Sentencia T-386 de 2021

Corte Constitucional · M.P. Cristina Pardo Schlesinger · 2021

Vigente
Texto de la sentencia
T-386-21 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-386/21 ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA-Procedencia (...) la jurisprudencia constitucional estableció que la acción de amparo es el único mecanismo judicial para estudiar la posible afectación de garantías fundamentales presuntamente vulneradas ante actos discriminatorios. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Alcaldía dio respuesta a derecho de petición interpuesto por accionante DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Concepto DERECHO A LA HONRA, BUEN NOMBRE Y NO DISCRIMINACIÓN-Vulneración por afirmación genérica de autoridad pública que generó escenario de xenofobia y discriminación a extranjeros (...) la intervención de la mandataria accionada no se encuentra soportada en cifras o estadísticas. ... su pronunciamiento estableció un vínculo entre los problemas de seguridad de Bogotá y la nacionalidad de algunas personas involucradas en criminalidad. ... este tipo de pronunciamientos generales, pero que apuntan a una población en la que se encuentran personas vulnerables, no repercuten positivamente en la seguridad de la ciudad y, por el contrario, generan escenarios de xenofobia y discriminación. DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION DE FUNCIONARIOS PUBLICOS-Jurisprudencia constitucional DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION DE FUNCIONARIOS PUBLICOS-Poder-deber de comunicación de los altos funcionarios del Estado DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION DE FUNCIONARIOS PUBLICOS-Tiene limitaciones mayores a las que ostenta cuando lo ejerce un ciudadano del común DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION-Alcance DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION-Contenido y límites DERECHO A LA NO DISCRIMINACIÓN-Alcance DERECHO A LA NO DISCRIMINACION-Criterios para identificar el impacto de los derechos fundamentales en escenarios de discriminación DERECHO AL BUEN NOMBRE-Alcance DERECHO DE PETICION-Respuesta debe ser de fondo, oportuna, congruente y tener notificación efectiva DERECHOS DE LOS MIGRANTES-Extranjeros gozan de los mismos derechos civiles y garantías que gozan los nacionales, salvo las limitaciones que establece la Constitución o la ley DERECHOS DE LOS NACIONALES FRENTE A LOS DE EXTRANJEROS-Trato diferente debe estar razonable y objetivamente justificado DISCRIMINACION-Deber del Estado de prevenirla y combatirla EFECTOS DE SENTENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN SEDE DE REVISION-Efectos inter partes y efectos inter comunis EFECTOS INTER COMUNIS-Se adoptan para proteger derechos de todos los afectados por la misma situación de hecho o de derecho en condiciones de igualdad LENGUAJE INCLUYENTE Y NO DISCRIMINATORIO-Jurisprudencia constitucional LENGUAJE Y DISCRIMINACION-Pertinencia para proteger un derecho fundamental ante una manifestación lingüística que se considera como discriminatoria LENGUAJE Y DISCRIMINACION-Relación LENGUAJE-Determinada expresión puede tener relevancia constitucional por afectar la dignidad de las personas LIBERTAD DE EXPRESION STRICTO SENSU-Discursos expresamente prohibidos LIBERTAD DE EXPRESION STRICTO SENSU-Tipos de discurso protegidos LIBERTAD DE EXPRESIÓN-Distinción entre afirmaciones genéricas y específicas (i) Afirmaciones genéricas: Emitidas de forma en que se hace referencia a un género y no existe intención de involucrar a una persona o grupo determinado o determinable ante su imprecisión y vaguedad. (ii) Afirmaciones específicas: Emitidas de manera que se puede establecer que la manifestación involucra a un individuo o a un grupo de ellos, ya sea porque quien emite la información lo determina claramente o porque a través de un ejercicio deductivo puede ser determinable. PRESUNCION DE DISCRIMINACION-Se invierte la carga de la prueba a favor de la persona que denuncia haberla sufrido PROHIBICION DE DISCRIMINACION Y CRITERIOS SOSPECHOSOS-Reiteración de jurisprudencia Sentencia T-386/21 Referencia: Expediente T-8.149.949 Acción de tutela interpuesta por Carlos Fred Brender Ackerman contra la alcaldesa mayor de Bogotá, Claudia Nayibe López Hernández. Magistrada Ponente: CRISTINA PARDO SCHLESINGER Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados José Fernando Reyes Cuartas, Alberto Rojas Ríos y Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos el 12 de enero de 2021 por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogotá, en primera instancia, y el 16 de febrero de 2021 por el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, en segunda instancia, dentro de la acción de tutela promovida por Carlos Fred Brender Ackerman contra la alcaldesa mayor de Bogotá, Claudia Nayibe López Hernández. El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión mediante auto del 31 de mayo de 2021 de la Sala de Selección Número Cinco que fue notificado el 17 de junio de la presente anualidad.[1] I. ANTECEDENTES El señor Carlos Fred Brender Ackerman, ciudadano venezolano y titular de una cédula de extranjería, presentó acción de tutela y solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición, al buen nombre, al honor, a la no discriminación, así como al principio de la dignidad humana, presuntamente vulnerados por la alcaldesa mayor de Bogotá, Claudia Nayibe López Hernández. El accionante considera que la declaración rendida por la funcionaria el 29 de octubre de 2020, en el marco de un Consejo Local de Gobierno, en la que se refirió a la situación de seguridad de la capital y a la participación de los ciudadanos venezolanos en escenarios de criminalidad representaba un acto de discriminación y estigmatización. El señor Brender Ackerman también advirtió que la funcionaria accionada no había dado respuesta a una petición en la que le solicitó que rectificara y ofreciera excusas públicas a la población venezolana residente en Colombia por la información inexacta y errónea proferida en el Consejo Local de Gobierno del 29 de octubre de 2020. 