T-387-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-387/12
PRINCIPIO DE IGUALDAD-Identidad
de iguales y diferencia entre desiguales
PRINCIPIO DE IGUALDAD-Objetivo y
no formal
IGUALDAD MATERIAL-Efectividad
DERECHO A LA IGUALDAD-Criterios de
garantía
ACCIONES AFIRMATIVAS-Definición
ACCIONES AFIRMATIVAS-Especies
RECICLADORES-Grupo beneficiario de acciones afirmativas
GRUPO MARGINADO-Conformación
GRUPOS DESAVENTAJADOS Y GRUPOS OPRIMIDOS-Cualidades
y condiciones
PRACTICA DEL RECICLAJE-Desarrollo
en América Latina
RECICLADORES-Grupo discriminado y marginado frente al cual se deben
realizar actuaciones positivas para mejorar sus condiciones de vida
ACCIONES AFIRMATIVAS A FAVOR DE
RECICLADORES-Reiteración de jurisprudencia
LICITACION PUBLICA-Pliego de
condiciones no vulneró derecho al trabajo de recicladores por cuanto empresa
prestadora del servicio de aseo no llevaría a cabo labores de
recolección de residuos reciclables
ACCION DE TUTELA CONTRA ALCALDIA
MUNICIPAL-Implementación de acciones
afirmativas en licitación pública determina que actividad de reciclaje será
desarrollada exclusivamente por recicladores
ACCION DE TUTELA CONTRA ALCALDIA MUNICIPAL-Iniciación de campaña de reciclaje encaminada al
desarrollo social, económico y ambiental
ACCION DE TUTELA CONTRA ALCALDIA
MUNICIPAL-Proferir acto
administrativo que consagre formalmente y de obligatorio cumplimento las
acciones afirmativas que permitan a los recicladores mejorar su situación así
la administración o empresa de aseo cambien
Referencia: expediente T-2.848.553
Acción de Tutela instaurada por Adelaida Campo De
Jesús contra la Alcaldía Municipal de Popayán.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil doce
(2012)
La Sala
Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,
conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la
preside-, Gabriel Melo Guevara y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, y específicamente, de las previstas en
los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha pronunciado
la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la decisión proferida por
el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de
Conocimiento de Popayán, el ocho (08) de septiembre de dos mil diez (2010), que
revocó la decisión proferida el doce (12) de agosto de dos mil diez (2010) por
el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Garantías
de la misma ciudad, en el trámite de la acción de tutela incoada por Adelaida
Campo De Jesús contra la Alcaldía Municipal de Popayán.
1.
ANTECEDENTES
De acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala
de Selección Número Doce (12) del diez (10) de diciembre de dos mil diez (2010)
de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de
tutela de la referencia.
De conformidad con el artículo 34 del
Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la Sentencia
correspondiente.
1.1. SOLICITUD
El 23 de julio de 2010, La señora Adelaida
Campo De Jesús interpuso acción de tutela contra la Alcaldía Municipal de
Popayán, ya que considera que ésta vulneró sus derechos fundamentales a la
igualdad, al trabajo, a la buena fe y a la confianza legítima.
Sustenta su solicitud en los siguientes:
1.2. HECHOS
1.2.1. Relata que el
municipio de Popayán adelanta la Licitación Pública N°67 de 2010 para la “vinculación
de socios estratégicos para conformar una empresa del servicio público de aseo
en el Municipio de Popayán”.
1.2.2. Manifiesta que en
la primera versión del pliego de condiciones de la Licitación Pública N°67 de
2010 no se contemplaron acciones afirmativas a favor de los recicladores de
Popayán, razón por la cual algunos de ellos interpusieron acción de tutela
contra esa versión del pliego (cd.1, fl.2).
1.2.3. Relata que la
Alcaldía Municipal de Popayán publicó una nueva versión del pliego de
condiciones de la licitación referida en la que aparentemente se incluía a los
recicladores. Sin embargo, a su parecer, no se desarrollaron verdaderas
acciones afirmativas (cd.1, fl.2) teniendo en cuenta que:
“a) Se pide al
proponente que contrate personal proveniente de los recicladores y que demás (sic)
los apoye en sus tareas de reciclaje, prestándoles un vehículo y un conductor,
con una actitud paternalista, mendicante (sic), que reproduce la
exclusión.
b) En cambio no se
exige que al menos uno de los cinco socios de la nueva sociedad que se
conformaría para la prestación del servicio de aseo sea una cooperativa o grupo
de recicladores.
c) Tampoco dentro
de la evaluación se califica con puntaje alguno la participación de los
recicladores.” (cd.1, fl.2).
1.2.4. Señala que con
anterioridad, la Corte Constitucional mediante Sentencias T-724 del 20 de
agosto de 2003[1]
y T-291 del 23 de abril de 2009[2],
y el Auto 091 del 18 de mayo de 2010[3],
ordenó incluir acciones afirmativas, y modificar y suspender los procesos de
contratación que no incluían a los recicladores (cd.1, fl.4,5,6).
1.2.5. Adicionalmente,
manifiesta que se dedica al oficio del reciclaje en la ciudad de Popayán y que
si no es anulado el proceso licitatorio referido, ella y los otros recicladores
serán excluidos del mismo (cd.1, fl.6).
1.3. ACTUACIONES EN SEDE DE
PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes
con Función de Control de Garantías de Popayán, conoció la acción de
tutela en primera instancia. El juez a quo constitucional encontró: i)
que la solicitud carecía de elementos probatorios para acreditar que la
accionante se dedicaba al oficio del reciclaje; ii) que en la exposición
de los hechos no había claridad respecto a los presupuestos fácticos con base
en los cuales la entidad accionada vulnera los derechos fundamentales de la
actora; y iii) que ésta no manifestó si se hallaba en condiciones de
vulnerabilidad (cd.1, fl.129).
En consecuencia de lo anterior, mediante Auto del
veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010), se procedió de conformidad
con el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, previniendo a la accionante, para
que en el término de tres días procediera a aclarar su solicitud de tutela
allegando los documentos que pretendiera hacer valer para la procedencia de sus
pretensiones (cd.1, fl.129 y 130).
El 02 de agosto de 2010 y dentro del término otorgado,
la accionante se presentó al juzgado y mediante declaración juramentada,
manifestó lo siguiente (cd.1, fl.133-135):
1.3.1. Que desde hace más de 30 años se
dedica al oficio del reciclaje.
1.3.2. Que desde hace aproximadamente 25
años, es integrante de la Asociación de Recolectores de Materiales Reciclables
de Popayán (AREMARPO), de la cual es actualmente representante legal.
1.3.3. Que no es madre cabeza de familia, ya
que comparte las obligaciones de su núcleo familiar con su esposo y que se
encuentra afiliada a seguridad social. Adicionalmente, manifiesta que no tiene
obligación alguna con respecto a sus hijos, pues no obstante vivir en la misma
casa, ellos son independientes económicamente.
1.3.4. Por último, que no entiende muy
bien lo manifestado en la solicitud de tutela ya que fue “elaborada por
asesores del referendo”. Que tampoco conoce el contenido de la Licitación
Pública N°67 de 2010 dado que no sabe leer, pero si pretende que se tenga en
cuenta a los recicladores, dado que por no cumplir con los requisitos exigidos
en el pliego de condiciones “se pueden quedar sin empleo”.
