T-387-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-387/13
DERECHO
A LA PROPIEDAD COLECTIVA DE GRUPOS ETNICOS SOBRE TERRITORIOS-Fundamental
TERRITORIOS
INDIGENAS-Inembargables, inalienables e
imprescriptibles según
Convenio 169 de la OIT/RESGUARDO INDIGENA-Características
DERECHO
DE AUTORECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD INDIGENA-Convenio
169 de la Organización Internacional del Trabajo, OIT
El territorio de los pueblos indígenas y
tribales tiene una protección reforzada en el Convenio 169, al cual le dedica
un Capítulo. Al respecto, establece que los Estados partes se encuentran
especialmente obligados a respetar el carácter colectivo de los territorios de
estos pueblos (art. 13). Así como el lugar “especial que para las culturas y
valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las
tierras”. El Convenio 169 también reconoce la
especial relación que hay entre la pervivencia de los pueblos indígenas y
tribales y su territorio, al establecer que se deberá garantizar “la asignación
de tierras adicionales a dichos pueblos cuando las tierras de que dispongan
sean insuficientes para garantizarles los elementos de una existencia normal o
para hacer frente a su posible crecimiento numérico” (art. 19
a.). Y consagra el derecho de los pueblos a decidir el proceso de
desarrollo que afecte a las tierras que ocupan (art. 7.1). También establece
que la protección de la propiedad no se limita a las tierras habitadas por los
pueblos ya que en los casos apropiados “deberán tomarse medidas para
salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a utilizar tierras que no
estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido
tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia”
(art. 14). En suma, el Convenio 169 contempla una especial preocupación por
proteger los territorios indígenas, los cuales se encuentran relacionados muy
especialmente con su pervivencia colectiva y con su cosmovisión. Para tal fin,
el Convenio establece: (i) la obligación del Estado de proteger el territorio
colectivo contra actos de terceros, (ii) el deber de consultar las medidas que
afecten su territorio; (iii) y que su propiedad debe comprender bajo ciertas
circunstancias un territorio mucho más amplio del que habitan.
DECLARACION DE LAS NACIONES UNIDAS
SOBRE DERECHOS DE PUEBLOS INDIGENAS-Fuente
de derecho o de obligaciones concretas para el Estado, respecto a la protección
del derecho a la propiedad colectiva
La Declaración sobre los
Derechos de los Pueblos Indígenas es un instrumento que es directamente
aplicable por esta Corte. Este instrumento internacional consagra estándares de
respeto y protección reforzada del derecho a la propiedad colectiva de los
pueblos indígenas, el cual también es necesario para garantizar el derecho a la
integridad cultural de estos pueblos.
DERECHO A LA
PROPIEDAD COLECTIVA DE GRUPOS ETNICOS SOBRE TERRITORIOS-Subreglas
El derecho fundamental a la propiedad colectiva
de los pueblos indígenas comprende: (i) el derecho a constituir resguardos;
(ii) la protección contra actos de terceros; (iii) según los precedentes este
derecho es además un medio para garantizar la integridad étnica y la
supervivencia de los pueblos indígenas.
PROPIEDAD
COLECTIVA DE PUEBLOS INDIGENAS-Derecho a constituir resguardos
El derecho fundamental a la
propiedad colectiva implica el derecho a constituir resguardos en el territorio
habitado por los pueblos indígenas. No obstante, esta manera de entender el
derecho fundamental al territorio como el lugar donde se encuentran asentados
los indígenas sería superado con posterioridad por la jurisprudencia de esta
Corporación para referirse a la noción de ancestralidad que ha sido
desarrollado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
PROPIEDAD
COLECTIVA DE PUEBLOS INDIGENAS-Protección internacional frente a derechos
de terceros/PROPIEDAD COLECTIVA DE PUEBLOS INDIGENAS-CIDH sistematizó
algunos criterios que se deben tener en cuenta cuando existen conflictos de la
propiedad con terceros
De conformidad con los precedentes de
la Corte Interamericana, y según la interpretación autorizada de la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos y el Comité para la
Eliminación de la Discriminación Racial: (i) no es necesaria la posesión para
que los pueblos indígenas reclamen la delimitación y protección de su
territorio; (ii) los pueblos indígenas tienen derecho a la restitución de sus
territorios una vez han pasado a manos de terceros; (iii) el derecho a la
restitución subsiste hasta que permanezca el vínculo que los une con su
territorio y/o hasta que desaparezcan los obstáculos de hecho como la violencia
que les han impedido usar sus territorios; (iv) es necesario considerar si con
la limitación del derecho a la propiedad, se afectan otro tipo de derechos. De
acuerdo con los estándares de la
Corte Interamericana para establecer si una limitación del derecho a la
propiedad se encuentra conforme con la
Convención Americana es necesario que reúna los requisitos de legalidad,
necesidad y proporcionalidad y el logro de un objetivo legítimo en una sociedad
democrática.
PROPIEDAD
COLECTIVA DE PUEBLOS INDIGENAS-Deber del Estado de protegerlos contra actos
de terceros
Los pueblos indígenas tienen un
derecho fundamental a la propiedad colectiva, debido a que su integridad como
pueblo se encuentra directamente relacionada con su permanencia en su territorio.
En desarrollo de esta obligación la Corte ha protegido el derecho a la
propiedad colectiva de los pueblos indígenas y de las comunidades
afrodescendientes contra actos de terceros y ha encontrado omisiones de las
autoridades públicas encargadas de garantizar estos derechos. Para garantizar este
derecho contra actos de terceros ha ordenado: (i) un plan de salvaguarda
respecto de aquellas etnias que se encuentran en riesgo que tiene un componente
para garantizar un integridad étnica y otro para garantizar su territorio;
(ii) establecer mecanismos para la restitución de las comunidades
afrodescendientes que se hubiesen realizado, sin los requisitos previstos en la
Ley 70 de 1993; (iii) congelar las transacciones sobre
un territorio colectivo por los riesgos de explotación económica.
PROPIEDAD
COLECTIVA DE PUEBLOS INDIGENAS-Es un medio para
garantizar derecho a la subsistencia y a la identidad étnica y cultura de las
comunidades indígenas
ACCION
DE TUTELA PARA PROTEGER DERECHO A LA
PROPIEDAD COLECTIVA DE PUEBLOS INDIGENAS-Procedencia ante medio de defensa
judicial ineficaz
DERECHOS DE COMUNIDAD INDIGENA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Vulneración
de derecho al debido proceso y a la identidad cultural persiste en el tiempo
DERECHO
A LA SUPERVIVENCIA DE PUEBLO INDIGENA-Situación actual del Pueblo Kofán en
vía de extinción por ausencia de territorio
PRINCIPIO
DE EFECTIVIDAD DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES-Deber del Estado de adoptar
medidas para garantizar derecho a la propiedad colectiva de pueblos indígenas
DERECHO
A LA SUPERVIVENCIA, A LA IDENTIDAD E INTEGRIDAD ETNICA Y CULTURAL Y A LA
PROPIEDAD COLECTIVA DE PUEBLO INDIGENA-Ordenes para evitar desaparición
del pueblo Kofán por ocupación de reserva indígena por parte de colonos
DERECHO
A LA SUPERVIVENCIA, A LA IDENTIDAD E INTEGRIDAD ETNICA Y CULTURAL Y A LA
PROPIEDAD COLECTIVA DE PUEBLO INDIGENA-Orden a Incoder inicie proceso
administrativo previsto en el Decreto 2164 de 1995, con la participación del
pueblo indígena Kofán y de los colonos que se encuentran en la reserva indígena
Referencia:
expediente T-3623447
Acción de tutela instaurada por las Autoridades
Tradicionales y otros miembros del resguardo Indígena Santa Rosa del Guamuez
contra el Instituto Colombiano para el Desarrollo Rural –INCODER-.
