T-387-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-387/03
PRESTACIONES SOCIALES DE DIPUTADOS-Régimen legal y constitucional
VIA DE HECHO-Inexistencia por aplicación indebida de la ley/PENSION
DE INVALIDEZ DE DIPUTADO-Aplicación de ley 100 de 1993
No
existe vía de hecho por aplicación indebida de la ley como lo asegura el actor;
por el contrario, se dio por parte de las autoridades demandadas correcta
aplicación a la legislación que contempla el régimen pensional de los
diputados. Puesto que la legislación aplicable al momento de configurarse su
estado de invalidez, -el 30 de mayo de 2000-, es la Ley 100 de 1993 y no la Ley
6ª de 1945, como él afirma.
Referencia: expediente T-690526
Acción de tutela instaurada por Eduardo
Arizabaleta Valencia, contra el Instituto de Seguros Sociales (ISS) – Seccional
Cauca y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán (Cauca) – Sala
Civil Laboral.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA
Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo del dos
mil tres (2003).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO BELTRAN SIERRA, MANUEL
JOSE CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAUJO RENTERIA, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo
proferido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la
acción de tutela instaurada por el señor Eduardo Arizabaleta Valencia, contra
el Instituto de Seguros Sociales ISS – Seccional Cauca y la Sala Civil –
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán (Cauca).
I. ANTECEDENTES
1. Hechos y Pretensiones
El señor Eduardo Arizabaleta Valencia, interpuso
acción de tutela como mecanismo transitorio contra el ISS – Seccional Cauca y
la Sala Civil – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán
-Cauca-, por considerar que fueron vulnerados sus derechos fundamentales a la
vida, a la salud, al debido proceso y a la igualdad, así como los de sus hijas
menores de edad, consagrados en el artículo 44 de la Constitución Política.
Para fundamentar la solicitud de amparo, el actor pone de presente en su
escrito de tutela, los siguientes hechos:
Manifiesta el actor que el día 30 de mayo de 2000 fue
declarado inválido por el ISS de Bogotá, con disminución del 51% de su
capacidad laboral y para el tiempo de la declaratoria de invalidez, se
encontraba desempeñando funciones como Diputado de la Asamblea Departamental
del Cauca y cotizaba sobre la base de veinte (20) salarios mínimos legales
mensuales, cifra que debió tomarse como base para liquidar su pensión de
invalidez.
Luego de realizar un recuento sobre la normatividad
aplicable a los Diputados de las Asambleas Departamentales en relación con su
régimen prestacional, concluye que la Reforma Constitucional de 1996 (A. L. No.
1/96) concedió nuevamente a los diputados y congresistas el régimen
remuneratorio y prestacional que los amparaba durante la vigencia de la
Constitución de 1886, hasta tanto se expida la legislación respectiva, por
consiguiente, para los diputados se encuentran vigente las Leyes 6a
de 1945, 48 de 1962, 5a de 1969, y los Decretos 1723 de 1964 y 1222
de 1986.
En consonancia con lo anterior, afirma el demandante
que formuló demanda ordinaria laboral, y por ello el Juzgado Segundo laboral
del Circuito de Popayán condenó al ISS, a que le reconociera y pagara el
excedente correspondiente a la reliquidación de su pensión de invalidez,
teniendo en cuenta el último salario devengado ($8´554.537,oo).
En su criterio resulta inexplicable, desde el punto de
vista jurídico, que la Sala Civil – Laboral del Tribunal Superior de Popayán
haya, en la decisión objeto de su demanda, revocado la sentencia del Juzgado
Laboral, aplicado la Ley 100 de 1993, cometiendo un error craso, puesto que él
se encuentra por fuera de dicha ley, conforme a lo dispuesto en su artículo
279, por lo que resulta cuestionable, razón por la cual estima que en dicha
sentencia fue violado el principio de la reformatio in pejus, puesto
que al no ser apelante, mal podría agravarse su situación jurídica.
