T-387-95
Sentencia No. T-387/95
Sentencia No.
T-387/95
ACCION DE TUTELA
TEMERARIA-Nuevos hechos
La Corporación
revocará el fallo proferido por el Juzgado y procederá a conocer de la tutela
de los derechos de la menor que se consideran violados por la accionada, por
cuanto existen hechos nuevos respecto del fallo inicialmente adoptado por el
Juzgado, consistentes en el traslado de la residencia de la menor y su familia
de esta ciudad a Barranquilla, y también la negativa del ISS de la capital del
Departamento del Atlántico a dar el respectivo tratamiento médico y suministrar
los medicamentos requeridos por la menor para preservar su salud y
subsistencia.
DERECHO A LA SALUD-Suministro de medicamentos/DERECHO A LA
SALUD DEL NIÑO/DERECHO A LA VIDA-Suministro de medicamentos
Se está poniendo
en peligro la vida, la salud y la integridad física de la menor, de manera
injustificada ya que, como quedó establecido en el primer proceso de tutela,
tanto el tramiento médico como el suministro de los medicamentos son necesarios
para preservar la vida de la menor, y mejorar sus condiciones de salud, para
que pueda llevar una existencia normal.
INSTITUTO DE
SEGUROS SOCIALES-Suministro
de medicamento/INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-Atención a nivel nacional
No encuentra la
Corte Constitucional ninguna justificación para que una entidad de carácter
nacional como el ISS, aduciendo que el traslado de una persona que tiene
derecho a gozar de los servicios que dicha entidad presta, la imposibilita para
atenderla porque solamente la Seccional de la ciudad de Medellín está
autorizada para dar la atención médica y suministrar los medicamentos a la
paciente, y no la de Barranquilla. En el caso sub exámine, tal decisión ha
podido ocasionarle desmejoras en su salud a la menor, e inclusive podido poner
en peligro su vida, situación a la cual no puede ser ajeno el Juez de tutela,
más aún teniendo en cuenta que los derechos de los niños prevalecen sobre los
de los demás.
FALLO DE TUTELA-Incumplimiento/ACCION DE TUTELA
TEMERARIA-Inexistencia
La accionante
nuevamente debió acudir a este mecanismo de protección, a fin de lograr el
amparo efectivo de los derechos de su hija, que ya había sido ordenado por
providencia judicial, y que, como consecuencia de la actitud del ISS de
Barranquilla al no acatarlo en debida forma, volvió a vulnerar los mismos
derechos de ésta, obligando a la demandante a acudir nuevamente a la presente
acción de tutela, con claro fundamento legal frente al incumplimiento de la
decisión judicial, que no dio lugar a una acción temeraria, sino por el
contrario, a la defensa de los derechos de los niños reconocidos en sentencias
ejecutoriadas y quebrantados en forma ostensible por la entidad nacional
oficial citada.
REFERENCIA: Exp. No. T- 76201
DEMANDANTE: GRACIELA DEL CARMEN RODRIGUEZ ACOSTA EN
REPRESENTACION DE SU HIJA MENOR GISELLA PAOLA ECHAVARRIA RODRIGUEZ contra el
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES DE LA VIA 40 (Barranquilla).
PROCEDENCIA: Juzgado Trece Penal Municipal de
Barranquilla.
TEMA: Derecho a la salud, a la vida y a la
integridad física de los niños.
MAGISTRADO
PONENTE:
Dr. HERNANDO
HERRERA VERGARA.
Santa Fe de Bogotá,
septiembre 05 de mil novecientos noventa y cinco (1995).
Procede la Sala
Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO, FABIO MORON DIAZ y HERNANDO HERRERA VERGARA, a
revisar el fallo proferido por el Juzgado Trece Penal Municipal de Barranquilla
el 22 de junio de 1995 en el proceso de tutela de la referencia.
El expediente llegó
al conocimiento de esta Sala por remisión que le hizo el Juzgado Trece Penal
Municipal de Barranquilla, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31
del Decreto 2591 de 1991.
