T-386-20
Sentencia T-386/20
DERECHO A
LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA
POR RAZONES DE SALUD-Reiteración de jurisprudencia sobre
protección por vía de tutela de manera excepcional
DERECHO A
LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Protección constitucional/DERECHO
A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Contenido y alcance
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Ineficacia del despido sin autorización previa y
expresa del Ministerio de Trabajo
PRESUNCION
DE DESPIDO DISCRIMINATORIO Y PROTECCION A LA ESTABILIDAD LABORAL
REFORZADA
Además de
la autorización de la Oficina del Trabajo, la protección constitucional
dependerá siempre de que (i) se establezca que el trabajador realmente se
encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente
el normal y adecuado desempeño de sus actividades; (ii) que la condición de
debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al
despido; y (iii) que no exista una justificación suficiente para la
desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una
discriminación. En estos supuestos, se ha establecido una presunción en favor
de la persona que fue apartada de su oficio.
PRINCIPIO DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EN
CONTRATO A TERMINO FIJO O POR OBRA LABOR-Vencimiento del término no significa
necesariamente una justa causa para su terminación sin que medie autorización
del inspector de trabajo
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA RESPECTO DE
PERSONAS CON CANCER-Protección
constitucional especial
Por expreso mandato
constitucional y, en especial, siguiendo los principios de igualdad y
solidaridad, las personas en condición de debilidad manifiesta tienen derecho a
permanecer en sus trabajos, sin importar el tipo de relación laboral que
tengan, a no ser que se demuestre que su despido no obedeció a un trato
discriminatorio basado en su condición.
DERECHO A
LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EN CONTRATO A TERMINO FIJO-Vulneración
por terminación de vínculo laboral sin permiso de autoridad competente a trabajador
en estado de debilidad manifiesta por razones de salud
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE
PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Orden a empresa reintegrar a trabajador, en un
cargo con funciones compatibles con su estado de salud
Referencia: Expediente T- 7.625.718
Acción de tutela instaurada por Arnaldo de
Jesús Pájaro Sequea contra Sodexo S.A.S.
Magistrada ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos
mil veinte (2020)
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Richard Steve Ramírez Grisales [e], Luis Guillermo Guerrero Pérez y la
magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los
fallos dictados en el asunto de la referencia por el Juzgado Primero Promiscuo
Municipal de Montelíbano, Córdoba, el 12 de julio de 2019 en primera instancia;
y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano, Córdoba, el 22 de agosto de
2019, en segunda instancia.
El expediente de la referencia fue
seleccionado para revisión por medio de Auto del 30 de octubre de 2019,
proferido por la Sala de Selección Número Diez. El 17 de marzo de 2020, el
magistrado Carlos Bernal Pulido, a quien le fue repartido inicialmente el caso,
registró proyecto de sentencia para estudio de la Sala Primera de Revisión. Sin
embargo, este no fue aprobado. En consecuencia, mediante oficio con fecha del
03 de agosto de 2020, comunicado el 28 de agosto siguiente, el expediente de
tutela fue enviado al despacho de la magistrada Diana Fajardo Rivera para la
elaboración de una nueva ponencia.[1]
I. ANTECEDENTES
1.
El 27 de junio de 2019, Arnaldo de Jesús Pájaro Sequea interpuso
acción de tutela invocando la protección de sus derechos a la estabilidad
laboral reforzada, al debido proceso, a la igualdad, a la vida en condiciones
dignas, al mínimo vital, a la seguridad social, a la integridad física y al
trabajo que considera vulnerados por la empresa Sodexo S.A.S. (en adelante Sodexo).
A continuación, la Sala resumirá los hechos narrados por el accionante:
1.
Hechos:
2.
Arnaldo de Jesús Pájaro
Sequea, de 47 años de edad,[2] trabajó como
cocinero para Sodexo en la operación del casino de la empresa Cerro Matoso S.A.
ubicada en el municipio de Montelíbano, Córdoba, desde el 1 de marzo de 2014
hasta el 28 de febrero de 2019.[3] Su
vinculación fue a través de contratos de trabajo a término definido de un año,
los cuales se ejecutaron de manera ininterrumpida.
3.
Narró
que el 3 de septiembre de 2018, cuando se disponía a levantarse para ir a
trabajar, sintió un intenso dolor en el hombro derecho. Por lo tanto, se dirigió
a la clínica regional y fue diagnosticado con una fractura de la epífisis
superior del humero.[4] Como no recordaba la
causa de ello y sentía vértigo, aseguró que los médicos sospecharon que se
trataba de una “primoconvulsión”.
4.
El 6
de septiembre de 2018, fue trasladado a la ciudad de Montería, en donde fue
atendido en la Clínica Regional de San Jorge.[5] En este lugar
le fue practicada una cirugía en el hombro derecho que le generó una
incapacidad por 21 días. Según consta en su historia clínica, estando bajo los
efectos de la anestesia, convulsionó.[6] Por esta razón le
realizaron un TAC que mostró la presencia de un tumor en su cabeza. Su
diagnóstico inicial fue de “masa localizada a nivel de región temporofrontal
izquierdo con extensión al lóbulo de ínsula y ganglio basal, de bordes bien
definidos, que restringe la secuencia difusión y engloba la arteria cerebral
media izquierda, muestra una captación leve del contraste, hallazgo compatible
con astrocitoma de bajo grado.”
5.
El 26 de septiembre de
2018 fue remitido al Instituto Médico de Alta Tecnología - IMAT de la ciudad de
Montería, para valoración por “tumor de comportamiento incierto o
desconocido”. El 10 de octubre fue intervenido quirúrgicamente para extraer
el tumor que le fue encontrado. Afirmó que como efectos de este tratamiento ha
perdido la memoria a corto plazo y tiene dificultad para construir frases,
hablar, darse a entender y convulsiones. El tumor le fue retirado parcialmente,
una vez enviado a patología, arrojó el siguiente resultado: “Glioma difuso,
al menos grado II de la OMS”.[7]
6.
El 4 de diciembre de
2018, Arnaldo de Jesús regresó a su sitio de trabajo. Afirmó que mientras se
encontraba desempeñando sus labores tuvo dos episodios convulsivos y por esta
razón, su empleador decidió cambiar sus funciones en la cocina “relegándole
a labores de riesgo menor y reducida importancia.”[8]
El 5 de diciembre siguiente al accionante le explicaron que debía recibir
quimioterapia y radioterapia como tratamiento paliativo, no curativo, dado el
pronóstico del tumor que le fue extraído parcialmente.[9]
7.
El accionante estuvo
incapacitado, en total, 99 días en los últimos 5 meses antes de que Sodexo
diera por terminado su contrato laboral.[10]
El 28 de febrero de 2019, le fue comunicado que no se renovaría su contrato,
sin tener en cuenta que se encontraba en un desmejorado estado de salud y
debilidad manifiesta. En la comunicación que le entregaron la accionada sostuvo
que lo anterior se debía a que había expirado el término pactado en el
contrato.
8.