1.4. Contestación
de la entidad accionada
Hechas las anteriores aclaraciones, el Juzgado Tercero
Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de
Popayán admitió la solicitud de tutela y ordenó correr traslado de la
misma a la Alcaldía Municipal de Popayán, que mediante escrito remitido por la
alcaldesa encargada del municipio, Diana Nelly Fuentes Meneses, se opuso a las
pretensiones presentadas por la actora (cd.1, fl.145-162), con base en los
siguientes argumentos:
1.4.1. Si
bien en el pliego de condiciones que se publicó de forma primigenia no se
contemplaron acciones afirmativas para el grupo de los recicladores de la
ciudad de Popayán, nada impedía que la Asociación de Recolectores de Materiales
Reciclables de Popayán (AREMARPO) participara de la Licitación mediante la
presentación formal de una propuesta; sin embargo, no lo hizo (cd.1, fl.147).
1.4.2. La
acción de tutela es improcedente, ya que la accionante no demostró vulneración
alguna de sus derechos fundamentales. Con relación a lo anterior, precisó el
ente accionado:
“(…) la accionante fundamenta su solicitud de
amparo en el hecho de que sus derechos fundamentales son objeto de violación
por parte de la administración, por cuanto a su juicio no se han establecido
acciones afirmativas para el sector de los recicladores de la ciudad de
Popayán, sin embargo, de la lectura atenta de la demanda de tutela no se
observa prueba alguna, siquiera sumaria, de que el(sic) accionante
ejerza efectivamente la actividad de reciclador, o que pertenezca a una
organización o gremio de esta actividad que legitimara su interés para accionar
por vía de tutela.” (cd.1, fl.153).
Señala además que si la actora considera que existe
alguna ilegalidad en los pliegos de condiciones que rigen el proceso
licitatorio, debía acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo,
teniendo en cuenta que los pronunciamientos de la Sección Tercera del Consejo
de Estado señalan que los pliegos de condiciones, son, dada su naturaleza,
actos administrativos mixtos, circunstancia que imposibilita al juez de tutela
para hacer pronunciamiento alguno (cd.1, fl.148).
1.4.3. En
cuanto a los precedentes a los que hace referencia la accionante, manifiesta lo
siguiente:
“De conformidad con lo establecido en el numeral 2,
del artículo 48 de la ley 270 de 1996, las decisiones judiciales adoptadas para
el ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para
las partes, de suerte que no podrían aplicarse analógicamente las decisiones
adoptadas en otros juicios de tutela al presente caso, máxime cuando no hay
identidad de supuestos. Pues contrario a lo ocurrido en los casos referidos por
la accionante, en el municipio de Popayán no se pretende crear ningún tipo de
exclusividad en la prestación del servicio de aseo.” (cd.1, fl.148).
1.4.4.
Reitera con relación a la
presunta violación de los derechos fundamentales de la accionante, que no
existe afectación a los mismos en la Licitación N°67 de 2010, ya que en dicho
proceso sí existen acciones afirmativas que garantizan la participación de los
recicladores. Teniendo en cuenta que el pliego de condiciones inicial fue
revocado, entre otras razones, por no incorporar acciones afirmativas que
permitieran involucrar activamente a los recicladores de Popayán, se dio paso a
una nueva versión en la que se estableció, que de manera obligatoria, los
proponentes debían desarrollar acciones afirmativas con los recicladores. En
efecto, en el pliego se establece lo siguiente:
“4.9.9 Apoyo a las actividades de Reciclaje y
aprovechamiento de Residuos. En virtud de los lineamientos
establecidos en la Sentencia N° T-291 de 2009 el Municipio de Popayán establece
las siguientes acciones afirmativas, las cuales serán de obligatorio
cumplimiento en el presente proceso licitatorio, así:
4.9.9.1 Vinculación de personal de reciclaje y
aprovechamiento. La empresa
prestadora del servicio de aseo que se constituya dará prioridad en la
contratación del personal operativo para las actividades de barrido y limpieza
de áreas públicas y personal de recolección y transporte, entre otras
actividades, en desarrollo de su objeto social, a las personas que se dediquen
a las actividades de reciclaje y aprovechamiento en el Municipio de Popayán,
que estén debidamente organizados e identificados a través de cooperativas,
personas independientes inscritos en la Secretaría de Infraestructura de la
Alcaldía, o mediante cualquier otra forma asociativa.
4.9.9.2 Apoyo al funcionamiento de ruta de recolección
selectiva. La Alcaldía de
Popayán y la nueva empresa prestadora del servicio apoyarán la actividad de
reciclaje y aprovechamiento de residuos, a través de las asociaciones de
recicladores, que interactúan en la Campaña de Reciclaje y el desarrollo de la
Ruta Selectiva la cual pretende garantizar la participación ciudadana activa en
el manejo adecuado de los residuos sólidos, a través de la minimización de los
mismos así como la separación en la fuente. De igual forma, se busca dignificar
la labor de reciclaje y ayudar a la población de recicladores acogida a este
programa. La Alcaldía de Popayán dispondrá del vehículo tipo furgón que
actualmente está asignado para el desarrollo de la operación de recolección de
material recuperable y la Empresa prestadora del servicio de aseo que se
constituya se hará cargo de su adecuación, operación y mantenimiento. Una vez
se termine la vida útil de este vehículo la Empresa prestadora deberá reponerlo
para continuar con la ruta de reciclaje.
La Empresa prestadora del servicio de aseo que se
constituya como resultado del presente proceso, asignará un conductor y un
tripulante para el manejo del vehículo tipo furgón de propiedad del Municipio
de Popayán. Así mismo se coordinará la operación y ejecución de la ruta de
material recuperable con las agremiaciones de recicladores.
La Nueva empresa prestadora del servicio de aseo no
estará a cargo de la actividad de recolección y transporte de los residuos
aprovechables que se recolecten mediante ruta de recolección selectiva, toda
vez que esta actividad estará a cargo y responsabilidad de los recicladores organizados
del Municipio de Popayán.
De igual manera será responsabilidad de la empresa
prestadora del servicio de aseo el desarrollo de todas las actividades de
capacitación y sensibilización a la comunidad sobre el manejo de los residuos
sólidos, campañas educativas de separación en la fuente, así como todas las
actividades previstas de relaciones con la comunidad, prevención y apoyo al
reciclaje consignadas en el anexo 5. Reglamento Técnico y Comercial.
4.9.9.3
Apoyo a la actividad de reciclaje
El Municipio de Popayán garantizará la destinación de
recursos para programas dirigidos a los recicladores del municipio. Los
mencionados recursos podrán obtenerse de la retribución que por el recaudo
efectivo mensual recibe el Municipio de Popayán de la Nueva empresa prestadora
del servicio de aseo que se constituya como resultado de este proceso
licitatorio.” (cd.1, fl.154 y 155).
1.4.5. El
accionado considera que la actora abusa de su derecho a solicitar acciones
afirmativas, ya que no ha demostrado ser parte del grupo en favor del cual las
solicita. Además, yerra al señalar que la única modalidad de acciones
afirmativas es la participación accionaria en la nueva sociedad (cd.1,
fl.155-156).
2. DECISIONES
JUDICIALES
2.1.
