T-387-99
Sentencia T-387/99
Sentencia
T-387/99
ACCION DE TUTELA-Improcedencia general pago de mesadas
pensionales
En jurisprudencia
reiterada, la Corte ha señalado que para lograr el pago de mesadas pensionales
atrasadas, están las acciones judiciales correspondientes. Concretamente,
resulta un mecanismo adecuado, en la mayoría de los casos, el acudir al
procedimiento ejecutivo laboral, procedimiento rápido y apropiado para la
finalidad patrimonial perseguida.
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de mesadas
pensionales atrasadas
Excepcionalmente,
es procedente ordenar el pago de mesadas atrasadas a través de la acción de
tutela. Las razones que llevaron a la Corte a conceder la protección se
encontraba en la avanzada edad de los demandantes, y, en el hecho de que
llevaran varios años pidiendo ante la autoridad responsable del pago, la
cancelación de sus pensiones reconocidas pero no pagadas. También para no
someter a la actora a un nuevo proceso judicial, que anteriormente había sido
resuelto a su favor, pero que, por una controversia interna entre los
responsables del pago de la pensión, controversia de la cual era ajena, hacía
procedente la protección pedida. Igualmente, en relación con una persona que
había sufrido una trombosis, y estaba demostrada la afectación del mínimo vital
por el incumplimiento del pago atrasado.
ACCION DE TUTELA-Improcedencia para cobro exclusivo de
indexación o intereses de mora por retardo en pago de mesadas pensionales
ACCION DE TUTELA-Procedencia para el pago oportuno de
mesadas pensionales futuras
DERECHO AL MINIMO
VITAL DE LOS PENSIONADOS-Pago
oportuno de mesadas futuras
Referencia:
Expediente T-213.889
Acción
de tutela presentada por José Gregorio Fuentes Tarazona contra el Departamento
de Nariño.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN
SIERRA.
Sentencia aprobada
en Santafé de Bogotá, en sesión de la Sala Segunda de Revisión, a los
veintisiete (27) días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve
(1999).
La Sala Segunda de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo
Beltrán Sierra, Eduardo Cifuentes Muñoz y Carlos Gaviria Díaz, decide sobre la
sentencia proferida el 15 de marzo de 1999, por el Tribunal Superior de Pasto,
Sala de decisión Laboral, en la acción interpuesta por José Gregorio Fuentes
Tarazona contra el Departamento de Nariño.
El expediente llegó
a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Tribunal, en virtud de lo
ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección de
Tutelas Número Cinco de la Corte, en auto de fecha 13 de mayo de 1999, eligió,
para efectos de su revisión, el expediente de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
El demandante
presentó el 15 de enero de 1999, acción de tutela ante el Juzgado Laboral del
Circuito de Pasto, reparto, por los siguientes hechos :
a) Hechos :
El demandante es
pensionado del Departamento de Nariño. Las mesadas correspondientes a los meses
de octubre, noviembre y diciembre de 1998 no le han sido pagadas. Tampoco se le
ha pagado la prima semestral de junio ni la de navidad de 1998. Esta situación
vulnera sus derechos de petición, seguridad social y asistencia y protección a
la tercera edad, en conexidad con el derecho a la vida, pues, de la mesada
pensional, depende su sustento y el de su familia.
Pide al juez de
tutela que se le protejan sus derechos, ordenando el pago de lo adeudado, con
el reconocimiento de los intereses de mora correspondientes. Así mismo, que se
le garantice el pago oportuno de las mesadas venideras, conforme a lo ordenado
en la ley, y, que se le tutele el derecho de petición, pues, desde el 25 de
agosto de 1998 envió al señor Gobernador de Nariño una comunicación, en la que
solicita la cancelación de pagos que, para esa fecha, se le adeudaban, y aún no
ha recibido respuesta.
b) Sentencia de
primera instancia.
En sentencia del 1o.
de febrero de 1999, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto concedió
la tutela pedida. Ordenó, en el término de 8 días, proceder al pago de la
totalidad de las mesadas de jubilación atrasadas. Señaló que si no había
disponibilidad presupuestal, el Gobernador debía adelantar las diligencias
pertinentes para cumplir con lo ordenado.
