T-386-19
Sentencia T-386/19
EJERCICIO
DEL IUS VARIANDI Y SUS LIMITES CONSTITUCIONALES EN CASOS DE TRASLADO DE
DOCENTES-Límites
a la discrecionalidad de la administración cuando vulnera derechos del docente
y su núcleo familiar
SOLICITUD
DE TRASLADO DE DOCENTES DEL SECTOR PUBLICO POR RAZONES DE SEGURIDAD-Marco
normativo
TRASLADO
DE DOCENTES DEL SECTOR PUBLICO POR RAZONES DE SEGURIDAD-Inexistencia
de una regulación respecto de los casos en los que el riesgo para la vida e
integridad de los docentes carece de una relación de conexidad con sus
funciones
TRASLADO
DE DOCENTES DEL SECTOR PUBLICO POR RAZONES DE SEGURIDAD-Aplicación
del principio pro homine
(i) “el
principio de interpretación pro homine, el cual impone aquella lectura de las
normas jurídicas que sea más favorable al hombre y sus derechos. En este asunto
concreto, dicho principio implica la imposibilidad de adoptar una lectura
restrictiva del artículo 53 del Decreto Ley 1278 de 2002, es decir, una
interpretación que excluya los traslados por razones de seguridad cuando se
originan en motivos que no se relacionan directamente con el ejercicio del
cargo de los educadores;(ii) la aplicación de la pauta hermenéutica según
la cual donde la norma no distingue, no le corresponde distinguir al intérprete,
principio que ha sido aplicado por esta Corporación en otras oportunidades de
conformidad con el cual si el Legislador dispuso que el traslado de docentes
procedía por razones de seguridad debidamente comprobadas, de manera
general, no es viable entender que dicho mandato descarta aquellos eventos
en los cuales el traslado carece de relación directa con la función desempeñada
por el docente
TRASLADO DE DOCENTES DEL SECTOR PUBLICO POR RAZONES DE SEGURIDAD-Autoridad nominadora
es la encargada de implementar medidas necesarias en situaciones de riesgo o
amenaza que no se originen en el desempeño de sus funciones
Referencia: Expediente
T- 7.238.475
Acción
de tutela instaurada por
Juana contra la Secretaría de Educación Departamental de Caquetá (SED Caquetá).
Magistrado
Ponente:
ALBERTO ROJAS
RÍOS
Bogotá D.C., veintiséis
(26) agosto de dos mil diecinueve (2019).
La
Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada
Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas
Ríos - quien la preside-, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
revisión del fallo de tutela de segunda instancia proferido el 13 de diciembre
de 2018 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia -Caquetá-, -Sala
Primera de Decisión- que confirmó la providencia proferida el 30 de octubre de
2018 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad dentro del
trámite de la acción de tutela de la referencia.
En virtud de lo
dispuesto en el inciso segundo del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia –Caquetá,- -Sala Primera
de Decisión- remitió a la Corte Constitucional el expediente T-7.238.475;
posteriormente la Sala de Selección de Tutelas Número Tres[1]
de la Corte Constitucional, mediante Auto del 28 de marzo de 2019, eligió para
efectos de su revisión el asunto de referencia y por reparto correspondió al
Despacho del Magistrado Alberto Rojas Ríos.
ADVERTENCIA
PRELIMINAR
Con el propósito
de proteger los derechos fundamentales a la vida, a la integridad, a la
seguridad y a la intimidad de la accionante y de su hijo menor de edad, la Sala
modificará sus nombres en la versión pública de esta providencia, debido a que
el presente proceso contiene datos personalísimos de la tutelante.
Adicionalmente, en la parte resolutiva de esta sentencia se ordenará a la Secretaría
General de esta Corporación y a las autoridades judiciales de instancia,
guardar estricta reserva respecto a la identificación de la actora y su
familia. De igual modo, se han suprimido otros datos en aras de salvaguardar la
identidad de los implicados.
I.
ANTECEDENTES
Hechos
1.
La
accionante se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas, desde el 19
de septiembre de 2014, bajo el número de declaración xxx, por el hecho
victimizante de desplazamiento forzado[2].
2. El 15 de abril
de 2018, en medio de una riña en el Municipio -x- en el cual residía
para ese entonces, el esposo de la accionante, presuntamente asesinó a un
hombre y posteriormente huyó.
3. Ese mismo día,
un sujeto de identidad desconocida, se acercó a la Institución Educativa -8-
en la cual laboraba la actora como docente nombrada en provisionalidad, le
advirtió que los familiares de la persona asesinada, quien aseguró era un
testaferro de la guerrilla, estaban buscándola para cobrar venganza, por lo que
decidió irse para el Municipio -y- con su hijo.
4. El 15 de mayo de
2018, la accionante denunció tal acontecimiento ante la Sala de Denuncias de la
Estación de Policía de Florencia, noticia criminal que fue remitida a
la Fiscalía General de la Nación[3] y
posteriormente informó a la Secretaría de Educación Departamental (en adelante
SED Caquetá), entidad que a su vez puso en conocimiento del asunto a la Unidad
Nacional de Protección (en adelante UNP) con el fin de que evaluara el nivel de
riesgo de la docente[4].
5. El 17 de mayo de
2018, la señora juana solicitó al Jefe de División Administrativa y
Financiera de la SED Caquetá, la reubicación en el Municipio -z- de
dicho departamento. En ese momento ella consideró que por tratarse de una zona
situada al extremo del Departamento no correría peligro.
6. El 8 de junio de
2018, la SED Caquetá, mediante Resolución –xxx-, reconoció a la
accionante la condición provisional de amenazada por un plazo de 3 meses y
concedió la comisión de servicios para que ejerciera temporalmente funciones de
docente en Institución Educativa del Municipio -z-.
7. El 15 de junio
de 2018, la UNP determinó la no viabilidad en el inicio de la evaluación de
riesgo, bajo el argumento de que las presuntas amenazas no se derivan de la
condición docente de la accionante ni tienen relación con las funciones que
desempeña dentro de la institución educativa -8-, por lo que consideró
que en su caso no se cumple el requisito de causalidad establecido en el
Decreto 1066 de 2015[5].
8. El 17 de agosto
de 2018, en el Municipio -y-, en horas de la madrugada, cuando la
peticionaria se dirigía a un centro médico debido a las molestias generadas por
una histerectomía total que le practicaron el 28 de junio del mismo año, la
abordó un hombre, quien con arma de fuego y usando una crema que untó en su
rostro, la amenazó y le pidió que desapareciera de la zona o de lo contrario
atentarían contra su vida[6].
9. El 21 de agosto
de 2018, la demandante denunció el anterior acontecimiento ante la Sala de
Denuncias de la Estación de Policía de Florencia, autoridad que remitió la
noticia criminal a la Fiscalía General de la Nación[7]. Posteriormente
la actora solicitó medidas de protección[8] de manera
urgente[9].
10.
El
4 de octubre de 2018 radicó escrito ante la SED Caquetá, mediante el cual
manifestó no aceptar la comisión de servicios al Municipio -z. Señaló
que es de amplio conocimiento la presencia de grupos guerrilleros en esa zona,[10]
y ante la nueva amenaza de la cual fue víctima en el Municipio -y-,
adujo no sentirse segura en el Departamento, en consecuencia, solicitó a la SED
Caquetá ser trasladada fuera del mismo.