Aseguró que quedó
desamparado económicamente y del sistema de seguridad social en salud,[11]
viendo afectado su mínimo vital de subsistencia. En su opinión, Sodexo actuó al
margen del principio de solidaridad al despedirlo de manera discriminatoria en
razón a su estado de salud y sin contar con el permiso del Ministerio del
Trabajo. Manifestó también que, en varias ocasiones le propuso acuerdos a sus
jefes para que lo reubicaran en otra operación o en otro cargo, recibiendo
siempre respuestas negativas, incluso informó por escrito su delicado estado de
salud.[12] Añadió que
no le fue practicado el examen de ingreso post-incapacidad ni examen de egreso.
Puso de presente que no comparte el argumento de su empleador según el cual, su
despido sería consecuencia de la no renovación del contrato que tenía con la
empresa Cerro Matoso S.A., pues Sodexo atiende varias operaciones entre las que
se encuentran las de Argos en Puerto Libertador y Argos en Tolú Viejo, entre
otras, lugares en los que pudo ser reubicado. También manifestó que el resto de
sus compañeros fueron contratados por la nueva empresa encargada del servicio
de alimentación de Cerro Matoso S.A.
9.
Manifestó que, al ser
desvinculado sin apego a los requisitos legales, ha sido perjudicado en su
estado de salud y económicamente pues no cuenta con recursos para sufragar los
controles médicos y su tratamiento. Por ello considera que su despido es
ineficaz toda vez que su empleador debió obtener primero el permiso del
Ministerio del Trabajo para que fuera esta autoridad la que determinara si
existía una justa causa para su despido y si ello respondía o no a motivos
discriminatorios; al no hacerlo vulneró sus derechos fundamentales. Añadió que
aunque no ha sido catalogado como una persona en condición de discapacidad, la
jurisprudencia constitucional ha dispuesto que quienes se encuentran en una
situación de debilidad manifiesta generada por un evento que afecta su salud,
son también titulares de la estabilidad laboral reforzada.
10.
Con base en lo
anterior, solicitó el amparo transitorio de sus derechos a la estabilidad
laboral reforzada, al trabajo, al debido proceso, a la igualdad, a la vida en
condiciones dignas, a la integridad física, la salud, la seguridad social y el
mínimo vital; y que, en consecuencia, se ordene a Sodexo reintegrarlo, el pago
de los salarios dejados de percibir, prestaciones sociales y demás asignaciones
desde el día de su desvinculación hasta que se haga efectivo el reintegro. Lo
anterior, asegura, con el propósito de restablecer su mínimo vital. Además,
solicitó la indemnización contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997,
equivalente a 180 días de salario por haber sido despedido sin justa causa; que
se prevenga a su empleador para que no vuelva a incurrir en acciones
discriminatorias y que se proteja su derecho a la igualdad.
2.
Trámite de primera
instancia y respuesta de la accionada
11.
El 27 de junio de 2019
el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Montelíbano, Córdoba, admitió la
acción de tutela y le comunicó a la accionada que contaba con 3 días para dar
respuesta a la misma.[13]
-
Sodexo S.A.S
12.
El 11
de julio de 2019, Patricia
Rodríguez Pulido, apoderada general de Sodexo, dio respuesta a la acción de
tutela.[14] Afirmó que
el accionante
trabajó para su representada entre el 1 de marzo de 2014 y el 28 de febrero de
2019, fecha en la cual se venció el plazo fijo pactado en su contrato. Explicó
que entre Sodexo y Cerro Matoso existía un contrato de prestación de servicios,
entre otros, para el suministro de alimentación; para ello, contrató al señor
Arnaldo de Jesús como cocinero. En enero de 2019, Sodexo no fue favorecida en
el proceso de licitación ante Cerro Matoso[15]
y, por lo tanto, la accionada dejó de renovar el contrato de trabajo del actor.
Añadió que el estado de salud del accionante no tuvo ninguna incidencia en la
terminación de su vinculación y que éste no estuvo dispuesto a ser reubicado en
otro centro de operaciones o en otra ciudad; por el contrario, habría
manifestado que ello significaría una desmejora de sus condiciones laborales.
13.
Señaló que
la tutela debe ser declarada improcedente porque (i) el accionante no presentó
ningún tipo de limitación que dificultara o impidiera el desarrollo regular de
su actividad laboral, negó haberlo reubicado y también que hubiese sufrido
convulsiones; (ii) la no renovación del contrato no tuvo que ver con acciones
discriminatorias sino con una causa objetiva; (iii) para el momento de
terminación del contrato el accionante no tenía un desmejorado estado de salud,
no se encontraba recibiendo tratamiento médico ni incapacitado, por lo tanto no
era necesario solicitar la autorización al Ministerio del Trabajo para su
despido;[16] (iv) no
demostró la existencia de un perjuicio grave; y (v) Sodexo no vulneró ninguno
de los derechos fundamentales invocados. Concluyó afirmando que el accionante
plantea una pretensión claramente económica que corresponde resolver al juez
ordinario laboral. También cuestionó que el señor Pájaro Sequea hubiese tardado
4 meses para acudir a la acción de tutela.
3.
Los fallos que se revisan
-
Sentencia de primera
instancia
14.
Mediante fallo del 12
de julio de 2019, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Montelíbano,
Córdoba resolvió declarar improcedente la acción de tutela presentada por
Arnaldo de Jesús Pájaro Sequea.[17] Argumentó
que el caso no cumple con el presupuesto de subsidiariedad puesto que se trata
de un conflicto que corresponde resolver a la jurisdicción laboral; agregó que
el actor no demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable ni que se
encuentre en una situación de vulnerabilidad evidente. Aunque advirtió que
tiene afectaciones de su estado de salud, señaló que no se encuentra en
situación de discapacidad para ejercer otras labores.
-
Impugnación
15.
El 18 de julio de 2019,
Arnaldo de Jesús Pájaro Sequea impugnó el fallo de primera instancia. En su
escrito reiteró que al padecer de un tumor maligno en el cerebro y encontrarse
en tratamiento oncológico paliativo es claro que se encuentra en un estado de
debilidad manifiesta y que no es necesario encontrarse convaleciente o en
situación de discapacidad para ser titular de la estabilidad laboral reforzada.
Sostuvo que el juez de
primera instancia no valoró las pruebas que aportó y pasó por alto el hecho de
que no se le hubiese realizado un examen de egreso. Agregó que Sodexo no
desvirtuó probatoriamente los hechos que expuso durante el trámite y advirtió
que la tardanza de un proceso laboral ordinario generaría una grave afectación
de sus derechos, en especial la salud y el mínimo vital de su núcleo familiar.
-
Sentencia de
segunda instancia
16.
El Juzgado Promiscuo
del Circuito de Montelíbano, Córdoba, mediante sentencia del 22 de agosto de
2019, resolvió confirmar la decisión de primera instancia. La providencia
reiteró los argumentos usados por el juez de primera instancia para declarar
improcedente el amparo.
4.
Actuaciones en sede de revisión
17.
El magistrado Carlos
Bernal Pulido, a quien le fue repartido el asunto inicialmente, mediante Auto
del 16 de diciembre de 2019, solicitó información a las partes, a la Nueva EPS
y vinculó de oficio a Cerro Matoso S.A. A continuación, se presenta una
síntesis de las respuestas al auto de pruebas enviadas a la Corte.
-
Sodexo S.A.S.[18]
18.