Sentencia
DE PRIMERA instancia
En sentencia proferida el doce (12) de agosto de dos
mil diez (2010), el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con
Función de Control de Garantías, denegó
el amparo de los derechos invocados por la accionante (cd.1, fl.260). Dicha decisión se produjo teniendo en cuenta, entre
otros, los siguientes argumentos:
2.1.1. Una
licitación pública es un procedimiento de formación contractual, que tiene como
finalidad la selección del sujeto que ofrece las condiciones más favorables
para los fines de interés público que persigue la contratación estatal, y
consiste en una invitación a los interesados para que, sujetándose a un pliego
de condiciones, formulen propuestas, de las cuales la administración selecciona
y acepta la más ventajosa para proceder a la adjudicación. Este mecanismo de
selección de contratistas tiene como principales elementos: primero, la
libre concurrencia; segundo, la igualdad de los oferentes; y tercero,
la sujeción estricta al pliego de condiciones.
Con respecto a la libre concurrencia y a la igualdad
de los oferentes, el juez a quo manifestó:
“La libre concurrencia permite el acceso al proceso
licitatorio de todas las personas o sujetos de derecho interesados en contratar
con el Estado, mediante la adecuada publicidad de los actos previos o del
llamado a licitar. En este caso, observa el despacho que la Alcaldía Municipal
de Popayán actuando conforme al cronograma publicó desde el día 24 de junio de
2010 en un diario de amplia circulación y en el portal único de contratación
-Secop-, por el término de diez días hábiles el proyecto de Pliego de
Condiciones para ser consultados en forma gratuita; conforme lo ordenado por la
Ley 1150 de 2007 y Decreto 2474 de 2008; así mismo, publicó desde el día 28 del
mismo mes los estudios, documentos previos y avisos de convocatoria. Dando con
ello cumplimiento a este elemento.
(…)
En cuanto a la igualdad de los licitadores, como
presupuesto fundamental que garantiza la selección objetiva y desarrolla el
principio de transparencia que orienta la contratación estatal y que se traduce
en la identidad de oportunidades dispuesta para los sujetos interesados en
contratar con la administración, este requisito se observa en el pliego de
condiciones definitivo, en su capitulo segundo, numeral 2.1 correspondiente a
la naturaleza de los oferentes, donde se consagró que podían participar y
presentar oferta, ‘personas naturales y/o jurídicas, nacionales y/o
extranjeras, quienes deberán presentar propuesta conjunta (mínimo 4 integrantes),
bajo figura de consorcio o unión temporal constituido específicamente para
participar en el presente proceso (…)”
(cd.1, fl.251).
Teniendo en cuenta lo anterior, señala que en el
proceso licitatorio del asunto sub examine tuvieron oportunidad de
participar todas las personas que lo hubiesen deseado, incluso el grupo de los
recicladores, organizándose como consorcio o como unión temporal, con el
propósito de reunir los requisitos exigidos para poder ‘licitar’; lo que no
hizo la accionante (cd.1, fl.251).
Con respecto a la sujeción estricta al pliego de
condiciones, señaló que según los elementos materiales probatorios aportados al
proceso, se encontró que la accionante no participó en la Licitación Pública
N°67 de 2010, ni en sus diferentes etapas, puesto que no allegó observaciones o
solicitudes con relación al pliego de condiciones en la presentación de los
prepliegos, ni en la audiencia de aclaración del pliego, ni dentro del plazo de
la licitación, oportunidades en las que habría podido solicitar la
incorporación de las acciones afirmativas que reclama y que no aprovechó (cd.1,
fl.251 y 252).
2.1.2. Teniendo
en cuenta las exigencias establecidas en el pliego de condiciones del proceso
licitatorio que se estudia[4]
y lo establecido en la Sentencia C-932 de 2007 de la Corte Constitucional,
puede sostenerse que la intención de la Administración Municipal de Popayán no
es otra que la satisfacción del interés general, el cual implica la continuidad
y eficiencia en la prestación de los servicios públicos, particularmente el de
aseo (cd.1, fl.252).
2.1.3. Si
bien no se vincula a los recicladores como socios, ellos podrán continuar con
las actividades que hasta el momento han venido desarrollando, contando a
partir de la creación de la empresa y durante el tiempo de su vigencia, con
acciones que fortalecerán su desarrollo. De hecho, en el pliego de condiciones
puede observarse que la Administración Municipal de Popayán no ha excluido de
la actividad de manejo y aprovechamiento de residuos sólidos a los recicladores
y además les otorga prioridad en la contratación del personal operativo, sin
que se requiera que estén organizados o identificados de forma específica,
dejando incluso la posibilidad para quienes de desempeñan ese oficio de forma
independiente (cd.1, fl.257).
Así, puede sostenerse que el marco que definió la
Administración Municipal de Popayán para la participación de los particulares
en la Licitación Pública N°67 de 2010, no se desarrolla en desmedro de los
derechos de la accionante, ni de los recicladores, considerando que en dicha
licitación no se cerró la puerta a la participación de este grupo en tal
actividad económica, pues como se desprende del pliego de condiciones, ellos
constituyen un miembro activo en la prestación eficiente y con calidad del
servicio de aseo, al cual han venido aportando durante estos años en los que la
prestación del mismo ha estado a cargo del Municipio de una manera directa
(cd.1, fl.257).
2.1.4. La
accionante podía acudir a la jurisdicción contencioso administrativa y ejercer
la acción consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo.
Si considera que el pliego de condiciones del proceso licitatorio vulnera sus
derechos, debía ejercer la acción de nulidad inmediatamente y solicitar la
suspensión provisional del acto (cd.1, fl.258).
2.1.5.
Con respecto a la aplicación
del precedente judicial, señaló:
“(…) los hechos que enmarcan los casos de los
recicladores de Bogotá y Cali aludidos como precedentes por la accionante, no
son semejantes a los supuestos de hecho del caso que hoy nos ocupa, pues en el
primero de ellos se estaba otorgando una exclusividad que dejaba por fuera al
gremio de los recicladores y en el segundo, se estaba en presencia de una
decisión, que si bien obedecía a consideraciones de interés general, generaba
un impacto adverso y desproporcionado sobre los recicladores, sin que la misma
estuviera acompañada de medidas complementarias que mitigaran sus efectos.
Ahora, en lo que se refiere a la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos
de dichos casos, ella no constituye la pretensión del caso presente y aunque la
regla jurisprudencial no ha sido cambiada para su aplicación, el despacho
observa la falta de identidad fáctica entre los casos citados como precedentes
y el de la accionante; pues algunos de los criterios establecidos en los
precitados pronunciamientos de la Corte pueden en determinado momento servir
como guía e inspiración para el análisis de casos como el presente, pero en
modo alguno constituyen precedente judicial obligatorio, pues los supuestos del
presente caso, contradicen las reglas con base en las cuales se decidieron los
casos anteriores.” (cd.1, fl.259).
