T-387-02
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-387/02
PENSION DE
JUBILACION-No puede negarse
si el bono no ha sido expedido/BONOS PENSIONALES-Demora en la emisión afecta derechos
fundamentales/BONOS PENSIONALES-Pronta tramitación
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-529005
Acción de tutela
incoada por José Torres Cera contra el Fondo Territorial de Pensiones del
Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., veinte
(20) de mayo de dos mil dos (2002).
La Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de
la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente :
SENTENCIA
Esta providencia se
profiere dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado
Sexto Penal del Circuito de Barranquilla, al resolver sobre la acción de
tutela, interpuesta a través de apoderado por José Torres Cera contra el Fondo
Territorial de Pensiones del Distrito Especial, Industrial y Portuario de
Barranquilla.
I.
ANTECEDENTES.
El señor José Torres
Cera actuando a través de apoderado interpuso acción de tutela contra el Fondo
Territorial de Pensiones del Distrito Especial, Industrial y Portuario de
Barranquilla, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición, en
razón a que el demandado no ha contestado una petición elevada ante esa entidad
en la que solicita que se liquidara y pagara al I.S.S. un bono pensional a
su favor. Para fundamentar su solicitud de amparo, pusieron de presente los
siguientes hechos:
Solicitó ante el
Instituto de Seguros Sociales-Seccional Atlántico- el reconocimiento y pago de
una pensión de vejez, indica que esa entidad mediante Resolución No. 0440 de
febrero 9 de 2001 le negó la pensión solicitada alegando que mediante oficio
No. 56398 de octubre 20 de 2000, esa entidad solicitó al demandado la
liquidación del bono pensional del señor Torres Cera pero esta nunca se hizo.
Posteriormente, el 27 de abril de 2001 el demandante elevó una petición ante el
Fondo Territorial de Pensiones del Distrito Especial, Industrial y Portuario de
Barranquilla solicitando la liquidación y el pago del bono pensional a que
tiene derecho, pero hasta la fecha de interposición de la acción de tutela
(junio 27 de 2001) no había sido resuelta su solicitud.
Solicita en
consecuencia se ordene al Coordinador General del Fondo Territorial de
Pensiones del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, que
mediante una Resolución motivada resuelva el derecho de petición elevado ante
esa entidad.
La entidad
demandada, en oficio de fecha julio 9 de 2001 y dirigido al Juzgado Sexto Penal
del Circuito de Barranquilla informó que al derecho de petición presentado por
el señor Torres Cera se le dio respuesta mediante oficio de julio 6 de 2001, e
indicó que así las cosas, de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte
Constitucional la acción de tutela debía ser declarada improcedente, pues la
perturbación o amenaza de los derechos fundamentales ya desapareció.
II.
DECISION
JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.
El Juzgado Sexto
Penal del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia de julio 12 de 2001,
negó el amparo solicitado, consideró que en el presente caso la solicitud
presentada por el señor Torres Cera está encaminada a obtener el reconocimiento
de una prestación económica laboral, para lo cual se ha señalado un término de
cuatro meses para proferir el acto administrativo correspondiente de acuerdo
con el aparte 1, del literal d, numeral 7. Artículo 306 del Decreto 656 de
1994, así pues, se tiene que si el 27 de abril de 2001 se presentó la solicitud
de reconocimiento prestacional, el término para que la administración se
pronuncie acerca de la procedencia de lo pretendido vence el 27 de agosto del
mismo año, por lo que la entidad demandada aún no se encuentra en mora de
resolver la solicitud.
Aunado a lo
anterior, indicó que como se ha señalado la acción de tutela puede ordenar el
pago de acreencias laborales siempre y cuando se demuestre la inminencia de un
perjuicio irremediable, situación que en el presente caso no se presenta, pues
el actor no presentó prueba de que su mínimo vital se está viendo afectado por
dicha deuda, así las cosas el actor cuenta con otro medio de defensa judicial para
reclamar la expedición bono pensional al que alega tener derecho.
III.
PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE.
-
A folios 6 y 7, copia
de la Resolución no. 440 de febrero 9 de 2001 del Instituto de Seguros Sociales
en la que negó la pensión de vejez al señor José Torres Cera.
