T-387-98
Sentencia T-387/98
Sentencia T-387/98
ACCION DE TUTELA
CONTRA PARTICULARES-Procedencia
excepcional
PRINCIPIO DE
IGUALDAD ANTE LA LEY-Trato
diferente, objetivo y razonable/PRINCIPIO A TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL-Trato
diferente, objetivo y razonable
La Carta Política
en su artículo 13, consagra el derecho a la igualdad como derecho fundamental.
Esta igualdad señalada en la Constitución establece un principio según el cual todas
las personas nacen libres e iguales ante la ley, no pudiendo establecerse un
trato diferente en razón al sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua,
religión, opinión política o filosófica. Además este principio de igualdad ante
la ley, tiene una aplicación más concreta y específica en el caso del derecho
al trabajo, cuya manifestación se ha erigido en el postulado de "a trabajo
igual salario igual". Debemos recordar que esta misma Corporación señaló
que deben existir criterios razonables y objetivos que justifiquen un
tratamiento diferente más no discriminatorio entre trabajadores que
desempeñando unas mismas funciones o similares, justifiquen un mayor salario,
ya sea por la cantidad o calidad de trabajo, por su eficiencia, por la
complejidad de la labor o por el nivel educativo del empleado.
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Pago de
bonificación y reajuste salarial
DERECHO A LA
IGUALDAD-Discriminación en
aumento salarial entre trabajadores sindicalizados y no sindicalizados
Referencia:
Expediente T-159226
Peticionario: José
Martín Sánchez Sabogal
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORÓN DÍAZ
Santa Fe de Bogotá, D.C., a los treinta y
un (31) días del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998)
La Sala Número 8 de Revisión de tutelas,
integrada por los Magistrados FABIO MORON DIAZ, VLADIMIRO NARANJO MES y,
ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales
y legales, previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve sobre el proceso de
tutela instaurado por JOSÉ MARTÍN SÁNCHEZ SABOGAL contra la EMPRESA COLOMBIANA
DE FRENOS “COFRE” S.A.
I. ANTECEDENTES
A. Hechos y pretensiones
Los hechos que sirvieron de base para
iniciar la presente tutela, se pueden sintetizar en los siguientes puntos:
1. Manifiesta el actor que labora en la empresa
Colombiana de Frenos “COFRE” S.A., siendo miembro del sindicato de industria
“SINTRAUTO”.
2. El 27 de enero de 1995, los trabajadores a través del
mencionado sindicato presentaron su pliego de peticiones. Concluidas las etapas
legales, no se llegó a ningún acuerdo, razón por la cual se solicitó la
intervención del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, para la
convocatoria de un Tribunal de Arbitramento, la que se hizo el 23 de junio
mediante Resolución No. 002001, y ratificado mediante Resolución No. 003511 de
octubre 31 del mismo año.
3. Agotada la vía gubernativa, se instaló el Tribunal de
Arbitramento, el cual mediante Laudo Arbitral de abril 26 de 1996 profirió una
decisión inhibitoria. Sin embargo, ésta fue revocada por el Tribunal Superior
de Bogotá mediante sentencia del 4 de septiembre de 1996, ordenando un
pronunciamiento de fondo.
4. Reunido nuevamente el Tribunal de Arbitramento, se
produjo Laudo el 30 de enero de 1997, quedando en firme el 1° de agosto de ese
mismo año.
5. En dicho laudo se estableció que el aumento salarial
para el primer año sería del veintiuno por ciento (21%) y para el segundo sería
el Índice de Precios al Consumidor (IPC), certificado por el DANE, para el año
de 1997.
6. Sin embargo, la empresa de manera unilateral procedió
a aumentar los salarios de los trabajadores no sindicalizados en un 21% desde
el mismo mes de octubre de 1997, lo que se constituye en una cifra muy superior
a lo decretado por el Tribunal de Arbitramento y con antelación a la fecha
estipulada en ese mismo laudo. Lo anterior en razón a que el aumento debía
operar respecto de IPC certificado por el DANE para el año de 1997, y que de
acuerdo al desarrollo de los eventos no será mayor al 18%, estando así tres
puntos porcentuales por debajo del aumento hecho al personal no sindicalizado.
7. El actor labora en la sección de “Rin Camión”,
devengando a la fecha la suma de $312.000.oo pesos. Sin embargo señala el señor
Sánchez Sabogal que otros empleados y compañeros suyos que se desempeñan en el
mismo cargo como lo son los señores Julio Mora y Januario Calderón devengan
$407.000.oo pesos y los señores Roberto Buitrago y Arturo Yaya devengan por su
parte $392.000.oo pesos.