11.
Ante
la anterior manifestación elevada por la accionante, la SED Caquetá informó
que, dicha comisión de servicios se otorgó teniendo en cuenta que se trataba de
una “zona equidistante de donde se produjeron las amenazas.[11]” Indicó que,
para efectuar el traslado dentro o fuera de la entidad territorial certificada
deben tenerse en cuenta las medidas de protección que profiera la UNP mediante
la evaluación del nivel de riesgo[12].
12.
Actualmente,
la accionante se encuentra en el Municipio -y-. Agrega que ha tenido que
asistir al psicólogo debido a la preocupación y paranoia que le causa su
situación, que además su hijo cesar le ha manifestado que, en varias
ocasiones, al salir del colegio, “un señor lo sigue hasta cierto punto”[13],
y que su estado de salud es delicado debido a deficiencias cardiacas que padece.
Solicitud
de Tutela
Con fundamento en los hechos expuestos
la señora Juana solicita la protección de sus derechos fundamentales a
la vida y a la seguridad personal, presuntamente vulnerados por la Secretaría
de Educación Departamental de Caquetá al no acceder a su petición de traslado. Bajo
este panorama, solicita ser trasladad a “a un sitio cerca de la cabecera
municipal o si es posible a otro departamento.[14]”
Como
medida provisional solicita que tal requerimiento se materialice de inmediato.
Pruebas relevantes cuya copia obra en el expediente
(i)
Cédula
de ciudadanía de la señora Juana. (Folio 59)
(ii)
Denuncia
N° 1800016105175201800699 formulada ante la Estación de Policía de Florencia- Caquetá
el 15 de mayo de 2018, en la cual la accionante declara entre otras cosas,
haber sido advertida por parte de un sujeto de identidad desconocida, que se
fuera del Municipio -x- Caquetá, en el cual residía. Según señala estas
fueron las palabras del individuo: “profe váyase de acá, yo sé por qué se lo
digo, la persona que asesinó su marido, era un testaferro de la guerrilla y por
vengarse podrían tomar represalias contra usted y su familia, él tiene familia
acá y eran guerrilleros.” (Folio 10)
En
esa misma denuncia, le preguntaron si había recibido amenazas en contra de su
vida con anterioridad. Ella responde: “para el mes de mayo del año 2014
recibí mensajes de texto en mi celular, en los cuales me decían que tenía que
irme porque me iban a matar, esto fue a raíz del asesinato de un hombre que
vivía en mi casa a cargo de la guerrilla por lo que tuve que salir de la Vereda
-Altos”. (Folio 10)
(iii)
Solicitud
de medida de protección del 15 de mayo de 2018, dirigida al Departamento de
Policía de Caquetá por parte de la Fiscalía General de la Nación -Seccional
Florencia- a través de la cual se requieren medidas pertinentes para proveer de
protección policiva y evitar afectaciones futuras en la vida e integridad de la
señora Juana. (Folio 12)
(iv)
Solicitud
elevada por la accionante el 16 de mayo de 2018 ante la SED Caquetá, para ser
reubicada laboralmente en otro departamento. (Folio 13)
(v)
Solicitud
elevada por la actora el 17 de mayo de 2018 ante la SED Caquetá, para ser
reubicada laboralmente en el Municipio -z-. (Folio 15)
(vi)
Escrito
elevado por parte de la accionante el 24 de mayo de 2018 ante la SED Caquetá,
en el que informa el proceso investigativo que adelanta la Fiscalía General de
la Nación en su caso. (Folio 19)
(vii)
Resolución
-xxx- del 8 de junio de 2018, mediante la cual, la SED Caquetá,
reconoció la condición provisional de amenazada por un plazo de 3 meses y
concedió una comisión de servicios a la señora Juana, para que ejerciera temporalmente
las funciones de docente en la Institución Educativa de -z-. (Folio 60)
(viii)
Solicitud
de estudio de nivel de riesgo elevada por la SED Caquetá, el 17 de mayo de
2018, ante el Grupo de Solicitudes de Protección de la UNP en el caso de la
señora Juana. (Folio 90)
(ix)
Respuesta
emitida por la UNP al escrito del 17 de mayo de la SED Caquetá, mediante la
cual informa que se determinó la inviabilidad del estudio de nivel de riesgo de
la actora, ante la carencia de conexidad directa entre el riesgo y el ejercicio
de sus actividades, lo que es requisito indispensable para ser parte del
Programa de la UNP, en el marco de los Decretos 1075 de 2015, articulo
2.4.5.2.1.3 -numeral 2- y 1066 de 2015, articulo 2.4.1.2.2 -numeral 2-, en
concordancia con la Ley 418 de 1997. A su vez, informó que dicho caso fue
remitido a la Policía Departamental de Caquetá para que en el desarrollo de la
política general de convivencia y seguridad ciudadana, determinen las medidas
preventivas y proactivas que estimen pertinentes para evitar la posible
vulneración de los bienes jurídicamente tutelados, que escapan de la Competencia
del Programa Especial de Protección liderado por la UNP. (Folio 91)
(x)
Historia
clínica de la tutelante, en la cual se evidencia que ingresó a urgencias el 17
de agosto de 2018 en las siguientes condiciones: “paciente que ingresa por
cuadro clínico de mareo asociado a visión borrosa y nauseas, así como cefalea
en paciente con agresión con producto químico desconocido cuando fue amenazada
el día de hoy a las 4:20 am, sin deterioro neurológico o hemodinámico, con leve
astenia y adinamia” (…) se evidencian residuos de sustancia color verde
en manos, dorso, pies” (Folios 45 y 46)
(xi)
Denuncia
formulada ante la Estación de Policía de Florencia, el 21 de agosto de 2018,
mediante la cual, la accionante declara haber sido amenazada por un sujeto,
quien con arma de fuego y untando una crema en su rostro le pidió desaparecer
de la zona o de lo contrario atentarían contra su vida. (Folio 51)
(xii)
Solicitud
de medida de protección del 21 de agosto de 2018, dirigida al Departamento de
Policía de Caquetá, por parte de la Fiscalía General de la Nación -Seccional
Florencia- a través de la cual se requieren medidas pertinentes para proveer de
protección policiva y evitar afectaciones futuras en la vida e integridad de la
señora Juana. (Folio 54)
(xiii)
Solicitud
elevada por la accionante el 21 de agosto de 2018 ante la Defensoría del Pueblo
y Gobernación de Caquetá, a través de la cual pretende ser reubicada en otro
departamento. (Folio 56)
(xiv)
Respuesta
emitida por la SED Caquetá el 11 de septiembre de 2018, a la solicitud elevada
por la accionante el 21 de agosto del mismo año, mediante la cual se le informa
que la UNP determinó la inviabilidad del estudio de nivel de riesgo de la
actora, por las razones anotadas con anterioridad,[15] por lo que la SED Caquetá decidió dar
continuidad a su estatus de amenazada, ante los nuevos hechos e informó que
daría traslado de su solicitud nuevamente a la UNP con el fin de identificar el
grado de amenaza que actualmente padece. (Folio 57)
(xv)
Escrito
dirigido a la SED Caquetá el 4 de octubre de 2018 por parte de la señora Juana,
a través de la cual manifiesta no aceptar la comisión de servicios al Municipio
-z-. Además, anota lo siguiente: “solicito ser reubicada en otro
departamento porque ya no me siento segura en –y-, mucho menos en -z- donde