Dice que acudió a casación, pero el trámite largo y
engorroso de “dicha instancia” conlleva una vulneración de sus derechos, máxime
si se tiene en cuenta su precario estado de salud, por tanto, su pensión de
invalidez significa la garantía de contar con unos recursos que le permitan
conservar un nivel digno de vida, cumplir con sus obligaciones familiares y
garantizar a sus hijas menores el adecuado sustento y las mínimas posibilidades
de desarrollo personal en caso de que debido a su enfermedad llegare a faltar antes
de verlas en edad adulta, por tal motivo, impetra la tutela como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por otro lado, refiere el actor que por su estado de
salud crítico y por su tercera edad no puede trabajar en ninguna otra
actividad, por tal motivo no posee ninguna otra entrada diferente a la pensión
para el sostenimiento de su familia.
Manifiesta que su familia está integrada por su
compañera permanente, quien no devenga recurso alguno y sus dos hijas menores
de edad (de 5 y 10 años), que faltando él o estando en situación de no
reconocimiento de su derecho quedan absolutamente desprotegidas y sin ningún
recurso para sostenerse.
Aduce que la sentencia del Tribunal constituye una
amenaza a sus derechos a la salud y a la vida, puesto que se le causa una
situación de insolvencia que afecta los recursos para sus tratamientos y genera
la imposibilidad de consecución oportuna y efectiva de las drogas no cubiertas
por el POS, lo que constituye un daño irreparable, dado que lo colocan en
peligro inminente, por las distintas patologías que lo afectan (Neuralgia de
Trigémino – Enfermedad de los dolores de la muerte, Diverticulitis o
Diverticulosis, Estonosis Aórtica y Gastritis Crónica).
Considera que se vulneró el debido proceso puesto que
el Tribunal aplicó erróneamente a su caso una normatividad equivocada (Ley 100
de 1993) y obvió las que se acomodan a su condición de Diputado al momento de
la invalidez.
Por último,
estima que se desconoció su derecho fundamental a la igualdad porque el Consejo
de Estado en variadas sentencias dio adecuada aplicación a las normas que
regulan la materia y que debieron aplicarse a su caso, en virtud del principio
de igualdad, al tratarse de casos idénticos o similares “donde los supuestos de
hecho son adecuables a las mismas normas jurídicas y no como lo hizo el
magistrado Lara Ruiz, aplicando la ley 100 de 1993, la cual según su propio
texto no se aplica a las corporaciones públicas (Art. 279)”.
2. Decisiones judiciales que originaron la presente
acción de tutela
Es pertinente, para efectos del estudio del caso sub
examine hacer una presentación sucinta de las providencias judiciales que
originaron la presente acción de tutela. Así, el accionante inició un proceso
ordinario laboral ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán -
Cauca -, buscando obtener la reliquidación de su pensión, ante lo cual dicha
instancia acogió las pretensiones del demandante e indicó:
“No es procedente aplicar para este caso,
como lo hizo la entidad demandada, la norma general que regula el
reconocimiento de la prestación reclamada, es decir la Ley 100 de 1993, ya
que este régimen no cobija a los Diputados de Asambleas Departamentales, en
tanto por hacer parte de una Corporación Pública están excluidos de él y al no
existir norma que específicamente disponga lo relacionado con el régimen
aplicable a ellos, por analogía se debe aplicar el señalado en las normas
anteriores a dicho estatuto. Por ello en criterio de este despacho procede la
condena ordenando al ISS la reliquidación de la pensión reclamada, en los
términos de las disposiciones contenidas en la Ley 6ª de 1945 y demás que la
han modificado o adicionado” ( fl. 41).
Posteriormente, el ISS impugnó el fallo proferido por
la primera instancia manifestando, entre otras cosas, que: “no cabe, ni
tiene ningún sentido lógico que dicha entidad como ente de la Seguridad Social
deba reconocer el monto de una pensión de invalidez causada bajo la vigencia
de la Ley 100 de 1993, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 6ª de 1945,
con la agravante que se ordena además que la entidad haga ese reconocimiento
con base en el último salario devengado por el afiliado, cuando el ingreso base
de cotización reportado al ISS fue muy inferior”(fl. 46).
La Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Popayán mediante providencia del 1° de agosto de 2002
revocó la sentencia impugnada, con base en las siguientes consideraciones:
“[...] a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, el régimen aplicable a
la pensión de invalidez es el consagrado en el Capitulo III de dicho estatuto
y no puede haber aplicación ultractiva de las normas anteriores, en virtud del
efecto general inmediato de la ley laboral, consagrado en el Articulo 16 del
Código Sustantivo del Trabajo”(fl.49).
(...)
“[...] `en materia de prestaciones sociales es necesario precisar que la ley
100 de 1993 es ley derogatoria de regímenes generales y especiales de
pensiones, razón por la cual la ley 6ª de 1945 sólo es aplicable a los
diputados en los términos del régimen de transición, o sea del artículo 36 de
la ley 100´ (...) La Sala acorde con este criterio, concluye que no siendo
aplicable al señor Arizabaleta el régimen de transición consagrado en el
artículo 36 de la ley 100 de 1993, (...) es infundada su pretensión de que se
le liquide esta pensión con base en normas anteriores a la ley 100.”(fls.
49-51).
El actor, no estando de acuerdo con la decisión del
juez de segunda instancia, acudió al recurso de Casación con el fin de obtener
la reliquidación de su pensión de invalidez (fl.194). A su vez, interpuso
acción de tutela ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
para obtener la inaplicación de la sentencia proferida por el Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Popayán, como mecanismo transitorio, hasta tanto se
falle el recurso de Casación; igualmente solicita se ordene al ISS el reajuste
de su pensión de invalidez tomando como base el salario devengado en la calidad
de diputado, en la fecha en que fue declarado inválido.
Así las cosas, considera y solicita el actor se
protejan transitoriamente por medio de la tutela, los derechos fundamentales a
la vida y la salud, dado que su estado de salud actual es bastante precario
debido a las numerosas enfermedades que padece y que requieren de tratamiento y
medicamentos de alto costo; así como también los derechos fundamentales de sus
menores hijas a la educación y a la salud.
3. Falta de contestación de los demandados
Es preciso anotar que conforme a la constancia que
obra en el expediente de tutela el término de traslado concedido a las
entidades demandadas se venció sin que dentro del mismo se hiciera
pronunciamiento alguno (fl. 10).
4. Pruebas que obran en el expediente
Para fundamentar su petición el actor puso de presente
las siguientes pruebas:
· Copia de la Estructuración de Invalidez,
por parte de la oficina de Pensiones del Seguro Social (fl. 14).
· Copia de la relación de las novedades del
sistema de autoliquidación de aportes al sistema de seguridad social (fl.15).
· Copias que evidencian el estado de salud
del actor así como el costo de las medicinas(fls.16 - 26).
· Copia de los registros civiles de sus dos
hijas menores(fls.27 - 28).
· Copia de la sentencia de primera instancia
por parte del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán - Cauca -(fls. 31
- 43).
· Copia de la sentencia de segunda instancia
proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán -Cauca -,
Sala Civil Laboral (fls.44 -53).
· Copia del Auto que concede el recurso
extraordinario de casación (fl. 54).
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN
Conoció en
única instancia la Sala Laboral Corte Suprema de Justicia, que en sentencia del
4 de diciembre de 2002, denegó por improcedente la acción incoada por
considerar que la acción de tutela es un trámite residual y no puede ser
utilizado para resolver las controversias jurídicas de los particulares entre
sí, ni las de éstos con el Estado, porque ello supondría, de concebirse la
tutela como acción paralela y concurrente, la derogación de las acciones judiciales
ordinarias y ejecutivas consagradas en los códigos y leyes procedimentales con
tales propósitos y la sustitución de las jurisdicciones ordinarias y especiales
por la tutela.
Adujo también
la Sala Laboral de la Corte Suprema que no es viable la acción de tutela para
hacer revisar decisiones jurisdiccionales, en virtud de los principios de
autonomía e independencia de los jueces y cita la doctrina que sobre ese punto
ha sostenido en el sentido de que la sentencia C – 543 de 1992 retiró del ordenamiento
el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción
contra providencias judiciales, que se profieran en desarrollo de un proceso o
actuación judicial.
