T-386-21
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-386/21
ACCION DE TUTELA
PARA PROTEGER EL DERECHO AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA-Procedencia
(...) la
jurisprudencia constitucional estableció que la acción de amparo es el único
mecanismo judicial para estudiar la posible afectación de garantías
fundamentales presuntamente vulneradas ante actos discriminatorios.
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO POR HECHO SUPERADO-Alcaldía dio respuesta a derecho de petición
interpuesto por accionante
DERECHO A LA HONRA
Y AL BUEN NOMBRE-Concepto
DERECHO A LA
HONRA, BUEN NOMBRE Y NO DISCRIMINACIÓN-Vulneración por afirmación genérica de
autoridad pública que generó escenario de xenofobia y discriminación a
extranjeros
(...) la
intervención de la mandataria accionada no se encuentra soportada en cifras o
estadísticas. ... su pronunciamiento estableció un vínculo entre los problemas
de seguridad de Bogotá y la nacionalidad de algunas personas involucradas en
criminalidad. ... este tipo de pronunciamientos generales, pero que apuntan a
una población en la que se encuentran personas vulnerables, no repercuten
positivamente en la seguridad de la ciudad y, por el contrario, generan
escenarios de xenofobia y discriminación.
DERECHO A LA
LIBERTAD DE EXPRESION DE FUNCIONARIOS PUBLICOS-Jurisprudencia
constitucional
DERECHO A LA
LIBERTAD DE EXPRESION DE FUNCIONARIOS PUBLICOS-Poder-deber de
comunicación de los altos funcionarios del Estado
DERECHO A LA
LIBERTAD DE EXPRESION DE FUNCIONARIOS PUBLICOS-Tiene
limitaciones mayores a las que ostenta cuando lo ejerce un ciudadano del común
DERECHO A LA
LIBERTAD DE EXPRESION-Alcance
DERECHO A LA
LIBERTAD DE EXPRESION-Contenido
y límites
DERECHO A LA NO
DISCRIMINACIÓN-Alcance
DERECHO A LA NO
DISCRIMINACION-Criterios
para identificar el impacto de los derechos fundamentales en escenarios de
discriminación
DERECHO AL BUEN
NOMBRE-Alcance
DERECHO DE
PETICION-Respuesta
debe ser de fondo, oportuna, congruente y tener notificación efectiva
DERECHOS DE LOS MIGRANTES-Extranjeros gozan
de los mismos derechos civiles y garantías que gozan los nacionales, salvo las
limitaciones que establece la Constitución o la ley
DERECHOS DE LOS
NACIONALES FRENTE A LOS DE EXTRANJEROS-Trato diferente debe estar razonable y
objetivamente justificado
DISCRIMINACION-Deber del Estado
de prevenirla y combatirla
EFECTOS DE
SENTENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN SEDE DE REVISION-Efectos inter
partes y efectos inter comunis
EFECTOS INTER
COMUNIS-Se
adoptan para proteger derechos de todos los afectados por la misma situación de
hecho o de derecho en condiciones de igualdad
LENGUAJE
INCLUYENTE Y NO DISCRIMINATORIO-Jurisprudencia constitucional
LENGUAJE Y
DISCRIMINACION-Pertinencia
para proteger un derecho fundamental ante una manifestación lingüística que se
considera como discriminatoria
LENGUAJE Y
DISCRIMINACION-Relación
LENGUAJE-Determinada
expresión puede tener relevancia constitucional por afectar la dignidad de las
personas
LIBERTAD DE
EXPRESION STRICTO SENSU-Discursos expresamente prohibidos
LIBERTAD DE
EXPRESION STRICTO SENSU-Tipos de discurso protegidos
LIBERTAD DE
EXPRESIÓN-Distinción
entre afirmaciones genéricas y específicas
(i) Afirmaciones
genéricas: Emitidas de forma en que se hace referencia a un género y no existe
intención de involucrar a una persona o grupo determinado o determinable ante
su imprecisión y vaguedad. (ii) Afirmaciones específicas: Emitidas de manera
que se puede establecer que la manifestación involucra a un individuo o a un grupo
de ellos, ya sea porque quien emite la información lo determina claramente o
porque a través de un ejercicio deductivo puede ser determinable.
PRESUNCION DE
DISCRIMINACION-Se
invierte la carga de la prueba a favor de la persona que denuncia haberla sufrido
PROHIBICION DE
DISCRIMINACION Y CRITERIOS SOSPECHOSOS-Reiteración de jurisprudencia
Sentencia T-386/21
Referencia:
Expediente T-8.149.949
Acción de tutela interpuesta por Carlos Fred Brender
Ackerman contra la alcaldesa mayor
de Bogotá, Claudia Nayibe López Hernández.
Magistrada
Ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados José Fernando
Reyes Cuartas, Alberto Rojas Ríos y Cristina Pardo Schlesinger, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la
Constitución Política, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos proferidos el 12 de enero
de 2021 por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogotá, en primera
instancia, y el 16 de febrero de 2021 por el Juzgado Treinta y Dos Civil del
Circuito de Bogotá, en segunda instancia, dentro de la acción de tutela
promovida por Carlos Fred Brender Ackerman contra la alcaldesa
mayor de Bogotá, Claudia Nayibe López Hernández. El expediente de la referencia fue
seleccionado para revisión mediante auto del 31 de mayo de 2021 de la Sala de
Selección Número Cinco que fue notificado el 17 de junio de la presente
anualidad.[1]
I.
ANTECEDENTES
El señor Carlos Fred
Brender Ackerman, ciudadano venezolano y titular de una cédula de extranjería, presentó
acción de tutela y solicitó la protección de sus derechos fundamentales de
petición, al buen nombre, al honor, a la no discriminación, así como al
principio de la dignidad humana, presuntamente vulnerados por la alcaldesa mayor de Bogotá, Claudia
Nayibe López Hernández. El accionante considera que la declaración rendida
por la funcionaria el 29 de octubre de 2020, en el marco de un Consejo Local de
Gobierno, en la que se refirió a la situación de seguridad de la capital y a la
participación de los ciudadanos venezolanos en escenarios de criminalidad
representaba un acto de discriminación y estigmatización.
El señor Brender
Ackerman también advirtió que la funcionaria accionada no había dado respuesta
a una petición en la que le solicitó que rectificara y ofreciera excusas
públicas a la población venezolana residente en Colombia por la información
inexacta y errónea proferida en el Consejo Local de
Gobierno del 29 de octubre de 2020.
1.
Hechos
Pronunciamiento de la alcaldesa mayor de
Bogotá
1.1.
El 29 de octubre de 2020, se llevó a
cabo un Consejo Local de Gobierno en el que la alcaldesa mayor de Bogotá,
Claudia Nayibe López Hernández, se refirió a la situación de seguridad de la
capital del país en los siguientes términos:
“Por
último, sé que es un dolor de cabeza para todos es el tema de seguridad. Lo
reconocimos aquí desde el principio, tanto en Kennedy como en Bogotá tenemos un
problema serio. Y hoy en particular, pues además tenemos un dolor muy grande
por lo que pasó.