ampliamente se conoce la existencia de grupos guerrilleros. Aunque el 17 de
mayo de 2018 solicité ser reubicada en -z- Caquetá- lo hice porque consideré
que estaría segura al quedar al extremo del departamento”, sin embargo,
afirma que ante las nuevas amenazas producidas el 17 de agosto de 2018, cambió
de parecer. (Folio 67)
(xvi)
Respuesta
de la SED Caquetá, ante la inconformidad manifestada por la accionante de ser
reubicada en el Municipio de -z- Caquetá, mediante la cual se informa en
primer lugar, que dicha comisión de servicios se hizo teniendo en cuenta que se
trataba de una zona equidistante del lugar donde se produjeron las amenazas. En
segundo lugar, señaló que la planta de personal de las instituciones educativas
en las zonas urbanas del Departamento de Caquetá, se encuentran suplidas en su
mayoría con educadores nombrados en propiedad, siendo necesario solicitar a los
rectores la liberación de algunos cupos. Agrega que continua a la espera de una
respuesta por parte de la UNP, ante la nueva solicitud de evaluación de riesgo
de la señora Juana, debido a las nuevas amenazas. (Folio 92)
(xvii)
Respuesta
a derecho de petición emitida por parte de la Unidad Administrativa Especial
para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, mediante la cual se
constata que la señora Juana se encuentra incluida en el Registro Único
de Victimas, bajo el número de declaración -xxx- desde el 19 de agosto
de 2014, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. (Folio 58)
Actuación
Procesal
Traslado
y contestación de la demanda
Asumido el conocimiento de la acción de
tutela por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia -Caquetá-,
mediante Auto del 17 de octubre de 2018 (i) vinculó a la Unidad Nacional de
Protección; (ii) negó la medida provisional solicitada por la
accionante, al considerar que “ no es posible ipso facto emitir una orden en
estas condiciones porque le sería completamente imposible a la administración
cumplir con la misma, toda vez que el término necesario para hacer efectiva tal
medida, supera el término de 10 días para decidir la presente acción
constitucional, conforme lo dispone el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991,”[16]
y (iii) notificó a las partes dicha actuación.
Respuesta de las entidades accionada y vinculada
Secretaría de Educación Departamental de
Caquetá (SED Caquetá)
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la
acción de tutela. Afirmó que no se vulneraron los derechos fundamentales cuya
protección invoca la accionante. Informó que, para efectuar el traslado dentro
o fuera de la entidad territorial certificada deben tenerse en cuenta las
medidas de protección que profiera la UNP mediante la evaluación del nivel de
riesgo. Sin embargo, afirma que pese a haberla solicitado el día 19 de agosto
de 2018, ante la configuración del nuevo riesgo generado con las amenazas del
17 de agosto de 2018 en contra de la actora, dicha entidad no
ha emitido respuesta alguna.[17]
Considera que no es un argumento válido
el que expone la tutelante para oponerse a la comisión de servicios en la
Institución Educativa asignada para tal efecto en el Municipio de –z-,
basada en la subjetiva sensación de inseguridad y la suposición de alta
presencia de grupos al margen de la ley. Señala que dicho municipio se
encuentra ubicado a 184, 2 km de distancia (5 horas y 11 minutos) de su sede
habitual de trabajo, en el Municipio -x-.
Unidad
Nacional de Protección (UNP)
La
referida entidad solicitó ser desvinculada del presente trámite constitucional.
Indicó haber atendido oportunamente la solicitud de protección en favor de la
accionante, conforme a lo estipulado en el Decreto 1066 de 2015, sin embargo,
se evidenció que las presuntas amenazas carecen de nexo causal con las
condiciones establecidas en el programa de protección liderado por esta unidad,
establecido en el numeral 2, artículo 2.4.1.2.2 del Decreto 1066 de 2015.
Decisiones
judiciales objeto de revisión
Primera instancia
El
Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia, mediante fallo del 30 de
octubre de 2018, negó la protección de los derechos invocados, al considerar
que la Secretaría de Educación Departamental de Caquetá no incurrió en
vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por la accionante,
toda vez que reconoció a su favor la condición provisional de docente amenazada
y en efecto concedió una comisión de servicios para que la misma ejerza
temporalmente las funciones de docente en una institución educativa en el
Municipio de -z-.
Impugnación
La
demandante impugnó la sentencia de primera instancia. Insiste que la SED
Caquetá no puede enviarla a una zona de influencia guerrillera, sin realizar un
estudio serio respecto de su seguridad, acorde con la situación del
departamento y del país. Solicitó efectuar el traslado teniendo en cuenta las
observaciones descritas.
Segunda instancia
El
Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Florencia, -Sala Primera de Decisión- mediante
providencia del 13 de diciembre de 2018, confirmó la decisión impugnada. Agregó
que no se evidencia la existencia de amenazas en contra de la vida de la
maestra en el Municipio -z-, pues la accionante, de manera subjetiva
manifiesta que teme por su vida y solicita una nueva reubicación sin haber
ocurrido intimidación alguna en razón del traslado donde tiene que ejercer el
cargo.
1.6 Actuación
procesal surtida en sede de revisión
Mediante Auto
del 5 de junio de 2019, la Sala Novena de Revisión adoptó medida provisional de
protección a favor de la accionante, con el fin de que el
Departamento de Policía de Caquetá y a la Fiscalía General de la Nación -Seccional
Caquetá-, tomaran las medidas pertinentes, de conformidad con sus competencias
constitucionales y legales, para proteger la vida, seguridad e integridad personal
de la señora Juana, hasta que esta Sala de Revisión adoptara la
respectiva decisión.
El 3
de julio de 2019 el Comandante del Departamento de Policía del Caquetá, en
repuesta al Oficio OPTB 1472 informó que mediante comunicado oficial N° S-
2019-035731- DECAQ ordenó al Comandante de la Estación de Policía de Florencia,
adoptar medidas de prevención (patrullajes y revistas policiales, medidas de
autoprotección, intercambio de números telefónicos) a favor de la señora Juana,
que permitan minimizar o prevenir posibles situaciones de riesgo en las que se
encuentra. Señaló que el personal adscrito a la sección de protección y
servicios especiales de ese departamento, brindó a la accionante una charla
sobre medidas de autoprotección para que además las socialice con su núcleo
familiar.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
La Sala
Novena de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los
fallos proferidos dentro de la presente acción de tutela, de conformidad con los
artículos 86, inciso 3 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud
del Auto del
28 de marzo de 2019, expedido por la Sala de Selección de Tutelas Número Tres
de esta Corporación.