Magistrada
Ponente:
MARÍA
VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá,
D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil trece (2013).
La
Sala Primera de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle
Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio
de sus atribuciones constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos
y trámites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de las sentencias proferidas,
en primera instancia, por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá
el 17 de mayo de 2012, y en segunda instancia, por la
Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 6 de agosto de 2012, dentro del
trámite de la referencia.[1]
I. ANTECEDENTES
Las Autoridades
Tradicionales y otros miembros del resguardo Indígena Santa Rosa del Guamuez interpusieron
acción de tutela contra el Instituto Colombiano para el Desarrollo Rural
–INCODER–. En su criterio, esta ha venido violando el derecho fundamental a la
propiedad colectiva del Pueblo Indígena Kofan, puesto que no ha convertido en
Resguardo indígena toda la reserva indígena que había sido creada a su favor,
ni tampoco la ha saneado ni ha impedido la invasión por parte de colonos desde
cuando se constituyó la mencionada reserva. Los hechos del caso son en síntesis
los siguientes:
1.
Hechos
1.1. Dicen los demandantes que el INCORA –hoy
INCODER- en 1966 sustrajo de una reserva forestal establecida en la
Ley 2 de 1959 “Por el cual se dictan normas sobre economía
forestal de la Nación y conservación de recursos naturales renovables” un sector de la entonces intendencia del
Putumayo, con el fin de autorizar que en esa zona se creara una reserva
indígena (Resolución No. 128 de 1966). Luego de eso, en 1968, el mismo INCORA
autorizó a la Gerencia General de ese Instituto para que dentro de esa área
sustraída constituyera las reservas indígenas necesarias para las comunidades
indígenas de la región, y añadía: “en dichas zonas no se permitirá la
ocupación ni la consiguiente adjudicación a personas distintas a las
aborígenes” (Resolución No. 168 de 1968, art. 3°). Con fundamento en estas
resoluciones, el INCORA expidió la
Resolución 1981 de 1973, por medio de la cual creó la
Reserva Indígena de Santa Rosa del Guamuez con una extensión de 3750
hectáreas, con la que pretendía asegurar el uso y goce exclusivos de la tierra
por parte de los indígenas Kofanes y de otros grupos o subgrupos étnicos que la
habitan. La parte considerativa de esta última Resolución, refería así las razones
por las cuales resultaba importante crear la
Reserva Indígena:
“[…]
La legalización de la ocupación que actualmente hacen los indígenas sobre el
área de Santa Rosa del Guamuez es importante: de una parte porque el incremento
creciente de la colonización ofrece aún a los indígenas usuarios de la zona el
peligro de ser desplazados, si no cuentan con un respaldo legal claro y
suficiente para defender su hábitat; de otra parte, porque es importante que,
con la seguridad del poder sobre la tierra, los indígenas puedan planear y
cumplir un más eficaz y racional aprovechamiento de la tierra y sus recursos,
dentro de una modalidad de tenencia como la de reserva que ofrece el grado de
autonomía necesario a las características propias de su respectiva cultura”.
Asimismo, en el texto de esa Resolución el INCORA
prohibió que en la Reserva Indígena se establecieran colonos y en general
personas diferentes a los indígenas que hacían entonces uso de ellas. Parte de la
Reserva Indígena así constituida obtuvo el carácter legal de un Resguardo
Indígena mediante la Resolución 009 del 13 de mayo de 1998. Esta Resolución
dice expresamente que un estudio previo, realizado sobre la
Reserva Indígena, había mostrado que:
“[…]
la reserva KOFAN de Santa Rosa del Guamuez presenta ocupación de 338 colonos en
un área de 2995 hectáreas de la reserva, mientras que la comunidad indígena
posee dos globos de terreno que suman 756
hectáreas 5500 metros cuadrados”.
Adicionalmente,
la misma Resolución reconoce que el estudio recomendó constituir el resguardo
únicamente sobre las tierras que la comunidad a la sazón poseía; es decir,
sobre 756 hectáreas 5500
metros cuadrados. Y al mismo tiempo señala que esta área ocupada para entonces
por los pueblos indígenas equivalía al “20.13%” del total de la reserva.
“Los colonos”, agregaba, “ocupan 2995
hectáreas aproximadamente, equivalentes al 79.87% del total del área de la
reserva”. Aparte, de estos datos, el INCORA mencionó un censo de colonos
que había efectuado en 1997, cuyos resultados describió así:
“Existe
un total de 338 colonos, distribuidos así, según vereda: Bellavista 29;
Concordia 132; La Raya 82, la Unión 7, Santa Rosa 5, La
Primavera 37 y Villa Duarte 46. Dentro de los dos sectores que poseen los
integrantes de la comunidad, los cuales son objeto de conversión a resguardo,
queda en calidad de colono el señor Jorge Reyes, quien posee una mejora de 2
hectáreas al interior del globo Santa Rosa”.
1.2.
Con fundamento en estos hechos, y con base en que a su juicio no se le ha dado
el carácter de resguardo al resto de la reserva indígena, el cual a su vez ha
experimentado un incremento en la colonización por parte de personas no
indígenas en la región, los tutelantes argumentan que el INCODER les ha violado
su derecho fundamental a la propiedad colectiva sobre la tierra, que en su
opinión está protegido por el artículo 63 de la
Carta. Este cargo lo edifican sobre la base de que el INCODER ha incumplido
parcialmente con su obligación de convertir la reserva indígena en resguardo, y
ha dejado por completo de cumplir con el deber de sanear los territorios legal
y constitucionalmente destinados a la ocupación exclusiva de los pueblos
indígenas.
2.
Respuesta de la entidad accionada
El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER–
presentó un informe en el que solicita negar las pretensiones de la acción de
tutela porque considera que no está vulnerando los derechos fundamentales del
pueblo indígena accionante. La entidad afirma que para tener acceso a los
programas de constitución, ampliación o saneamiento de resguardos indígenas, “es
necesario ceñirse a los procedimientos establecidos por las leyes y a las
alternativas que posibilitan la adquisición de predios en su favor”.[2]
Por otra parte, describe el procedimiento legal que se
debe adelantar para expedir actos administrativos de constitución, ampliación,
saneamiento o reestructuración de resguardos indígenas. Dentro de dicho
procedimiento, resalta la elaboración de un “estudio socioeconómico,
jurídico y de tenencia y funcionalidad étnica y cultural de las tierras de las
comunidades”, el cual debe cumplir con el principio de publicidad mediante
fijación de edictos, y debe ser comunicado a la comunidad y al Procurador
Agrario, procedimientos que no se han adelantado por el pueblo indígena Kofán.