Son
catorce indicadores los que medimos, 12 de 14 han mejorado. Han mejorado este
año, pero dos nos tienen adoloridos porque no hemos logrado que mejoren, sino
que han empeorado respecto al año anterior, que es el homicidio. En Bogotá ha
crecido el 1%, en Kennedy 4%.
Ahí
hay temas de criminalidad. Yo no quiero estigmatizar, ni más faltaba, a los
venezolanos, pero hay unos inmigrantes metidos en criminalidad que nos están
haciendo la vida a cuadritos, y en eso aquí hablaba con Luis Ernesto, tenemos
que volver a traer a Migración Colombia. Aquí el que venga a ganarse la vida
decentemente pues bienvenido, pero el que venga a delinquir deberíamos
deportarlo sin contemplación y eso tiene que (aplausos).
Tenemos
que trabajar. Migración Colombia tiene un equipo de gente queridísima, pero son
muy. Es una cosa muy chiquita, muy precaria. Tenemos que ver cómo los apoyamos,
pero también que nos ayuden, pues con deportación que es lo inicial. Aquí me
contaba la alcaldesa [local] que, si no tienen cinco anotaciones para poderlo
deportar no se puede hacer, deberíamos deportarlo desde la primera vez, esas
cosas administrativas nos las tienen que resolver”.[2]
Petición presentada por el
señor Carlos Brender Ackerman
1.2.
El 1 de noviembre de 2020, el señor
Carlos Brender Ackerman remitió una petición al correo electrónico de la
Secretaría Jurídica Distrital que estaba dirigida a la alcaldesa mayor de
Bogotá, Claudia Nayibe López Hernández. En el documento solicitó que la
funcionaria rectificara y ofreciera excusas públicas a la población venezolana
residente en Colombia por la información inexacta y errónea proferida en la
rueda de prensa del 29 de octubre de 2020, que fue transmitida en el programa
de televisión “Despachando”.
1.3.
En el escrito aseguró que, pese a que
la funcionaria manifestó en su intervención que no quería estigmatizar, lo
cierto era que sí lo estaba haciendo y generó con ello “una matriz de
opinión adversa hacia estos”.[3] Expuso que lo declarado por la funcionaria es falso y sin
fundamento y que, además, de acuerdo con lo manifestado por el Director de
Migración Colombia, en el país residen 1.750.000 venezolanos de los cuales solo
1.500 se encuentran privados de la libertad, lo que representaba el 0,08% de la
población reclusa.
1.4.
Declaró que durante la mitad del siglo
XX migraron hacia Venezuela 5.000.000 de colombianos “buscando un mejor
futuro y en sana paz, sin el temor de perder la vida o ser discriminados”[4] y que allí no necesitaron de acciones de tutela para
acceder a los derechos fundamentales a la salud y a la educación y tampoco
requirieron de permisos para acceder al mercado laboral. Concluyó que cuando “el
simple hecho de la calificación de una persona por su nacionalidad incursa en
hechos delictivos constituye un acto discriminatorio que conlleva una matriz de
opinión adversa hacia los venezolanos”.[5]
1.5.
Agregó que los venezolanos que incurren
en hechos punibles en el territorio colombiano no tienen que ser deportados,
sino juzgados y sancionados conforme al ordenamiento jurídico colombiano, de
conformidad con el artículo 13 de la Constitución Política que prevé la
igualdad ante la ley sin ninguna discriminación por el origen nacional.
1.6.
Para finalizar, el solicitante afirmó
que la alcaldesa, como primera autoridad de Bogotá, debe abstenerse de hacer
política y realizar declaraciones que no contribuyen a una convivencia
armónica.
Solicitud de la acción de
tutela
1.7.
El 9 de diciembre de 2020, el señor Carlos Fred Brender Ackerman, presentó acción de tutela
contra la alcaldesa mayor de Bogotá, Claudia Nayibe López Hernández, y solicitó
la protección de sus derechos fundamentales de petición, al buen nombre, al
honor, a la no discriminación, así como al principio de la dignidad humana.
1.8.
El accionante aseguró que a la fecha de
la interposición de la acción de amparo no le había sido notificada la
respuesta a la petición formulada a la alcaldesa. Indicó que se superó el
término de 30 días dispuesto para atender su petición, de acuerdo con el
artículo 5 del Decreto Legislativo 491 de 2020.
1.9.
Se refirió al pronunciamiento que
realizó la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a través de un hilo
publicado en la cuenta de Twitter @CIDH. La Comisión (i) expresó preocupación
por las declaraciones públicas de la alcaldesa mayor de Bogotá “en las que
vinculó a la población migrante con la criminalidad” en la ciudad, (ii)
indicó “que las personas funcionarias públicas deben abstenerse de incurrir
en declaraciones estigmatizantes que puedan exacerbar la xenofobia hacia las
personas venezolanas” y (iii) la Relatoría Especial para la Libertad de
Expresión recordó que “quienes ocupan cargos de responsabilidad pública
tienen el deber de no contribuir con su discurso a generar un clima de
permisividad o justificación de las violencias que se ejercen contra la
población migrante”.[6]
1.10. Expuso que el pronunciamiento de la alcaldesa fue criticado,
ante lo cual, la funcionaria publicó en la red social Twitter lo siguiente: “La
Ley colombiana prevé la deportación de quienes cometen delitos en Colombia. Esa
Ley no es xenófoba, es lógica. Pedir que se aplique tampoco es xenofobia, es
usar herramientas legales que tenemos para garantizar seguridad, convivencia y
justicia a todos”.[7]
1.11. Aseguró que “toda información que establezca o pretenda
establecer una confrontación negativa de la nacionalidad, sexo, raza, relación,
etc, es inconstitucional por discriminatoria”.[8]
1.12. Afirmó que la funcionaria vulneró sus derechos
fundamentales al buen nombre, al honor, y desconoció el principio de dignidad humana.
Expuso que fue discriminado por su nacionalidad, debido a unas personas que se
encuentran al margen de la ley y que son minoría dentro de la población privada
de la libertad en Colombia.
1.13. Añadió que existe un agravante porque la alcaldesa en un
trino publicado en la red social Twitter indicó: “Juez niega tutela y
confirma que mis expresiones no fueron discriminatorias y mucho menos de
xenofobia contra los ciudadanos venezolanos. Cero estigmatización, pero tampoco
podemos caer en la negación de hechos que tenemos que reconocer con serenidad y
enfrentar con contundencia”.[9]
1.14. Solicitó que se ordene a la alcaldesa mayor de Bogotá, Claudia
Nayibe López Hernández, rectificar y disculparse públicamente por su
pronunciamiento del 29 de octubre de 2020, que fue transmitido en el programa
de televisión “Despachando”. Adicionalmente, solicitó vincular al director
de Migración Colombia y a la Decana de la Facultada de Derecho de la
Universidad Externado de Colombia.
