T-386-16
[Proyecto de circulación restringida]
Sentencia T-386/16
ACCION DE TUTELA FRENTE A ACTOS
ADMINISTRATIVOS EN MATERIA DE CONCURSO DE MERITOS-Procedencia excepcional
Excepcionalmente, procede el amparo cuando (i) se
demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual el juez
concederá la protección transitoria mientras la jurisdicción competente decide
de manera definitiva sobre la legalidad del acto; o cuando (ii) a
pesar de que existe un medio defensa judicial, no resulta idóneo o eficaz para
conjurar la violación del derecho fundamental invocado. Finalmente, es
necesario recordar, que (iii) el acto que se demande en relación con
el concurso de méritos no puede ser un mero acto de trámite, pues debe
corresponder a una actuación que defina una situación sustancial para el
afectado, y debe ser producto de una actuación irrazonable y desproporcionada
por parte de la administración.
SALA
ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Competencia constitucional para reglamentar y administrar la
carrera judicial
La jurisprudencia constitucional ha señalado que en el
sistema especial de la carrera judicial, el Consejo Superior de la Judicatura y
específicamente su Sala Administrativa, tiene la atribución de administrar la
función judicial en general, y los concursos que para la provisión de cargos se
realicen de manera particular.
IMPEDIMENTO
POR JUEZ DE TUTELA-Juzgamiento de sus propias actuaciones
El trámite de las declaraciones de
impedimento tiene un valor capital en todas las actuaciones judiciales
–incluidos los procesos de tutela–, debido a que protegen dos principios
esenciales de la administración de justicia: la independencia y la imparcialidad.
ACCION DE TUTELA FRENTE A ACTOS
ADMINISTRATIVOS EN MATERIA DE CONCURSO DE MERITOS-Improcedencia por
cuanto no se evidenció un perjuicio
irremediable y la
actuación de la administración no fue irrazonable ni desproporcionada
Los diferentes
cuestionamientos elevados por el actor, en relación con la idoneidad de la
prueba, la utilización de fórmulas matemáticas que no comparte, e incluso los
reproches sobre la transparencia del concurso, deben ser controvertidas en su
escenario natural ante la jurisdicción contenciosa-administrativa.
Referencia: expediente T-5.466.709
Acción de tutela instaurada por Carlos
Enrique Pinzón Muñoz contra la Unidad Administrativa de Carrera Judicial de la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad de
Pamplona[1].
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA.
Bogotá, DC., veintiocho (28) de julio de dos mil dieciséis
(2016).
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por la magistrada María Victoria Calle Correa, y los magistrados Luis
Guillermo Guerrero Pérez y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del trámite de revisión del único fallo dictado
en instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Primera
de Decisión Laboral, el nueve (09) de diciembre de dos mil quince (2015), en el
asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos.[2]
1.1 El señor Carlos Enrique Pinzón Muñoz
se inscribió en la Convocatoria N° 22 de la Rama Judicial, correspondiente al
concurso de méritos para proveer los cargos de funcionarios judiciales en todo
el territorio nacional. En su caso, se presentó a la Convocatoria para el cargo
de Magistrado de Tribunal Administrativo.
1.2 Señala que cumplió la totalidad de
los requisitos legales y superó varias etapas del concurso de méritos, y que en
la prueba de conocimientos obtuvo un puntaje de 797,8 el cual consta en la
Resolución CJRES 15-20 del 12 de febrero de 2015. Sin embargo, para continuar
en la siguiente etapa del concurso el puntaje requerido era de mínimo 800
puntos.
1.3 En petición de fecha 27 de febrero de
2015, el actor presentó recurso de reposición en contra del puntaje obtenido.
Su solicitud fue resuelta, y en su caso denegada, junto con todos los demás
recursos presentados por otros participantes, mediante la Resolución CEJRS
15-252 proferida el 24 de septiembre de 2015 por la Unidad Administrativa de
Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura.
1.4 Resalta que en la Resolución N° CJRES
15-252 del 24 de septiembre de 2015 se resolvieron de forma general los
recursos de reposición formulados por diferentes concursantes, y se retiraron 5
preguntas del componente común, por aspectos subjetivos para el cargo de
Magistrado de Tribunal Administrativo, tales como ausencia de posibilidad de
respuesta, mala redacción o ambigüedad en las preguntas.
1.5 Alega que la anterior decisión
vulneró sus derechos fundamentales comoquiera que el cuestionario de preguntas
del concurso correspondiente a la prueba de conocimientos incluyó preguntas que,
además de tener problemas en su formulación, estaban relacionadas con otras
especialidades del derecho que nada tenían que ver con el cargo para el que había
participado.
1.6 Adicionalmente, considera que en la
respuesta emitida por la Unidad Administrativa de Carrera Judicial, dicha
entidad se pronunció de manera evasiva, insuficiente y genérica sobre las
preguntas cuestionadas para tratar de justificar las irregularidades cometidas
en la prueba de conocimientos.
1.7 Considera que adicionalmente se
suscitaron diferentes dudas sobre la fórmula estadística utilizada para
resolver o calificar el examen, así como las denuncias que públicamente se
hicieron frente al posible fraude en la venta de preguntas de la prueba de
conocimientos. Finalmente, cuestiona la fórmula matemática o estadística
aplicada por considerar que no se ajustó a los criterios técnicos en la materia,
lo cual perjudicó a los aspirantes.
2. Solicitud de tutela.
Con base en los anteriores hechos el
demandante presentó acción de tutela por considerar que la decisión adoptada
por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial vulneró sus derechos
fundamentales a la igualdad, la dignidad humana, el trabajo, el debido proceso y
petición, así como el principio de legalidad. Adicionalmente, argumentó que se le
ocasionaba un perjuicio irremediable pues el procedimiento ordinario no
permitiría una protección eficaz en tanto el concurso continuaría con sus
etapas, y en particular ya había sido citada la etapa de curso-concurso.
Adujo que la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho tiene unos trámite y requisitos muy diferentes a
la acción de tutela, y que debe agotar el requisito de procedibilidad y el
trámite de la conciliación, todo lo cual puede tardar 7 meses, fecha en la que
ya habría terminado el curso-concurso. Finalmente, señaló que las valoraciones
jurídicas y probatorias, así como las medidas cautelares también son distintas,
pues la acción de tutela plantea el punto de vista de la vulneración de los
derechos fundamentales.
Por todo lo anterior, solicitó que se
ordenara a la Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del
Consejo Superior de la Judicatura, que en el término de 48 horas, protegiera de
manera real y efectiva sus derechos fundamentales. En particular, solicitó que:
(i) se le otorgaran los puntajes a que tiene derecho, en el evento de
tener una o varias respuestas correctas sobre las 5 preguntas que por
recomendación fueron eliminadas; (ii) se le otorgara el puntaje que se
le reconoció a los concursantes que presentaron la prueba de conocimientos y
que el juez de tutela considerara que no correspondían a los componentes común
y específico; (iii) que si su puntaje subía de los 800 puntos se le
otorgara el nuevo puntaje en igualdad de condiciones a todos los concursantes
que superaron la prueba; (iv) que se ofreciera una respuesta efectiva a
la petición especial de información para que le fueran entregados los datos
solicitados y así tener acceso real al contenido de su examen, respuestas y
valoraciones hechas en el caso concreto; y (v) que se le indique cuál
fue la fórmula utilizada en la evaluación de su examen, con indicación de los
valores tomados como referencia para la fórmula y sus correspondientes
definiciones y fundamentos.
