Sentencia T-386 de 2025

Corte Constitucional · M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera · 2025

Vigente
Texto de la sentencia
T-386-25 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-386/25 DERECHO A LA IGUALDAD Y PROTECCION CONSTITUCIONAL DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Reiteración de jurisprudencia DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Eliminación de barreras físicas para su acceso (...) la actora es una persona en situación de discapacidad, originada en que los padecimientos que sufre han reducido ostensiblemente su capacidad para desplazarse (...) tiene limitaciones para acceder y moverse con facilidad en la unidad residencial en que habita, debido a los obstáculos arquitectónicos que existen allí, toda vez que el conjunto residencial únicamente está diseñado para personas “estándar” que no presentan estos padecimientos. ACCION DE TUTELA Y ACCION POPULAR-Cuando se trata de proteger derechos fundamentales la acción de tutela desplaza la acción popular como medio eficaz de protección DERECHO A LA LIBERTAD DE LOCOMOCION DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Procedencia de la acción de tutela DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Procedencia de tutela por ser sujetos de especial protección constitucional MODELO SOCIAL DE DISCAPACIDAD-Concepto/MODELO SOCIAL DE DISCAPACIDAD-Importancia MODELO SOCIAL DE LA DISCAPACIDAD-El Estado tiene la obligación de remover barreras que impidan la plena inclusión social de las personas en situación de discapacidad DERECHO A LA LIBERTAD DE LOCOMOCION DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Se protege a través de la garantía de accesibilidad PRINCIPIO DE AJUSTES RAZONABLES-Modificaciones y adaptaciones para garantizar a las personas con discapacidad el goce y ejercicio en condiciones de igualdad de sus derechos humanos y libertades fundamentales DERECHO A LA ACCESIBILIDAD FISICA DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protección constitucional, internacional y legal DERECHO A LA ACCESIBILIDAD FISICA Y DERECHO A LA LIBERTAD DE LOCOMOCION DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Eliminación de las barreras arquitectónicas también compromete a las edificaciones de carácter privado PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD-Protección constitucional DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA Y A LA IGUALDAD DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Normativa sobre la accesibilidad física del entorno DERECHO A LA ACCESIBILIDAD FISICA Y DERECHO A LA LIBERTAD DE LOCOMOCION DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Reiteración de jurisprudencia (i) Los conjuntos residenciales tienen el deber de remover las barreras físicas o arquitectónicas que limiten el derecho a la accesibilidad de las PSD; (ii) ..., los conjuntos residenciales son los encargados, prevalentemente, de definir el mecanismo o alternativa mediante la cual se removerán tales obstáculos, siempre que resulten material y jurídicamente posibles, lo que efectúan a través de espacios participativos, serios y atendiendo a criterios de razonabilidad, esencialmente, por medio de la asamblea general de propietarios...; iii) Las alternativas para garantizar la accesibilidad de las PSD deben implementarse en tiempos razonables, los cuales, ante evidencia de falta de diligencia, pueden ser fijados por el juez de tutela; (iv)...no adoptar mecanismos conducentes para garantizar la accesibilidad de las PSD no es una alternativa constitucionalmente aceptable. En estos escenarios se torna imperiosa la intervención del juez constitucional, para impedir que la decisión de la mayoría en un conjunto residencial desconozca los derechos fundamentales de las minorías. REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Séptima de Revisión SENTENCIA T-386 DE 2025 Referencia: expediente T-11.076.361 Asunto: Acción de Tutela interpuesta por Patricia contra la Urbanización Tema: Accesibilidad a conjuntos residenciales por parte de personas en situación de discapacidad Magistrada ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, así como por el magistrado (e) Juan Jacobo Calderón Villegas y el magistrado Héctor Alfonso Carvajal Londoño, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de la sentencia del 13 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado 048 Penal Municipal, por medio de la cual se declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales de Patricia, dentro de la acción de tutela que esta última promovió contra la Urbanización[1]. Aclaración previa Debido a que en la presente decisión se hace referencia a información relativa al estado de salud de la accionante, como medida de protección a su intimidad la Sala emitirá dos versiones de la providencia: una en la que se anonimizará su nombre y el de los demás sujetos y lugares que permitan su identificación, que será la versión que se dispondrá al público; y otra que contendrá los datos reales, la cual formará parte del expediente para conocimiento de las partes. Lo anterior, con fundamento en el artículo 61 del Acuerdo 01 de 2025, “por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”[2], y la Circular Interna 10 de 2022[3]. Síntesis de la decisión La controversia se originó en la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, a la libertad de locomoción y a la vivienda digna. Esto, porque el conjunto residencial accionado no adecuó sus instalaciones para garantizar la accesibilidad de la accionante, quien es una persona en situación de discapacidad (en adelante, PSD), pese a lo cual debe ascender noventa y ocho escalones antes de llegar a su vivienda, sin que, además, existan otros mecanismos que permitan su locomoción y acceso. Por su parte, el conjunto residencial consideró que no había desconocido los derechos de la actora, porque garantizó su participación en la asamblea general de copropietarios, que, agregó, es el órgano competente para aprobar las obras necesarias para garantizar el acceso de las personas en situación de discapacidad, las cuales, precisó, aún no han sido aprobadas por dicho órgano. La Sala verificó la configuración de la totalidad de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela y, posteriormente, se pronunció respecto de: (i) el modelo social de discapacidad; (ii) el derecho a la accesibilidad física por parte de las PSD y sus fundamentos jurídicos; y (iii) el derecho a la accesibilidad física de las PSD en conjuntos residenciales como garantía de la libre locomoción, la igualdad, la vivienda digna y el deber de solidaridad, donde se constató la afectación de los derechos fundamentales de la accionante. De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, la Sala amparó los derechos fundamentales de la actora, tenido en consideración que: (i) ella es una persona que se encuentra en una situación de discapacidad, originada por diferentes enfermedades que le han sido diagnosticadas; (ii) en el conjunto residencial existen barreras físicas y arquitectónicas que limitan la accesibilidad por parte de aquella, por lo que es necesario implementar ajustes razonables que garanticen su derecho a