Asimismo, resalta que estos procesos deben se concertados y priorizados por la
Comisión Nacional de Territorios Indígenas, obligación que tampoco se ha
cumplido respecto del pueblo indígena accionante.
Finalmente, manifiesta que la
Subgerente de Promoción, Seguimiento y Asuntos Étnicos del INCODER programó
una visita para “buscar una concertación con la comunidad indígena Kofán del
Resguardo referido, cuyo propósito principal será […] determinar quiénes son
los ocupantes que habitan actualmente el Resguardo y levantar un acta para
luego someter el caso a la decisión de la
Comisión Nacional de Territorios Indígenas (CNT), quien tiene por competencia
definir si prioriza o no el proceso de saneamiento del Resguardo y proceder, si
es del caso, adelantar los trámites legales y las actuaciones procedimentales
antes referidas”.[3]
3.
Intervención en el trámite de primera
instancia
Mediante comunicación radicada ante el juez de primera
instancia, la Clínica Jurídica de la
Facultad de Ciencias Jurídicas de la
Pontificia Universidad Javeriana presentó un amicus curiae apoyando las
pretensiones de los actores. Afirma que ha venido apoyando a los Kofanes en la
reclamación de los derechos sobre sus territorios tradicionales, y considera
necesario que la jurisdicción constitucional proteja el derecho a la propiedad
colectiva de ese pueblo indígena, porque: i) existe una violación sistemática
del derecho al territorio de las comunidades indígenas y afrocolombianas; ii)
la vulneración al derecho sobre el territorio del Resguardo Indígena Kofan es “muy
grave”; iii) la pérdida de territorio puede causar perjuicios irremediables
a la integridad de ese pueblo, que ya fue declarado en vía de extinción por la
Corte Constitucional en el Auto 004 de 2009; y iv) la vulneración del derecho
a la propiedad colectiva pone en riesgo a ese pueblo indígena de ser desplazado
por la violencia.
Respecto del derecho a la propiedad colectiva, la
entidad afirma que está reconocido en el artículo 63 de la
Constitución Política y en diversos instrumentos internacionales, entre los
que resalta la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los
Pueblos Indígenas, “en el que se reconoce expresamente el derecho de las
personas indígenas a no sufrir asimilación forzada o la destrucción de su cultura
por actos que tengan por objeto enajenarles sus tierras o territorios”.[4]
Asimismo, con base en jurisprudencia de la
Corte Constitucional y de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos, manifiesta que el derecho a la
propiedad colectiva es fundamental para los pueblos indígenas, por su
particular relación con el territorio, y porque de su garantía depende la
protección de otros derechos de esos sujetos colectivos como la integridad
física, económica y cultural. Adicionalmente, considera que en Colombia esa
protección debe ser reforzada por la situación de vulnerabilidad de estas
comunidades en el marco del conflicto armado, que los pone en riesgo de sufrir
desplazamiento forzado.
Por otra parte, sostiene que la tutela es el mecanismo
idóneo y eficaz para proteger el derecho a la propiedad colectiva de los
indígenas Kofan, porque considera que estos no cuentan con otro mecanismo
judicial para la protección de su derecho, ya que el procedimiento existente es
de naturaleza administrativa, ha sido ejercido por el pueblo actor, pero la
respuesta estatal ha sido nula. Esta afirmación parte de que el INCORA y el
INCODER, luego de 39 años, contados desde el momento en que se creó la
Reserva Indígena de Santa Rosa del Guamuez, no ha saneado las tierras que sólo
pueden ser adjudicadas a los indígenas Kofan y, por el contrario, ha permitido
que diversos actores realicen intervenciones en ese territorio, lo cual pone en
riesgo la integridad de ese pueblo indígena.
Respecto del procedimiento administrativo para la
titulación de tierras indígenas, la entidad interviniente afirma que ese
mecanismo es inefectivo porque el programa no tiene presupuesto suficiente para
suplir la demanda de territorio de los pueblos indígenas, y el papel de la
Comisión Nacional de Territorios Indígenas es criticado, entre otras razones,
porque pone a competir a los pueblos indígenas por los pocos recursos que el
Estado le asigna a ese programa. De lo anterior, concluye que la creación de
esa Comisión constituye una decisión estatal regresiva.
Por lo anterior, concluye que el actuar de la
Comisión Nacional de Territorios Indígenas y del INCODER es contrario a las
obligaciones internacionales adquiridas por el Estado colombiano mediante la
suscripción de instrumentos internacionales de protección de derechos humanos,
particularmente, la obligación de garantizar que los procedimientos
administrativos “ofrezcan una posibilidad real de que los miembros de los
pueblos indígenas y tribales recuperen sus tierras tradicionales”.[5]
En el mismo sentido, considera que someter las
pretensiones de los indígenas Kofan al trámite administrativo ante la
Comisión Nacional de Territorios Indígenas, sólo logra “suspender
indefinidamente el respeto por los derechos fundamentales con excusas
presupuestales o de trámites ante la mencionada Comisión”,[6]
lo cual implica una vulneración al concepto de plazo razonable desarrollado por
la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Finalmente, la
Clínica Jurídica de la Facultad de Jurisprudencia de la
Pontificia Universidad Javeriana recomienda que: i) se ordene el saneamiento
de la Reserva Indígena Santa Rosa del Guamuez; ii) se ordene la suspensión
inmediata de cualquier proyecto estatal o particular, que ponga en peligro, o
vulnere el derecho a la propiedad colectiva de los indígenas Kofan; iii) tutele
de manera definitiva los derecho de los actores a la propiedad colectiva, a la
integridad étnica y cultural, a la participación y a la autodeterminación; iv)
Para proyectos que se pretendan hacer en los límites de la reserva, que se
ordene la consulta previa y que se realicen estudios serios de impacto
ambiental, social, cultural y económicos.
4.
Sentencia de primera instancia
El 17 de mayo de 2012, se negó la acción
de tutela porque no se habían agotado los trámite previstos en el Decreto 2164
de 1995. Con posterioridad, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el 8
de junio de 2012, declaró la nulidad del proceso porque no se vinculó a la
Alcaldía del Valle del Guamuez y al Gobernador del Cabildo Indígena de Santa
Rosa del Guamuez. Estas autoridades fueron vinculadas, por el juez de primera
instancia a través de un auto del 22 de junio de 2012.
El Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá
mediante sentencia del cinco de julio de 2012 negó la protección de los
derechos de los actores, porque en el expediente no se acreditó el agotamiento
previo de los trámites establecidos en el Decreto 2164 de 1995 “Por el cual
se reglamenta parcialmente el Capítulo XIV de la
Ley 160 de 1994 en lo relacionado con la dotación y titulación de tierras a
las comunidades indígenas para la constitución, restructuración, ampliación y
saneamiento de los Resguardos Indígenas en el territorio nacional” ante el
INCODER. Por esta razón, consideró que no existían suficientes elementos de
juicio para concluir que la entidad accionada está vulnerando los derechos
fundamentales de los actores. Adicionalmente, tampoco encontró que se
configurara un perjuicio irremediable, ni que se cumpliera con el requisito de
la inmediatez, toda vez que al momento de la interposición de la acción de
tutela, habían transcurrido más de catorce (14) años desde la creación del
Resguardo Indígena en 1998, y no se justificó la inactividad durante un lapso
tan prolongado.