Subsidiariamente, solicitó que se
ordenara allegar al Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Administrativa de
Antioquia los cuadernillos de preguntas junto con su hoja de respuestas y la
hoja de respuestas correctas, para garantizar constitucionalmente sus derechos
de defensa y contradicción, con base en el derecho al acceso a los datos que
señaló la Corte en la sentencia T-180 de 2015.
3. Trámite de la acción de tutela
La acción de tutela de la referencia fue
asignada[3]
por reparto al Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral, en donde a su vez
correspondió su conocimiento al magistrado Marino Cárdenas Estrada. Mediante,
auto del 24 de noviembre de 2015 el magistrado Cárdenas se declaró impedido
para conocer del proceso y señaló que se encontraba incurso en la causal
prevista en el numeral 9º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, no explicó en qué consistían las circunstancias de hecho que
configuraban la citada causal.
En auto del 25 de noviembre de 2015, los
magistrados John Jairo Acosta Pérez y Hugo Alexander Bedoya Días consideraron
improcedente la manifestación de impedimento planteada por el magistrado
Cárdenas Estrada, al considerar que “analizada la causal (…) relacionada con
existir amistad íntima con el actor en la presente acción constitucional, los
demás miembros de la Sala, consideran que no es procedente admitirla al no
existir justificación alguna para ello (…).” En consecuencia, dispusieron
que se devolviera el expediente al magistrado que le correspondió el reparto
para que procediera al trámite correspondiente.
4. Respuesta de la Unidad de Administración
de la Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura.
La entidad citada contestó a la demanda
para señalar que la misma era improcedente por considerar que no se había cumplido
con el requisito de la subsidiaridad de la acción de tutela, pues no se
agotaron los mecanismos judiciales ordinarios para resolver la controversia
planteada por el actor. En particular, sostuvo que las inconformidades con la
Resolución CJRES 15-252 del 24 de septiembre de 2015 debían ser discutidas ante
la jurisdicción contencioso-administrativa a través de la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho y la medida de suspensión provisional de los actos
administrativos.
Adicionalmente, señaló que no se acreditó
la existencia de un perjuicio irremediable, y que si bien es cierto que se
excluyeron algunas preguntas del examen por errores en su estructura,
información o contenidos, la exclusión de las mismas fue previa a la
consolidación de las calificaciones, y no con posterioridad como lo afirma el
accionante. Igualmente, adujo que dicha entidad no cuenta con la información
relativa a las preguntas excluidas de la prueba de conocimientos y que fueron
respondidas positivamente por el accionante, pues esta información le compete a
la Universidad de Pamplona.
Finalmente, señaló que no es posible
consultar los cuadernillos de preguntas y respuestas porque gozan de
confidencialidad y tienen carácter reservado, y que no se puede levantar esa
reserva después de presentada la prueba de conocimientos, dado que las
preguntas hacen parte de un banco de preguntas que pueden ser utilizadas para
concursos posteriores.
5. Intervención de la Universidad de
Pamplona.
La entidad referenciada no se pronunció
sobre la demanda de tutela de la referencia, pese a que fue debidamente
vinculada, comunicada y notificada.
6. Único fallo proferido en sede de instancia.
6.1 En fallo del 9 de diciembre de 2015
la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, con ponencia del magistrado
Marino Cárdenas Estrada profirió el fallo correspondiente, en el que tuteló el
derecho fundamental al debido proceso del demandante. Como consecuencia del
amparo, ordenó que en un plazo de 48 horas la Universidad de Pamplona verificara
cuál o cuántas de las preguntas retiradas de la prueba de conocimientos, para
el cargo de Magistrado de Tribunal Administrativo, habían sido resueltas
correctamente por el accionante. Adicionalmente, dispuso que en caso de obtener
alguna respuesta correcta, el puntaje debería sumarse al puntaje obtenido por
el señor Pinzón Muñoz quien al momento de la presentación de la tutela contaba
con 797,08 puntos, y que el nuevo resultado debía ser publicado y notificado
por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial.
Para justificar su decisión planteó los
siguientes argumentos:
6.1.1. En primer lugar, recordó que la
jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de tutela es
improcedente como mecanismo principal y definitivo para proteger los derechos
fundamentales con ocasión de la expedición de actos administrativos, puesto que
para ello existen los mecanismos ordinarios ante la justicia contencioso-administrativa.
No obstante, señaló que existen dos excepciones a dicha regla: (i) la
utilización de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable; y (ii) cuando el medio de defensa existe, pero es ineficaz
para amparar un derecho fundamental.
6.1.2. Sostuvo que en el caso que se
analizaba, dichas reglas eran plenamente aplicables debido a que la acción
contenciosa-administrativa no revestía la celeridad requerida, pues de resultar
procedente la solicitud del actor, este requeriría pasar a la siguiente etapa
del concurso de méritos sin crear traumatismos a los demás concursantes o
alterar el cronograma de la convocatoria. Por lo tanto, concluyó que la acción
de nulidad y restablecimiento del derecho no era eficaz para resolver la
controversia dada la agilidad del concurso de méritos. En consecuencia,
procedió a analizar de fondo la petición de tutela.
6.1.3. En el análisis del fondo del
asunto sostuvo que se debía determinar si la entidad accionada había cometido
alguna omisión y vulnerado los derechos fundamentales del actor al no haber
tomado en consideración las 5 preguntas anuladas de la prueba de conocimientos,
después de haberse practicado la prueba de conocimientos. Así mismo, señaló que
debía determinar si tal omisión había incidido negativamente en el puntaje que
el mencionado ciudadano obtuvo en su postulación al cargo de magistrado de
Tribunal Administrativo.
6.1.4. Al respecto, consideró que
efectivamente se había vulnerado el derecho al debido proceso del demandante al
no tener la posibilidad real de conocer, a ciencia cierta, cuáles fueron las
preguntas que se resolvieron acertadamente y las que no, con lo que se le
impidió el legítimo ejercicio del derecho de contradicción y defensa.
6.1.5. Por otra parte, indicó que existía
una vulneración mayor del debido proceso porque la Resolución CJRES15-252 del
24 de septiembre de 2015 resolvió de manera general los recursos de reposición
formulados por quienes obtuvieron resultado insatisfactorio en la prueba de conocimientos,
y determinó que se debían excluir varias preguntas dentro de las cuales estaban
5 correspondientes al cargo de Magistrado de Tribunal Administrativo. Adujo que
la mencionada resolución, con “aparente transparencia”, les hizo saber a
todos los recurrentes que la exclusión de las preguntas se haría de forma previa
a la calificación de la prueba de conocimientos, y que por tanto esas preguntas
no habían tenido incidencia alguna en el resultado. Agregó que quedaba en el
aire una “posibilidad latente” para quienes habían resuelto
acertadamente en forma total o parcial las 5 preguntas excluidas, como en el
caso del accionado.