1. Hechos Pronunciamiento de la alcaldesa mayor de Bogotá 1.1. El 29 de octubre de 2020, se llevó a cabo un Consejo Local de Gobierno en el que la alcaldesa mayor de Bogotá, Claudia Nayibe López Hernández, se refirió a la situación de seguridad de la capital del país en los siguientes términos: “Por último, sé que es un dolor de cabeza para todos es el tema de seguridad. Lo reconocimos aquí desde el principio, tanto en Kennedy como en Bogotá tenemos un problema serio. Y hoy en particular, pues además tenemos un dolor muy grande por lo que pasó. Son catorce indicadores los que medimos, 12 de 14 han mejorado. Han mejorado este año, pero dos nos tienen adoloridos porque no hemos logrado que mejoren, sino que han empeorado respecto al año anterior, que es el homicidio. En Bogotá ha crecido el 1%, en Kennedy 4%. Ahí hay temas de criminalidad. Yo no quiero estigmatizar, ni más faltaba, a los venezolanos, pero hay unos inmigrantes metidos en criminalidad que nos están haciendo la vida a cuadritos, y en eso aquí hablaba con Luis Ernesto, tenemos que volver a traer a Migración Colombia. Aquí el que venga a ganarse la vida decentemente pues bienvenido, pero el que venga a delinquir deberíamos deportarlo sin contemplación y eso tiene que (aplausos). Tenemos que trabajar. Migración Colombia tiene un equipo de gente queridísima, pero son muy. Es una cosa muy chiquita, muy precaria. Tenemos que ver cómo los apoyamos, pero también que nos ayuden, pues con deportación que es lo inicial. Aquí me contaba la alcaldesa [local] que, si no tienen cinco anotaciones para poderlo deportar no se puede hacer, deberíamos deportarlo desde la primera vez, esas cosas administrativas nos las tienen que resolver”.[2] Petición presentada por el señor Carlos Brender Ackerman 1.2. El 1 de noviembre de 2020, el señor Carlos Brender Ackerman remitió una petición al correo electrónico de la Secretaría Jurídica Distrital que estaba dirigida a la alcaldesa mayor de Bogotá, Claudia Nayibe López Hernández. En el documento solicitó que la funcionaria rectificara y ofreciera excusas públicas a la población venezolana residente en Colombia por la información inexacta y errónea proferida en la rueda de prensa del 29 de octubre de 2020, que fue transmitida en el programa de televisión “Despachando”. 1.3. En el escrito aseguró que, pese a que la funcionaria manifestó en su intervención que no quería estigmatizar, lo cierto era que sí lo estaba haciendo y generó con ello “una matriz de opinión adversa hacia estos”.[3] Expuso que lo declarado por la funcionaria es falso y sin fundamento y que, además, de acuerdo con lo manifestado por el Director de Migración Colombia, en el país residen 1.750.000 venezolanos de los cuales solo 1.500 se encuentran privados de la libertad, lo que representaba el 0,08% de la población reclusa. 1.4. Declaró que durante la mitad del siglo XX migraron hacia Venezuela 5.000.000 de colombianos “buscando un mejor futuro y en sana paz, sin el temor de perder la vida o ser discriminados”[4] y que allí no necesitaron de acciones de tutela para acceder a los derechos fundamentales a la salud y a la educación y tampoco requirieron de permisos para acceder al mercado laboral. Concluyó que cuando “el simple hecho de la calificación de una persona por su nacionalidad incursa en hechos delictivos constituye un acto discriminatorio que conlleva una matriz de opinión adversa hacia los venezolanos”.[5] 1.5. Agregó que los venezolanos que incurren en hechos punibles en el territorio colombiano no tienen que ser deportados, sino juzgados y sancionados conforme al ordenamiento jurídico colombiano, de conformidad con el artículo 13 de la Constitución Política que prevé la igualdad ante la ley sin ninguna discriminación por el origen nacional. 1.6. Para finalizar, el solicitante afirmó que la alcaldesa, como primera autoridad de Bogotá, debe abstenerse de hacer política y realizar declaraciones que no contribuyen a una convivencia armónica. Solicitud de la acción de tutela 1.7. El 9 de diciembre de 2020, el señor Carlos Fred Brender Ackerman, presentó acción de tutela contra la alcaldesa mayor de Bogotá, Claudia Nayibe López Hernández, y solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición, al buen nombre, al honor, a la no discriminación, así como al principio de la dignidad humana. 1.8. El accionante aseguró que a la fecha de la interposición de la acción de amparo no le había sido notificada la respuesta a la petición formulada a la alcaldesa. Indicó que se superó el término de 30 días dispuesto para atender su petición, de acuerdo con el artículo 5 del Decreto Legislativo 491 de 2020. 1.9. Se refirió al pronunciamiento que realizó la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a través de un hilo publicado en la cuenta de Twitter @CIDH. La Comisión (i) expresó preocupación por las declaraciones públicas de la alcaldesa mayor de Bogotá “en las que vinculó a la población migrante con la criminalidad” en la ciudad, (ii) indicó “que las personas funcionarias públicas deben abstenerse de incurrir en declaraciones estigmatizantes que puedan exacerbar la xenofobia hacia las personas venezolanas” y (iii) la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión recordó que “quienes ocupan cargos de responsabilidad pública tienen el deber de no contribuir con su discurso a generar un clima de permisividad o justificación de las violencias que se ejercen contra la población migrante”.[6] 1.10. Expuso que el pronunciamiento de la alcaldesa fue criticado, ante lo cual, la funcionaria publicó en la red social Twitter lo siguiente: “La Ley colombiana prevé la deportación de quienes cometen delitos en Colombia. Esa Ley no es xenófoba, es lógica. Pedir que se aplique tampoco es xenofobia, es usar herramientas legales que tenemos para garantizar seguridad, convivencia y justicia a todos”.[7] 1.11. Aseguró que “toda información que establezca o pretenda establecer una confrontación negativa de la nacionalidad, sexo, raza, relación, etc, es inconstitucional por discriminatoria”.[8] 1.12. Afirmó que la funcionaria vulneró sus derechos fundamentales al buen nombre, al honor, y desconoció el principio de dignidad humana. Expuso que fue discriminado por su nacionalidad, debido a unas personas que se encuentran al margen de la ley y que son minoría dentro de la población privada de la libertad en Colombia. 1.13. Añadió que existe un agravante porque la alcaldesa en un trino publicado en la red social Twitter indicó: “Juez niega tutela y confirma que mis expresiones no fueron discriminatorias y mucho menos de xenofobia contra los ciudadanos venezolanos. Cero estigmatización, pero tampoco podemos caer en la negación de hechos que tenemos que reconocer con serenidad y enfrentar con contundencia”.[9] 1.14. Solicitó que se ordene a la alcaldesa mayor de Bogotá, Claudia Nayibe López Hernández, rectificar y disculparse públicamente por su pronunciamiento del 29 de octubre de 2020, que fue transmitido en el programa de televisión “Despachando”. Adicionalmente, solicitó vincular al director de Migración Colombia y a la Decana de la Facultada de Derecho de la Universidad Externado de Colombia. 2. Auto admisorio de la demanda 2.1. Mediante auto del 10 de diciembre de 2020, el Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogotá admitió la acción de tutela y ordenó vincular al Juzgado Once Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá para que remitiera copia del fallo de tutela emitido el 19 de noviembre de 2020, dentro de la acción de tutela impetrada por José Francisco Novoa contra Claudia Nayibe López Hernández, en calidad de alcaldesa mayor de Bogotá.