2.2.
impugnación
de la sentencia de primera instancia
La accionante impugnó el fallo de primera instancia,
solicitó que se revocara y que en su lugar se accediera a las pretensiones de
la acción de tutela, ya que al proferir la decisión no se tuvo en cuenta lo
establecido en el Auto 268 del 30 de julio de 2010[5], que entre otras cosas,
establece:
“Así las cosas, un parámetro que ayuda a determinar
si existe o no una inclusión real de la población recicladora, es el
establecimiento de medidas que favorezcan formas asociativas y que no sólo
permitan la vinculación laboral de estás personas, sino el impulso y apoyo para
que se constituyan en empresarios de las basuras. De igual modo, otros elementos
que coadyuvan al anterior, radican en que la participación de los recicladores
sea un criterio de calificación de los proponentes y, finalmente, que se
generen las condiciones -dentro de los términos de referencia de la licitación-
para que el aprovechamiento permita la participación efectiva de este grupo
poblacional, ya que es precisamente lo que lleva a que ejerzan su trabajo, con
el consecuente reconocimiento de su importancia ambiental.” (cd.1, fl.263).
2.3.
actuaciones
en sede de segunda instancia
El Juzgado Segundo Penal para Adolescentes con Función
de Conocimiento de Popayán conoció la acción de tutela en segunda instancia.
Mediante Auto del veintisiete (27) de agosto de dos mil diez (2010) decretó
como medida provisional la suspensión de la audiencia de adjudicación dentro de
la Licitación Pública N°67 de 2010 mientras se profería la sentencia
correspondiente (cd.2, fl.14 y 15). Además, mediante Auto del treinta (30) de
agosto de dos mil diez (2010) ofició a la Contraloría Municipal, al Presidente
del Congreso Municipal, al Personero Municipal y al Jefe de Infraestructura del
Municipio para que se pronunciaran con respecto al proceso de Licitación
Pública N°67 de 2010 (cd.2, fl.17).
2.3.1. Intervención de la Unión Temporal Aseo Popayán
Mediante escrito allegado el 01 de septiembre de 2010,
la Unión Temporal Aseo Popayán -U.T. Aseo Popayán-, a través de su apoderado
Isnardo Gómez Urquijo, solicitó su reconocimiento como parte interesada o
tercero de buena fe en el proceso en curso, ya que es proponente en la
Licitación Pública N°67 de 2010 (cd.2, fl.81-102).
2.3.1.1. El
interviniente considera que el municipio de Popayán incorporó estrategias
encaminadas a mejorar la actividad del reciclaje, como lo son la vinculación de
personal y el apoyo a la ruta de recolección selectiva, según los numerales
4.9.9 y siguientes del pliego de condiciones de la Licitación N°67 de 2010
(cd.2, fl.86 y 87).
2.3.1.2.
Señala también que los precedentes referidos, es decir, los relacionados con
los hechos acaecidos en Bogotá y en Cali, presentan supuestos de hecho que no
coinciden con los del asunto bajo estudio, ya que en el primero se otorgaba al
concesionario la prestación y gestión total del servicio público de aseo,
excluyendo a los recicladores de la capital de forma categórica, y en el
segundo, se produjo el cierre del basurero de Navarro, sin que se brindaran
alternativas económicas para los recicladores que operaban en ese sitio (cd.2,
fl.87-90).
2.3.1.3. Por
último, manifiesta que la acción de tutela no era procedente en el presente
caso, ya que se contaba con la posibilidad de acudir a la jurisdicción
contencioso administrativa (cd.2, fl.97-101).
2.3.2. Intervención del Concejo Municipal de Popayán
Mediante oficio presentado el 01 de septiembre de
2010, el señor José Alexander Campo, Presidente del Concejo Municipal de
Popayán, manifestó que la inclusión del grupo de recicladores en la Licitación
Pública N°67 de 2010 debía ser atendida por la Administración Municipal al
momento de confeccionar el pliego de condiciones. Lo anterior al considerar
que el Concejo Municipal otorgó facultades para adelantar el proceso
licitatorio, sin precisar los términos que deben seguirse al adelantarlo. Por
lo anterior, estima que hay que seguir la línea de argumentación que ha trazado
la Corte Constitucional, en el entendido que la participación de los
recicladores debe ser como verdaderos ‘empresarios de la basura’, fortaleciendo
la contratación a través de formas asociativas (cd.2, fl.104-108).
2.3.3. Intervención de la Personería Municipal de
Popayán
Mediante escrito del 02 de septiembre de 2010, el
señor Andrés René Chaves Fernández, Personero Municipal de Popayán, se refirió
a la noción de acción afirmativa y a la de grupo marginado y discriminado, y
señaló que si bien es cierto que las tres acciones afirmativas propuestas por
la Alcaldía de Popayán pueden resultar adecuadas en pro de un grupo marginado
de la sociedad, también lo es que no resultan suficientes, dado que las
acciones afirmativas debieron establecerse desde la apertura misma del proceso
licitatorio y no sólo una vez la nueva empresa de aseo funcionara. A juicio de
la Personería Municipal de Popayán la Administración vulneró su obligación de
intervenir a favor del grupo marginado, quien ávidamente requiere de su
protección (cd.2, fl.110-119).
2.4.
sentencia
de segunda instancia
El ocho (8) de septiembre de dos mil diez (2010) el
Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de
Conocimiento de Popayán, revocó la Sentencia del doce (12) de agosto de dos mil
diez (2010) emitida por el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes
con Función de Control de Garantías de la misma ciudad, y en su lugar, concedió
la acción de tutela y ordenó a la Alcaldía Municipal de Popayán mantener
suspendida la Licitación Pública N°67 de 2010 por un período de tres (3) meses,
para que se reformule el proceso licitatorio (cd.2, fl.148). Los argumentos
expuestos para llegar a tal decisión fueron, entre otros, los siguientes:
2.4.1. Que
el juez a quo acogió lo sostenido por la Alcaldía Municipal de Popayán
al señalar que Adelaida Campo De Jesús no participó en la Licitación Pública
N°67 de 2010, ni presentó observaciones al pliego de condiciones de la misma,
sin tener en cuenta que la accionante no participó en la aludida licitación
dado que los requisitos establecidos en el pliego desbordaban todas sus
capacidades y que no podía cumplir con el desempeño financiero exigido y lo
relativo a la parte económica, el patrimonio y el capital de trabajo, ya que no
contaba con recursos suficientes e infraestructura logística. De manera que si
no hubo reclamos u observaciones al pliego de condiciones, no fue por
negligencia, sino por la imposibilidad material de poder cumplir con unas
determinadas exigencias (cd.2, fl.139).
2.4.2. Que
en la Sentencia T-291 de 2009, la Corte Constitucional señaló que:
“(…) dar empleos contingentes a los recicladores
está lejos de garantizar la obligación del Estado de brindar para esta
población alternativas económicas duraderas y más que convertirlos en empleados
de las grandes empresas de reciclaje, es permitirles actuar como empresarios,
promoviendo su capacidad organizativa, de lo contrario se produciría su
exclusión de un mercado muy rentable, exclusión que sólo se justificaría si se
lograré demostrar que obedece a consideración de razonabilidad y
proporcionalidad.
(…)
Debe adoptarse como criterio de puntuación de la
licitación para la recolección de basuras y el aprovechamiento de residuos
sólidos (…) la inclusión de recicladores que puedan presentar los diferentes
licitantes no sólo como empleados temporales o permanentes, sino especialmente
cuando favorezcan formas asociativas de la basura que tienen los recicladores
informales de botadero y de calle (…).”
(cd.2, fl.144).
