Sentencia T-387 de 2007

Corte Constitucional · M.P. Manuel José Cepeda Espinosa · 2007

Vigente
Texto de la sentencia
T-387-07 Sentencia T- Sentencia T-387/07 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evolución jurisprudencial/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Recuento histórico de la jurisprudencia ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Causales genéricas de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional ACCION DE TUTELA-Inmediatez PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Razonabilidad y proporcionalidad del término ACCION DE TUTELA-Inaplicación excepcional de la inmediatez ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procede si se utilizaron recursos de ley dentro del proceso/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos formales para la procedencia ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES QUE NEGARON TERMINACION DE PROCESO HIPOTECARIO-No procede por no haberse utilizado los recursos de ley dentro del proceso ejecutivo ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Defectos ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto sustantivo VIA DE HECHO-Defecto sustantivo Referencia: expediente T-1455769 Acción de tutela instaurada por Graciela Camacho de Carrero, Marlene Carrero, María Yolanda Carrero, Patricia Carrero y Luís Alfonso Carrero contra el Juzgado Civil del Circuito de la Mesa y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. Magistrado Ponente: Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil siete (2007). La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA en el proceso de revisión del fallo proferido el 21 de junio de 2006 en primera instancia por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y del fallo proferido el 23 de agosto de 2006 en segunda instancia por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela instaurada por Graciela Camacho de Carrero y otros contra el Juzgado Civil del Circuito de la Mesa y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. I. ANTECEDENTES 1. Hechos 1.1. El 2 de julio de 1999 los señores Graciela Camacho y Luis Alfonso Carrero celebraron contrato de compraventa sobre un bien inmueble ubicado en la Mesa (Cundinamarca)[1] con Claudia Lucy Valderrama y José González, el cual protocolizaron mediante escritura pública 1137 de la Notaría Única de la Mesa de la misma fecha[2]. Sobre el inmueble en mención los aquí vendedores previamente habían constituido hipoteca abierta a favor de la Caja Agraria[3]. 1.2. A raíz de las diferencias surgidas con ocasión del contrato de compraventa, las partes celebraron acuerdo de conciliación ante el Juzgado Civil del Circuito de la Mesa el 2 de julio de 1999[4] dentro del proceso ordinario de Graciela Camacho y otro contra Claudia Lucy Valderrama y otro. Los compradores se obligaron a cancelar la suma de $50,000.000 a los vendedores, y estos – a su turno – se obligaron a cancelar la hipoteca que pesaba sobre el inmueble vendido. Para el cumplimiento de estas obligaciones se fijo un plazo de 6 meses, por lo cual el mismo se vencía el 1 de enero de 2000[5]. En el acta de conciliación se lee: “…De acuerdo con lo anterior las partes se comprometen a lo siguiente: los demandantes Graciela Camacho de Guerrero y Luís Alfonso Carrero Martínez reciben el apartamento prometido en venta ubicado en el Municipio de Anapoima, las partes suscribirán en esta misma fecha ante la Notaría Única de Anapoima, la escritura que perfeccione la compraventa de la casa No. 6 del Condominio La Victoria ubicado en el municipio de La Mesa, se corrige que la escritura se suscribirá en la Notaría Única de la Mesa, para lo cual concurrirán a las 2 pm. Los demandantes solicitarán a terminación de los procesos ejecutivos que cursan en este mismo Juzgado, reciben el apartamento que había sido prometido en venta en el Municipio de Anapoima y se comprometen a cancelar la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50.000.000.oo) como saldo por el valor de la casa en el término de seis meses contados a partir de la fecha. Se aclara que en el caso de producirse la venta del apartamento en un término inferior se cancelarán a los vendedores los $50.000.000.oo correspondientes al saldo del valor de la casa. Los vendedores aquí demandados dejan constancia de que la casa se encuentra actualmente hipotecada por la Caja Agraria y se comprometen a levantar la hipoteca tan pronto reciban los $50.000.000.oo de manos de los compradores”[6]. 1.3. Los compradores acudieron ante la Caja Agraria para solicitar la cancelación de la hipoteca, pues aducen que por la época del vencimiento del plazo para el cumplimiento de la conciliación los vendedores no se encontraban en el país por lo cual no les pudieron efectuar el pago a estos ni a su representante por no haber sido designado alguno[7]. 1.4. El 15 de septiembre de 2000 la Caja Agraria respondió mediante comunicación No. 13092 a Graciela Camacho sus solicitudes del 10 de marzo de 2000 y 27 de junio de 2000 en relación con la cancelación de la hipoteca[8]. En la mencionada comunicación la entidad de crédito informó que el Comité de Cartera aprobó la solicitud de cancelación de la hipoteca siempre y cuando fuera pagada la suma de $45’000,000 antes del 30 de septiembre de 2000[9]. Por esta razón, los compradores decidieron consignar el monto señalado el 27 de septiembre de 2000 a favor de la Caja Agraria[10], dinero que fue aplicado a la obligación No. 23207 a cargo de la señora Claudia Lucy Valderrama[11], “con el fin de liberar parcialmente el gravamen hipotecario constituido sobre la casa número 6 ubicada en la Calle 4 A No. 30-89 de la Mesa” [12]. 1.5. La hipoteca fue cancelada el 26 de junio de 2004[13], para lo cual los compradores aducen haber invertido más de $5’000.000, por las dificultades que se presentaron para lograr dicha cancelación. 1.6. El bien inmueble fue adjudicado dentro del proceso de sucesión del señor Luis Alfonso Carrero a sus cuatro hijos Marlene Carrero, María Yolanda Carrero, Patricia Carrero y Luís Alfonso Carrero, y se constituyó derecho real de usufructo a favor de la señora Graciela Camacho de Carrero. 1.7. El 15 de junio de 2004 Claudia Lucy Valderrama y José González (vendedores) instauraron demanda ejecutiva ante el Juzgado Civil del Circuito de la Mesa (Cundinamarca) contra Graciela Camacho y Luis Alfonso Carrero (compradores) con base en acta de conciliación del 2 de julio de 1999 para solicitar el pago de la suma de $50’000,000 más los intereses corrientes y moratorios que se hubieren causado. Dentro de este proceso se registran las siguientes actuaciones: 1.7.1. El siete (7) de julio de 2004 el Juzgado Civil del Circuito de la Mesa libró mandamiento de pago por la suma señalada, y ordenó el embargo y secuestro del inmueble[14]. El 30 de julio de 2004 se procedió al embargo del bien inmueble. El 5 de noviembre de 2004 se realizó la diligencia de secuestro[15]. 