[10] 2.2. Asimismo, ordenó oficiar a la funcionaria accionada y al Juzgado Once Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá para que ejercieran su derecho a la defensa, remitieran copia de los documentos acerca de los hechos que dan cuenta de la acción de tutela, se pronunciaran sobre ellos e informaran sobre los motivos de hecho y de derecho en los cuales sustentaron su comportamiento. 2.3. Por último, requirió al señor Carlos Fred Brender Ackerman para que aportara copia de la petición presentada y negó la vinculación del director de Migración Colombia y de la Decana de la Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia. 3. Respuesta del Juzgado Once Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá 3.1. El Juez Once Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá informó que, por reparto del 5 de noviembre de 2020, le correspondió tramitar la tutela interpuesta por José Francisco Novoa Nontoa contra la alcaldesa mayor de Bogotá. El señor Novoa Nontoa sostuvo que la mandataria vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad y a no ser discriminado por su origen nacional con el pronunciamiento efectuado en el Consejo Local de Gobierno del 29 de octubre de 2020. 3.2. El funcionario judicial expuso que mediante sentencia del 19 de noviembre de 2020 resolvió no tutelar el derecho fundamental a la igualdad y a la no discriminación del señor Novoa Nontoa. Finalmente, puso de presente que el actor presentó impugnación el 25 de noviembre de 2020 y que la segunda instancia correspondió por reparto al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bogotá. 4. Respuesta de la Secretaría Jurídica Distrital 4.1. La directora Distrital de Gestión Judicial de la Secretaría Jurídica Distrital presentó escrito de contestación y señaló que la tutela no cumplía con el requisito de inmediatez, porque el accionante cuestionó una declaración de la alcaldesa que se produjo el jueves 29 de octubre de 2020 y la tutela solo se presentó hasta el 8 de diciembre de 2020. Consideró que eso demostraba “una actitud poco diligente del ciudadano para buscar el amparo de los derechos que considera conculcados”[11] y que el peticionario no presentó argumentos que justificaran su inactividad. 4.2. Manifestó que la rectificación opera como requisito de procedencia por señalamientos de periodistas y medios de comunicación o en materia penal, en conductas punibles atinentes a los delitos contra la integridad moral, eventos en los que no se enmarca la actuación de la alcaldesa mayor de Bogotá. 4.3. Puso de presente que la mandataria nunca tuvo una intención xenófoba o discriminatoria al emitir el pronunciamiento y que “esa apreciación constituyó una manifestación de su libertad de expresión frente a un hecho notorio”.[12] Añadió que, el 28 de octubre de 2020, se presentó el homicidio de un ciudadano al interior de un bus del sistema Transmilenio y que, en ese contexto, a la alcaldesa se le formularon cuestionamientos acerca de la situación de seguridad de la capital del país que fueron resueltos por la funcionaria. 4.4. Informó que “el Consejo Local de Gobierno es la principal instancia de coordinación entre el Alcalde Local y los Sectores Administrativos de Coordinación del Distrito Capital, espacio de planeación y gestión para trazar las acciones interinstitucionales frente a las problemáticas de las localidades y la atención por parte de la Administración Distrital”.[13] Precisó que la manifestación hecha en el Consejo Local del 29 de octubre de 2020 “obedeció a la necesidad de impartir una instrucción a los diferentes sectores de la administración”[14] y, de esta manera, al Secretario Distrital de Gobierno se le indicó que debía coordinar con Migración Colombia las medidas administrativas de expulsión, en los casos en que los inmigrantes estuvieran comprometidos en hechos punibles en la ciudad. 4.5. Sostuvo que la alcaldesa mayor de Bogotá presentó en el consejo local una realidad que posteriormente se corroboró, habida cuenta que el 18 de noviembre de 2020 fue capturado el posible responsable del homicidio ocurrido al interior del sistema Transmilenio, quien tiene nacionalidad venezolana. Añadió que la alcaldesa en su intervención presentó cifras como primera autoridad local y que su intención no fue generalizar a toda la población venezolana, pues la mandataria señaló “de manera indeterminada a algunos ciudadanos de dicha nacionalidad como posibles responsables de hechos delictivos”.[15] 4.6. Expresó que, de acuerdo con la Convención Interamericana contra toda Forma de Discriminación y Tolerancia, la intervención realizada por la funcionaria no puede considerarse como discurso xenófobo, discriminatorio o de odio porque: (i) no pretendió reducir los derechos de la población migrante, (ii) tampoco resaltó diferencias basadas en una imagen negativa generalizada o (iii) pretendió propugnar la violencia contra ellos o promover su expulsión con base en su origen nacional. 4.7. Adicionalmente, aseveró que lo manifestado tiene una justificación legitima, pues señaló un hecho objetivo basado en estadísticas y la sugerencia de la deportación apela al cumplimiento de los instrumentos jurídicos del derecho colombiano (capítulo 13 del título 1 de la Parte 2 del Decreto 1067 de 2015. 4.8. En la respuesta se presentaron algunas cifras para sustentar la manifestación de la alcaldesa mayor de Bogotá. Dentro de la cronología de informes de seguridad relacionados con la población migrante se extrajeron diferentes puntos: (i) Según cifras de la Fiscalía, la “matriz consolidada Grupo de Sistemas Misionales 2019” en el que se registró un aumento de las capturas de migrantes venezolanos entre los años 2018 y 2019 del 89.11%. En 2018 se capturaron 2.619 migrantes venezolanos y en 2019 la cifra de capturas aumento a 4.953. En los datos se hace distinción por delito. (ii) En informe presentado por la Secretaría de Seguridad con datos de la Policía nacional y la Fiscalía General de la Nación para la mesa de seguridad del 4 de agosto de 2020 se estableció que: Al 31 de julio de 2019 se habían presentado 31 muertes violentas de personas migrantes venezolanas y para el mismo periodo en el año 2020 se registraron 54 casos. (iii) En informe con corte al 29 de octubre de 2020 que se presentó de acuerdo con cifras oficiales de la Policía Metropolitana de Bogotá se constató el aumento en la participación de delitos por parte de la población migrante venezolana y el crecimiento de las muertes violentas de la misma población. 4.9. La directora Distrital de Gestión Judicial de la Secretaría Jurídica Distrital también manifestó que el Comando de la Policía Metropolitana de Bogotá estableció la presencia de estructuras criminales procedentes de Venezuela. Consideró que “es un hecho notorio la presencia de estructuras criminales de procedencia venezolana que están actuando en Bogotá D.C., dedicadas especialmente al hurto, el tráfico de estupefacientes, la extorsión y el maneo de redes de prostitución”.