-
A folios 15 y 16, copia
del oficio suscrito por el Director del Fondo Territorial de pensiones en el
que le da respuesta al derecho de petición elevado por el señor Torres Cera.
IV.
TRAMITE SURTIDO EN LA CORTE CONSTITUCIONAL.
La Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, mediante Auto de fecha marzo 11 de 2002,
ordenó a la Secretaría General de esta Corporación, poner en conocimiento del
Instituto de los Seguros Sociales, Seccional Atlántico el contenido del
presente expediente de tutela, para que dentro de las cuarenta y ocho horas
siguientes a la notificación del presente Auto, dicha entidad se pronunciara
acerca de las pretensiones y del problema jurídico planteado en esta acción de
tutela.
Consideró la Sala
que dentro del proceso de revisión de la presente tutela, se detectó que en
el trámite cumplido en primera instancia por el Juzgado Sexto Penal del
Circuito de Barranquilla, no se vinculó dentro del proceso al Instituto de los
Seguros Sociales Seccional Atlántico, entidad a la que si bien no se le
atribuye responsabilidad en la afectación de los derechos invocados, es en
realidad la directamente obligada a reconocer la prestación reclamada. Así
pues, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, cuando el
demandante no integra la causa pasiva con todas aquellas entidades cuyo
concurso es necesario para establecer la presunta amenaza o violación de los
derechos reclamados, es deber del juez constitucional proceder a su vinculación
oficiosa a fin de garantizarles su derecho a la defensa y, en ese contexto,
permitirle a la autoridad establecer el grado de responsabilidad que les pueda
asistir en los hechos que son materia de controversia[1].
Sin embargo, vencido
el término fijado en el citado Auto para emitir una respuesta, el Instituto de
los Seguros Sociales guardó silencio y no allegó documento alguno.
V.
CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Corte es
competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la
Sala de Selección.
2. Procedencia de la tutela frente a la
expedición de bonos pensionales. Aplicación de los criterios contenidos en la
sentencia T-235 de 2002.
Según lo viene sosteniendo en forma
reiterada la jurisprudencia de esta Corporación, la acción de tutela no tiene
como finalidad el reconocimiento de derechos litigiosos o prestacionales, como
es el caso de la pensión de vejez. Este mecanismo excepcional de defensa, resulta
viable sólo en aquellos eventos en los cuales reconocido el derecho por la
entidad competente no se ha iniciado su pago, o en su defecto, el mismo haya
sido suspendido sin autorización previa de su titular.[2]
Ahora bien, en
situaciones como la que plantea esta tutela, en las que la liquidación y
remisión de bonos pensionales constituyen fundamento para que se consolide y
reconozca una pensión de jubilación, la Corte ha considerado que procede la
acción de tutela para proteger el derecho a la seguridad social en caso de
haberse sometido el solicitante de la pensión a una prolongada espera para la
expedición del bono pensional. Lo anterior, ha dicho la jurisprudencia, vulnera
el derecho al mínimo vital al dejar de resolver de manera definitiva la
solicitud de pensión de quien ha cumplido con todos los requisitos de ley para
obtenerla. Así lo ha previsto la doctrina constitucional:
“Tal como lo ha
vendido sosteniendo esta Corporación, la acción de tutela no esta prevista para
dirimir disputas ni para tramitar reclamos en torno a la aplicación de la ley,
pero sí para establecer si frente a la Constitución, una determinada conducta
es lesiva de los derechos fundamentales. Por lo tanto, en el presente caso,
resulta inaceptable la prolongación en el tiempo, y la dilación de los trámites
administrativos de un asunto que lleva implícitos derechos fundamentales como
el de la vida, seguridad social y el derecho al pago oportuno de las pensiones.
Por lo anterior, se protegerán los derechos de la demandante quien desde hace 3
años presentó la solicitud de su pensión ante el ISS, sin que éste la pueda
reconocer por encontrarse pendiente la cancelación del bono pensional
respectivo”[3]
Igualmente ha señalado reiteradamente la
jurisprudencia ,[4]
que tampoco es excusa válida de las entidades encargadas de liquidar el bono,
el hecho de que sea deber del Seguro Social reconocer la pensión.[5] “La
entidad encargada de la expedición del bono pensional, una vez haya reconocido
la obligación existente no puede excusar su incumplimiento y tardanza en los
deberes de otras entidades. De otra manera, se estaría actuando en contravía
del principio de colaboración armónica de las entidades del Estado viéndose
afectados los usuarios del sistema de seguridad social”.