la igualdad y no discriminación, libertad de locomoción y vivienda digna. Finalmente, (iii) aunque el conjunto residencial había generado espacios de participación para resolver la problemática planteada, estos fueron ineficaces para lograr una solución que garantizara la eliminación de los obstáculos y permitiera la accesibilidad y libertad de locomoción de la accionante. Teniendo en consideración lo anterior, la Sala le ordenó a la Urbanización que tomara las medidas adecuadas y necesarias para, por una parte, continuar con el proceso participativo al interior de la propiedad horizontal, el cual tiene que conducir a una solución adecuada e integral que garantice la eliminación de los obstáculos que le impiden a la accionante su libre locomoción; y, por la otra, implementar, en el plazo máximo de un año, las alternativas que resulten elegidas para remover dichas barreras arquitectónicas. Para tal fin, adicionalmente, se le ordenó al Distrito que, en el marco de sus competencias, asesore y acompañe a la propiedad horizontal en la definición de la viabilidad de la apertura del acceso peatonal en el costado occidental del conjunto residencial y en su materialización, en caso de optarse por esta alternativa. I. ANTECEDENTES 1. Hechos relevantes 1. En el año 2019, Patricia compró una vivienda en la Urbanización, ubicada en el corregimiento San José del Distrito de Mendoza. Para el año 2022, fue “diagnosticada con múltiples enfermedades que [la] pusieron en condición de discapacidad: “otras anormalidades de la marcha y de la movilidad no especificada [y] trastorno interno de la rodilla, no especificado”[4]; adicionalmente, “trastorno de disco lumbar y otros, con radiculopatía; coxartrosis primaria, bilateral; gonartrosis primaria, bilateral; neuralgia y neuritis, no especificadas; síndrome postlaminectomía, no clasificado en otra parte y dolor crónico intratable”[5]. 2. Para acceder a su vivienda, Patricia debe subir aproximadamente 98 escalones, lo que, dada su condición de salud, es una barrera difícil de superar diariamente; además, cuando entra en crisis por los trastornos de que sufre, la accionante debe ser retirada de su vivienda en camilla, lo que resulta riesgoso para ella y para las personas encargadas de su cuidado. 3. El 7 de febrero de 2025, la señora Patricia presentó una solicitud ante la administración de la copropiedad en la que, de un lado, señaló la necesidad de que el conjunto residencial cumpliera la normativa sobre la infraestructura y los derechos de las PSD y, del otro, pidió que se realizaran las adecuaciones necesarias, bien fuera la construcción de una rampa o la apertura de una puerta peatonal adicional por la parte trasera (superior) de la urbanización. 4. La solicitud fue resuelta el 20 de febrero de 2025, informándole que, aunque se debían eliminar las barreras para las PSD, la propiedad horizontal no contaba con presupuesto para adecuar las zonas comunes, esto es, para la construcción de rampas. También se le hizo saber que la construcción de una puerta peatonal adicional era inviable[6]. De todos modos, se le indicó que la Administración convocó a expertos “para que cotizaran el concepto técnico y la construcción de la respectiva rampa”[7], con el objetivo de poner la cotización a consideración de la asamblea general de copropietarios. 5. El 22 de febrero de 2025 se citó a la asamblea general de copropietarios. Allí, según la accionante, no se socializaron las cotizaciones para la construcción de la rampa, incluso, la Administración fue evasiva respecto de la problemática de las PSD, pues no puso a consideración la votación para la aprobación de la construcción de la rampa. Asimismo, la asamblea general negó, por inviable, la propuesta de habilitar el otro acceso por la parte superior. 2. Solicitud de amparo y trámite de la acción de tutela 6. El 28 de febrero de 2025, la actora presentó demanda de tutela en contra de la Urbanización. Pidió la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, a la libertad de locomoción y a la vivienda digna. Expresó que estos fueron desconocidos por la propiedad horizontal y que también se estarían vulnerando la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad. Por lo anterior, solicitó que se ordenara comenzar “el proceso de permisos para la construcción de la rampa en favor de las personas con discapacidad o el permiso para que se habilite la portería por la parte superior”[8] y, posteriormente, iniciar el respectivo “proceso de contratación para [construir] la rampa [para] las personas con discapacidad”[9]. 7. Admisión de la tutela, vinculación de otros sujetos y contestaciones. El Juzgado 048 Penal Municipal, mediante auto del 28 de febrero de 2025, admitió la tutela y dispuso la vinculación de la “asamblea general de propietarios de la Urbanización”[10]. Posteriormente, mediante auto del 12 de marzo de 2025, vinculó a la Alcaldía y a la Curaduría[11]. Este cuadro refleja las contestaciones e intervenciones: Urbanización[12]. Indicó que: (i) es cierto que la actora “padece enfermedades que afectan su movilidad”[13] y que “tiene una afectación de salud que le produce crisis”[14], al igual que debe subir aproximadamente 98 escalones para llegar a su vivienda. (ii) De acuerdo con los planos y la licencia de construcción de la urbanización, otorgada en 2007, esta solo tiene una entrada, por lo que no se cuenta con el licenciamiento para abrir otras puertas o accesos[15]. (iii) Desde aproximadamente el año 2014 o 2015, se ha gestionado ante la Alcaldía para abrir una puerta trasera en la urbanización; sin embargo, la respuesta ha sido negativa, debido a la afectación que generaría a una zona verde colindante que es de espacio público[16]. (iv) La administración de la propiedad horizontal sí ha efectuado gestiones relacionadas con el acceso y tránsito de las PSD, al debatir este asunto en la asamblea de copropietarios, que es la competente para adoptar las decisiones correspondientes; sin embargo, este órgano no ha aprobado presupuesto para los estudios técnicos y económicos para construir la rampa, lo cual se asumiría mediante el pago de cuotas extra por parte de los copropietarios. Frente a las pretensiones de la tutela, informó que no se han vulnerado los derechos fundamentales de la actora. Expresó que con la solicitud de abrir un acceso peatonal adicional, la accionante pretende ignorar las normas de urbanismo y de espacio público, porque para ello se requiere contar con el permiso de la Alcaldía y con el respectivo licenciamiento, y es una solución problemática, ya que, si bien podría beneficiar a la señora Patricia, se dejaría de lado a otros residentes que tengan afectaciones en su movilidad. Adicionalmente, dijo que para la construcción de la rampa se requiere contar con estudios técnicos que determinen su viabilidad, atendiendo a la topografía del terreno, y deben contar con especificaciones técnicas para precaver riesgos en su utilización. Finalmente, reiteró que las decisiones frente a las adecuaciones de la copropiedad corresponden a la asamblea general de copropietarios, espacio en que se ha garantizado el derecho de participación de la accionante. Alcaldía[17] Manifestó que carece