[16] 4.10. La funcionaria mencionó una entrevista publicada en el diario El Tiempo en el que la alcaldesa mayor de Bogotá explicó el alcance del pronunciamiento hecho el 29 de octubre de 2020. Además, citó la normatividad aplicable en materia de causales de depuración expulsión contenidas en el Decreto 1067 de 2015 y, por su parte, se destacó la respuesta social de Bogotá D.C. para la atención a la población migrante venezolana. 4.11. Se refirió a la distinción entre afirmaciones generales y específicas, de cara a la protección de los derechos a la honra, la igualdad y al buen nombre y sostuvo que resulta necesario determinar si efectivamente ocurrió una amenaza o vulneración de los derechos. 4.12. Explicó que el pronunciamiento de la alcaldesa mayor de Bogotá se encuentra en la categoría de los discursos especialmente protegidos, por ser sobre un asunto de interés público. 4.13. En atención a todo lo expuesto, la directora Distrital de Gestión Judicial de la Secretaría Jurídica Distrital solicitó que se negara la acción porque no se acreditaba la vulneración de los derechos fundamentales esgrimidos. 5. Respuesta a la petición formulada por el señor Carlos Brender Ackerman 5.1. Junto con el escrito de contestación, la Secretaría Jurídica Distrital anexó copia de la respuesta a la petición formulada por el señor Carlos Brender Ackerman que será resumida a continuación. 5.2. Mediante oficio del 14 de diciembre de 2020, el secretario Jurídico Distrital contestó la petición interpuesta el 1 de noviembre de 2020 por el señor Carlos Brender Ackerman. Indicó que en la sentencia SU-274 de 2019 se estableció la necesidad de que las afirmaciones realizadas provoquen un daño moral tangible. Resaltó que, en ese caso existía una impresión personal y una incorrecta interpretación de lo manifestado por la alcaldesa mayor de Bogotá. Sobre el particular, expuso lo siguiente: “[E]n consideración del máximo tribunal constitucional, la afrenta a la integridad moral, debe ser directa, concreta, especifica y no producto de lo que el peticionario deduce, interpreta o conjetura de una situación”. 5.3. Sostuvo que la mandataria no mencionó nombres particulares y que el hecho de sentirse aludido no es suficiente para que se concrete una violación a los derechos fundamentales. 5.4. Indicó que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, dentro de los discursos especialmente protegidos se encuentran (i) el político y sobre asuntos de interés público, (ii) el atinente a los funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones y (iii) sobre los candidatos a ocupar cargos públicos. 5.5. Aseguró que la declaración que es objeto de censura se emitió en el marco de los cuestionamientos que se le formularon ante los altos índices de criminalidad y que la mandataria “constató la veracidad de los hechos que fundamentaron sus declaraciones, dado que el liderazgo que ejerce en los Consejos de Seguridad le permite conocer de manera directa las cifras de capturas, muertes violentas y hechos punibles en los que participan personas extranjeras de nacionalidad venezolana”.[17] Destacó que las afirmaciones no se dirigieron a afectar la dignidad humana y estaban despojadas “de preconceptos fijados en torno a una determinada nacionalidad”.[18] 5.6. Enunció algunas sentencias en las que se negó el amparo de los derechos de ciudadanos venezolanos que cuestionaron las declaraciones de la alcaldesa. Finalmente, consideró que no era viable la petición de retractación frente a las afirmaciones expuestas el jueves 29 de octubre de 2020 en el Consejo Local de Gobierno que se llevó a cabo en la localidad de Kennedy. 6. Sentencia de primera instancia 6.1. En sentencia del 12 de enero de 2021, el Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogotá estimó que de la documentación aportada no se acreditaba la notificación de la respuesta a la petición interpuesta por el señor Carlos Fred Brender Ackerman, pues no existía el acuse de recibido. 6.2. En materia de procedencia, la autoridad judicial se refirió a la posibilidad de ejercer la acción penal en los casos de los delitos de injuria y calumnia, así como a la protección amplia y comprensiva en materia de tutela ante la vulneración de los derechos a la intimidad, al buen nombre y a la honra. 6.3. Se refirió a la solicitud previa de rectificación como requisito de procedencia, y dentro de las consideraciones mencionó los derechos a la libertad de expresión y opinión, al buen nombre y a la honra. Concluyó que las manifestaciones de la alcaldesa mayor de Bogotá no iban dirigidas al accionante y, por lo tanto, no se vulneraron sus derechos fundamentales. Añadió que las afirmaciones fueron sustentadas en las cifras reportadas por la Policía Nacional, que no se acreditaban los requisitos para entender configurado un acto discriminatorio y el peticionario no indicó en qué sentido fue discriminado y de qué manera. 6.4. En consecuencia, el Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogotá concedió el amparo del derecho fundamental de petición del señor Brender Ackerman y ordenó que se adelantaran todas las diligencias necesarias a fin de notificar la respuesta a la petición presentada. Adicionalmente, denegó la protección de los derechos al buen nombre, al honor y al principio de la dignidad humana. 7. Sentencia de segunda instancia 7.1. En sentencia del 16 de febrero de 2021, el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá adujo que la aseveración de la mandataria no constituía un acto de discriminación o de desconocimiento del derecho al trato igual, en atención a que no se basó en actos de comparación entre migrantes de distintas nacionalidades. Indicó que como la accionada solo se refirió a “unos migrantes metidos en la criminalidad”, la manifestación debe interpretarse en el sentido que la mayoría de migrantes respetan la institucionalidad y no participan en actividades al margen de la ley. 7.2. Sobre la vulneración a los derechos al buen nombre y a la honra, estimó que la alcaldesa no se refirió a una persona en particular y no existía una ofensa en contra del accionante. Tratándose del derecho de petición, la autoridad judicial sostuvo que la respuesta a la petición formulada por el señor Brender Ackerman fue remitida al correo personal de este y aunque el accionante no dio acuse de recibido, de ello no podía inferirse la ausencia de notificación de la respuesta que se entendía surtida en el momento del envío el correo electrónico, máxime cuando no se demostró que el mensaje hubiera rebotado. 7.3. En consecuencia, el juzgado revocó los numerales primero y segundo de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó el amparo del derecho fundamental de petición. Asimismo, confirmó la negativa a amparar los derechos al buen nombre, al honor y al principio de la dignidad humana. 