Sobre este último punto, sostuvo que los
2.92 puntos que le hacían falta al accionante podían estar dentro de las
preguntas excluidas o retiradas por la Unidad de Administración de Carrera
Judicial, y que a raíz de esta situación adquiría fundamento la acción de
tutela presentada por el actor pues era una posibilidad real que debía ser
amparada a favor del demandante.
6.1.6. Al analizar las normas relativas a
los requisitos y la fase de aplicación de la prueba de conocimientos y
psicotécnica de la Convocatoria 22 consideró que el retiro de las preguntas, la
notificación de dicha situación al momento de resolver los diferentes recursos
de reposición contra la mencionada prueba, y el hermetismo de la calificación,
generaban serias dudas al Tribunal sobre la transparencia propia del debido
proceso frente a los concursantes, especialmente aquellos que obtuvieron un
puntaje insatisfactorio. Lo anterior, pues en su criterio la respuesta emitida
en la resolución CJRES 15-252 del 24 de septiembre de 2015 no pasaba de un
simple formalismo que terminó por vulnerar los derechos fundamentales del
accionante.
6.1.7. Por otra parte, sostuvo que en
relación con el principio de confianza legítima el Estado no podía súbitamente
alterar las reglas de juego que regulaban sus relaciones con los particulares,
especialmente en los concursos de méritos para proveer cargos públicos. En este
sentido, adujo que se debían respetar las reglas que se habían diseñado y a las
cuales estaban sometidos los participantes de la convocatoria, y que su
desconocimiento implicaba un rompimiento de la confianza en la institución que
afectaba la buena fe de los participantes.
En particular, consideró que la
eliminación de preguntas y respuestas no era una de las reglas de juego dentro
de la convocatoria 22, y que todo lo contrario constituía “en sí misma una
decisión arbitraria de las accionadas.” Agregó que quienes participan en un
concurso de méritos lo hacen con la seguridad de que se respetarán las reglas
impuestas y que cuando estas son desconocidas se desconoce abiertamente el
principio constitucional de la buena fe.
6.1.8. Finalmente, el Tribunal advirtió
que su decisión únicamente tenía efectos inter partes, puesto que dicha
Corporación mediante auto del 1º de diciembre de 2015 había ordenado la
publicación del auto admisorio de la demanda en la página web de la Rama
Judicial, con el fin de poner en conocimiento de la misma a los terceros
interesados que pudieran verse vinculados con la decisión, pese a lo cual,
nadie mostró ningún interés.
7. Solicitudes allegadas en sede de
revisión.
En auto de fecha 12 de mayo de 2016, la
magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, como integrante de la Sala de Selección
Número Cuatro de tutelas de la Corte Constitucional remitió al despacho del
magistrado Sustanciador copia de 155 solicitudes de revisión del expediente de
la referencia. Dichas solicitudes fueron suscritas por los siguientes
ciudadanos:
NOMBRE
1.
Sergio Rafael
Álvarez Márquez
2
Lina Maryori
Orozco Román
3
Nelson Omar
Meléndez Granados
4
Delewvsky Susan
Yellyzza Contreras Álvarez
5
Adriana del
Pilar Arenas Niño
6
Andrés Fernando
Muñoz Quintero
7
Suly Elizabeth
Paz Zambrano
8
Mónica Teresa
Hidalgo Oviedo
9
July Pauline
Obando Paz
10
Melisa Andrade
Ruiz
11
Ángelo Alberto
Zapata Gallego
12
Adriana Paola
Ramírez Buelvas
13
Paola Andrea
Guerrero Osejo
14
Juan Diego
Rosero Ramírez
15
Diego Fernando
Burbano Muñoz
16
Martha Elizabeth
Báez Figueroa
17
Diego Fernando
Guerrero Osejo
18
Robinson
González Pérez
19
Mary Elena
Solarte Melo
20
María Consuelo
Dulce Rosero
21
Camilo Gutiérrez
González
22
William Mauricio
Molina España
23
Héctor Alfredo
Almeida Tena
24
Hernando Ayala
Peñaranda
25
Lorena Mariela Arguello Valderrama, William Fernando
Cruz Soler, Jaime Leonardo Chaparro Peralta y Ángela Carolina Fonseca
Valderrama
26
Lubin Fernando
Nieves Meneses
27
Carolina Paola
López Pretelt
28
Oscar Javier
Arias Mera
29
Andrea Roldán
Noreña y Ángela María Hoyos Correa
30
Isabel Cristina
Moreno Carabalí
31
Fabián Andrés
Rincón Herreño
32
Jeimmy Julieth
Garzón Olivera
33
María del Pilar
Grijalba Sánchez
34
Luis Arturo
Salas Portilla
35
Juan Carlos
Arteaga Caguasango
36
Paola Andrea
Álvarez Isaza
37
Hernán Darío
Narváez Ipúz
38
Katherine Andrea
Rolong Arias y Gloria Elena Torres Zapata
39
Deissy Daneyi
Guancha Aza
40
Diana Constanza
Tique Legro
41
María Margarita
Lozano Pérez y Joaquín Rafael González
42
Valentina
Jaramillo Marín, Ricardo Carvajal Cárdenas y Vanessa Prieto Ramírez
43
Jorge William
Campos Foronda y Elizabeth Vélez Galvis
44
Consuelo
Piedrahita Álzate
45
Sandra Milena
Solano Guerrero
46
Ángela María
Botina Benavides
47
Lina Marcelo
Ramos Girado y Rafael Guillermo Vásquez
48
Angely Amparo
Maya Jurado
49
Deisy Johanna
Burbano Pantoja
50
Jorge E.