En ese sentido
afirma que el demandante dispone de otro mecanismo de defensa judicial, como
es el recurso extraordinario de casación, al cual se acudió tal como el mismo
lo asevera.
Finalmente, y en relación con el perjuicio
irremediable invocado, advierte la Corte Suprema de Justicia, que los hechos
expuestos como sustento del mismo no se refieren a la presencia de un daño
de connotaciones irremediables, pues de conformidad con la información del
accionante, éste en la actualidad percibe una pensión de invalidez. Para
llegar a conceder la tutela bajo esta modalidad, tiene la obligación el actor
de acreditar en forma fehaciente que con la conducta de la entidad accionada
se atenta contra su vida, elementos probatorios que brillan por su ausencia.
Al no impugnarse la anterior decisión el
expediente pasó a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la
Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial
mencionada.
2. Problema jurídico
Conforme a los antecedentes narrados,
corresponde a esta Sala de Revisión establecer si el régimen pensional de los
diputados de las Asambleas Departamentales se rige por las normas generales
contenidas en la Ley 100 de 1993, o si, por el contrario, ellos están sometidos
al régimen contemplado en la Ley 6a de 1945, tal como lo afirma el
señor Eduardo Arizabaleta Valencia.
Para resolver el problema jurídico descrito
la Sala analizará el régimen pensional de los diputados y a continuación el
caso concreto.
3. Análisis del problema jurídico planteado
El régimen pensional de los diputados
3.1 Conforme al original artículo 299 de la
Constitución Política de 1991 “Los diputados ... Con las limitaciones que
establezca la ley, tendrán derecho a honorarios por su asistencia a las
sesiones correspondientes”. Lo que implicaba que dichos servidores
públicos no quedaran amparados por un régimen de seguridad social, atendiendo a
que el régimen de honorarios no genera ningún tipo de prestación social.
Sobre la naturaleza y alcance de los
honorarios el Consejo de Estado ha precisado, lo siguiente:
“En su acepción etimológica, la palabra
honorario suele aplicarse "al que tiene los honores y no la propiedad de
una dignidad o empleo" y en este sentido hablamos de presidente honorario,
alcalde honorario, etc. Utilizada en plural , adquiere el significado de
beneficio o retribución que se da con honor: es el "estipendio o sueldo
que se da a uno por su trabajo en algún arte liberal" (Diccionario de la
Lengua Española), o con mayor precisión conceptual, porque no es admisible
confundir este vocablo con el salario, del que es sustancialmente diferente, la
retribución que recibe por su trabajo quien practica un arte liberal"
(Enciclopedia Jurídica). En esta última definición los honorarios son
asimilados a los estipendios que se conceden por ciertos trabajos, generalmente
de los profesionales liberales, en que no hay relación de dependencia, ni
jurídica, ni técnica, como tampoco económica, entre las partes, y donde la
retribución es fijada conforme a su honor por el que desempeña la actividad o
presta los servicios; modernamente, el título de honor para la fijación del
monto por decisión unilateral, ha sido reemplazado por la acepción (sic) previa
de quien recibe el servicio o por una tarifa (tarifa de honorarios) a la cual
se sujetan las partes. Por extensión, los honorarios están también destinados
a remunerar - siempre sin efectos prestacionales - la asistencia a sesiones
de ciertas corporaciones públicas o de juntas directivas, técnicas, asesoras,
etc.”[1]
La norma constitucional comentada y los
argumentos expresados por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de
Estado, permiten a la Sala establecer que el régimen de honorarios consagrado
por el artículo 299 original de la Carta Política, no implicaba régimen
prestacional alguno para los diputados.
3.2 Este cambio constitucional operado con
la Reforma de 1991 conduce a la Sala a preguntarse ¿que sucedió con la
legislación anterior a la Constitución Política de 1991, que ampara a los
diputados con el régimen de prestaciones sociales contenido en la 6ª de 1945?