Así, pues la
jurisprudencia ha contemplado las consecuencias constitucionales que se derivan
de las omisiones tanto de la entidad que debe expedir el bono como de quien
debe reconocer el derecho prestacional:
Primero: El Seguro Social no puede negar el
reconocimiento una pensión en virtud de la no emisión oportuna del bono
pensional, pues tal proceder comporta la afectación de garantías superiores .
En este sentido la jurisprudencia ha señalado que : “Se afectan derechos
fundamentales (especialmente el de dignidad, mínimo vital, seguridad social,
derechos adquiridos) cuando la demora en la emisión del bono impide el acceso a
una pensión de jubilación a la cual tiene derecho quien haya adquirido el
status de jubilado.”.[6]
Segundo: La entidad que debe expedir y
remitir al Seguro Social el bono pensional no puede negar o retardar esta
labor, excusándose en las responsabilidades en cabeza del Seguro Social, sin
dejar de ser copartícipe de la omisión vulneradora de los derechos
fundamentales de las personas que han cumplido los requisitos para que se les
reconozca y pague la pensión.[7]
De allí, que la liquidación y emisión de los bonos pensionales a la entidad que
finalmente debe reconocer una pensión, ha sido ordenada por la Corte para
proteger el derecho a la vida y la seguridad social de los peticionarios.[8]
3. Etapas administrativas para la emisión
de un bono pensional. Términos razonables.
La sentencia T-235 de 2002, M .P. Marco
Gerardo Monroy Cabra, recoge la jurisprudencia relativa a bonos pensionales y
en un acápite que merece citarse para efectos de comprender las etapas que
administrativamente deben cumplirse para emitir un bono pensional señaló:
“Corresponde a
las entidad administradora (ISS) adelantar, en forma gratuita, por cuenta del
aspirante a pensionado (afiliado, porque se trata de bono tipo B), las acciones
y procesos de solicitud de bonos.
“En la sentencia
T-1044/01, esta Sala Sexta de Revisión reseñó los pasos a seguir para la
tramitación de un bono tipo B y el reconocimiento de una pensión. En el
presente fallo se reitera lo indicado en la T-1044/01 y se precisa el lapso de
tiempo señalado por la ley para cada una de las actuaciones.
“a. Antes de
solicitarse el bono, el ISS establecerá la historia laboral del peticionario
con base en los archivos que posea el ISS y la información que le haya sido
suministrada por el afiliado o beneficiarios de la pensión. Se solicitará a
quienes hayan sido empleadores del afiliado o a las cajas, fondos o confirmen,
modifiquen o nieguen la información laboral porque ello puede incidir en el
valor del bono (artículo 20 del decreto 1513/98).[9] El
término para este trámite es de treinta días hábiles (artículo 22
decreto 1513/98). Se debe responder dentro de un nuevo término de treinta días
hábiles, pero tratándose de entidades públicas el término es de quince días
porque así lo establece el Código Contencioso Administrativo.
“b. De la
anterior información se dará traslado al emisor del bono para que se inicie
el proceso de la liquidación provisional del bono pensional (inciso 3º, 4º y 5º
del artículo 52 del Decreto 1748 de 1995). Como se trata simplemente de
traslado de información, el emisor puede solicitarla nuevamente para verificar
si es correcta (Parágrafo del artículo 20 del decreto 1513 de 1998).
“c. El emisor del
bono producirá una liquidación provisional y la hará conocer al ISS a más
tardar treinta días después de la fecha en que reciba la solicitud.
(Inciso 8º del artículo 52 del Decreto 1748 de 1995).
“d. Tratándose
de los bonos tipo B, corresponderá al ISS aceptar u objetar la liquidación
provisional sin que sea necesario que se comunique al afiliado. (inciso 9º y
parágrafo 3º del artículo 52 del Decreto 1748 de 1995).