González Bastidas
51
Halinisky
Sánchez Meneses
52
Oscar Hernando
Guevara Idarraga
53
Laura Freidel
Betancourt
54
José Luis
Gualacó Lozano
55
Martha Lucía Zamora Ávila Presidenta de la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura
56
María Martha
Araujo Gámez
57
Ricardo León
Contreras Giraldo
58
Karen Andrea
Molina Ortiz
59
Stella Johanna
Delgado Cadena
60
Jackeline García
Gómez
61
María José
Casado Brajín y Carlos Andrés Pérez Alarcón
62
Diana Patricia
Ureña Sanabria
63
Leidy Diana
Holguín García
64
Edwin Hernando
Medina Cuesta
65
Luz Patricia
Quintero Calle y Diego Alejandro Correa
66
Jaime
Aristizábal Gómez
67
Judy Paulina
Zuluaga Zuluaga
68
Lina Maryory
Orozco Román
69
Natalia Vallejo
Rios
70
Deisy Janeth
Barrientos Pérez
71
Luisa Fernanda
Soto Pinto
72
Yeidy Eliana
Bustamante Mesa
73
Cristian Javier
Hernández Iriarte
74
Juan Carlos
Santacruz López
75
Rogers Arias
Trujillo
76
Diana Carolina Conde Castellanos, Álvaro Andrés Páez
Uribe y Nubia Martínez Duquino
77
Luis Alfonso
Forero Roa
78
Nayla Johana Alfonso Mogollón, Nohora Linda Angulo
García, Iván Darío Herrera Álvarez, Gustavo Adolfo Aguilera Becerra, David
Ricardo Rodríguez Navarro, Juan Pablo Morales Hernández y María de loa
Ángeles Díaz Fonque
79
Oscar Eduardo
García Gallego
80
Juan Manuel
Pinzón Aguilar
81
Myriam Liliana
Vega Merino
82
Estephany
Alexandra Bowers Hernández
83
Alonso Andrés
Pinto Villegas
84
Tinker Rafael
Lafont Mendoza
85
Catalina María
Manrique Calderón
86
Olga Lucia
Becerra Dorado
87
Marta Elina
Dejoy Tobar
88
José Rafael
Guerrero Leal
89
Fabián Enrique
Yara Benítez
90
Omar Fernando
Muriel Palacios
91
Erika Yomar
Medina Mera
92
Nayibe Catalina
Vargas Torres
93
Lessdy Denisse
López Espinosa
94
Enver Iván
Álvarez Rojas
95
Gloria Patricia
Ruano Bolaños
96
Jorge Daniel
Torres Torres
97
Juan Pablo
Apraez Muños
98
Ángela María
Jojoa Velásquez
99
Diana Marcela
Álvarez Echeverry
100
Ángela Mercedes
Meneses Osorio
101
Andrés Giovanny
Rojas Calvo y Álvaro Andrés Pinzón Jerez
102
Karen Johanna
Mejía Toro
103
Gloria Tatiana
Villamil Hidalgo
104
Eduardo Enrique
de Ávila Solano
105
Sergio Forero
Mesa
106
Carlos Eduardo
Arias Correa
107
Álvaro Eduardo
Ordoñez Guzmán
108
Hernán Alonso
Arango Castro
109
Liliana Arias
Trejos y Julián Esteban Hurtado Atehortua
110
Mario Fernando
Barrera Fajardo
111
Liliana Patricia
Cano Restrepo
112
Wilson René
Traslaviña Giraldo
113
Paula Andrea
Sierra Caro
114
Mónica Andrea
Barrera Velásquez
115
Leidy Diana Cortés Samacá, Carlos Alberto Plata
Villareal y Fabio Hernando Vargas Torres
116
Nuria Mayerly
Cuervo Espinosa
117
Juan Guillermo
Ángel Trejos
118
Julián Ochoa
Arango
119
Luz Karime
Salazar González
120
Ader José
Vergara Imbett
121
Juliana Barco
González
122
Leonardo
Rodríguez Arango
123
Diego Fernando
Enrique Gómez
124
Rozelly Edith
Paternostro Herrera y José Ignacio Galván Prada
125
Yasmín del
Rosario Castilla Badel
126
Diana Lucia
Alvarado Benítez y Andrés Canal Flores
127
Julieth Bibiana
Gutiérrez Cruz
128
Yahir Armando
Vega García, Cristian David Ariza Camacho, Jhosman Uriel Díaz Murcia y Fabio
Ricardo Martínez Ardila
129
María Clara
Ocampo Correa
130
Luis Daniel Lara
Valencia
131
Karen Elizabeth
Jurado Paredes y Diego Alexander Marín Bedoya
132
Sandra Lorena
Arias Forero
133
Catalina Rendón
López
134
Juan David
Franco Bedoya
135
Alexis Fernando
Pulgarín Baena
136
Carlos Mauricio
García Barajas
137
Sandra María
Rojas Manrique
138
Kelly Yahaira
Acosta Buelvas
139
Giovanny Hernán
Diago Urrutia
140
Héctor Roveiro
Agredón León
141
Guillermo
Ramírez Espinosa
142
Hugo Alexander
Diago Urrutia
143
Manuel Andrés
Obando Legarda
144
Gladys Amparo
Acosta Arcos
145
Paola Andrea
Jiménez Ordoñez
146
Mauro Antonio
Valencia Ruiz
147
María del
Rosario Garzón Calderón
148
Katherine
Jaramillo Caicedo y Gustavo Andrés Valencia Bonilla
149
Cristian Jesús
Torres Bustamante
150
Fabio Hernán
Bastidas Villota
151
Magda Lorena
Belalcazár Revelo
152
Andrés Medina
Pineda
153
Mónica Jiménez
Reyes Martínez y Lady Carolina Gómez Tovar
154
Jané Catalina
Cortés Escárraga
155
Inés Lorena
Varela Chamorro y Martha Liliana Arteaga
Adicionalmente, el día 11 de julio de
2016, la Secretaría General de la Corte Constitucional, mediante informe al
despacho del magistrado Sustanciador, remitió algunos escritos adicionales,
mediante los cuales se solicitó que el presente proceso fuera seleccionado para
su revisión eventual. En esta oportunidad los memoriales fueron presentados
por:
156
Yohana Elizabeth
Ruano Mejía y Tania Marcela Martínez Muñoz
157
Marino Cárdenas
Estrada en relación con la solicitud presentada por la ciudadana Patricia
Ruano Bolaños
158
María Claudia
Rivas Rojas
En las diferentes solicitudes se solicita
la selección para revisión del proceso de la referencia y se señalan
básicamente los siguientes aspectos: (i) algunos escritos sostienen que
el fallo remitido a la Corte desconoce el precedente constitucional en relación
con la improcedencia de la acción de tutela en relación con actos de trámite en
concursos de méritos; (ii) otras solicitudes resaltan, por el contrario,
que el fallo allegado a la Corte no corresponde a la misma situación del
precedente ya estudiado por la Corte en concursos de méritos razón por la que
no debe ser revocado; finalmente, (iii) en otros memorial se afirma que
el fallo ha sido utilizado para emitir decisiones que han dado pie a distintas
interpretaciones sobre la procedibilidad de la tutela en este tipo de casos, y
que por lo tanto es necesario que la Corte se pronuncie al respecto.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1. Competencia.
Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es
competente para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la
referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991. Así mismo, la presente acción de amparo fue
seleccionada para revisión a través del auto de 29 de abril de 2016 proferido
por la Sala de Selección número Cuatro de la Corte Constitucional.
2. Problema jurídico y estructura de la decisión.
2.1. En la presente oportunidad la Sala
Novena de Revisión de la Corte Constitucional estudia la acción de tutela
instaurada por Carlos Enrique Pinzón Muñoz en contra de la Unidad de
Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la
Universidad de Pamplona. En el caso, el accionante alega que la entidad
demandada vulneró su derecho fundamental al debido proceso en tanto no le
fueron contabilizadas 5 preguntas del componente común que fueron eliminadas de
la prueba de conocimientos en el marco del concurso de méritos para la
provisión de cargos de magistrado de Tribunal Administrativo al que se
presentó. Adicionalmente, considera que la respuesta mediante un acto general, masivo
y colectivo que emitió la entidad accionada no satisfizo sus requerimientos.