2.
Auto admisorio de la demanda
2.1.
Mediante auto del 10 de diciembre de
2020, el Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogotá admitió la acción
de tutela y ordenó vincular al Juzgado Once Penal Municipal con Función de
Control de Garantías de Bogotá para que remitiera copia del fallo de tutela
emitido el 19 de noviembre de 2020, dentro de la acción de tutela impetrada por
José Francisco Novoa contra Claudia Nayibe López Hernández, en calidad de alcaldesa
mayor de Bogotá.[10]
2.2.
Asimismo, ordenó oficiar a la
funcionaria accionada y al Juzgado Once Penal Municipal con Función de Control
de Garantías de Bogotá para que ejercieran su derecho a la defensa, remitieran
copia de los documentos acerca de los hechos que dan cuenta de la acción de
tutela, se pronunciaran sobre ellos e informaran sobre los motivos de hecho y
de derecho en los cuales sustentaron su comportamiento.
2.3.
Por último, requirió al señor Carlos
Fred Brender Ackerman para que aportara copia de la petición presentada y negó
la vinculación del director de Migración Colombia y de la Decana de la Facultad
de Derecho de la Universidad Externado de Colombia.
3. Respuesta del Juzgado Once Penal Municipal con función de
Control de Garantías de Bogotá
3.1.
El Juez Once Penal Municipal con
función de Control de Garantías de Bogotá informó que, por reparto del 5 de
noviembre de 2020, le correspondió tramitar la tutela interpuesta por José
Francisco Novoa Nontoa contra la alcaldesa mayor de Bogotá. El señor Novoa
Nontoa sostuvo que la mandataria vulneró sus derechos fundamentales a la
igualdad y a no
ser discriminado por su origen nacional con el pronunciamiento efectuado en el Consejo Local de Gobierno del 29 de octubre de 2020.
3.2.
El funcionario judicial expuso que
mediante sentencia del 19 de noviembre de 2020 resolvió no tutelar el derecho
fundamental a la igualdad y a la no discriminación del señor Novoa Nontoa.
Finalmente, puso de presente que el actor presentó impugnación el 25 de
noviembre de 2020 y que la segunda instancia correspondió por reparto al
Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bogotá.
4.
Respuesta de la Secretaría Jurídica Distrital
4.1.
La directora Distrital de Gestión Judicial
de la Secretaría Jurídica Distrital presentó escrito de contestación y señaló
que la tutela no cumplía con el requisito de inmediatez, porque el accionante
cuestionó una declaración de la alcaldesa que se produjo el jueves 29 de
octubre de 2020 y la tutela solo se presentó hasta el 8 de diciembre de 2020.
Consideró que eso demostraba “una actitud poco diligente del ciudadano para
buscar el amparo de los derechos que considera conculcados”[11] y que el peticionario no presentó argumentos que
justificaran su inactividad.
4.2.
Manifestó que la rectificación opera
como requisito de procedencia por señalamientos de periodistas y medios de
comunicación o en materia penal, en conductas punibles atinentes a los delitos
contra la integridad moral, eventos en los que no se enmarca la actuación de la
alcaldesa mayor de Bogotá.
4.3.
Puso de presente que la mandataria
nunca tuvo una intención xenófoba o discriminatoria al emitir el
pronunciamiento y que “esa apreciación constituyó una manifestación de su
libertad de expresión frente a un hecho notorio”.[12] Añadió que, el 28 de octubre de 2020, se presentó el
homicidio de un ciudadano al interior de un bus del sistema Transmilenio y que,
en ese contexto, a la alcaldesa se le formularon cuestionamientos acerca de la
situación de seguridad de la capital del país que fueron resueltos por la
funcionaria.
4.4.
Informó que “el Consejo Local de
Gobierno es la principal instancia de coordinación entre el Alcalde Local y los
Sectores Administrativos de Coordinación del Distrito Capital, espacio de
planeación y gestión para trazar las acciones interinstitucionales frente a las
problemáticas de las localidades y la atención por parte de la Administración
Distrital”.[13] Precisó que la manifestación hecha en el Consejo Local del
29 de octubre de 2020 “obedeció a la necesidad de impartir una instrucción a
los diferentes sectores de la administración”[14] y, de esta manera, al Secretario Distrital de Gobierno se le
indicó que debía coordinar con Migración Colombia las medidas administrativas
de expulsión, en los casos en que los inmigrantes estuvieran comprometidos en
hechos punibles en la ciudad.
4.5.
Sostuvo que la alcaldesa mayor de
Bogotá presentó en el consejo local una realidad que posteriormente se
corroboró, habida cuenta que el 18 de noviembre de 2020 fue capturado el
posible responsable del homicidio ocurrido al interior del sistema Transmilenio,
quien tiene nacionalidad venezolana. Añadió que la alcaldesa en su intervención
presentó cifras como primera autoridad local y que su intención no fue
generalizar a toda la población venezolana, pues la mandataria señaló “de
manera indeterminada a algunos ciudadanos de dicha nacionalidad como posibles
responsables de hechos delictivos”.[15]
4.6.
Expresó que, de acuerdo con la
Convención Interamericana contra toda Forma de Discriminación y Tolerancia, la
intervención realizada por la funcionaria no puede considerarse como discurso
xenófobo, discriminatorio o de odio porque: (i) no pretendió reducir los
derechos de la población migrante, (ii) tampoco resaltó diferencias basadas en
una imagen negativa generalizada o (iii) pretendió propugnar la violencia
contra ellos o promover su expulsión con base en su origen nacional.
4.7.
Adicionalmente, aseveró que lo manifestado
tiene una justificación legitima, pues señaló un hecho objetivo basado en
estadísticas y la sugerencia de la deportación apela al cumplimiento de los
instrumentos jurídicos del derecho colombiano (capítulo 13 del título 1 de la
Parte 2 del Decreto 1067 de 2015.
4.8.
En la respuesta se presentaron algunas
cifras para sustentar la manifestación de la alcaldesa mayor de Bogotá. Dentro
de la cronología de informes de seguridad relacionados con la población
migrante se extrajeron diferentes puntos:
(i) Según cifras de la Fiscalía, la “matriz consolidada Grupo de
Sistemas Misionales 2019” en el que se registró un aumento de las capturas
de migrantes venezolanos entre los años 2018 y 2019 del 89.11%. En 2018 se
capturaron 2.619 migrantes venezolanos y en 2019 la cifra de capturas aumento a
4.953. En los datos se hace distinción por delito.
(ii) En informe presentado por la Secretaría de Seguridad con datos de la
Policía nacional y la Fiscalía General de la Nación para la mesa de seguridad
del 4 de agosto de 2020 se estableció que: Al 31 de julio de 2019 se habían
presentado 31 muertes violentas de personas migrantes venezolanas y para el
mismo periodo en el año 2020 se registraron 54 casos.