2. Análisis de procedencia de la acción
de tutela
La
Sala determinará brevemente si concurren los requisitos mínimos de procedencia
de la acción de tutela (i) relevancia constitucional, (ii) legitimación
en la causa por activa, (iii) legitimación en la causa por pasiva, (iv)
subsidiariedad, e (v) inmediatez.
Relevancia constitucional
Sobre
este presupuesto de procedibilidad, la Corte ha señalado que se cumple una vez
se demuestra que el caso objeto de estudio involucra algún debate jurídico que
gira en torno al contenido, alcance y goce de cualquier derecho fundamental.[18]
Así
las cosas, en el asunto objeto de revisión se presenta un debate jurídico que gira
en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida, a la
integridad y a la seguridad personal de la ciudadana Juana Ardila, quien
ha recibido amenazas contra su vida e integridad personal en los lugares que ha
vivido y se ha desempeñado como docente. Además es un sujeto de especial
protección constitucional al encontrarse incluida en el Registro Único de
Víctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. Razones que
ameritan considerar si hay lugar a una protección reforzada según lo
establecido en el artículo 13 Superior.
Legitimación en la causa por activa
En
virtud del artículo 86 de la Constitución, esta Corporación en Sentencia SU-377
de 2014, especificó las reglas jurisprudenciales que determinan el requisito de
legitimación por activa, a saber: (i) la tutela es un medio
de defensa de derechos fundamentales, que toda persona puede instaurar “por sí misma o por quien actúe a su
nombre”; (ii) no es
necesario que el titular de los derechos interponga directamente el amparo,
pues un tercero puede hacerlo a su nombre; y (iii) ese tercero debe, sin
embargo, tener una de las siguientes calidades: a) representante del
titular de los derechos, b) agente oficioso, o c) Defensor del
Pueblo o Personero Municipal.[19]
Acerca de la
legitimidad e interés en la acción de tutela, el Decreto 2591de 1991 en su
artículo 10 señala que: “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo
momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus
derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante
(…).”
En el presente caso,
la señora Juana acudió al amparo de tutela en ejercicio directo, con el
fin de lograr el amparo de sus derechos fundamentales a la vida y a la
seguridad personal, los cuales han sido presuntamente vulnerados por la
Secretaría de Educación Departamental de Caquetá, al no acceder a su petición
de traslado en un Municipio distinto al inicialmente solicitado, o a otro
departamento; por tanto, la Sala verifica el cumplimiento del requisito de
legitimación en la causa por activa.
Legitimación en la causa por pasiva
En
virtud de los artículos 1[20] y 5[21]
del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra toda acción u
omisión en la que incurran las autoridades públicas. A su vez el articulo 86 Superior
prevé que la acción de tutela es procedente frente a particulares cuando a)
estos se encuentran encargados de la prestación de un servicio público, b)
la conducta del particular afecta grave y directamente el interés colectivo; o c)
el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión frente al
particular.
Así
las cosas, siendo la Secretaría de Educación Departamental de Caquetá, la
entidad pública encargada de administrar el servicio educativo en ese
departamento, y, además, la encargada de estudiar la petición de traslado a un
municipio distinto al inicialmente solicitado por la accionante o a otro
departamento por razones de seguridad, queda legitimada en la causa por pasiva.
Subsidiariedad
La
jurisprudencia constitucional ha establecido, en virtud del artículo 86 de la
Carta Política, que la acción de tutela es un medio judicial con carácter
residual y subsidiario, que puede utilizarse frente a la vulneración o amenaza
de derechos fundamentales cuando no exista otro medio de defensa de lo
invocado, o existiéndolo, no resulte eficaz e idóneo, o se requiera acudir al
amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[22].
Al respecto,
este Tribunal ha señalado que “no es suficiente la mera existencia
formal de otro procedimiento o trámite de carácter judicial. Es indispensable
que ese mecanismo sea idóneo y eficaz, con miras a lograr la finalidad
específica de brindar inmediata y plena protección a los derechos
fundamentales, de modo que su utilización asegure los efectos que se lograrían
con la acción de tutela. No podría oponerse un medio judicial que colocara
al afectado en la situación de tener que esperar por varios años mientras sus
derechos fundamentales están siendo vulnerados.” [23]
(Negrillas fuera del texto original).
Esta Corporación
ha indicado que cuando se trata de sujetos de especial protección, como lo son
las personas víctimas de desplazamiento forzado, el requisito de procedencia
debe analizarse de manera flexible,[24] teniendo
en cuenta que, por un lado, pese a existir otros medios de defensa judicial,
como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante
la jurisdicción de lo contencioso administrativo, “en algunos casos, el
mismo puede llegar a tornarse ineficaz, ante la urgente e inminente necesidad
de salvaguardar los derechos fundamentales del sujeto de especial protección
que lo requiere[25]”, por
otro lado, en lo que atañe a la idoneidad del medio, la Corte ha señalado que “resultaría
desproporcionado exigirles el agotamiento previo de los mecanismos de defensa
ordinarios, pues equivaldría a imponer cargas adicionales a las que han tenido
que soportar en su condición de víctimas de la violencia[26]”
Así
las cosas, el juez constitucional debe evaluar si se configura una carga
desproporcionada para el docente que no esté en la capacidad de soportar, “por
virtud de la cual se pueda acreditar que el hecho de someterlo a los tiempos
del procedimiento ordinario de traslado, conduciría a un escenario de amenaza
real o de vulneración de los derechos fundamentales del docente o de su núcleo
familiar.[27]”
De
conformidad con lo expuesto, se hace necesario valorar la situación particular
de la accionante, en aras de determinar si la acción de tutela reúne el presupuesto
de subsidiariedad. Se tiene que la señora Juana ha estado involucrada
desde una doble perspectiva, en contextos de violencia, pues en primer lugar,
se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas desde el año 2014 por
causa del hecho victimizante de desplazamiento forzado; circunstancia que la
convierte en un sujeto de especial protección constitucional, y, en segundo
lugar, a raíz del presunto asesinato cometido por su compañero sentimental, ha
sido víctima de amenazas contra su vida e integridad física, que le han
impedido permanecer en un municipio de manera permanente. Situación que además
de generarle inseguridad a ella y a su hijo, desestabiliza sus fuentes de
ingreso,[28] ya que
depende de las actividades que realiza como docente, y altera su salud
psicológica y emocional, ante la incertidumbre y la sensación de persecución
constante que la aqueja.[29]
Si
bien en este caso la accionante cuenta con la posibilidad de acudir ante la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y ejercer la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la protección de los
derechos presuntamente vulnerados, este medio, aunque es idóneo en la medida en
la que ha sido previsto como herramienta judicial para controvertir actos
administrativos que niegan una solicitud de traslado docente, no resulta
eficaz, ante la urgente e inminente necesidad de salvaguardar los derechos
fundamentales a la vida, a la integridad y a la seguridad personal de la
accionante. La demora en la que podría verse abocado esta clase de proceso podría
generar una vulneración prolongada o peor aún, la ocurrencia de un perjuicio
irremediable a la vida y a la integridad física de la señora Juana,
teniendo en cuenta la persecución de la cual ha sido objeto en distintos
municipios del Departamento de Caquetá y la magnitud de la última amenaza que
sufrió con productos químicos.