La Sala estima, en primer lugar, que la
legislación anterior sobre prestaciones de diputados contenida en la Ley
referida no fue derogada automáticamente con el cambio constitucional de 1991,
toda vez que la Ley 6ª de 1945 no regulaba de forma exclusiva las prestaciones
sociales de los diputados, sino que se refería, en general, a todos los
servidores públicos. Concretamente la Sección III del Capítulo I de dicha Ley,
se intitula “De las prestaciones oficiales”, desarrollando lo atinente
para los servidores públicos. Posteriormente, la Ley 48 de 1962 y el Decreto –
Ley 1222 de 1986, consagraron que los diputados tendrían el régimen
prestacional previsto para los servidores públicos en la Ley 6ª de 1945.
3.3 Al producirse el cambio constitucional
de 1991 la Constitución dejó vigente, por estar acorde con ella, el régimen
prestacional para los servidores públicos consagrado en la Ley 6ª de 1945. Sin
embargo, dicha ley resultó contraria a la Constitución de 1991 en cuanto a los
diputados, por cuanto, mientras aquélla contemplaba prestaciones sociales para
éstos, la Constitución estableció que los diputados tendrían derecho a percibir
sólo honorarios por la asistencia a las sesiones correspondientes de la
Asamblea Departamental.
Así, cuando se presenta una contradicción
entre una norma de rango constitucional y una legal, debe aplicarse la norma
constitucional, en virtud del artículo 4° de la Carta, según el cual “En
todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma
jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”. Por
consiguiente, en el evento en que una ley resulte incompatible con la “norma
de normas” deberá desecharse aquélla, y aplicarse la de rango
constitucional, con el fin de mantener la supremacía de la Constitución.
Como quedó visto la Ley 6ª de 1945 con el
cambio constitucional de 1991 quedó vigente respecto de unos sujetos, pero
resultó inaplicable para los diputados, porque el Constituyente quiso que
recibieran sólo honorarios, lo que aparejaba que no estuvieran amparados por un
régimen de seguridad social. En consecuencia, no puede hablarse de derogatoria
de la Ley 6ª de 1945, sino sólo de inaplicabilidad en cuanto al régimen
prestacional de los diputados se refiere.
3.4 Por su parte, la Ley 100 de 1993 acorde
con el artículo 299 original de la Carta, reafirmó que los diputados no tenían
derecho a prestaciones sociales, al sustraerlos del régimen de seguridad social
por ella implantado, cuando preceptúa en su artículo 279 que “El sistema
Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los
miembros (...), ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas”,
y como quiera que los diputados no recibían remuneración salarial, sino
únicamente honorarios, quedaron excluidos de la aplicación de dicha Ley.
En cuanto al régimen de pensiones se
refiere, la Ley 100 de 1993 dispuso que el Sistema General de Pensiones, con
las excepciones previstas en el artículo 279 de dicha Ley, se aplicará a todos
los habitantes del territorio nacional (art. 11) y que serán afiliados
obligatorios a ese sistema todas aquellas personas vinculadas como servidores
públicos (art. 15). Por ende, al hacer parte los diputados de la exclusión del
artículo 279 de la Ley 100 no se les aplicaba dicho régimen pensional. Sólo en
aquellos eventos contemplados en el régimen de transición del artículo 36 de la
citada Ley, la misma les sería aplicable.
3.5 Esta situación fue modificada por el
Acto Legislativo No. 1 de 1996 que reformó el artículo 299 de la Constitución y
dispuso que los diputados estarían amparados por un régimen de
prestaciones y seguridad social. En ese sentido el inciso 3º del artículo 1º
del referido Acto Legislativo estableció:
“Los miembros de la Asamblea Departamental tendrán
derecho a una remuneración durante las sesiones correspondientes y estarán
amparados por un régimen de prestaciones y seguridad social, en los términos
que fije la Ley”.
Esta reforma constitucional de 1996 fue
desarrollada por el Legislador en el año 2000. En efecto, el parágrafo 2º del
artículo 29 de la Ley 617 de 2000, que modificó el artículo 1º de la Ley 56 de
1993[2], al respecto
estableció:
“Los Diputados estarán amparados por el
régimen de seguridad social previsto en la Ley 100 de 1993 y sus disposiciones
complementarias. En todo caso se les garantizará aseguramiento para salud y
pensiones. El Gobierno Nacional reglamentará la materia”.