8. Finalmente, señala que a los trabajadores no
sindicalizados, la empresa les pago en el año de 1996 una bonificación
equivalente a un (1) salario básico. Además, a aquellos trabajadores que
renunciaron en su momento al sindicato, les fue aumentado el salario, siendo el
caso de los señores Campo Elías Torres y Juan Cardona.
Ante los hechos arriba expuestos, solicita
el actor le sean tutelados sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo y
a la libertad de asociación. Y solicita por lo tanto, se ordene a la empresa
Colombiana de Frenos “COFRE” S.A., nivelar su salario respecto de los señores
Julio Mora y Januario Calderón, con retrospectividad al 1° de octubre de 1997 y
le sea cancelada también la bonificación de 1996, y reajustada la del presente
año.
B. Decisiones que se revisan.
Mediante decisión del 23 de enero de 1998,
el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, denegó la tutela. Consideró
dicho juzgado que, las diferencias salariales planteadas por el demandante
respecto de otros compañeros de trabajo que laboran en la misma parte, obedece
a que el actor tan sólo lleva dos o tres años en dicha sección, realizando tan
sólo algunas operaciones sencillas del proceso productivo, mientras tanto, los
otros trabajadores por él referenciados, llevan más de veinte años en la misma
sección y ejecutan operaciones más variadas y complejas dentro del proceso
productivo de la sección “Rin Camión”.
Respecto a las diferencias temporales en el
pago de los aumentos salariales, la instancia señaló que esta surgió entre
sindicalizados y no sindicalizados, en razón a que dichos aumentos se venían
efectuando en el mes de octubre de cada año, situación que se modificó respecto
de los trabajadores sindicalizados, pues, el Laudo Arbitral que resolvió el
conflicto laboral, quedó en firme el 30 de enero de 1997, disponiendo en él,
que el aumento salarial sería retrospectivo al 31 de octubre de 1996 y el
siguiente aumento se haría a partir del 31 de enero de 1998, lo que no genera
una situación discriminatoria, pues la empresa lo que hizo fue ajustar su
conducta a las normas legales que gobiernan las condiciones de trabajo en la
empresa.
En lo que respecta a la igualdad salarial
preconizada por el actor, el a quo indicó que la Corte Constitucional en
numerosos pronunciamientos ha señalado que la igualdad salarial es desarrollo
particular del derecho fundamental a la igualdad, y se encuentra contenida
también en normas internacionales. Sin embargo, no todo trato diferente en
materia salarial es un trato discriminatorio. Además, la tutela surge en éste
caso como un mecanismo excepcional para la protección de este tipo de
tratamientos discriminatorios. Existen por lo tanto otra vías judiciales
ordinarias, donde la tutela sería un mecanismo residual, en el evento de querer
evitar un perjuicio irremediable. Y, precisamente, bajo este criterio es que el
actor interpone la tutela, sin aparecer probado dentro del expediente, los
elementos de inminencia y gravedad, características del perjuicio irremediable.
Por otra parte, no se vislumbra intención
alguna por parte de la empresa en querer obstaculizar el ejercicio del derecho
a la asociación sindical, por la simple renuncia que hicieran a dicha
organización los señores Campo Elías Torres y Juan Cardona, teniendo en cuenta
que la libertad de asociación sindical también opera por vía negativa.
Finalmente, en lo que tiene que ver con las
prestaciones extralegales, dentro del mismo Laudo Arbitral se señaló que
cualquier incumplimiento del mismo podría ser resuelto por la vía judicial
ordinaria.
Impugnada la decisión por el demandante,
conoció en segunda instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,
el cual mediante sentencia del 13 de febrero de 1998, confirmó la decisión del
a quo. Consideró dicho Tribunal que cuando se viola el derecho fundamental a la
igualdad, se deberá “acreditar un trato injusto e indiscriminado por parte
de las entidades en relación con otras personas que tengan iguales derechos y
se encuentren en iguales condiciones ; en el caso objeto de estudio, únicamente
se tiene la demanda, sin que por parte alguna aparezca acreditada
discriminación o preferencia alguna frente a personas que en iguales
condiciones hayan hecho la solicitud sobre el mismo punto, todo lo contrario,
de la documental allegada se infiere que el actor no se encuentra ubicado en el
mismo nivel, ni desempeña exactamente la misma labor, tampoco que tiene
condiciones laborales iguales con las personas que menciona en su demanda; sin
que haya un punto de comparación que determine desigualdad o la haga presumir,
ya que ese elemento de juicio, no se observa como acreditado ninguno de los
anexos allegados como prueba al expediente, SE CONCLUYE por la Sala, que no
se encuentran acreditadas las condiciones de desigualdad ni el trato
discriminatorio y por la sola manifestación contenida en la demanda no se
puede presumir el mismo,...”