5.
Impugnación
Los actores, actuando por medio de apoderado, impugnaron
el fallo de primera instancia porque consideran que la acción de tutela es su
único medio de defensa judicial efectivo para la protección de su derecho a la
propiedad colectiva. Asimismo, manifiestan que la existencia de trámites
administrativos para la defensa de los derechos cuya protección se solicita no
afecta la procedencia de la acción de tutela. Por otra parte, consideran que
los 14 años transcurridos desde la creación del Resguardo Indígena no deben ser
tenidos en cuenta como un lapso de inactividad, sino como el tiempo
transcurrido sin que el Estado les haya brindado una protección efectiva a sus
derechos. Respecto del perjuicio irremediable, los actores manifestaron que el
hecho de que pertenezcan a un pueblo en vía de extinción constituye un
perjuicio irremediable suficiente para concluir que la acción de tutela objeto
de estudio es procedente.
6.
Sentencia de segunda instancia
Mediante sentencia del 6 de agosto de 2012, la
Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la
decisión impugnada, porque consideró que la entidad accionada no se ha negado a
darle curso a la solicitud de los actores. Adicionalmente, consideró que el
juez de tutela no puede ordenar al INCODER que acepte la pretensión de los
actores, sin que se haya agotado previamente los trámites administrativos para
el saneamiento de resguardos indígenas, previstos en la
Ley 160 de 1994 y en las demás normas aplicables. Por lo anterior, el juez de
instancia concluyó que los actores deben someterse al trámite administrativo por
el cual se rige su pretensión, ya que con él se garantiza el derecho a la
igualdad de otros pueblos indígenas que han formulado pretensiones similares a
la de los actores.
7.
Actuaciones en sede de revisión
7.1. Mediante auto del 18 de enero de 2013, el
despacho de la magistrada sustanciadora, en uso de la facultad probatoria que
le confirió el Acuerdo 05 de 1992, ordenó que por intermedio de la
Secretaría General se oficiara a los Departamentos o Facultades de Antropología
de las Universidades de Antioquia, de los Andes, del Cauca y Nacional de
Colombia, a la Organización Nacional Indígena de Colombia –ONIC–, al Instituto Colombiano de Antropología e Historia –ICANH–, y a la
Defensoría del Pueblo delegada para los indígenas y minorías étnicas, para que emitieran concepto sobre la situación planteada por la acción
de tutela.
Así mismo, se ordenó al Instituto Colombiano de
Desarrollo Rural –INCODER– que informara a la
Sala de Revisión:
i)
¿Por qué no ha convertido toda el área de la reserva indígena de
Santa Rosa del Guamuez (3750 hectáreas) en resguardo indígena?
ii)
¿Qué ha hecho para garantizar que la
Reserva Indígena de Santa Rosa del Guamuez, y el resguardo indígena de los
Kofanes, esté libre de ocupaciones por parte de colonos (no indígenas)?
7.2. El Instituto Colombiano de Antropología e Historia
– ICANH– presentó un informe sobre la situación del Resguardo Indígena Santa
Rosa del Guamuez, en el que conceptuó:
“[…]
la comunidad de Santa Rosa del Guamuez aceptó en 1998 la titulación del
resguardo en un momento en el que la ocupación de las tierras de la reserva
indígena originalmente constituida en su nombre, en 1973, ya había sido ocupada
en un 70% por campesinos colonos. Este simple hecho desvirtúa la posibilidad de
demandar al INCODER por negligencia para proceder a sanear los territorios
indígenas.
Si
los indígenas de este resguardo están interesados en la ampliación del mismo,
deberán presentar su solicitud al Consejo Nacional de Tierras, pero no está
demás aclarar que, en las circunstancias actuales, su solicitud se enfrenta a
la disponibilidad de tierras en posibilidad de ser negociadas.”
Adicionalmente, informó que en la región del Putumayo se
presenta un enfrentamiento entre campesinos e indígenas por el acceso “al
recurso básico de la tierra”, situación que a su vez se encuentra
influenciada por procesos políticos y económicos como “la exploración
petrolera, la colonización agraria o la guerra de actores armados que despoja a
los habitantes rurales de sus tierras.”[7]
Con el fin de ilustrar la situación descrita, aportó copia del artículo
denominado “Movilidad espacial e identitaria en Putumayo, escrito por la
antropóloga Margarita Chaves, investigadora del ICANH”, en el que,
según lo afirma la entidad, se analiza el significado para los indígenas de la
creación de resguardos de “dimensiones ínfimas e inadecuadas como el que
detenta la comunidad de Santa Rosa del Guamuez”.[8]
7.3. Por su parte, en el informe presentado por la
Defensora Delegada para Indígenas y Minorías Étnicas (E) de la
Defensoría del Pueblo, se afirma que durante los años 2003 y 2004 esa entidad
ejecutó un proceso denominado “Acompañamiento para fortalecer la autonomía
y ejercicio de los derechos humanos, colectivos e integrales de la población
indígena de los departamentos de Arauca, Casanare, Caquetá, Tolima y Putumayo”,
y que para el departamento del Putumayo se publicó el texto “Situación de
los derechos fundamentales, colectivos e integrales de los pueblos indígenas
del departamento del Putumayo 2003-2004”,
documento en el que se llegó a la conclusión de que “[e]l pueblo Kofán
está considerado como un pueblo en vías de extinción”.[9]
Dentro del estudio mencionado, la entidad accionada
resalta:
“[…]
en algunas comunidades se ha perdido parte de la cultura, pero en la mayoría se
mantiene viva; quedan 376 hablantes de la lengua nativa Kofán, que son
artesanos de canastos, mochilas, collares e instrumentos de uso tradicional y
ceremonial’. En cuanto al territorio se mencionó que: ‘a los indígenas les
preocupa que a pesar de estar constituidos resguardos y cabildos, conviven
colonos; también les preocupa el hecho de que en sus territorios haya cultivos
de uso ilícito, situación que les genera violencia y daña la armonía de la
madre naturaleza por el manejo y control del mercado (urbano y rural) de la
pasta de coca; de la misma manera se menciona que el derecho al territorio
también es afectado por la prohibición impuesta por la guerrilla respecto de la
caza y pesca en sus territorios, afectando sus tradiciones alimentarias’.”[10]
Así mismo, en el informe se citan algunas de las
conclusiones a las que llegó esa entidad en 2004, en los siguientes términos:
1)
[…] La constitución y ampliación de los resguardos del Alto Putumayo no cumplen
los acuerdos suscritos con el INCORA PLANTE y las autoridades indígenas en el
año 2000. || 2) Las comunidades indígenas cuentan con una escasa tenencia de
tierra y consideran que el tamaño de los territorios ya no es suficiente para
la cantidad de familias que hay en la actualidad. || 3) El derecho a la
permanencia y pervivencia cultural como pueblos también es vulnerado a menudo,
dado que a pesar que los indígenas estén constituidos como cabildos y