Por
tanto, según la norma anterior los diputados estarán amparados por el régimen
general de seguridad social, y por ende el pensional, previsto en la Ley 100 de
1993. Cabe preguntar, entonces si durante el periodo comprendido entre la fecha
de expedición del Acto Legislativo No.1 del 15 de enero de 1996 y la de
promulgación de la Ley 617 del 6 de octubre de 2000, los diputados estuvieron
cobijados por la Ley 100 de 1993?
3.6
A Juicio de la Sala durante este período el régimen pensional de los diputados
es también el contenido en la Ley 100 de 1993 por lo siguiente: al producirse
el cambio constitucional de 1996 referido, los diputados pasaron de un régimen
de honorarios a uno de remuneración salarial y a estar amparados
consecuentemente por un régimen de prestaciones y seguridad social.
De
ahí que a partir de ese momento los diputados, por virtud del cambio
constitucional operado, no quedaron cobijados por la exclusión contemplada en
el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, puesto que ella se refiere, entre otros
grupos de servidores, “a los miembros no remunerados de corporaciones
públicas”, y al consagrarse un régimen remuneratorio salarial para los
primeros es evidente que no se subsumen en el supuesto de hecho exceptivo del
referido artículo. Inversamente, las prestaciones sociales de los diputados se
subsumen a partir de ese momento en la regla general contenida en los artículos
11 y 15 de dicha Ley.
En
efecto, el artículo 11 citado señala que: “El Sistema General de Pensiones,
con las excepciones previstas en el artículo 279 de la presente Ley, se
aplicará a todos los habitantes del territorio nacional...”, y el artículo
15 dispone que “Serán afiliados al Sistema General de pensiones en forma
obligatoria: Todas aquellas personas vinculadas (...) como servidores públicos,
salvo las excepciones previstas en esta Ley”, luego, al ser los diputados
servidores públicos de conformidad con el artículo 123 de la Constitución[3] y no estar cobijados
por las excepciones de que trata la Ley 100 de 1993, quedaron amparados por el
Régimen Pensional consagrado por dicha Ley.
3.7
Por su parte, la regulación introducida por el artículo 29 de la Ley 617 de
2000, en el sentido de que los diputados estarán amparados por el régimen de
seguridad social previsto en la Ley 100 de 1993, lo que hace es reafirmar el
cambio operado por la expedición del Acto Legislativo No. 1 de 1996. Lo que
permite concluir a esta Sala de Revisión que los diputados están amparados por
el Régimen Pensional previsto en la segunda Ley desde la expedición del
referido Acto Legislativo.
Con
los anteriores elementos de juicio, pasa la Sala al análisis del caso sub
examine.
Del
caso en concreto
3.8
A juicio del demandante el Instituto de Seguros Sociales ISS – Cauca y la Sala
Civil Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán
quebrantaron sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, al debido
proceso y a la igualdad, así como los de sus hijas menores de edad consagrados
en el artículo 44 de la Constitución Política, al aplicarle la Ley 100 de 1993,
lo que implicó una disminución considerable de su pensión de invalidez causada
en ejercicio de las funciones de diputado de la Asamblea Departamental del
Cauca, siendo que la legislación aplicable era la contenida en la Ley 6ª de
1945, de acuerdo con jurisprudencia del Consejo de Estado. Por tal motivo, el
Tribunal incurrió en vía de hecho, por aplicación indebida de la ley.
Razón
por la cual solicitó las medidas de amparo constitucional, como mecanismo
transitorio mientras se resuelve el recurso de casación contra la sentencia del
1° de agosto de 2002 dictada por el Tribunal Superior de Popayán, para evitar
un perjuicio irremediable, dado su delicado estado de salud, su calidad de
padre de niñas menores de edad y por no tener otra fuentes de ingresos
distintas a la pensión.
3.9
La Sala encuentra que no le asiste la razón al demandante puesto que, como
quedó dicho, la legislación aplicable al momento de configurarse su estado de
invalidez, -el 30 de mayo de 2000-, es la Ley 100 de 1993 y no la Ley 6ª de
1945, como él afirma. Por tanto, se desatenderán tales argumentos.