(iii) En informe con corte al 29 de octubre de 2020 que se presentó de
acuerdo con cifras oficiales de la Policía Metropolitana de Bogotá se constató
el aumento en la participación de delitos por parte de la población migrante
venezolana y el crecimiento de las muertes violentas de la misma población.
4.9.
La directora Distrital de Gestión
Judicial de la Secretaría Jurídica Distrital también manifestó que el Comando
de la Policía Metropolitana de Bogotá estableció la presencia de estructuras
criminales procedentes de Venezuela. Consideró que “es un hecho notorio la
presencia de estructuras criminales de procedencia venezolana que están
actuando en Bogotá D.C., dedicadas especialmente al hurto, el tráfico de
estupefacientes, la extorsión y el maneo de redes de prostitución”.[16]
4.10. La funcionaria mencionó una entrevista publicada en el
diario El Tiempo en el que la alcaldesa mayor de Bogotá explicó el alcance del
pronunciamiento hecho el 29 de octubre de 2020. Además, citó la normatividad
aplicable en materia de causales de depuración expulsión contenidas en el
Decreto 1067 de 2015 y, por su parte, se destacó la respuesta social de Bogotá
D.C. para la atención a la población migrante venezolana.
4.11. Se refirió a la distinción entre afirmaciones generales y
específicas, de cara a la protección de los derechos a la honra, la igualdad y
al buen nombre y sostuvo que resulta necesario determinar si efectivamente
ocurrió una amenaza o vulneración de los derechos.
4.12. Explicó que el pronunciamiento de la alcaldesa mayor de
Bogotá se encuentra en la categoría de los discursos especialmente protegidos,
por ser sobre un asunto de interés público.
4.13. En atención a todo lo expuesto, la directora Distrital de
Gestión Judicial de la Secretaría Jurídica Distrital solicitó que se negara la
acción porque no se acreditaba la vulneración de los derechos fundamentales
esgrimidos.
5. Respuesta a la petición formulada por el señor Carlos
Brender Ackerman
5.1.
Junto con el escrito de contestación,
la Secretaría Jurídica Distrital anexó copia de la respuesta a la petición
formulada por el señor Carlos Brender Ackerman que será resumida a
continuación.
5.2.
Mediante oficio del 14 de diciembre de
2020, el secretario Jurídico Distrital contestó la petición interpuesta el 1 de
noviembre de 2020 por el señor Carlos Brender Ackerman. Indicó que en la
sentencia SU-274 de 2019 se estableció la necesidad de que las afirmaciones
realizadas provoquen un daño moral tangible. Resaltó que, en ese caso existía
una impresión personal y una incorrecta interpretación de lo manifestado por la
alcaldesa mayor de Bogotá. Sobre el particular, expuso lo siguiente:
“[E]n
consideración del máximo tribunal constitucional, la afrenta a la integridad
moral, debe ser directa, concreta, especifica y no producto de lo que el
peticionario deduce, interpreta o conjetura de una situación”.
5.3.
Sostuvo que la mandataria no mencionó
nombres particulares y que el hecho de sentirse aludido no es suficiente para
que se concrete una violación a los derechos fundamentales.
5.4.
Indicó que, de acuerdo con la
jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, dentro de los
discursos especialmente protegidos se encuentran (i) el político y sobre
asuntos de interés público, (ii) el atinente a los funcionarios públicos en
ejercicio de sus funciones y (iii) sobre los candidatos a ocupar cargos públicos.
5.5.
Aseguró que la declaración que es
objeto de censura se emitió en el marco de los cuestionamientos que se le
formularon ante los altos índices de criminalidad y que la mandataria “constató
la veracidad de los hechos que fundamentaron sus declaraciones, dado que el
liderazgo que ejerce en los Consejos de Seguridad le permite conocer de manera
directa las cifras de capturas, muertes violentas y hechos punibles en los que
participan personas extranjeras de nacionalidad venezolana”.[17] Destacó que las afirmaciones no se dirigieron a afectar la
dignidad humana y estaban despojadas “de preconceptos fijados en torno a una
determinada nacionalidad”.[18]
5.6.
Enunció algunas sentencias en las que
se negó el amparo de los derechos de ciudadanos venezolanos que cuestionaron
las declaraciones de la alcaldesa. Finalmente, consideró que no era viable la
petición de retractación frente a las afirmaciones expuestas el jueves 29 de
octubre de 2020 en el Consejo Local de Gobierno que se llevó a cabo en la
localidad de Kennedy.
6.
Sentencia de primera instancia
6.1.
En sentencia del 12 de enero de 2021,
el Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogotá estimó que de la
documentación aportada no se acreditaba la notificación de la respuesta a la
petición interpuesta por el señor Carlos Fred Brender Ackerman, pues no existía
el acuse de recibido.
6.2.
En materia de procedencia, la autoridad
judicial se refirió a la posibilidad de ejercer la acción penal en los casos de
los delitos de injuria y calumnia, así como a la protección amplia y
comprensiva en materia de tutela ante la vulneración de los derechos a la
intimidad, al buen nombre y a la honra.
6.3.
Se refirió a la solicitud previa de
rectificación como requisito de procedencia, y dentro de las consideraciones mencionó
los derechos a la libertad de expresión y opinión, al buen nombre y a la honra.
Concluyó que las manifestaciones de la alcaldesa mayor de Bogotá no iban
dirigidas al accionante y, por lo tanto, no se vulneraron sus derechos
fundamentales. Añadió que las afirmaciones fueron sustentadas en las cifras
reportadas por la Policía Nacional, que no se acreditaban los requisitos para
entender configurado un acto discriminatorio y el peticionario no indicó en qué
sentido fue discriminado y de qué manera.
6.4.
En consecuencia, el Juzgado Cuarenta y
Siete Civil Municipal de Bogotá concedió el amparo del derecho fundamental de
petición del señor Brender Ackerman y ordenó que se adelantaran todas las diligencias necesarias a fin de
notificar la respuesta a la petición presentada. Adicionalmente, denegó la
protección de los derechos al buen nombre, al honor y al principio de la dignidad humana.
7. Sentencia de segunda instancia
7.1.
En sentencia del 16 de febrero de 2021,
el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá adujo que la aseveración
de la mandataria no constituía un acto de discriminación o de desconocimiento
del derecho al trato igual, en atención a que no se basó en actos de
comparación entre migrantes de distintas nacionalidades. Indicó que como la
accionada solo se refirió a “unos migrantes metidos en la criminalidad”, la
manifestación debe interpretarse en el sentido que la mayoría de migrantes
respetan la institucionalidad y no participan en actividades al margen de la
ley.
7.2.