2.2. En contraste, la Unidad de Administración
de Carrera Judicial argumenta que la acción de tutela es improcedente y que la
eliminación de las preguntas que discute el actor se realizó de manera previa a
la consolidación de la calificación del puntaje y no con posterioridad, como lo
afirma el accionante.
2.3. Con base en los antecedentes
fácticos del caso, la Sala debe resolver varios problemas jurídicos los cuales
se pueden sintetizar de la siguiente manera:
(i) ¿Es
procedente la acción de tutela en contra del acto administrativo que definió el
puntaje de la etapa de aplicación de pruebas de conocimiento en un concurso de
méritos para la provisión de cargos de la rama judicial, el cual determina la
eliminación de los concursantes para la etapa curso-concurso? De resultar
procedente la acción de tutela:
(ii) ¿la eliminación de unas -5- preguntas del componente común de la prueba
de conocimientos por problemas en su estructura, información errónea, contenido
confuso o mala elaboración, vulnera el derecho al debido proceso del actor?
(iii)
¿se vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante al no contestar
individualmente su recurso de reposición, sino en forma colectiva, mediante la
resolución CJRES 15-252 del 24 de septiembre de 2015?
2.4. Para resolver los anteriores problemas
jurídicos, la Sala considera necesario estudiar los siguientes aspectos
tratados por la jurisprudencia constitucional: (i) inicialmente, se
reiterará la jurisprudencia constitucional en relación con la procedibilidad de
la acción de tutela en el desarrollo de concursos de méritos; posteriormente,
se citará (ii) la jurisprudencia
constitucional en relación con el sistema especial de carrera judicial; en hilo
con el punto anterior, se realizará un énfasis en (iii) las competencias de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura para reglamentar y administrar la carrera judicial. Finalmente, con base en las anteriores
consideraciones la Sala realizará el (iv)
análisis del caso concreto.
3. Procedibilidad de la acción de tutela contra
actos administrativos en el desarrollo de concursos de méritos. Principio de
subsidiaridad. Reiteración de jurisprudencia.
3.1 La Corte ha señalado desde sus primeros
pronunciamientos que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario debido a
que su objeto no es el de reemplazar a los medios judiciales ordinarios con los
que cuentan los ciudadanos.[4]
En este sentido, ha indicado que ante la existencia de otros medios de defensa
judicial la acción de tutela por regla general no es procedente. Lo anterior,
sustentado en lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional que señala que la
acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro
medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Dicho mandato fue
reiterado en el desarrollo normativo de la acción de tutela en el numeral 1°
del artículo 6 del decreto 2591 de 1991[5].
3.2 También ha advertido este Tribunal que la tutela
no constituye un mecanismo o una instancia para definir aquellos conflictos que
la ley ha establecido como competencia de otras jurisdicciones. Esto, por
cuanto el ordenamiento jurídico dispone la existencia de jurisdicciones
diferentes a la constitucional, que de forma especializada atienden cada uno de
los diferentes conflictos que los ciudadanos elevan ante la administración de
justicia. Pero precisando además, que las decisiones de todas las autoridades,
incluidas por supuesto las judiciales, deben someterse al ordenamiento jurídico
(arts. 4º y 230 C.N.), marco dentro del cual los derechos fundamentales tienen
un carácter primordial.[6]
De manera que si los procesos ordinarios están
diseñados para solucionar los conflictos jurídicos y por tanto para proteger
los derechos de las personas, la tutela no puede ser empleada como un mecanismo
alterno o complementario.[7]
Bajo esta premisa, la procedencia de la tutela está supeditada a que para su
ejercicio se hayan agotado todas las instancias y los recursos con los que
cuenta el afectado para la protección de sus derechos.[8]
3.3 No obstante lo anterior, esta Corporación ha
precisado que debido al objeto de la acción de tutela, esto es, la protección
efectiva de los derechos fundamentales de las personas, al analizar su
procedibilidad es necesario valorar en cada caso concreto su viabilidad o no.
Ello, debido a que no basta con la existencia del medio ordinario de defensa
judicial, pues habrá que determinar (i) si este es idóneo y eficaz, y
en última instancia, (ii) la posible ocurrencia de un perjuicio
irremediable que ponga en riesgo la afectación de los derechos fundamentales de
las personas.[9]
3.3.1 En el primer caso, la Corte ha precisado que la
tutela procede cuando un medio de defensa judicial no es idóneo o eficaz para
proteger los derechos fundamentales del accionante. Y además ha explicado que la
idoneidad hace referencia a la aptitud material del mecanismo judicial
para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, lo que ocurre
cuando el medio de defensa se corresponde con el contenido del derecho.[10]
Respecto a la eficacia, se ha indicado que se relaciona con el hecho de
que el mecanismo esté diseñado de forma tal que brinde de manera oportuna e
integral una protección al derecho amenazado o vulnerado.[11]
De manera que, para determinar la concurrencia de
estas dos características del mecanismo judicial ordinario, deben analizarse
entre otros aspectos: los hechos de cada caso; si la utilización del medio o
recurso de defensa judicial existente ofrece la misma protección que se
lograría a través de la acción de tutela[12];
el tiempo de decisión de la controversia ante la jurisdicción ordinaria; el
agotamiento de la posibilidad de ejercicio del derecho fundamental durante el
trámite[13];
la existencia de medios procesales a través de los cuales puedan exponerse los
argumentos relacionados con la protección de los derechos fundamentales[14];
las circunstancias que excusen o justifiquen que el interesado no haya
promovido o no espere promover los mecanismos ordinarios que tiene a su alcance[15];
la condición de sujeto de especial protección constitucional del peticionario
que exige una particular consideración de su situación[16].
Así las cosas, la Corte ha admitido excepcionalmente
el amparo definitivo en materia de tutela ante la inexistencia de un medio de
defensa judicial o cuando el existente no resulta idóneo o eficaz para la
protección de los derechos fundamentales de las personas que solicitan el
amparo de sus derechos fundamentales, lo que se justifica por la imposibilidad
de solicitar una protección efectiva, cierta y real por otra vía.[17]
3.3.2 Adicionalmente, la jurisprudencia ha precisado
que si el mecanismo existe y es idóneo y eficaz, la tutela solo resultaría
procedente si se evidencia la amenaza de ocurrencia de un perjuicio
irremediable[18].