Por
intermedio de su apoderada general, Sodexo reiteró los argumentos de la defensa
presentada al contestar la acción de tutela.[19] Además, informó
que para ejecutar el contrato con Cerro Matoso S.A. tuvo vinculadas a 59
personas, con las cuales suscribió contratos de trabajo a término fijo entre el
1 de marzo de 2014 hasta el 28 de febrero de 2019. Afirmó que a todos estos
trabajadores se les notificó el preaviso de la no renovación del contrato de
trabajo en razón a que la promesa comercial con la empresa cliente Cerro Matoso
S.A. finalizaba el 28 de febrero de 2019. De ellos solamente dos trabajadoras continuaron
vinculadas a la empresa, en razón a su estado de maternidad; a los 57
trabajadores restantes en la medida en que sus contratos iban venciéndose se
les hizo efectiva la terminación del vínculo laboral. Por último, sostuvo que
no existía ninguna posibilidad de reubicar al señor Pájaro Sequea.
-
Cerro Matoso S.A.[20]
19.
Cerro Matoso respondió
a la acción de tutela por intermedio de su apoderada especial.[21]
En su escrito, resaltó que no existió un contrato de trabajo entre esta empresa
y el accionante y, por lo tanto, el amparo debe declararse improcedente. Agregó
que nunca tuvo conocimiento del estado de salud del actor y que no quedó demostrada
la ocurrencia de un perjuicio irremediable ni que la vía ordinaria laboral
fuera ineficaz en su caso. También afirmó que, en todo caso, el señor Pájaro
Sequea no es titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada porque no
se encontraba en condición de discapacidad al momento de terminación de su
contrato y no padece una enfermedad grave o catastrófica. Así entonces,
solicitó ser desvinculada del trámite.
-
Nueva EPS[22]
20.
La Asesora de
Inconformidades de la Gerencia de Salud, Zonal Córdoba, de la Nueva EPS
respondió que, como entidad aseguradora, no es competente para entregar por
escrito historias clínicas de sus usuarios. Señaló que la entidad competente es
la IPS que haya generado la atención, en este caso el Hospital de Montelíbano.[23]
-
Arnaldo de Jesús
Pájaro Sequea[24]
21.
El accionante respondió
al cuestionario que le fue enviado[25] informando
que actualmente se encuentra desempleado y depende económicamente de lo que
recibe su esposa, la cual trabaja por días. Aseguró que con los ingresos de su
cónyuge pagan el arriendo y los servicios, que tienen dos hijos a su cargo y
que su hermana le ayuda con la alimentación y medicamentos. Agregó que la
empresa accionada nunca le ofreció una reubicación laboral, que no recibe
beneficios económicos o subsidios, que no ha iniciado el trámite para la
valoración de su pérdida de capacidad laboral y que actualmente se encuentra
recibiendo radioterapia.[26]
22.
Posteriormente, el
actor remitió a la Sala un nuevo concepto de rehabilitación con fecha del 16 de
abril de 2020. En este documento, la Nueva EPS informa a Colpensiones que el
señor Arnaldo de Jesús Pájaro Sequea “presenta concepto de rehabilitación
DESFAVORABLE para que le sea establecida la Pérdida de Capacidad Laboral (PCL)
y la fecha de estructuración de la invalidez”.[27]
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
23.
La Sala Primera de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para conocer los
fallos de instancia, de conformidad con la Constitución y las normas
reglamentarias;[28] y, en virtud del Auto del 30 de octubre
de 2019, proferido por la Sala de Selección Número Diez de 2019,[29]
que escogió el expediente de la referencia.
2. La acción de tutela es procedente
24.
Antes
de formular el problema jurídico, la Sala debe analizar la procedencia de la
acción de tutela interpuesta por el señor Arnaldo de Jesús Pájaro Sequea contra Sodexo. De manera preliminar, advierte que
en esta oportunidad se cumplen todos los requisitos de procedencia, esto es,
legitimación por activa y pasiva, inmediatez y subsidiariedad. A continuación,
se exponen los argumentos que sustentan dicha conclusión.
25.
El señor Arnaldo de
Jesús Pájaro Sequea puede presentar la
acción de tutela, al ser una persona que actúa en nombre propio, buscando la
protección de sus derechos fundamentales (legitimación por activa).[30] Así mismo, la tutela puede
dirigirse contra Sodexo, una empresa particular respecto de la
cual el actor se encontraba en situación de subordinación, derivada de su
condición de trabajador (legitimación por pasiva).[31] De otra parte, la acción de tutela fue promovida
oportunamente porque entre el hecho presuntamente vulnerador, esto es, la
terminación del contrato de trabajo del actor, el 28 de febrero de 2019 y la
interposición de la misma el 27 de junio de 2019, trascurrieron 4 meses,
término que se estima oportuno para acudir al amparo constitucional (inmediatez).[32]
26.
Finalmente, la Sala
advierte que la tutela supera el requisito de subsidiariedad porque el señor Arnaldo de
Jesús Pájaro Sequea se encuentra en una condición de debilidad manifiesta. Así,
(i) en septiembre de 2018 se le encontró una masa localizada en su cerebro, el
10 de octubre de ese mismo año fue sometido a una cirugía para extraer dicho
tumor. Como resultado sufrió varias desmejoras en su salud y estuvo
incapacitado durante 99 días. El 5 de diciembre de 2018 se confirmó que el
tumor que le fue extraído parcialmente era maligno y que debía iniciar un
tratamiento paliativo con quimioterapia y radioterapia. El 10 de febrero de
2020 inició el tratamiento de radioterapia y, el 16 de abril de ese mismo año la
Nueva EPS determinó que su concepto de rehabilitación es desfavorable. El
diagnóstico actual del accionante es de glioblastoma; (ii) no percibe ningún
ingreso económico desde que fue despedido de su trabajo en razón a que la única
que trabaja es su esposa y lo hace por días; con lo que devenga su compañera
pagan arriendo y servicios además, su comida depende de las ayudas que le
brinda una de sus hermanas; (iii) cuenta con un puntaje de 35,82 en el Sisben;[33]
(iv) fue desvinculado del sistema de seguridad social luego de la terminación
de su contrato laboral, y según el reporte de afiliaciones estuvo por fuera del
mismo, por lo menos hasta junio de 2019, actualmente se encuentra afiliado en
el régimen subsidiado a la Nueva EPS.[34]
27.
La
Sala concluye que la pérdida de ingresos económicos pone en riesgo la capacidad
del accionante de satisfacer sus necesidades mínimas, así como las de su
familia y, de esta forma, la garantía del derecho al mínimo vital pues su
salario es fundamental para materializar la garantía de este derecho. Además,
su estado de salud se ha visto gravemente deteriorado, al punto que ha sido
valorado con un concepto desfavorable de recuperación, según la información
obtenida durante la etapa de revisión de los fallos de instancia. El caso
cumple entonces con el requisito de subsidiariedad.
28.
Pese a que el
accionante solicitó un amparo transitorio de sus derechos, valoradas en conjunto las
circunstancias particulares del peticionario, la Sala concluye que no se
encuentra en capacidad de sobrellevar un proceso ante un juez ordinario para
resolver su controversia, por lo cual se justifica la intervención de fondo del
juez constitucional.[35]
3. Problema jurídico y estructura de la
decisión
29.