Sobre
la vulneración a los derechos al buen nombre y a la honra, estimó que la
alcaldesa no se refirió a una persona en particular y no existía una ofensa en
contra del accionante. Tratándose del derecho de petición, la autoridad
judicial sostuvo que la respuesta a la petición formulada por el señor Brender
Ackerman fue remitida al correo personal de este y aunque el accionante no dio
acuse de recibido, de ello no podía inferirse la ausencia de notificación de la
respuesta que se entendía surtida en el momento del envío el correo
electrónico, máxime cuando no se demostró que el mensaje hubiera rebotado.
7.3.
En consecuencia, el juzgado revocó los
numerales primero y segundo de la sentencia de primera instancia y, en su
lugar, negó el amparo del derecho fundamental de petición. Asimismo, confirmó
la negativa a amparar los derechos al buen nombre, al honor y al principio de la dignidad humana.
8. Actuaciones en sede de revisión
8.1.
Auto de pruebas del 31 de enero
de 2020
Mediante auto del 16 de julio de
2021, la suscrita magistrada ponente ordenó que se remitiera copia digital del
expediente de la referencia y de la providencia a la Defensoría Delegada para
Asuntos Constitucionales y Legales. Lo anterior, en atención a la solicitud
hecha por el órgano del Ministerio Público.
8.2.
Intervención de la Defensoría
Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales
8.2.1. La defensora delegada para Asuntos Constitucionales
presentó escrito de intervención para exponer la posición de la entidad en el
proceso de la referencia. Inicialmente delimitó el contenido y las limitaciones
del derecho a la libertad de expresión y la procedencia de la rectificación.
8.2.2. Sobre el derecho a la libertad de expresión de funcionarios
públicos, se refirió a los deberes y responsabilidades establecidas en la
jurisprudencia interamericana. Concretamente, se refirió a los deberes (i) de
constatación razonable de los hechos que fundamentan sus pronunciamientos y
(ii) el de asegurarse de que sus pronunciamientos no constituyan violaciones a
los derechos humanos.
8.2.3. Tratándose de esta garantía fundamental en el caso de los
funcionarios públicos, la defensora delegada concluyó lo siguiente:
“[D]e
acuerdo con los criterios fijados por la jurisprudencia tanto interamericana
como europea de derechos humanos, el ejercicio del derecho a la libertad de
expresión de los funcionarios públicos en un contexto de polarización social y
política y de los políticos en un contexto electoral están sujeto a mayores
limitaciones que las exigidas a los particulares, pues sus discursos tienen la
capacidad de llegar a un mayor número de receptores y de impactar su percepción
frente a determinados grupos sociales, lo que profundiza la vulnerabilidad de
estos así como el riesgo de vulneración a sus derechos humanos si su contenido
reafirma estereotipos negativos ya existentes en la sociedad”.
8.2.4. Sobre el caso objeto de revisión, indicó que las
declaraciones de la alcaldesa constituyen una opinión sustentada en supuestos
fácticos que no fueron verificados de forma razonable y, en consecuencia,
profundizaron la situación de vulnerabilidad de la población migrante venezolana
que se encuentra en Colombia.
8.2.5. Expuso que, aunque la mandataria manifestó que con sus
palabras no quería estigmatizar, lo cierto es que su pronunciamiento
implícitamente asocia la criminalidad con la presencia de los venezolanos.
Añadió que incluso fuentes estatales han reportado la inexistencia del vínculo
que sugiere la alcaldesa y, por el contrario, se demuestra que “las personas
venezolanas relacionadas con actos delictivos en Colombia constituyen un
porcentaje poco significativo, al tiempo que se evidencia el aumento de la
afectación a los derechos que vive esta población”.
8.2.6. La defensora delegada se refirió a varios informes acerca
de la incidencia de las personas venezolanas en la situación de seguridad del
país:
·
Informe de la Fundación Ideas para la
Paz denominado “Seguridad ciudadana y migración venezolana”. En el mismo
se reportó que entre 2017 y 2018 hubo un incremento de capturas a personas
venezolanas y que las mismas solo representan el 3% del total nacional. También
se reportó un incremento del porcentaje de personas venezolanas víctimas de
delitos.
·
Informe “Inmigrantes venezolanos,
crimen y percepciones falsas”, publicado por Migration Policy Institute, en
el que se concluye que la inmigración venezolana no ha generado un incremento
sistemático del crimen.
8.2.7. Aseguró que “las declaraciones de la alcaldesa, además
de estar sustentadas en supuestos parcializados y falsos, contribuyen a un
aumento de la situación de vulnerabilidad de esta población, pues debido a su
alta credibilidad y la influencia que tiene como funcionaria pública, las
percepciones negativas en contra de migrantes y refugiados venezolanos calan
con más fuerza en la conciencia de la población de acogida”.
8.2.8. Consideró que las declaraciones no constituían incitación a
la violencia como para ser consideradas un discurso prohibido, pero contienen
estereotipos y prejuicios negativos que se pueden traducir en actos de
discriminación. Sobre el efecto multiplicador de los prejuicios y estereotipos,
se refirió al estudio “Xenofobia hacia personas venezolanas: manifestaciones
en cinco ciudades colombianas” en el que se estableció que “[l]a semana
de las declaraciones, el número de publicaciones de xenofobia aumentó 274% en
el ámbito nacional con respecto al promedio semanal de todo el periodo. Bogotá
fue la ciudad con mayor incremento, dado que en esa semana la cantidad de
mensajes xenófobos aumentó 580% con respecto al promedio del periodo”.[19]
8.2.9. Aseveró que la alcaldesa desconoció la carga de
verificación de los hechos “al ignorar las cifras que demuestran la
inexistencia de un vínculo entre el aumento de la criminalidad en la ciudad y
la presencia de migrante y refugiados venezolanos”. Para concluir, solicitó
que se ordene a la funcionaria accionada que reconozca expresamente que
incurrió en un error o falsedad al asociar la criminalidad de la ciudad con la
migración venezolana.
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia y procedibilidad
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de
la Corte Constitucional es competente, de conformidad con los artículos 86 y
241 de la Constitución, y con el Decreto 2591 de 1991, para revisar el fallo de
tutela adoptado en el proceso de la referencia.
1.1.
Legitimación en la
causa por activa
1.1.1. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y
el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo preferente y
sumario que tiene toda persona para solicitar, de manera directa o por quien
actúe legítimamente a su nombre, la protección de sus derechos fundamentales. Por
su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que se refiere a la
legitimación e interés, dispone que la acción de tutela “podrá ser ejercida,
en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de
sus derechos fundamentales”.
1.1.2. La Corte Constitucional ha advertido que el artículo 86 de
la Constitución Política no estableció diferencia entre persona natural o
jurídica, nacional o extranjera y, por el contrario, consagró en cabeza de “toda
persona” la posibilidad de solicitar la protección de sus derechos
fundamentales.[20] Así pues, la decisión de no establecer
distinción por razones de nacionalidad o ciudadanía “armoniza con el
principio general consagrado en el artículo 100 de la Constitución, a cuyo
tenor los extranjeros disfrutarán en Colombia de los mismos derechos civiles
que se conceden a los nacionales”.[21]
1.1.3. En consecuencia, los extranjeros pueden instaurar acciones
de tutela, en atención a que “[l]os sujetos de la protección no lo son por
virtud del vínculo político que exista con el Estado colombiano sino por ser
personas”.[22] Así pues, en el presente asunto
se acredita el requisito de legitimación en la causa por activa, porque la
tutela fue interpuesta directamente por el señor Carlos Brender Ackerman,
ciudadano venezolano, para solicitar la protección de sus derechos
fundamentales.