En este caso, la tutela se torna viable y el amparo se otorga transitoriamente
hasta tanto la situación sea definida en la jurisdicción competente. Para ello,
el demandante del amparo deberá instaurar las acciones ordinarias
correspondientes dentro de un término máximo de 4 meses a partir del fallo,
lapso que se suspende con la presentación de la demanda ordinaria.[19]
En este caso, el término señalado es imperativo, y si el actor no cumple con la
obligación señalada, el amparo pierde su vigencia.[20] En estos
términos, la persona que solicita el amparo, deberá demostrar de forma
suficiente la necesidad de la medida para evitar la consumación de un perjuicio
irremediable.[21]
En este tema la jurisprudencia constitucional ha decantado los elementos que
deben concurrir en el acaecimiento de un perjuicio irremediable:
“(i) que se esté ante un perjuicio inminente o
próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los
hechos y la causa del daño;
(ii) el perjuicio debe ser grave,
esto es, que conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación
jurídica, altamente significativo para la persona;
(iii) se requieran de medidas urgentes para
superar el daño, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio
y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y
(iv) las medidas de protección
deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a
condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable.”[22]
3.4 Ahora bien, en el caso de la procedibilidad de la
acción de tutela en concursos de méritos esta Corte ha realizado algunas
precisiones adicionales. En la sentencia SU-617 de 2013[23], la Corte
señaló que era necesario determinar si en el marco de un concurso la demanda
radica sobre actos administrativos de trámite, pues estos simplemente constituyen el conjunto de actuaciones
intermedias, que preceden a la formación de la decisión administrativa que se
plasma en el acto definitivo y, en la mayoría de los casos, no crean, definen,
modifican o extinguen situaciones jurídicas.[24]
En ese mismo pronunciamiento, la Sala Plena precisó
que el artículo 75 del nuevo Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley
1437 de 2011) determinó que por regla general los actos de trámite
no son susceptibles de recursos en vía gubernativa, y que su control solamente
es viable frente al acto definitivo, bien sea interponiendo los recursos
procedentes contra él, o bien mediante alguna causal de anulación ante la
jurisdicción en lo contencioso administrativo. De manera que, contra la acción
de tutela solo procedería de manera excepcional, cuando el citado acto tiene la
potencialidad de definir una situación especial y sustancial dentro de la
actuación administrativa y cuando además se demuestre que resulta en una
actuación abiertamente irrazonable o desproporcionada del funcionario, con lo
cual vulnera las garantías establecidas en la Constitución.
3.5 Recientemente, en la sentencia SU-553 de 2015[25],
la Sala Plena de la Corte se refirió de manera especial a la procedencia de la acción de tutela contra actos
administrativos expedidos en el marco de un concurso de méritos relacionados
con la provisión de cargos en la rama judicial. Al respecto, se explicó que por ejemplo la acción de
tutela era procedente, cuando la persona que pretende acceder al cargo para el
cual participó en un curso de méritos, se ve expuesta al riesgo de que el
registro o la lista de elegibles pierda vigencia, pues como consecuencia de
ello, no se le podría garantizar la protección de su derecho por las vías
judiciales existentes, lo que generaría un perjuicio irremediable.
Igualmente, en la citada sentencia de unificación se
reiteró que la Corte ha fijado
(Sentencia T-090 de 2013[26])
dos subreglas para la procedencia excepcional de la tutela contra actos
administrativos que regulan o ejecutan un proceso de concurso de
méritos: “(i) cuando el accionante la ejerce como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual debe cumplir con los
requisitos de ser inminente, de requerir medidas urgentes, de ser grave y de
ser impostergable; y, (ii) cuando el medio de defensa existe, pero en
la práctica es ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se
invoca y que en caso de no ser garantizado, se traduce en un claro perjuicio
para el actor.”
3.6 En conclusión, por regla general la acción de
tutela es improcedente contra actos administrativos que se profieran en marco
de un concurso de méritos, no obstante, excepcionalmente, procede el amparo cuando
(i) se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, caso en el
cual el juez concederá la protección transitoria mientras la jurisdicción
competente decide de manera definitiva sobre la legalidad del acto; o cuando (ii)
a pesar de que existe un medio defensa judicial, no resulta idóneo o eficaz
para conjurar la violación del derecho fundamental invocado. Finalmente, es
necesario recordar, que (iii) el acto que se demande en relación con el
concurso de méritos no puede ser un mero acto de trámite, pues debe
corresponder a una actuación que defina una situación sustancial para el
afectado, y debe ser producto de una actuación irrazonable y desproporcionada
por parte de la administración.
4. Reglas constitucionales en relación con el sistema de carrera judicial. Énfasis en la competencia del Consejo Superior de la Judicatura
para administrar y regular la carrera judicial. Reiteración de jurisprudencia.[27]
4.1. La jurisprudencia de
esta Corte ha señalado[28] que el sistema de mérito
y carrera en materia de función pública es uno de los ejes definitorios y
esenciales de la Constitución de 1991. El artículo 125 de la Constitución establece
que "los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera",
con excepción de los “cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de
trabajadores oficiales y los demás que determine la ley”, razón por la que la regla
general es el sistema de provisión por carrera, en tanto las excepciones son
aquellas que establece taxativamente la Constitución y la ley.[29]
4.2. Los
sistemas de carrera creados a partir del nuevo diseño constitucional[30], basados en el seguimiento irrestricto
del principio de mérito, son el mecanismo para proveer el ingreso, garantizar
la permanencia, y permitir la promoción y retiro a los empleos del Estado.[31] De esta manera, los procedimientos que
se siguen en el marco de las diferentes etapas de la carrera (ingreso,
permanencia, evaluación y retiro) deben garantizar el debido proceso (art. 29
C.N.), la igualdad de oportunidades para el acceso a los cargos y funciones públicas (art. 40.7 C.N.), la
búsqueda de la eficiencia y la eficacia en el servicio público para el
cumplimiento de los fines del Estado (arts. 1, 2, 122 a 131 y 209 C.N.), así como la protección de los
derechos de las personas vinculadas a la carrera (arts. 53 y 125 C.N.).[32]
4.3. En el caso del
sistema especial de la carrera judicial (art. 256-1), la Corte ha reiterado que
esta se encuentra sujeta a los criterios impuestos por el artículo 125 superior[33],
razón por la que, por regla general, el concurso público de méritos debe ser
utilizado para proveer cargos en la Rama Judicial, en tanto, constituye el
procedimiento preferente para garantizar que los ciudadanos más calificados
para el efecto, desempeñen las funciones que demanda la trascendental actividad
de administrar justicia.[34]
4.4 Sobre los lineamientos
y características de la carrera judicial, la jurisprudencia constitucional ha
emitido diversos pronunciamientos en los cuáles ha podido señalar su alcance,[35]
y en los que ha establecido de manera decantada que la provisión de cargos en
la Rama Judicial debe hacerse a través de las reglas del concurso público y
abierto contenido en la Ley 270 de 1996 y, teniendo en cuenta la lista de
elegibles vigente. De tal manera que dicho régimen proteja los derechos y
garantías constitucionales de aspirantes y servidores públicos, al mismo tiempo
que, cumpla los fines estatales de transparencia y eficacia, comprometidos en
los mecanismos de ingreso al servicio público.