Con base en lo
expuesto, le corresponde a la Sala Primera de Revisión determinar si Sodexo
S.A.S. vulneró el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada del
señor Arnaldo de Jesús Pájaro Sequea, por haber finalizado su contrato de
trabajo a término definido a pesar de tener conocimiento de que se encontraba
en una circunstancia de debilidad manifiesta, a causa de un gioblastoma (tumor
maligno en el cerebro) que le había sido diagnosticado previamente. Para el
efecto, la Sala reiterará la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a
la estabilidad laboral reforzada y resolverá el caso concreto.
4. Jurisprudencia constitucional sobre la
estabilidad laboral reforzada de personas en estado de debilidad manifiesta por
razones de salud[36]
30.
Por virtud del artículo
53 de la Constitución, todos los trabajadores tienen un derecho general a la
estabilidad en el empleo. Sin embargo, en ciertas condiciones este derecho se
protege de manera más fuerte, es decir, se convierte en una estabilidad laboral
reforzada.[37] Una de las
situaciones que da lugar a esa especial protección es el estado de debilidad
manifiesta por razones de salud.[38]
31.
Este derecho tiene
fundamento en varias disposiciones constitucionales. Además del artículo 53,
que consagra el derecho a “la
estabilidad en el empleo”; de los artículos 13 y 93 se desprende el derecho
de todas las personas que “se encuentren en circunstancias de debilidad
manifiesta” a ser protegidas “especialmente” con miras a promover
las condiciones que hagan posible una igualdad “real y efectiva”; el
artículo 25 establece la obligación del Estado de proteger especialmente el
derecho al trabajo “en todas sus modalidades”, el cual debe poder
desarrollarse en “condiciones dignas y justas”; y en línea con lo
anterior, el artículo 47 dispone el deber que tiene el Estado de adelantar una
política de “integración social” a favor de aquellos que
pueden considerarse “disminuidos físicos, sensoriales y síquicos”. Además,
la Constitución también dispone, en sus artículos 1, 53, 93 y 94, el derecho
fundamental a gozar de un mínimo vital, entendido como la posibilidad efectiva
de satisfacer necesidades humanas básicas como la alimentación, el vestido, el
aseo, la vivienda, la educación y la salud; por último, los artículos 1, 48 y
95 remiten al deber de todos de “obrar conforme al principio de solidaridad
social” ante eventos que supongan peligro para la salud física o mental de
las personas.[39]
32.
La estabilidad laboral
reforzada de la que se viene hablando se predica de toda persona que presente
una afectación en su estado de salud que le impida o dificulte sustancialmente
el desempeño de sus labores en condiciones regulares,[40]
toda vez que esta situación particular puede considerarse como una
circunstancia que genera debilidad manifiesta y, en consecuencia, el trabajador
puede verse discriminado por ese solo hecho. Lo anterior, con independencia de
la vinculación o de la relación laboral que la preceda.[41]
En términos generales comprende la prerrogativa para el trabajador de
permanecer en el empleo y, por consiguiente, obtener los correspondientes
beneficios salariales y prestacionales, incluso contra la voluntad del patrono,
si no existe una causa relevante que justifique disponer su despido.[42]
33.
A partir de lo
anterior, si se pretende desvincular a una persona en las condiciones
descritas, es necesario contar con la autorización de la Oficina del Trabajo
pues, de no ser así, dicho acto jurídico es ineficaz.[43]
Con ello, se prohíbe el despido discriminatorio de sujetos en situación de
debilidad, por ejemplo en razón a su discapacidad, creándose así una
restricción constitucionalmente legítima a la libertad contractual del
empleador, quien sólo está facultado para terminar el vínculo después de
solicitar una autorización ante el funcionario competente que certifique la
concurrencia de una causa justificable para proceder de esta manera. En todo
caso, además de la autorización de la Oficina del Trabajo, la protección
constitucional dependerá siempre de que (i) se establezca que el trabajador
realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte
significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades; (ii) que
la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un
momento previo al despido; y (iii) que no exista una justificación suficiente
para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en
una discriminación.[44] En estos
supuestos, se ha establecido una presunción en favor de la persona que fue
apartada de su oficio.
34.
Así, se ha señalado que
si constatada la condición de debilidad especial se logra establecer que la
terminación del vínculo se produjo sin la autorización de la autoridad laboral,
se deberá presumir que la causa fue el estado de indefensión en el que
permanece el sujeto.[45] Con todo,
esta presunción se puede desvirtuar -incluso en el proceso de tutela-, porque
la carga de la prueba se traslada al empleador, a quien le corresponde
demostrar que el despido no se dio con ocasión de esta circunstancia particular,
sino que obedeció a una justa causa.[46] En el evento
de no desvirtuarse lo anterior, el juez constitucional deberá (i) declarar la
ineficacia de la terminación o del despido laboral en favor del sujeto
protegido, con la consiguiente causación del derecho del demandante a recibir
todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir en el interregno
(desvinculación - reingreso); (ii) el derecho a ser reintegrado a un cargo u
oficio que ofrezca condiciones similares o mejores a las del empleo desempeñado
por él hasta su desvinculación, y en el cual no sufra el riesgo de empeorar su
estado de salud, sino que esté acorde con su situación; y (iii) el derecho a
recibir capacitación para cumplir con las tareas de su nuevo cargo, si es el
caso.
35.
La jurisprudencia ha
advertido, adicionalmente, que la protección que brinda el derecho a la
estabilidad laboral reforzada se predica de los contratos a término fijo. Esta
Corte ha definido el alcance de la estabilidad laboral reforzada frente a
personas vinculadas mediante ese tipo de contratación desde sus primeros
pronunciamientos sobre el tema. La Sentencia C-016 de 1998[47]
determinó que el principio de estabilidad laboral no es contrario a la
celebración de contratos a término fijo, por el contrario, es una garantía con
la que cuenta el trabajador.[48] En relación
con la estabilidad laboral reforzada del trabajador que se encuentre en estado
de debilidad manifiesta por su salud, la jurisprudencia ha señalado que “cuando la relación
laboral depende de un contrato de trabajo a término fijo o de obra o labor
contratada, el vencimiento del término de dicho contrato o la culminación de la
obra, no significan necesariamente una justa causa para su terminación[49]. De este
modo, en todos aquellos casos en que (i) subsistan las causas que dieron origen
a la relación laboral y (ii) se tenga que el trabajador ha cumplido de manera
adecuada sus funciones, el trabajador tiene el derecho de conservar su trabajo
aunque el término del contrato haya expirado o la labor haya finiquitado[50].”[51]
36.
En línea con lo
anterior, la terminación del contrato de trabajo de una persona cuya salud se
encuentra afectada sin la autorización de la autoridad del trabajo da paso a la
presunción (supra 34), según la cual la causa del despido es el estado
de debilidad manifiesta del trabajador[52] y,
por tanto, se causa una grave afectación de los derechos fundamentales del
accionante.
37.