Finalmente, confirma el ad quem lo
planteado por el juez de primera instancia, al señalar que al actor le asiste
otra vía de defensa judicial por vía ordinaria laboral, a través de la cual
puede hacer exigible sus derechos.
III. COMPETENCIA DE LA SALA
Con fundamento en lo dispuesto en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en armonía con los artículos
33, 34 y 35 del Decreto-Ley 2591 de 1991, la Sala es competente para revisar
los fallos de la referencia. Su examen se hace en virtud de la selección que de
la sentencia de tutela practicó la Sala correspondiente, y del reparto que se
efectuó de conformidad con el reglamento de esta Corporación.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
A. Procedencia de la tutela contra particulares con los
cuales existe subordinación.
La Corte Constitucional ha sostenido en
varios de sus fallos, que de conformidad con el artículo 86 de la Carta Política,
la tutela procede contra particulares de manera excepcional.
Para que dicho mecanismo judicial de
carácter excepcional resulte procedente, se debe demostrar el estado de
subordinación del actor frente a la parte demandada, la cual presuntamente ha violado
sus derechos fundamentales. Al respecto la Corte Constitucional en la sentencia
T-172 del 4 de abril de 1997, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa, señaló
al respecto lo siguiente:
La jurisprudencia
de esta Corporación en relación con la noción de subordinación, se inclina por
considerar que este concepto hace relación a la situación en que se encuentra
una persona, cuando tiene la obligación jurídica de acatar las órdenes que le
imparta un tercero, como consecuencia de pertenecer ambas partes a cierta
estructura jerárquica predeterminada por un contrato o una norma jurídica. En
este sentido ha dicho por ejemplo lo siguiente :
-“El concepto de
subordinación, como sinónimo de sujeción a un sistema jerarquizado de expresión
de órdenes, en principio concuerda más bien con el fundamento y razón de ser
del contrato de trabajo. Y, aún allí, en el campo del derecho laboral, se
admite la existencia de servicios personales -como, por ejemplo, las asesorías
prestadas por abogados o contadores independientes-, claramente tipificables
fuera del ámbito del Código Sustantivo del Trabajo.” (Sent. T- 003 de 1994,
M.P. Jorge Arango Mejía)
-“La
subordinación laboral, le da al principio de igualdad una fisonomía distinta,
toda vez, que la posición de igualdad existe en el acto de contratación del
trabajador, por lo menos desde el punto de vista jurídico, pero desaparece,
durante el desarrollo del contrato, en que la subordinación del trabajador al
patrono se pone en operación por la necesidad de lograr los objetivos del
contrato. La subordinación implica además, una limitación a la autonomía del
trabajador, dado que el contrato otorga al patrono la potestad de dirigir la
actividad laboral del trabajador, en aras de lograr el mejor rendimiento de la
producción, en beneficio de la empresa. Tales limitaciones a los derechos de
autonomía e igualdad, si bien son constitucionales, legítimas y justificables,
encuentran en el precepto del numeral 4o del artículo 42 del decreto 2591 de
1991, un mecanismo idóneo para evitar abusos, que se generarían en el
desconocimiento de dichos derechos.” (Sent T-161 de 1993. M.P. Antonio Barrera
Carbonell)
En el presente caso, esta condición de
subordinación se hace evidente ante el hecho de que el actor es empleado de
“COFRE” S.A., empresa aquí demandada. Por lo tanto, la tutela resulta
procedente.
B. El principio “a trabajo igual salario igual”.[1]
La Carta Política en su artículo 13,
consagra el derecho a la igualdad como derecho fundamental. Esta igualdad
señalada en la Constitución establece un principio según el cual todas las
personas nacen libres e iguales ante la ley, no pudiendo establecerse un trato
diferente en razón al sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión,
opinión política o filosófica. Además este principio de igualdad ante la ley,
tiene una aplicación más concreta y específica en el caso del derecho al
trabajo, cuya manifestación se ha erigido en el postulado de “A TRABAJO IGUAL
SALARIO IGUAL”.