Bajo
este panorama la Sala encuentra que el mecanismo definitivo con el cual cuenta
la actora para solicitar la protección de los derechos fundamentales invocados
es la acción de tutela.
Inmediatez
De
conformidad con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela puede
interponerse en todo momento y lugar. Sin embargo, la jurisprudencia de esta
Corporación ha considerado que debe existir “una correlación temporal entre
la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales”[30]
lo anterior, en razón a que dicha acción constitucional tiene como finalidad
conjurar situaciones urgentes que requieren de la actuación rápida de los
jueces.[31]
En
el caso objeto de revisión, el tiempo transcurrido entre la respuesta emitida
el 20 de septiembre de 2018, por la Secretaría de Educación Departamental de
Caquetá, mediante la cual se niega la reubicación de la accionante en otro
Departamento, y la acción de tutela por ella interpuesta, el 11 de octubre de
2018, pasó un lapso de veinte días aproximadamente, tiempo que la Sala estima
razonable para invocar el amparo de los derechos presuntamente vulnerados.
Una
vez verificado el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de
tutela, la Sala pasará a efectuar el análisis de fondo del caso.
Problema
jurídico a resolver
De
acuerdo con lo hasta ahora expuesto, corresponde a la Sala Novena de Revisión
resolver el siguiente problema jurídico:
¿Vulneró
la Secretaría de Educación Departamental de Caquetá los derechos fundamentales
a la vida y a la seguridad personal de la ciudadana Juana al no acceder
a su petición de traslado docente a la cabecera municipal o a otro
departamento, sin tener en cuenta el contexto de violencia que ha permeado la estancia
de la accionante en distintos municipios del Departamento de Caquetá, (circunstancia
que resulta relevante para tomar la decisión), y sustentando su negativa en que
(i) el Municipio -z-[32] se
encuentra ubicado a 5 horas de su sede habitual de trabajo en el Municipio -x-
; y que (ii) para efectuar dicho traslado requiere la evaluación del
nivel de riesgo que emita la Unidad Nacional de Protección sobre la situación
de la accionante?
Con el fin de
resolver el problema jurídico, se reiterará la jurisprudencia relacionada con: (i)
marco normativo del ejercicio del ius variandi en materia de
traslado de docentes; y (ii) solicitud de traslado de docentes del
sector público por razones de seguridad.
Marco
normativo del ejercicio del ius variandi en materia de traslado de
docentes. Reiteración de Jurisprudencia
El
ius variandi ha sido definido por la Jurisprudencia de esta Corporación
como “la facultad que tiene el empleador de alterar las condiciones de
trabajo en cuanto al modo, lugar, cantidad o tiempo de trabajo, en virtud del
poder subordinante que aquel ejerce en sus trabajadores,”[33]
sin embargo, es preciso aclarar que dicha facultad no es absoluta en la
medida en que debe respetar los límites establecidos tanto en el artículo 23
del Código Sustantivo del Trabajo, “el poder subordinante debe ejercerse sin
que afecte el honor, la dignidad, y los derechos mínimos del trabajador, en
concordancia con los tratados o convenios internacionales sobre los derechos
humanos relativos a la materia que obliguen al país”, como en la
jurisprudencia de esta Corporación, la cual ha señalado que “en el evento en
el cual la administración ejerza de manera caprichosa, injustificada o arbitraria
la prerrogativa que comporta el ius variandi, ello puede implicar una
vulneración de los derechos fundamentales de los trabajadores y sus familias.
Por esta razón, es importante precisar las circunstancias personales y
familiares del trabajador que ha solicitado el traslado.”.[34]
(Negrilla fuera del texto original)
Ahora
bien, la facultad de modificar las condiciones laborales, no es exclusiva del
empleador,[35] también
el trabajador puede hacer uso de la figura del ius variandi cuando
pretenda garantizar sus propias condiciones de salud o las de su familia, así como
restablecer su seguridad.[36]
Sobre el traslado
docente y la facultad que tiene la autoridad nominadora para cambiar la sede en
la que los docentes prestan su servicio, esta Corporación ha señalado que la
misma puede darse (i) de manera discrecional “con el fin de
garantizar una continua, eficiente y oportuna prestación del servicio público
de educación, no solo del ejercicio del ius variandi, sino también de la autorización
legal que se otorga al nominador, en aras de garantizar la eficiente, oportuna
y continua prestación del servicio público de educación (artículo 365 de la
Constitución), el deber del Estado de promover las condiciones necesarias para
solucionar las necesidades insatisfechas en materia de educación (artículo 366
de la Carta) y para hacer eficaz el derecho preferente de los niños a la
educación (artículo 44 superior)[37]”o
también (ii) por solicitud de los interesados. [38]
Bajo las
anteriores consideraciones, se hace necesario traer a colación la normatividad
vigente sobre regulación del ejercicio del ius variandi en materia de
traslados, desarrollada en la Ley 715 de 2001[39],
Decreto Ley 1278 de 2002,[40] Decreto
520 de 2010[41] y
Decreto 1075 de 2015.[42]
El artículo 22[43]
de la Ley 715 de 2001 confiere facultades discrecionales a las entidades
nominadoras, de trasladar los docentes o directivos docentes con el fin de
asegurar la prestación del servicio de educación, mediante acto administrativo debidamente
motivado, y además convenio interadministrativo entre las entidades
territoriales dependiendo de si el mismo se efectúa dentro o fuera de la
entidad territorial.
Los artículos 52[44]
y 53[45] del Decreto
Ley 1278 de 2002 señalan que el traslado puede efectuarse cuando se provee
un cargo docente vacante definitivamente con un educador que ocupa en propiedad
otro cargo para el cual se exijan los mismos requisitos, y que el mismo puede
darse a) discrecionalmente; b) por razones de seguridad
debidamente comprobadas; c) por solicitud propia.
A su vez, el
artículo 53 del anterior Decreto señala dentro de otras cosas que los traslados
por razones de seguridad deben prevalecer sobre cualquier otra modalidad de
provisión de los empleos de carrera docente[46].
Por su parte, el
artículo 2 del Decreto 520 de 2010, compilado en los artículos 2.4.5.1.1
- 2.4.5.1.8 del Decreto Único Reglamentario del Sector Educación (Decreto
1075 de 2015), establece los procedimientos para que cada entidad
territorial certificada tramite las solicitudes de traslado elevadas por los
docentes. Por un lado, prevé un proceso ordinario como regla general en el
marco de traslados de docentes del sector público y por otro, un proceso
extraordinario, sujeto al acaecimiento de circunstancias específicas. Procesos
que como ya lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación se concretan así:
“Proceso
ordinario: “que se sujeta a periodos específicos de tiempo con la
finalidad de no perturbar la oportuna prestación del servicio de educación.