Consideró el Juzgado
procedente conceder la acción de tutela para lograr el pago de las mesadas
pensionales atrasadas o en mora. Para ello, se basó en la jurisprudencia de la
Corte Constitucional, especialmente, en las sentencias T-528 de 1995 y T-147 de
1995, en la que se hace referencia a la sentencia T-184 de 1994. Finalmente,
dijo el Juzgado que el hecho de afirmar el demandante sobre su carencia de
otros recursos diferentes a la pensión, para atender a su subsistencia,
circunstancia que no fue desvirtuada en el proceso, hace la tutela el mecanismo
pertinente.
c) Impugnación.
El Gobernador
impugnó esta decisión por dos razones principales : la administración
departamental, tal como se lo expresó al juez cuando fue notificado de la
existencia de esta acción, está en imposibilidad física de efectuar el pago de
la prestación económica que le adeuda al demandante, en razón de la difícil
situación que atraviesa el ente territorial. Considera que por medio de la
tutela no puede obligarse a una entidad que no tiene recursos, efectuar el
pago. El impugnante explica los antecedentes de la grave situación económica
que afrontan las finanzas del Departamento. La otra razón para oponerse a lo
decidido por el juez, consiste en que el objeto de esta tutela es el pago de
mesadas atrasadas, pero no un derecho fundamental. Esta circunstancia hace
improcedente la acción.
d) Sentencia de
segunda instancia.
El Tribunal Superior
de Pasto, en sentencia de fecha 15 de marzo de 1999, revocó la decisión objeto
de revisión, y, en consecuencia, denegó la tutela impetrada. Consideró que la
pretensión del demandante es eminentemente patrimonial, pues se circunscribe a
solicitar el pago de las pensiones atrasadas, con el incremento de los
intereses de mora. Para este propósito existen las vías judiciales, tal como
reiteradamente lo ha señalado la Corte Constitucional. Advierte que sólo, en
forma excepcional, es posible conceder la tutela, para evitar un perjuicio
irremediable, caso en el cual habría que probarse que de la mesada pensional
depende la subsistencia del demandante, ya que no es suficiente manifestar que
se pertenece a la tercera edad. En este caso, no hay prueba de que se esté
frente a un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera.-
Competencia.
La Corte es
competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los
artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en los artículos
33 a 35 del decreto 2591 de 1991.
Segunda.- Lo que
se debate.
En el presente caso,
el demandante solicita el pago de las mesadas pensionales atrasadas,
correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1998 ;
las primas de junio y diciembre de 1998 ; el pago de los intereses de
mora ; y la garantía sobre el pago oportuno de las mesadas futuras.
El a quo, al
conceder esta acción de tutela, ordenó a la Gobernación de Nariño, el pago de
las mesadas de jubilación atrasadas del demandante.
El Tribunal revocó
esta orden por considerar que, existiendo otra vía de defensa judicial, y no
estando probado que se esté afectando el mínimo vital del actor, la tutela
resulta improcedente, pues, están en discusión asuntos eminentemente
patrimoniales y no derechos fundamentales.
En estas dos sentencias,
los jueces de instancia llegaron a decisiones totalmente diferentes, apoyándose
en fallos de esta Corporación. Resulta, pues, necesario retomar la
jurisprudencia y hacer las distinciones pertinentes, y, luego, analizar el caso
concreto,
Tercera.-
Procedencia o improcedencia de la acción de tutela sobre los siguientes
asuntos : pago de mesadas atrasadas ; pago de intereses de
mora ; y, para garantizar el pago de mesadas pensionales futuras.
Brevemente se hará
referencia a estos temas y se citarán algunas de las sentencias de esta Corte
que se han referido a estas situaciones.
a) Pago de
mesadas atrasadas.