“e. Una vez
aprobada la liquidación provisional, el emisor expedirá dentro del mes
siguiente a la confirmación, el bono pensional con las garantías que exijan las
normas correspondientes, de acuerdo con las condiciones que establezca el
Gobierno Nacional; pero teniendo en cuenta que la pensión ya se causó,
procede su pago sin necesidad de la expedición física del título valor (inciso
11º del Decreto 52 del Decreto 1748 de 1995, y parágrafo 3º del artículo 17 del
Decreto 1748 de 1995).
“f. De
conformidad con lo establecido en el parágrafo 1º del Artículo 17 del Decreto
1748 de 1995, el emisor deberá comunicar a los contribuyentes, dentro de los cinco
días siguientes a la fecha en que haya recibido la solicitud de pago, tanto
el valor de la cuota parte a pagar como su fecha límite de pago y la tasa de
mora aplicable en caso de incumplimiento.
“g. Una vez
expedido el bono pensional, ha reiterado la jurisprudencia que el ISS, Nivel
Nacional, procederá a reconocer la prestación y efectuar el respectivo ingreso
a nómina de pensionados (inciso 1º del artículo 44 del Decreto 1748 de 1995).
“La sumatoria
de todos los trámites, desde la solicitud de pensión hasta la resolución de otorgamiento, no
puede sobrepasar los seis meses. Así lo ordenó recientemente la Ley 700 de
2001, en su artículo 4°:
“A partir de la
vigencia de la presente ley, los operadores públicos y privados del sistema
general de pensiones y cesantías, que tengan a su cargo el reconocimiento del
derecho pensional, tendrán un plazo no mayor de seis meses a partir del momento
en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado para
adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas
correspondientes.
“Parágrafo. El
funcionario que sin justa causa por acción u omisión incumpla lo dispuesto en
el presente artículo incurrirá con arreglo a la ley en causal de mala conducta
y será solidariamente responsable en el pago de la indemnización moratoria a
que haya lugar si el afiliado ha debido recurrir a los tribunales para el
reconocimiento de su pensión o cesantía, el pago de costas judiciales será a
cargo del funcionario responsable de la irregularidad”.
“Como la
liquidación y remisión del bono pensional constituyen el fundamento para que se
consolide y reconozca la pensión de jubilación, la Corte ha considerado que si
razonablemente no se cumplen oportunamente los términos, procede la acción de
tutela, para ordenar su emisión e inclusive puede adicionarse la orden de
tutela con el señalamiento de que deben cumplirse los pasos posteriores a la
emisión del bono.[10]
4. Caso concreto.
De la información contenida en el
expediente, se constatan los siguientes hechos:
-
El actor solicitó al Seguro
Social, el reconocimiento de una pensión por vejez.
-
El Seguro Social niega
tal derecho por que el bono pensional no ha sido expedido por el Fondo de
Pensiones Territoriales del Distrito de Barranquilla.
-
El 27 de abril de 2001,
el actor hizo una petición al Fondo Territorial de Pensiones del Distrito, para
que se liquidara y pagara el bono pensional. El Fondo le responde el 6 de
julio de 2001, señalándole las normas legales y reglamentarias que rigen la
materia de bonos pensionales y comunicándole que su bono se encuentra en
trámite y “será reconocido en los próximos días”. (folio 15 del expediente).