En
este punto cabe recordar que el cáncer es una enfermedad catastrófica, que involucra
un rápido deterioro en la salud del paciente si no es diagnosticada y tratada a
tiempo, y de alto costo. En general, la jurisprudencia de esta Corte ha
entendido que los pacientes de cáncer se encuentran en estado de debilidad
manifiesta precisamente por las características de dicha enfermedad. Sin
pretender invadir las competencias propias de otras áreas del conocimiento, la
jurisprudencia constitucional ha señalado que conforme a las reglas de la experiencia
y de la lógica, se sabe que el cáncer es una enfermedad que afecta múltiples
aspectos de la vida de quienes la padecen; más allá de su salud, sus
actividades diarias y cotidianas pueden verse comprometidas como consecuencia
del tratamiento al que deben someterse. De ahí que se entienda que dicho
diagnóstico implica una afectación que dificulta significativamente el normal y adecuado desempeño de las
actividades en el trabajo.
38.
En las sentencias T-263
de 2009[53], T-111 de
2012[54], T-159 de
2012[55] T-341 de
2012,[56] T-378 de
2013,[57] T-373 de
2017[58] y T- 284 de
2019[59] entre otras,
distintas salas de revisión de la Corte analizaron casos en los que los
accionantes habían sido diagnosticados con cáncer y solicitaron al juez
constitucional el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida en
condiciones dignas y a la estabilidad laboral reforzada; y tras comprobar que
se cumplían los tres requisitos explicados previamente (supra 33),
resolvieron conceder el amparo. Incluso, cuando no se hallan probados dichos
supuestos, la Corte concedió un amparo transitorio a una accionante
diagnosticada con cáncer de mama pues “al margen de la discusión probatoria
que deba llevarse a cabo en el marco del proceso laboral ordinario sobre la
forma como terminó la relación de trabajo entre la actora y el empleador, es
claro para la Sala, como se advirtió en el acápite relacionado con la
subsidiariedad, que el actuar de la demandada acarreó un perjuicio irremediable
para la señora Claudia Alejandra Rojas palacio. Hecho que se suma a que,
existiendo duda respecto de la manera como finalizó su vínculo laboral, la Sala
debe optar por brindarle una protección, al menos transitoria, a la tutelante
quien, en todo caso padece de una enfermedad catastrófica que implica la
realización de una serie de tratamientos médicos impostergables. En ese orden,
se le ordenará a la empresa Novelty Suites S.A proceder a su
reintegro laboral transitorio y a la correspondiente afiliación al sistema de
salud.” [60]
39.
En suma, por expreso
mandato constitucional y, en especial, siguiendo los principios de igualdad y
solidaridad, las personas en condición de debilidad manifiesta tienen derecho a
permanecer en sus trabajos, sin importar el tipo de relación laboral que tengan,
a no ser que se demuestre que su despido no obedeció a un trato discriminatorio
basado en su condición.
5.
Sodexo vulneró los derechos a la estabilidad
laboral reforzada, a la salud y a una vida en condiciones dignas del accionante
40.
De conformidad con los
hechos narrados y probados durante el trámite de tutela y en línea con las
consideraciones previamente expuestas la Sala encuentra que en este caso se
acreditan los requisitos que ha previsto la jurisprudencia constitucional para
garantizar el derecho a la estabilidad laboral reforzada del accionante, tal
como se verá a continuación.
41.
Arnaldo de Jesús Pájaro
Sequea mantuvo una vinculación laboral con Sodexo desde el 1 de marzo de 2014
hasta el 28 de febrero de 2019, mediante contratos de trabajo a término
definido de un año que se ejecutaron de manera ininterrumpida. Durante la
vigencia de la relación laboral, el 6 de septiembre de 2018, fue diagnosticado
con una masa en la región frontal de su cabeza. Tras una operación en la que
fue extraída parcialmente y una biopsia, se determinó que se trataba de un
gioblastoma, esto es, un tumor maligno o cáncer, tal como se desprende de la
historia clínica aportada al proceso.[61] La
existencia de esta afectación médica la puso en conocimiento de su empleador, a
quien le notificó por escrito sobre su estado de salud.[62]
Además, estuvo incapacitado durante 99 días en los 5 meses anteriores a la
terminación de su contrato en razón de la intervención quirúrgica referida,
según el certificado médico aportado al proceso.[63]
42.
Es claro, entonces, que
en el marco de su vinculación laboral el señor Arnaldo de Jesús experimentó una
condición de debilidad manifiesta ocasionada por su enfermedad. Además, dicha
condición incidió sustancialmente en el desempeño de sus labores de forma
regular y efectiva. Durante el trámite de tutela el accionante fue insistente
al manifestar que sufrió convulsiones durante el desarrollo de las actividades
para las que fue contratado; aunque Sodexo negó que ello hubiese ocurrido, no aportó
prueba alguna, si quiera sumaria, de lo anterior. Con todo, el hecho que el
accionante hubiese estado incapacitado durante 99 días en los últimos 5 meses en
los que trabajó para Sodexo, es decir, más de la mitad de ese tiempo, es prueba
suficiente de la afectación de sus funciones. Incluso, la última incapacidad
que reportó tuvo lugar en enero de 2019 y se prolongó durante 10 días. Para la
Sala se encuentra probado que la situación médica del accionante implicó
desmejoras en su rendimiento y la imposibilidad de desarrollar normalmente sus
funciones dadas sus múltiples y prolongadas ausencias por incapacidad.
43.
Las afecciones médicas
del trabajador persistieron hasta el momento de terminación de su contrato, lo
cual ocurrió el 28 de febrero de 2019. Esto quiere decir que, para cuando fue
desvinculado de Sodexo, el accionante presentaba un problema de salud que le impedía o dificultaba
significativamente su adecuado
desempeño profesional en condiciones normales. Esta situación, además, no
requiere ser probada de manera calificada, como lo insinúa la demandada al
afirmar que para ese momento el actor no estaba incapacitado y no tenía un
desmejorado estado de salud. Esta aproximación a la situación del señor Pájaro
Sequea desconoce que ya había sido diagnosticado con cáncer y que necesitaba
recibir quimioterapia y radioterapia como tratamientos paliativos; queda claro
que existían elementos objetivos que daban cuenta de la indefensión del
trabajador. Tal como lo sostuvo la Sala previamente (supra 33), la
protección otorgada en estos eventos no depende de una certificación de la
disminución laboral. De hecho, es normal que, por tratarse de una enfermedad
catastrófica, las consecuencias de padecer cáncer se agraven con el tiempo; tal
es el caso del accionante que, aunque tuvo un primer concepto favorable de
recuperación,[64] en la
actualidad el mismo varió a desfavorable.[65]
44.
En este contexto, es
posible concluir que fue el estado de salud del accionante lo que determinó la
finalización de su contrato de trabajo. Aunque Sodexo alegó la existencia de
una justa causa, toda vez que el contrato de prestación de servicios que había
suscrito con Cerro Matoso había llegado a su fin, tres argumentos le permiten a
la Sala afirmar que el despido del señor Pájaro Sequea fue un acto
discriminatorio.
45.