1.2.
Legitimación en la causa por pasiva
1.2.1. El artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 establece que la
acción de amparo debe dirigirse “contra la
autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o
amenazó el derecho fundamental”.[23]
1.2.2. La tutela objeto de revisión se presentó contra la alcaldesa
mayor de Bogotá, Claudia Nayibe López Hernández, de quien el tutelante reprocha
el pronunciamiento hecho el 29 de octubre de 2020 contra la comunidad
venezolana residente en Colombia. De manera que se encuentra acreditada la legitimación
en la causa por pasiva, de conformidad con los artículos 86 de la Carta
Política, así como los artículos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991.
1.3.
Inmediatez
1.3.1. La jurisprudencia constitucional destaca que la acción de
tutela debe interponerse en un término prudencial contado a partir de la acción
u omisión que amenaza o genera una afectación a los derechos fundamentales.
Sobre el particular, la sentencia SU-961 de 1999 estimó que “la inexistencia
de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba
interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está
determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada
caso concreto”.[24]
1.3.2. Para adelantar el
estudio del requisito de inmediatez se debe tener en cuenta que: (i) la
declaración de la alcaldesa Mayor de Bogotá que a juicio del actor vulnera sus
derechos fundamentales se presentó el 29 de octubre de 2020, (ii) el señor Carlos Brender Ackerman radicó una petición
tendiente a que la mandataria rectificara y ofreciera
disculpas a la población venezolana el 1 de noviembre de 2020 y, finalmente, (iii) el accionante
presentó la acción de amparo el 8 de diciembre de 2020.
1.3.3. En la respuesta a la tutela, la Secretaría Jurídica
Distrital señaló que existió “una actitud poco diligente del ciudadano para
buscar el amparo de los derechos que considera conculcados”.
1.3.4. La Sala encuentra acreditado el requisito de inmediatez
pues entre la declaración de la alcaldesa mayor de Bogotá (29 de octubre de
2020) y la interposición de la acción (8 de diciembre de 2020) transcurrieron
solo 40 días calendario, término que se estima prudencial. Además, entre uno y
otro evento, el señor Carlos Fred Brender Ackerman presentó una solicitud en
ejercicio del derecho de petición, de manera que no se advierte una actitud
poco diligente del peticionario.
1.4.
Subsidiariedad
1.4.1. Los artículos 86 de la Carta Política y 6 del Decreto 2591
de 1991 señalan que la acción de tutela solo procede cuando el afectado no
disponga de otro medio de defensa judicial, o cuando
se utilice como un mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un
perjuicio irremediable. Sin embargo, esta Corporación ha establecido que “un
medio judicial únicamente excluye la acción de tutela cuando sirve en efecto y
con suficiente aptitud a la salva-guarda del derecho fundamental invocado”.[25]
1.4.2. El señor Brender Ackerman presentó la acción de tutela en
la que solicitó la protección de sus derechos de “petición, buen nombre, honor, a la no discriminación y al principio
de la dignidad humana”, presuntamente vulnerados por la alcaldesa mayor
de Bogotá. En tal virtud, el análisis atinente al requisito de subsidiariedad
se dividirá para tener en cuenta los derechos invocados que requieren un
pronunciamiento por parte de la Sala de Revisión.
Derecho fundamental de
petición
1.4.3. Por medio de la Ley 1755 de 2015 se reguló el derecho
fundamental de petición y se sustituyó un título del Código
de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La ley
contempló las condiciones de tiempo y modo para ejercer este derecho y los
parámetros para el cumplimiento por parte de las autoridades, así como
organizaciones e instituciones privadas.
1.4.4. El artículo 31 del Código de Procedimiento Administrativo
y de lo Contencioso Administrativo dispone que “[l]a falta de atención a las
peticiones y a los términos para resolver, la contravención a las prohibiciones
y el desconocimiento de los derechos de las personas de que trata esta Parte
Primera del Código, constituirán falta para el servidor público y darán lugar a
las sanciones correspondientes de acuerdo con el régimen disciplinario”. Sin
perjuicio de lo anterior, el legislador no contempló la existencia de un
mecanismo de defensa judicial en los eventos en que se vulnere este derecho.
1.4.5. Sobre este punto, en la sentencia T-149 de 2013[26]
se deja claro que la tutela es el medio idóneo para solicitar la protección del
derecho fundamental de petición. En la providencia antes enunciada, la Sala
Tercera de Revisión indicó lo que se cita a continuación:
“Cuando
se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico
colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz
diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la
vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario
de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo.
Por
esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición
no fue producida o comunicada dentro de los términos que la ley señala, esto
es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la
acción de amparo constitucional”.[27]
1.4.6.
En vista de lo antes
expuesto, la tutela interpuesta por el señor Carlos Fred Brender Ackerman
procede con respecto al derecho fundamental de petición, en tanto que no hay un
mecanismo de defensa judicial previsto para la protección de esta garantía
fundamental.
Derechos fundamentales al
buen nombre, a la dignidad humana y a la no discriminación
1.4.7. Los derechos al buen nombre y a la honra pueden ser
afectados por manifestaciones que exceden el ámbito de la libertad de expresión
y su protección puede solicitarse a través de acciones de carácter civil y
penal, ejercidas de manera paralela y que no desplazan a la tutela. De acuerdo
con los pronunciamientos de la Corte, en estos eventos no siempre se encuentran
acreditados los supuestos para la ocurrencia de un delito como la injuria que
requiere del “animus injuriandi”[28] o los elementos para
acreditar la responsabilidad[29] y los intereses jurídicos no solo se
limitan a la imposición de sanciones o a la obtención de reparaciones por las
declaraciones.[30]
1.4.8. A diferencia de las acciones penales y civiles, la acción
de tutela persigue diferentes objetivos,[31] resulta ser un
mecanismo cuya protección es más amplia y comprensiva,[32]
a la vez que, por su trámite expedito, puede impedir que los efectos adversos
se extiendan en el tiempo.[33] A esto se suma que el juez
constitucional goza de atribuciones o facultades que le permiten impartir las
ordenes pertinentes para lograr que cese la vulneración de los derechos
fundamentales infringidos.[34]
1.4.9. Adicionalmente, en la sentencia T-291 de 2016,[35]
la Sala Octava de Revisión se refirió al requisito de subsidiariedad en los
casos en que se estudien presuntos actos de discriminación. Sobre el
particular, expuso lo siguiente:
“[D]ada
la relevancia iusfundamental que contiene esta clase de asuntos en razón de los
presuntos actos de discriminación que atentan de manera directa en contra de la
dignidad humana, ello trasciende considerablemente al punto que la acción de
tutela se instituye como el único mecanismo judicial idóneo y eficaz que tienen
las personas para obtener la protección de todos los derechos fundamentales que
estimen menoscabados por cualquier trato discriminatorio que constituya un
hecho violatorio y/o amenazante de sus derechos. Así las cosas, la Sala
considera cumplido el presupuesto de subsidiariedad”.[36]
1.4.10. En este caso se acredita el requisito de subsidiariedad, puesto
que las acciones penales y civiles no desplazan a la tutela en los casos en que
se solicita la protección de los derechos al buen nombre y a la honra. A ello
se suma que la jurisprudencia constitucional estableció que la acción de amparo
es el único mecanismo judicial para estudiar la posible afectación de garantías
fundamentales presuntamente vulneradas ante actos discriminatorios.