Con fundamento en
los artículos 86 de la Constitución Política, y 33 del Decreto 2591 de 1991, la
Sala de Selección Número Ocho (8) de la Corte Constitucional escogió, para
efectos de revisión, la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
1. Manifiesta la accionante que instaura la
presente acción de tutela en representación de su hija menor de nueve años
GISELLA PAOLA ECHAVARRIA RODRIGUEZ, que nació con un tumor en la cabeza del que
fue operada. Cuando la menor tenía dos años se le diagnosticó una enfermedad
conocida con el nombre de "Diabetes Insípida", por la cual
recibió la correspondiente atención médica a través del INSTITUTO DE SEGUROS
SOCIALES en la ciudad de Medellín.
2. Cuando cumplió los seis años de edad, su
madre presentó una acción de tutela en contra de ISS por negarle el derecho a
la asistencia médica del cual venía gozando como consecuencia del tratamiento
al cual se encontraba sometida.
En esa oportunidad
el Juzgado Vigésimo Penal Municipal de Medellín dictó sentencia el 23 de agosto
de 1994 tutelando los derechos de la menor, y ordenando al Gerente del ISS en
Medellín, que a través de la Coordinación de Pediatría se le suministrara la
atención médica requerida y consecuentemente el medicamento denominado "Desmopresina"
hasta que el tratamiento así lo exigiera.
3. Por problemas familiares, la madre de la
menor, ésta y su familia debieron trasladarse a la ciudad de Barranquilla, y
para seguir con el tratamiento de la menor, le solicitaron al ISS de Medellín una
orden para que la niña fuera atendida en la Seccional de la capital del
Departamento del Atlántico.
Por su parte, la
Subgerente de Salud de la entidad accionada, Flor Angela Pulido, le informó a
la madre de la niña que la droga no podía ser suministrada porque no gozaba de
ese derecho en la ciudad de Barranquilla sino en Medellín, vulnerando así los
derechos a la asistencia médica y a la salud de la menor.
PRETENSIONES
Manifiesta la
accionante que instauró la presente acción de tutela por considerar que "se
está violando el derecho a la salud de los niños, ya que es lo primero, si la
niña no toma la medicina se muere (sic), yo cuando gané la tutela en Medellín,
dijeron que eso era de por vida, y la niña necesita la droga de por vida por la
enfermedad que ella tiene. Pido a la señora Juez que se solucione el problema
porque el remedio que tengo se me está acabando y la niña se puede morir".
Manifiesta la madre
de la menor que no tiene recursos económicos ni siquiera para viajar a Medellín
a traer la droga.
II. LA DECISION
JUDICIAL QUE SE REVISA.
Correspondió conocer
de la nueva acción de tutela al Juzgado Trece Penal Municipal de Barranquilla,
el cual dictó sentencia el 22 de junio de 1995, rechazándola de plano por
considerar que la señora GRACIELA DEL CARMEN RODRIGUEZ ACOSTA, instauró una
tutela temeraria en favor de su hija menor GISELLA PAOLA ECHAVARRIA RODRIGUEZ
por las siguientes razones:
"El art. 38
del decreto 2591 de 1991 dice "ACTUACION - TEMERARIA. Cuando sin motivo
expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma
persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o
decidirán desfavorablemente todas las solicitudes..."
Analicemos lo
anterior aplicado al caso que nos ocupa:
a) Que se
instaure una acción de tutela en varias oportunidades: Este requisito se cumple
totalmente en este caso, ya que con anterioridad la accionante instauró acción
de tutela por los mismos hechos ante el Juzgado Vigésimo Penal Municipal de
Medellín (Antioquia) la cual fue fallada a su favor mediante providencia de
fecha agosto veintitres (23) de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
b) Que las
diferentes acciones de tutela sean presentadas por la misma persona: En ambos
casos ha sido la misma señora GRACIELA DEL CARMEN RODRIGUEZ ACOSTA quien ha
promovido las tutelas.
c) Que la
reiterada invocación de la tutela se realice sin motivo expresamente
justificado. También se cumple a cabalidad este requisito, toda vez que la
presente acción de tutela versa sobre los mismos hechos que ya fueron decididos
en el proveído emanado del Juzgado Vigésimo Penal Municipal de Medellín
(Antioquia) de 1994 (sic).