resguardos, o posean pequeñas parcelas como propiedad privada, afrontan
problemas de invasión, ya que permanentemente se ven sitiados por los colonos,
que han ocupado sus territorios afectando de manera preocupante su sistema de
vida.”[11]
A partir de la información suministrada, la
Defensoría del Pueblo señala que los derechos de la comunidad indígena
accionante están siendo afectados por el desinterés de las entidades públicas
encargadas de impulsar políticas para la protección de sus derechos, y que
respecto del pueblo indígena Kofán, ya había advertido “la necesidad urgente
de la intervención estatal a fin de garantizar su pervivencia”.[12]
En el mismo sentido, manifiesta que por medio del Auto
No. 004 de 2009 de la Corte Constitucional, se ordenó al Gobierno Nacional la
formulación y desarrollo de un plan de salvaguarda étnico para el pueblo
indígena Kofán, el cual se está adelantando actualmente. En este plan se señala
que, respecto del derecho al territorio, en la reserva de Santa Rosa de Guamuez
se “registra una invasión del 80% del territorio (2994
hectáreas fragmentadas en 247 predios veredales con tamaños inferiores a 5
hectáreas) y una superposición con el área bajo jurisdicción del municipio
Valle del Guamuez.”[13]
También cita expresamente las siguientes observaciones del mencionado plan:
“Las
‘tendencias de la tenencia de la tierra muestran una dinámica contraria a la
propiedad comunitaria como forma de garantizar el acceso al territorio del
Pueblo Kofán. Existen títulos de propiedad privada dentro de las
reservas, y esta situación ha generado conflictos con población colona porque,
entre otras, se generan competencias por la distribución de la tierra y de los
recursos de los gobiernos municipales en estos territorios. Hay además una
situación descrita de superposición de resguardos y reservas con áreas de los
municipios, la presencia de petroleras, actividades de pavimentación,
batallones y otras actividades inconsultas han tenido impactos ambientales
negativos y han ido en desmedro de la autonomía y del gobierno propio. Existe
además contaminación por cultivos de uso ilícito’ [Plan de Salvaguarda pueblo Kofán,
página 101].”[14]
Finalmente, la
Defensoría del Pueblo concluye que los derechos del pueblo indígena Kofán al
territorio, a la autonomía, y a la identidad cultural, están siendo afectados
por i) la ocupación de sus territorios por colonos, ii) el impacto del
conflicto armado, y iii) “la situación de abandono institucional,
indefensión y exclusión histórica”.[15]
Por lo tanto, considera indispensable que se creen “procedimientos más
expeditos y eficaces en materia de protección hacia estas comunidades, puesto
que no garantizar este derecho, [se] afecta la pervivencia física y cultural
del pueblo Kofán, asentado en el Resguardo de Santa Rosa de Guamuez”,[16]
ya que, en su concepto, los procedimientos existentes no cumplen con los
requisitos de eficacia e idoneidad establecidos por la
Corte Interamericana de Derechos Humanos.
II.
Consideraciones y
fundamentos
1.
Competencia
Esta Sala de Revisión de la
Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido
dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los
artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del
Decreto 2591 de 1991.
2.
Problema jurídico
De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la
Sala resolver si el INCODER vulneró el derecho la integridad étnica, al no
adoptar medidas para garantizar que la reserva indígena no fuera invadida por
terceros amenazando la existencia del pueblo Kofán.
Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la
Sala dividirá las consideraciones en dos partes. En la primera parte, se
referirá al derecho a la propiedad colectiva de los pueblos indígenas En la
segunda parte, resolverá el caso con fundamento en las reglas y precedentes
trazados en la primera parte.
1.
El derecho fundamental a la propiedad colectiva de los pueblos
indígenas.
a) Fundamento constitucional del
derecho a la propiedad colectiva.
1.
Los pueblos indígenas son sujetos de especial protección constitucional.[17]
Esta Corte ha advertido que esta protección se deriva de “la existencia de
patrones históricos de discriminación aún no superados frente a los pueblos y
las personas indígenas; la presencia de una cultura mayoritaria que amenaza con
la desaparición de sus costumbres, su percepción sobre el desarrollo y la
economía y, en términos amplios, su modo de vida buena (lo que suele
denominarse cosmovisión)”.[18]
De igual manera, en el auto 004 de 2008, esta Corporación advirtió que los
indígenas se encuentran expuestos en el desarrollo del conflicto armado a
causa de: “(1) las confrontaciones que se desenvuelven en territorios indígenas
entre los actores armados, sin involucrar activamente a las comunidades
indígenas y sus miembros, pero afectándolos en forma directa y manifiesta; (2)
los procesos bélicos que involucran activamente a los pueblos y comunidades
indígenas, y a sus miembros individuales, en el conflicto armado; y (3) los
procesos territoriales y socioeconómicos conexos al conflicto armado interno
que afectan sus territorios tradicionales y sus culturas”.[19] Y ha
establecido que “no son menos de treinta las etnias que en este momento
pueden considerarse como en estado de alto riesgo de exterminio cultural o
físico por causa del conflicto armado y del desplazamiento forzado”.[20]
2.
Como lo ha advertido esta Corte en reiteradas decisiones el
reconocimiento de los derechos de los pueblos indígenas desarrolla diversos
mandatos y principios constitucionales. Al respecto, la
Corte advirtió en la sentencia T-376 de 2012 que: “los derechos de los
pueblos indígenas y las comunidades afrodescendientes constituyen además,
concreción de diversos mandatos, principios y valores constitucionales, entre
los que cabe destacar: la concepción de la democracia acogida por el
Constituyente, a la vez participativa y pluralista, visión que reivindica la
coexistencia de diversas formas de ver el mundo y propicia la activa
intervención de todas las culturas para la construcción del Estado (artículos
1º y 2º, CP); el principio de igualdad que, de una parte, se concreta en el
carácter general de la ley y la prohibición de discriminación; y, de otra,
ordena la adopción de medidas especiales, de carácter favorable, frente a
grupos vulnerables o personas en condición de debilidad manifiesta (artículo 13
CP); la diversidad étnica (artículo 7º CP) que prescribe el respeto y
conservación de las diferencias culturales como elemento constitutivo de la
Nación; el principio de igualdad de culturas (artículo 70 CP) que prohíbe
imponer las formas de vida mayoritarias como las únicas válidas o como opciones
prevalentes sobre la visión del mundo de los pueblos originarios, y diversos
compromisos adquiridos por el Estado en el marco del Derecho Internacional de
los Derechos Humanos”.[21]
3.