de legitimación por pasiva, debido a que el Distrito no tiene injerencia en la construcción y diseño de las urbanizaciones, dado que estas son competencia de las entidades privadas, concretamente, de la administración de la unidad y la asamblea de propietarios; por lo cual, no podría ordenar o ejecutar modificaciones estructurales en edificaciones privadas. Agregó que la construcción de la urbanización se aprobó de acuerdo con las normas urbanísticas y constructivas que regían en su momento; pero que todas pueden optar por acogerse a la nueva normativa constructiva, especialmente, aquella que mejora las condiciones de accesibilidad, siempre que sea técnicamente posible hacerlo. Igualmente, señaló que para acondicionar las áreas comunes o las privadas de la urbanización, se debe tramitar la respectiva licencia urbanística ante una curaduría urbana, y, en el caso de intervenirse zonas comunes, se requiere contar con la aprobación previa de la asamblea de copropietarios. Curaduría[18] El curador pidió ser desvinculado del proceso al no tener potestades o incidencia en las decisiones que se adopten en una copropiedad. Afirmó que, de conformidad con el artículo 75 de la Ley 675 de 2001, la asamblea general de copropietarios es la facultada para aprobar las modificaciones de las áreas comunes. En tal sentido, explicó que la autorización de la asamblea de copropietarios es un requisito necesario para la expedición de licencias urbanísticas relativas a predios sometidos al régimen de propiedad horizontal; y, finalmente, informó que no le han presentado solicitudes de licencia en el predio en cuestión. 8. Sentencia de primera instancia. Mediante sentencia del 13 de marzo de 2025, el Juzgado 048 Penal Municipal declaró improcedente el amparo por incumplirse el requisito de subsidiariedad. En términos generales, el juez de tutela expresó que: (i) la accionante cuenta con otros medios de defensa judicial, para lo cual aludió a la acción popular y precisó que “su naturaleza y trámite preferente se constituye en un medio idóneo y expedito para procurar el amparo de los derechos colectivos de las personas con discapacidad de la urbanización”[19]. Agregó que, (ii) aunque la accionante presenta distintos diagnósticos, “ninguna de sus patologías se clasifica como enfermedad huérfana ni como sujeto de protección especial”[20]; y (iii) la demanda de tutela no se fundamentó en la configuración de un perjuicio irremediable, ni este se acreditó en el proceso. Por último, manifestó que (iv) el asunto también podría tramitarse mediante un proceso verbal sumario ante la jurisdicción ordinaria[21], habida cuenta de que se trata de un conflicto entre la administración de una copropiedad y uno de los copropietarios. El fallo y sus argumentos no fueron impugnados. 3. Actuaciones judiciales en sede de revisión 9. Selección y reparto. El 30 de mayo de 2025, la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco seleccionó el expediente de la referencia y lo repartió a la suscrita magistrada ponente, a quien le correspondió por sorteo público. 10. Auto de pruebas. Mediante auto del 13 de agosto de 2025, la magistrada sustanciadora decretó pruebas, con la finalidad de reunir información adicional en relación con diversos aspectos relevantes para resolver el caso bajo estudio[22]. El siguiente cuadro refleja las respuesta e intervenciones recibidas: Accionante[23] Manifestó que: (i) su estado de salud es más crítico, debido a que se han agudizado los dolores físicos, y psicológicamente está más afectada[24]. Añadió que (ii) su situación económica ha desmejorado debido a sus múltiples incapacidades[25]; aún está trabajando, pero con muchas restricciones debido a que no puede pasar mucho tiempo sentada, ni caminar por más de una hora; su sustento se deriva del salario de su trabajo y los aportes de su esposo, con quien tienen dos hijos menores de edad. (iii) Aún vive en el Conjunto con sus dos hijos y su esposo, y es la propietaria del inmueble. (iv) Aún no se han realizado las adecuaciones en la unidad residencial para hacerla compatible con las PSD, aunque aludió a que se colocaron pasamanos adicionales al lado de las escalas. Sin especificar con mayor detalle, (v) refirió que en la urbanización viven otras PSD; y que (vi) no ha instaurado ningún otro proceso judicial relacionado con los hechos de la tutela. Urbanización[26]. Expresó lo siguiente: (i) No se han ejecutado las obras solicitadas en la demanda de tutela. Explicó que no se autorizó la apertura del acceso por la parte de atrás de la copropiedad, debido a que esta colinda con una zona verde propiedad del distrito. Respecto de las adecuaciones internas no se han hecho estudios ni obras por falta de presupuesto. (ii) Respecto de las actuaciones que se han adelantado para adecuar las instalaciones de la urbanización, desde el 2015 se ha gestionado para que se autorice la apertura de la puerta de atrás del conjunto residencial y ese asunto se ha debatido en distintas reuniones del consejo de administración y de la asamblea de copropietarios; y, en la última asamblea de febrero de este año se abordaron las solicitudes de la accionante. (iii)No se han iniciado otros procesos judiciales contra la urbanización por los hechos de la tutela. (iv) Sobre la existencia de otras PSD que habiten en el Conjunto, solo mencionó a otra mujer que tiene disminuida su capacidad visual. (v) Las opciones que se han evaluado para adecuar la urbanización siempre han sido la apertura de la puerta en la parte posterior del conjunto residencial o la construcción de una rampa de acceso; pero frente a esta última no ha habido presupuesto. (vi) Respecto a la situación financiera de la copropiedad indicó que se presentan excedentes; pero representados en cartera morosa. Respecto de los recursos o reservas que se pudieran destinar para las adecuaciones de la unidad informó que en varias asambleas se han intentado aprobar cuotas extra con quórum calificado para inversiones en la planta física; pero no se ha podido tener el quórum que exigen los estatutos y la Ley 675 de 2001. Respecto del fondo de reserva legal, precisó que debería estar constituido con un saldo de $34.996.102; pero, a raíz de la dificultad en el recaudo de las expensas comunes, dicho fondo solo está respaldado en $13.577.231. Curaduría[27] El curador explicó, por un lado, que debido a que la construcción de la copropiedad es anterior a la fecha en la que se posesionó, no cuenta con la información para determinar si es posible autorizar la modificación en la urbanización para abrir una puerta peatonal adicional, toda vez que, precisó, el expediente de la licencia urbanística otorgada para la construcción de la urbanización estaría en la oficina de planeación del Distrito. Por otro lado, en términos generales, indicó que si la intervención versa sobre la adecuación de una zona verde correspondiente a espacio público, dicho procedimiento deberá ser presentado por el interesado ante el Distrito; y que si se requiere la intervención de zonas comunes de la copropiedad para habilitar accesos, se deberá solicitar ante la Curaduría Urbana la respectiva licencia de construcción. Finalmente, agregó que, desde su