En jurisprudencia
reiterada, la Corte ha señalado que para lograr el pago de mesadas pensionales
atrasadas, están las acciones judiciales correspondientes. Concretamente,
resulta un mecanismo adecuado, en la mayoría de los casos, el acudir al
procedimiento ejecutivo laboral, procedimiento rápido y apropiado para la
finalidad patrimonial perseguida. En este sentido, las sentencias : T-001 de 1997 ;
T-106 y T- 308 de 1999 ; y T-544 de 1998, T-500 y T-323 de 1996 ;
T-160 de 1997, entre otras, han desarrollado este tema.
Sin embargo,
excepcionalmente, es procedente ordenar el pago de mesadas atrasadas a través
de la acción de tutela, como efectivamente ocurrió en algunas de las sentencias
en las que se apoyó el a quo para conceder el amparo, que ahora es
objeto de revisión. Se trata de las sentencias T-528 de 1995 y T-147 de 1995.
En estos casos, las razones que llevaron a la Corte a conceder la protección en
relación con las mesadas atrasadas, se encontraba en la avanzada edad de los
demandantes, en ambos casos tenían más de 80 años, y, en el hecho de que
llevaran varios años pidiendo ante la autoridad responsable del pago, la
cancelación de sus pensiones reconocidas pero no pagadas. También, en los casos
de las sentencias T- 330 y T-357, ambas de 1998, la Corte concedió el amparo,
ordenando el pago, pero por razones especiales : en el primero, para no
someter a la actora a un nuevo proceso judicial, que anteriormente había sido
resuelto a su favor, pero que, por una controversia interna entre los
responsables del pago de la pensión, controversia de la cual era ajena, hacía
procedente la protección pedida. En la segunda tutela, la situación
correspondía a una persona que había sufrido una trombosis, y estaba demostrada
la afectación del mínimo vital por el incumplimiento del pago atrasado.
Este recuento
conduce a señalar que cuando el juez de tutela decide otorgar la protección,
para el pago de mesadas atrasadas, ha realizado el correspondiente examen
constitucional, mediante el que determine en el caso concreto, si se están
afectando derechos fundamentales o no, y si en el proceso ejecutivo laboral,
atendiendo las circunstancias personales y particulares del solicitante.
b) Improcedencia
de la tutela para el cobro exclusivo de la indexación o de los intereses de
mora.
Los intereses de
mora o la indexación causados con ocasión del retardo en el pago de las mesadas
pensionales, tampoco son objeto de protección a través de la acción de tutela.
Las razones son las mismas por las que no es procedente conceder la tutela para
el pago de mesadas atrasadas : la existencia de otro medio de defensa
judicial. En este sentido existen, entre otras, las sentencias T-470 de
1998 ; T-435 de 1998 ; T-323 de 1996.
c) Las medidas
encaminadas a garantizar el pago oportuno de mesadas pensionales futuras sí son
objeto de protección a través de la acción de tutela.
La Corte ha señalado
que a pesar de conocer el juez de tutela sobre la difícil situación económica
en que pueda estar la entidad responsable del pago de las mesadas pensionales,
tal hecho no la exime de una de sus principales funciones como
empleadora : el pago oportuno de las mesadas que están bajo su
responsabilidad. Al respecto, se remite a las sentencias T- 544 de 1998 ;
T-76 de 1996 ; T-323 de 1996 ; T-788 de 1998, entre otras.
Aunque el pago
oportuno de las mesadas pensionales se predica de todos los empleadores, el
asunto adquiere una connotación especial, cuando el incumplido en la obligación
constitucional es el propio Estado, a través de uno de sus entes territoriales.
En casos como este, no resulta explicable que el Estado sea el que desconozca
las consecuencias que trae consigo el principio constitucional que dice : "Colombia
es un Estado social de derecho" (art. 1o. de la C.P.)
Cuarta.- El caso
concreto.
Según la fotocopia
de la cédula de ciudadanía del demandante que obra en el expediente, el actor
tiene 65 años. No está demostrado que se encuentre bajo alguna de aquellas
circunstancias excepcionales que harían procedente el amparo requerido, que
llevara a ordenar el pago de lo adeudado.
