Sentencia T-386 de 2016

Corte Constitucional · M.P. Luis Ernesto Vargas Silva · 2016

Vigente
Texto de la sentencia
T-386-16 [Proyecto de circulación restringida] Sentencia T-386/16 ACCION DE TUTELA FRENTE A ACTOS ADMINISTRATIVOS EN MATERIA DE CONCURSO DE MERITOS-Procedencia excepcional Excepcionalmente, procede el amparo cuando (i) se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual el juez concederá la protección transitoria mientras la jurisdicción competente decide de manera definitiva sobre la legalidad del acto; o cuando (ii) a pesar de que existe un medio defensa judicial, no resulta idóneo o eficaz para conjurar la violación del derecho fundamental invocado. Finalmente, es necesario recordar, que (iii) el acto que se demande en relación con el concurso de méritos no puede ser un mero acto de trámite, pues debe corresponder a una actuación que defina una situación sustancial para el afectado, y debe ser producto de una actuación irrazonable y desproporcionada por parte de la administración. SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Competencia constitucional para reglamentar y administrar la carrera judicial La jurisprudencia constitucional ha señalado que en el sistema especial de la carrera judicial, el Consejo Superior de la Judicatura y específicamente su Sala Administrativa, tiene la atribución de administrar la función judicial en general, y los concursos que para la provisión de cargos se realicen de manera particular. IMPEDIMENTO POR JUEZ DE TUTELA-Juzgamiento de sus propias actuaciones El trámite de las declaraciones de impedimento tiene un valor capital en todas las actuaciones judiciales –incluidos los procesos de tutela–, debido a que protegen dos principios esenciales de la administración de justicia: la independencia y la imparcialidad. ACCION DE TUTELA FRENTE A ACTOS ADMINISTRATIVOS EN MATERIA DE CONCURSO DE MERITOS-Improcedencia por cuanto no se evidenció un perjuicio irremediable y la actuación de la administración no fue irrazonable ni desproporcionada Los diferentes cuestionamientos elevados por el actor, en relación con la idoneidad de la prueba, la utilización de fórmulas matemáticas que no comparte, e incluso los reproches sobre la transparencia del concurso, deben ser controvertidas en su escenario natural ante la jurisdicción contenciosa-administrativa. Referencia: expediente T-5.466.709 Acción de tutela instaurada por Carlos Enrique Pinzón Muñoz contra la Unidad Administrativa de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad de Pamplona[1]. Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. Bogotá, DC., veintiocho (28) de julio de dos mil dieciséis (2016). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada María Victoria Calle Correa, y los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del trámite de revisión del único fallo dictado en instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, el nueve (09) de diciembre de dos mil quince (2015), en el asunto de la referencia. I. ANTECEDENTES 1. Hechos.[2] 1.1 El señor Carlos Enrique Pinzón Muñoz se inscribió en la Convocatoria N° 22 de la Rama Judicial, correspondiente al concurso de méritos para proveer los cargos de funcionarios judiciales en todo el territorio nacional. En su caso, se presentó a la Convocatoria para el cargo de Magistrado de Tribunal Administrativo. 1.2 Señala que cumplió la totalidad de los requisitos legales y superó varias etapas del concurso de méritos, y que en la prueba de conocimientos obtuvo un puntaje de 797,8 el cual consta en la Resolución CJRES 15-20 del 12 de febrero de 2015. Sin embargo, para continuar en la siguiente etapa del concurso el puntaje requerido era de mínimo 800 puntos. 1.3 En petición de fecha 27 de febrero de 2015, el actor presentó recurso de reposición en contra del puntaje obtenido. Su solicitud fue resuelta, y en su caso denegada, junto con todos los demás recursos presentados por otros participantes, mediante la Resolución CEJRS 15-252 proferida el 24 de septiembre de 2015 por la Unidad Administrativa de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 1.4 Resalta que en la Resolución N° CJRES 15-252 del 24 de septiembre de 2015 se resolvieron de forma general los recursos de reposición formulados por diferentes concursantes, y se retiraron 5 preguntas del componente común, por aspectos subjetivos para el cargo de Magistrado de Tribunal Administrativo, tales como ausencia de posibilidad de respuesta, mala redacción o ambigüedad en las preguntas. 1.5 Alega que la anterior decisión vulneró sus derechos fundamentales comoquiera que el cuestionario de preguntas del concurso correspondiente a la prueba de conocimientos incluyó preguntas que, además de tener problemas en su formulación, estaban relacionadas con otras especialidades del derecho que nada tenían que ver con el cargo para el que había participado. 1.6 Adicionalmente, considera que en la respuesta emitida por la Unidad Administrativa de Carrera Judicial, dicha entidad se pronunció de manera evasiva, insuficiente y genérica sobre las preguntas cuestionadas para tratar de justificar las irregularidades cometidas en la prueba de conocimientos. 1.7 Considera que adicionalmente se suscitaron diferentes dudas sobre la fórmula estadística utilizada para resolver o calificar el examen, así como las denuncias que públicamente se hicieron frente al posible fraude en la venta de preguntas de la prueba de conocimientos. Finalmente, cuestiona la fórmula matemática o estadística aplicada por considerar que no se ajustó a los criterios técnicos en la materia, lo cual perjudicó a los aspirantes. 2. Solicitud de tutela. Con base en los anteriores hechos el demandante presentó acción de tutela por considerar que la decisión adoptada por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, la dignidad humana, el trabajo, el debido proceso y petición, así como el principio de legalidad. Adicionalmente, argumentó que se le ocasionaba un perjuicio irremediable pues el procedimiento ordinario no permitiría una protección eficaz en tanto el concurso continuaría con sus etapas, y en particular ya había sido citada la etapa de curso-concurso. Adujo que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho tiene unos trámite y requisitos muy diferentes a la acción de tutela, y que debe agotar el requisito de procedibilidad y el trámite de la conciliación, todo lo cual puede tardar 7 meses, fecha en la que ya habría terminado el curso-concurso. Finalmente, señaló que las valoraciones jurídicas y probatorias, así como las medidas cautelares también son distintas, pues la acción de tutela plantea el punto de vista de la vulneración de los derechos fundamentales. Por todo lo anterior, solicitó que se ordenara a la Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, que en el término de 48 horas, protegiera de manera real y efectiva sus derechos fundamentales. En particular, solicitó que: (i) se le otorgaran los puntajes a que tiene derecho, en el evento de tener una o varias respuestas correctas sobre las 5 preguntas que por recomendación fueron