Para tal efecto, cada entidad territorial debe valorar su planta de personal,
con el propósito de garantizar el funcionamiento de sus establecimientos
educativos. De este modo, se debe expedir un reporte anual de vacantes
definitivas, las cuales podrán ser provistas a través del proceso ordinario de
traslado[47]”
Para
ello, se debe cumplir con el cronograma fijado por el Ministerio de Educación
Nacional antes del inicio del receso estudiantil de que trata el Decreto 1373
de 2007[48],
de manera que, al inicio del siguiente año escolar, “los docentes trasladados
se encuentren ubicados en los establecimientos educativos receptores”[49], en aras de garantizar la
continua “prestación del servicio educativo.[50]”
Proceso
extraordinario: “parte de una premisa según la cual
existen escenarios en los que la solicitud de traslado no puede sujetarse a la
rigurosidad del procedimiento ordinario, por la ocurrencia de circunstancias
excepcionales en la prestación del servicio, o por las condiciones de
urgencia y/o vulnerabilidad en que se encuentra el docente, las cuales
demandan una respuesta oportuna por parte de la administración para evitar la
afectación de sus derechos fundamentales.[51]”
(Negrilla
fuera del texto original)
En
este sentido, el artículo 2.4.5.1.5[52] del
Decreto 1075 de 2015, que subrogó[53] el
artículo 5° del Decreto 520 de 2010, establece que aquellos traslados no
sujetos al proceso ordinario, podrán efectuarse en cualquier época del año
lectivo, sin sujeción al proceso ordinario previsto como regla general.
De
este modo, la jurisprudencia[54] de esta
Corporación ha interpretado las causas de procedencia del citado traslado así: “se
originan en dos tipos de necesidades: (i) evitar que se comprometa la
prestación eficiente del servicio de educación ante situaciones objetivas e
inusuales que afecten su desarrollo, como ocurre con el llamamiento a resolver
un conflicto de convivencia o cuando se invocan necesidades del servicio; y (ii)
garantizar la efectividad de los derechos fundamentales del docente, al tener
en cuenta circunstancias subjetivas apremiantes de seguridad o razones de salud.”
A
manera de conclusión, el trabajador puede hacer uso de la figura del ius
variandi en materia de traslado de docentes cuando se configuren
circunstancias excepcionales que lo justifiquen, por ejemplo, cuando busque
garantizar sus condiciones de salud o las de su familia, así como restablecer
su seguridad, bajo este entendido, el procedimiento que lleve a cabo la
entidad nominadora para tal fin, deberá regirse en el marco de un procedimiento
que garantice el debido proceso del docente solicitante, teniendo en cuenta las
condiciones de urgencia y/o vulnerabilidad en que este se encuentra.
Solicitud
de traslado de docentes del sector público por razones de seguridad.
Reiteración de jurisprudencia[55]
El artículo
5° del Decreto 520 de 2010 incluía un numeral segundo que establecía la
posibilidad de solicitar el traslado por fuera del proceso ordinario “por
razones de seguridad fundadas en la valoración de riesgo adoptada con base en
la reglamentación fijada por el Ministerio de Educación Nacional,” [56] del mismo modo, el artículo 9 del mismo
decreto señalaba:
“Artículo
9. Reglamentación para traslados por razones de seguridad. La
reglamentación de que trata el numeral 2 del artículo 5° de este Decreto,
deberá establecer un procedimiento ágil para la realización de los traslados
por razones de seguridad en el que se determine: la conformación de un comité
especial para la atención de situaciones de amenaza a docentes y directivos
docentes al servicio del Estado; las funciones de dicho comité; la definición
de los niveles de riesgo y las consecuencias correlativas; los términos
perentorios para la adopción de las decisiones; los efectos fiscales para el
pago de los servidores trasladados a entidad territorial distinta a la
nominadora y los criterios para la definición del lugar de reubicación
laboral.”
A
partir de ello, se creó[57] un
Comité Especial para la Atención de Educadores Estatales Amenazados en cada
entidad territorial certificada, con el fin de que el mismo fuera el encargado
de determinar el nivel de riesgo del docente independientemente de que el mismo
tuviera o no relación con el ejercicio de sus funciones[58].
Después,
mediante el Decreto Ley 4065 de 2011, se creó la Unidad Nacional de protección
y con él, el “Programa de Prevención y Protección a la vida, la libertad, la
integridad y la seguridad de los derechos de personas grupos y comunidades” organizado
por el Decreto 4912 de 2011. Fue así como el Ministerio de Educación Nacional,
ante la necesidad de establecer una reglamentación específica sobre el
procedimiento y traslado de docentes del sector público por razones de
seguridad, expidió el Decreto 1782 de 2013[59]
que además, estableció el principio de causalidad, cuyo contenido se
describió así[60]: “la
decisión del traslado por razones de seguridad estará fundamentada en la
conexidad directa entre las condiciones de amenaza o de desplazamiento y el
ejercicio de las actividades o funciones sindicales, públicas, sociales o
humanitarias.[61]”
En el
mismo sentido, los Decretos 4912 de 2011[62]
y 1066 de 2015[63] en sus
artículos 2° y 2.4.1.2.2 respectivamente señalan “la vinculación al Programa
de Prevención y Protección, estará fundamentada en la conexidad directa entre
el riesgo y el ejercicio de las actividades o funciones políticas, públicas,
sociales o humanitarias. Los interesados en ser acogidos por el programa deben
demostrar, siquiera sumariamente, dicha conexidad.”
Sin embargo,
como lo señaló en anterior oportunidad esta Corporación en Sentencia T-095 de
2018: “el Decreto 1782 de 2013 de naturaleza reglamentaria no reguló
plenamente el artículo 53 del Decreto Ley 1278 de 2002[64], pues se limitó a
establecer la normativa aplicable al traslado de docentes del sector público
por razones de seguridad cuando estas últimas guardan una relación de
causalidad con el ejercicio de la función docente”[65].
Con
fundamento en lo anterior, la Corte evidenció un vació normativo, al encontrar
que el Decreto 1782 de 2013 no reguló el procedimiento que debe surtirse en
aquellos casos en los cuales el riesgo para la vida e integridad de los
docentes carece de una conexidad o causalidad con las funciones que los mismos
desempeñan[66].
A
partir de dicho criterio, este Tribunal concluyó que:
(i) “esta norma
jurídica no resulta aplicable a los supuestos en que los riesgos se derivan,
por ejemplo, de situaciones de violencia intrafamiliar o cuando el docente es
víctima de amenazas graves contra su vida o su integridad producto de
delitos como el de extorsión y
(ii) la ausencia de
regulación no implica que sea admisible desconocer la protección de los
derechos fundamentales de los educadores que reciban amenazas contra su vida
o su integridad por razones que no se derivan del desempeño de sus funciones
laborales. Por el contrario, al existir un vacío normativo en cuanto a la
reglamentación de los traslados de docentes del sector público, resulta
indispensable que dicha circunstancia no implique la vulneración de sus
derechos fundamentales”[67].