1.7.2. Los ejecutados propusieron excepciones de pago y compensación por el total adeudado. De una parte, la excepción de pago la fundamentaron en la consignación que hiciera Graciela Camacho a favor de la Caja Agraria por valor de $45’000.000, y que fue aplicada a la obligación No. 23207 a cargo de la señora Claudia Lucy Valderrama debido a la imposibilidad aducida por los compradores de localizar a los vendedores para pagarles directamente y precaviendo una posible acción ejecutiva en su contra por parte de la entidad financiera. Por su parte, alegaron la excepción de compensación por valor de $5’000.000 con base en “los gastos generados con todo lo concerniente a la cancelación de la hipoteca”[16], lo cual se produjo hasta el 25 de junio de 2004. 1.7.3. Los vendedores al pronunciarse sobre las excepciones propuestas manifestaron que la excepción de pago era improcedente por cuanto el dinero adeudado nunca fue entregado a los vendedores y que nunca autorizaron a los compradores a la cancelación de sus deudas con la Caja Agraria. En relación con la compensación, los vendedores manifestaron que la misma no era procedente por cuanto no detentaban el carácter de deudores de los compradores, por lo cual no había lugar a la aplicación de esta figura jurídica. 1.7.4. El Juzgado Civil del Circuito de la Mesa en sentencia de primera instancia del primero de julio de 2005[17] declaró probada la compensación de la obligación por valor de $45’000,000, y condenó a los ejecutados al pago de $5’000,000 más los intereses de mora causados a partir del 2 de enero de 2000.[18] 1.7.5. Los ejecutados apelaron la decisión de primera instancia al considerar que no había lugar a que se les condenará por ninguna suma puesto que dentro del trámite de cancelación de la hipoteca debieron incurrir en gastos por un valor superior a $5’000,000. 1.8. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca mediante sentencia del 16 de marzo de 2006[19] reformó la sentencia de primera instancia y condenó a los ejecutados al pago de $50’000.000 más los intereses civiles al considerar que el pago efectuado por los compradores no se efectuó a quien se debía (los vendedores) y por lo tanto no podía reputarse como válido[20]. En concepto de la segunda instancia, la posible ausencia de los acreedores no justificaba el pago efectuado a la Caja Agraria pues la ley dispone en ese tipo de casos la figura jurídica del pago por consignación, regulado por el artículo 1656 y siguientes del Código Civil. 2. Acción de tutela[21] La señora Graciela Camacho y sus cuatro hijos, todos mayores de edad, instauraron acción de tutela contra el Juzgado Civil del Circuito de la Mesa y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al considerar que en las sentencias de primera instancia del primero de julio de 2005 y de segunda instancia del 16 de marzo de 2006 proferidas por dichas instancias judiciales (respectivamente) se configuraron sendas vía de hecho y, en consecuencia, se vulneró su derecho fundamental al debido proceso. En relación con la sentencia de primera instancia del primero de julio de 2005, estiman los accionantes que la vía de hecho se configura cuando el juzgado decide declarar de manera oficiosa la excepción de compensación de la obligación por valor de $45’000.000 lo que no es permitido a la luz del artículo 306 del CC puesto que este artículo prohíbe la declaración de oficio de la compensación, por lo cual en la mencionada providencia se constituyó un defecto procedimental. A partir de lo anterior, concluyen los accionados que: “(…) con el actuar del a quo, se conculcó fragante y abiertamente el debido proceso y el derecho a la igualdad, al contar no con el deber de brindar un manejo procedimental igualitario a todos los asuntos puestos a su conocimiento y estudio para administrar justicia dentro de los postulados de recta y adecuada impartición de ésta”. “Contrariando lo estipulado expresamente en el artículo 306 inciso primero del estatuto procesal civil, desligándose totalmente de la proscripción procesal preexistente en el ordenamiento, sin motivación previa alguna, la cual de haberla hecho, en procura de la VERDAD tanto real así como formal y especialmente en aras de impartir RECTA JUSTICIA (…)” Estiman los accionantes que la sentencia en mención adolece de defecto sustantivo pues, en su concepto, el juez de primera instancia interpretó de manera incorrecta los artículos 1625, 1626, 1635 y 1645, y el inciso segundo del artículo 1634 del CC, ya que en consideración a las circunstancias particulares que rodearon la consignación de $45’000,000 a favor de la Caja Agraria el juez debía reconocer que había operado el pago de la obligación. En criterio de los accionantes, en la providencia de primera instancia se incurrió en un defecto fáctico puesto que el juez no valoró adecuadamente las pruebas obrantes en el expediente, pues “no se percató del valor real de las pruebas, tales como connotar con la especial importancia que reviste el hecho de la ausencia de los vendedores al vencimiento del plazo pactado en la conciliación con las demás pruebas y hechos conocidos”. Agregan además los accionantes que en la sentencia de primera instancia se incurrió en un “error inducido” por cuanto “los ejecutantes impelieron a equívocos a la autoridad falladora, insistiendo en el desconocimiento del pago efectuado a la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, circunstancia que les convenía para llevar a error a la autoridad de conocimiento y de hecho alcanzaron lo propuesto por cuanto la Señora Juez no dio por probada en la parte resolutiva de la excepción de pago y de otras particulares que finalmente significaron una posible apreciación errónea del caso, todo ello como consecuencia obvia de la presunta comisión de las conductas punibles de fraude procesal, falso testimonio y estafa en las que han podido incurrí los demandantes y lo cual es materia de investigación por parte de la autoridad instructora competente” (mayúsculas en el texto original). En relación con la sentencia de segunda instancia, los accionantes consideran que “(…) la Sala desconoció el prudente análisis crítico que debió ejercer sobre el acervo probatorio existente en el expediente (…) se apartaron indebidamente