eliminadas; (ii) se le otorgara el puntaje que se le reconoció a los concursantes que presentaron la prueba de conocimientos y que el juez de tutela considerara que no correspondían a los componentes común y específico; (iii) que si su puntaje subía de los 800 puntos se le otorgara el nuevo puntaje en igualdad de condiciones a todos los concursantes que superaron la prueba; (iv) que se ofreciera una respuesta efectiva a la petición especial de información para que le fueran entregados los datos solicitados y así tener acceso real al contenido de su examen, respuestas y valoraciones hechas en el caso concreto; y (v) que se le indique cuál fue la fórmula utilizada en la evaluación de su examen, con indicación de los valores tomados como referencia para la fórmula y sus correspondientes definiciones y fundamentos. Subsidiariamente, solicitó que se ordenara allegar al Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Administrativa de Antioquia los cuadernillos de preguntas junto con su hoja de respuestas y la hoja de respuestas correctas, para garantizar constitucionalmente sus derechos de defensa y contradicción, con base en el derecho al acceso a los datos que señaló la Corte en la sentencia T-180 de 2015. 3. Trámite de la acción de tutela La acción de tutela de la referencia fue asignada[3] por reparto al Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral, en donde a su vez correspondió su conocimiento al magistrado Marino Cárdenas Estrada. Mediante, auto del 24 de noviembre de 2015 el magistrado Cárdenas se declaró impedido para conocer del proceso y señaló que se encontraba incurso en la causal prevista en el numeral 9º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, no explicó en qué consistían las circunstancias de hecho que configuraban la citada causal. En auto del 25 de noviembre de 2015, los magistrados John Jairo Acosta Pérez y Hugo Alexander Bedoya Días consideraron improcedente la manifestación de impedimento planteada por el magistrado Cárdenas Estrada, al considerar que “analizada la causal (…) relacionada con existir amistad íntima con el actor en la presente acción constitucional, los demás miembros de la Sala, consideran que no es procedente admitirla al no existir justificación alguna para ello (…).” En consecuencia, dispusieron que se devolviera el expediente al magistrado que le correspondió el reparto para que procediera al trámite correspondiente. 4. Respuesta de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. La entidad citada contestó a la demanda para señalar que la misma era improcedente por considerar que no se había cumplido con el requisito de la subsidiaridad de la acción de tutela, pues no se agotaron los mecanismos judiciales ordinarios para resolver la controversia planteada por el actor. En particular, sostuvo que las inconformidades con la Resolución CJRES 15-252 del 24 de septiembre de 2015 debían ser discutidas ante la jurisdicción contencioso-administrativa a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y la medida de suspensión provisional de los actos administrativos. Adicionalmente, señaló que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, y que si bien es cierto que se excluyeron algunas preguntas del examen por errores en su estructura, información o contenidos, la exclusión de las mismas fue previa a la consolidación de las calificaciones, y no con posterioridad como lo afirma el accionante. Igualmente, adujo que dicha entidad no cuenta con la información relativa a las preguntas excluidas de la prueba de conocimientos y que fueron respondidas positivamente por el accionante, pues esta información le compete a la Universidad de Pamplona. Finalmente, señaló que no es posible consultar los cuadernillos de preguntas y respuestas porque gozan de confidencialidad y tienen carácter reservado, y que no se puede levantar esa reserva después de presentada la prueba de conocimientos, dado que las preguntas hacen parte de un banco de preguntas que pueden ser utilizadas para concursos posteriores. 5. Intervención de la Universidad de Pamplona. La entidad referenciada no se pronunció sobre la demanda de tutela de la referencia, pese a que fue debidamente vinculada, comunicada y notificada. 6. Único fallo proferido en sede de instancia. 6.1 En fallo del 9 de diciembre de 2015 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, con ponencia del magistrado Marino Cárdenas Estrada profirió el fallo correspondiente, en el que tuteló el derecho fundamental al debido proceso del demandante. Como consecuencia del amparo, ordenó que en un plazo de 48 horas la Universidad de Pamplona verificara cuál o cuántas de las preguntas retiradas de la prueba de conocimientos, para el cargo de Magistrado de Tribunal Administrativo, habían sido resueltas correctamente por el accionante. Adicionalmente, dispuso que en caso de obtener alguna respuesta correcta, el puntaje debería sumarse al puntaje obtenido por el señor Pinzón Muñoz quien al momento de la presentación de la tutela contaba con 797,08 puntos, y que el nuevo resultado debía ser publicado y notificado por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial. Para justificar su decisión planteó los siguientes argumentos: 6.1.1. En primer lugar, recordó que la jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal y definitivo para proteger los derechos fundamentales con ocasión de la expedición de actos administrativos, puesto que para ello existen los mecanismos ordinarios ante la justicia contencioso-administrativa. No obstante, señaló que existen dos excepciones a dicha regla: (i) la utilización de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y (ii) cuando el medio de defensa existe, pero es ineficaz para amparar un derecho fundamental. 6.1.2. Sostuvo que en el caso que se analizaba, dichas reglas eran plenamente aplicables debido a que la acción contenciosa-administrativa no revestía la celeridad requerida, pues de resultar procedente la solicitud del actor, este requeriría pasar a la siguiente etapa del concurso de méritos sin crear traumatismos a los demás concursantes o alterar el cronograma de la convocatoria. Por lo tanto, concluyó que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no era eficaz para resolver la controversia dada la agilidad del concurso de méritos. En consecuencia, procedió a analizar de fondo la petición de tutela. 6.1.3. En el análisis del fondo del asunto sostuvo que se debía determinar si la entidad accionada había cometido alguna omisión y vulnerado los derechos fundamentales del actor al no haber tomado en consideración las 5 preguntas anuladas de la prueba de conocimientos, después de haberse practicado la prueba de conocimientos. Así mismo, señaló que debía determinar si tal omisión había incidido negativamente en el puntaje que el mencionado ciudadano obtuvo en su postulación al cargo de magistrado de Tribunal Administrativo. 6.1.4. Al respecto, consideró que efectivamente se había vulnerado el derecho al debido proceso del demandante al no tener la posibilidad real de conocer, a ciencia cierta, cuáles fueron las preguntas que se resolvieron acertadamente y las que no, con lo que se le impidió el legítimo ejercicio del derecho de contradicción y defensa. 