8. Actuaciones en sede de revisión 8.1. Auto de pruebas del 31 de enero de 2020 Mediante auto del 16 de julio de 2021, la suscrita magistrada ponente ordenó que se remitiera copia digital del expediente de la referencia y de la providencia a la Defensoría Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales. Lo anterior, en atención a la solicitud hecha por el órgano del Ministerio Público. 8.2. Intervención de la Defensoría Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales 8.2.1. La defensora delegada para Asuntos Constitucionales presentó escrito de intervención para exponer la posición de la entidad en el proceso de la referencia. Inicialmente delimitó el contenido y las limitaciones del derecho a la libertad de expresión y la procedencia de la rectificación. 8.2.2. Sobre el derecho a la libertad de expresión de funcionarios públicos, se refirió a los deberes y responsabilidades establecidas en la jurisprudencia interamericana. Concretamente, se refirió a los deberes (i) de constatación razonable de los hechos que fundamentan sus pronunciamientos y (ii) el de asegurarse de que sus pronunciamientos no constituyan violaciones a los derechos humanos. 8.2.3. Tratándose de esta garantía fundamental en el caso de los funcionarios públicos, la defensora delegada concluyó lo siguiente: “[D]e acuerdo con los criterios fijados por la jurisprudencia tanto interamericana como europea de derechos humanos, el ejercicio del derecho a la libertad de expresión de los funcionarios públicos en un contexto de polarización social y política y de los políticos en un contexto electoral están sujeto a mayores limitaciones que las exigidas a los particulares, pues sus discursos tienen la capacidad de llegar a un mayor número de receptores y de impactar su percepción frente a determinados grupos sociales, lo que profundiza la vulnerabilidad de estos así como el riesgo de vulneración a sus derechos humanos si su contenido reafirma estereotipos negativos ya existentes en la sociedad”. 8.2.4. Sobre el caso objeto de revisión, indicó que las declaraciones de la alcaldesa constituyen una opinión sustentada en supuestos fácticos que no fueron verificados de forma razonable y, en consecuencia, profundizaron la situación de vulnerabilidad de la población migrante venezolana que se encuentra en Colombia. 8.2.5. Expuso que, aunque la mandataria manifestó que con sus palabras no quería estigmatizar, lo cierto es que su pronunciamiento implícitamente asocia la criminalidad con la presencia de los venezolanos. Añadió que incluso fuentes estatales han reportado la inexistencia del vínculo que sugiere la alcaldesa y, por el contrario, se demuestra que “las personas venezolanas relacionadas con actos delictivos en Colombia constituyen un porcentaje poco significativo, al tiempo que se evidencia el aumento de la afectación a los derechos que vive esta población”. 8.2.6. La defensora delegada se refirió a varios informes acerca de la incidencia de las personas venezolanas en la situación de seguridad del país: · Informe de la Fundación Ideas para la Paz denominado “Seguridad ciudadana y migración venezolana”. En el mismo se reportó que entre 2017 y 2018 hubo un incremento de capturas a personas venezolanas y que las mismas solo representan el 3% del total nacional. También se reportó un incremento del porcentaje de personas venezolanas víctimas de delitos. · Informe “Inmigrantes venezolanos, crimen y percepciones falsas”, publicado por Migration Policy Institute, en el que se concluye que la inmigración venezolana no ha generado un incremento sistemático del crimen. 8.2.7. Aseguró que “las declaraciones de la alcaldesa, además de estar sustentadas en supuestos parcializados y falsos, contribuyen a un aumento de la situación de vulnerabilidad de esta población, pues debido a su alta credibilidad y la influencia que tiene como funcionaria pública, las percepciones negativas en contra de migrantes y refugiados venezolanos calan con más fuerza en la conciencia de la población de acogida”. 8.2.8. Consideró que las declaraciones no constituían incitación a la violencia como para ser consideradas un discurso prohibido, pero contienen estereotipos y prejuicios negativos que se pueden traducir en actos de discriminación. Sobre el efecto multiplicador de los prejuicios y estereotipos, se refirió al estudio “Xenofobia hacia personas venezolanas: manifestaciones en cinco ciudades colombianas” en el que se estableció que “[l]a semana de las declaraciones, el número de publicaciones de xenofobia aumentó 274% en el ámbito nacional con respecto al promedio semanal de todo el periodo. Bogotá fue la ciudad con mayor incremento, dado que en esa semana la cantidad de mensajes xenófobos aumentó 580% con respecto al promedio del periodo”.[19] 8.2.9. Aseveró que la alcaldesa desconoció la carga de verificación de los hechos “al ignorar las cifras que demuestran la inexistencia de un vínculo entre el aumento de la criminalidad en la ciudad y la presencia de migrante y refugiados venezolanos”. Para concluir, solicitó que se ordene a la funcionaria accionada que reconozca expresamente que incurrió en un error o falsedad al asociar la criminalidad de la ciudad con la migración venezolana. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia y procedibilidad La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución, y con el Decreto 2591 de 1991, para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de la referencia. 1.1. Legitimación en la causa por activa 1.1.1. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que tiene toda persona para solicitar, de manera directa o por quien actúe legítimamente a su nombre, la protección de sus derechos fundamentales. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que se refiere a la legitimación e interés, dispone que la acción de tutela “podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”. 1.1.2. La Corte Constitucional ha advertido que el artículo 86 de la Constitución Política no estableció diferencia entre persona natural o jurídica, nacional o extranjera y, por el contrario, consagró en cabeza de “toda persona” la posibilidad de solicitar la protección de sus derechos fundamentales.[20] Así pues, la decisión de no establecer distinción por razones de nacionalidad o ciudadanía “armoniza con el principio general consagrado en el artículo 100 de la Constitución, a cuyo tenor los extranjeros disfrutarán en Colombia de los mismos derechos civiles que se conceden a los nacionales”.[21] 1.1.3. En consecuencia, los extranjeros pueden instaurar acciones de tutela, en atención a que “[l]os sujetos de la protección no lo son por virtud del vínculo político que exista con el Estado colombiano sino por ser personas”.[22] Así pues, en el presente asunto se acredita el requisito de legitimación en la causa por activa, porque la tutela fue interpuesta directamente por el señor Carlos Brender Ackerman, ciudadano venezolano, para solicitar la protección de sus derechos fundamentales. 