T-386-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-386/13
PERSPECTIVA DE
GENERO-Obligación
de autoridades de proteger a sujetos de especial protección constitucional
PRINCIPIO DE
IGUALDAD Y PROHIBICION DE DISCRIMINACION POR RAZON DE SEXO-Protección
reforzada y especial de los derechos de la mujer
Históricamente las mujeres, entendidas como grupo
social, han sido objeto de discriminación en todas las sociedades y en la mayor
parte de los aspectos de la vida: en sus relaciones sociales, económicas, políticas
y personales; por esto, el ordenamiento jurídico colombiano ha reconocido y
autorizado medidas tendientes a evitar la discriminación por razón de sexo, y
ha encontrado en la igualdad, entendida como principio, valor y derecho
fundamental, y en la no discriminación, un pilar fundamental para su
protección. a las autoridades en el contexto de un Estado Social de Derecho,
que se rige por el principio de igualdad material, le está prohibido dar tratos
que fomenten las desigualdades sociales existentes y agraven la condición de
pobreza y marginalidad de los ciudadanos, especialmente, de aquellos grupos que
han sido tradicionalmente discriminados. Ahora bien, respecto de la especial
protección constitucional de la mujer, como sujeto históricamente desprotegido
y marginado, esta Corporación ha señalado en reiteradas providencias, que en
ciertos casos, dicha protección reforzada y especial de los derechos de las
mujeres, es un fin constitucional cuya satisfacción admite el sacrificio de la
cláusula general de igualdad, en el entendido de que se acepten tratos
discriminatorios, con un fin constitucionalmente legítimo.
ESTADO SOCIAL DE
DERECHO-Deberes del
Estado para erradicar la pobreza y desigualdad/ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Prohibición
de adelantar políticas económicas, sociales y culturales de carácter regresivo
En desarrollo del deber de las
autoridades de luchar por la erradicación de las desigualdades sociales
existentes, especialmente de aquellas que están en situación de precariedad
económica, existe la obligación de diseñar y ejecutar las políticas públicas
que permitan alcanzar una igualdad real y efectiva. Sin embargo, como se dijo
anteriormente, estás medidas no pueden ser regresivas ni pueden agravar más la
situación de marginación de la población más vulnerable. Lo anterior no
significa que al Estado, le esté prohibido adoptar medidas que tengan impactos
negativos sobre grupos de especial protección constitucional, sino que cuando
con una actuación, política o programa genere tales efectos, se debe asegurar
que, en primer lugar, las mismas estén sometidas a parámetros de razonabilidad
y proporcionalidad y, en segundo lugar, que estén acompañadas de otras medidas
que contrarresten los impactos negativos.
IDENTIFICACION
DE POBLACION VULNERABLE-Mecanismos de identificación de grupos marginados
como minorías étnicas o mujeres deben ser efectivos
EJECUCION DE
POLITICAS PUBLICAS DE RECUPERACION DEL ESPACIO PUBLICO EN EL ESTADO SOCIAL DE
DERECHO-No
puede afectar derecho fundamental al mínimo vital a sectores más pobres y
vulnerables de la población como vendedores ambulantes
PRESERVACION DEL
ESPACIO PUBLICO Y DERECHO AL TRABAJO DE COMERCIANTES INFORMALES-Tensión se
resuelve con diseño y ejecución de políticas públicas que estén acordes con los
criterios establecidos por la jurisprudencia constitucional
La tensión entre el deber de la
administración de proteger y preservar el espacio público y el derecho al
trabajo de los vendedores informales, se ha resuelto utilizando dos caminos
para amparar el derecho al trabajo de estos últimos: la condición de
vulnerabilidad de las poblaciones que ocupan el espacio público para ejercer
actividades económicas, y el principio de buena fe en su manifestación del
respeto de la confianza legítima.
VENDEDOR
INFORMAL-Protección
especial de las personas que se dedican a las ventas ambulantes debido a su
situación de vulnerabilidad
La especial
protección de las personas que se dedican a las ventas ambulantes obedece
principalmente a que se encuentran “en situación de especial vulnerabilidad y
debilidad por sus condiciones de pobreza o precariedad económica(…)”,lo que
implica para el Estado el deber de ejecutar políticas públicas que disminuyan
el impacto negativo que trae la ejecución de las políticas públicas de
recuperación del espacio público.