6.1.5. Por otra parte, indicó que existía una vulneración mayor del debido proceso porque la Resolución CJRES15-252 del 24 de septiembre de 2015 resolvió de manera general los recursos de reposición formulados por quienes obtuvieron resultado insatisfactorio en la prueba de conocimientos, y determinó que se debían excluir varias preguntas dentro de las cuales estaban 5 correspondientes al cargo de Magistrado de Tribunal Administrativo. Adujo que la mencionada resolución, con “aparente transparencia”, les hizo saber a todos los recurrentes que la exclusión de las preguntas se haría de forma previa a la calificación de la prueba de conocimientos, y que por tanto esas preguntas no habían tenido incidencia alguna en el resultado. Agregó que quedaba en el aire una “posibilidad latente” para quienes habían resuelto acertadamente en forma total o parcial las 5 preguntas excluidas, como en el caso del accionado. Sobre este último punto, sostuvo que los 2.92 puntos que le hacían falta al accionante podían estar dentro de las preguntas excluidas o retiradas por la Unidad de Administración de Carrera Judicial, y que a raíz de esta situación adquiría fundamento la acción de tutela presentada por el actor pues era una posibilidad real que debía ser amparada a favor del demandante. 6.1.6. Al analizar las normas relativas a los requisitos y la fase de aplicación de la prueba de conocimientos y psicotécnica de la Convocatoria 22 consideró que el retiro de las preguntas, la notificación de dicha situación al momento de resolver los diferentes recursos de reposición contra la mencionada prueba, y el hermetismo de la calificación, generaban serias dudas al Tribunal sobre la transparencia propia del debido proceso frente a los concursantes, especialmente aquellos que obtuvieron un puntaje insatisfactorio. Lo anterior, pues en su criterio la respuesta emitida en la resolución CJRES 15-252 del 24 de septiembre de 2015 no pasaba de un simple formalismo que terminó por vulnerar los derechos fundamentales del accionante. 6.1.7. Por otra parte, sostuvo que en relación con el principio de confianza legítima el Estado no podía súbitamente alterar las reglas de juego que regulaban sus relaciones con los particulares, especialmente en los concursos de méritos para proveer cargos públicos. En este sentido, adujo que se debían respetar las reglas que se habían diseñado y a las cuales estaban sometidos los participantes de la convocatoria, y que su desconocimiento implicaba un rompimiento de la confianza en la institución que afectaba la buena fe de los participantes. En particular, consideró que la eliminación de preguntas y respuestas no era una de las reglas de juego dentro de la convocatoria 22, y que todo lo contrario constituía “en sí misma una decisión arbitraria de las accionadas.” Agregó que quienes participan en un concurso de méritos lo hacen con la seguridad de que se respetarán las reglas impuestas y que cuando estas son desconocidas se desconoce abiertamente el principio constitucional de la buena fe. 6.1.8. Finalmente, el Tribunal advirtió que su decisión únicamente tenía efectos inter partes, puesto que dicha Corporación mediante auto del 1º de diciembre de 2015 había ordenado la publicación del auto admisorio de la demanda en la página web de la Rama Judicial, con el fin de poner en conocimiento de la misma a los terceros interesados que pudieran verse vinculados con la decisión, pese a lo cual, nadie mostró ningún interés. 7. Solicitudes allegadas en sede de revisión. En auto de fecha 12 de mayo de 2016, la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, como integrante de la Sala de Selección Número Cuatro de tutelas de la Corte Constitucional remitió al despacho del magistrado Sustanciador copia de 155 solicitudes de revisión del expediente de la referencia. Dichas solicitudes fueron suscritas por los siguientes ciudadanos: NOMBRE 1. Sergio Rafael Álvarez Márquez 2 Lina Maryori Orozco Román 3 Nelson Omar Meléndez Granados 4 Delewvsky Susan Yellyzza Contreras Álvarez 5 Adriana del Pilar Arenas Niño 6 Andrés Fernando Muñoz Quintero 7 Suly Elizabeth Paz Zambrano 8 Mónica Teresa Hidalgo Oviedo 9 July Pauline Obando Paz 10 Melisa Andrade Ruiz 11 Ángelo Alberto Zapata Gallego 12 Adriana Paola Ramírez Buelvas 13 Paola Andrea Guerrero Osejo 14 Juan Diego Rosero Ramírez 15 Diego Fernando Burbano Muñoz 16 Martha Elizabeth Báez Figueroa 17 Diego Fernando Guerrero Osejo 18 Robinson González Pérez 19 Mary Elena Solarte Melo 20 María Consuelo Dulce Rosero 21 Camilo Gutiérrez González 22 William Mauricio Molina España 23 Héctor Alfredo Almeida Tena 24 Hernando Ayala Peñaranda 25 Lorena Mariela Arguello Valderrama, William Fernando Cruz Soler, Jaime Leonardo Chaparro Peralta y Ángela Carolina Fonseca Valderrama 26 Lubin Fernando Nieves Meneses 27 Carolina Paola López Pretelt 28 Oscar Javier Arias Mera 29 Andrea Roldán Noreña y Ángela María Hoyos Correa 30 Isabel Cristina Moreno Carabalí 31 Fabián Andrés Rincón Herreño 32 Jeimmy Julieth Garzón Olivera 33 María del Pilar Grijalba Sánchez 34 Luis Arturo Salas Portilla 35 Juan Carlos Arteaga Caguasango 36 Paola Andrea Álvarez Isaza 37 Hernán Darío Narváez Ipúz 38 Katherine Andrea Rolong Arias y Gloria Elena Torres Zapata 39 Deissy Daneyi Guancha Aza 40 Diana Constanza Tique Legro 41 María Margarita Lozano Pérez y Joaquín Rafael González 42 Valentina Jaramillo Marín, Ricardo Carvajal Cárdenas y Vanessa Prieto Ramírez 43 Jorge William Campos Foronda y Elizabeth Vélez Galvis 44 Consuelo Piedrahita Álzate 45 Sandra Milena Solano Guerrero 46 Ángela María Botina Benavides 47 Lina Marcelo Ramos Girado y Rafael Guillermo Vásquez 48 Angely Amparo Maya Jurado 49 Deisy Johanna Burbano Pantoja 50 Jorge E. González Bastidas 51 Halinisky Sánchez Meneses 52 Oscar Hernando Guevara Idarraga 53 Laura Freidel Betancourt 54 José Luis Gualacó Lozano 55 Martha Lucía Zamora Ávila Presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura 56 María Martha Araujo Gámez 57 Ricardo León Contreras Giraldo 58 Karen Andrea Molina Ortiz 59 Stella Johanna Delgado Cadena 60 Jackeline García Gómez 61 María José Casado Brajín y Carlos Andrés Pérez Alarcón 62 Diana Patricia Ureña Sanabria 63 Leidy Diana Holguín García 64 Edwin Hernando Medina Cuesta 65 Luz Patricia Quintero Calle y Diego Alejandro Correa 66 Jaime Aristizábal Gómez 67 Judy Paulina Zuluaga Zuluaga 68 Lina Maryory Orozco Román 69 Natalia Vallejo Rios 70 Deisy Janeth Barrientos Pérez 71 Luisa Fernanda Soto Pinto 72 Yeidy Eliana Bustamante Mesa 73 Cristian Javier Hernández Iriarte 74 Juan Carlos Santacruz López 75 Rogers Arias Trujillo 76 Diana Carolina Conde Castellanos, Álvaro Andrés Páez Uribe y Nubia Martínez Duquino 77 Luis Alfonso Forero Roa 78 Nayla Johana Alfonso Mogollón, Nohora Linda Angulo García, Iván Darío Herrera Álvarez, Gustavo Adolfo Aguilera Becerra, David Ricardo Rodríguez Navarro, Juan Pablo Morales Hernández y María de loa Ángeles