los magistrados de los claros precedentes jurídicos y fácticos del proceso ejecutivo e imponiendo un tratamiento hermenéutico desconociendo la razonabilidad a que están sometidos los jueces de la República en su relativa discrecionalidad interpretativa de los textos legales en el instante de aplicar la ley al debate en particular”. En su criterio, el Tribunal ha debido convalidar el pago efectuado a la Caja Agraria por parte de los compradores puesto que el artículo 1635 CC establece que el pago es válido a persona diferente del acreedor si se efectúa a quien le sucede. En este caso, teniendo en cuenta que los vendedores constituyeron hipoteca abierta a favor de dicha entidad financiera era válido el pago que a ésta última hicieran los compradores, como efectivamente ocurrió. En su criterio, es equivocada la posición del Tribunal según la cual lo que correspondía era que ante la ausencia de los vendedores en Colombia los compradores iniciaran proceso civil de pago por consignación. En concepto de los accionantes, el pago efectuado a la Caja Agraria es válido por dos razones. En primer lugar por cuanto el mismo fue reconocido de manera tácita por los vendedores en el interrogatorio de parte que se llevara a cabo en el proceso ejecutivo. En segundo lugar, porque el mismo se realizó a quien sucedía legítimamente en el crédito “bajo título legítimo de entidad acreedora del derecho real de hipoteca que habían constituido aquellos ciudadanos a su favor”. Estiman que “(…) la vía mas recomendable y acertada fue la seguida por los compradores del inmueble, al pagar a la acreedora hipotecaria, decisión adoptada al fracasar las labores encaminadas a la consecución de los vendedores por las razones conocidas ampliamente hoy en día, evitando el peso de un proceso ejecutivo con título hipotecario en contra de los propietarios inscritos del inmueble garante de la hipoteca, a quien la ley procesal civil {artículo 554 del inciso cuarto y parágrafo} autoriza a ser perseguido así no cuente con la calidad del hipotecante, pero por ser nudo propietario se deberá demandar y responderá con la garantía real, situaciones desapercibidas igualmente por la Sala de conocimiento del Tribunal” (subraya en el texto original) Igualmente, los accionantes estiman que en la sentencia de segunda instancia se incurrió en un defecto fáctico “a causa de la nula apreciación en conjunto del acervo probatorio dentro de las directrices trazadas por nuestra jurisprudencia y doctrina jurídica, limitando su estudio aun minúsculo numero de probatoria, dejando de lado el sometimiento debido al riguroso análisis de todas las pruebas, procediéndose a su calificación y valoración respectiva en derecho”. Por las mismas razones que en el caso de la sentencia de primera instancia, los accionantes estiman que en la sentencia de segunda instancia se configura una vía de hecho por “error inducido”. Con base en las anteriores consideraciones, los accionantes solicitan que se declare que las sentencias de instancia dictadas en el curso del proceso ejecutivo singular incurrieron en vías de hecho por las causales antes mencionadas. 3. Sentencias de tutela objeto de revisión La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia concedió el amparo invocado por los accionantes mediante sentencia de primera instancia del 21 de junio de 2006[22], al considerar que se incurrió en una vía de hecho en la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala Civil del Tribunal, en la medida en que se limitó a verificar que el pago efectuado por los compradores se había efectuado a persona diferente del acreedor, y por ende no podía reputarse como válido. En criterio de la Sala de Casación Civil correspondía a la segunda instancia analizar las circunstancias que rodearon el pago que determinaron que la señora Graciela Camacho efectuara el pago directamente a la Caja Agraria. En consecuencia, la Sala de Casación Civil ordenó al Tribunal pronunciarse de nuevo sobre el recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia de primera instancia en el curso del proceso ejecutivo singular, así: “Conceder el amparo constitucional solicitado por Graciela Camacho de Carrero, Marlene Carrero de Vargas, María Yolanda Carrero de López y Patricia y Luis Alfonso Carrero Camacho en protección del derecho a la defensa y debido proceso frente al tribunal superior de distrito judicial de Cundinamarca, sala civil-familia- agraria. “En consecuencia, revocase el fallo del 16 de marzo del año en curso proferido por el tribunal accionado, que a su turno modificó el de primera instancia, y en su lugar se ordena a la citada corporación que provea nuevamente sobre el recurso de apelación a su conocimiento, atendiendo a todas las circunstancias con algún influjo en la resolución del asunto, según lo expuesto en la parte considerativa de este proveído”. (Subraya por fuera del texto original). Los accionados, Claudia Lucy Valderrama y José González- obrando a través de apoderado judicial- interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de tutela de primera instancia al considerar que “la anterior decisión se basó principalmente, según las consideraciones de dicho fallo, en apreciaciones puramente subjetivas de quienes integraron la Sala que resolvió la acción de tutela, y no en el material probatorio aportado al proceso ni en las normas legales aplicables al caso” en la medida en que la Caja Agraria no era un diputado para el pago a favor de los aquí accionados. Agregan que siendo parte del proceso ejecutivo singular en calidad de ejecutantes “no se ve la razón para que mis mandantes no hubieran sido citados al proceso [de tutela] para que hicieran valer sus derechos”, según lo cual “esta omisión configura la causal de nulidad de lo actuado por violación del debido proceso”. En este orden de ideas, los accionados solicitaron a la Sala Laboral de la Corte “declarar la nulidad de lo actuado en dicho proceso de acción de tutela, a fin de dar oportunidad a la que parte que represento de intentar su defensa”. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia revocó mediante sentencia del 23 de agosto de 2006 la sentencia de tutela de primera instancia, al considerar que la tutela resulta improcedente cuando con ella se persiga dejar sin validez una providencia judicial, tal como acontece en la tutela promovida por Graciela Camacho de Carrero y otros contra las sentencias proferidas por las entidades accionadas en el proceso ejecutivo promovido en su contra por Claudia Lucy Valderrama y José González. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. Competencia y trámite Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del caso por la Sala de Selección. 2. Problema jurídico La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (en primera instancia) concedió la tutela de los derechos fundamentales al estimar que se había configurado una vía de hecho en la sentencia de segunda instancia, por cuanto en ella el análisis se limitó a establecer si el pago era válido o no, sin tener en cuenta el acervo probatorio obrante en el expediente que exigía tomar en consideración las circunstancias en las cuales la señora Graciela Camacho efectuó la consignación a la Caja Agraria por valor de $45’000.000. En consecuencia, la Sala de Casación Civil dispuso dejar sin efectos la sentencia del 16 de marzo de 2006 proferida en segunda instancia por el Tribunal y ordenó resolver el recurso de apelación interpuesto por las dos partes contra la providencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de la Mesa en primera instancia. Por su parte, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia revocó la sentencia de tutela al considerar que la acción resulta improcedente cuando con ella se persiga dejar sin validez una providencia judicial. A partir de estos antecedentes, como cuestión previa esta Sala de Revisión deberá establecer si era necesaria la vinculación de los accionados a la acción de tutela en primera instancia, puesto que los mismos solicitaron la declaratoria de nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación de la acción. De no accederse a la solicitud de nulidad, se entrará a determinar si en el asunto de la referencia es procedente la acción de tutela contra las sentencias de primera y segunda instancia dictadas dentro del proceso ejecutivo adelantado por Claudia Lucy Valderrama y José González contra los accionantes. Así, pues, en el presente proceso la Sala de Revisión deberá resolver los siguientes interrogantes: ¿Constituye una vía de hecho la decisión del Juzgado Civil del Circuito de la Mesa dentro del proceso ejecutivo adelantado por Claudia Lucy Valderrama y José González contra Graciela Camacho y Luis Alfonso Carrero según la cual (i) operó la compensación por $45’000,000 de la obligación a cargo de Graciela Camacho y Luis Alfonso Carrero por el pago que estos efectuaran por dicho valor de la obligación de Claudia Lucy Valderrama con la Caja Agraria; y (ii) se condenó a Graciela Camacho y otros al pago de $5’000.000 más los intereses generados desde la constitución en mora por no encontrarse debidamente demostrado que dicha suma hubiera sido cancelada a Claudia Lucy Valderrama y José González? ¿Constituye una vía de hecho la decisión de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca dentro del proceso ejecutivo adelantado por Claudia Lucy Valderrama y José González contra Graciela Camacho y Luis Alfonso Carrero mediante la cual se condenó a los ejecutados al pago de $50’000.000 más los intereses civiles al considerar que el pago efectuado por los estos no se efectuó a quien se debía? 3. Notificación de la tutela La Corte Suprema de Justicia mediante auto del ocho (8) de junio de 2006[23] ordenó tramitar la acción de tutela de la referencia, y comunicarle a los señores Claudia Lucy Valderrama y José González la instauración de dicha, demandantes dentro del proceso ejecutivo No. 2004-0084, para que así pudieran ejercer sus derechos de defensa y contradicción[24]. En cumplimiento de lo dispuesto en el auto en mención, con fecha del 9 de junio de 2006 la Secretaria de la Sala de Casación Civil envió telegrama a Claudia Lucy Valderrama y José González con el fin de enterarlos de la instauración de la acción de tutela. No obstante las anteriores comunicaciones, los ejecutantes no participaron en el curso de la primera instancia. Posteriormente, mediante telegrama[25] la Secretaria de la Sala de Casación Civil informó a Claudia Lucy Valderrama y José González la decisión adoptada en primera instancia, el cual fue recibido en el domicilio de estos el 22 de junio de 2006.[26] En virtud de la anterior comunicación Claudia Lucy Valderrama y José González, mediante escrito recibido el 28 de junio de 2006 en la Secretaria de la Sala de Casación Civil, interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de tutela de primera instancia. De acuerdo con lo expuesto, para la Sala queda claro que los señores Claudia Lucy Valderrama y José González, ejecutantes dentro del proceso ejecutivo en el cual se profirieron las providencias que mediante la presente acción de tutela se acusan, tuvieron conocimiento de la misma desde la primera instancia, y por lo tanto no habrá lugar a declarar la nulidad del proceso. Sin perjuicio de lo anterior, reitera la Sala que cuando la acción de tutela ha sido presentada contra una providencia judicial, la Corte ha dicho que no existe un deber de notificación a las partes del proceso dentro del cual se profirió la providencia atacada por vía de tutela, puesto que en la tutela el demandado es el órgano judicial que emitió la providencia acusada de ser una vía de hecho[27]. Así, obsérvese como en el presente caso Graciela Camacho de Carrero y otros promovieron la acción de tutela solamente contra el Juzgado Civil del Circuito de la Mesa y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y no contra Claudia Lucy Valderrama y José González, por lo cual no existía un deber por parte de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de ponerla en conocimiento de los ejecutantes. No obstante, podía hacerlo, como en efecto sucedió. 4. Reiteración de jurisprudencia: procedencia excepcional de la acción de tutela contra acciones u omisiones judiciales. Vistos los antecedentes, la Sala de Revisión considera que el caso plantea un problema jurídico que ya ha sido abordado ampliamente por la jurisprudencia constitucional, a saber: ¿procede la acción de tutela, a pesar de su carácter subsidiario, contra una providencia judicial en la que presuntamente se vulneran los derechos fundamentales? Es necesario abordarlo en éste caso dado que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia fundamentó su decisión de segunda instancia en que, a su juicio, la acción de tutela es improcedente contra decisiones judiciales. 