posesión en abril de 2020, no se han presentado solicitudes de licencias o conceptos relacionados con los hechos de la tutela. Alcaldía[28] Luego de referirse a la ubicación de la urbanización y su área colindante, explicó lo siguiente en relación con la posibilidad de abrir un acceso adicional en el costado occidental (parte posterior) de la unidad: en primer lugar, se refirió a las razones de limitación o condicionamiento para su apertura, para lo que indicó que: (i) el área colindante es zona verde recreacional de cesión, parte del espacio público existente perteneciente al Distrito, por lo que su intervención no puede desnaturalizar su vocación ni implicar privatización o cerramiento, y debe ceñirse a senderos o amoblamientos compatibles; (ii) la presencia de una vía proyectada obliga a preservar la funcionalidad de dicha reserva y coordinar cualquier obra que pueda interferir con su trazado o sección, aun cuando no esté programada en la vigencia actual; (iii) toda obra que conecte el interior de la unidad cerrada con la Carrera 75 a través del espacio público requiere concepto de la autoridad de planeación. En segundo lugar, respecto de la viabilidad actual de su apertura, tenido en cuenta las condiciones anteriores, informó que: “[b]ajo la normativa vigente, sí es posible, en abstracto, un acceso peatonal accesible como sendero público (único acceso alterno), siempre que: i) cumpla los parámetros de accesibilidad (ancho ≥2,00 m y pendientes según norma técnica), ii) no altere la naturaleza de zona verde recreacional ni supere los límites de pisos duros, y iii) resulte compatible con la franja de proyecto vial. Estas condiciones deben ser evaluadas y autorizadas previamente por el DAP [Departamento Administrativo de Planeación] mediante el trámite de ocupación/intervención del espacio público”[29]. En tercer lugar, explicó los requisitos o ruta procedimental, que esquemáticamente consiste en: (i) presentar la solicitud a la curaduría urbana; (ii) radicar ante el DAP solicitud de ocupación de espacio público; (iii) verificación de compatibilidad con el proyecto vial; (iv) coordinación interinstitucional con la Secretaría de Medio Ambiente; (v) elaboración de estudios y diseños especializados que permitan garantizar estabilidad, seguridad estructural y adecuación a la topografía de la zona; y (vi) la disponibilidad de recursos. Y, en cuarto lugar, en la respuesta se precisó que la solicitud presentada en el año 2015 por la urbanización para la apertura de este acceso no se sustentó en los “enfoques de inclusión, accesibilidad y no discriminación de las personas en condición de discapacidad, sino que se fundamentó en consideraciones relacionadas con eventuales riesgos naturales”, por lo que en su momento se respondió que cualquier modificación del cerramiento y su conexión con la vía pública requería adelantar el trámite correspondiente ante la curaduría urbana, garantizando el respeto por las condiciones y características del espacio público colindante. 11. Durante el término de traslado de las pruebas recibidas, ni las partes o las vinculadas al proceso se pronunciaron frente a ellas. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 12. La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, así como los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en virtud del auto del 30 de mayo de 2025, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco de esta Corte, que decidió seleccionar el asunto para su revisión. 2. Delimitación del asunto objeto de revisión, problema jurídico y metodología 13. Asunto objeto de revisión. La controversia gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, a la libertad de locomoción y a la vivienda digna de Patricia. Esto, porque la Urbanización no ha realizado actuaciones tendientes a adecuar sus instalaciones para garantizar el acceso y tránsito de las PSD, como es el caso de la accionante. Por su parte, el accionado manifiesta que no se han vulnerado los derechos de la señora Patricia, debido a que se le ha garantizado su participación en la asamblea de copropietarios, que es la instancia en la cual se debe decidir la aprobación de las adecuaciones de las instalaciones para hacerlas compatibles con las PSD. Por su parte, la Alcaldía y el Curador argumentaron carecer de legitimación por pasiva, debido a que la urbanización, mediante la asamblea general de copropietarios, es la encargada de decidir frente a las modificaciones de las zonas comunes de la propiedad horizontal. 14. Problema jurídico. Corresponde a la Sala resolver, entonces, el siguiente problema jurídico: ¿se vulneraron los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, a la libertad de locomoción y a la vivienda digna de Patricia, al no haberse efectuado las actuaciones necesarias tendientes a adecuar las instalaciones de la Urbanización para garantizar la accesibilidad y tránsito de las PSD? 15. Metodología de decisión. Inicialmente, la Sala analizará si la acción de tutela satisface los requisitos generales de procedibilidad (infra num. 3). En caso afirmativo, resolverá el problema jurídico sustantivo planteado. Para esto, se referirá al modelo social de discapacidad (infra num. 4); el derecho a la accesibilidad física por parte de las PSD y sus fundamentos jurídicos (infra num. 5); y se resolverá el caso concreto. Para ello, se determinará si se desconocieron los derechos fundamentales de la accionante, teniendo en consideración el derecho a la accesibilidad física de las PSD en conjuntos residenciales como garantía de la libre locomoción, la igualdad, la vivienda digna y el deber de solidaridad (infra num. 6). Finalmente, se adoptarán las medidas que correspondan (infra num. 7). 3. Análisis de procedibilidad 16. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política (desde aquí, CP) dispone que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, informal y autónomo que tiene por objeto garantizar la “protección inmediata de los derechos fundamentales” de los ciudadanos, por medio de un “procedimiento preferente y sumario”[30]. De acuerdo con lo previsto por el Decreto 2591 de 1991 y el desarrollo jurisprudencial de esta Corte, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela son: (i) legitimación en la causa (por activa y por pasiva) (ii) inmediatez y (iii) subsidiariedad. El cumplimiento de estos requisitos de procedencia es una condición para que el juez de tutela pueda resolver de fondo la controversia suscitada. A continuación, la Sala examinará si la presente solicitud de tutela satisface tales exigencias. 3.1. Legitimación en la causa por activa y por pasiva 17. Legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la CP dispone que “[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces (…), por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. Una lectura armónica de los artículos 86 y 282 de la Constitución Política y de los artículos 10 y 46 del Decreto 2591 de 1991 permiten establecer que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho presuntamente vulnerado o por un tercero que actúe en su nombre. Sobre esta última posibilidad, “la jurisprudencia constitucional ha determinado que quien actúa en nombre de otro puede hacerlo como (i) representante legal del titular de los derechos, (ii) apoderado judicial, (iii) agente oficioso y (iv) defensor del pueblo o personero municipal”[31]. 