De lo anterior
colegimos que estamos ante una actuación temeraria toda vez que la misma
accionante manifiesta que antes ha instaurado acción de tutela sobre los mismos
hechos y que esta fue resuelta a su favor, de la cual aporta fotocopia, y al
revisarla constatamos que efectivamente se trata de los mismos hechos y
derechos que ya fueron reconocidos, por lo que se advierte que este Despacho LA
RECHAZARA DE PLANO, con fundamento en el art. 38 del decreto 2591 de
1991".
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
1. Competencia.
De conformidad con
lo dispuesto en los artículos 86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto
2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar el fallo proferido por el
Juzgado Trece Penal Municipal de Barranquilla el 22 de junio de 1995.
2. La Materia.
Encuentra la Sala
que en el asunto sub exámine se debe determinar, en primer término, si la
actual acción de tutela presentada por la señora GRACIELA DEL CARMEN RODRIGUEZ
ACOSTA en favor de su hija menor GISELLA PAOLA ECHAVARRIA RODRIGUEZ, es
constitutiva o no de una actuación temeraria al tenor de lo dispuesto en el
Decreto 2591 de 1991, ya que esta fue la razón expresada por el Juez de
instancia para rechazar de plano la demanda, y citó para el efecto el artículo
38 del referido Decreto. Una vez dilucidado este aspecto, procederá la
Corporación a establecer, en el evento en que se desestime el rechazo de la
tutela, a analizar el fondo del asunto, para determinar si la acción es
procedente y si hay lugar o no al amparo de los derechos de la menor.
a. Temeridad en
el ejercicio de la acción de tutela.
Tal como lo señaló
el Juzgado Trece Penal Municipal de Barranquilla en la sentencia objeto de
revisión, el Decreto 2591 de 1991 establece en el artículo 38 lo siguiente:
"Cuando, sin
motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por
la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se
rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. (...)"
La Corporación en el
pasado ha tenido la oportunidad de establecer cuándo ocurre la presentación
temeraria de una acción de tutela. Basta recordar sobre este aspecto lo
señalado en la Sentencia No. T-007 de 1994 (M.P.: Dr. Alejandro Martínez
Caballero), en la que se dijo lo siguiente:
"Para poder
concluir acerca de si el peticionario ha incurrido o no en la acción temeraria
de que trata el artículo 38 precitado, es necesario analizar si se reúnen en el
caso concreto los presupuestos exigidos por la disposición, así:
Primero, que una
misma acción de tutela sea presentada en varias oportunidades: este requisito
se satisface ampliamente en el negocio presente, pues en tres (3) ocasiones se
ha intentado la misma acción de tutela. En algunos casos este mecanismo ha
revestido leves matices, pero se han invocado los mismos hechos y derechos, ya
reseñados en la primera parte de esta sentencia.
Este justamente
es el caso del interno Pedro Orlando Ubaque, quien ha puesto imprudente y
temerariamente en movimiento una plétora de acciones de tutela cuya repetida
presentación es objeto de sanción por la Ley.
Segundo, que las
varias tutelas sean presentadas por la misma persona o su representante: en
todos los casos ha sido el mismo actor quien ha presentado personalmente las
tutelas.
Tercero, que la
reiterada invocación de la tutela se realice sin motivo expresamente
justificado: también se cumple a cabalidad este requisito, toda vez que las
acciones de tutela se intentaron a partir del primer semestre de 1993, en tres
oportunidades y sobre la sentencia condenatoria del Juzgado Penal del Circuito,
también en las mismas tres oportunidades.
Luego no ha
habido acontecimientos sobrevinientes, súbitos nuevos o excepcionales, que
justifiquen la presentación de nuevas tutelas."
En el caso sub exámine
encuentra la Corporación que la madre de la menor en el pasado presentó una
acción de tutela en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en la ciudad de
Medellín, lo cual implica una anterior actuación iniciada por la misma persona
en contra de la misma entidad, entendiendo que el ISS es una sola entidad que
opera en las distintas regiones del país a través de sus seccionales, con lo
cual los dos primeros requisitos antes mencionados para que se configure una
eventual temeridad en la instauración de dos o más acciones de tutela se
presentan en el caso sub exámine.