4.1. Como ya fue dicho por esta Sala en otra ocasión,[28] la sentencia C-543 de 1992[29] estudió la constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, normas que regulaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales. En esta sentencia se resolvió declarar inexequibles las disposiciones acusadas, por considerar que desconocían las reglas de competencia fijadas por la Constitución Política y afectaban el principio de seguridad jurídica. No obstante, la decisión de la Sala Plena de la Corte Constitucional no se adoptó en términos absolutos, pues matizó sus efectos al prever casos en los cuales, de forma excepcional, la acción de tutela es procedente contra actuaciones que aunque en apariencia estuvieran revestidas de formas jurídicas, en realidad implicaran una vía de hecho. Al respecto dijo la Sala Plena en la sentencia C-543 de 1992: “(…) nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como éstas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.” Esta decisión ha sido interpretada por la jurisprudencia constitucional, que desde entonces ha venido desarrollando el tema. Así, en la sentencia T-079 de 1993[30] se consideró, con base en la sentencia C-543 de 1992[31] lo siguiente: “Una actuación de la autoridad pública se torna en una vía de hecho susceptible del control constitucional de la acción de tutela cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la persona. “Carece de fundamento objetivo la actuación manifiestamente contraria a la Constitución y a la Ley. La legitimidad de las decisiones estatales depende de su fundamentación objetiva y razonable. El principio de legalidad rige el ejercicio de las funciones públicas (CP Art. 121), es condición de existencia de los empleos públicos (CP Art. 122) y su desconocimiento genera la responsabilidad de los servidores públicos (CP Arts. 6, 90). Una decisión de la autoridad no es constitucional solamente por el hecho de adoptarse en ejercicio de las funciones del cargo. Ella debe respetar la igualdad de todos ante la ley (CP Art. 13), principio que le imprime a la actuación estatal su carácter razonable. Se trata de un verdadero límite sustancial a la discrecionalidad de los servidores públicos, quienes, en el desempeño de sus funciones, no pueden interpretar y aplicar arbitrariamente las normas, so pena de abandonar el ámbito del derecho y pasar a patrocinar simple y llanamente actuaciones de hecho contrarias al Estado de Derecho que les da su legitimidad”.[32] Las distintas Salas de Revisión de la Corte Constitucional, atendiendo a la fuerza vinculante de los fallos de constitucionalidad erga omnes, han decidido aplicar en los casos concretos el precedente establecido por la Sala Plena en la sentencia C-543 de 1992. Así, por ejemplo, puede citarse la sentencia T-158 de 1993, en la que la Sala Novena de Revisión de la Corte decidió confirmar la decisión de la Sala Civil del Tribunal Superior de Popayán de conceder el amparo solicitado por el accionante en razón a que, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, se quebrantó el derecho fundamental del debido proceso al negar el recurso de apelación exigiéndose un requisito inexistente en el Código de Procedimiento Civil[33]. Al respecto también es preciso citar la sentencia T-173 de 1993, en la que, con ponencia del magistrado José Gregorio Hernández Galindo –ponente de la sentencia C-543 de 1992–, se consideró lo siguiente, “Siendo providencias judiciales los actos contra los cuales se intentó la acción, se impone verificar la procedencia de ésta, que no es general sino excepcional, a la luz de las normas fundamentales. “(…) “Según la doctrina de la Corte, expresada en varias de sus decisiones, particularmente en la Sentencia No. C-543 proferida por la Sala Plena el 1º de octubre de 1992, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección que haga efectivos los mandatos constitucionales en defensa de la persona. “(…) "Así, pues -ha concluido la Corte-, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dicha- la acción ordinaria". “Ha agregado que, por tanto, "...en nuestro sistema pugna con el concepto mismo de esta acción la idea de aplicarla a procesos en trámite o terminados, ya que unos y otros llevan implícitos mecanismos pensados cabalmente para la guarda de los derechos, es decir, constituyen otros medios de defensa judicial" que, a la luz del artículo 86 de la Constitución, excluyen por regla general la acción de tutela". “(…) “No obstante, la regla general de la que se viene tratando no es absoluta y, por tanto, admite excepciones que han sido reconocidas y precisadas por la Corte Constitucional en la misma sentencia referida y en fallos posteriores. “(…) “En ese orden de ideas, la violación flagrante y grosera de la Constitución por parte del juez, aunque pretenda cubrirse con el manto respetable de la resolución judicial, puede ser atacada mediante la acción de tutela siempre y cuando se cumplan los presupuestos contemplados en el artículo 86 de la Constitución y no exista otro medio al alcance del afectado para la defensa de su derecho”. Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias sentencias de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional. Por ejemplo, en la sentencia SU-1184 de 2001[34] se afirmó: “La Corte Constitucional ha construido una nutrida línea de precedentes en materia de tutela contra providencias judiciales, bajo las condiciones particulares de lo que se ha denominado la vía de hecho. No es de interés para este proceso en particular hacer un recuento de dicha línea de precedentes. Baste considerar que sus elementos básicos fueron fijados en la sentencia T-231 de 1994[35], en la que se señaló que existe vía de hecho cuando se observan algunos de los cuatro defectos: sustantivo, orgánico, fáctico y procedimental.” 4.2. Por lo tanto, coincide parcialmente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional con la Sala de Casación Laboral en reconocer la obligatoriedad que tienen en el sistema jurídico colombiano las sentencias de constitucionalidad, específicamente la sentencia C-543 de 1992, pero no comparte el criterio según el cual en dicha sentencia se decidió que era contrario a la Constitución Política de 1991 el que proceda una acción de tutela contra una actuación judicial, incluso cuando ésta configure una vía de hecho. En cambio, coincide plenamente esta Sala de Revisión con la decisión adoptada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso, la cual, en lugar de descartar de manera absoluta la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, verificó si en el caso concreto ésta era procedente. La diferencia entre la posición adoptada por la Sala de Casación Laboral, por un lado, y la Sala de Casación Civil, por otro, estriba en que mientras la primera sostiene que la acción de tutela nunca procede contra providencias judiciales, la segunda estima que en ciertos casos excepcionales, cuando se reúnen estrictos requisitos, ella sí procede contra providencias judiciales[36], acogiendo entonces la jurisprudencia reiterada de esta Corporación. 