1.2. Legitimación en la causa por pasiva 1.2.1. El artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de amparo debe dirigirse “contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental”.[23] 1.2.2. La tutela objeto de revisión se presentó contra la alcaldesa mayor de Bogotá, Claudia Nayibe López Hernández, de quien el tutelante reprocha el pronunciamiento hecho el 29 de octubre de 2020 contra la comunidad venezolana residente en Colombia. De manera que se encuentra acreditada la legitimación en la causa por pasiva, de conformidad con los artículos 86 de la Carta Política, así como los artículos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991. 1.3. Inmediatez 1.3.1. La jurisprudencia constitucional destaca que la acción de tutela debe interponerse en un término prudencial contado a partir de la acción u omisión que amenaza o genera una afectación a los derechos fundamentales. Sobre el particular, la sentencia SU-961 de 1999 estimó que “la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto”.[24] 1.3.2. Para adelantar el estudio del requisito de inmediatez se debe tener en cuenta que: (i) la declaración de la alcaldesa Mayor de Bogotá que a juicio del actor vulnera sus derechos fundamentales se presentó el 29 de octubre de 2020, (ii) el señor Carlos Brender Ackerman radicó una petición tendiente a que la mandataria rectificara y ofreciera disculpas a la población venezolana el 1 de noviembre de 2020 y, finalmente, (iii) el accionante presentó la acción de amparo el 8 de diciembre de 2020. 1.3.3. En la respuesta a la tutela, la Secretaría Jurídica Distrital señaló que existió “una actitud poco diligente del ciudadano para buscar el amparo de los derechos que considera conculcados”. 1.3.4. La Sala encuentra acreditado el requisito de inmediatez pues entre la declaración de la alcaldesa mayor de Bogotá (29 de octubre de 2020) y la interposición de la acción (8 de diciembre de 2020) transcurrieron solo 40 días calendario, término que se estima prudencial. Además, entre uno y otro evento, el señor Carlos Fred Brender Ackerman presentó una solicitud en ejercicio del derecho de petición, de manera que no se advierte una actitud poco diligente del peticionario. 1.4. Subsidiariedad 1.4.1. Los artículos 86 de la Carta Política y 6 del Decreto 2591 de 1991 señalan que la acción de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o cuando se utilice como un mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Sin embargo, esta Corporación ha establecido que “un medio judicial únicamente excluye la acción de tutela cuando sirve en efecto y con suficiente aptitud a la salva-guarda del derecho fundamental invocado”.[25] 1.4.2. El señor Brender Ackerman presentó la acción de tutela en la que solicitó la protección de sus derechos de “petición, buen nombre, honor, a la no discriminación y al principio de la dignidad humana”, presuntamente vulnerados por la alcaldesa mayor de Bogotá. En tal virtud, el análisis atinente al requisito de subsidiariedad se dividirá para tener en cuenta los derechos invocados que requieren un pronunciamiento por parte de la Sala de Revisión. Derecho fundamental de petición 1.4.3. Por medio de la Ley 1755 de 2015 se reguló el derecho fundamental de petición y se sustituyó un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La ley contempló las condiciones de tiempo y modo para ejercer este derecho y los parámetros para el cumplimiento por parte de las autoridades, así como organizaciones e instituciones privadas. 1.4.4. El artículo 31 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que “[l]a falta de atención a las peticiones y a los términos para resolver, la contravención a las prohibiciones y el desconocimiento de los derechos de las personas de que trata esta Parte Primera del Código, constituirán falta para el servidor público y darán lugar a las sanciones correspondientes de acuerdo con el régimen disciplinario”. Sin perjuicio de lo anterior, el legislador no contempló la existencia de un mecanismo de defensa judicial en los eventos en que se vulnere este derecho. 1.4.5. Sobre este punto, en la sentencia T-149 de 2013[26] se deja claro que la tutela es el medio idóneo para solicitar la protección del derecho fundamental de petición. En la providencia antes enunciada, la Sala Tercera de Revisión indicó lo que se cita a continuación: “Cuando se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no fue producida o comunicada dentro de los términos que la ley señala, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional”.[27] 1.4.6. En vista de lo antes expuesto, la tutela interpuesta por el señor Carlos Fred Brender Ackerman procede con respecto al derecho fundamental de petición, en tanto que no hay un mecanismo de defensa judicial previsto para la protección de esta garantía fundamental. Derechos fundamentales al buen nombre, a la dignidad humana y a la no discriminación 1.4.7. Los derechos al buen nombre y a la honra pueden ser afectados por manifestaciones que exceden el ámbito de la libertad de expresión y su protección puede solicitarse a través de acciones de carácter civil y penal, ejercidas de manera paralela y que no desplazan a la tutela. De acuerdo con los pronunciamientos de la Corte, en estos eventos no siempre se encuentran acreditados los supuestos para la ocurrencia de un delito como la injuria que requiere del “animus injuriandi”[28] o los elementos para acreditar la responsabilidad[29] y los intereses jurídicos no solo se limitan a la imposición de sanciones o a la obtención de reparaciones por las declaraciones.[30] 1.4.8. A diferencia de las acciones penales y civiles, la acción de tutela persigue diferentes objetivos,[31] resulta ser un mecanismo cuya protección es más amplia y comprensiva,[32] a la vez que, por su trámite expedito, puede impedir que los efectos adversos se extiendan en el tiempo.[33] A esto se suma que el juez constitucional goza de atribuciones o facultades que le permiten impartir las ordenes pertinentes para lograr que cese la vulneración de los derechos fundamentales infringidos.[34] 1.4.9. Adicionalmente, en la sentencia T-291 de 2016,[35] la Sala Octava de Revisión se refirió al requisito de subsidiariedad en los casos en que se estudien presuntos actos de discriminación. Sobre el particular, expuso lo siguiente: “[D]ada la relevancia iusfundamental que contiene esta clase de asuntos en razón de los presuntos actos de discriminación que atentan de manera directa en contra de la dignidad humana, ello trasciende considerablemente al punto que la acción de tutela se instituye como el único mecanismo judicial idóneo y eficaz que tienen las personas para obtener la protección de todos los derechos fundamentales que estimen menoscabados por cualquier trato discriminatorio que constituya un hecho violatorio y/o amenazante de sus derechos. Así las cosas, la Sala considera cumplido el presupuesto de subsidiariedad”.