POLITICAS
PUBLICAS DE RECUPERACION DEL ESPACIO PUBLICO-Requisitos mínimos para no
afectar derechos fundamentales de personas que se dedican al comercio informal
Los requisitos mínimos que debe cumplir
toda política pública de recuperación del espacio público deben ser los
siguientes: “(i) se han de adelantar siguiendo el debido proceso y dándole a
los afectados un trato digno, (ii) deben respetar la confianza legítima de los
afectados, (iii) deben estar precedidas de una cuidadosa evaluación de la
realidad sobre la cual habrán de tener efectos, con el seguimiento y la actualización
necesarios para guardar correspondencia en su alcance y características con
dicha realidad, con miras a asegurar el goce efectivo de derechos
constitucionales fundamentales, y (iv) no se pueden adelantar en forma tal que
se lesione desproporcionadamente el derecho al mínimo vital de los sectores más
vulnerables y pobres de la población, ni de manera tal que se prive a quienes no
cuentan con oportunidades económicas en el sector formal de los únicos medios
lícitos de subsistencia que tienen a su disposición”. En ese orden de ideas,
las personas que se dedican al comercio informal no pueden ser privadas de sus
medios de subsistencia, sin que las autoridades les ofrescan mecanismos
adicionales por medio de los cuales puedan satisfacer sus necesidades en forma
efectiva y con esto, sus derechos fundamentales como la vida, la dignidad, el
mínimo vital, la igualdad, el trabajo, entre otros.
PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Presupuestos que deben
acreditarse/PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA EN MATERIA DE ESPACIO PUBLICO-Impone
al Estado deber de respetar expectativas favorables que su actuación activa u
omisiva genere en vendedores informales
VENDEDOR
ESTACIONARIO/VENDEDOR
INFORMAL SEMI ESTACIONARIO/VENDEDOR INFORMAL AMBULANTE
La categoría de vendedoras o vendedores
ambulantes se refiere en forma general a aquellas personas que se dedican a
diversas actividades, tales como: la oferta de bienes o servicios, en las
calles, aceras y otros espacios públicos, que integran la zona en las cuales se
lleva a cabo el trabajo informal. Sin embargo, hay tres tipos distintos de
personas dedicadas a las ventas informales que pueden verse afectados por las
medidas, políticas o programas tendientes a la recuperación del espacio público
ocupado por los mismos, a saber: (a) vendedoras o vendedores informales
estacionarios, que se instalan junto con los bienes, implementos y mercancías
que aplican a su labor en forma fija en un determinado segmento del espacio
público, excluyendo el uso y disfrute del mismo por las demás personas de
manera permanente, de tal forma que la ocupación del espacio subsiste aun en
las horas en que el vendedor se ausenta del lugar –por ejemplo, mediante una
caseta o un toldo-; (b) vendedoras o vendedores informales semi-estacionarios,
que no ocupan de manera permanente un área determinada del espacio público,
pero que no obstante, por las características de los bienes que utilizan en su
labor y las mercancías que comercializan, necesariamente deben ocupar en forma
transitoria un determinado segmento del espacio público, como por ejemplo las
personas que venden perros calientes y hamburguesas, o quienes empujan carros
de fruta o de comestibles por las calles; y (c) vendedoras o vendedores
informales ambulantes, quienes sin ocupar el espacio público como tal por
llevar consigo -es decir, portando físicamente- los bienes y mercancías que
aplican a su labor, no obstruyen el tránsito de personas y vehículos más allá
de su presencia física personal.
VENDEDOR
INFORMAL-Protección
especial a personas de la tercera edad, personas con discapacidad física o
cognitiva, mujeres, población desplazada, minorías étnicas, madres cabeza de
familia y menores de edad
Las personas dedicadas a las ventas
ambulantes hacen parte de un grupo marginado frente al cual el Estado debe
propender por mejorar sus condiciones de vida y minimizar los efectos negativos
que conlleva la ejecución de medidas de recuperación del espacio público. Sin
embargo, tal mandato es más contundente y debe ser desplegado con más
diligencia, cuando entre esa población se identifican algunos sujetos que
merecen una protección y atención preferente por parte de las autoridades, pues
además de la precariedad económica, se encuentran en otras circunstancias que
los sitúan en una posición de mayor vulnerabilidad. Es el caso de las personas
que pertenecen a la tercera edad, que padecen discapacidad física o cognitiva,
mujeres, población desplazada, minorías étnicas y menores de edad. No requiere
la misma protección una vendedora o vendedor informal que tiene otras fuentes
de ingreso para su subsistencia, o que lleva pocos meses ocupando el espacio
público, que la protección que ameritan aquellas personas que han ejercido por
años su actividad en un mismo lugar o son desplazados, hacen parte de la
tercera edad o son mujeres cabeza de familia.
PRINCIPIO DE
CONFIANZA LEGITIMA EN MATERIA DE ESPACIO PUBLICO-Vendedores que
llevan ocupando el espacio público por varios años
La Sala encuentra que la accionante y su
compañero ocuparon el espacio público en el Mercado Bazurto por espacio de
veinte años aproximadamente, pero se le desalojó sin ninguna medida para
contrarrestar los efectos de esa restitución, lo que la torna desproporcionada,
dada la evidente vulneración de su derecho al trabajo y al mínimo vital. Frente
al caso concreto, la situación generada entre la accionante y el Distrito de
Cartagena se enmarca dentro del denominado principio de confianza legítima,
toda vez que durante los años en que ocupó junto con su compañero el espacio
público ubicado en el Mercado de Bazurto en la ciudad de Cartagena, la
Administración reconoció su calidad de vendedora ambulante.