18. La Sala constata que la legitimación por activa está acreditada, toda vez que la tutela fue presentada, directamente, por la señora Patricia, a quien, presuntamente, se le habría vulnerado sus derechos fundamentales ante la omisión de las adecuaciones en la Urbanización, a efectos de hacer su infraestructura compatible con la situación de las personas en situación de discapacidad, tal como es su caso, al tratarse de una persona que presenta limitaciones en su movilidad. 19. Legitimación en la causa por pasiva. Los artículos 86 de la CP y 5 del Decreto 2591 de 1991 disponen que la acción de tutela procede en contra de “toda acción u omisión de las autoridades, que haya violado, viole o amenace violar derechos fundamentales”. La Corte Constitucional ha resaltado que el requisito de legitimación en la causa por pasiva exige que la acción de tutela sea interpuesta en contra del sujeto presuntamente responsable de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales o aquel llamado a resolver las pretensiones, sea este una autoridad o un particular[32]. A continuación, se estudiará la legitimación por pasiva de la Urbanización frente a la que se dirigió la demanda de tutela, así como de las partes vinculadas al proceso (fj. 7 supra). 20. Urbanización. En el caso bajo estudio, la tutela se dirigió, únicamente, contra este conjunto residencial sometido al régimen de propiedad horizontal, con el objeto de que esta iniciara las actuaciones tendientes a adecuar las instalaciones de la unidad para hacerla compatible con las PSD. La Sala considera que la urbanización está legitimada por pasiva, toda vez que la presunta vulneración de los derechos fundamentales le resulta atribuible a esta persona jurídica, que es la que tiene la potestad de decidir sobre las adecuaciones de sus instalaciones, mediante sus órganos de dirección y administración. 21. Los conjuntos residenciales que se someten al régimen de propiedad horizontal son personas jurídicas, de conformidad con los artículos 4 y 32 de la Ley 675 de 2001. Tratándose de particulares, esta Corporación ha señalado que la acción de tutela es procedente en los eventos en que entre el accionante y el particular medie alguna de las causales establecidas en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991[33]. Uno de estos supuestos, como lo establece el inciso final del artículo 86 de la Carta y el numeral 4 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, consiste en que el solicitante se encuentre en una situación de subordinación o indefensión frente al particular[34]. 22. Entre los eventos frente a los que esta Corporación ha establecido la existencia de subordinación, se encuentra la relación que existe “entre los copropietarios y residentes de una unidad habitacional frente a los diversos órganos de dirección y administración de la propiedad horizontal”[35]. De conformidad con lo anterior, en distintas sentencias la Corte ha admitido la procedencia de acciones de tutela contra conjuntos residenciales[36]; particularmente, en tutelas similares a la actual, mediante la cual se pretende que se hagan adecuaciones en las unidades residenciales para hacerlas compatibles con las PSD[37]. 23. Es del caso precisar que la legitimación en la causa por pasiva se entenderá únicamente respecto de la Urbanización, por ser la persona jurídica de derecho privado; no así respecto de la asamblea general de copropietarios, que es un órgano de dirección de dicha persona jurídica. 24. Alcaldía. La Sala mantendrá la vinculación respecto de la Alcaldía, en calidad de tercero con interés en el proceso[38]. Lo anterior, debido a que una de las solicitudes formuladas en la demanda de tutela está relacionada con que se “comience el proceso de permisos […] para que se habilite la portería por la parte superior” del conjunto residencial. En relación con lo anterior, como lo mencionó la urbanización al contestar la tutela, el lugar donde se propone abrir una nueva portería colinda con un predio de propiedad del Distrito. Esto fue confirmado por la Alcaldía al contestar el auto de pruebas en sede de revisión, donde manifestó que el área colindante al lugar donde eventualmente se abriría el acceso adicional es un área de zona verde recreacional que pertenece al distrito (fj. 10 supra). En tal sentido, una eventual orden podría llegar a tener efectos frente a lo argumentado por el ente territorial. 25. Curador. Por razones similares, la Sala mantendrá vinculado al Curador, en calidad de tercero con interés en el proceso. Lo anterior, con fundamento en que fue esta curaduría la que expidió la licencia inicial para la construcción de la urbanización[39]. Adicionalmente, dado que las pretensiones de la accionante implican efectuar adecuaciones y modificaciones en las instalaciones del conjunto residencial, y para su materialización, probablemente se requeriría la intervención de la curaduría para expedir alguna licencia urbanística[40], por lo que una eventual orden podría tener efectos frente a este sujeto procesal. 3.2. Inmediatez 26. El artículo 86 de la CP dispone que la acción de tutela podrá interponerse “en todo momento y lugar”, por lo que no es posible establecer un término de caducidad[41]. No obstante, la acción no puede presentarse en cualquier tiempo[42], porque ello “desvirtuaría el propósito mismo de la tutela, el cual es permitir una protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales”[43]. En tal medida, el requisito de inmediatez exige que la tutela sea presentada en un “término razonable”[44] respecto de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales[45]. El juez debe evaluar las particularidades fácticas y jurídicas de cada caso para determinar la razonabilidad del término[46]. 27. La Sala considera que la tutela cumple la exigencia de inmediatez, debido a que se interpuso el 28 de febrero de 2025 y la respuesta por parte de la administración de la propiedad horizontal, relacionada con la solicitud de las adecuaciones del conjunto residencial, se emitió el 20 de febrero de 2025; y, a su vez, la reunión de la asamblea general de copropietarios, en la cual se abordó esta misma problemática, fue del 22 de febrero de 2025[47]. De estas decisiones se deriva la negativa del conjunto residencial a iniciar las actuaciones necesarias tendientes a adecuar sus instalaciones para hacerlas compatibles con las PSD. Por tanto, se concluye que la solicitud de tutela se presentó en un término razonable. 3.3. Subsidiariedad 28. El principio de subsidiariedad. Los artículos 86 de la CP y 6.1 del Decreto 2591 de 1991 prevén el principio de subsidiariedad de la acción de tutela[48], según el cual esta última es excepcional y complementaria –no alternativa– a los demás medios de defensa judicial[49]. El principio de subsidiariedad parte del supuesto de que las acciones y recursos judiciales ordinarios están diseñados para proteger la vigencia de los derechos fundamentales y, por lo tanto, los jueces ordinarios tienen el deber de garantizarlos porque son jueces de tales derechos. En efecto, el constituyente instituyó la tutela no para sustituir ni suplir los mecanismos ordinarios de protección[50], sino para asegurar la garantía de los derechos fundamentales en aquellos eventos en que las acciones y recursos ordinarios no brindan una protección adecuada, integral y oportuna. 