[36] 1.4.10. En este caso se acredita el requisito de subsidiariedad, puesto que las acciones penales y civiles no desplazan a la tutela en los casos en que se solicita la protección de los derechos al buen nombre y a la honra. A ello se suma que la jurisprudencia constitucional estableció que la acción de amparo es el único mecanismo judicial para estudiar la posible afectación de garantías fundamentales presuntamente vulneradas ante actos discriminatorios. 1.4.11. Por último, el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 regula la procedencia de la tutela contra acciones u omisiones de particulares y, concretamente, el numeral 7 de la norma establece que “[c]uando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas […] se deberá anexar la transcripción de la información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma”. 1.4.12. El señor Carlos Fred Brender Ackerman presentó una petición para que la alcaldesa mayor de Bogotá rectificara y ofreciera excusas públicas a la población venezolana residente en Colombia por el pronunciamiento realizado el 29 de octubre de 2020 en un Consejo Local de Gobierno. Sin embargo, en este caso, la solicitud previa de rectificación no es exigible como requisito de procedencia, en atención a que la accionada es una funcionaria pública.[37] 1.5. Cuestión previa – Carencia actual de objeto por hecho superado 1.5.1. La Corte Constitucional asegura desde sus inicios que la acción de tutela es un mecanismo instaurado para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales por lo que, en caso de prosperar, tal mandato debe reflejarse en la adopción de una orden judicial en la que se imponga a una persona que realice una conducta o que se abstenga de realizar alguna, en aras del restablecimiento de las garantías fundamentales vulneradas.[38] 1.5.2. No obstante, existen eventos en los que la acción de amparo pierde su objeto durante el trámite de instancia o en sede de revisión ante la Corte Constitucional, ya sea porque (i) la situación de hecho que producía la violación o amenaza de derechos fundamentales fue superada, (ii) acaece el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela, o porque (iii) ocurre cualquier otra circunstancia que hace inocua la orden de satisfacer la pretensión de la tutela. 1.5.3. Una de las primeras aproximaciones de la jurisprudencia al concepto de la carencia actual de objeto se encuentra en la sentencia T-519 de 1992[39] en la que la sala de revisión correspondiente expuso lo siguiente: “En efecto, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela, pero no obsta para que esta Corte, por razones de pedagogía constitucional, se refiera al alcance y al sentido de los preceptos relacionados con el derecho fundamental de que se trata”. 1.5.4. En la sentencia SU-522 de 2019, la Sala Plena delimitó esta categoría tal como se expone a continuación: “[E]l hecho superado responde al sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela[40], como producto del obrar de la entidad accionada. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna[41]. Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo[42] lo que se pretendía mediante la acción de tutela[43]; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente[44]”. 1.5.5. Por su parte, esta Corporación estableció que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición se compone de varios elementos, a saber: (i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo, (iii) la resolución dentro del término legal y (iv) la consecuente notificación de la respuesta al peticionario.[45] 1.5.6. Específicamente, la jurisprudencia resalta que la respuesta que ofrezca la administración o el particular a quien formula la petición tiene que ser de fondo y, en consecuencia, deber ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas[46]; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”.[47] 1.5.7. En el caso objeto de estudio, el señor Carlos Brender Ackerman presentó la petición dirigida a la alcaldesa mayor de Bogotá el 1 de noviembre de 2020, en la que solicitó que la respuesta fuera notificada en una cuenta de correo electrónico. Posteriormente, presentó la tutela el 9 de diciembre de la misma anualidad. 1.5.8. Durante el trámite de primera instancia, el secretario Jurídico Distrital contestó la petición interpuesta. Concretamente, el oficio tiene fecha del 14 de diciembre de 2020 y, junto con el escrito de contestación de la tutela, se anexaron los comprobantes que demuestran que el envío se hizo por parte de la empresa 4-72, por correo electrónico certificado y a través de una cuenta de correo asociada a la Alcaldía.[48] 1.5.9. De esta manera, encuentra la Sala acreditada la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que antes de la emisión de la decisión de primera instancia se dio respuesta a la petición del accionante y se indicó que no era viable acceder la pretensión de retractación frente a las afirmaciones emitidas por la alcaldesa mayor de Bogotá el jueves 29 de octubre de 2020, en el Consejo Local de Gobierno que se llevó a cabo en la localidad de Kennedy. 1.5.10. En el documento del 14 de diciembre de 2020, la alcaldía se refirió a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, así como de la Corte Constitucional y aludió al contexto en el que se dieron las declaraciones de la mandataria. A partir del análisis de estos elementos, desestimó lo pretendido por el señor Brender Ackerman, por lo que esta Sala encuentra que se emitió respuesta de fondo. 2. Problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, la Sala Séptima de Revisión considera que el problema jurídico a resolver en el presente caso es el siguiente: ¿Vulnera un funcionario público (alcaldesa mayor de Bogotá) los derechos fundamentales al buen nombre, a la honra, a la dignidad humana y a la no discriminación de un extranjero residente en el país (Carlos Fred Brender Ackerman), cuando emite un pronunciamiento acerca de la situación de seguridad y asocia los problemas sobre dicha materia a la nacionalidad? Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala estudiará a continuación (i) los derechos de los extranjeros en Colombia, (ii) el alcance del derecho fundamental a no ser discriminado, (iii) el poder-deber de comunicación y el derecho a la libertad de expresión de los funcionarios públicos, (iv) los límites al derecho a la libertad de expresión, (v) los derechos a la honra y al buen nombre (vi) el alcance de las afirmaciones genéricas y específicas, y (vii) la importancia y el valor del lenguaje. 3. Derechos de los extranjeros en Colombia 3.1. La Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone en su artículo 1° que los Estados parte se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos “y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”. 