1.4.11. Por último, el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 regula
la procedencia de la tutela contra acciones u omisiones de particulares y, concretamente,
el numeral 7 de la norma establece que “[c]uando se solicite rectificación
de informaciones inexactas o erróneas […] se deberá anexar la transcripción de
la información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada
que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma”.
1.4.12. El señor Carlos Fred Brender Ackerman presentó una petición
para que la alcaldesa mayor de Bogotá rectificara y ofreciera excusas públicas
a la población venezolana residente en Colombia por el pronunciamiento realizado
el 29 de octubre de 2020 en un Consejo Local de Gobierno. Sin embargo, en este
caso, la solicitud previa de rectificación no es exigible como requisito de
procedencia, en atención a que la accionada es una funcionaria pública.[37]
1.5.
Cuestión previa – Carencia
actual de objeto por hecho superado
1.5.1. La Corte Constitucional asegura desde sus inicios que la
acción de tutela es un mecanismo instaurado para garantizar la efectividad de
los derechos fundamentales por lo que, en caso de prosperar, tal mandato debe
reflejarse en la adopción de una orden judicial en la que se imponga a una
persona que realice una conducta o que se abstenga de realizar alguna, en aras
del restablecimiento de las garantías fundamentales vulneradas.[38]
1.5.2. No obstante, existen eventos en los que la acción de amparo
pierde su objeto durante el trámite de instancia o en sede de revisión ante la
Corte Constitucional, ya sea porque (i) la situación de hecho que producía la
violación o amenaza de derechos fundamentales fue superada, (ii) acaece el daño
que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela, o porque (iii) ocurre
cualquier otra circunstancia que hace inocua la orden de satisfacer la
pretensión de la tutela.
1.5.3. Una de las primeras aproximaciones de la jurisprudencia al
concepto de la carencia actual de objeto se encuentra en la sentencia T-519 de
1992[39] en la que la sala de revisión
correspondiente expuso lo siguiente:
“En
efecto, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta
del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad de
un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello
constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada
acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo
cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la
aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo
satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la
posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la
desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución
y hace improcedente la acción de tutela, pero no obsta para que esta Corte, por
razones de pedagogía constitucional, se refiera al alcance y al sentido de los
preceptos relacionados con el derecho fundamental de que se trata”.
1.5.4. En la sentencia SU-522 de 2019, la Sala Plena delimitó esta
categoría tal como se expone a continuación:
“[E]l
hecho superado responde al sentido obvio de las palabras que componen la
expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en
tutela[40], como producto del obrar de la entidad
accionada. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden
del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna[41].
Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela
constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo[42]
lo que se pretendía mediante la acción de tutela[43];
(ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu
proprio, es decir, voluntariamente[44]”.
1.5.5. Por su parte, esta Corporación estableció que el núcleo
esencial del derecho fundamental de petición se compone de varios elementos, a
saber: (i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo,
(iii) la resolución dentro del término legal y (iv) la consecuente notificación
de la respuesta al peticionario.[45]
1.5.6. Específicamente, la jurisprudencia resalta que la respuesta
que ofrezca la administración
o el particular a quien formula la petición
tiene que ser de fondo y, en consecuencia, deber ser: “(i) clara, esto es,
inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de
manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información
impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas[46];
(iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea
conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha
surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de
petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la
cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta
como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta
relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por
las cuales la petición resulta o no procedente”.[47]
1.5.7. En el caso objeto de estudio, el señor Carlos Brender
Ackerman presentó la petición dirigida a la alcaldesa mayor de Bogotá el 1 de
noviembre de 2020, en la que solicitó que la respuesta fuera notificada en una
cuenta de correo electrónico. Posteriormente, presentó la tutela el 9 de
diciembre de la misma anualidad.
1.5.8. Durante el trámite de primera instancia, el secretario
Jurídico Distrital contestó la petición interpuesta. Concretamente, el oficio
tiene fecha del 14 de diciembre de 2020 y, junto con el escrito de contestación
de la
tutela, se anexaron los comprobantes que demuestran que el envío se hizo por
parte de la empresa 4-72, por correo electrónico certificado y a través de una
cuenta de correo asociada a la Alcaldía.[48]
1.5.9. De esta manera, encuentra la Sala acreditada la figura de
la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que antes de la emisión
de la decisión de primera instancia se dio respuesta a la petición del
accionante y se indicó que no era viable acceder la pretensión de retractación
frente a las afirmaciones emitidas por la alcaldesa mayor de Bogotá el jueves
29 de octubre de 2020, en el Consejo Local de Gobierno que se llevó a cabo en
la localidad de Kennedy.
1.5.10. En el documento del 14 de diciembre de 2020, la alcaldía se
refirió a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, así
como de la Corte Constitucional y aludió al contexto en el que se dieron las
declaraciones de la mandataria. A partir del análisis de estos elementos,
desestimó lo pretendido por el señor Brender Ackerman, por lo que esta Sala
encuentra que se emitió respuesta de fondo.
2. Problema jurídico
De acuerdo con los antecedentes
expuestos, la Sala Séptima de Revisión considera que el problema jurídico a
resolver en el presente caso es el siguiente:
¿Vulnera un funcionario público (alcaldesa mayor de Bogotá)
los derechos fundamentales al buen nombre, a la
honra, a la dignidad humana y a la no discriminación de un extranjero residente
en el país (Carlos Fred Brender Ackerman), cuando emite un pronunciamiento
acerca de la situación de seguridad y asocia los problemas sobre dicha materia a
la nacionalidad?
Para resolver el problema
jurídico planteado, la Sala estudiará a continuación (i)
los derechos de los extranjeros en Colombia, (ii) el alcance del derecho
fundamental a no ser discriminado, (iii) el poder-deber de comunicación y el
derecho a la libertad de expresión de los funcionarios públicos, (iv) los
límites al derecho a la libertad de expresión, (v) los derechos a la honra y al
buen nombre (vi) el alcance de las afirmaciones genéricas y específicas, y (vii)
la importancia y el valor del lenguaje.