Díaz Fonque 79 Oscar Eduardo García Gallego 80 Juan Manuel Pinzón Aguilar 81 Myriam Liliana Vega Merino 82 Estephany Alexandra Bowers Hernández 83 Alonso Andrés Pinto Villegas 84 Tinker Rafael Lafont Mendoza 85 Catalina María Manrique Calderón 86 Olga Lucia Becerra Dorado 87 Marta Elina Dejoy Tobar 88 José Rafael Guerrero Leal 89 Fabián Enrique Yara Benítez 90 Omar Fernando Muriel Palacios 91 Erika Yomar Medina Mera 92 Nayibe Catalina Vargas Torres 93 Lessdy Denisse López Espinosa 94 Enver Iván Álvarez Rojas 95 Gloria Patricia Ruano Bolaños 96 Jorge Daniel Torres Torres 97 Juan Pablo Apraez Muños 98 Ángela María Jojoa Velásquez 99 Diana Marcela Álvarez Echeverry 100 Ángela Mercedes Meneses Osorio 101 Andrés Giovanny Rojas Calvo y Álvaro Andrés Pinzón Jerez 102 Karen Johanna Mejía Toro 103 Gloria Tatiana Villamil Hidalgo 104 Eduardo Enrique de Ávila Solano 105 Sergio Forero Mesa 106 Carlos Eduardo Arias Correa 107 Álvaro Eduardo Ordoñez Guzmán 108 Hernán Alonso Arango Castro 109 Liliana Arias Trejos y Julián Esteban Hurtado Atehortua 110 Mario Fernando Barrera Fajardo 111 Liliana Patricia Cano Restrepo 112 Wilson René Traslaviña Giraldo 113 Paula Andrea Sierra Caro 114 Mónica Andrea Barrera Velásquez 115 Leidy Diana Cortés Samacá, Carlos Alberto Plata Villareal y Fabio Hernando Vargas Torres 116 Nuria Mayerly Cuervo Espinosa 117 Juan Guillermo Ángel Trejos 118 Julián Ochoa Arango 119 Luz Karime Salazar González 120 Ader José Vergara Imbett 121 Juliana Barco González 122 Leonardo Rodríguez Arango 123 Diego Fernando Enrique Gómez 124 Rozelly Edith Paternostro Herrera y José Ignacio Galván Prada 125 Yasmín del Rosario Castilla Badel 126 Diana Lucia Alvarado Benítez y Andrés Canal Flores 127 Julieth Bibiana Gutiérrez Cruz 128 Yahir Armando Vega García, Cristian David Ariza Camacho, Jhosman Uriel Díaz Murcia y Fabio Ricardo Martínez Ardila 129 María Clara Ocampo Correa 130 Luis Daniel Lara Valencia 131 Karen Elizabeth Jurado Paredes y Diego Alexander Marín Bedoya 132 Sandra Lorena Arias Forero 133 Catalina Rendón López 134 Juan David Franco Bedoya 135 Alexis Fernando Pulgarín Baena 136 Carlos Mauricio García Barajas 137 Sandra María Rojas Manrique 138 Kelly Yahaira Acosta Buelvas 139 Giovanny Hernán Diago Urrutia 140 Héctor Roveiro Agredón León 141 Guillermo Ramírez Espinosa 142 Hugo Alexander Diago Urrutia 143 Manuel Andrés Obando Legarda 144 Gladys Amparo Acosta Arcos 145 Paola Andrea Jiménez Ordoñez 146 Mauro Antonio Valencia Ruiz 147 María del Rosario Garzón Calderón 148 Katherine Jaramillo Caicedo y Gustavo Andrés Valencia Bonilla 149 Cristian Jesús Torres Bustamante 150 Fabio Hernán Bastidas Villota 151 Magda Lorena Belalcazár Revelo 152 Andrés Medina Pineda 153 Mónica Jiménez Reyes Martínez y Lady Carolina Gómez Tovar 154 Jané Catalina Cortés Escárraga 155 Inés Lorena Varela Chamorro y Martha Liliana Arteaga Adicionalmente, el día 11 de julio de 2016, la Secretaría General de la Corte Constitucional, mediante informe al despacho del magistrado Sustanciador, remitió algunos escritos adicionales, mediante los cuales se solicitó que el presente proceso fuera seleccionado para su revisión eventual. En esta oportunidad los memoriales fueron presentados por: 156 Yohana Elizabeth Ruano Mejía y Tania Marcela Martínez Muñoz 157 Marino Cárdenas Estrada en relación con la solicitud presentada por la ciudadana Patricia Ruano Bolaños 158 María Claudia Rivas Rojas En las diferentes solicitudes se solicita la selección para revisión del proceso de la referencia y se señalan básicamente los siguientes aspectos: (i) algunos escritos sostienen que el fallo remitido a la Corte desconoce el precedente constitucional en relación con la improcedencia de la acción de tutela en relación con actos de trámite en concursos de méritos; (ii) otras solicitudes resaltan, por el contrario, que el fallo allegado a la Corte no corresponde a la misma situación del precedente ya estudiado por la Corte en concursos de méritos razón por la que no debe ser revocado; finalmente, (iii) en otros memorial se afirma que el fallo ha sido utilizado para emitir decisiones que han dado pie a distintas interpretaciones sobre la procedibilidad de la tutela en este tipo de casos, y que por lo tanto es necesario que la Corte se pronuncie al respecto. II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN 1. Competencia. Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Así mismo, la presente acción de amparo fue seleccionada para revisión a través del auto de 29 de abril de 2016 proferido por la Sala de Selección número Cuatro de la Corte Constitucional. 2. Problema jurídico y estructura de la decisión. 2.1. En la presente oportunidad la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional estudia la acción de tutela instaurada por Carlos Enrique Pinzón Muñoz en contra de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad de Pamplona. En el caso, el accionante alega que la entidad demandada vulneró su derecho fundamental al debido proceso en tanto no le fueron contabilizadas 5 preguntas del componente común que fueron eliminadas de la prueba de conocimientos en el marco del concurso de méritos para la provisión de cargos de magistrado de Tribunal Administrativo al que se presentó. Adicionalmente, considera que la respuesta mediante un acto general, masivo y colectivo que emitió la entidad accionada no satisfizo sus requerimientos. 2.2. En contraste, la Unidad de Administración de Carrera Judicial argumenta que la acción de tutela es improcedente y que la eliminación de las preguntas que discute el actor se realizó de manera previa a la consolidación de la calificación del puntaje y no con posterioridad, como lo afirma el accionante. 2.3. Con base en los antecedentes fácticos del caso, la Sala debe resolver varios problemas jurídicos los cuales se pueden sintetizar de la siguiente manera: (i) ¿Es procedente la acción de tutela en contra del acto administrativo que definió el puntaje de la etapa de aplicación de pruebas de conocimiento en un concurso de méritos para la provisión de cargos de la rama judicial, el cual determina la eliminación de los concursantes para la etapa curso-concurso? De resultar procedente la acción de tutela: (ii) ¿la eliminación de unas -5- preguntas del componente común de la prueba de conocimientos por problemas en su estructura, información errónea, contenido confuso o mala elaboración, vulnera el derecho al debido proceso del actor? (iii) ¿se vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante al no contestar individualmente su recurso de reposición, sino en forma colectiva, mediante la resolución CJRES 15-252 del 24 de septiembre de 2015? 2.4. Para resolver los anteriores problemas jurídicos, la Sala considera necesario estudiar los siguientes aspectos tratados por la jurisprudencia constitucional: (i) inicialmente, se reiterará la jurisprudencia constitucional en relación con la procedibilidad de la acción de tutela en el desarrollo de concursos de méritos; posteriormente, se citará (ii) la jurisprudencia constitucional en relación con el sistema especial de carrera judicial; en hilo con el punto anterior, se realizará un énfasis en (iii) las competencias de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para reglamentar y administrar la carrera judicial. Finalmente, con base en las anteriores consideraciones la Sala realizará el (iv) análisis del caso concreto. 3. Procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos en el desarrollo de concursos de méritos. Principio de subsidiaridad. Reiteración de jurisprudencia. 3.1 La Corte ha señalado desde sus primeros pronunciamientos que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario debido a que su objeto no es el de reemplazar a los medios judiciales ordinarios con los que cuentan los ciudadanos.[4] En este sentido, ha indicado que ante la existencia de otros medios de defensa judicial la acción de tutela por regla general no es procedente. Lo anterior, sustentado en lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional que señala que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Dicho mandato fue reiterado en el desarrollo normativo de la acción de tutela en el numeral 1° del artículo 6 del decreto 2591 de 1991[5]. 3.2 También ha advertido este Tribunal que la tutela no constituye un mecanismo o una instancia para definir aquellos conflictos que la ley ha establecido como competencia de otras jurisdicciones. Esto, por cuanto el ordenamiento jurídico dispone la existencia de jurisdicciones diferentes a la constitucional, que de forma especializada atienden cada uno de los diferentes conflictos que los ciudadanos elevan ante la administración de justicia. Pero precisando además, que las decisiones de todas las autoridades, incluidas por supuesto las judiciales, deben someterse al ordenamiento jurídico (arts. 4º y 230 C.N.), marco dentro del cual los derechos fundamentales tienen un carácter primordial.[6] De manera que si los procesos ordinarios están diseñados para solucionar los conflictos jurídicos y por tanto para proteger los derechos de las personas, la tutela no puede ser empleada como un mecanismo alterno o complementario.[7] Bajo esta premisa, la procedencia de la tutela está supeditada a que para su ejercicio se hayan agotado todas las instancias y los recursos con los que cuenta el afectado para la protección de sus derechos.[8] 3.3 No obstante lo anterior, esta Corporación ha precisado que debido al objeto de la acción de tutela, esto es, la protección efectiva de los derechos fundamentales de las personas, al analizar su procedibilidad es necesario valorar en cada caso concreto su viabilidad o no. Ello, debido a que no basta con la existencia del medio ordinario de defensa judicial, pues habrá que determinar (i) si este es idóneo y eficaz, y en última instancia, (ii) la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable que ponga en riesgo la afectación de los derechos fundamentales de las personas.[9] 3.3.1 En el primer caso, la Corte ha precisado que la tutela procede cuando un medio de defensa judicial no es idóneo o eficaz para proteger los derechos fundamentales del accionante. Y además ha explicado que la idoneidad hace referencia a la aptitud material del mecanismo judicial para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, lo que ocurre cuando el medio de defensa se corresponde con el contenido del derecho.[10] Respecto a la eficacia, se ha indicado que se relaciona con el hecho de que el mecanismo esté diseñado de forma tal que brinde de manera oportuna e integral una protección al derecho amenazado o vulnerado.[11] De manera que, para determinar la concurrencia de estas dos características del mecanismo judicial ordinario, deben analizarse entre otros aspectos: los hechos de cada caso; si la utilización del medio o recurso de defensa judicial existente ofrece la misma protección que se lograría a través de la acción de tutela[12]; el tiempo de decisión de la controversia ante la jurisdicción ordinaria; el agotamiento de la posibilidad de ejercicio del derecho fundamental durante el trámite[13]; la existencia de medios procesales a través de los cuales puedan exponerse los argumentos relacionados con la protección de los derechos fundamentales[14]; las circunstancias que excusen o justifiquen que el interesado no haya promovido o no espere promover los mecanismos ordinarios que tiene a su alcance[15]; la condición de sujeto de especial protección constitucional del peticionario que exige una particular consideración de su situación[16]. Así las cosas, la Corte ha admitido excepcionalmente el amparo definitivo en materia de tutela ante la inexistencia de un medio de defensa judicial o cuando el existente no resulta idóneo o eficaz para la protección de los derechos fundamentales de las personas que solicitan el amparo de sus derechos fundamentales, lo que se justifica por la imposibilidad de solicitar una protección efectiva, cierta y real por otra vía.[17] 3.3.2 Adicionalmente, la jurisprudencia ha precisado que si el mecanismo existe y es idóneo y eficaz, la tutela solo resultaría procedente si se evidencia la amenaza de ocurrencia de un perjuicio irremediable[18]. En este caso, la tutela se torna viable y el amparo se otorga transitoriamente hasta tanto la situación sea definida en la jurisdicción competente. Para ello, el demandante del amparo deberá instaurar las acciones ordinarias correspondientes dentro de un término máximo de 4 meses a partir del fallo, lapso que se suspende con la presentación de la demanda ordinaria.[19] En este caso, el término señalado es imperativo, y si el actor no cumple con la obligación señalada, el amparo pierde su vigencia.[20] En estos términos, la persona que solicita el amparo, deberá demostrar de forma suficiente la necesidad de la medida para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.[21] En este tema la jurisprudencia constitucional ha decantado los elementos que deben concurrir en el acaecimiento de un perjuicio irremediable: “(i) que se esté ante un perjuicio inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) el perjuicio debe ser grave, esto es, que conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica, altamente significativo para la persona; (iii) se requieran de medidas urgentes para superar el daño, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (iv) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable.”[22] 3.4 Ahora bien, en el caso de la procedibilidad de la acción de tutela en concursos de méritos esta Corte ha realizado algunas precisiones adicionales. En la sentencia SU-617 de 2013[23], la Corte señaló que era necesario determinar si en el marco de un concurso la demanda radica sobre actos administrativos de trámite, pues estos simplemente constituyen el conjunto de actuaciones intermedias, que preceden a la formación de la decisión administrativa que se plasma en el acto definitivo y, en la mayoría de los casos, no crean, definen, modifican o extinguen situaciones jurídicas.