Sin embargo,
respecto del tercer requisito señalado en el artículo 38 del Decreto 2591 de
1991 al cual hizo referencia la citada decisión, observa la Corte que existe
una justificación más que suficiente para instaurar una segunda acción de
tutela, ya que el ISS de Barranquilla, de conformidad con los hechos expuestos
en la demanda, ha incurrido en una nueva vulneración de los derechos de la
menor al negarse a suministrarle los medicamentos que requiere para su
tratamiento médico y subsistencia, tal como se explicará más adelante.
De manera que la
Corporación revocará el fallo proferido por el Juzgado Trece Penal Municipal de
Barranquilla, y procederá a conocer de la tutela de los derechos de la menor
que se consideran violados por la accionada, por cuanto existen hechos nuevos
respecto del fallo inicialmente adoptado por el Juzgado Vigésimo Penal
Municipal de Medellín de fecha 23 de agosto de 1994, consistentes en el
traslado de la residencia de la menor y su familia de esta ciudad a
Barranquilla, y también la negativa del ISS de la capital del Departamento del
Atlántico a dar el respectivo tratamiento médico y suministrar los medicamentos
requeridos por la menor para preservar su salud y subsistencia.
b. Derechos a la
salud, a la vida y a la integridad física de los menores.
Debe la Corporación
expresar su preocupación por la actuación adelantada por el ISS de Barranquilla
al negarse la Subgerente de Salud de esa entidad a prestar los servicios
médicos a la menor, responsabilizando al ISS de Medellín a que pague el valor
del tratamiento, y el suministro de los medicamentos requeridos por ella, ya
que de esa manera se está incumpliendo la decisión adoptada por el Juzgado
Vigésimo Penal Municipal de Medellín el agosto 23 de 1994, en la acción de
tutela presentada anteriormente por la accionante, a través de la cual se
ordenó al Gerente del ISS de Medellín, que por intermedio de la Coordinación de
Pediatría se le prorrogara a la paciente el suministro del medicamento
denominado "Desmopresina" y se le practicaran los controles
respectivos que el tratamiento médico exige.
Además, porque con
tal actuación se está poniendo en peligro la vida, la salud y la integridad
física de la menor, de manera injustificada ya que, como quedó establecido en
el primer proceso de tutela, tanto el tramiento médico como el suministro de
los medicamentos son necesarios para preservar la vida de la menor, y mejorar
sus condiciones de salud, para que pueda llevar una existencia normal.
Para tutelar los
derechos de la menor, basta recordar lo dicho por la Corporación acerca del
amparo del derecho fundamental a la salud, en cuanto tenga conexidad con los
derechos a la vida y a la integridad física de las personas. Ha dicho la Corte
en el pasado:
"Considera
la Sala conveniente aclarar al fallador de instancia que la tesis sostenida por
esta Corporación, sobre la existencia de "derechos fundamentales por
conexidad", y que consiste en aceptar como tales, aquellos que no siendo
denominados de esta manera en la Constitución, "sin embargo se califican
así en virtud de su íntima e inescindible relación con otros derechos
fundamentales, de forma que si no fueran protegidos en forma inmediata los
primeros se ocasionaría la vulneración o amenaza de los segundos", como
por ejemplo, el derecho a la salud, que no siendo a primera vista fundamental,
pasa a gozar de esta categoría cuando se pone en peligro la vida de las
personas (sent. T-491/92); no era necesario recurrir a ella en el evento que es
objeto de examen, pues en esta oportunidad el accionante al aclarar su
petición, conforme a la solicitud que le hiciera el Juzgado del conocimiento,
invocó, además del tantas veces nombrado artículo 47 constitucional, el 44 del
mismo ordenamiento, en el que se enumeran claramente los derechos de los niños
y se les asigna el carácter de fundamentales, como también su prevalencia sobre
los derechos de los demás. Disposición a la que curiosamente no se refirió
dicho despacho judicial, en el fallo que resolvió la presente acción." (Sentencia No. T-200/93 M.P. Dr. Carlos
Gaviria Díaz)
En esa misma
oportunidad, la Corte hizo referencia al mandato constitucional de proteger los
derechos fundamentales de los niños con primacía sobre los de los demás, de
conformidad con el artículo 44 de la Carta Política, en relación con el derecho
a la salud y a la seguridad social. Dijo la Corporación:
"Pues bien,
el artículo 44 de la ley suprema, consagra como derechos fundamentales de los
niños, entre otros, el derecho a la vida, a la integridad física, a la salud, a
la seguridad social, a que se le suministre una alimentación equilibrada, a
tener una familia y no ser separado de ella, a la educación, a la cultura, a la
recreación, etc, derechos que el Estado, la familia y la sociedad, están
obligados a amparar, y hacer que se conviertan en realidad, pues se crearon en
favor de una parte de la población cuya indefensión y debilidad es manifiesta.