4.3. El artículo 86 de la Constitución dice que la tutela procede cuando los derechos fundamentales “resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Los jueces son autoridades públicas y sus providencias constituyen su principal forma de acción. Además, como se dijo, la Corte Constitucional en sus salas de revisión y en su Sala Plena ha reiterado que la tutela sí procede contra providencias judiciales cuando éstas constituyen vías de hecho. También ha proferido sentencias de constitucionalidad con efectos erga omnes en el mismo sentido[37]. No desconoce esta Sala de Revisión que una sentencia, como cualquier texto, es objeto de interpretación. Empero, quien interpreta con autoridad las sentencias de la Corte Constitucional es la propia Corte Constitucional, así como esta Corporación ha reconocido que quién interpreta con autoridad las sentencias de la Corte Suprema de Justicia es la propia Corte Suprema de Justicia, en razón a que su doctrina relativa al alcance de las leyes en el ámbito de su competencia como “máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria” (artículo 234 CP), constituye un derecho viviente.[38] 4.4. De igual forma, antes de pasar a analizar los argumentos del accionante en contra de los proveídos del Juzgado Civil del Circuito de la Mesa y de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, la Sala considera pertinente señalar que el concepto de vía de hecho, en el cual se funda la presente acción de tutela, ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional. La Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la noción de vía de hecho. Actualmente no “(…) sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporación ha señalado que toda actuación estatal, máxime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermenéutica del juez), ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable está condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constitución.”[39] En este caso (T-1031 de 2001) la Corte decidió que la acción de tutela procede contra una providencia judicial que omite, sin razón alguna, los precedentes aplicables al caso o cuando “su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados”. Este avance jurisprudencial ha llevado a la Corte a remplazar “(…) el uso conceptual de la expresión vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad.” Así, la regla jurisprudencial se redefine en los siguientes términos, “Por lo anterior, todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución”[40]. Esta posición fue reiterada en la sentencia T-200 de 2004,[41] caso en el que se confirmó la decisión de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de conceder una tutela por haberse incurrido en una vía de hecho.[42] 4.5. Adicionalmente, la sentencia C–590 de 2005[43], declaró inconstitucional la expresión “ni acción” que hacía parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004 (nuevo Código de Procedimiento Penal). Dicha expresión fue declarada inconstitucional por cuanto desconoce el principio de supremacía de la Constitución (Art. 4º CP), al restringir el alcance de un mecanismo constitucional que como la acción de tutela fue diseñado para la protección de los derechos fundamentales frente a “cualquier autoridad pública” (artículo 86 CP). La Corte distinguió en este fallo que tiene efectos erga omnes que una cosa es que el legislador no permita la utilización de recursos contra las sentencias que resuelvan el recurso extraordinario de casación en materia penal, en desarrollo de su libertad de configuración, y otra muy distinta es que excluya la procedencia de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución para la protección de los derechos fundamentales contra toda acción u omisión de cualquier autoridad pública, concepto que evidentemente también incluye a las autoridades judiciales. De esta manera, en una sentencia que produce efectos erga omnes, se reafirmó la posición que ha venido adoptando la Corte Constitucional desde 1993, la cual reitera la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales en casos excepcionales y estima contrario a la Carta que se excluya de manera general y absoluta la interposición de la acción de tutela contra providencias judiciales, incluidas las proferidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado. Sin perjuicio de lo anterior, considerar la Sala que es pertinente resaltar que la presente acción de tutela no se pretende resolver un conflicto originados en relaciones contractuales, caso en el cual la Corporación ha sostenido sobre la improcedencia de la acción, sino determinar si en las sentencias de primera y segunda instancia se configuraron sendas vías de hecho. En este orden de ideas, la Sala reitera la jurisprudencia según la cual "Las diferencias surgidas entre las partes por causa o con ocasión de un contrato no constituyen materia que pueda someterse al estudio y decisión del juez por la vía de la tutela ya que, por definición, ella está excluida en tales casos toda vez que quien se considere perjudicado o amenazado en sus derechos goza de otro medio judicial para su defensa: el aplicable al contrato respectivo según su naturaleza y de conformidad con las reglas de competencia estatuidas en la ley"[44]. 5. Verificación de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela: inmediatez y subsidariedad. La Corte encuentra que antes de analizar la cuestión de fondo es preciso verificar la concurrencia de dos elementos en cada caso. De una parte, la inmediatez de la acción de tutela. De otra parte, que el accionante no cuente con otros medios de defensa judicial y que hubiese ejercido los recursos legales disponibles oportunamente, de forma tal que la acción de tutela no se convierta en un mecanismo para revivir términos u oportunidades procesales, o para suplir la inactividad de las partes.[45] Una vez constatado por parte del juez constitucional la concurrencia de las condiciones mencionadas, corresponde a éste analizar la cuestión de fondo, esto es, si la providencia que se ataca constituye una vía de hecho. A continuación, se profundiza en cada una de las premisas mencionadas. 5.1. La inmediatez de la acción de tutela El requisito de la inmediatez para la correcta interposición de la acción de tutela exige que la acción sea presentada de manera oportuna, esto es, en un término razonable después de la ocurrencia de los hechos que motivan la afectación o amenaza de los derechos.