VENDEDOR
INFORMAL-Vulneración
de derechos fundamentales por Gerencia de Espacio Público de Cartagena, al no
incluir a la accionante en el Registro de las personas dedicadas a las ventas
ambulantes, por cuanto solo se entrevistó al compañero permanente quien
falleció
La situación de la accionante quien es
vendedora ambulante desde hace 20 años aproximadamente en el Mercado de
Bazurto, junto con su compañero permanente, quien se vio afectada por las
medidas de recuperación del espacio público adelantadas en la zona, orientadas
a preservar el espacio público por parte de la Gerencia de Espacio Público y
Movilidad del Distrito Turístico y Cultural
de Cartagena de Indias, al no haber sido incluida en los censos
realizados y por esto, no quedar amparada bajo el principio de confianza
legítima. La accionante afirma que cuando se hicieron las visitas al espacio
público por parte de los encargados de efectuar el censo, como solo se
entrevistaba a una de las personas que atendían los puestos (generalmente se
encuestaba a los hombres), por ello se interrogó a su compañero permanente,
quien respondió la encuesta, y quedó incrito en el Registro de Vendedores
Informales, otorgandosele un número que lo identificaba en el censo. Sin
embargo, el 17 de octubre de 2011 falleció el señor. Ante esta situación, la
accionante por medio de un derecho de petición solicitó a la entidad accionada
que le fueran reconocidos los beneficios establecidos en el Acuerdo 040 de
2006, por ser vendedora ambulante.
RECUPERACION DEL
ESPACIO PUBLICO OCUPADO POR VENDEDORES INFORMALES-Elementos para
la aplicación del principio de confianza legítima y buena fe
DERECHOS DE LA
MUJER-Vulneración
por Gerencia de Espacio Público de Cartagena, al realizar la encuesta de
vendedores ambulantes, solo tomó en cuenta la declaración de los hombres, no de
las mujeres
DERECHO AL
MINIMO VITAL, TRABAJO Y CONFIANZA LEGITIMA-Vulneración por Gerencia de
Espacio Público de Cartagena, al no censar y no incluir a la accionante en el
Registro Unico de Vendedores Ambulantes, a pesar de ejercer esta actividad por
espacio de 20 años
DERECHO AL
MINIMO VITAL, TRABAJO Y CONFIANZA LEGITIMA-Orden a la Gerencia del Espacio
Público de Cartagena incorporar a la accionante en programas para vendedores
ambulantes
POLITICAS PUBLICAS
DE RECUPERACION DEL ESPACIO PUBLICO-Orden a Gerencia de Espacio Público
diseñar e implementar políticas con enfoque diferencial, de tal forma que en
los censos se oiga también la voz de las mujeres que ejercen las ventas
informales
La Sala precisa que una política pública
dirigida a la formalización de la economía como apoyo a las personas que ocupan
el espacio público objeto de recuperación, debe tener una perspectiva con
enfoque diferencial, de tal forma que en los censos se oiga también la voz de
las mujeres que ejercen como sus compañeros o esposos la venta callejera,
contemplando las medidas especiales que deben adoptarse para llevar a cabo el
registro de quienes desempeñan estas actividades.
Referencia:
expediente T-3795982
Acción de tutela
presentada por Miriam Cantillo Arrieta contra la Gerencia de Espacio Público y
Movilidad del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias
Magistrada
Ponente:
MARÍA
VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C.
veintiocho (28) de junio de dos mil trece (2013)
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María
Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero
Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Tercero
Civil Municipal de Cartagena, el veintiuno (21) de agosto de dos mil doce
(2012), y en segunda instancia, por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de
Cartagena, el primero (1) de octubre de dos mil doce (2012), dentro del proceso
de tutela promovido por Miriam Cantillo Arrieta contra la Alcaldía Distrital
de Cartagena de Indias, Gerencia de Espacio Público y Movilidad.
El proceso en
referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número Tres,
mediante Auto proferido el doce (12) de marzo de dos mil trece (2013).
I. ANTECEDENTES
Miriam Cantillo
Arrieta presentó acción de tutela contra la Gerencia de
Espacio Público y Movilidad de la Alcaldía Distrital de Cartagena de Indias, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a
la vida, al mínimo vital, al debido proceso y al trabajo, por adelantar
actuaciones tendientes a la recuperación del espacio público del Mercado de
Bazurto, en el cual la accionante tiene un puesto de venta de limones, a través
del cual obtiene su única fuente de ingresos y de su familia. A continuación
la presentación de los hechos de la acción de tutela:
1. Hechos
relatados por la peticionaria
1.1. La
accionante señala que el Distrito de Cartagena pretende recuperar el espacio público
ubicado en el Mercado de Bazurto, en la parte de atrás de Almacentro. Zona en
la cual ella, junto con su difunto compañero, el señor Marco Tulio Blanco Barbosa,
han desarrollado la actividad de compra y venta de limones por más de 20 años.