Para el caso a estudio, a pesar de que el accionante no se haya referido en
particular a alguno de los derechos enunciados en este mandato constitucional,
ha de entenderse, por el contenido de su petición, que pretende se tutele el
derecho que tiene su hijo a la salud.
El derecho a la
salud, en favor de los niños, a diferencia del que tienen las demás personas,
por voluntad expresa del Constituyente, se instituyó en la Carta como
fundamental, y a él tienen acceso, en forma gratuita, todos los niños menores
de un (1) año, quienes deben ser atendidos en las instituciones de salud que
reciban aportes del Estado, siempre y cuando el menor "no esté cubierto
por algún tipo de protección o de seguridad social", al tenor de lo
normado por el artículo 50 ibidem.
Por otra parte el
Estado tiene la obligación de adoptar medidas en favor de grupos discriminados
o marginados y de proteger especialmente a aquellas personas que por su
condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de
debilidad manifiesta, con el deber de sancionar los abusos y maltratos que
contra éllas se cometan. (artículo 13 incisos 1 y 2 de la Const. Nal).,
igualmente se le impone la obligación de adelantar políticas de previsión,
rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y
síquicos, a quienes se les prestará la atención especializada que requieran.
(art. 47 C.N.)"
Como ya se advirtió,
el Juez Vigésimo Penal Municipal de la ciudad de Medellín dictó sentencia el 23
de agosto de 1994, en el primer proceso de tutela ordenando la protección de los
derechos de la menor, ya que quedó establecido después de la respectiva
práctica de pruebas, que aquella padece de una enfermedad denominada
HISTIOCITOSIS X de pronóstico bueno, pero a raíz de la enunciada enfermedad
resultó con DIABETES INSIPIDA, catalogada de origen central, la cual sino se
trata oportunamente a través del suministro del medicamento denominado
"DESMOPRESINA NASAL" la paciente no puede concentrar la densidad
urinaria baja, se deshidrata y puede morir, según lo manifestó el Coordinador de
Pediatría del ISS, el doctor FELIPE RESTREPO NARANJO. (Fl.9).
Además en esa
ocasión el Juez de tutela comprobó, con base en la declaración del doctor
RESTREPO NARANJO, que si dicho medicamento se le suministra a la menor
cotidianamente, la niña presentará una función renal normal y una BUENA CALIDAD
DE VIDA, o sea que se podrá desempeñar como una persona normal y sana; el
mencionado Doctor agregó que su tratamiento implica controles periódicos, para
evaluar la evolución de la enfermedad.
Como consecuencia de
dicha decisión, el Juez de tutela ordenó al ISS de Medellín que prestara a la
menor la asistencia médica necesaria y le suministre los medicamentos
requeridos, para así evitar la deshidratación y por último su muerte. Sobre
este aspecto, la Corte Constitucional ha dicho:
"El ser
humano necesita mantener ciertos niveles de salud para sobrevivir y
desempeñarse, de modo que, cuando la presencia de enfermedades incurables y
mortales afecta esos niveles, poniendo en peligro la propia subsistencia, no resulta
válido pensar que el enfermo esté ineluctablemente abocado a abandonarse a la
fatalidad, desechando cualquier tratamiento, por considerarlo inútil ante la
certeza de un inexorable desenlace final; todo lo contrario, el paciente tiene
derecho, mientras tanto, a abrigar esperanzas de recuperación, a procurar
alivio a sus dolencias, a buscar, por los medios posibles, la prolongación de
la vida amenazada, si así lo desea.