[46] Sobre este aspecto, la Corporación sostuvo en sentencia T-778 de 2004[47] que “(…) se debe insistir en la relación de inmediatez entre la solicitud de amparo y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales, atendiendo a los principios de razonabilidad y proporcionalidad[48]. Al respecto, se ha establecido que no procede la acción de tutela contra sentencias judiciales cuando el paso del tiempo es tan significativo que resulta claramente desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial, por la vía de la acción de tutela[49]. En el presente caso se ha cumplido el principio de inmediatez, en la medida en que la tutela se interpuso a los pocos meses de proferida la sentencia del Tribunal”. Ahora bien, dicha inmediatez no necesariamente significa que la interposición de la acción de tutela debe efectuarse sin mediación de un intervalo de tiempo entre la causa que da lugar a la interposición de la tutela y ésta, ya que, por ejemplo, el accionante puede intentar por medios diversos a la tutela que cese la vulneración o amenaza a sus derechos fundamentales. Es así como la Corte ha analizado que en ciertas ocasiones “existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes”,[50] y en consecuencia, ha admitido la procedibilidad de la tutela cuando ha transcurrido un período de tiempo entre las acciones u omisiones que dan lugar a la tutela y el momento de interposición de ésta, siempre que el ejecutado haya acudido sin éxito a los mecanismos procesales ordinarios: “Cabe señalar que en el presente caso la prosperidad de la acción de tutela no riñe con el principio de inmediatez que rige este mecanismo de amparo constitucional, a pesar de que las providencias judiciales controvertidas datan del 2 de octubre de 2001 y del 9 de septiembre de 2002, puesto que el proceso ejecutivo sigue en curso y desde entonces la parte demandada ha intentado defender sus derechos fundamentales a través de los mecanismos procesales ordinarios, sin ningún éxito; no es de recibo este argumento que sirvió de base para que el juez de primera instancia en sede de tutela denegara el amparo solicitado”.[51] En el presente proceso de tutela se tiene que los accionantes interpusieron la acción el ocho (8) de mayo de 2006, esto es, alrededor dos meses después de proferida la sentencia de segunda instancia del 16 de marzo de 2006, y que es precisamente una de las providencias en las cuales – en concepto de los accionantes – se configuró la vía de hecho que vulnera sus derechos fundamentales. De acuerdo a lo expuesto, la acción de tutela de la referencia cumplió con el requisito de inmediatez. 5.2. La acción de tutela contra providencias judiciales procede cuando el accionante ha ejercido los recursos legales disponibles dentro de la oportunidad procesal prevista para el efecto. De acuerdo con el principio de subsidiariedad, la Corte de manera reiterada ha sostenido que es deber del accionante alegar previamente la violación de derechos fundamentales en el curso del proceso.[52] En relación con no la procedibilidad de la acción de tutela cuando el accionante no ha ejercido los recursos previstos en el respectivo proceso judicial, la Corte ha afirmado: “De manera reiterada, la Corte ha sostenido que la acción de tutela es improcedente cuando, con ella, se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo. (...) la integridad de la función estatal de administrar justicia resultaría gravemente comprometida si se permitiera que un mecanismo especial y extraordinario como la acción de tutela, dirigido exclusivamente a la protección de los derechos fundamentales, pudiera suplir los instrumentos y recursos ordinarios que el ordenamiento pone a disposición de aquellas personas que persiguen la definición de alguna situación jurídica mediante un proceso judicial” (Subraya por fuera del texto original).[53] Por su parte, la Sala Novena de Revisión en sentencia T-598 de 2003 reiteró la improcedencia de la acción de tutela cuando el accionante no ha hecho uso de los mecanismos ordinarios para la defensa de los sus derechos, así: “En cuanto a los requisitos formales, la procedibilidad de la acción está condicionada a una de las siguientes hipótesis: a) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se pretende controvertir mediante tutela. Con ello se busca prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador, y que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial. b) Sin embargo, puede ocurrir que bajo circunstancias especialísimas, por causas extrañas y no imputables a la persona, ésta se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, en cuyo caso la rigidez descrita se atempera para permitir la procedencia de la acción. c) Finalmente, existe la opción de acudir a la tutela contra providencias judiciales como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Dicha eventualidad se configura cuando para la época de presentación del amparo aún está pendiente alguna diligencia o no han sido surtidas las correspondientes instancias, pero donde es urgente la adopción de alguna medida de protección, en cuyo caso el juez constitucional solamente podrá intervenir de manera provisional”[54] (Subraya por fuera del texto original). En particular, tratándose de procesos ejecutivos hipotecarios, la Corte mediante sentencia T-112 de 2003 afirmó:[55] “Es dentro del proceso ordinario correspondiente en el cual se estudia la controversia jurídica en el cual las partes pueden ejercer su derecho de contradicción manifestando, dentro de los términos establecidos, sus argumentos y contra argumentos frente al asunto de la litis. Como en reiteradas ocasiones se ha manifestado, la acción de tutela no está contemplada para subsanar las eventuales negligencias de las partes dentro del proceso. De lo contrario se estaría atentando con el derecho de defensa de la contraparte en el proceso quien no pudo conocer dentro del escenario natural los argumentos de su contrario y en esa medida no los controvirtió” (Subraya por fuera del texto original). En consecuencia, en dicho caso la Sala Sexta de Revisión negó el amparo solicitado al considerar que (i) la tutela no es el escenario natural de discusión de la reliquidación de los créditos hipotecarios sino la justicia civil ordinaria[56]; (ii) el accionante no hizo uso de los mecanismos ordinarios previstos para la protección de los mencionados derechos, particularmente el de controvertir la liquidación del crédito efectuada por Colmena, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil; (iii) no obstante habérsele comunicado al demandado la existencia de un proceso ejecutivo en su