De lo anterior que pueda sostenerse, que la
participación de los recicladores no se reduce a la simple incorporación como
operarios de las empresas que ganen una licitación, sino que se pretende “remover
en profundidad los obstáculos que tanto en el plano humano, económico y social
padecen, para echar abajo eso de que ciertos individuos y grupos, pese a ser
iguales ante la ley en el aspecto formal, no lo son en realidad” (cd.2,
fl.144).
2.4.3. Que
en la misma Sentencia, la Corte hace referencia a los recicladores como un
grupo marginado, de la siguiente forma:
“(…) los recicladores informales hacen parte de un
grupo social desde antaño inserto en la discriminación y marginamiento (...)
‘buena parte de los recicladores en Colombia -tanto los que trabajan en los
basureros, como los llamados recicladores de calle- vive en condiciones de
extrema pobreza, marcados por altos niveles de discriminación y exclusión, que
han recurrido al reciclaje informal ante la imposibilidad de encontrar otros
medios de subsistencia’, sobreviven en un ambiente físico y social hostil
porque ‘tienen que enfrentar los múltiples estigmas sociales, que se generan
por la simple asociación de una actividad, con elementos que la sociedad
desecha’.”
Teniendo en cuenta lo anterior, puede observarse la
presencia de algunas de las características aludidas por la accionante, al ser
ésta una persona sin grado alguno de instrucción escolar, que no sabe leer ni
escribir, y cuyo grupo familiar está conformado por 8 hijos y 15 nietos,
algunos de los cuales residen con ella y se desempeñan como recicladores
también (cd.2, fl.142).
2.5.
Pruebas
documentales
Obran en el expediente los
siguientes documentos:
2.5.1. Copia del certificado de
existencia de la Asociación de Recolectores de Materiales Reciclables de
Popayán (AREMARPO) del 08 de marzo de 2010 (cd.1, fl.13-15).
2.5.2. Copia del pliego de condiciones
definitivos de la Licitación Pública N°67 de 2010 “Para la vinculación de
socios estratégicos para conformar una empresa del servicio público de aseo en
el municipio de Popayán” (cd.1, fl.16-105).
2.5.3. Copia del acta del 02 de agosto de
2010, mediante el cual se amplió verbalmente y bajo juramento la solicitud de
tutela presentada por Adelaida Campo De Jesús (cd.1, fl.133-135).
2.5.4. Copia del escrito de contestación
de la solicitud de tutela por parte de la Alcaldía Municipal de Popayán (cd.1,
fl.145-162).
2.5.5. Copia del escrito del 01 de
septiembre de 2010, mediante el cual la Unión Temporal Aseo Popayán, a través
de su representante el señor Isnardo Gómez Urquijo, solicito su reconocimiento
como parte interesada o tercero de buena fe (cd.2, fl.81-103).
2.5.6. Escrito allegado el 01 de septiembre de 2010 por el Consejo
Municipal de Popayán (cd.2, fl.104-108).
2.5.7. Copia del escrito allegado el 02 de septiembre de 2010 por
la Personería Municipal de Popayán (cd.2, fl.110-119).
2.6. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN
Teniendo
en cuenta los hechos y pretensiones referidos por la señora Adelaida Campo De
Jesús, la Sala consideró necesario indagar con respecto a algunas
circunstancias que rodearon el proceso licitatorio, por lo que mediante Auto
del ocho (08) de abril de dos mil once (2011), esta Corporación solicitó (cd.3
[1], fl.1-3):
2.6.1. A la
Alcaldía Municipal de Popayán, que allegara un informe descriptivo de las
acciones afirmativas que adoptó en el marco de la Licitación Pública N°67 de
2010 y que informara el estado actual de dicha licitación y brindara
información relacionada con los proponentes, la actividad del reciclaje en la
ciudad y las acciones desarrolladas en virtud de la decisión judicial de
segunda instancia (cd. 3 [1], fl.3); y
2.6.2. A la
Asociación de Recolectores de Materiales Reciclables de Popayán (AREMARPO), que
allegara un informe descriptivo en el que explicara su forma de funcionamiento
y el modo como los afectaría su exclusión en la Licitación Pública N° 67 de
2010 (cd.3 [1], fl.3).
2.6.3. Se
solicitó a varias entidades la emisión de un concepto con respecto al problema
jurídico que se estudia en el proceso que se revisa (cd.3 [1], fl.3).
2.7. PRUEBAS ALLEGADAS EN SEDE DE REVISIÓN
2.7.1. Oficios allegados por la Alcaldía Municipal de
Popayán
El 14 de abril de 2011, Ramiro Antonio Navia
Díaz, en su calidad de Alcalde Municipal de Popayán, envió un oficio en el que
se refirió al desarrollo del proceso de Licitación Pública N°67 de 2010 (cd.3,
fl.74 - 174), como a continuación se expresa:
2.7.1.1. Licitación Pública N°67 de 2010
El representante de la entidad accionada relata los siguientes hechos:
i) Que mediante providencia
del 08 de septiembre de 2010, el Juzgado Segundo Penal para Adolescentes con
Función de Conocimiento de Popayán ordenó a la Alcaldía Municipal de la misma
ciudad mantener suspendida la Licitación Pública N°67 de 2010 por un periodo de
3 meses contados a partir de la notificación de dicho fallo, para que en ese
lapso se reformularan los términos del proceso licitatorio (cd.3 fl.127).
ii) Que la sentencia de
tutela de segunda instancia fue proferida cuando la licitación pública se
encontraba próxima a su finalización y perfeccionamiento mediante el Acto de
Adjudicación de conformidad a lo previsto en la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de
2007, razón por la cual se solicitó la aclaración del fallo (cd.3, fl.127).
iii) Que el Juzgado Segundo
Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Popayán manifestó:
“(…) En sentir del despacho no hay lugar a realizar las aclaraciones
solicitadas porque tales decisiones son del resorte de la administración
municipal quien deberá adecuar el proceso licitatorio en la etapa y términos
que estime necesarios y pertinentes en orden a garantizar de manera real y
efectiva los derechos fundamentales amparados, acciones que lógicamente debe
realizar en el marco de la Constitución y la Ley (…)” (cd.3, fl.127).
De modo que siguiendo lo establecido en la decisión del juez ad quem,
es a la administración a quien le corresponde la adecuación del proceso de contratación
en la etapa y términos que a su juicio sean necesarios y pertinentes, en orden
a proteger los derechos a la igualdad, la participación, el trabajo digno y
justo y la libre empresa de la señora Adelaida Campo de Jesús (cd.3, fl.127).
iv) Que en vista de lo
anterior, la suspensión del Acuerdo 020 de 2010 y la Licitación Pública N° 067
de 2010 finalizó una vez transcurridos los 3 meses establecidos en la sentencia
de segunda instancia (cd.3, fl.129).
v) Que por medio de oficio
del 28 de febrero de 2011, el señor Procurador Regional del Cauca manifestó que
era urgente reactivar el proceso administrativo de la licitación ante la
inminente expiración del plazo para operar el relleno sanitario El Ojito, con
el propósito de evitar que se atentara contra la salubridad pública (cd.3,
fl.129).
vi) Que una vez adjudicada la
Licitación Pública N° 067 de 2010, por medio de Escritura Pública 399 del 02 de
marzo de 2011 se constituyó la Sociedad Serviaseo Popayán S.A. E.S.P., cuyo
objeto es la prestación del servicio de aseo en el área urbana del Municipio de
Popayán (cd.3, fl.129).
vii) Que en la Escritura
Pública 399 del 02 de marzo de 2011 se estableció como estipulación final lo
siguiente:
“(…) En este estado los comparecientes manifiestan que en cumplimiento
de la sentencia dictada el 08 de septiembre de 2010 por el Juzgado Segundo
Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Popayán,
dentro de la acción de tutela 2010-0101, la actividad del reciclaje es y
será de los recicladores, por lo cual, queda a salvo el derecho al trabajo de
la señora Adelaida Campo de Jesús y demás personas dedicadas a esta actividad;
así mismo, expresan su voluntad de celebrar un convenio con las organizaciones
privadas que desarrollan la actividad del reciclaje, con el fin de garantizar
sus derechos durante el tiempo de vigencia de la sociedad.” (cd.3, fl.129)
(Negritas fuera del texto original).