1.2. Indica que del
año 2005 al 2007, [1]
se realizaron las encuestas con el fin de efectuar un censo para recopilar la
información sobre quienes ocupaban el espacio público, ejerciendo la actividad
de vendedores. Narra la actora como se llevaba a cabo dicha encuesta:
“[L]as personas
que lo realizaban tomaban la información de una sola de las personas que allí
permanecía, en tal caso como el era el hombre, pues atendió las entrevistas y
[rindió] la información pertinente, en tales consideraciones, se le asignó un
número en el censo y se inició las gestiones para el pago de la indemnización,
sin embargo, nos encontramos que Marco Tulio Blanco Barbosa, falleció el día
diecisiete (17) de [octubre] de 2011 interrumpiendo así la reubicación.
En el mes de
marzo del presente año [en su calidad de compañera permanente y socia del
difunto Marco Blanco Barbosa], mediante escrito firmado por mi, solicité a la
Gerencia de Espacio Público de la Alcaldía Mayor de Cartagena, entre otros que
(…) el puesto de limón que se encuentra ubicado en el mercado de bazurto y que
fue debidamente censado es la única fuente de ingreso para el sostén de mi
familia, si bien solo se inscribió mi marido, ello no significa que a su muerte
hubiéremos perdido un derecho que ya fue adquirido […]”.[2]
1.3. Señala que el 14 de marzo de
2012, mediante oficio AMC-PQ-0001108,[3]
la autoridad accionada dio respuesta desfavorable a su solicitud,[4] expresó lo
siguiente:
“Es deber de
ésta gerencia, la salvaguarda de aquellas zonas que se consideran espacio
público; esta obligación implica que este despacho deba desplegar una serie de
actuaciones administrativas tendientes a la recuperación y preservación de
todas las zonas de espacio público de esta ciudad (…). En virtud de esas
actuaciones (…), es que este despacho ha venido desarrollando el proceso de
recuperación de los espacios públicos de la avenida Pedro Heredia sector
Mercado de Bazurto; producto de esas actuaciones y de información que fuera
recopilada en encuestas realizadas por la Universidad de Cartagena en los años
2005 y 2007 (encuestas que fueron avaladas por esta gerencia), es que hoy
contamos con un registro de vendedores informales definitivo, (…) y solo
aquellos vendedores informales ocupantes del espacio público que aparezcan en
dicho registro y que cuenten con los requisitos de antigüedad, continuidad y
permanencia exigidos por la Corte Constitucional son quienes eventualmente
pueden ser amparados por el principio de confianza legítima y en consecuencia
ser considerados potenciales beneficiarios de los programas de Formalización
Económica establecidos en el Acuerdo 040 de 2006. (…) Este amparo es preciso
decirlo, es de carácter personalísimo (artículo 4° literal n, Acuerdo 040 de
2006), esto quiere decir que solo radica en cabeza de quien de manera directa y
personal reúne los requisitos para tal reconocimiento”.
1.4. Plantea que
sin haber concluido el procedimiento legal establecido en la ley, el Distrito
ha efectuado actividades que “han impedido casi en su totalidad la actividad
laboral que desarrollo en dicho espacio público. Estas perturbaciones nos
tienen gravemente afectado nuestro mínimo vital, pues no puedo atender mis
clientes, porque el acceso a mi lugar de trabajo fue cerrado casi en su
totalidad por el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias”.[5]
1.5. Por último,
resalta que es una persona de bajos recursos, que depende económicamente del
puesto de limones que “pretende destruir el Distrito Turístico y Cultural de
Cartagena de indias”[6]
y, que se encuentra cobijada por el principio de confianza legítima.