contra, el mismo no acudió a defender sus intereses, de forma tal que fue preciso el nombramiento de un curador ad litem dentro del proceso ejecutivo. Por tanto, concluyó la Corte que “no se puede utilizar la tutela como medio paralelo a la justicia ordinaria”. La Corte ha reiterado la jurisprudencia relativa a la improcedibilidad de la acción cuando el demandado en un proceso ejecutivo – accionante de la tutela – no ha utilizado los medios legales disponibles dentro de esta clase de procesos. “La jurisprudencia de la Corte también ha sido enfática en sostener que la controversia en sede de tutela de las providencias judiciales no puede convertirse en un recurso o en una instancia adicional. El principio de autonomía judicial contenido en los artículos 228, 230 y 246 Superiores, impide que el juez constitucional adelante un control de legalidad sobre el procedimiento judicial, por lo que su competencia se encuentra limitada exclusivamente a los conflictos de rango constitucional que surjan de la actividad judicial. “Así mismo, la procedencia de este amparo se encuentra supeditada a que el accionante haya acudido previamente a los mecanismo procesales previstos en el ordenamiento jurídico para subsanar las irregularidades en las que pueda haber incurrido el juez. Como mecanismo residual y subsidiario, la acción de tutela no puede remplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de ellas de la manera y dentro de los términos previstos legalmente para ello. En efecto, al respecto esta Corporación ha dicho que: “(...) si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional". (Sentencia SU-111 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). “Por todo lo anterior, y frente a cada caso en concreto, resulta indispensable analizar si el peticionario ejerció en debida forma los medios procesales establecidos en el ordenamiento jurídico para la defensa de los derechos fundamentales cuyo amparo solicita a través de la acción de tutela”. [57] De manera que la Corte ha concluido que “La acción de tutela no procede para revivir oportunidades procesales que hubieran sido aptas para subsanar los eventuales errores judiciales. En efecto, la incuria del apoderado de la persona natural o jurídica afectada por la decisión judicial cierra la posibilidad de procedencia de la tutela. Cada proceso judicial tiene establecidos sus propios recursos para garantizar el derecho de defensa y permitir, entre otras, que los jueces conozcan los cuestionamientos a sus actuaciones; en caso de que se desaprovechen, se cierra la vía de la tutela”[58]. Recordada la doctrina pertinente, pasa la Sala a aplicarla al caso concreto. Resulta claro para esta Sala de Revisión que la accionante, demandada dentro del proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado Civil del Circuito de la Mesa ha desplegado, a través de sus apoderados judiciales, una gran actividad procesal, y que acude a la acción de tutela después de haber utilizado los recursos disponibles para la defensa de sus intereses, a saber: [i] Se tiene que realizada la notificación de la demanda, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, la accionante y su esposo propusieron excepciones previas - según lo dispone el artículo 92 del CPC, modificado por el artículo 1 numeral 43 del Decreto 2282 de 1989- , alegando que se había producido el pago y la compensación de la obligación por valor de $50’000,000. [ii] En el curso del proceso ejecutivo los ejecutados hicieron uso de las oportunidades procesales previstas para la defensa de sus intereses como la petición de pruebas. [iii] Una vez proferida la sentencia de primera instancia, parcialmente desfavorable a los intereses de los ejecutados, estos interpusieron el recurso de apelación, el cual fue sustentado en la oportunidad procesal prevista para el efecto. Obsérvese adicionalmente que contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que en criterio del accionante constituye una vía de hecho, no procede ningún recurso[59]. De forma que en el presente caso el actor no cuenta con un recurso ordinario para controvertir la decisión de segunda instancia del Tribunal. 6. Configuración de una vía de hecho por defecto sustantivo. Reiteración de jurisprudencia. La jurisprudencia ha indicado en varias oportunidades los casos excepcionales en que procede la acción de tutela, indicando que se configura una vía de hecho cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión (dimensión negativa) o cuando juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar (dimensión positiva); (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. En criterio de la Corte “esta sustancial carencia de poder o de desviación del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejará su descalificación como acto judicial”.[60] Por la naturaleza de las alegaciones específicas que se plantean en la demanda de tutela, es relevante que la Sala se pronuncie brevemente sobre el alcance de la llamada “vía de hecho por defecto sustantivo”. En varios fallos anteriores, la Corte ha delimitado el campo de aplicación de esta figura, señalando por ejemplo que se presenta “cuando en una providencia se desconocen las normas que son evidentemente aplicables al caso, cuando se realiza una interpretación de la normatividad que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica y cuando omite la aplicación de una regla definida por una sentencia con efecto erga omnes. En suma, el defecto sustantivo se configura cuando la interpretación y aplicación de la normatividad al caso concreto resulta contraria a los criterios mínimos de juridicidad y razonabilidad que orientan al sistema jurídico” [61]. En la sentencia SU-159 de 2002[62] se sintetizaron con mayor precisión los rasgos fundamentales de esta figura, así: “La Corte Constitucional ha señalado en su jurisprudencia que el defecto sustantivo que convierte en vía de hecho una sentencia judicial, opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto[63], bien sea, por ejemplo (i) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad[64], (iii) porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional[65], (iv) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional[66] o, (v) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador.” Posteriormente, en la sentencia T-462 de 2003,[67] la Corte explicó que “(…) una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo (i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y finalmente (iii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso adm...

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