En
consecuencia, no existe vía de hecho por aplicación indebida de la ley como lo
asegura el actor; por el contrario, se dio por parte de las autoridades
demandadas correcta aplicación a la legislación que contempla el régimen
pensional de los diputados. Por esta misma razón no hay violación del principio
de igualdad, como él lo alega, puesto que las autoridades demandadas al aplicar
una ley general, impersonal y abstracta no discriminan a las personas que se
encuentran en los mismos supuestos de hecho que ella contiene, porque como lo
ha reiterado esta Corporación en múltiples oportunidades, el derecho a la
igualdad se traduce en igualdad de trato, esto es, “tratar igual a lo igual y
desigual a lo desigual”. Sobre este punto ha dicho la Corte:
“El principio de
igualdad no equivale a la nivelación matemática y absoluta de todos los
individuos, con prescindencia de la diversidad de hipótesis, sino que
representa la objetiva actitud y disposición de dar igual trato a quienes están
bajo los mismos supuestos y diferentes a los que presentan características o
circunstancias distintas”[4].
Tampoco
le es aplicable la Ley 6ª de 1945 a su caso, debido a que su situación no hace
parte del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de
1993, por referirse esta norma a las pensiones de jubilación y no a las de
invalidez.
3.10
La acción de tutela tiene un carácter subsidiario y no procede cuando existe
otro mecanismo de defensa judicial, de acuerdo con lo establecido por el
artículo 86 de la Constitución y el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591
de 1991. En el presente caso el demandante hizo uso de ese medio ordinario de
defensa y por ello interpuso oportunamente el recurso extraordinario de
casación, el cual se encuentra en curso en la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia. Por tal motivo, esa es una razón más para denegar la
presente acción de tutela.
3.11
Por otro lado, la Sala considera que el demandante, como titular de la pensión
de invalidez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, se encuentra
amparado por el Plan Obligatorio de Salud (POS) previsto en el Sistema de
Seguridad Social en Salud, de forma que tendrá derecho, al igual que las demás
personas que se encuentran afiliadas a dicho Sistema, a recibir todos los
servicios que se hallan incluidos en el mencionado Plan.
3.12
Para finalizar, la Corte no comparte la tesis esgrimida por la Sala Laboral de
la Corte Suprema de Justicia en el sentido de que no procede tutela contra
providencias judiciales, por cuanto, como lo ha expresado esta Corporación en
reiteradas ocasiones, cuando en una providencia judicial se incurre en las
denominadas vías de hecho, procederá aquella, de forma excepcional, para
proteger los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.
En
consecuencia, la Sala confirmará la sentencia proferida el 4 de diciembre de
2002 por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de
tutela instaurada por el señor Eduardo Arizabaleta Valencia contra la Sala
Civil Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán – Cauca y
el Instituto de Seguros Sociales – Cauca, y así lo declarará en la parte
resolutiva de esta providencia, por las razones expresadas en esta providencia.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 4 de diciembre de
2002 por Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso de
tutela instaurado por el señor Eduardo Arizabaleta Valencia contra la Sala
Civil Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán – Cauca y
el Instituto de Seguros Sociales - Cauca, pero por las razones expresadas en
esta providencia.
Segundo.- Por Secretaría, líbrese la comunicación de que
trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de
la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado Ponente
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, Radicación No. 444,
Concepto del catorce (14) de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992),
Consejero Ponente: Javier Henao Hidrón.
[2] Por la cual se desarrollan parcialmente los artículos 272 y 299
de la Constitución Nacional y se dictan otras disposiciones.
[3]De acuerdo con el artículo 123 de la Constitución “son servidores
públicos los miembros de las corporaciones públicas”, y como quiera que las
asambleas departamentales lo son, conforme a lo dispuesto en el artículo 299 ibídem,
sus miembros ostentan la calidad de servidores públicos.
[4] Sentencia No. T-484 de 1993, M.P., Dr. José Gregorio
Hernández Galindo. Ver sentencias: C-1114/01, C-384/97, T-540/00, T-881/00, C-952/00, T-1486/00, C-559/01, C-1114/01, C-1262/01, C-1287/01.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.