1.6. Con base en
lo reseñado, la accionante solicita se “ordene al Distrito de Cartagena de
Indias respetar el debido proceso que debe adelantar para recuperar el espacio
público que actualmente ocup[a] en [su] lugar de trabajo ubicado en el Mercado
de Bazurto, atrás de Almacentro de esta ciudad y no tomar ninguna decisión que
afecte [sus] derechos a explotar estos establecimientos de comercio, mientras
no se haya terminado con decisión definitiva que se encuentre debidamente
ejecutoriada y que disponga mi desalojo de dicho espacio público. Se declare
que, al igual que [su] difunto compañero, est[á] cobijada por el principio de
confianza legítima, y como tal tiene derechos adquiridos que deben ser
protegidos y en su defecto ser objeto de los procesos de reubicación o
reconvención que adelanta la Administración Distrital de Cartagena de Indias”.[7]
2. Respuesta de
la entidad accionada
La Gerencia de Espacio
Público y Movilidad, por conducto de su Gerente, solicitó
se rechazara la tutela de la referencia. Como fundamento de su petición, expuso
lo siguiente:
2.1. Efectivamente
esta entidad inició un proceso de recuperación del espacio público en el
Mercado de Bazurto. Para lo cual realizó por medio de la Universidad de
Cartagena unas jornadas de encuestas “durante los años 2005 y 2007 y durante
los meses de marzo, abril y mayo de 2010 y jornadas de verificación en los
meses de julio y de agosto de 2010, a fin de determinar los elementos de
permanencia y continuidad, para la sostenibilidad del amparo de la
confianza legítima en la población de vendedores del Mercado de Bazurto”.[8] Con
base en dichas encuestas y posteriores verificaciones, concluyeron que la
accionante no se encuentra en el Registro Único de Vendedores Informales (RUV),
por lo que no es posible incluirla como beneficiaria de los programas de
Formalización de la Economía Informal a la Formal, en virtud de lo establecido
en el Acuerdo Distrital 040 de 2006.[9]
2.2. Adujo que con
el censo se logró determinar que el señor Marco Tulio Blanco Barbosa hace parte
de la población de vendedores informales, por lo que cumple con los requisitos
para acceder a la entrega de alternativas de formalización económica, cual es
estar en el censo. Sin embargo, con su muerte el día 17 de octubre de 2011 y de
acuerdo con lo establecido en los artículos 14[10]
y 16[11]
del Acuerdo 040 de 2006, no es posible acceder a las pretensiones de la
accionante, “en el sentido de sustituir a su finado esposo por detentar el
amparo de la confianza legítima para así tener acceso a los planes y
alternativas ofrecidas a los vendedores informales en el evento de existir una
recuperación del espacio público ocupado”.[12]
Pues, según la autoridad
accionada, la muerte del beneficiario es causal de exclusión del Plan de
Recuperación del Espacio Público y Formalización de la economía, además, indicó
que “una de las características del principio de confianza legítima es (…)
que tiene carácter personalísimo, por tanto es innegociable, no se arrienda, no
se permuta, no es heredable etc. Es decir, no puede transferirse bajo ninguna
circunstancia y que también su reconocimiento está condicionado a la
ininterrumpida continuidad del ejercicio de su actividad informal en un espacio
público físicamente determinado”.[13]
2.3. Además,
afirmó que las pruebas allegadas[14]
por la accionante, en aras de justificar su ausencia en el censo, “carecen
de pertinencia, conducencia y eficacia, (…) por cuanto se cuenta con una base
de datos oficial correspondiente al Registro Único de Vendedores –RUV, cuya
información, nos ofrece la garantía de ser veraz, completa, exacta,
actualizada, comprobable y compresible”.[15]
Además, indicó que “ha venido realizando un trabajo técnico y de campo
desde hace muchos años en el Mercado de Bazurto y en especial desde el año
2009 en esta administración, a fin de determinar los elementos de antigüedad,
permanencia y continuidad, para la sostenibilidad del amparo de la confianza
legítima en la población de vendedores ambulantes de esta plaza de mercado”.[16] La
accionada concluyó que únicamente se encuentran amparados por la confianza legítima
aquellos que se encuentran en el Registro Único de Vendedores Informales y,
“en su caso
particular se pudo constatar que su nombre y documento de identificación no
aparecen registrados en ninguno de los censos o encuestas adelantadas en el
mercado de Bazurto (…) razón por la cual no podrá considerarse como potencial
beneficiario de cualquiera de los planes y alternativas de que trata el acuerdo
040 de 2006. En cuanto a la copia de la encuesta de ocupante de espacio público
presentada por la propia accionante me permito manifestarle de que la misma es
prueba contundente donde se demuestra claramente el derecho que le asistía en
su momento a su compañero el finado Marco Tulio Blanco Barboza; nótese como en
dicha encuesta el señor Blanco en el cuadro de observaciones no señaló en
ningún momento que la accionante en su calidad de compañera permanente atendía
junto a él su negocio, dejando ver claramente que no delegaba en ninguna otra
persona la administración de su negocio”.
2.4. Finalmente,
estimó que el mecanismo del censo efectuándolo súbitamente sobre los
sujetos objeto del mismo, es la manera más idónea para establecer con certeza
la realidad de la economía informal. Por lo expuesto, a la accionante no se le
aplica el principio de confianza legítima puesto que de los estudios
socioeconómicos realizados se logró determinar que “su ocupación no fue
activa y continua en el espacio público”.[17]
3. Sentencias
objeto de revisión
3.1. En
sentencia de 21 de agosto de 2012, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartagena,
resolvió negar el amparo a los derechos fundamentales
a la vida, al mínimo vital, al debido proceso y al trabajo digno. A su juicio,
la actuación desplegada por la entidad accionada no constituye una violación a
los derechos alegados, toda vez que la accionante no se encuentra incluida en
el RUV, y por ende, no está legitimada para reclamar los beneficios que se
derivan de estar en el mismo.
3.2.
El Juez de instancia manifestó que cuando se realizó la encuesta de ocupantes
del espacio público,[18]
Marco Tulio Blanco “no señaló que la accionante también era
propietaria o atendía el negocio de limones en su calidad de compañera
permanente, dejando ver claramente que no delegaba en ninguna otra persona la
atención de dicho negocio”[19].