2.7.1.2. El
27 de abril de 2011, la Alcaldía Municipal de Popayán se manifestó con relación
a las acciones afirmativas que se desarrollaron en el marco de la Licitación
Pública N° 67 de 2010, mediante oficio en el que señala que en el desarrollo de
dicha licitación se siguieron los lineamientos establecidos en la Sentencia
T-291 de 2009, pues se precisó que la empresa prestadora del servicio de aseo
que se constituyera debía:
(i)
Priorizar a las personas que se dediquen a las actividades de reciclaje y
aprovechamiento en la ciudad de Popayán, que estén debidamente organizadas e
identificadas a través de cooperativas, a las personas independientes inscritas
en la Secretaría de Infraestructura de la Alcaldía o mediante cualquier otra
forma asociativa, en la contratación del personal operativo para las
actividades de barrido y limpieza de áreas públicas y personal de recolección y
transporte, entre otras actividades (cd.3 [1], fl.18 y 19).
(ii) Apoyar
la actividad de reciclaje y aprovechamiento de residuos por intermedio de las
asociaciones de recicladores que interactúan en la Campaña de Reciclaje y
Desarrollo de la Ruta Selectiva encaminada a garantizar la participación
ciudadana activa en el manejo adecuado de los residuos sólidos, a través de la
minimización de los mismos así como la separación en la fuente (cd.3 [1],
fl.19).
(iii) Garantizar la
destinación de recursos para programas dirigidos a los recicladores del
municipio (cd.3 [1], fl.20).
2.7.1.3. En
el mismo oficio se señala que el Alcalde de Popayán expidió el Decreto 158 del
10 de marzo de 2011, por medio del cual se hizo una convocatoria a las
organizaciones de recicladores de Popayán, entre ellas a AREMARPO y su
representante legal, Adelaida Campo De Jesús, para la celebración de un
convenio que garantizara sus derechos a la igualdad, participación, trabajo
digno y justo y a la libre empresa, con el propósito de dar cumplimiento al
fallo de tutela de segunda instancia (cd.3 [1], fl.22).
2.7.1.4. Posteriormente,
el 16 de agosto de 2011, la Alcaldía Municipal de Popayán presentó un
documento en el que Serviaseo Popayán S.A. E.S.P. sostiene haber dado a conocer
públicamente el inicio de la campaña “¡Popayán vive porque reciclamos!”
a través de medios radiales y televisivos y algunos medios impresos (cd.3 [2],
fl.266-272). Se adjuntan copias de recortes de los Diarios El Liberal y El
Extra en las que se expresa que “la empresa encargada de la operación y la
prestación del servicio de aseo de la ciudad, ratificó su compromiso con las
asociaciones de recicladores apoyándolos en su gestión de recolección de
material reciclable”, que “la empresa de aseo Serviaseo lanzó (…) una
campaña de reciclaje y las nuevas rutas de cobertura en la capital caucana, de
acuerdo a lo expresado por miembros de la organización, se trata de un trabajo
conjunto con las asociaciones de reciclaje de Popayán, quienes a su vez
recibieron nuevos vehículos por parte de la Administración Municipal para la
ejecución de dicha labor. Aremarpo, Recimpayan y Asocampo, son las tres
asociaciones de recicladores quienes a partir del 1 de julio estarán realizando
la recolección de material reutilizable en la ciudad blanca”, y que “las
asociaciones Aremarpo, Recimpayan y Asocampo, recibirán una dotación especial y
exclusiva para ejercer más efectivamente su labor” (cd.3 [2],
fl.267-272).
2.7.2. Oficios allegados por la Asociación de
Recolectores de Materiales Reciclables de Popayán (AREMARPO)
El 10 de mayo de 2011, la Asociación de Recolectores de Materiales
Reciclables de Popayán (AREMARPO) a través de su representante legal, Adelaida
Campo De Jesús, allegó oficio en el que solicita la anulación de la Licitación
Pública N°67 de 2010 y todos los actos que de ella se desprendieron, la
anulación de la Escritura Pública 399 del 02 de marzo de 2011 y la cancelación
de la inscripción de la empresa Serviaseo Popayán S.A. E.S.P. en la Cámara de
Comercio, teniendo en cuenta las razones que a continuación se señalan:
2.7.2.1. La
conformación de la sociedad Serviaseo Popayán S.A. E.S.P. se llevó a cabo sin
la participación de los recicladores (cd.3, fl.178).
2.7.2.2. El
derecho al trabajo de quienes se dedican al reciclaje se ve vulnerado, en la
medida en que dicha actividad no es una parte integral del servicio de aseo y
por tal motivo se corre el riesgo de que no se ejecute como “responsabilidad
contrato” sino como un “hecho marginal a los componentes básicos de
recolección y transporte, desestimulando la separación de residuos y la
participación de la comunidad.” (cd.3, fl.178).
2.7.2.3. Se
hace caso omiso a las Sentencias T-724 de 2003 y T-291 del 2009, pues no se reconocen
los derechos adquiridos de los recicladores al no tenerlos en cuenta en el
proceso licitatorio (cd.3, fl.178).
2.7.3. Intervención de Sociedad Serviaseo Popayán S.A. E.S.P.
2.7.3.1.
Mediante Auto del cinco (05) de agosto de dos mil once (2011), se puso en
conocimiento de la sociedad Serviaseo Popayán S.A. E.S.P. la acción de tutela
que dio origen al presente proceso y las decisiones de instancia (cd.3 [2],
fl.274).
El 17 de agosto de 2011, la sociedad
Serviaseo Popayán S.A. E.S.P., a través de su apoderado judicial, Carlos
Eduardo Medellín Becerra, allegó oficio en el que señaló que en el asunto bajo
estudio no se configuran los elementos necesarios para aplicar el precedente
judicial establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-724 de 2003,
ya que en que en el caso de la Licitación Pública N° 067 de 2010, no se otorgó
la concesión de la recolección, disposición, tratamiento y aprovechamiento de
los residuos sólidos provenientes del servicio ordinario de aseo, como ocurrió
en el caso estudiado en dicha sentencia, de modo que no se restringe al
reciclador en el desarrollo de la actividad que lleva a cabo. En consecuencia,
las acciones afirmativas que debían consagrarse en el pliego de la licitación
pública a favor de la protección de las garantías de los recicladores se
enfocaron en el ofrecimiento de medidas de apoyo que hicieran posible la
consolidación de su actividad y el mejoramiento de sus condiciones laborales
(cd.3 [2], fl.28).