Por lo tanto, la
Sala advierte que se ha incurrido en varias violaciones a derechos
fundamentales por parte de los entes comprometidos en esta causa:
- Por una parte el
Seguro Social ha vulnerado el derecho a la vida, la salud, mínimo vital y
seguridad social del accionante, puesto que según lo tiene entendido la
jurisprudencia: “resulta inaceptable la prolongación en el tiempo y la
dilación en los trámites administrativos de un asunto que lleva implícitos
derechos como el de la seguridad social y el disfrute de una pensión, ya que
para la Sala es claro que el candidato a pensionarse que cumpla con todos los
requisitos de ley, además de constituirse en un tercero al que no le es
oponible el argumento esbozado por el I.S.S., tiene derecho constitucional a su
pensión, como quiera que la tramitación del bono pensional no es de su
incumbencia, sino de las entidades de seguridad social, en aplicación de los
principios de celeridad y moralidad, conforme con el artículo 209 superior y la
ley 100 de 1993, así como a lo dispuesto en el artículo 18 del decreto 1513 de
1997 y en el decreto 266 del 2000.”[11]
- Por otra parte, el
Fondo Territorial de Pensiones, violó el derecho de petición del actor, puesto
que la respuesta que profirió en julio 6 de 2001, sólo daba cuenta de las
normas legales que rigen la emisión de los bonos pensionales y concluía que el
bono correspondiente al peticionario se encontraba en trámite. La garantía
ciudadana del artículo 23 se afecta cuando se le responde a un peticionario con
evasivas y dilaciones que no resuelven de fondo lo solicitado, y están lejos de
satisfacer los intereses de quien acude a la administración en busca de
respuestas efectivas a sus inquietudes. Toda solicitud, ha dicho la
jurisprudencia requiere un trámite, pero lo que busca el administrado que
activa el derecho de petición, es que la Administración le comunique una
decisión, que le resuelva lo pedido y le proporcione certeza sobre el derecho
comprometido.[12]
El Fondo Territorial
de Pensiones, violó ostensiblemente el derecho de petición, por cuanto además
de que en su respuesta de 6 de julio de 2001 sólo da cuenta de un trámite
administrativo, siembra en el actor la esperanza sobre la eventual, e inminente
emisión del bono, y ese estado de indefinición constituye igualmente
vulneración del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta Política. “No
se considera una respuesta efectiva la información que se da al peticionario
sobre cuál es el estado del trámite en que se encuentra su solicitud y el
número de su turno, o la expresión de que ya se han surtido algunos trámites
preparatorios al acto definitivo, pues lo que verdaderamente interesa a aquél
es obtener una contestación de fondo, clara y precisa, en torno a lo que estima
son sus derechos”[13]
En consecuencia, el
Fondo Territorial de Pensiones, al igual que el Seguro Social, incurre en
violación de los derechos a la seguridad social y mínimo vital del accionante,
en tanto retrasa casi un año la expedición del bono pensional, y al momento de
interponer la tutela, ni siquiera contaba el accionante, con la liquidación
provisional del bono respectivo. Actuación a todas luces contraria a los
postulados constitucionales y a la jurisprudencia vigente sobre esta materia,
que ha exigido que la tramitación de los bonos pensionales debe ser pronta, y
por ende las entidades emisoras de los bonos deben actuar dentro de los
principios de eficacia y celeridad, de conformidad con el artículo 209 de la
Constitución Política.[14]
Se recuerda que la
Corte en numerosas ocasiones ha concedido la tutela por demora en la emisión
del bono pensional, porque la dilación, como ya se dijo, perjudica derechos
fundamentales de quien ha alcanzado los requisitos establecidos por la ley para
solicitar la pensión, y sin embargo no se emite el bono que permite el
reconocimiento efectivo del mencionado derecho. La sentencia T-491 de 2001[15],
criticó especialmente a quienes postergan indefinidamente el respeto de los
derechos constitucionales e indicó que tales prácticas administrativas resultan
contrarias a la Constitución Política.
Ahora bien, en el
trámite de esta tutela en sede de revisión, se recibió por parte del Fondo
Territorial de Pensiones una liquidación provisional del bono correspondiente
al señor JOSÉ TORRES CERA, enviada al Seguro Social con fecha del mes de abril
del presente año. Quiere ello decir, que según los pasos ya mencionados para
diligenciar un bono pensional, restan dos requisitos que serán los que esta
Sala ordene cumplir en aras a garantizar los derechos a la seguridad social y
mínimo vital del accionante, afectados por ambas entidades ante la dilación
injustificada en un trámite que no debe superar los seis (6) meses, y que
comprometió derechos fundamentales del accionante.
Debido a que los
términos de ley ya aparecen alterados y superados por ambas entidades, con
consecuencias negativas en la situación del peticionario, la Corte como garante
de los derechos que aprecia infringidos, ordenará lo siguiente:
a) Dado que la
liquidación provisional del bono ya esta en curso, el I.S.S. deberá, dentro de
las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo,
aceptarla u objetarla sin que sea necesario que se comunique al afiliado. Recuérdese
que el Seguro Social, aunque no rindió ningún informe, sí fue vinculado a las
resultas de la presente tutela.