Desde la sentencia T-188 de 1993, esta Corte ha reconocido que el
derecho a la propiedad colectiva de los pueblos indígenas tiene el carácter de
fundamental.[22]
Para llegar a ésta conclusión el Tribunal señaló como fundamento: la
ratificación por el Congreso del Convenio 169; las discusiones en la
Asamblea Nacional Constituyente y estableció que sin el reconocimiento del
derecho fundamental al territorio “quedarían inactuadas disposiciones
constitucionales en materia de protección de la diversidad étnica y cultural de
la Nación Colombiana”.[23]
El carácter de derecho fundamental de la propiedad
colectiva de los pueblos indígenas ha sido reconocido en sentencias
posteriores. En el fallo SU-510 de 1998, el Tribunal señaló:
“con base en las declaraciones constitucionales (C.P., artículos 58,
63 y 229) e internacionales respectivas (Convenio N° 169 O.I.T. [Ley 21 de
1991], artículos 13 a 19), que la propiedad colectiva que las comunidades
indígenas ejercen sobre sus resguardos y territorios tiene el carácter de derecho
fundamental, no sólo porque tales territorios constituyen su principal medio de
subsistencia sino, también, porque forman parte de su cosmovisión y
religiosidad. En tanto propietarias de sus territorios, las comunidades
indígenas son titulares de todas las prerrogativas que el artículo 669 del
Código Civil otorga a los titulares del derecho de propiedad, lo cual apareja
el deber de los terceros de respetar el anotado derecho”[24].
Como
lo afirmó esta Corte, en la sentencia T-652 de 1998, se ha reconocido el
derecho fundamental a la propiedad colectiva de los grupos étnicos “no sólo por lo que significa para la
supervivencia de los pueblos indígenas y raizales el derecho de dominio sobre
el territorio que habitan, sino porque él hace parte de las cosmogonías
amerindias y es substrato material necesario para el desarrollo de sus formas
culturales características”.[25]
En síntesis, la jurisprudencia de la
Corte ha reconocido el derecho fundamental al territorio colectivo de
los pueblos indígenas, el cual se encuentra directamente relacionado con su
supervivencia y con su integridad étnica.
4.
El texto de la Constitución de 1991 prevé una protección reforzada del
derecho a la propiedad de los pueblos indígenas. De conformidad con el artículo
63, “las tierras comunales de grupos étnicos” y “las
tierras de resguardo” son “inalienables, imprescriptibles e inembargables”.[26]
5.
A su vez el artículo 329 de la
Constitución establece que la delimitación de las entidades territoriales
indígenas se realizará con la participación de sus autoridades tradicionales y
que “los resguardos son de propiedad colectiva y no enajenable”.[27]
Y el artículo 330 prevé que los territorios indígenas estarán gobernados por
autoridades indígenas conformadas según los usos y costumbres de sus comunidades.
Y les otorga como funciones para garantizar la integridad de su territorio “la preservación de los recursos naturales” y “velar por la aplicación de las normas legales sobre usos
del suelo y poblamiento de sus territorios”.[28]
6.
El derecho a la propiedad colectiva de los pueblos indígenas se
encuentra reflejado en la legislación de larga data. Como lo reconoció esta
Corte en la sentencia T-188 de 1993:
“La ley de reforma agraria (L 135 de 1961) dictada con el objeto de
democratizar la propiedad y superar la estructura de tenencia de la tierra bajo
las modalidades de latifundio-minifundio, introdujo dos artículos que
constituyen el primer reconocimiento de las comunidades indígenas, aún cuando
fuese para efectos de su incorporación a la economía capitalista como unidad de
producción y de consumo. La primera de dichas disposiciones (art. 29)
condicionó la adjudicación de baldíos en zonas ocupadas por indígenas al previo
concepto favorable de la oficina de Asuntos Indígenas del Ministerio de
Gobierno. (…). La segunda (art. 94) pretendió resolver el problema de la
superación del minifundio en las parcialidades indígenas y facultó al Incora
para estudiar la situación socio-económica de las parcialidades con miras a
adelantar las reestructuraciones internas, el reagrupamiento de la población de
resguardos y eventualmente la ampliación de los mismos mediante la adquisición
de tierras aledañas”.[29]
La Ley 135 de 1965 también estableció la
posibilidad de crear reservas con destinación específica. Al respecto el
artículo 40 dispuso que “el INCORA, con
la aprobación del Gobierno, construir reservas sobre tierras baldías para
destinarlas a colonizaciones especiales”. De
conformidad con esta disposición “las explotaciones que se adelanten sobre
tierras reservadas con posterioridad a la fecha en que adquieren esta calidad,
no darán derecho al interesado para obtener la adjudicación de la superficie
correspondiente sino cuando se hayan realizado de conformidad con los
reglamentos de colonización que dicte el Instituto”.
Con posterioridad, el legislador expidió la
Ley 160 de 1994 “Por la cual se crea el Sistema
Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un
subsidio para la adquisición de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la
Reforma Agraria y se dictan otras disposiciones”. En ella el
legislador reconoció la protección reforzada de la propiedad indígena al
establecer como funciones del antiguo INCORA, hoy INCODER “estudiar las necesidades de tierras de las comunidades
indígenas y constituir, ampliar, sanear y reestructurar los resguardos en
beneficio de las respectivas parcialidades”(art. 12 numeral 18). Estableció que
los bienes que adquiera el INCORA tendrán como una de sus finalidades “la
constitución, ampliación, reestructuración y saneamiento de resguardos
indígenas” (art. 38 b). Señaló que “no podrán hacerse adjudicaciones de baldíos
donde estén establecidas comunidades indígenas o que constituyan su hábitat,
sino únicamente y con destino a la constitución de resguardos indígenas”
(artículo 69). Indicó que “constituirá o ampliará resguardos de tierras y
procederá al saneamiento de aquellos que estuvieren ocupados por personas que
no pertenezcan a la respectiva parcialidad” (artículo 85). Y determinó que: “los
terrenos baldíos determinados por el INCORA con el carácter de reservas
indígenas, constituyen tierras comunales de grupos étnicos para los fines
previstos en el artículo 63 de
la Constitución Política y la Ley 21 de 1991”
(art. 85 parágrafo 5).
Al reglamentar el
capítulo de titulación de tierras de los pueblos indígenas de la
Ley 160 de 1994 a través del Decreto 2164 de 1995[30]
se definió la reserva indígena de la siguiente manera:
“Es un globo de terreno baldío ocupado por una o
varias comunidades indígenas que fue delimitado y legalmente asignado por el
INCORA a aquellas para que ejerzan en él los derechos de uso y usufructo con
exclusión de terceros. Las reservas indígenas constituyen tierras comunales de
grupos étnicos, para los fines previstos en el [Artículo 63 de la
Constitución Política] y la [Ley 21 de 1991]”.
De acuerdo con lo anterior, las reservas se caracterizan
por: (a) la asignación de un terreno baldío por parte de una entidad estatal,
(b) para que sea usado excluyendo a terceros. (c) como lo indican la
Ley 160 de 1994 y el Decreto 2164 de 1995 las reservas se encuentran
protegidas y son inalienables, imprescriptibles e inembargables.