[24] En ese mismo pronunciamiento, la Sala Plena precisó que el artículo 75 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011) determinó que por regla general los actos de trámite no son susceptibles de recursos en vía gubernativa, y que su control solamente es viable frente al acto definitivo, bien sea interponiendo los recursos procedentes contra él, o bien mediante alguna causal de anulación ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo. De manera que, contra la acción de tutela solo procedería de manera excepcional, cuando el citado acto tiene la potencialidad de definir una situación especial y sustancial dentro de la actuación administrativa y cuando además se demuestre que resulta en una actuación abiertamente irrazonable o desproporcionada del funcionario, con lo cual vulnera las garantías establecidas en la Constitución. 3.5 Recientemente, en la sentencia SU-553 de 2015[25], la Sala Plena de la Corte se refirió de manera especial a la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos expedidos en el marco de un concurso de méritos relacionados con la provisión de cargos en la rama judicial. Al respecto, se explicó que por ejemplo la acción de tutela era procedente, cuando la persona que pretende acceder al cargo para el cual participó en un curso de méritos, se ve expuesta al riesgo de que el registro o la lista de elegibles pierda vigencia, pues como consecuencia de ello, no se le podría garantizar la protección de su derecho por las vías judiciales existentes, lo que generaría un perjuicio irremediable. Igualmente, en la citada sentencia de unificación se reiteró que la Corte ha fijado (Sentencia T-090 de 2013[26]) dos subreglas para la procedencia excepcional de la tutela contra actos administrativos que regulan o ejecutan un proceso de concurso de méritos: “(i) cuando el accionante la ejerce como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual debe cumplir con los requisitos de ser inminente, de requerir medidas urgentes, de ser grave y de ser impostergable; y, (ii) cuando el medio de defensa existe, pero en la práctica es ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca y que en caso de no ser garantizado, se traduce en un claro perjuicio para el actor.” 3.6 En conclusión, por regla general la acción de tutela es improcedente contra actos administrativos que se profieran en marco de un concurso de méritos, no obstante, excepcionalmente, procede el amparo cuando (i) se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual el juez concederá la protección transitoria mientras la jurisdicción competente decide de manera definitiva sobre la legalidad del acto; o cuando (ii) a pesar de que existe un medio defensa judicial, no resulta idóneo o eficaz para conjurar la violación del derecho fundamental invocado. Finalmente, es necesario recordar, que (iii) el acto que se demande en relación con el concurso de méritos no puede ser un mero acto de trámite, pues debe corresponder a una actuación que defina una situación sustancial para el afectado, y debe ser producto de una actuación irrazonable y desproporcionada por parte de la administración. 4. Reglas constitucionales en relación con el sistema de carrera judicial. Énfasis en la competencia del Consejo Superior de la Judicatura para administrar y regular la carrera judicial. Reiteración de jurisprudencia.[27] 4.1. La jurisprudencia de esta Corte ha señalado[28] que el sistema de mérito y carrera en materia de función pública es uno de los ejes definitorios y esenciales de la Constitución de 1991. El artículo 125 de la Constitución establece que "los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera", con excepción de los “cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley”, razón por la que la regla general es el sistema de provisión por carrera, en tanto las excepciones son aquellas que establece taxativamente la Constitución y la ley.[29] 4.2. Los sistemas de carrera creados a partir del nuevo diseño constitucional[30], basados en el seguimiento irrestricto del principio de mérito, son el mecanismo para proveer el ingreso, garantizar la permanencia, y permitir la promoción y retiro a los empleos del Estado.[31] De esta manera, los procedimientos que se siguen en el marco de las diferentes etapas de la carrera (ingreso, permanencia, evaluación y retiro) deben garantizar el debido proceso (art. 29 C.N.), la igualdad de oportunidades para el acceso a los cargos y funciones públicas (art. 40.7 C.N.), la búsqueda de la eficiencia y la eficacia en el servicio público para el cumplimiento de los fines del Estado (arts. 1, 2, 122 a 131 y 209 C.N.), así como la protección de los derechos de las personas vinculadas a la carrera (arts. 53 y 125 C.N.).[32] 4.3. En el caso del sistema especial de la carrera judicial (art. 256-1), la Corte ha reiterado que esta se encuentra sujeta a los criterios impuestos por el artículo 125 superior[33], razón por la que, por regla general, el concurso público de méritos debe ser utilizado para proveer cargos en la Rama Judicial, en tanto, constituye el procedimiento preferente para garantizar que los ciudadanos más calificados para el efecto, desempeñen las funciones que demanda la trascendental actividad de administrar justicia.[34] 4.4 Sobre los lineamientos y características de la carrera judicial, la jurisprudencia constitucional ha emitido diversos pronunciamientos en los cuáles ha podido señalar su alcance,[35] y en los que ha establecido de manera decantada que la provisión de cargos en la Rama Judicial debe hacerse a través de las reglas del concurso público y abierto contenido en la Ley 270 de 1996 y, teniendo en cuenta la lista de elegibles vigente. De tal manera que dicho régimen proteja los derechos y garantías constitucionales de aspirantes y servidores públicos, al mismo tiempo que, cumpla los fines estatales de transparencia y eficacia, comprometidos en los mecanismos de ingreso al servicio público. 4.5. La jurisprudencia constitucional ha señalado que en el sistema especial de la carrera judicial, el Consejo Superior de la Judicatura y específicamente su Sala Administrativa, tiene la atribución de administrar la función judicial en general, y los concursos que para la provisión de cargos se realicen de manera particular.[36] En este sentido, el numeral 2° del artículo 257 de la Constitución le asigna a dicho órgano la función de crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia. Por tal motivo, y como desarrollo del anterior mandato constitucional, el artículo 75 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia–, modificada por Ley 1285 de 2009, otorga a la Sala Administrativa la función general de administrar la rama judicial, mientras que, el artículo 85, le concede la labor de administrar y reglamentar la carrera judicial de acuerdo con las normas constitucionales y con sujeción a lo previsto por el legislador.