En primer lugar, tal
como se viene sosteniendo, el accionante había sido diagnosticado con una
enfermedad catastrófica cuyas consecuencias son ampliamente conocidas y, pese a
que incluso estuvo incapacitado en el mes antes de su desvinculación, la accionada
no solicitó el aval de la autoridad laboral correspondiente. En segundo lugar,
la argumentación de Sodexo es contradictoria. Por un lado, aseguró que el
accionante no se encontraba en un estado de debilidad manifiesta, por el otro
afirmó que le ofreció en varias ocasiones una reubicación laboral y éste no
accedió a su propuesta.[66] No sería
necesario ofrecer un cambio en las condiciones del contrato si no se fuera
consciente de las dificultades que un diagnóstico de cáncer puede acarrear para
en el desempeño de las funciones de un trabajador. En tercer lugar, la
accionada reconoció, al responder el cuestionario que le fue enviado por esta
Corte, que había mantenido el contrato laboral de al menos dos trabajadoras que
se encontraban en estado de embarazo, lo cual indica que no se encontraba
imposibilitada para mantener también el vínculo con el accionante.
46.
Por último, conviene
recordar que el vencimiento del plazo o de la prórroga de un contrato de
trabajo a término fijo, como el del accionante, no es suficiente para concluir que
la no renovación su terminación es eficaz. La Corte ha sostenido que “el
sólo vencimiento del plazo inicialmente pactado, producto del acuerdo de
voluntades, no basta para legitimar la decisión del patrono de no renovar el
contrato, sólo así se garantizará, de una parte la efectividad del principio de
estabilidad, en cuanto “expectativa cierta y fundada” del trabajador de
mantener su empleo, si de su parte ha observado las condiciones fijadas por el
contrato y la ley, y de otra la realización del principio, también consagrado
en el artículo 53 de la Carta Política, que señala la primacía de la realidad
sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral.”[67]
Si además, se tiene en cuenta que el accionante es una persona en situación de
debilidad manifiesta que trabajó por cerca de cinco años de manera
ininterrumpida para la accionada, es claro que contaba con la expectativa de
que su contrato se renovaría y que no podía ser despedido sin antes haber
acudido al inspector de trabajo.
47.
Así entonces, para la
Sala está claro que la terminación del contrato del accionante fue arbitraria,
pues se dio de manera unilateral y es posible presumir que su fundamento fue la
condición médica del señor Pájaro Sequea. Por lo tanto, en esta oportunidad
deben aplicarse las consecuencias jurídicas establecidas frente a este tipo de
situaciones. En este orden de ideas, corresponde a esta Sala (i) revocar las decisiones de
instancia que encontraron improcedente el amparo; (ii) declarar la ineficacia
del despido laboral, con la consiguiente causación del derecho del demandante a
recibir todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde su
retiro de la Empresa accionada hasta su efectivo regreso; (iii) reintegrarlo a
un cargo que ofrezca condiciones similares a las del empleo desempeñado por él
hasta su desvinculación, y en el cual no sufra el riesgo de empeorar su estado
de salud, sino que esté acorde con su situación médica particular si ello es
posible de acuerdo con el actual estado de salud del accionante y su actual
pronóstico de recuperación desfavorable;[68]
y (iv) brindarle capacitación para cumplir con las tareas de su nuevo cargo, si
a ello hay lugar.
6.
Síntesis de la decisión
48.
Al
analizar la acción de tutela instaurada por el señor Arnaldo de Jesús Pájaro
Sequea contra la empresa Sodexo S.A.S. la Sala Primera de Revisión constató que
el ciudadano fue desvinculado laboralmente de su empleo sin justa causa, debido
a la condición médica que le fue diagnosticada -gioblastoma. Dicha
patología afectó considerablemente su rendimiento laboral durante la vigencia
de la relación contractual y persistió hasta el momento de la terminación del
contrato. Tal circunstancia fue siempre del conocimiento de su empleador, quien
optó por dar por terminado su contrato a término fijo, argumentando la
expiración del plazo pactado, sin contar con la previa autorización de la
Oficina del Trabajo. Por virtud de lo anterior, se declaró que el actor era
titular de la estabilidad laboral reforzada y, por consiguiente, en su
beneficio debían aplicarse las consecuencias jurídicas previstas para este tipo
de eventos.
III. DECISIÓN
49.
Una empresa vulnera el
derecho a la estabilidad laboral reforzada al despedir un trabajador vinculado
mediante contrato a término fijo, que fue diagnosticado con cáncer, si
conociendo su delicado estado de salud, no pide permiso a la Oficina del
Trabajo para el efecto.
50.
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR las sentencias
proferidas el 12 de julio de 2019 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de
Montelíbano, Córdoba, en primera instancia y el 22 de agosto de 2019, por el
Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano, Córdoba, en segunda instancia
que declararon improcedente la acción de tutela presentada por el señor Arnaldo
de Jesús Pájaro Sequea. En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental a la
estabilidad laboral reforzada del accionante por las razones expuestas en la
parte motiva de esta providencia.
Segundo.- DECLARAR la ineficacia de la terminación de la
relación laboral existente entre la empresa Sodexo S.A. y el señor Arnaldo de
Jesús Pájaro Sequea.
Tercero.- ORDENAR a la empresa Sodexo S.A.
que, en el término de 15 días hábiles siguientes a la notificación de esta
Sentencia, (i) reintegre al señor Arnaldo de Jesús Pájaro Sequea a la Compañía
y lo reubique, previo concepto del área de medicina laboral, en un cargo u
oficio que preserve y atienda su estado de salud, si ello es aún posible dado
el concepto de recuperación desfavorable emitido por Nueva EPS el 16 de abril
de 2020; y (ii) le pague los salarios y las prestaciones sociales dejadas de
percibir desde el 1 de marzo de 2019 (que corresponde al día siguiente a la
fecha de su desvinculación) y hasta el momento en que se haga su efectiva
contratación.
Cuarto.
- DEVOLVER al Juzgado de
primera instancia el expediente digitalizado para darle el trámite respectivo.
Una vez se retomen actividades normales, la Secretaría General de la Corte
Constitucional deberá REMITIR el expediente físico.
Quinto.
-LIBRAR las comunicaciones -por Secretaría General
de la Corte Constitucional-, y disponer las notificaciones a las partes -a
través del Juez de tutela de instancia-, previstas en el artículo 36 del
Decreto Ley 2591 de 1991.
Comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
Con aclaración de voto
RICHARD S. RAMÍREZ GRISALES
Magistrado [E]
Con salvamento parcial de voto
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
SALVAMENTO PARCIAL DE
VOTO DEL MAGISTRADO (E)
RICHARD S. RAMÍREZ
GRISALES
A LA SENTENCIA T-386/20
DERECHO A
LA ESTABILIDAD LABORAL DE TRABAJADOR POR CONDICIONES DE SALUD-Se debió
otorgar en forma transitoria y garantizar la estabilidad laboral general –no
reforzada– del accionante (Salvamento parcial de
voto)
La Sala ha debido diferenciar entre la
protección constitucional de la estabilidad laboral general, según la cual, a
partir de los principios constitucionales de igualdad y solidaridad, el
empleador debe evitar escenarios de discriminación en el ejercicio del derecho
al trabajo por la condición de salud del trabajador, y la protección especial
del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada que deriva del
artículo 26 de la Ley 361 de 1997, aplicable a las personas en situación de
discapacidad y a todas aquellas que, por condiciones físicas de diversa índole,
se encuentren en una situación de debilidad manifiesta que les impida o
dificulte sustancialmente el desarrollo de sus labores en condiciones
regulares.
Referencia:
Sentencia T-386 de 2020
Expediente: T-7.625.718
Magistrada ponente:
Diana Fajardo Rivera
1.