(Negrilla
fuera del texto original)
Fundamentó
su posición en los siguientes argumentos:
(i) “el
principio de interpretación pro homine, el cual impone aquella lectura de
las normas jurídicas que sea más favorable al hombre y sus
derechos.[68]En
este asunto concreto, dicho principio implica la imposibilidad de adoptar una
lectura restrictiva del artículo 53 del Decreto Ley 1278 de 2002, es decir, una
interpretación que excluya los traslados por razones de seguridad cuando se
originan en motivos que no se relacionan directamente con el ejercicio del
cargo de los educadores;
(ii) la
aplicación de la pauta hermenéutica según la cual donde la norma no distingue,
no le corresponde distinguir al intérprete, principio que ha sido aplicado
por esta Corporación en otras oportunidades[69]
de conformidad con el cual si el Legislador dispuso que el traslado de docentes
procedía por razones de seguridad debidamente comprobadas, de manera
general, no es viable entender que dicho mandato descarta aquellos eventos
en los cuales el traslado carece de relación directa con la función desempeñada
por el docente”[70].
(Negrilla
y subrayado fuera del texto original)
Con
base en ello, la Corte concluyó que la intención del legislador, al no distinguir
entre las solicitudes de traslado que se motivan en razones de seguridad conexas
con las labores que desempeñan, con aquellas que carecen de dicho factor de
causalidad, fue proteger a los docentes que sufrieran amenazas o se encontraran
en situaciones de riesgo, sin distinción de dicho factor[71].
Llegado
a este punto, y si bien, no le correspondería a la Unidad Nacional de
Protección evaluar el nivel de riesgo de aquellos educadores del sector público
cuyas amenazas o riesgo no guardan una relación directa con el ejercicio de sus
actividades o funciones políticas, públicas, sociales o humanitarias, según las
competencias que le confirió el Decreto 1782 de 2013, la Corporación señaló
que, es la autoridad nominadora la encargada de implementar las medidas
necesarias para garantizar la seguridad de los servidores públicos en
situaciones de riesgo o amenaza que no se originen en el desempeño de sus
funciones[72], la
cual deberá tener en cuenta los siguientes parámetros:
(i) “De conformidad
con el artículo 53 del Decreto Ley 1278 de 2002, las razones de seguridad deben
hallarse debidamente comprobadas. Por consiguiente, se requiere que la
decisión de traslado por razones de seguridad se encuentre motivada y
plenamente sustentada en pruebas y medios de convicción que permitan concluir
que el nivel de riesgo del educador es real.
(ii) La valoración
de riesgo debe surtirse en el marco de un procedimiento que garantice el
debido proceso del docente solicitante.
(iii) Los motivos
para solicitar el traslado deben ser serios y objetivos, pues de lo
contrario se afectaría desproporcionadamente la continuidad y eficiencia de la
prestación del servicio público de educación”[73].
Caso
concreto
La
ciudadana Juana, formuló, en nombre propio, acción de tutela con el fin
de que la Secretaría de Educación Departamental de Caquetá acceda a su petición
de traslado a un municipio distinto al solicitado inicialmente, específicamente
a la cabecera municipal o preferiblemente a otro departamento, al haber
recibido amenazas en contra de su vida e integridad personal, como represalia
del presunto homicidio cometido por su pareja a un hombre que según aduce,[74] era testaferro de la guerrilla. En
consecuencia, invoca la protección de sus derechos fundamentales a la vida y a
la seguridad personal.
La
Secretaría de Educación Departamental de Caquetá no accedió a su solicitud, bajo
los siguientes argumentos: (i) el Municipio -z-
se encuentra ubicado a 5 horas de su sede habitual de trabajo en el Municipio -x-
y (ii) para efectuar dicho traslado requiere la evaluación del
nivel de riesgo que emita la UNP sobre la situación de la accionante.
Para
empezar, la jurisprudencia[75] de esta
Corporación ha señalado, en primer lugar, que, los educadores pueden solicitar
traslado laboral por razones de seguridad debidamente comprobadas,[76]
es decir, sustentadas
en pruebas y medios de convicción que permitan concluir que el nivel de riesgo
del docente es real, serio y objetivo; en segundo lugar, que, en efecto, las entidades
nominadoras se encuentran facultadas para efectuar dicho traslado, mediante
acto administrativo debidamente motivado cuando el mismo se va a efectuar
dentro de la misma entidad territorial, y además mediante convenio
interadministrativo cuando sea fuera de la entidad territorial.
Así,
la Sala encuentra suficientes medios de convicción que permiten concluir un
nivel real de riesgo para la accionante, razón por la cual, la solicitud de
traslado por ella elevada está motivada en circunstancias serias y objetivas,
toda vez que las amenazas de las cuales ha sido víctima, tanto en el Municipio -x-
como en el Municipio -y-, lugar último dónde la agredieron con sustancia
química, son hechos que encuentran respaldo en (i) las denuncias
presentadas ante la Estación de Policía de Florencia[77],
quien remitió la noticia criminal a la Fiscalía General de la Nación;[78]
(ii) la historia clínica aportada por la accionante, en la cual se
evidencia que ingresó el día 17 de agosto de 2018 a urgencias, (día del ataque
con químico);[79] (iii)
las solicitudes de protección que elevó la actora a la Defensoría
del Pueblo, Gobernación del Caquetá, Policía Nacional Seccional Caquetá, Unidad
de Protección y Secretaría de Educación Departamental;[80]
Aunado
a lo anterior, y aunque la condición de víctima de desplazamiento forzado que
ostenta la accionante no guarda relación alguna con las amenazas que ha
recibido, y que en efecto la llevaron a instaurar la acción de tutela que en
esta oportunidad es objeto de revisión, no puede dejarse de lado, que, además, por
tal hecho, tuvo que dejar en el año 2014 la Vereda -Altos- [81],
ubicada también en el Departamento de Caquetá.
En
este orden de ideas, es importante señalar que, aunque en un primer momento la
SED Caquetá, concedió comisión de servicios para que la accionante ejerciera
temporalmente funciones de docente en una institución educativa en el Municipio
-z-, de acuerdo con la solicitud por ella elevada, al considerar que la
distancia disminuiría el riesgo de muerte del cual huía, no se analizaron las
circunstancias anteriormente descritas, es decir, no se tuvo en cuenta el
contexto de violencia que ha permeado la estancia de la accionante en distintas
zonas del Departamento de Caquetá, con el fin de considerar si la medida de
enviarla al Municipio -z- era o no adecuada.
Bajo
esta óptica, no es admisible el argumento esgrimido por la SED Caquetá, al
indicar que una de las razones por las cuales no accede a su solicitud, se debe
a que el Municipio de -z- se encuentra ubicado a 5 horas de su sede
habitual de trabajo, (en el Municipo -x-). En primer lugar,
olvida que la accionante ya no vive en el Municipio -x-, razón por la
cual no resulta acertado hacer un cálculo de distancia entre los dos entes
territoriales. En segundo lugar, reducir o atribuir únicamente al factor de
distancia la seguridad de la accionante, sin un estudio serio que tenga en
cuenta cada una de las circunstancias específicas señaladas con anterioridad,
no es un argumento sólido que permita inferir que el Municipio -z- sea
un lugar seguro para la accionante, más aun, teniendo en cuenta que 4 meses
después de haber sido amenazada en el Municipio -x-, (intervalo en que
solicitó ser trasladada al Municipio -z-), fue amenazada
nuevamente en el Municipio -y-, Caquetá, lugar al que huyó. Tales circunstancias,
más bien, permiten concluir que el factor de distancia, analizado de manera
aislada a los hechos relevantes, no es suficiente para garantizar la seguridad
de la accionante.