Finalmente,
consideró que a la actora no se le violaron los derechos fundamentales
alegados, pues al no encontrarse en el Registro Único de Vendedores, no goza de
las prerrogativas consagradas en el Acuerdo 040 de 2006.
3.3.
La accionante presentó escrito de impugnación contra el fallo de primera instancia,
solicitando la revocatoria de la providencia y, en su lugar, le fueran protegidos
sus derechos fundamentales. Para tal efecto, indicó que se le debe ordenar al
Distrito de Cartagena de Indias- Gerencia de Espacio Público y Movilidad para
que reconozca su condición de “vendedor estacionario amparado con el
principio de confianza legítima y por ende beneficiaria de los procedimientos
contenidos en el Decreto Distrital No 0091 de fecha 18 de enero de 2007”.
3.4. En segunda
instancia el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, por medio de fallo
de primero de octubre de 2012, confirmó la sentencia impugnada. Para sustentar
su posición, señaló que el principio de confianza legítima “impone al Estado
el deber de respetar las expectativas favorables que su actuación activa u
omisiva ha generado en los vendedores informales, respecto de la perdurabilidad
del desarrollo del ejercicio de sus actividades laborales en el espacio
público”.[20]
No obstante lo anterior, adujo que ello no significa que las autoridades públicas
no puedan desplegar conductas tendientes a la protección del espacio público.
Por el contrario, implica que cuando dichas autoridades requieran adoptar tales
medidas, deben “seguir un proceso administrativo que garanticé el derecho de
defensa de los ocupantes del espacio público y debe prever planes de
reubicación para aquellos comerciantes que demuestren que están amparados por
el principio de confianza legítima”.[21]
3.5. El Juez de instancia consideró que
la accionante no se encuentra amparada por el principio de confianza legítima,
“requisito necesario no solo para intervenir y ser beneficiario dentro del
procedimiento de recuperación del espacio público que se adelantó por parte de la
Gerencia de Espacio Público y Movilidad de Cartagena de Indias-Alcaldía
Distrital, sino también para la procedencia de este tipo de acciones
constitucionales, motivos estos por los cuales considera el despacho que fue
acertada la decisión adoptada por el A- quo, al no venir probado dicho
principio”[22].
4. Pruebas relevantes que obran en el
expediente
4.1. Copia del Certificado de
defunción del señor Marco Blanco Barbosa.[23]
4.2. Copia del Acta de
Declaración Juramentada de 16 de enero de 2012, donde Marta Lucía Moreno
Martínez manifestó bajo la gravedad de juramento que “conoce de vista, trato
y comunicación a la señora Myriam Cantillo Arrieta (…) y me consta que ella era
socia y compañera permanente durante diecisiete (17) años de Marco Tulio Blanco
Barbosa (…),con el cual tenía un puesto en el espacio público en el Mercado de
Bazurto, (…) dicho puesto lo tienen desde hace aproximadamente veinte (20) años
y ejercen como propietarios del mismo”.[24]
4.3. Copia del Acta de Declaración
Juramentada de 16 de enero de 2012, donde Ada Luz Padilla Cantillo manifestó
bajo la gravedad de juramento que “conoce de vista, trato y comunicación
desde hace más de 40 años a la señora Myriam Cantillo Arrieta (…) y por ese
conocimiento me consta que ella era socia y compañera permanente durante
diecisiete (17) años de Marco Tulio Blanco Barbosa (…),con el cual tenía un
puesto en el espacio público en el Mercado de Bazurto, (…) dicho puesto lo
tienen desde hace aproximadamente veinte (20) años y ejercen como propietarios
del mismo”.[25]
4.4. Copia del carné con código TV 22-149
del Plan de Ocupantes del Espacio Público.[26]
4.5. Copia de la Encuesta de
Ocupantes del Espacio Público-Estacionario, realizada por la Universidad de
Cartagena el 14 de mayo de 2010, al señor Marco Blanco Barbosa.[27]
4.6. Copia del Acta de
Declaración Juramentada de 16 de enero de 2012, en la cual Myriam Cantillo
Arrieta declaró bajo la gravedad del juramento lo siguiente: “Yo era socia y
compañera permanente durante diecisiete (17) años, del señor Marco Tulio Blanco
Barbosa (…), fallecido el día dieciocho (18) de octubre del año dos mil diez
(2010), con el cual tenía un puesto en el espacio público en el Mercado de
Bazurto, (…) dicho puesto lo tenemos desde hace aproximadamente veinte (20)
años y ejercemos como propietarios del mismo”.[28]
4.7. Copia de la respuesta al derecho de
petición interpuesto por la accionante, en el cual solicitó a la Alcaldía Mayor
Distrital de Cartagena le fuera reconocido y cancelado el subsidio “de
indemnización o compensación a que tiene derecho”, por el puesto de limones
que tenía en el mercado de bazurto, ante lo cual la Alcaldía respondió que “el
artículo 1º del Acuerdo 040 de 2006 es claro al expresar, que quienes pueden
ser beneficiarios de los Programas de Recuperación del espacio público y
Formalización Económica que allí se establecen serán aquellos ocupantes del
espacio público amparados por el principio de la confianza legítima y que se
encuentren inscritos en el RUV . (…) Con base en las apreciaciones anteriores
este despacho no accede a su solicitud”.[29]
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Sala de
Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de
tutela proferido dentro del trámite de referencia, con fundamento en lo
dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del
Decreto 2591 de 1991.