b) Una vez aprobada
la liquidación provisional, el emisor debe expedir dentro de los ocho (8) días
siguientes a la confirmación, el bono con las garantías que exijan las normas
correspondientes, teniendo en cuenta que la pensión ya se causó y procede su
pago sin necesidad de la expedición física del título valor (artículo 52 del
decreto 1748 de 1995, y parágrafo 3. del artículo 17 del Decreto 1748 de 1995).
c) En cuanto sea
expedido el bono pensional, el I.S.S. deberá, dentro de los ocho (8) días
siguientes, proferir la resolución correspondiente al reconocimiento de la
pensión de vejez del señor JOSE TORRES CERA, y efectuar el respectivo ingreso a
nómina de pensionados.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR la sentencia del Juzgado
Sexto Penal del Circuito de Barranquilla, proferida el 12 de julio de 2001. En
consecuencia, CONCEDER la tutela presentada por JOSE TORRES CERA .
Segundo ORDENAR al I.S.S. Seccional Atlántico, si aún no lo
ha hecho, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de este fallo, acepte u objete la liquidación provisional del
bono pensional correspondiente al señor JOSÉ TORRES CERA, que le hizo llegar el
Fondo Territorial de Pensiones de Barranquilla, sin que sea necesario que se
comunique al afiliado.
Tercero. Una vez aprobada la liquidación
provisional, el Fondo Territorial de Pensiones de Barranquilla, DEBERÁ
expedir dentro de los ocho (8) días siguientes a la confirmación, el bono con
las garantías que exijan las normas correspondientes, teniendo en cuenta que la
pensión ya se causó y procede su pago sin necesidad de la expedición física
del título valor.
Cuarto. En cuanto sea expedido el bono pensional,
el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Atlántico, DEBERÁ dentro de
los ocho (8) días siguientes, proferir la resolución correspondiente al
reconocimiento de la pensión de vejez del señor JOSÉ TORRES CERA, y efectuar el
respectivo ingreso a nómina de pensionados.
Quinto . Por Secretaría, líbrese la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado Ponente
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR QUE:
El Honorable Magistrado doctor Eduardo
Montealegre Lynett, no firma la presente sentencia por cuanto se encuentra en
comisión en el exterior, la cual fue debidamente autorizada por la Sala Plena.
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Cfr., entre otras, la sentencia T.091 de 1993 (M.P:
Fabio Morón Díaz) y el Auto del 12 de febrero de 2002 (Sala Quinta de Revisión,
M.P. Rodrigo Escobar Gil).
[2] Sentencia T-999 de 2001. M. P. Rodrigo Escobar Gil.
[3] Sentencia T-577 de 1999.
[4] Entre otras, T-1044 de 2001, T-817 de 2001, y
T- 235 de 2002.
[5] Ver sentencia T-1044 de 2001 M.P. Marco Gerardo
Monroy Cabra.
[6] Sentencia T-671 de 2000. M. P. Alejandro Martínez Caballero.
[7] Sentencia T-1154 de 2001M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[8] Ver sentencias C-177 de 1998, T- 241 de 1998 de
1998 y T-337 de 2001, entre otras.
[9] El informe es de carácter probatorio, luego el ISS no
puede hacer análisis de fondo sobre régimen de transición, ni sobre regímenes
especiales, ni sobre derechos adquiridos por leyes vigentes en el instante de
adquirirse el status de jubilado, porque ni el mencionado artículo 20 del
decreto 1513 de 1998 ni norma alguna le permite negar la pensión ab initio, sin
oir ni vencer en juicio a quien resulte perjudicado, puesto que estos aspectos
de fondo se deciden en la resolución que define si hay lugar o no al otorgamiento
de la prestación.
[10] Sentencias: C-177 de 1998. M.P. Alejando Martínez
Caballero. T-548 de 1998; T-440 y T 551 del mismo año M.P. Vladimiro Naranjo
Mesa. T-360 de 1998. M.P. Fabio Morón Díaz; T-345 y T 432 de 1999.
[11] Sentencia T-1294 de 2000.
[12] Sentencia T-305 de 1997 y T-490 de 1998-
[13] Sentencia T-363 de 1997 M. P. José Gregorio Hernández
Galindo.
[14] Sentencia T-272 de 2002 M . P. Rodrigo Escobar Gil
[15] M. P. Manuel José Cepeda.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.