3.2. A su vez, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece en el numeral 1 del artículo 2 que “cada uno de los Estados Partes en el Pacto, se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”. 3.3. Por otro lado, el inciso 2 del artículo 4 de la Constitución Política consagra que “[e]s deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades”. A su vez, el artículo 100 de la Carta Política se refiere a los derechos de los extranjeros de la siguiente manera: “Artículo 100. Los extranjeros disfrutarán en Colombia de los mismos derechos civiles que se conceden a los colombianos. No obstante, la ley podrá, por razones de orden público, subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros. Así mismo, los extranjeros gozarán, en el territorio de la República, de las garantías concedidas a los nacionales, salvo las limitaciones que establezcan la Constitución o la ley. Los derechos políticos se reservan a los nacionales, pero la ley podrá conceder a los extranjeros residentes en Colombia el derecho al voto en las elecciones y consultas populares de carácter municipal o distrital. Los extranjeros gozarán, en el territorio de la República, de las garantías concedidas a los nacionales, salvo las limitaciones que establezcan la Constitución o la ley”. 3.4. En la sentencia T-215 de 1996,[49] la Sala Octava de Revisión advirtió que ni el Legislador ni la autoridad administrativa pueden “desconocer la vigencia y el alcance de los derechos fundamentales ni los derechos inherentes a la persona humana garantizados en la Carta Política y en los tratados internacionales en el caso de los extranjeros, así aquéllos se encuentren en condiciones de permanencia irregular”. 3.5. En la sentencia C-385 de 2000,[50] la Corte Constitucional concluyó que la ley “no puede restringir, en razón de la nacionalidad los derechos fundamentales, reconocidos en la Constitución y en los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos, dado que ellos son inherentes a la persona humana y tienen un carácter universal”. Añadió que la facultad del Legislador de restringir o condicionar el ejercicio de los derechos civiles de los extranjeros por razones de orden público no es absoluta y “encuentran su límite en la dignidad del ser humano y en la necesidad de garantizar los derechos fundamentales”. 3.6. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que los tratos diferenciados entre nacionales y extranjeros no constituyen, por sí mismos, tratos discriminatorios y que las distinciones hechas por el Legislador deben ser excepcionales y fundarse en razones constitucionalmente admisibles, que atiendan a los criterios de objetividad y razonabilidad.[51] Sobre este punto, esta Corporación aseguró en la sentencia C-913 de 2003[52] que “el derecho a la igualdad no presenta, en todos los casos, el mismo alcance para los extranjeros que frente a los nacionales” y que ante la existencia de un trato diferente corresponde examinar: (i) si el objeto regulado permite realizar tales distinciones,[53] (ii) la clase de derecho que se encuentre comprometido,[54] (iii) el carácter objetivo y razonable de la medida,[55] (iv) la no afectación de derechos fundamentales, (v) la no violación de normas internacionales[56] y (vi) las particularidades del caso concreto.[57] 3.7. Del estudio de los instrumentos internacionales y de los artículos constitucionales resulta claro que los extranjeros en Colombia tienen el deber de acatar la Constitución y las leyes, así como respetar y obedecer a las autoridades. Asimismo, del texto constitucional se deriva que los extranjeros gozan de los mismos derechos civiles que los nacionales y aunque se establece la facultad de restringir estos derechos por razones de orden público, esta habilitación tiene como límite la dignidad humana y los derechos fundamentales. La posibilidad de establecer tratos diferenciados entre nacionales y extranjeros depende de la materia, la clase de derecho, el mandato de no afectar garantías fundamentales ni desconocer normas internacionales, las particularidades de cada caso y la aplicación de criterios de objetividad y razonabilidad. Así, la Corte ha enfatizado en que los derechos fundamentales, reconocidos en la Constitución y en los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos no se pueden restringir debido a la nacionalidad. 4. Alcance del derecho fundamental a no ser discriminado 4.1. El alcance del derecho fundamental a no ser discriminado se encuentra delimitado en instrumentos internacionales, disposiciones de la Constitución Política, así como en reglas y subreglas jurisprudenciales. Concretamente, la Corte Constitucional se ha referido a la naturaleza autónoma e iusfundamental de esta garantía,[58] cuyo contenido se identifica a partir de la cláusula de igualdad que se encuentra en el artículo 13 de la Carta Política, en el que se enuncian algunas categorías, aunque no en forma taxativa, consideradas sospechosas, pues su uso ha estado históricamente asociado a prácticas que tienden a subvalorar y a colocar en situaciones de desventaja a ciertas personas o grupos.[59] La norma en mención alude a razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. 4.2. La Corte se refirió a la teoría de los denominados “criterios sospechosos” a partir del estudio de las categorías prohibidas de clasificación decantadas por tribunales constitucionales que “(i) se fundan en rasgos permanentes de las personas, de las cuales éstas no pueden prescindir por voluntad propia a riesgo de perder su identidad; (ii) esas características han estado sometidas, históricamente, a patrones de valoración cultural que tienden a menospreciarlas; y, (iii) no constituyen, per se, criterios con base en los cuales sea posible efectuar una distribución o reparto racionales y equitativos de bienes, derechos o cargas sociales”.[60] 4.3. El carácter autónomo del derecho a la no discriminación “más allá de reflejar un alcance discursivo, permite reconocer que no se trata de una simple prohibición abstracta, sino que impone la manifestación específica de hacer efectivo el goce de todos los derechos que dependen de la inexistencia concreta de los actos discriminatorios proscritos en nuestro contexto”.[61] Así pues, el amparo de este derecho es una respuesta y una expresión propia de la dignidad del ser humano.[62] 4.4. Diferentes salas de revisión de esta Corporación se han pronunciado acerca de la vulneración del derecho fundamental a no ser discriminado, en tutelas interpuestas por trabajadoras ante la prohibición de despido en estado de gestación o lactancia,[63] un interno por asuntos atinentes al trabajo penitenciario que desarrollaba,[64] personas discriminadas por motivos basados en raza,[65] orientación sex...

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