4.5. La jurisprudencia constitucional ha señalado
que en el sistema especial de la carrera judicial, el Consejo Superior de la
Judicatura y específicamente su Sala Administrativa, tiene la atribución de
administrar la función judicial en general, y los concursos que para la
provisión de cargos se realicen de manera particular.[36] En este
sentido, el numeral 2° del artículo 257 de la Constitución le asigna a dicho
órgano la función de crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la
administración de justicia. Por tal motivo, y como desarrollo del anterior
mandato constitucional, el artículo 75 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la
Administración de Justicia–, modificada por Ley 1285 de 2009, otorga a la Sala
Administrativa la función general de administrar la rama judicial, mientras
que, el artículo 85, le concede la labor de administrar y reglamentar la
carrera judicial de acuerdo con las normas constitucionales y con sujeción a lo
previsto por el legislador.[37]
4.6. Sobre el alcance de la administración de la
rama judicial, la Corte ha emitido algunos pronunciamientos en los que ha
explicado cuáles son los alcances de dicha facultad y cómo se concretan. En
este sentido, es necesario recordar que en la sentencia C-037 de 1996[38],
en la que se revisó en su integridad la Ley 270 de 1996 –Ley Estatutaria de
Administración de Justicia–, la Corte estudió las funciones otorgadas a la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Así por ejemplo, se dijo
que esa Corporación le compete administrar la Rama Judicial y reglamentar la
carrera administrativa, siempre y cuando no se trate de materias de competencia
exclusiva del legislador, en los términos previstos en los artículos 125 y
150-23 de la Carta Política.
4.7. De manera igualmente importante, en la
Sentencia SU-539 de 2012[39],
la Corte determinó que las funciones del Consejo Superior de la Judicatura,
particularmente aquella relativa a su facultad de reglamentar la carrera
judicial, corresponden a lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado
“potestad reglamentaria de los órganos constitucionales”, la que se
concreta en la expedición de las normas de carácter general que sean necesarias
para la cumplida ejecución de la ley, en este caso, la Ley 270 de 1996.
4.8 Por lo tanto, es claro que el Consejo Superior
de la Judicatura tiene una competencia normativa o potestad reglamentaria en el
ámbito de la carrera judicial y, por ende, la facultad de adoptar disposiciones
que desarrollen el sentido de la ley para hacerla ejecutable.
III. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
1. En esta oportunidad, la Sala Novena revisa la
acción de tutela instaurada por el ciudadano Carlos Enrique Pinzón Muñoz en
contra de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior
de la Judicatura. En el caso, el accionante sostiene que no le fueron
contabilizadas 5 preguntas que fueron eliminadas de la prueba de conocimientos
del concurso de méritos para la provisión de cargos de magistrado de Tribunal
Administrativo en el que participó, y que el acto administrativo que resolvió
su recurso de reposición no fue adecuado para resolver sus inconformidades.
2. De otra parte, la demandada, la Unidad de
Administración de Carrera Judicial, argumenta que la acción de tutela es
improcedente y que la eliminación de las preguntas se produjo porque estas
tenían inconsistencias, y que en todo caso la eliminación fue previa a la
consolidación de la calificación y no con posterioridad, como se afirma en la
demanda.
3. Para resolver la controversia planteada en esta
oportunidad, la Sala ha resuelto que en primer lugar debe estudiar si la acción
de tutela es procedente con base en las reglas jurisprudenciales relacionadas
en los fundamentos de esta decisión. Sin embargo, y de manera previa, la Sala
encuentra que del examen del expediente de tutela existe una irregularidad
procesal que debe ser señalada por la Corte Constitucional.
a. Cuestión previa: el indebido trámite del
impedimento presentado en sede de instancia en la acción de tutela.
4. Antes de estudiar los aspectos pertinente de la
procedibilidad formal y la posible vulneración de los derechos fundamentales
del accionante, la Sala de Revisión evidencia que en el expediente de tutela se
dio trámite a una situación procesal que debe ser analizada debido a las
implicaciones que para la correcta administración de justicia pudo implicar en el
proceso de la referencia.
5. Al analizar el trámite de la acción de tutela que
ahora se revisa, la Sala constata que la demanda presentada por el señor Carlos
Enrique Pinzón Muñoz fue radicada el día 23 de noviembre de 2015 en la Oficina
Judicial de Medellín de la Dirección Seccional de la Rama Judicial de Antioquia
y Chocó. El acta individual de reparto[40]
indica que la tutela correspondió al magistrado Marino Américo Cárdenas
Estrada, integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín.
6. La primera actuación que se encuentra en el
expediente de tutela es el auto del 24 de noviembre de 2015 el cual se
transcribe a continuación:
“Para el conocimiento del Doctor JOHN JAIRO
ACOSTA PÉREZ, Magistrado que sigue en turno dentro de la Sala Primera de
Decisión Laboral de este Tribunal, informo que por concurrir en el suscrito
ponente la causal de recusación prevista en el numeral 9º del artículo 150 del
Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al procedimiento laboral,
de conformidad con el artículo 145 del CPL, me declaro impedido para conocer de
ésta acción de tutela instaurada por el señor CARLOS ENRIQUE PINZÓN MUÑOZ en
contra de la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL DE LA SALA
ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, unidad representada por
su Directora MARÍA CLAUDIA VIVAS ROJAS o quien hagas sus veces.
Envíese el expediente al Doctor JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ,
para que la Sala decida si acepta el impedimento. (Inciso 4º del artículo 149
del C.P.C.)”[41]
(Subrayado adicionado al texto)
7. La siguiente actuación que aparece en el
expediente es el auto del día 25 de noviembre de 2015 proferida por los
magistrados John Jairo Acosta Pérez y Hugo Alexander Bedoya Díaz, integrantes
de la Sala Primera de Decisión Laboral, y que se transcribe a continuación:
“En la presente Acción de Tutela instaurada por
CARLOS ENRIQUE PINZÓN MUÑOZ contra la Unidad de Administración de la Carrera
Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el
Doctor Marino Cárdenas Estrada, miembro de esta Sala Primera de Decisión, por
auto del 24 de noviembre de 2015 se declaró impedido para conocer del mismo de
conformidad con lo establecido en el numeral 9º del artículo 150 del C.P.C.,
aplicable por analogía al procedimiento laboral, de conformidad con el artículo
145 del C.P.T. y la S.S.
No obstante, analizada la causal de impedimento
propuesta por el Magistrado CÁRDENAS ESTRADA, relacionada con existir amistad
íntima con el actor en la presente acción constitucional, los demás miembros de
la Sala, consideran que no es procedente admitirla al no existir justificación
alguna para ello;
en consecuencia, se dispondrá la devolución del expediente para que el
Magistrado a quien le correspondió por reparto, proceda con el trámite
pertinente.”[42]
(Subrayado adicionado al texto)
8. Al analizar las dos actuaciones citadas en
precedencia, la Sala encuentra varias irregularidades en relación con el
trámite del impedimento del magistrado a quien fue repartido el proceso de la
referencia, que ameritan un pronunciamiento de esta Sala de Revisión.