2.
Planteamiento del problema
jurídico
De acuerdo con los antecedentes
expuestos, la Sala Primera plantea el siguiente problema jurídico a resolver:
¿Viola la Administración Municipal (la
del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias), los derechos al mínimo
vital, al trabajo, al debido proceso y el principio de confianza legítima de
una mujer, que afirma haber sido vendedora ambulante en el espacio público del
Mercado de Bazurto aproximadamente por veinte años, al negarle las prerrogativas
a que tienen derecho las personas que se dedican a las ventas ambulantes y se
están retirando de la zona por el desarrollo de un programa de recuperación del
espacio público, argumentando que esta vendedora no esta inscrita en el censo
realizado por la administración?
Con el fin de resolver el problema
jurídico propuesto, la Sala de Revisión abordará los siguientes asuntos: (i) la
obligación que tienen las autoridades en un Estado Social de Derecho de brindar
especial protección a los individuos vulnerables, en especial a las mujeres
como grupo históricamente discriminado, (ii) los requisitos mínimos
constitucionales que deben respetar las autoridades constituidas para diseñar y
ejecutar programas, medidas o políticas públicas, específicamente de
recuperación de espacio público, (iii) la tensión existente entre el deber del
Estado de velar por la protección del espacio público y el derecho al trabajo
de los vendedores ambulantes, (iv) los pronunciamiento de ésta Corporación en
torno al censo que se realiza a la población con el fin de acceder al goce
efectivo de ciertos derechos; por último, (v) la Sala resolverá el caso
concreto.
3. La obligación que tienen las
autoridades en un Estado Social de Derecho de proteger a los sujetos de
especial protección constitucional, con perspectiva de género
3.1. A partir de la Constitución de
1991, Colombia se erige como un Estado Social de Derecho, fórmula que implica,
entre otros, que el Estado tiene como finalidad la consecución no solo de la
igualdad formal, sino también de la igualdad material de sus ciudadanos y la
erradicación de las desigualdades, en especial de aquellos grupos que han sido
tradicionalmente discriminados.[30]
Las autoridades del Estado Colombiano
tienen la obligación de remover los obstáculos que impiden la consecución de la
igualdad real de sus ciudadanos, para alcanzar en la medida de sus
posibilidades la igualdad material, “tal presupuesto implica que las
autoridades están obligadas, en primer lugar, a promover por los medios que
estimen conducentes la corrección de las visibles desigualdades sociales de
nuestro país, para así facilitar la inclusión y participación de los débiles,
marginados y vulnerables en la vida económica y social de la nación, y
estimular un mejoramiento progresivo de las condiciones materiales de
existencia de los sectores más deprimidos de la sociedad –que día a día se multiplican,
y de hecho conforman, actualmente, la mayoría poblacional […]”.[31]
3.2. Lo anterior, encuentra su
fundamento en el valor, principio y derecho a la igualdad consagrado en la
Constitución. La cual consta de dos dimensiones, la
primera de ellas, denominada formal, enunciada en el inciso 1º del
artículo 13 Constitucional,[32]
se refiere al principio de igualdad ante la ley y la consecuente prohibición de
discriminación por razones de sexo, ideología, color de piel, lengua u otros
similares. La segunda, denominada usualmente igualdad material, se
encuentra consagrada en los incisos 2° y 3° del citado artículo,[33] de acuerdo
con los cuales, se confía al Estado la obligación de promover la igualdad real
y efectiva.
3.3. Un punto
que merece la pena resaltarse, por ser objeto de controversia en el caso que
ocupa a la Corte, es que el mandato de intervención que se deriva de dicho
artículo es la prohibición de la discriminación por razón del sexo. Como es
sabido, históricamente las mujeres, entendidas como grupo social, han sido
objeto de discriminación en todas las sociedades y en la mayor parte de los
aspectos de la vida: en sus relaciones sociales, económicas, políticas y
personales; por esto, el ordenamiento jurídico colombiano ha reconocido y
autorizado medidas tendientes a evitar la discriminación por razón de sexo, y
ha encontrado en la igualdad, entendida como principio, valor y derecho
fundamental, y en la no discriminación, un pilar fundamental para su
protección.
3.4. Estas medidas, encuentran
sustento y se fundamentan en varios instrumentos internacionales que han
desarrollado el principio de igualdad y la prohibición de la discriminación.