Por tanto, en el
caso del demandante, opera la regla general expresada en el punto tercero,
literal a), de esta providencia, en el sentido de que la acción de tutela no es
procedente para el pago de mesadas pensionales atrasadas, ni de los intereses
de mora correspondientes, pues, para lograr estos pagos, el afectado cuenta con
otro medio de defensa judicial : el proceso ejecutivo laboral,
procedimiento que resulta eficaz y apropiado en este asunto (sentencia
T-001/97).
Pero, siguiendo
también la jurisprudencia de la Corte, es procedente ordenar que se garantice y
reanude el pago de las mesadas pensionales que se causen a favor del
demandante, pues, el cese de pagos pensionales, por un período prolongado o
indefinido en el tiempo "hace presumir la vulneración del mínimo vital
tanto del trabajador, del pensionado y de los que de ellos dependen, hecho que
justifica la procedencia de la acción de tutela, a efectos de ordenar al
empleador o la entidad encargada del pago de mesadas pesionales, el
restablecimiento o reanudación de los pagos." (T-308 de 1999)
En consecuencia, se
concederá la tutela sobre las mesadas pensionales futuras que se causen a favor
del demandante. Para ello, se revocará la sentencia del ad quem, y se
ordenará a la Gobernación del Departamento de Nariño, que en el término de 48
horas después de notificada esta sentencia, inicie los trámites y gestiones
necesarios para obtener los recursos necesarios que garanticen el pago oportuno
de las mesadas pensionales, correspondientes a las nóminas futuras, a que tiene
derecho el actor. Sobre las mesadas dejadas de pagar y los intereses de mora
respectivos, el demandante deberá acudir al procedimiento ejecutivo, si aún la
administración no le ha cancelado los dineros correspondientes.
Sólo resta señalar
que el demandante consideró que se le había vulnerado también el derecho de petición,
pues, el 25 de agosto de 1998 envió desde la ciudad en donde reside (Cúcuta) a
la Gobernación de Nariño en Pasto, una comunicación solicitando unos pagos que
le adeudaban, y que, a la fecha de interponer la tutela, no había recibido
respuesta. El actor acompañó fotocopias de Adpostal de los "recibos de
consignación certificados", números 8443 y 8473, fechados el 26 y el
27 de agosto de 1998 (folio 14).
Al respecto, la Sala
considera que se ha vulnerado el derecho fundamental de petición del actor,
consagrado en el artículo 23 de la Constitución, pues habían transcurrido
aproximadamente cinco (5) meses entre dicha comunicación y la interposición de
la acción de tutela (15 de enero de 1999), sin que el interesado hubiera
recibido la respuesta esperada.
En consecuencia, se
tutelará también el derecho de petición del actor. Para tal efecto, se
ordenará, que si aún el Gobernador no le ha dado respuesta al demandante de la
comunicación mencionada, lo haga en el término de las 48 horas siguientes a la
notificación de esta sentencia.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE :
Primero: REVOCAR la
sentencia del Tribunal Superior de Pasto, Sala de decisión Laboral, de fecha
quince (15) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), en la acción de
tutela solicitada por José Gregorio Fuentes Tarazona contra la Gobernación del
Departamento de Nariño. En consecuencia, se concede la acción tutela pedida
para garantizar el pago de mesadas pensionales futuras y el derecho de petición
del demandante.
Segundo: Para
el cumplimiento de esta acción, ORDÉNASE al señor Gobernador del
Departamento de Nariño, que si aún no lo ha hecho, dentro de las cuarenta y
ocho (48) horas siguientes, contadas a partir de la notificación de este fallo,
inicie los trámites y gestiones necesarios, para obtener los recursos que
permitan garantizar el pago oportuno de las mesadas pensionales a que tenga
derecho el demandante, en las nóminas futuras. Así mismo, y dentro del mismo
término y si aún no lo ha hecho, el mencionado Gobernador dé respuesta al
demandante a la comunicación de fecha 25 de agosto de 1998.
Por Secretaría
General, líbrense las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del
decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
PABLO ENRIQUE LEAL RUÍZ
Secretario General (e)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.