[37] 4.6. Sobre el alcance de la administración de la rama judicial, la Corte ha emitido algunos pronunciamientos en los que ha explicado cuáles son los alcances de dicha facultad y cómo se concretan. En este sentido, es necesario recordar que en la sentencia C-037 de 1996[38], en la que se revisó en su integridad la Ley 270 de 1996 –Ley Estatutaria de Administración de Justicia–, la Corte estudió las funciones otorgadas a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Así por ejemplo, se dijo que esa Corporación le compete administrar la Rama Judicial y reglamentar la carrera administrativa, siempre y cuando no se trate de materias de competencia exclusiva del legislador, en los términos previstos en los artículos 125 y 150-23 de la Carta Política. 4.7. De manera igualmente importante, en la Sentencia SU-539 de 2012[39], la Corte determinó que las funciones del Consejo Superior de la Judicatura, particularmente aquella relativa a su facultad de reglamentar la carrera judicial, corresponden a lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado “potestad reglamentaria de los órganos constitucionales”, la que se concreta en la expedición de las normas de carácter general que sean necesarias para la cumplida ejecución de la ley, en este caso, la Ley 270 de 1996. 4.8 Por lo tanto, es claro que el Consejo Superior de la Judicatura tiene una competencia normativa o potestad reglamentaria en el ámbito de la carrera judicial y, por ende, la facultad de adoptar disposiciones que desarrollen el sentido de la ley para hacerla ejecutable. III. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 1. En esta oportunidad, la Sala Novena revisa la acción de tutela instaurada por el ciudadano Carlos Enrique Pinzón Muñoz en contra de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. En el caso, el accionante sostiene que no le fueron contabilizadas 5 preguntas que fueron eliminadas de la prueba de conocimientos del concurso de méritos para la provisión de cargos de magistrado de Tribunal Administrativo en el que participó, y que el acto administrativo que resolvió su recurso de reposición no fue adecuado para resolver sus inconformidades. 2. De otra parte, la demandada, la Unidad de Administración de Carrera Judicial, argumenta que la acción de tutela es improcedente y que la eliminación de las preguntas se produjo porque estas tenían inconsistencias, y que en todo caso la eliminación fue previa a la consolidación de la calificación y no con posterioridad, como se afirma en la demanda. 3. Para resolver la controversia planteada en esta oportunidad, la Sala ha resuelto que en primer lugar debe estudiar si la acción de tutela es procedente con base en las reglas jurisprudenciales relacionadas en los fundamentos de esta decisión. Sin embargo, y de manera previa, la Sala encuentra que del examen del expediente de tutela existe una irregularidad procesal que debe ser señalada por la Corte Constitucional. a. Cuestión previa: el indebido trámite del impedimento presentado en sede de instancia en la acción de tutela. 4. Antes de estudiar los aspectos pertinente de la procedibilidad formal y la posible vulneración de los derechos fundamentales del accionante, la Sala de Revisión evidencia que en el expediente de tutela se dio trámite a una situación procesal que debe ser analizada debido a las implicaciones que para la correcta administración de justicia pudo implicar en el proceso de la referencia. 5. Al analizar el trámite de la acción de tutela que ahora se revisa, la Sala constata que la demanda presentada por el señor Carlos Enrique Pinzón Muñoz fue radicada el día 23 de noviembre de 2015 en la Oficina Judicial de Medellín de la Dirección Seccional de la Rama Judicial de Antioquia y Chocó. El acta individual de reparto[40] indica que la tutela correspondió al magistrado Marino Américo Cárdenas Estrada, integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. 6. La primera actuación que se encuentra en el expediente de tutela es el auto del 24 de noviembre de 2015 el cual se transcribe a continuación: “Para el conocimiento del Doctor JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ, Magistrado que sigue en turno dentro de la Sala Primera de Decisión Laboral de este Tribunal, informo que por concurrir en el suscrito ponente la causal de recusación prevista en el numeral 9º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al procedimiento laboral, de conformidad con el artículo 145 del CPL, me declaro impedido para conocer de ésta acción de tutela instaurada por el señor CARLOS ENRIQUE PINZÓN MUÑOZ en contra de la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL DE LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, unidad representada por su Directora MARÍA CLAUDIA VIVAS ROJAS o quien hagas sus veces. Envíese el expediente al Doctor JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ, para que la Sala decida si acepta el impedimento. (Inciso 4º del artículo 149 del C.P.C.)”[41] (Subrayado adicionado al texto) 7. La siguiente actuación que aparece en el expediente es el auto del día 25 de noviembre de 2015 proferida por los magistrados John Jairo Acosta Pérez y Hugo Alexander Bedoya Díaz, integrantes de la Sala Primera de Decisión Laboral, y que se transcribe a continuación: “En la presente Acción de Tutela instaurada por CARLOS ENRIQUE PINZÓN MUÑOZ contra la Unidad de Administración de la Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el Doctor Marino Cárdenas Estrada, miembro de esta Sala Primera de Decisión, por auto del 24 de noviembre de 2015 se declaró impedido para conocer del mismo de conformidad con lo establecido en el numeral 9º del artículo 150 del C.P.C., aplicable por analogía al procedimiento laboral, de conformidad con el artículo 145 del C.P.T. y la S.S. No obstante, analizada la causal de impedimento propuesta por el Magistrado CÁRDENAS ESTRADA, relacionada con existir amistad íntima con el actor en la presente acción constitucional, los demás miembros de la Sala, consideran que no es procedente admitirla al no existir justificación alguna para ello; en consecuencia, se dispondrá la devolución del expediente para que el Magistrado a quien le correspondió por reparto, proceda con el trámite pertinente.”[42] (Subrayado adicionado al texto) 8. Al analizar las dos actuaciones citadas en precedencia, la Sala encuentra varias irregularidades en relación con el trámite del impedimento del magistrado a quien fue repartido el proceso de la referencia, que ameritan un pronunciamiento de esta Sala de Revisión. 9. Para empezar, el magistrado Marino Cárdenas Estrada informó a la Sala de Decisión del Tribunal que estaba incurso en la causal del numeral 9º del artículo 150 del C.P.C. y que por tanto se declaraba impedido para conocer del proceso. Sobre este punto, la Sala encuentra que el mencionado magistrado invocó una regulación que no corresponde con la remisión que ordena el Decreto 2591 de 1991 en relación con las causales de impedimento en materia de acciones de tutela, pues el funcionario judicial invocó el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil cuandoquiera que el Decreto 2591 de 1991, que reglamenta la acción de tutela, señala en su artículo 39 que “[e]l juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente”. 10. En principio, esta inobservancia pudiera no ser grave si se tiene en cuenta que existe una gran similitud entre las causales previstas en la norma que cita el funcionario judicial (art. 150 C.P.C.