Ahora
bien, sobre la imposibilidad expuesta por la SED Caquetá de efectuar el traslado
de la accionante sin la evaluación del nivel de riesgo que emita la UNP sobre
su situación, la Sala debe señalar, como lo reiteró en las consideraciones
desarrolladas en esta providencia, que, a pesar de que los Decretos 4912 de
2011[82], 1782
de 2013[83] y 1066
de 2015[84] no le
otorgaron a la Unidad Nacional de Protección la facultad de evaluar el nivel de
riesgo de aquellos docentes que han sido víctimas de amenazas que carecen de
conexidad con el ejercicio de sus actividades o funciones, para ser acogidos
por el Programa de Prevención y Protección que dirige, ello no puede ser tomado
como excusa por la Secretaria de Educación del Departamento de Caquetá para
desentenderse de la solicitud de traslado elevada por la accionante. Lo anterior,
debido a que, el artículo 53 del Decreto ley 1278 de 2002[85]
no descarta aquellos eventos en los cuales el traslado carece de relación
directa con la función desempeñada por el docente.
Desde
esta perspectiva, y en virtud del principio de interpretación pro homine, el
cual impone aquella lectura de las normas jurídicas que sea más favorable a la
persona y sus derechos[86], y la
aplicación de la pauta hermenéutica según la cual donde la norma no distingue,
no le corresponde distinguir al interprete[87], la
Secretaría de Educación Departamental de Caquetá no puede adoptar una lectura
restrictiva del artículo 53 del Decreto Ley 1278 de 2002, que excluya o
descarte eventos como este, en los cuales los traslados por razones de
seguridad no se relacionan directamente con el ejercicio del cargo.
Por
consiguiente, y como ya lo ha reconocido esta Corporación[88],
es la entidad nominadora, en este caso, la Secretaría de Educación del
Departamento de Caquetá, la entidad encargada de implementar las medidas
necesarias para garantizar la seguridad de la docente Juana, quien se
encuentra en una situación real de riesgo, que aunque no se origina en el
desempeño de sus funciones, la ubica en una posición vulnerable y urgente de
atender.
A
la luz de lo expuesto, se atribuye a la Secretaría de Educación del
Departamento de Caquetá, la vulneración de los derechos fundamentales a la vida
y a la seguridad personal de la ciudadana Juana.
Dicho
esto, la Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional procederá
a revocar la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Florencia -Caquetá-, en segunda instancia, el 13 de diciembre de 2018, que
confirmó la providencia emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de
Florencia -Caquetá-, en primera instancia, el 30 de octubre de 2018, mediante
las cuales se negó el amparo invocado en la acción de tutela. En su lugar,
procederá a tutelar los derechos fundamentales a la vida y a la seguridad
personal de la ciudadana Juana y ordenará a la SED Caquetá que, en el
plazo máximo de un (1) mes, contado a partir de la notificación de la presente
decisión, se apoye en la información que tienen a su disposición el
Departamento de Policía de Caquetá y la Fiscalía General de la Nación
-Seccional Caquetá- sobre el presente asunto, para que, a partir de un estudio
exhaustivo sobre las circunstancias descritas en la resolución del caso
concreto, que dan cuenta de la situación de riesgo que afronta la accionante,
adelante las gestiones administrativas correspondientes para trasladarla a un
municipio que cumpla con las condiciones de seguridad que requiere, o, de ser
posible, a otro departamento.
Síntesis
de la decisión
En
esta oportunidad correspondió a la sala resolver la situación jurídica de una docente
del sector público del Municipio -x-, Caquetá, a la cual, la Secretaría
de Educación del Departamento de Caquetá (SED Caquetá) negó la solicitud de
traslado por razones de seguridad, sin examinar las circunstancias específicas
que ubican a la accionante en una posición de riesgo y vulnerabilidad, como (i)
haber sufrido amenazas en contra de su vida e integridad física con productos
químicos, en represalia por el presunto homicidio cometido por su esposo contra
un sujeto relacionado con la guerrilla y (ii) ser víctima de
desplazamiento forzado, razón por la cual se encuentra inscrita en el Registro
Único de Víctimas. La anterior negativa, además, se sustentó en que dicho
traslado no puede efectuarse sin que la Unidad Nacional de Protección (UNP) evalúe
el nivel de riesgo de la accionante, (autoridad que determinó la inviabilidad
de la evaluación del nivel de riesgo de la accionante, ante la ausencia de
conexidad entre las amenazas y el ejercicio de sus funciones).
Con el fin de
resolver la situación jurídica planteada, la Sala reiteró jurisprudencia[89]
sobre (i) el marco normativo del ejercicio del ius variandi en
materia de traslado de docentes[90] y (ii)
la solicitud
de traslado de docentes del sector público por razones de seguridad.[91]
Bajo
las anteriores consideraciones y al examinar las condiciones fácticas y
jurídicas del caso concreto, la Sala encontró acreditados los requisitos
exigidos por el Decreto 1278 de 2002[92] para
que proceda el traslado solicitado por la ciudadana Juana, toda vez que el
traslado se solicitó por razones de seguridad debidamente comprobadas, y
motivadas en circunstancias serias y objetivas, pues existen elementos de
convicción[93]
suficientes que permiten concluir el nivel real de riesgo para la accionante.
Ahora
bien, con fundamento en lo decidido en la Sentencia T-095 de 2018, la Sala
Novena determinó que, a pesar de que los Decretos 4912 de 2011[94], 1782
de 2013[95]
y 1066 de 2015[96]
no le otorgaron a la UNP la facultad de evaluar el nivel de riesgo de aquellos
docentes que han sido víctimas de amenazas que carecen de conexidad con el
ejercicio de sus actividades o funciones para ser acogidos por el Programa de
Prevención y Protección que dirige, ello no puede ser tomado como excusa por la
SED Caquetá, para desentenderse de la solicitud de traslado elevada por la
accionante. Lo anterior, debido a que el artículo 53 del Decreto Ley 1278 de
2002[97]
no descarta aquellos eventos en los cuales el traslado carece de relación
directa con la función desempeñada por el docente.
En
virtud del principio de interpretación pro homine[98]
y la aplicación de la pauta hermenéutica según la cual donde la norma no
distingue, no le corresponde distinguir al intérprete,[99] la SED
Caquetá no puede adoptar una lectura restrictiva del artículo 53 del Decreto
Ley 1278 de 2002, que excluya o descarte eventos como este, en los cuales los
traslados por razones de seguridad no se relacionan directamente con el
ejercicio del cargo. Por lo anterior en casos como este, le corresponde a la
entidad nominadora, en este caso a la SED Caquetá, implementar las medidas
necesarias para garantizar la seguridad de la docente Juana.
De
conformidad con lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de Tutelas atribuye a
la SED Caquetá, la vulneración de los derechos fundamentales a la vida y a la
seguridad personal de la ciudadana Juana, en consecuencia, procede a
revocar las decisiones de instancia que negaron el amparo invocado, para, en su
lugar, tutelar los derechos fundamentales referidos. Para tal pro...
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