Con
mi acostumbrado respeto por las decisiones de esta Sala de Revisión, suscribo
el presente salvamento parcial de voto en relación con la sentencia de la
referencia, por medio de la cual se concedió el amparo definitivo del derecho
fundamental a la estabilidad laboral reforzada del accionante. En mi criterio,
la accionada vulneró el derecho a la estabilidad laboral general del accionante,
que deriva del artículo 13 de la Constitución Política, pero no la estabilidad
laboral reforzada de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Por tanto,
la Sala ha debido amparar de manera transitoria –y no definitiva– el derecho a
la estabilidad laboral general del trabajador, que obedece a la aplicación del
derecho a la igualdad en el ejercicio del derecho al trabajo. De esta forma, el
reconocimiento definitivo tanto del reintegro como de los salarios, las
prestaciones sociales y las demás asignaciones salariales dejadas de percibir
le corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral, luego del ejercicio
probatorio propio de su competencia.
2.
En
el presente asunto, aunque está probado que el accionante se encuentra en una
condición de debilidad manifiesta por su condición de salud[69], no se logró
acreditar que dicha circunstancia le impidiera o dificultara sustancialmente el
desarrollo de sus labores en condiciones regulares. En efecto, a partir de las
pruebas que obran en el expediente, no se advierte ninguna orden o
recomendación médica que acredite que, debido a la enfermedad que padece, el
accionante no pueda ejercer sus labores de manera regular. Por el contrario,
fue el propio accionante quien solicitó, como pretensión principal de la
tutela, su reintegro en otro centro de trabajo, a fin de continuar con el
ejercicio de sus actividades laborales[70].
3.
No obstante, dado que
está probado que el accionante se encontraba en una condición de debilidad
manifiesta, el empleador ha debido tomar las medidas que, en razón de sus posibilidades,
garantizaran la estabilidad laboral general –no reforzada– del trabajador[71]. Esto, por cuanto la situación de salud
del accionante no es una causal objetiva que habilite el despido o la
terminación automática de la relación laboral. Solo si el empleador no cuenta con
medidas adecuadas para tal fin, o el trabajador rechaza aquellas que
razonablemente le haya propuesto el empleador, v. gr., la reubicación en
otro puesto de trabajo, la adecuación de las labores, el teletrabajo, entre
otras, es razonable considerar que la terminación de la relación laboral no
afecta la garantía de la estabilidad laboral general.
4.
En
suma, habida cuenta de las anteriores consideraciones, en este caso la Sala de
Revisión ha debido diferenciar entre la protección constitucional de la estabilidad
laboral general, según la cual, a partir de los principios constitucionales de
igualdad y solidaridad, el empleador debe evitar escenarios de discriminación
en el ejercicio del derecho al trabajo por la condición de salud[72]
del trabajador, y la protección especial del derecho fundamental a la
estabilidad laboral reforzada que deriva del artículo 26 de la Ley 361 de 1997,
aplicable a las personas en situación de discapacidad y a todas aquellas que,
por condiciones físicas de diversa índole, se encuentren en una situación de
debilidad manifiesta[73]
que les impida o dificulte sustancialmente el desarrollo de sus labores en
condiciones regulares.
Fecha ut supra,
RICHARD S. RAMÍREZ GRISALES
Magistrado (e)
[1] Folios 211 y 212, cuaderno de revisión.
[2] El accionante nació en abril de 1973, según consta en la copia de
su cédula de ciudadanía (folio 132, cuaderno 1).
[3] El accionante no aportó los contratos de trabajo. Sin embargo, los
folios 15 a 26 del cuaderno 1 corresponden al reporte de semanas cotizadas en
pensiones a Colpensiones del accionante. En este consta que Sodexo realizó
aportes desde el 4 de abril de 2014 al 12 de marzo de 2019. El actor también
aportó copia de un derecho de petición presentado el 23 de mayo de 2019 ante la
empresa accionada, en la que solicita se expida copia de los contratos de
trabajo. Aseguró que nunca recibió respuesta (folio130, cuaderno 1). Por
último, al responder a la acción de tutela Sodexo hizo referencia a las fechas
señaladas como el periodo en el que el accionante había trabajado para la
empresa.
[4] Folio 118, cuaderno 1, historia clínica del accionante.
[5] Folio Folios 117 a 123, cuaderno 1, historia clínica del accionante.
[6] Folio 80, cuaderno 1, historia clínica del accionante.
[7] Folio 85, cuaderno 1, historia clínica del accionante.
[8] Folio 3, cuaderno 1, escrito de tutela.
[9] Folio 70, cuaderno 1, historia clínica del accionante.
[10] El accionante estuvo incapacitado los siguientes períodos, según
consta en el Certificado de incapacidades que obra a folio 11 del cuaderno 1:
Número de incapacidad
Fecha inicial
Fecha final
Días otorgados
4658017
06/09/2018
26/09/2018
21
4658446
27/09/2018
10/10/2018
14
4707343
11/10/2018
09/11/2018
30
4720792
10/11/2018
24/11/2018
15
4755701
25/11/2018
03/12/2018
9
4856538
09/01/2019
18/01/2019
10
[11] El folio 128 del cuaderno 1 corresponde a una certificación emitida
por Nueva EPS.S.A. el 6 de mayo de 2019, en la cual consta que el accionante,
su compañera y sus hijos se encontraban retirados del sistema desde el 1 de
marzo de ese mismo año.
[12] Folio 129, cuaderno 1. Comunicación realizada por el accionante a
su empleador en la cual informa que padece de un tumor maligno en el lóbulo
frontal, y solicita no se dé por terminado su contrato de trabajo, invocando el
derecho a la estabilidad laboral reforzada.
[13] Auto de admisión de tutela de fecha 28 de junio de 2019. (Folio
136, cuaderno 1).
[14] Folios 141 a 159, cuaderno 1.
[15] Folio 160, cuaderno 1. Carta con fecha del 31 de enero de 2019 en
la que Cerro Matoso informa a Sodexo que no fue favorecida en el proceso de
licitación para la prestación del servicio de alimentación.
[16] Adjuntó copia de un concepto de aptitud elaborado por Gómez y
Asociados Salud Ocupacional S.A.S., el 22 de agosto de 2018 en el que se
certifica que el señor Arnaldo de Jesús Pajaro Sequea puede continuar laborando
en el mismo oficio, y es apto para manipular alimentos. (Folio 161, cuaderno
1). También aportó copia de una comunicación enviada por Nueva EPS al señor
Arnaldo de Jesus Pájaro Sequea el 21 de febrero de 2019, en la que le informa
que se le dio un concepto de rehabilitación favorable (folio 162, cuaderno 1).
[17] Folios 186 a 195, cuaderno 1, fallo de primera instancia.