9. Para empezar, el magistrado Marino Cárdenas
Estrada informó a la Sala de Decisión del Tribunal que estaba incurso en la
causal del numeral 9º del artículo 150 del C.P.C. y que por tanto se declaraba
impedido para conocer del proceso. Sobre este punto, la Sala encuentra que el
mencionado magistrado invocó una regulación que no corresponde con la remisión
que ordena el Decreto 2591 de 1991 en relación con las causales de impedimento
en materia de acciones de tutela, pues el funcionario judicial invocó el
artículo 150 del Código de Procedimiento Civil cuandoquiera que el Decreto 2591
de 1991, que reglamenta la acción de tutela, señala en su artículo 39 que “[e]l
juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento
del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción
disciplinaria correspondiente”.
10. En principio, esta inobservancia pudiera no ser
grave si se tiene en cuenta que existe una gran similitud entre las causales
previstas en la norma que cita el funcionario judicial (art. 150 C.P.C.[43])
y las previstas en la norma de adecuada aplicación (art. 56 C.P.P.[44]),
lo que no generaría mayor preocupación que una equivocación en la remisión
normativa. Sin embargo, lo que sí llama la atención de la Sala es que en el
trámite del impedimento presentado por el magistrado sustanciador del proceso, se
incumplió con el debido procedimiento que las manifestaciones y la resolución
de los impedimentos de los funcionarios judiciales.
11. Así por ejemplo, además de la incorrecta
remisión normativa, se encuentra que el magistrado Marino Cárdenas Estrada no
expresó en qué condición específica de la causal de impedimento invocada se
encontraba incurso, y tampoco puso en conocimiento de los demás magistrados las
razones de hecho en que se fundaba la presunta causal para que esta fuera
debidamente resuelta.[45]
12. En efecto, la causal prevista en el numeral 9º
del artículo 150 del C.P.C. y que es prácticamente idéntica a la prevista en el
numeral 5º del artículo 56 del C.P.P. (norma que correspondía invocar) consiste
en “[e]xistir enemistad grave por hechos ajenos al proceso, o a la ejecución
de la sentencia, o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su
representante o apoderado.” Como se puede apreciar la causal regula dos
hipótesis distintas: (i) existir enemistad grave por hechos ajenos al
proceso o la ejecución de la sentencia; y (ii) existir amistad íntima
entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado. Sin
embargo, en este caso, no era posible, en principio, determinar cuál de las
hipótesis era la invocada por el magistrado Cárdenas Estrada, debido a este que
no expuso las razones de hecho que sustentaban su declaratoria de impedimento.
13. Ahora bien, no siendo suficiente lo anterior, la
Sala encuentra que en el auto que resolvió la solicitud de impedimento[46],
se afirma que la causal invocada es la amistad íntima del magistrado Cárdenas
Estrada con el actor, sin que esta situación de hecho hubiera sido puesta de
presente en el escrito de la declaratoria de impedimento. Adicionalmente, y de
manera aún más contradictoria la Sala de decisión dual del Tribunal señaló que
no era procedente admitir la causal de impedimento “al no existir
justificación alguna para ello”.
14. Como es apenas evidente, en efecto no existía la
justificación porque el magistrado no expuso las razones de hecho para resolver
el impedimento, razón por la cual, la actuación que correspondía adoptar a los
magistrados de la Sala de decisión era requerir al funcionario para que
explicara dichas razones, y no dar por entendido que estas no existían, pues
con ello se puso en tela de juicio la imparcialidad y la independencia del juez
en el proceso.
15. Como ha explicado esta Corte[47], el trámite
de las declaraciones de impedimento tiene un valor capital en todas las
actuaciones judiciales –incluidos los procesos de tutela–, debido a que
protegen dos principios esenciales de la administración de justicia: la
independencia y la imparcialidad. Estos principios quedan amparados cuando el
funcionario judicial “por un acto voluntario o a petición de parte, debe
apartarse del proceso que viene conociendo cuando se configura, para su caso
específico, alguna de las causales que se encuentran expresamente descritas en
la ley.”
16. Adicionalmente, los
impedimentos procesales tienen su fundamento constitucional en el derecho
fundamental al debido proceso “ya que aquel trámite judicial, adelantando
por un juez subjetivamente incompetente, no puede entenderse desarrollado bajo
el amparo de la presunción de imparcialidad a la cual se llega, sólo en cuanto
sea posible garantizar que el funcionario judicial procede y juzga con absoluta
rectitud; esto es, apartado de designios anticipados o prevenciones que, al
margen del análisis estrictamente probatorio y legal, puedan favorecer o
perjudicar a una de las partes”[48] Por
lo tanto, la figura del impedimento permite que un juez que conoce de un
proceso, abandone la dirección de ese caso si considera que existen límites
legales que le imposibilitan actuar con imparcialidad e independencia
17. Al volver al sub examine, la Sala
considera que en este caso no se resolvió de manera adecuada el trámite de
impedimento presentado por el magistrado Marino Cárdenas Estrada, con lo que se
pueden generar serios cuestionamientos en relación con el respeto de los
principios de independencia e imparcialidad de la decisión judicial.
18. Por lo tanto, y con el fin de evitar que en
eventos futuros se repitan este tipo de situaciones, la Sala advertirá al
magistrado Marino Cárdenas Estrada y a la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Medellín, que en lo sucesivo y en el trámite de las demás acciones de tutela
que se sometan a su conocimiento, apliquen la regulación procesal
correspondiente a la acción de tutela y tramiten en debida forma los
impedimentos que en el marco de dichas acciones constitucionales se presenten,
de manera que se garanticen en su plenitud los principios de independencia e
imparcialidad que deben caracterizar a todas las actuaciones judiciales.
Resuelta la anterior cuestión previa, procede la
Sala al análisis de los aspectos de procedibilidad de la acción de tutela y de
la presunta vulneración de derechos que se estudia en esta oportunidad.
b.
De la improcedencia de la acción
de tutela para ordenar la calificación de preguntas excluidas por razones técnicas
en un concurso de méritos.
19. Como se señaló en los fundamentos de esta
decisión, tratándose de actos administrativos en el desarrollo de concursos de
méritos, la acción de tutela es, por regla general, improcedente debido a que en
la justicia contencioso-administrativa existen los mecanismos judiciales
ordinarios para controvertir las decisiones que en el marco de tales concursos se
profieren.
20. No obstante lo anterior, también se ha precisado
que la regla general de improcedencia tiene dos excepciones, a saber: cuando (i)
se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual el
juez concederá la protección transitoria mientras la jurisdicción competente
decide de manera definitiva sobre la legalidad del acto; y cuando (ii) a
pesar de que existe un medio defensa judicial, este resulta ineficaz para
conjurar la violación del derecho fundamental invocado. Además, se ha precisado
que (iii) el acto que se demanda no puede ser un acto de trámite, sino
que debe tener la potencialidad de
definir una situación especial y sustancial dentro de la actuación
administrativa, siendo además necesario que se produzca a raíz de (iv) una
actuación administrativa irrazonable que vulnere alguna garantía
constitucional.[49]
21. En el caso que ahora se revisa, la Sala Laboral
del Tribunal Superior de Medellín consideró que la acción de tutela era
procedente porque en su criterio la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho era ineficaz para amparar los derechos del actor debido al trámite que
debería agotar en una demanda ante la jurisdicción contencioso-administrativa....
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.