29. En virtud del principio de subsidiariedad, el artículo 86 de la CP prescribe que la acción de tutela procede, por regla general, en los siguientes supuestos [51]: (i) como mecanismo definitivo de protección, cuando no existen otros medios judiciales ordinarios de defensa[52] o, atendiendo a las particularidades del caso, estos no son idóneos o eficaces para garantizar los derechos fundamentales que se consideran vulnerados o amenazados[53]; y (ii) la tutela procede como “mecanismo transitorio”[54] en aquellos eventos en que, a pesar de existir un medio judicial ordinario idóneo y eficaz, este no permite “evitar un perjuicio irremediable”[55] respecto de los derechos fundamentales del accionante. Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado que existe un perjuicio irremediable cuando existe un riesgo de afectación inminente y grave del derecho fundamental que requiere de medidas urgentes e impostergables de protección[56]. 30. Procedencia de la acción de tutela frente a la protección del derecho fundamental a la igualdad, libre locomoción y vivienda digna de las PSD. En los eventos en los que se discute la posible afectación de un derecho o interés colectivo en sede de tutela, la Corte ha sostenido que “la acción de tutela procede cuando se requiera la protección de un derecho subjetivo”[57]. En este sentido, “el amparo procede de manera definitiva, entre otros, cuando la amenaza o vulneración de un derecho colectivo, produce la afectación directa de un derecho fundamental, con independencia del número de personas que pueden verse involucradas”[58]. A partir de estas premisas, la jurisprudencia ha reiterado una serie de criterios materiales para determinar la procedibilidad de la acción de amparo, los cuales fueron reiterados, recientemente, en la Sentencia T-511 de 2024, en la que se precisó que la tutela resultará procedente cuando se acredite: “(a) que la afectación iusfundamental sea una consecuencia inmediata y directa de la perturbación del derecho colectivo (conexidad), (b) que quien presenta la acción de tutela acredite –y así lo considere el juez– que su derecho fundamental está directamente afectado (legitimación); (c) que la afectación pueda considerarse cierta a la luz de las pruebas aportadas al expediente (prueba de la amenaza o violación), y (d) que las pretensiones tengan por objeto la protección del derecho fundamental y no del derecho colectivo en sí mismo considerado”[59]. En relación con esto último, este Tribunal ha precisado que si bien la orden judicial busca el restablecimiento del derecho fundamental afectado y no del derecho colectivo, puede suceder que por efecto de la decisión este último también resulte protegido[60]. 31. Aplicados estos criterios jurisprudenciales frente al caso concreto, se evidencia que la tutela resulta procedente por las siguientes razones: primero, existe una conexidad entre el derecho fundamental a la libertad de locomoción, la igualdad y vivienda digna de la accionante, en relación con el derecho colectivo a “la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos […] dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes”[61]. Lo anterior, en el entendido de que la ausencia de infraestructura que permita la accesibilidad y libre circulación de las PSD, pone a la accionante en una situación de desigualdad frente a los individuos que no afrontan condiciones especiales de limitación en su movilidad, lo que conduce a un trato discriminatorio, al igual que a tener restringida su libertad de locomoción, ante las barreras arquitectónicas que presenta la urbanización, que limitan el acceso y tránsito por parte de la actora. 32. Segundo, la señora Patricia es la perjudicada directa por la negativa del conjunto residencial accionado a realizar las actuaciones tendientes a adecuar sus instalaciones para permitir la libre y autónoma circulación de las PSD, según se explicó en los “hechos” de este fallo. 33. Tercero, de la información que reposa en el expediente, se advierte que, debido a sus padecimientos de salud, la accionante presenta restricciones en su movilidad, que le impiden llevar su vida con normalidad en la urbanización, tal como se advierte de los distintos diagnósticos (fj. 1 y 10 supra) y debido a que, para acceder a su vivienda, requiere subir aproximadamente 98 escalones, lo que le representa una barrera difícil de superar diariamente, situación que fue reconocida por el conjunto residencial accionado (fj. 7 supra). En efecto, al contestar la tutela, la parte accionada reconoció tener conocimiento de que la señora Patricia efectivamente “padece enfermedades que afectan su movilidad” y que “tiene una afectación de salud que le produce crisis”, en las cuales debe ser retirada de su vivienda en camilla para desplazarse a un centro de salud (fj. 2 supra), lo que, le supone un riesgo adicional, debido al peligro que representa tener que ser retirada así de su hogar. En tal sentido, prima facie, existen pruebas sobre la amenaza y la vulneración de los derechos de la actora. 34. Cuarto, teniendo en cuenta el contexto descrito, aunque las eventuales órdenes podrían llegar a beneficiar a las PSD que habiten en el conjunto residencial, lo cierto es que la demanda de amparo se orienta a la protección concreta de los derechos fundamentales de la señora Patricia. Incluso, una de las pretensiones de la tutela se dirige a que se “comience el proceso de permisos […] para que se habilite la portería por la parte superior” del conjunto residencial, lo que beneficiaría de manera específica a la accionante, dada la ubicación del inmueble de su propiedad y la cercanía de este con la mencionada portería. Por lo anterior, teniendo en cuenta la dificultad general que padece la actora para acceder a su vivienda y las crisis de salud que afronta, se hace necesaria y urgente la intervención del juez de tutela, de modo que no se prolongue la presunta afectación de los derechos fundamentales de la accionante[62]. 35. Sin perjuicio de lo anterior, resulta importante referirse a un asunto complementario frente al análisis de procedibilidad. El juez de instancia adujo como uno de los argumentos para declarar improcedente la tutela, que la accionante podía acudir a un proceso verbal sumario ante la jurisdicción ordinaria. La Corte Constitucional cuando ha resuelto tutelas donde se discute la presunta afectación de derechos fundamentales de personas en situación de discapacidad por parte de conjuntos residenciales, ha considerado la acción de amparo como el mecanismo principal para su protección[63]. En términos generales, ha indicado que la tutela resulta procedente bajo los siguientes criterios, expuestos en la sentencia T-321 de 2020: “[l[a jurisprudencia constitucional ha considerado que el proceso verbal sumario debe ser usado por la persona cuando el reclamo frente a los órganos de decisión de la copropiedad ‘se limita a simples juicios de legalidad sobre el alcance de los reglamentos de propiedad horizontal, o sobre el cumplimiento de obligaciones propias de dicho régimen, o cuando la discrepancia tiene que ver con aspectos exclusivamente económicos o de uso de los bienes de la copropiedad (…)’. // En sentido opuesto, cuando el asunto versa sobre la protección de derechos fundamentales derivados de las relaciones propias entre quienes habitan y conviven en una propiedad horizontal, como el derecho a la libertad de movimiento, el debido proceso o la vida digna, la jurisprudencia ha considerado que la acción de tutela es el mecanismo principal para lograr su protección”. 