3.
Derechos de los extranjeros en
Colombia
3.1.
La Convención
Americana sobre Derechos Humanos dispone en su artículo 1° que los Estados parte
se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos “y a
garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su
jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo,
idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen
nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”.
3.2.
A su vez, el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece en el numeral 1 del
artículo 2 que “cada uno de los Estados Partes en el Pacto, se compromete a
respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio
y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente
Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión
política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica,
nacimiento o cualquier otra condición social”.
3.3.
Por otro lado, el
inciso 2 del artículo 4 de la Constitución Política consagra que “[e]s deber
de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las
leyes, y respetar y obedecer a las autoridades”. A su vez, el artículo 100
de la Carta Política se refiere a los derechos de los extranjeros de la
siguiente manera:
“Artículo 100. Los extranjeros disfrutarán en Colombia de los
mismos derechos civiles que se conceden a los colombianos. No obstante, la ley podrá,
por razones de orden público, subordinar a condiciones especiales o negar el
ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros.
Así mismo, los extranjeros gozarán, en el territorio de la
República, de las garantías concedidas a los nacionales, salvo las limitaciones
que establezcan la Constitución o la ley.
Los derechos políticos se reservan a los nacionales, pero la
ley podrá conceder a los extranjeros residentes en Colombia el derecho al voto
en las elecciones y consultas populares de carácter municipal o distrital.
Los extranjeros gozarán, en el territorio de la República, de
las garantías concedidas a los nacionales, salvo las limitaciones que
establezcan la Constitución o la ley”.
3.4.
En la sentencia T-215
de 1996,[49] la Sala Octava de
Revisión advirtió que ni el Legislador ni la autoridad administrativa pueden “desconocer
la vigencia y el alcance de los derechos fundamentales ni los derechos
inherentes a la persona humana garantizados en la Carta Política y en los tratados
internacionales en el caso de los extranjeros, así aquéllos se encuentren en
condiciones de permanencia irregular”.
3.5.
En la sentencia C-385
de 2000,[50] la Corte
Constitucional concluyó que la ley “no puede restringir, en razón de la
nacionalidad los derechos fundamentales, reconocidos en la Constitución y en
los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos, dado que ellos
son inherentes a la persona humana y tienen un carácter universal”. Añadió
que la facultad del Legislador de restringir o condicionar el ejercicio de los
derechos civiles de los extranjeros por razones de orden público no es absoluta
y “encuentran su límite en la dignidad del ser humano y en la necesidad de garantizar
los derechos fundamentales”.
3.6.
Adicionalmente, la
jurisprudencia constitucional ha reiterado que los tratos diferenciados entre
nacionales y extranjeros no constituyen, por sí mismos, tratos discriminatorios
y que las distinciones hechas por el Legislador deben ser excepcionales y fundarse
en razones constitucionalmente admisibles, que atiendan a los
criterios de objetividad y razonabilidad.[51] Sobre
este punto, esta Corporación aseguró en la sentencia C-913 de 2003[52]
que “el derecho a la igualdad no presenta, en todos los casos, el mismo
alcance para los extranjeros que frente a los nacionales” y que ante la
existencia de un trato diferente corresponde examinar: (i) si el objeto
regulado permite realizar tales distinciones,[53]
(ii) la clase de derecho que se encuentre comprometido,[54]
(iii) el carácter objetivo y razonable de la medida,[55]
(iv) la no afectación de derechos fundamentales, (v) la no violación de normas
internacionales[56] y (vi) las
particularidades del caso concreto.[57]
3.7.
Del estudio de los
instrumentos internacionales y de los artículos constitucionales resulta claro
que los extranjeros en Colombia tienen el deber de acatar la Constitución y las
leyes, así como respetar y obedecer a las autoridades. Asimismo, del texto
constitucional se deriva que los extranjeros gozan de los mismos derechos
civiles que los nacionales y aunque se establece la facultad de restringir
estos derechos por razones de orden público, esta habilitación tiene como
límite la dignidad humana y los derechos fundamentales.
La posibilidad
de establecer tratos diferenciados entre nacionales y extranjeros depende de la
materia, la clase de derecho, el mandato de no afectar garantías fundamentales
ni desconocer normas internacionales, las particularidades de cada caso y la
aplicación de criterios de objetividad y razonabilidad.
Así, la Corte ha
enfatizado en que los derechos fundamentales, reconocidos en la Constitución y
en los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos no se pueden
restringir debido a la nacionalidad.
4. Alcance del derecho fundamental a no ser discriminado
4.1.
El alcance del derecho fundamental a no
ser discriminado se encuentra delimitado en instrumentos internacionales,
disposiciones de la Constitución Política, así como en reglas y subreglas
jurisprudenciales. Concretamente, la Corte Constitucional se ha referido a la
naturaleza autónoma e iusfundamental de esta garantía,[58]
cuyo contenido se identifica a partir de la cláusula de igualdad que se
encuentra en el artículo 13 de la Carta Política, en el que se enuncian algunas
categorías, aunque no en
forma taxativa, consideradas sospechosas, pues su uso ha estado históricamente
asociado a prácticas que tienden a subvalorar y a colocar en situaciones de
desventaja a ciertas personas o grupos.[59]
La norma en mención alude a razones de sexo, raza, origen nacional o familiar,
lengua, religión, opinión política o filosófica.
4.2.
La Corte se refirió a la teoría de los
denominados “criterios sospechosos” a partir del estudio de las categorías
prohibidas de clasificación decantadas por tribunales constitucionales que “(i)
se fundan en rasgos permanentes de las personas, de las cuales éstas no
pueden prescindir por voluntad propia a riesgo de perder su identidad; (ii)
esas características han estado sometidas, históricamente, a patrones de
valoración cultural que tienden a menospreciarlas; y, (iii) no constituyen, per
se, criterios con base en los cuales sea posible efectuar una distribución o
reparto racionales y equitativos de bienes, derechos o cargas sociales”.[60]
4.3.
El carácter autónomo del derecho a la
no discriminación “más allá de reflejar un alcance discursivo, permite
reconocer que no se trata de una simple prohibición abstracta, sino que impone
la manifestación específica de hacer efectivo el goce de todos los derechos que
dependen de la inexistencia concreta de los actos discriminatorios proscritos
en nuestro contexto”.[61] Así pues, el amparo de este
derecho es una respuesta y una expresión propia de la dignidad del ser humano.[62]
4.4.
Diferentes salas de
revisión de esta Corporación se han pronunciado acerca de la vulneración del
derecho fundamental a no ser discriminado, en tutelas interpuestas por
trabajadoras ante la prohibición de despido en estado de gestación o lactancia,[63]
un interno por asuntos atinentes al trabajo penitenciario que desarrollaba,[64]
personas discriminadas por motivos basados en raza,[65]
orientación sex...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.