En concordancia
con lo anterior, la Sala estima pertinente subrayar que, con independencia de
las polémicas desatadas alrededor de la fijación del momento de su iniciación y
terminación, la vida humana, asumida como la existencia histórica de una
persona, es un proceso que entraña cambios somáticos y psíquicos que definen
las fases sucesivas que experimenta el sujeto viviente. Ese devenir en que
consiste la vida impide concebirla apenas como una realidad estática, y
favorece, en cambio, su entendimiento como un continuo dinámico sobre el que se
funda el derecho a disfrutarla de principio a fin; de manera que, a más de la
vida efectivamente transcurrida el hombre tiene derecho a que se le repeten y
protejan las fases que le resten para completar su ciclo vital". (Sentencia No. T-271 de 1995. M.P. Dr.
Alejandro Martínez Caballero)
Es de saber que al
derecho que atañe a la menor para pedir que se le suministre un medicamento que
le produzca alivio a su enfermedad, y le permita desarrollar su vida en mejores
condiciones, o se le prolongue el tiempo de su existencia, corresponde como correlativo
el evitar toda conducta que le impida u obstruya el ejercicio y la satisfacción
de ese derecho.
Ahora bien, queda
establecido que la utilización del medicamento solicitado por la madre de la
menor, hace parte del tratamiento que el médico del ISS de la ciudad de
Medellín consideró conveniente seguir en procura de la salud de la menor, y el
mejoramiento de sus condiciones de vida. En relación con lo anteriormente
expuesto, resulta necesario recordar lo dicho por esta Corporación en la citada
sentencia No. T-271 de 1995, en la cual se estudió un asunto similar al sub
exámine. Dijo la Corte:
"La Sala
observa que en el caso analizado se distinguen dos tipos de relaciones a saber:
entre el médico y el paciente y entre el paciente y el Instituto de Seguros
Sociales. El primer evento ha sido dilucidado y, según se sigue de lo hasta
ahora expuesto, es diferente el vínculo entre el paciente y la entidad
afiliadora, que se revela conflictivo en la medida en que el Instituto se niega
a otorgar la totalidad del tratamiento prescrito al enfermo, tratamiento que
incluye el suministro de una droga determinada. Con base en los argumentos
expuestos esbosados con anterioridad, se tutelarán los derechos invocados,
resolviendo la controversia en favor del actor." (subrayado fuera del texto)
De manera que, con
base en las consideraciones expuestas, no encuentra la Corte Constitucional
ninguna justificación para que una entidad de carácter nacional como el
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, que de conformidad con la Ley 100 de 1993, se
convirtió en una empresa industrial y comercial del Estado, que como tal presta
un servicio público que está "bajo la dirección, coordinación y control
del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y
solidaridad" (artículo 48 de la Constitución Política), aduciendo que
el traslado de una persona que tiene derecho a gozar de los servicios que dicha
entidad presta, la imposibilita para atenderla porque solamente la Seccional de
la ciudad de Medellín está autorizada para dar la atención médica y suministrar
los medicamentos a la paciente, y no la de Barranquilla. En el caso sub
exámine, tal decisión ha podido ocasionarle desmejoras en su salud a la menor,
e inclusive poner en peligro su vida, situación a la cual no puede ser ajeno el
Juez de tutela, más aún teniendo en cuenta que los derechos de los niños
prevalecen sobre los de los demás (artículo 44 de la Carta).
Por lo demás, esta
actitud, lejos de preservar las finalidades que corresponden a la naturaleza de
la acción de tutela, lo que en últimas significa es el desconocimiento y
desacato a una decisión judicial, al tenor de lo consagrado en el artículo 52
del Decreto 2591 de 1991, ya que en el caso de la menor GISELLA PAOLA
ECHAVARRIA RODRIGUEZ, el Juez Vígesimo Penal Municipal de Medellín, mediante
sentencia del 23 de agosto de 1994, tuteló los derechos de aquella.