En efecto, el contexto en que esta situación tiene lugar, difiere al
que se presentó en la ciudad de Bogotá, en el que la Unidad Administrativa
Especial de Servicios Públicos -UAESP- adelantó una licitación para contratar
en la modalidad de concesión, la administración, operación y mantenimiento
integral del Relleno Sanitario Doña Juana, que implicaba que al operador se le
asignara el manejo y aprovechamiento de los residuos sólidos a ‘puerta cerrada’
al interior del relleno, impidiendo a los recicladores llevar a cabo su labor.
Lo anterior generó la necesidad de incluir medidas que permitieran la
vinculación de los recicladores a través de figuras asociativas que hicieran
posible su participación. En el caso que se estudia, teniendo en cuenta que la
actividad del reciclaje continúa en su totalidad en cabeza de los recicladores,
la consagración de medidas encaminadas a vincularlos en calidad de socios del
adjudicatario hubiese generado un efecto material adverso: “entregar al
contratista un porcentaje de la actividad de la que hoy ostenta exclusivamente
su propiedad el gremio reciclador.” (cd.3 [2], fl.29). Con relación a esto,
señala:
“Ello demuestra la inconveniencia de la adopción de una medida
afirmativa en tal sentido. Esta es la razón por la cual el proyecto de
prestación del servicio de aseo que se previó en el proceso licitatorio, no
permitió que se diera la entrega de la actividad de recuperación y reciclaje a
la empresa operadora a ‘puerta cerrada’.
Todo lo contrario, se le impusieron obligaciones de apoyo y
consolidación de la actividad, de manera que en vez de entrar en competencia o
desplazamiento con los miembros del sector reciclador, pusiera a su disposición
medidas, equipos e instrumentos que mejoraran las condiciones de operación de
la actividad en la ciudad.
De esta manera SERVIASEO – POPAYÁN S.A. E.S.P. tiene a su cargo el
establecimiento de medidas que permitan a los recicladores de la ciudad,
facilitar la recolección y transporte de los residuos sólidos hasta el sitio
final de disposición, así como el diseño técnico y operativo que garantice un
punto de equilibrio y armonización del servicio de aseo y el reciclaje a través
de facilidades técnicas para las personas que se dedican a la actividad,
mejoramiento de la ruta de selección selectiva en coordinación con ellas, la
elaboración de campañas educativas con la comunidad que permitan la
desconcentración en cuanto a la separación en la fuente y el adecuado manejo y
disposición del material recuperable, el incremento de los residuos que puedan
ser objeto de aprovechamiento para la actividad. Medidas que por demás, se han
cumplido a cabalidad, como se demostrará más adelante” (cd.3 [2], fl.29).
De modo que para el interviniente, al ponderar las diferencias entre
los sucesos ocurridos en Bogotá y en Popayán respecto a la actividad del
reciclaje, la aplicación del precedente judicial al que acudió el juez ad
quem no es plausible, pues si bien se trata de situaciones similares, no
son idénticas en su objeto y causa.
2.7.3.2. El
07 de octubre de 2011, la Sociedad Serviaseo Popayán S.A. E.S.P., allegó oficio
en el que informó acerca del fallo proferido por el Juzgado Séptimo
Administrativo del Circuito de Popayán el veintiséis (26) de septiembre de dos
mil diez (2010), con ocasión de una acción popular interpuesta el 24 de agosto
de 2010 por el señor Jorge Eliécer Ortiz Fernández contra el municipio de
Popayán, en la que se solicitó decretar la nulidad del Acuerdo Municipal N° 020
de 2009 y que se suspendiera el proceso licitatorio N°67 de 2010 con el
propósito de proteger los derechos colectivos a la moralidad administrativa, la
defensa del patrimonio público y los derechos de los consumidores y usuarios
(cd.3, fl.289-306). Sin embargo, teniendo en cuenta las pruebas que se
aportaron y practicaron en el proceso, no se encontró vulneración o amenaza
alguna de los derechos e intereses colectivos relacionados con la moralidad
administrativa, el patrimonio público, u otros susceptibles de protección por lo
que las pretensiones fueron negadas (cd.3, fl.306).
2.7.4. Intervención de la Universidad Nacional de Colombia
El 16 de mayo de 2011, la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y
Sociales de la Universidad Nacional de Colombia, a través de su Decano, José
Francisco Acuña Vizcaya, allegó oficio en el que se manifestó de acuerdo con
tutelar los derechos alegados por la accionante y los recicladores, con base en
los siguientes argumentos:
2.7.4.1. La
Corte Constitucional ha reconocido y ordenado la inclusión de medidas de
discriminación positiva dentro del proceso de contratación que se adelante
cuando quiera que se trate del servicio público de aseo. Se debe precisar que
la Corte no ha distinguido sobre el tipo de contrato que se realice para la prestación
del servicio de aseo, es decir, no establece diferencias, por ejemplo, si se
hace bajo la modalidad de concesión o si lo es mediante la búsqueda de un socio
estratégico. Tampoco distingue la Corte entre procesos de contratación
referentes al servicio de aseo que requieran la implementación de medidas de
discriminación positiva y otros procesos de naturaleza similar que no las
requieran (cd.3 [2], fl.3 y 4);
2.7.4.2. La
Corte Constitucional ha señalado dos tipos de acciones que permiten la
participación real de los recicladores: i) establecer condiciones dentro
de los términos de referencia para la recuperación y aprovechamiento de
residuos que permitan a los recicladores participar de manera efectiva en esta
actividad, estableciéndose además que tal participación no puede ser estimulada
buscando solamente su incorporación como empleados, sino que debe contemplar la
posibilidad de que puedan continuar su desempeño como ‘empresarios de la
basura’; y ii) adoptar, como criterio de puntuación de la licitación
para la recolección de basuras y el aprovechamiento de residuos sólidos, la
inclusión de recicladores no sólo como empleados temporales o permanentes, sino
especialmente cuando favorezcan formas asociativas que aseguren la continuidad
de la calidad de empresarios de la basura (cd.3 [2], fl.4 y 5).
Al observar la situación fáctica descrita en el presente caso, no se
evidencia que alguna de las medidas de discriminación positiva puestas en
práctica dentro del proceso licitatorio contemple la participación de la
población recicladora en los términos señalados por la jurisprudencia
constitucional (cd.3 [2], fl.4 y 5).
En el mismo sentido, in extenso se pronunció la entidad Civisol
(cd.3 [2], fl. 108-170).
3.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE
3.1.
COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, en desarrollo de las
facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución,
es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de esta
referencia.
3.2.
PRESENTACIÓN DEL CASO Y PROBLEMA
JURÍDICO
En el presente
caso, la señora Adelaida Campo De Jesús, representante legal de la Asociación
de Recolectores de Materiales Reciclables de Popayán (AREMARPO) interpuso
acción de tutela contra la Alcaldía Municipal de dicha ciudad, pues considera
que la mencionada entidad vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al
trabajo y a la confianza legítima, ya que adelantó una licitación pública encaminada
a vincular socios estratégicos para conformar la empresa del servicio público
de aseo en Popayán y dejó por fuera de la misma a los recicladores. La accionante considera que el pliego de
condiciones de la licitación referida no permitía a los recicladores tener una
participación accionaria en la sociedad y que tal situación implica un
desconocimiento del precedente constitucional.