[43]) y las previstas en la norma de adecuada aplicación (art. 56 C.P.P.[44]), lo que no generaría mayor preocupación que una equivocación en la remisión normativa. Sin embargo, lo que sí llama la atención de la Sala es que en el trámite del impedimento presentado por el magistrado sustanciador del proceso, se incumplió con el debido procedimiento que las manifestaciones y la resolución de los impedimentos de los funcionarios judiciales. 11. Así por ejemplo, además de la incorrecta remisión normativa, se encuentra que el magistrado Marino Cárdenas Estrada no expresó en qué condición específica de la causal de impedimento invocada se encontraba incurso, y tampoco puso en conocimiento de los demás magistrados las razones de hecho en que se fundaba la presunta causal para que esta fuera debidamente resuelta.[45] 12. En efecto, la causal prevista en el numeral 9º del artículo 150 del C.P.C. y que es prácticamente idéntica a la prevista en el numeral 5º del artículo 56 del C.P.P. (norma que correspondía invocar) consiste en “[e]xistir enemistad grave por hechos ajenos al proceso, o a la ejecución de la sentencia, o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado.” Como se puede apreciar la causal regula dos hipótesis distintas: (i) existir enemistad grave por hechos ajenos al proceso o la ejecución de la sentencia; y (ii) existir amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado. Sin embargo, en este caso, no era posible, en principio, determinar cuál de las hipótesis era la invocada por el magistrado Cárdenas Estrada, debido a este que no expuso las razones de hecho que sustentaban su declaratoria de impedimento. 13. Ahora bien, no siendo suficiente lo anterior, la Sala encuentra que en el auto que resolvió la solicitud de impedimento[46], se afirma que la causal invocada es la amistad íntima del magistrado Cárdenas Estrada con el actor, sin que esta situación de hecho hubiera sido puesta de presente en el escrito de la declaratoria de impedimento. Adicionalmente, y de manera aún más contradictoria la Sala de decisión dual del Tribunal señaló que no era procedente admitir la causal de impedimento “al no existir justificación alguna para ello”. 14. Como es apenas evidente, en efecto no existía la justificación porque el magistrado no expuso las razones de hecho para resolver el impedimento, razón por la cual, la actuación que correspondía adoptar a los magistrados de la Sala de decisión era requerir al funcionario para que explicara dichas razones, y no dar por entendido que estas no existían, pues con ello se puso en tela de juicio la imparcialidad y la independencia del juez en el proceso. 15. Como ha explicado esta Corte[47], el trámite de las declaraciones de impedimento tiene un valor capital en todas las actuaciones judiciales –incluidos los procesos de tutela–, debido a que protegen dos principios esenciales de la administración de justicia: la independencia y la imparcialidad. Estos principios quedan amparados cuando el funcionario judicial “por un acto voluntario o a petición de parte, debe apartarse del proceso que viene conociendo cuando se configura, para su caso específico, alguna de las causales que se encuentran expresamente descritas en la ley.” 16. Adicionalmente, los impedimentos procesales tienen su fundamento constitucional en el derecho fundamental al debido proceso “ya que aquel trámite judicial, adelantando por un juez subjetivamente incompetente, no puede entenderse desarrollado bajo el amparo de la presunción de imparcialidad a la cual se llega, sólo en cuanto sea posible garantizar que el funcionario judicial procede y juzga con absoluta rectitud; esto es, apartado de designios anticipados o prevenciones que, al margen del análisis estrictamente probatorio y legal, puedan favorecer o perjudicar a una de las partes”[48] Por lo tanto, la figura del impedimento permite que un juez que conoce de un proceso, abandone la dirección de ese caso si considera que existen límites legales que le imposibilitan actuar con imparcialidad e independencia 17. Al volver al sub examine, la Sala considera que en este caso no se resolvió de manera adecuada el trámite de impedimento presentado por el magistrado Marino Cárdenas Estrada, con lo que se pueden generar serios cuestionamientos en relación con el respeto de los principios de independencia e imparcialidad de la decisión judicial. 18. Por lo tanto, y con el fin de evitar que en eventos futuros se repitan este tipo de situaciones, la Sala advertirá al magistrado Marino Cárdenas Estrada y a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que en lo sucesivo y en el trámite de las demás acciones de tutela que se sometan a su conocimiento, apliquen la regulación procesal correspondiente a la acción de tutela y tramiten en debida forma los impedimentos que en el marco de dichas acciones constitucionales se presenten, de manera que se garanticen en su plenitud los principios de independencia e imparcialidad que deben caracterizar a todas las actuaciones judiciales. Resuelta la anterior cuestión previa, procede la Sala al análisis de los aspectos de procedibilidad de la acción de tutela y de la presunta vulneración de derechos que se estudia en esta oportunidad. b. De la improcedencia de la acción de tutela para ordenar la calificación de preguntas excluidas por razones técnicas en un concurso de méritos. 19. Como se señaló en los fundamentos de esta decisión, tratándose de actos administrativos en el desarrollo de concursos de méritos, la acción de tutela es, por regla general, improcedente debido a que en la justicia contencioso-administrativa existen los mecanismos judiciales ordinarios para controvertir las decisiones que en el marco de tales concursos se profieren. 20. No obstante lo anterior, también se ha precisado que la regla general de improcedencia tiene dos excepciones, a saber: cuando (i) se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual el juez concederá la protección transitoria mientras la jurisdicción competente decide de manera definitiva sobre la legalidad del acto; y cuando (ii) a pesar de que existe un medio defensa judicial, este resulta ineficaz para conjurar la violación del derecho fundamental invocado. Además, se ha precisado que (iii) el acto que se demanda no puede ser un acto de trámite, sino que debe tener la potencialidad de definir una situación especial y sustancial dentro de la actuación administrativa, siendo además necesario que se produzca a raíz de (iv) una actuación administrativa irrazonable que vulnere alguna garantía constitucional.[49] 21. En el caso que ahora se revisa, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín consideró que la acción de tutela era procedente porque en su criterio la acción de nulidad y restablecimiento del derecho era ineficaz para amparar los derechos del actor debido al trámite que debería agotar en una demanda ante la jurisdicción contencioso-administrativa....

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