36. El caso sub examine se enmarca en los precedentes en que se da prevalencia a la tutela, frente al proceso verbal sumario[64]. En efecto, la presente controversia no se origina en un conflicto económico por mora en el pago de cuotas de administración o en la interpretación o aplicación del reglamento de propiedad horizontal; sino que versa sobre una posible vulneración de derechos fundamentales, debido a que una mujer en situación de discapacidad que vive en un conjunto residencial tiene limitado su derecho de accesibilidad a su residencia, lo que incide en sus derechos a la libertad de locomoción, igualdad y vivienda digna. En tal sentido, en la controversia subyacen dimensiones constitucionales que corresponde resolver al juez de tutela, cuyo estudio podría tener un análisis limitado por parte del juez ordinario[65]. Además, someter a la actora, quien se encuentra en una situación de vulnerabilidad y es un sujeto de especial protección constitucional, a un trámite adicional podría prolongar la afectación de sus derechos fundamentales[66]; máxime que, como se refirió en el fj. 33, ella se enfrenta a un riesgo adicional, que podría conducir a configurarse un perjuicio irremediable, dada la forma como debe ser retirada de su inmueble cuando sufre episodios de crisis, poniendo en riesgo su integridad física, lo que hace imperiosa la intervención del juez constitucional. 4. Modelo social de discapacidad. Reiteración de jurisprudencia 37. La Constitución Política garantiza la especial protección de las personas en situación de discapacidad. Entre otros, el artículo 13 de la Carta prevé que “el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta”; y el artículo 47 establece que el Estado “adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos”[67]. El alcance de la especial protección constitucional de PSD ha sido definido por el Legislador, quien, mediante la Ley 1346 de 2009, aprobó la Convención sobre los Derechos de las Personas Con Discapacidad (en adelante, CDPCD). Esta norma forma parte del bloque de constitucionalidad y, junto con la Ley Estatutaria 1618 de 2013[68], marcó “un cambio de paradigma sobre la manera en que era concebida la discapacidad”[69], a saber, de un modelo “médico-rehabilitador” a un modelo “social”. En criterio de la Corte, este modelo garantiza “a esta población la realización de sus derechos fundamentales en igualdad de condiciones al resto de la sociedad y su plena integración a la misma”[70]. 38. El modelo social de discapacidad se funda en dos presupuestos: (i) las personas en condición de discapacidad “son titulares indiscutibles de la dignidad humana”[71] y (ii) la discapacidad “es generada por factores sociales y estructurales que deben ser modificados para asegurar el goce de los derechos en igualdad de condiciones”[72]. De esta manera, es necesario enfocarse en “las barreras sociales que enfrentan las personas en condición de discapacidad”[73], en lugar de acentuar “las particularidades de aquellas”[74]. Al respecto, la Corte ha resaltado que “no son las limitaciones individuales las raíces del problema, sino las limitaciones de la propia sociedad para prestar servicios apropiados y para asegurar adecuadamente que las necesidades de las personas en condición de discapacidad sean tenidas en cuenta dentro de la organización social”[75]. Así, en la medida en la que este modelo “considera que existe una serie de desventajas que surgen como ‘consecuencia del diseño de un tipo de sociedad pensada para una persona ‘estándar’, que dejaría afuera las necesidades de las personas con diversidad funcional”[76], la jurisprudencia ha resaltado la especial relevancia del deber de promoción de ajustes razonables, “como herramienta que permite el ejercicio de los derechos de estas personas en condiciones de igualdad […] de manera autónoma y sin las limitaciones sociales que suelen enfrentar”[77]. En ese sentido, en la Sentencia C-458 de 2015 se expresó que el modelo social de discapacidad constituye un nuevo entendimiento de esta condición, considerando que: “(i) frente a la idea de que la discapacidad proviene de estados inmanentes e innatos a los individuos, el modelo social ubica la discapacidad en el entorno social, en tanto que considera que son las estructuras sociales, económicas, políticas y culturales opresivas y excluyentes las que generan esta condición; (ii) frente a la idea de que a la discapacidad subyacen defectos, insuficiencias, anomalías, alteraciones o deficiencias de los individuos, para el modelo social se trata únicamente de diferencias que deben ser reconocidas y aceptadas, y que en ningún caso agotan la individualidad de las personas, las cuales tienen una vida más allá de los problemas derivados de sus diferencias; (iii) frente a la idea de que las personas con discapacidad deben ser tratadas desde una perspectiva médica, con el objeto de buscar su normalización, el modelo social propone una aceptación social de la diferencia, y en su lugar, una intervención, no en los individuos con discapacidad, sino directamente en las estructuras sociales de base, que son aquellas que impiden la realización y el pleno goce de los derechos de todas las personas”.[78] 39. Esta Corporación ha expresado que la garantía de los derechos de las PSD debe girar en torno a brindar herramientas para “vivir de manera independiente y a ser incluidos en la comunidad”[79]. En este sentido, de conformidad con la CDPCD y las Observaciones del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, la Corte ha señalado que la primera garantía implica que estas personas “cuenten con todos los medios necesarios para que puedan tomar opciones y ejercer el control sobre sus vidas, y adoptar todas las decisiones que las afecten”[80]. Por su parte, de conformidad con la Observación General num. 5 “el derecho a ser incluido en la comunidad hace referencia al principio de inclusión y participación plena y efectiva en la sociedad […] derecho [que] incluye llevar una vida social plena y tener acceso a todos los servicios que se ofrecen al público, así como a los servicios de apoyo proporcionados a las personas en situación de discapacidad para que puedan ser incluidas y participar plenamente en todos los ámbitos de la vida social”[81]. En términos del Comité, en la Observación referida: “[m]ientras que el derecho a una vida independiente remite a una dimensión individual, como un derecho a la propia emancipación sin ver denegados accesos ni oportunidades, el derecho a ser incluido en la comunidad entraña una dimensión social, es decir, el derecho positivo a crear entornos inclusivos”. 40. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la protección reforzada de los derechos de las personas en situación de discapacidad comporta, de un lado, un mandato de interdicción de tratos discriminatorios y, del otro, un mandato de intervención estatal[82]. Este último supone el deber de implementar las políticas dirigidas a superar las barreras sociales que impiden a estos sujetos de especial protección constitucional el goce pleno de sus derechos en condiciones de igualdad y limitan su integración social[83]. 41. A efectos de enfrentar la discriminación y las barreras a que se ven sometidas las PSD, en el modelo social de discapacidad se han impuesto los ajustes razonables como el mecanismo de integración y de superación de la desigualdad. En tal sentido, se ha entendido que los ajustes razonables son “las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales”[84]. 42. Con ese enfoque, el legislador ha expedido, entre otras, la Ley Estatutaria 1618 de 2013, que prevé “medidas de inclusión, de acciones afirmativas y de ajustes razonables”[85], así como la Ley 1996 de 2019, que garantiza “el ejercicio pleno de la capacidad jurídica de las personas con discapacidad”[86]. Con fundamento en lo anterior, la Corte ha resaltado que el Estado está “obligado a remover las barreras que impiden la inclusión social plena de estas personas y garantizar el mayor nivel de autonomía posible del individuo”[87], entre otros, con la promoción de ajustes razonables. También, resulta relevante destacar que desde 1997 se expidió la Ley 361[88], la cual contiene mecanismos y disposiciones dirigidas a la integración social de las PSD. 5. Derecho a la accesibilidad física por parte de las personas en situación de discapacidad y sus fundamentos jurídicos 43. Dentro del marco teórico antes mencionado, tanto disposiciones de orden interno como de derecho internacional propenden por garantizar la igualdad, la integración y los derechos de las PSD. Por su importancia para el caso, se resalta el artículo 9 de la Convención sobre los Derechos de las Personas Con Discapacidad –CDPCD–, que desarrolla el componente de la accesibilidad, estableciendo que, con el fin de que las PSD puedan vivir de forma independiente y participar con plenitud en todos los aspectos de la vida, los Estados deben adoptar medidas pertinentes para garantizar el acceso de estas personas, en igualdad de condiciones, entre otros, al entorno físico. Adicionalmente, dispone que estas medidas “que incluirán la identificación y eliminación de obstáculos y barreras de acceso”, se aplicarán, entre otros, a los edificios y viviendas[89]. Adicionalmente, el artículo 28 de la convención referida prevé que los Estados parte deben reconocer el derecho de las PSD a un nivel de vida digno, lo que incluye, entre otras cosas, el acceso a una vivienda adecuada y la mejora continua en sus condiciones de existencia[90]. 44. En armonía con lo anterior y con el objetivo de garantizar el acceso de las PSD al entorno físico, el legislador ha establecido distintos mecanismos de protección y mandatos específicos, incluso, con anterioridad a la expedición de la CDPCD. En primer lugar, se expidió la Ley 361 de 1997, que en el artículo 43 consagró que, con la finalidad de garantizar la accesibilidad de las PCD, deben evitarse y suprimirse “(…) toda clase de barreras físicas en el diseño y ejecución de las vías y espacios públicos y del mobiliario urbano, así como en la construcción o reestructuración de edificios de propiedad pública o privada”[91]. El artículo 44 ibidem define la accesibilidad como “la condición que permite en cualquier espacio o ambiente interior o exterior, el fácil y seguro desplazamiento de la población en general, y el uso en forma confiable y segura de los servicios instalados en estos ambientes”. En complemento, el Título Cuarto, Capítulo Segundo, “incorpora un mandato de eliminación de las barreras físicas[92] o arquitectónicas en el diseño y ejecución de planes de vivienda[93], así como en la construcción, ampliación o reestructuración de edificios o complejos arquitectónicos de naturaleza privada o de propiedad pública[94], con el fin de permitir la accesibilidad de las personas con cualquier tipo de discapacidad”[95]. Finalmente, el inciso segundo del artículo 47 ejusdem prevé que las instalaciones y edificios ya existentes se “adaptarán de manera progresiva”. 45. Con el propósito de reglamentar el Título Cuarto de la Ley 361 de 1997, se expidió el Decreto 1538 de 2005[96], actualmente compilado en el Decreto 1077 de 2015[97]. El artículo 1 de aquel decreto prescribe que sus disposiciones son aplicables, entre otras, al diseño y ejecución de obras de construcción, ampliación, adecuación y modificación de edificios, establecimientos e instalaciones de propiedad pública o privada, abiertos y de uso al público[98]. Además, como se señaló en la Sentencia T-399 de 2022, “el artículo 10 [ibidem] establece que, para el diseño y construcción de edificaciones destinadas a vivienda, deberán aplicarse las normas técnicas descritas en dicho compendio y que, en el caso de conjuntos residenciales de una o de varias edificaciones, las rutas peatonales deben cumplir las condiciones de accesibilidad allí previstas, de forma tal que se garantice la conexión de la vía pública con los espacios comunales”[99]. 46. Posteriormente, se profirió la Ley Estatutaria 1618 de 2013, “por medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad”. Su objetivo es garantizar y asegurar el ejercicio efectivo de las prerrogativas fundamentales de esta población, a través de la adopción de medidas de inclusión, de acciones afirmativas y de ajustes razonables, así como la eliminación de cualquier forma de discriminación[100]. Esta ley, en su artículo cuarto, fija algunos deberes generales de la sociedad en relación con las PSD, incluyendo como uno de ellos el de “asumir la responsabilidad compartida de evitar y eliminar barreras […] físicas, arquitectónicas […] y de cualquier otro tipo, que impidan la efectiva participación de las personas con discapacidad y sus familias”. 47. La mencionada ley define los componentes de acceso y accesibilidad, como “[c]ondiciones y medidas pertinentes que deben cumplir las instalaciones y los servicios de información para adaptar el entorno, productos y servicios, así como los objetos, herramientas y utensilios, con el fin de asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones, al entorno físico”[101]. Así, en su artículo 14 expresa que “[c]omo manifestación directa de la igualdad material y con el objetivo de fomentar la vida autónoma e independiente de las personas con discapacidad, las entidades del orden nacional, departamental, distrital y local garantizarán el acceso de estas personas, en igualdad de condiciones, al entorno físico”. Para lograr lo anterior, prevé, entre otras cosas, que “[e]l Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, o quien haga sus veces, deberá establecer un mecanismo de control, vigi...

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