Debemos recordar que esta misma Corporación
señaló que deben existir criterios razonables y objetivos que justifiquen un
tratamiento diferente más no discriminatorio entre trabajadores que
desempeñando unas mismas funciones o similares, justifiquen un mayor salario,
ya sea por la cantidad o calidad de trabajo, por su eficiencia, por la
complejidad de la labor o por el nivel educativo del empleado. En este sentido
la Corte Constitucional en la sentencia T-079 del 28 de febrero de 1995,
Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero, señaló los siguiente:
“Es obvio que la discriminación
salarial atenta contra la IGUALDAD como derecho fundamental
constitucionalmente protegido e inherente a la relación laboral. Lo cual
implica, en principio, que habrá discriminación cuando ante situaciones iguales
se da un trato jurídico diferente, por eso se proclama el principio A TRABAJO
IGUAL SALARIO IGUAL.
“(...).
“... surge como
factible la perspectiva de salarios distintos siempre y cuando la
diferenciación sea razonable (cantidad y calidad del trabajo, art. 53 C.P.), y
sea objetiva y rigurosamente probada por el empleador.
“(...).
“Pero, hay que
ser muy cuidadosos en la calificación de la calidad y la cantidad del trabajo.
Debe haber parámetros objetivos serios para evaluación. Y, por otro aspecto,
la búsqueda de eficiencia no puede llegar al extremo de destruir la vida
privada del asalariado.”
En igual sentido la sentencia de
unificación SU-519 del 15 de octubre de 1997, Magistrado Ponente José Gregorio
Hernández Galindo, señaló al respecto lo siguiente:
“Pero -claro
está- toda distinción entre las personas, para no afectar la igualdad, debe
estar clara y ciertamente fundada en razones que justifiquen el trato distinto.
Ellas no procederán de la voluntad, el capricho o el deseo del sujeto llamado a
impartir las reglas o a aplicarlas, sino de elementos objetivos emanados
cabalmente de las circunstancias distintas, que de suyo reclaman también trato
adecuado a cada una.
“Así ocurre en
materia salarial, pues si dos trabajadores ejecutan la misma labor, tienen la
misma categoría, igual preparación, los mismos horarios e idénticas
responsabilidades, deben ser remunerados en la misma forma y cuantía, sin que
la predilección o animadversión del patrono hacia uno de ellos pueda interferir
el ejercicio del derecho al equilibrio en el salario, garantizado por la Carta
Política en relación con la cantidad y calidad de trabajo.”
Dentro de análisis del expediente que se
revisa, se observa a folios 47 a 52, que las labores cumplidas por el
demandante no son las mismas que las de sus compañeros de la sección de “Rin
Camión”, pues el señor Sánchez Sabogal no cumple con aquellas que se clasifican
como “OPERACIÓN ST : DE SEGURIDAD Y TÉCNICA”, las cuales, sí son
desarrolladas por los compañeros con los cuales él mismo demandante estableció
el criterio de comparación. En detallado cuadro de funciones que consta en el
expediente a folios 51 y 52, es fácil deducir que el demandante cumple tan sólo
17 funciones, mientras que sus compañeros realizan 22, incluyendo las
denominadas de Seguridad y Técnica. Por lo anterior, resulta evidente la no
violación del derecho al trabajo, y al principio de “trabajo igual salario
igual”.
Existen, por lo tanto, varias razones por
las cuales ésta Sala de Revisión considera que la presente acción de tutela
resulta improcedente por violación del principio de igualdad en la modalidad
mencionada[2]:
No se pudo establecer que la COMPAÑÍA
COLOMBIANA DE FRENOS “COFRE” S.A., hubiera violado el principio “a trabajo
igual, salario igual”, al no pagar al señor José Martín Sánchez Sabogal el
mismo salario que el devengado por sus compañeros de la sección “Rin Camión”.
Además se pudo establecer que las funciones desarrolladas por el demandante
eran diferentes a las cumplidas por los compañeros con los cuales se estableció
el criterio de comparación y que pertenecían a la misma sección a la cual se
encuentran asignados para cumplir su trabajo.[3]
Por lo tanto, no es procedente la comparación pretendida por el actor respecto
de su salario y el de sus compañeros.
En lo que respecta al pago de la
bonificación de 1996 y el reajuste de la de 1997, la Corte Constitucional ha
sido muy clara al señalar que respecto de derechos de rango legal, existe la
vía judicial ordinaria para hacer valer ante ella los derechos presuntamente
vulnerados.