En el presente
proceso, la accionante nuevamente debió acudir a este mecanismo de protección,
a fin de lograr el amparo efectivo de los derechos de su hija, que ya había
sido ordenado por providencia judicial, y que, como consecuencia de la actitud
del ISS de Barranquilla al no acatarlo en debida forma, volvió a vulnerar los
mismos derechos de ésta, obligando a la señora GRACIELA DEL CARMEN RODRIGUEZ
ACOSTA a acudir nuevamente a la presente acción de tutela, con claro fundamento
legal frente al incumplimiento de la decisión judicial, que no dio lugar a una
acción temeraria, sino por el contrario, a la defensa de los derechos de los
niños reconocidos en sentencias ejecutoriadas y quebrantados en forma
ostensible por la entidad nacional oficial citada.
No sería justo
desconocer en esta oportunidad el beneficio que se ha producido en el país con
la consagración de la acción de tutela, considerada como una de las
instituciones democráticas más bien concebidas en la Constitución Política de
1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de los
ciudadanos, cuando desde luego ella se utiliza por éstos adecuadamente y se
aplica por el juez en la forma debida. Muestra clara de la eficacia positiva de
dicha institución es la de que frente a los abusos que frecuentemente se
cometen por parte de las autoridades públicas, como en el presente asunto, o a
través de los mismos particulares en los casos establecidos por el ordenamiento
jurídico, pueden los ciudadanos víctimas de atropellos y arbitrariedades,
cuando se lesiona gravemente nada menos que el derecho a la salud de una menor,
con peligro inminente para su propia vida, acudir a este mecanismo para la
protección inmediata de sus derechos fundamentales, decretada por la Corte
Constitucional como máxima potestad jurisdiccional en materia de tutelas.
Por todo lo
anterior, la Corporación procederá a revocar el fallo proferido por el Juzgado
Trece Penal Municipal de Barranquilla el 22 de junio de 1995, y en su lugar
dispondrá conceder la tutela de los derechos a la salud por su conexidad con
los derechos a la vida y a la integridad física de la menor GISELLA PAOLA
ECHAVARRIA RODRIGUEZ, a fin de que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de
Barranquilla preste la atención médica correspondiente al tratamiento que debe
continuarse en beneficio de la mencionada niña, y le suministre los
medicamentos que le garanticen unas condiciones de vida normales. Se ordenará
así mismo compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación a fin de que
investigue las razones por medio de las cuales el ISS-Seccional Atlántico con
sede en Barranquilla se negó a acatar el fallo del Juzgado Vigésimo Penal
Municipal de Medellín que dispuso que se suministrara la atención médica
requerida a la niña GISELLA PAOLA ECHAVARRIA RODRIGUEZ y consecuentemente el
medicamento denominado "Desmopresina" hasta que el tratamiento
así lo exija.
IV. DECISION.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional obrando en
nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR por las razones expuestas en la parte
motiva de esta providencia, la sentencia proferida por el Juzgado Trece Penal
Municipal de Barranquilla el 22 de junio de 1995, y en su lugar TUTELAR los
derechos a la salud por conexidad con los derechos a la vida y a la integridad
física de la niña GISELLA PAOLA ECHAVARRIA RODRIGUEZ.
SEGUNDO. ORDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de
Barranquilla que suministre en forma inmediata, a partir de la fecha de la
notificación del presente fallo, los medicamentos requeridos por la citada
menor, incluido el denominado "DESMOPRESINA NASAL". Así mismo
esa entidad deberá prestar la atención médica necesaria para continuar con el
tratamiento que estaba adelantando el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -SECCIONAL
MEDELLIN-.
TERCERO.
COMPULSAR copias de este
proveído a la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION a fin de que inicie la
investigación a que haya lugar como consecuencia de la negativa del INSTITUTO
DE SEGUROS SOCIALES -SECCIONAL ATLANTICO- con sede en la ciudad de Barranquilla
a dar cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado Vigésimo Penal Municipal
de Medellín el 23 de agosto de 1994.
CUARTO. LIBRENSE por Secretaría las comunicaciones de que
trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Cópiese,
notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.