[18] A Sodexo se le preguntó: 1. Cuántas personas vinculó laboralmente
para prestar los servicios derivados del contrato de prestación de servicios
suscrito con el cliente Cerro Matoso S.A. Para estos efectos se le solicita
indicar la fecha en que inició y terminó la relación laboral de las personas
vinculadas, así como la modalidad contractual por medio de la cual se dio tal
vinculación, junto con las pruebas que lo acrediten. 2. Cuántas de las personas
vinculadas laboralmente para la prestación de los servicios al cliente Cerro
Matoso S.A. fueron desvinculados y/o reubicados en otro centro de trabajo, a la
terminación del contrato de suministro de alimentos entre Sodexo S.A.S. y Cerro
Matoso S.A. Asimismo, cuántos trabajadores fueron reintegrados y reubicados en
otro centro de trabajo o con el mismo cliente. 3. La modalidad contractual por
medio de la cual vinculó al señor Arnaldo de Jesús Pájaro Sequea, incluyendo
las prórrogas correspondientes si a ello hubo lugar. Para estos efectos, se le
solicita allegar a este despacho la copia del contrato y/o contratos respectivos,
incluyendo, si es el caso, la copia de la prorrogas que se hayan dado por
escrito. 4. Si a la terminación de la relación laboral con el señor Arnaldo de
Jesús Pájaro Sequea subsistió la posibilidad de reubicarlo en otro centro de
trabajo,[18] con el mismo cliente o con otro. En caso
afirmativo, se le solicita allegar a este despacho las pruebas del ofrecimiento
realizado al señor Pájaro Sequea para reubicarlo en otro centro de trabajo. 5. Si
actualmente existe algún contrato que tenga por objeto la prestación y/o
suministro del servicio de alimentación con Cerro Matoso S.A. o si durante el
año 2019 ha suscrito algún contrato con esta sociedad o cualquier otra ubicada
en la zona en la que prestó sus servicios al señor Arnaldo de Jesús Pájaro
Sequea. Para estos efectos, se le solicita allegar a este despacho la copia de
los contratos de prestación y/o suministro de servicios de alimentación, en
particular, el contrato suscrito con Cerro Matoso S.A. En caso de que la
relación contractual con Cerro Matoso S.A. haya culminado, allegue el finiquito
del contrato o contratos suscritos. 6. Si solicito autorización al Inspector
del Trabajo competente para proceder a la terminación de la relación laboral
con el señor Arnaldo de Jesús Pájaro Sequea. Para tal efecto, se solicita que
aporte la documentación correspondiente a dicho trámite.
[19] Folios 32 A 34, cuaderno de revisión.
[20] Además de vincular a la empresa y otorgarle 3 días para dar
respuesta a la acción de tutela, le fue planteado el siguiente cuestionario: 1.
Cuántas personas fueron vinculadas laboralmente por Sodexo S.A.S. para la
prestación de los servicios derivados del contrato de prestación de servicios
y/o suministro de alimentación suscrito con esta Sociedad. Para estos efectos,
se le solicita indicar la fecha en que inicio y terminó el referido contrato
con Sodexo S.A.S. y allegar a este despacho la copia del mismo, incluyendo las
prórrogas si a ello hubo lugar. 2. Cuantas de las personas vinculadas
laboralmente para la prestación de tales servicios por parte de Sodexo S.A.S.
fueron desvinculadas o continuaron prestando sus servicios, bien sea porque
hubo una reubicación o reintegro a dichas labores en Cerro Matoso S.A. 3. Si
actualmente existe algún contrato que tenga por objeto la prestación y/o
suministro del servicio de alimentación con por Sodexo S.A.S, o si durante el
año 2019 ha suscrito algún contrato con esta sociedad. 4. Si conoció cuál era
el estado de salud del señor Arnaldo de Jesús Pájaro Sequea, y si recibió
alguna recomendación con ocasión del diagnóstico de este señor.
[21] El escrito fue presentado por Diego Alexander Guerrero Orbe,
abogado inscrito de la firma Godoy Córdoba Abogados S.A.S., apoderada especial
de Cerro Matoso. (Folios 36 a 42, cuaderno de revisión).
[22] A la Nueva EPS se le pidió la siguiente información: 1. ¿Qué
atención médica le ha brindado al señor Arnaldo de Jesús Pájaro Sequea con
ocasión del diagnóstico de “glioma cerebral temporofrontal izquierdo,
astrocitoma difuso, grado histológico II”, emitido el 10 de octubre de
2018? 2. Si el diagnóstico del señor Arnaldo de Jesús Pájaro Sequea, consiste
en: “glioma cerebral temporofrontal izquierdo, astrocitoma difuso, grado
histológico II”, constituye una afectación de salud que le impide o
dificulta sustancialmente el desarrollo habitual de su trabajo o actividad
laboral. 3. ¿Qué recomendaciones médicas le han sido emitidas al señor Arnaldo
de Jesús Pájaro Sequea con ocasión de este diagnóstico?
[23] Folios 43 a 45, cuaderno de revisión.
[24] Al accionante le hicieron las siguientes preguntas: 1. De qué
manera ha suplido sus necesidades básicas desde la fecha en que Sodexo S.A.S
termino su relación laboral hasta la actualidad. 2. Si desempeña alguna
actividad laboral o comercial de la que devengue su sustento económico. En caso
afirmativo, indique si es trabajador dependiente o independiente y los ingresos
que devenga. 3. Si ha recibido ayuda económica de sus familiares, cónyuge,
compañera permanente o de otras personas. Para tal efecto, precise quien le
brinda la ayuda y en qué consiste la misma. 4. Si cuenta con vivienda propia o
arrendada, las personas con las que vive y quien se encarga de sufragar los
gastos de vivienda. 5. Si tiene hijos o personas a cargo. 6. Si a la
terminación de la relación laboral con Sodexo S.A.S, este le ofreció reubicarlo
en otro centro de trabajo. En caso afirmativo, indique las condiciones en las
cuales fue hecha la oferta y las razones por las cuales aceptó o rechazó el
ofrecimiento. Para estos efectos, se le solicita allegar las pruebas del
ofrecimiento realizado por Sodexo S.A.S. 7. Si ha recibido o recibe actualmente
algún beneficio económico o subsidio de desempleo por parte de alguna entidad pública
o privada, con motivo de la terminación de la relación laboral con Sodexo
S.A.S. 8. Si ha recibido algún beneficio o prestación económica por parte de su
ARL o EPS, con ocasión de la enfermedad de origen común referida. 9. Si su EPS
emitió recomendaciones médicas dirigidas a Sodexo S.A.S., con ocasión de la
referida enfermedad de origen común. 10. Si ha iniciado los trámites
tendientes a obtener la calificación de la pérdida de capacidad laboral
derivada de la referida enfermedad de origen común.
[25] Folios 194 a 196, cuaderno de revisión.
[26] Adjuntó una certificación del Instituto Médico de Alta Tecnología
IMAT, con fecha del 10 de febrero de 2020, en la que se deja constancia de que
el accionante está diagnosticado con glioblastoma e inició tratamiento de
radioterapia el 6 de febrero de 2020. (Folio 200, cuaderno de revisión).
[27] Este documento fue enviado mediante correo electrónico enviado por
la Secretaría de esta Corporación al despacho sustanciador el 7 de julio de
2020.
[28] En particular los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
[29] Conformada por la magistrada Cristina Pardo Schlesinger y el
magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo.
[30] Según lo dispuesto por el artículo 86 constitucional, todas las
personas pueden interponer acción de tutela ante los jueces para la protección
de sus derechos fundamentales, bien sea directamente o por medio de otra
persona que actúe a su nombre. Por...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.