A diferencia de las reservas indígenas en las que se
garantiza el uso y el usufructo en un bien, los resguardos implican la titularidad
de la propiedad colectiva en un territorio que es de una parcialidad indígena. En
la sentencia T-514 de 2009[31],
en la que se estudió una tutela interpuesta, por un integrante de un resguardo
que alegaba su exclusión del sistema general de participaciones por las
autoridades indígenas la Sala de Revisión se refirió a la naturaleza jurídica
de los resguardos. Al respecto, la Corte indicó que el resguardo indígena
tiene dos características esenciales. De acuerdo con la primera, el elemento central del resguardo es la forma
de propiedad, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 329 de la
Carta Política que dota a los resguardos del carácter de “propiedad
colectiva de las comunidades indígenas”. De acuerdo con la segunda
característica, “el resguardo se concibe como un ámbito territorial, entendido
como el espacio en el que se ejercen los principales derechos de autonomía del
resguardo, especialmente, aquellos relacionados con la regulación social y la
autonomía política”.
Del marco normativo
descrito es importante destacar que de conformidad con la configuración
legislativa del derecho a la propiedad colectiva, las reservas indígenas
otorgadas, bajo el amparo de la Ley 131 de 1965, constituyen tierras comunales
que son inembargables, imprescriptibles e inalienables, como lo establece el
artículo 63 de la Constitución. De igual manera, el INCODER se encuentra en la
obligación de sanear la propiedad colectiva indígena.
El Convenio 169 de la
OIT, ratificado por Colombia mediante Ley 21 de 1991 “Por medio de la cual
se aprueba el Convenio número 169 sobre pueblos indígenas y tribales en países
independientes, adoptado por la 76a. reunión de la
Conferencia General de la O.I.T., Ginebra 1989”, reconoce la especial protección del territorio de
los pueblos indígenas y establece que los Estados se encuentran obligados a
protegerlos.[32]
Este tratado internacional es de especial importancia, por dos razones. En
primer lugar, porque como lo ha indicado esta Corte forma parte del bloque de
constitucionalidad.[33]
De conformidad con el artículo 93 de la
Constitución “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se
interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos
humanos ratificados por Colombia”. En segundo lugar, como se señaló con
anterioridad, el Convenio 169 ha servido a la jurisprudencia de esta Corte para
reconocer el carácter fundamental del derecho a la propiedad colectiva.[34]
El territorio de los pueblos indígenas y
tribales tiene una protección reforzada en el Convenio 169, al cual le dedica
un Capítulo. Al respecto, establece que los Estados partes se encuentran
especialmente obligados a respetar el carácter colectivo de los territorios de estos
pueblos (art. 13).[35]
Así como el lugar “especial que para las culturas y valores espirituales de los
pueblos interesados reviste su relación con las tierras”.[36]
El Convenio
169 también reconoce la especial relación que hay entre la pervivencia de los
pueblos indígenas y tribales y su territorio, al establecer que se deberá
garantizar “la asignación de tierras adicionales a dichos pueblos cuando las
tierras de que dispongan sean insuficientes para garantizarles los elementos de
una existencia normal o para hacer frente a su posible crecimiento numérico”
(art. 19 a.). Y consagra el derecho de los pueblos a decidir el proceso
de desarrollo que afecte a las tierras que ocupan (art. 7.1).[37] También
establece que la protección de la propiedad no se limita a las tierras
habitadas por los pueblos ya que en los casos apropiados “deberán tomarse
medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a utilizar
tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan
tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de
subsistencia” (art. 14).[38]
De igual manera, este tratado se
preocupó muy especialmente de garantizar la integridad del territorio indígena
contra actos de terceros. Además de establecer un deber general de “garantizar
la protección efectiva de sus derechos de propiedad y posesión”(Art. 14.2), señaló
que “la ley deberá prever sanciones apropiadas contra toda intrusión no
autorizada en las tierras de los pueblos interesados o todo uso no autorizado
de las mismas por personas ajenas a ellos”.[39] Y estableció que los Estados
se encuentran en la obligación de prevenir éstas infracciones.[40]
Con el fin de
garantizar la protección de los territorios indígenas, el Convenio establece
una serie de obligaciones procesales. Al deber general de consultar las decisiones
que afecten los pueblos indígenas, consagrado en el artículo 6, lo acompañan
disposiciones especiales para garantizar un deber especial de protección por
actos que vulneren de manera especial su territorio. En este sentido, el
artículo 15 dispone que se deberá consultar a los pueblos interesados “antes
de emprender o autorizar cualquier programa de prospección o explotación de los
recursos existentes en sus tierras”. De igual manera, el artículo 16 establece
como regla general que los pueblos indígenas no deberán ser trasladados de su
territorio, también señala que cuando esto sea necesario “sólo deberán
efectuarse con su consentimiento, dado libremente y con pleno conocimiento de
causa” (art. 16.2).[41]
Y si su consentimiento no es posible el traslado y la
reubicación “sólo deberán tener lugar al término de procedimientos
adecuados establecidos por la legislación nacional, incluidas encuestas
públicas, cuando haya lugar, en que los pueblos interesados tengan la
posibilidad de estar efectivamente representados” (art. 16.2).
La especial protección del territorio colectivo de
los pueblos indígenas también se deriva de diferentes disposiciones que
consagran el deber general de proteger estos pueblos. En este sentido el
Convenio dispone que: “Los gobiernos deberán asumir la responsabilidad de
desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción
coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a
garantizar el respeto de su integridad” (art. 2.1). Establece que se deben
adoptar medidas especiales de protección de los bienes de los pueblos (art.
4.1).[42]
Y en desarrollo del art. 6 los Estados tienen el deber general de consultar
todas las medidas que los afecten directamente.[43]
En suma, el Convenio 169 contempla una especial
preocupación por proteger los territorios indígenas, los cuales se encuentran
relacionados muy especialmente con su pervivencia colectiva y con su
cosmovisión. Para tal fin, el Convenio establece: (i) la obligación del Estado
de proteger el territorio colectivo contra actos de terceros, (ii) el deber de
consultar las medidas que afecten su territorio; (iii) y que su propiedad debe
comprender bajo ciertas circunstancias un territorio mucho más amplio del que
habitan.
7.
En la Declaración sobre los Derechos de los Pueblos
Indígenas, aprobada por la Asamblea General de la
Organización de las Naciones Unidas el 7 de septiembre de 2007, también se
reconoce la especial importancia que tiene el derecho a la propiedad colectiva
de los pueblos indígenas. Esta Corporación ha reconocido el valor que tiene esta
Declaración como fuente de derecho aunque no tenga la misma fuerza normativa
que un tratado internacional.[44] Sin embargo, la Corte estableció “la obligación de
tomarla en consideración por el intérprete al momento de establecer el alcance
de los derechos de los pueblos indígenas”.[45] Al respecto esta Sala
estableció recientemente que este instrumento era aplicable con fundamento en
las siguientes consideraciones:
“(i) La Declaración de las Naciones Unidas sobre los
Derechos de los Pueblos Indígenas precisa el contenido de un cuerpo normativo
ya existente en el Convenio 169 de la OIT, otras normas de derechos
internacionales, y el orden constitucional colombiano, a la vez que perfecciona
y fortalece los estándares de protección de sus derechos.