Por su parte, el ente accionado estima que sí existen
acciones afirmativas que garantizan la inclusión de los recicladores y que la
actora yerra al considerar que la única modalidad de acciones afirmativas es la
participación accionaria en la nueva sociedad.
En primera instancia se denegó la solicitud, entre
otras razones, porque se observó que en el pliego de condiciones de la
licitación la Administración Municipal de Popayán no obstruía la realización de
las actividades de manejo y aprovechamiento de residuos sólidos por parte de
los recicladores y, además, les otorga prioridad en la contratación del personal
operativo.
La accionante apeló la decisión del juez a quo
manifestando que no se tuvo en cuenta lo señalado en el Auto 268 de 2010, y en
segunda instancia la solicitud fue concedida ordenando suspender la licitación
pública por tres meses mientras se incluían las acciones afirmativas que el
juez ad quem no halló.
En sede de revisión se conoció que la licitación fue
adjudicada una vez superados los tres meses ordenados en la decisión de segunda
instancia, y que dicha adjudicación dio lugar a la constitución de la sociedad
Serviaseo Popayán S.A. E.S.P. que fue vinculada al proceso. Tanto el ente
accionado como la sociedad que se constituyó, consideran que sí se incluyeron
acciones afirmativas a favor de los recicladores de Popayán, por cuanto el negocio
del reciclaje fue excluido de la licitación y se mejoraron las condiciones en
las que los recicladores desarrollan su trabajo.
Teniendo en cuenta lo anterior, considera la Sala que
el presente caso gira en torno a establecer si la Alcaldía Municipal de Popayán
incluyó acciones afirmativas en beneficio de los recicladores de dicha ciudad.
Para resolver el problema planteado, la Corte
desarrollara los siguientes puntos: (i) se reiterara que se entiende por
acciones afirmativas; (ii) se precisará por qué la población de los
recicladores es beneficiario de las mismas; y (iii) se analizará el
alcance del precedente en cuanto a las acciones afirmativas de los
recicladores. Por último se desarrollará el caso concreto.
3.3.
NOCIÓN DE ACCIÓN AFIRMATIVA.
REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA
3.3.1. El artículo 13 de la Constitución
Política establece que “Todas las personas nacen libres e iguales ante la
ley” y que “recibirán la misma protección y trato de las autoridades y
gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna
discriminación por razones de sexo, raza, origen, nacional o familiar,
lengua, religión, opinión política o filosófica.” (Negrita fuera del texto
original).
Los partícipes de la Asamblea
Nacional Constituyente fueron conscientes de que las aspiraciones manifestadas
en la primera parte del artículo 13 no tendrían lugar de no adoptarse medidas
para que efectivamente aquellas se concretaran; por ello, el inciso segundo del
referido artículo establece que “El Estado promoverá las condiciones para
que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas a favor de grupos
discriminados o marginados”. Sin embargo, el artículo 13 no precisa el
contenido de las medidas que el Estado debe adoptar para garantizar que las
personas sean libres e iguales[6].
Más allá de lo anterior, corresponde
al Estado asegurar que la libertad y la igualdad referida en el artículo 13
Superior se materialicen. Para ello deberá adoptar las medidas necesarias para
asegurar tales derechos, real y efectivamente, bien sea evitando la
obstaculización de su realización o tomando medidas encaminadas a promover las
condiciones que los aseguren[7].
3.3.2. La Corte Constitucional ha estudiado el
alcance del artículo 13 Superior desde sus primeras decisiones y se ha
pronunciado en numerosas ocasiones con relación al principio de igualdad. Al
respecto ha señalado que es uno de los principios fundamentales en el orden
constitucional colombiano y que de él se predica “la identidad de los
iguales y la diferencia entre los desiguales”[8], superando la
noción de la igualdad ante la Ley, a partir de la generalidad abstracta y
empleando un criterio de generalidad concreta. Éste a su vez conlleva a que se
erija un principio según el cual “no se permite regulación diferente de supuestos
iguales o análogos y prescribe diferente formación a supuestos distintos”[9].
Al respecto, esta Corporación señaló en su primera sentencia de
constitucionalidad, la Sentencia C-221 de 1992, lo siguiente:
“Ese principio de la igualdad es objetivo y no formal (…)
Con este concepto sólo se autoriza un trato diferente si está razonablemente
justificado (…) Se supera también, con la igualdad material, el igualitarismo o
simple igualdad matemática.
Hay pues que mirar la
naturaleza misma de las cosas; ella puede en sí misma hacer imposible la
aplicación del principio de la igualdad formal, en virtud de obstáculos del
orden natural, biológico, moral o material, según la conciencia social
dominante en el pueblo colombiano.
Por ello, para corregir
desigualdades de hecho, se encarga al Estado de promover las condiciones para
que la igualdad sea real y efectiva. En este sentido se debe
adoptar medidas en favor de grupos discriminados o marginados, y proteger especialmente
a aquellas personas que por su condición económica, física o mental se
encuentren en circunstancias de inferioridad manifiesta, como afirma el
artículo 13 en sus incisos 2º y 3º.”[10]
A partir de este postulado,
la jurisprudencia constitucional ha enfatizado en el propósito de hacer
efectiva la igualdad material; por ejemplo, en la Sentencia C-044 de 2004,
esta Corporación señaló:
“Una de las bases del Estado Social de Derecho es la
consagración del principio de igualdad material, es decir, de igualdad real y
efectiva, como expresión del designio del poder público de eliminar o reducir
las condiciones de inequidad y marginación de las personas o los grupos
sociales y lograr unas condiciones de vida acordes con la dignidad del ser
humano (Art. 1º de la Constitución) y un orden político, económico y social
justo (preámbulo ibídem).”[11]
3.3.3. También, con ocasión del estudio del
artículo 13 Superior, la Corte se ha referido a la prohibición de discriminar
por motivos de sexo, raza, origen o condición, precisando que el derecho a la
igualdad se garantiza atendiendo a dos criterios[12]: (i)
La protección que requieren los intereses de las personas que se hallan en
situación de indefensión, y (ii) la implementación de los principios de igualdad
ante la ley, es decir, que la autoridad encargada de poner en práctica la
ley deberá aplicarla de la misma forma a todas las personas; igualdad de trato, que implica que el legislador debe brindar
una protección igualitaria y en el evento en que se establezcan
diferenciaciones éstas deben obedecer a propósitos razonables y
constitucionales; y la prohibición constitucional de discriminación siempre
que los criterios diferenciadores para brindar la protección sean el sexo, la
raza, el origen nacional o familiar, la lengua, la religión y opinión política
o filosófica[13].
Lo anterior encuentra fundamento en los incisos segundo y tercero del artículo
13 de la Constitución Política e implica para el Estado el deber de otorgar un
trato preferente a grupos discriminados o marginados. Este deber estatal se
concreta en las denominadas acciones afirmativas[14].
3.3.4. La jurisprudencia constitucional ha señalado
que la
expresión ‘accione...
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