Sin embargo, al analizar el aspecto
referente a las diferencias temporales que surgen entre las fechas en las que
se efectúan los aumentos salariales a los trabajadores sindicalizados y los no
sindicalizados, ésta Corporación advierte que se afectan los derechos del
actor, pues para los no sindicalizados, el aumento se realiza en el mes de
octubre, mientras que respecto a los trabajadores sindicalizados, como es la
condición que ostenta el actor, dicho pago se efectúa el 31 de enero de cada
año, fecha muy posterior a la del aumento de aquellos no sindicalizados,
vulnerando así tanto el derecho a la igualdad como el de asociación sindical.
Cabe señalar además, que el desface en el
tiempo que la empresa desdeña haciéndolo consistir en “una diferencia transitoria
y poco significativa”, es un lapso suficientemente amplio, 4 meses,
durante los cuales los trabajadores no sindicalizados se ven beneficiados con
el aumento salarial mientras que los trabajadores sindicalizados deben esperar
a que el tiempo transcurra para gozar del mismo beneficio.
La Corte Constitucional en sentencia T-135
de 27 de marzo de 1995, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández
Galindo señaló al respecto:
“En ese orden de
ideas, no es admisible la discriminación proveniente de estar o no afiliado a
un sindicato, para favorecer a los no sindicalizados en contra de los
sindicalizados, pues en tal evento no sólo se contraría el derecho a la
igualdad sino que se atenta contra el derecho de asociación sindical consagrado
en el artículo 39 de la Constitución.
“La empresa,
frente al enunciado derecho, actúa de manera ilegítima cuando pretende hacer
uso de los factores de remuneración o de las prestaciones sociales, sean éstas
legales o extralegales, para golpear a quienes se asocian, para desestimular el
crecimiento del sindicato o para presionar los retiros de éste.
“Debe recordarse
que al derecho de asociación es inherente la libertad, por lo cual
resulta violado tanto cuando se coacciona externamente al individuo para que se
asocie como cuando se lo obliga a asociarse. Esa libertad tiene que ser
garantizada por el patrono aún en mayor grado cuando se trata de la asociación
sindical, ya que ello corresponde a un elemental principio de lealtad hacia los
trabajadores.”
La Corte en sentencia de unificación SU-342[4] del 2 de agosto de
1995, Magistrado Ponente Antonio Barrera Carbonell,[5] donde se consagra la
doctrina constitucional vigente sobre la idoneidad de la tutela para proteger
los derechos sindicales de la eventual ruptura del principio de igualdad y de
asociación sindical entre sindicalizados y no sindicalizados, procedió en un
caso semejante a ordenar a la empresa demandada a pagar a sus trabajadores los
aumentos salariales sin discriminar la condición de afiliado o no al sindicato.
Por lo anterior, la Sala de Revisión
procederá a revocar la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Bogotá. En su lugar se tutelarán los derechos a la igualdad y
asociación sindical del actor, para lo cual se ordenará a la Empresa Colombiana
de Frenos S.A., “COFRE”, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas
contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, proceda a
igualar las fechas de los aumentos salariales de sus trabajadores
sindicalizados y no sindicalizados, con el fin de que no continúe la
discriminación contra el demandante en su condición de trabajador
sindicalizado, de conformidad con los criterios expuestos en esta sentencia.
RESUELVE
Primero. REVOCAR la decisión proferida
por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. En su lugar se tutelarán
los derechos a la igualdad y asociación sindical del señor José Martín Sánchez
Sabogal, y se ordenará a la Empresa Colombiana de Frenos S.A., “COFRE”, para
que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la
notificación de la presente sentencia, proceda a igualar al 1° de octubre los
aumentos salariales de sus trabajadores sindicalizados y no sindicalizados, con
el fin de que no continúe la discriminación contra el demandante en su
condición de trabajador sindicalizado, de conformidad con los criterios
expuestos en esta sentencia.
Segundo. SÚRTASE el trámite previsto
en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese
en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado Ponente
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] En
igual sentido ver las sentencias T-102, T-143 y T-553 de 1995; C-100 y T-466 de
1996; T-005, T-330 y SU-519 de 1997 y T-050 de 1998, entre muchas otras.
[2] Principio
“trabajo igual salario igual”, art. 13 C.P., connotación laboral.
[3] En
igual sentido se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia T-466 del 23
de septiembre de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, en el caso de Grabaciones
Audiovisuales Ltda GRAVI Ltda.
[4] Caso
del Sindicato de Trabajadores de Confecciones Leonisa S.A., SINTRALEONISA.
[5] Reiterada
recientemente en la sentencia T-330 de julio 15 de 1997, M.P. José Gregorio
Hernández Galindo en el caso de Industria Colombiana de Llantas “IC.OLLANTAS”.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.