En consecuencia, en principio, no presentan contradicciones
normativas entre la Declaración y el orden interno, aunque en algunos aspectos
la primera puede ir más allá del nivel de protección alcanzado por el Estado
colombiano y previsto por el Convenio 169 de la
OIT. En ese sentido, en tanto la
Declaración precisa el alcance de las obligaciones de respeto, protección y
garantía que el Estado debe asumir para asegurar la eficacia de un conjunto de
derechos considerados fundamentales en la jurisprudencia constitucional, su
aplicación contribuye a la eficacia de los derechos constitucionales y la
fuerza normativa de la
Constitución Política.
(ii) La Declaración contiene, así mismo, la opinión
autorizada de la comunidad internacional sobre los derechos de los pueblos
indígenas, y fue construida en un proceso de diálogo con los pueblos
interesados. El Estado colombiano es parte de tratados y convenios
internaciones asociados a la protección de los pueblos indígenas y las
comunidades afrodescendientes (especialmente el Convenio 169 de la
OIT), y la Constitución Política de 1991 reconoce y valora el pluralismo y
multiculturalismo. Por lo tanto, el cumplimiento de las obligaciones
internacionales contraídas por el Estado en esos tratados y la eficacia de las
normas constitucionales concordantes, requiere el seguimiento de sus
disposiciones.
(iii) El principio de no discriminación (segundo pilar de la
Declaración, junto con la autodeterminación de los pueblos), es considerado
una norma imperativa del derecho internacional de los derechos humanos. La
Declaración explica plenamente el alcance de este principio en relación con
los derechos de los pueblos indígenas. Por ello, su eficacia plena requiere la
aplicación de las normas internas de forma concordante con la
Declaración.
La Declaración posee un alto grado de legitimidad ética y
política, en tanto documento emanado de la
Asamblea General de las Naciones Unidas, y en virtud de la intervención de los
pueblos interesados en su discusión”.
La aplicación de las normas asociadas al pluralismo y la
diversidad constitucional está permeada de razones éticas y políticas de las
que el juez constitucional no puede prescindir al fallar, si pretende alcanzar
un equilibrio adecuado entre intereses de grupos humanos que pueden sostener
diferencias sensibles entre sus formas de vida. Por lo tanto, desconocer la
Declaración podría llevar a decisiones irrazonables o arbitrarias, en
oposición al principio de interdicción de la arbitrariedad, propio del Estado
Constitucional de Derecho.
(v) Finalmente, las normas jurídicas son concebidas, desde
ciertas orientaciones teóricas, como razones para la acción. Las fuentes de
derecho son, desde ese punto de vista, razones especiales, en tanto se
encuentran dotadas de autoridad. La
Discusión sobre el carácter vinculante de la
Declaración en el orden interno puede concebirse entonces como una discusión
sobre si se trata de razones con autoridad o razones desprovistas de autoridad.
Por supuesto, las segundas pueden ser utilizadas por las autoridades judiciales
cuando contribuyen a solucionar un problema de discusión e interpretación
normativa, siempre que ello no esté prohibido explícitamente. Las primeras, en
cambio, tienen que o deberían ser atendidas por los jueces”.[46]
En la sentencia T-376 de 2012, la
Corte también señaló que las razones (i) a (iv) llevaron a la
Sala a “concebir las disposiciones de la
Declaración como razones para la acción dotadas de autoridad, algunas
de las cuales tienen que ser tomadas en cuenta por los operadores
jurídicos; mientras que otras deberían ser consideradas en sus
decisiones”.[47]
Las primeras son aquellas “que desarrollan el principio de no discriminación
frente a pueblos indígenas, así como las que precisan el alcance de derechos ya
reconocidos en el orden interno”.[48]
Y las segundas “amplían los estándares de protección alcanzados en el orden
interno a través de las normas constitucionales citadas, la jurisprudencia de
este Tribunal, la Ley o el Reglamento”.[49]
El presente caso se refiere al derecho fundamental
a la propiedad colectiva de los pueblos indígenas, el cual se encuentra
consagrado en la Constitución. En consecuencia y teniendo en cuenta que la
Declaración precisa el alcance de este derecho, la
Sala considera que ésta tiene que ser tomada en cuenta en su decisión.
Al igual que en el Convenio 169 y en la
Constitución, el territorio de los pueblos indígenas ocupa un lugar muy
importante en la Declaración. Como se destaca en su Preámbulo obedece a la
preocupación entre otros motivos “de haber sido desposeídos de sus tierras,
territorios y recursos, lo que les ha impedido ejercer, en particular, su
derecho al desarrollo de conformidad con sus propias necesidades e intereses”.[50]
También responde a la necesidad de respetar y promover los derechos de los
pueblos indígenas “especialmente los derechos a sus tierras, territorios y
recursos”.[51]
De igual manera, la Declaración se construye sobre la premisa “de que si los
pueblos indígenas controlan los acontecimientos que los afecten a ellos y a sus
tierras, territorios y recursos podrán mantener y reforzar sus instituciones,
culturas y tradiciones y promover su desarrollo de acuerdo con sus aspiraciones
y necesidades”.[52]
La Declaración establece que los pueblos indígenas
tienen derecho a la libre determinación (art. 3)[53] y a no
ser sometidos a asimilación forzada (art. 8).[54] Prevé que los Estados
deben establecer mecanismos eficaces para prevenir y resarcir entre otras
conductas: (i) “Todo acto que tenga por objeto o consecuencia privarlos de su
integridad como pueblos distintos o de sus valores culturales o su identidad
étnica”; (ii) “todo acto que tenga por objeto o consecuencia desposeerlos de
sus tierras, territorios o recursos”; y (ii) “toda forma de traslado forzado
de población que tenga por objeto o consecuencia la violación o el menoscabo de
cualquiera de sus derechos” (art. 8.2).[55] A su vez el artículo 12
consagra el derecho a mantener y proteger sus lugares culturales y religiosos,
y acceder a ellos. Estas disposiciones demuestran, como lo ha establecido la
jurisprudencia de esta Corte, que existe una interdependencia entre el derecho
a la propiedad colectiva con otros principios y valores como la integridad
cultural, su pervivencia como grupo colectivo y la libertad religiosa.
Además de esta interdependencia, es necesario destacar
que la Declaración desarrolla detalladamente la manera como debe ser protegido
y el contenido del derecho fundamental al territorio colectivo. Establece que los
pueblos indígenas “tienen derecho a mantener y fortalecer su propia relación espiritual
con las tierras, territorios, aguas, mares costeros y otros recursos que
tradicionalmente han poseído u ocupado y utilizado” (art. 25.1).[56]
También “tienen derecho a las tierras, territorios y recursos que
tradicionalmente han poseído, ocupado o utilizado o adquirido”.[57]
Este derecho comprende el derecho de “poseer, utilizar, desarrollar y controlar
las tierras, territorios y recursos que poseen en razón de la propiedad
tradicional de ocupación o utilización, así como aquellos que hayan adquirido
de otra forma” (art. 25.2).[58] Con el fin de garantizar el derecho a
la tierra, “los Estados asegurarán reconocimiento y protección jurídicos de
esas tierras, territorios y recursos” (art. 25.3).[59]
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