenas, y fue construida en un proceso de diálogo con los pueblos interesados. El Estado colombiano es parte de tratados y convenios internaciones asociados a la protección de los pueblos indígenas y las comunidades afrodescendientes (especialmente el Convenio 169 de la OIT), y la Constitución Política de 1991 reconoce y valora el pluralismo y multiculturalismo. Por lo tanto, el cumplimiento de las obligaciones internacionales contraídas por el Estado en esos tratados y la eficacia de las normas constitucionales concordantes, requiere el seguimiento de sus disposiciones. (iii) El principio de no discriminación (segundo pilar de la Declaración, junto con la autodeterminación de los pueblos), es considerado una norma imperativa del derecho internacional de los derechos humanos. La Declaración explica plenamente el alcance de este principio en relación con los derechos de los pueblos indígenas. Por ello, su eficacia plena requiere la aplicación de las normas internas de forma concordante con la Declaración. La Declaración posee un alto grado de legitimidad ética y política, en tanto documento emanado de la Asamblea General de las Naciones Unidas, y en virtud de la intervención de los pueblos interesados en su discusión”. La aplicación de las normas asociadas al pluralismo y la diversidad constitucional está permeada de razones éticas y políticas de las que el juez constitucional no puede prescindir al fallar, si pretende alcanzar un equilibrio adecuado entre intereses de grupos humanos que pueden sostener diferencias sensibles entre sus formas de vida. Por lo tanto, desconocer la Declaración podría llevar a decisiones irrazonables o arbitrarias, en oposición al principio de interdicción de la arbitrariedad, propio del Estado Constitucional de Derecho. (v) Finalmente, las normas jurídicas son concebidas, desde ciertas orientaciones teóricas, como razones para la acción. Las fuentes de derecho son, desde ese punto de vista, razones especiales, en tanto se encuentran dotadas de autoridad. La Discusión sobre el carácter vinculante de la Declaración en el orden interno puede concebirse entonces como una discusión sobre si se trata de razones con autoridad o razones desprovistas de autoridad. Por supuesto, las segundas pueden ser utilizadas por las autoridades judiciales cuando contribuyen a solucionar un problema de discusión e interpretación normativa, siempre que ello no esté prohibido explícitamente. Las primeras, en cambio, tienen que o deberían ser atendidas por los jueces”.[46] En la sentencia T-376 de 2012, la Corte también señaló que las razones (i) a (iv) llevaron a la Sala a “concebir las disposiciones de la Declaración como razones para la acción dotadas de autoridad, algunas de las cuales tienen que ser tomadas en cuenta por los operadores jurídicos; mientras que otras deberían ser consideradas en sus decisiones”.[47] Las primeras son aquellas “que desarrollan el principio de no discriminación frente a pueblos indígenas, así como las que precisan el alcance de derechos ya reconocidos en el orden interno”.[48] Y las segundas “amplían los estándares de protección alcanzados en el orden interno a través de las normas constitucionales citadas, la jurisprudencia de este Tribunal, la Ley o el Reglamento”.[49] El presente caso se refiere al derecho fundamental a la propiedad colectiva de los pueblos indígenas, el cual se encuentra consagrado en la Constitución. En consecuencia y teniendo en cuenta que la Declaración precisa el alcance de este derecho, la Sala considera que ésta tiene que ser tomada en cuenta en su decisión. Al igual que en el Convenio 169 y en la Constitución, el territorio de los pueblos indígenas ocupa un lugar muy importante en la Declaración. Como se destaca en su Preámbulo obedece a la preocupación entre otros motivos “de haber sido desposeídos de sus tierras, territorios y recursos, lo que les ha impedido ejercer, en particular, su derecho al desarrollo de conformidad con sus propias necesidades e intereses”.[50] También responde a la necesidad de respetar y promover los derechos de los pueblos indígenas “especialmente los derechos a sus tierras, territorios y recursos”.[51] De igual manera, la Declaración se construye sobre la premisa “de que si los pueblos indígenas controlan los acontecimientos que los afecten a ellos y a sus tierras, territorios y recursos podrán mantener y reforzar sus instituciones, culturas y tradiciones y promover su desarrollo de acuerdo con sus aspiraciones y necesidades”.[52] La Declaración establece que los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación (art. 3)[53] y a no ser sometidos a asimilación forzada (art. 8).[54] Prevé que los Estados deben establecer mecanismos eficaces para prevenir y resarcir entre otras conductas: (i) “Todo acto que tenga por objeto o consecuencia privarlos de su integridad como pueblos distintos o de sus valores culturales o su identidad étnica”; (ii) “todo acto que tenga por objeto o consecuencia desposeerlos de sus tierras, territorios o recursos”; y (ii) “toda forma de traslado forzado de población que tenga por objeto o consecuencia la violación o el menoscabo de cualquiera de sus derechos” (art. 8.2).[55] A su vez el artículo 12 consagra el derecho a mantener y proteger sus lugares culturales y religiosos, y acceder a ellos. Estas disposiciones demuestran, como lo ha establecido la jurisprudencia de esta Corte, que existe una interdependencia entre el derecho a la propiedad colectiva con otros principios y valores como la integridad cultural, su pervivencia como grupo colectivo y la libertad religiosa. Además de esta interdependencia, es necesario destacar que la Declaración desarrolla detalladamente la manera como debe ser protegido y el contenido del derecho fundamental al territorio colectivo. Establece que los pueblos indígenas “tienen derecho a mantener y fortalecer su propia relación espiritual con las tierras, territorios, aguas, mares costeros y otros recursos que tradicionalmente han poseído u ocupado y utilizado” (art. 25.1).[56] También “tienen derecho a las tierras, territorios y recursos que tradicionalmente han poseído, ocupado o utilizado o adquirido”.[57] Este derecho comprende el derecho de “poseer, utilizar, desarrollar y controlar las tierras, territorios y recursos que poseen en razón de la propiedad tradicional de ocupación o utilización, así como aquellos que hayan adquirido de otra forma” (art. 25.2).[58] Con el fin de garantizar el derecho a la tierra, “los Estados asegurarán reconocimiento y protección jurídicos de esas tierras, territorios y recursos” (art. 25.3).[59] La garantía de...

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