Así, la Convención Americana sobre Derechos Humanos estipula que en el artículo
1.1 la “[o]bligación de respetar los derechos. Los Estados partes en esta
Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en
ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a
su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo,
idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen
nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición
social”. Por su parte, La Convención para la Eliminación de Todas las
Formas de Discriminación Contra la Mujer (CEDAW),[34] señala en el artículo
2.a: “Consagrar si no lo han hecho, en sus constituciones nacionales
y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del
hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización
práctica de ese principio;” y en el artículo 4.1, que “1. La adopción
por los Estados Partes de medidas especiales de carácter temporal encaminadas a
acelerar la igualdad de facto entre el hombre y la mujer no se considerará
discriminación en la forma definida en la presente Convención, pero de ningún
modo entrañará, como consecuencia, el mantenimiento de normas desiguales o
separadas; estas medidas cesarán cuando se hayan alcanzado los objetivos de
igualdad de oportunidad y trato”.
3.5. No cabe duda, a la luz de
lo expuesto, que a las autoridades en el contexto de un Estado Social de
Derecho, que se rige por el principio de
igualdad material, le está prohibido dar tratos que fomenten las desigualdades sociales
existentes y agraven la condición de pobreza y marginalidad de los ciudadanos,
especialmente, de aquellos grupos que han sido tradicionalmente discriminados. Ahora
bien, respecto de la especial protección constitucional de la mujer, como
sujeto históricamente desprotegido y marginado, esta Corporación ha señalado en
reiteradas providencias, que en ciertos casos, dicha protección reforzada y especial
de los derechos de las mujeres, es un fin constitucional cuya satisfacción
admite el sacrificio de la cláusula general de igualdad, en el entendido de que
se acepten tratos discriminatorios, con un fin constitucionalmente legítimo.[35]
Al respecto, en la sentencia C-667 de
2006 esta Corporación Declaró la exequibilidad de la expresión “la mujer”,
contenida en el numeral 5º del artículo 3 de la Ley 136 de 1994 “Por la cual
se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de
los municipios”, tras considerar que “la función de los
municipios radicada en solucionar las necesidades insatisfechas de salud,
educación , saneamiento ambiental, agua potable, servicios públicos
domiciliarios , vivienda, recreación y deporte, con especial énfasis en
la mujer no contraria la Constitución , por cuanto, hace valer de manera
preferente los derechos de sujetos de protección especial según la misma
Constitución”. Para arribar a dicha conclusión, esta Corporación analizó
los contenidos del derecho a la igualdad e indicó lo siguiente:
“(…) la
Constitución de 1991, declaró expresamente su voluntad de enaltecer los
derechos de las mujeres y protegerlos de una manera reforzada. Los
derechos específicos de la mujer a la no discriminación como cláusula
general (art. 43 Constitucional) a la no discriminación por razón de su
género (art. 13 Constitucional), a su adecuada y efectiva
participación en los niveles decisorios de la Administración Pública (art.
40 Constitucional), a la igualdad de derechos y oportunidades en relación
con el hombre (art. 43 Constitucional ) a la especial asistencia de
parte del Estado durante su embarazo y posterior parto , a su libertad
reproductiva, a determinar el número de hijos que desee tener (art. 43
Constitucional), al apoyo especial de parte del Estado por ser cabeza de
familia (art. 43 Constitucional) y a la protección especial en materia
laboral (art. 53 Constitucional), ratifican de manera absoluta la voluntad
expresa y manifiesta del Constituyente de realzar los derechos de las mujeres y
de vigorizar en gran medida su salvaguarda.
(…)
Para garantizar
y de manera reforzada , la gran cantidad de derechos en cabeza de la mujer, la
misma Constitución y la jurisprudencia constitucional han determinado el uso de
acciones afirmativas en cabeza del Estado y todos sus poderes públicos, con el
único fin de hacer efectivo y real el derecho de igualdad.”[36]
Con respecto a
las acciones afirmativas, en la citada sentencia se resaltó:
Así pues, lo que
doctrinalmente se ha denominado “acciones afirmativas” fue expresamente
permitido en la Carta para que el legislador pudiera adoptar medidas en pro de
ciertas personas o grupos, sin tener que extender el beneficio resultante a
otras personas o grupos, sin que ello comportara una violación del artículo 13
de la Carta. Dichas medidas se concretan en la facultad con la que cuenta el
legislador para apelar a la raza, al sexo –categorías en principio sospechosas
como criterio de discriminación-, con el fin de aminorar el efecto nocivo de
las prácticas sociales que han ubicado a esos grupos en posiciones desfavorables.
Ahora bien, las medidas –por obvias razones- no pueden servir sino al fin para
el cual han sido ideadas; es decir, no para marginar a ciertas personas o
grupos ni para perpetuar desigualdades
Por lo que hace
al ámbito sobre el cual operan las “acciones afirmativas” resulta
menester señalar que una interpretación sistemática de las disposiciones
constitucionales contenidas en los artículos 13 y 43, han llevado a la Corte a
sostener, que la igualdad de derechos que se reconoce al hombre y a la mujer
–de acuerdo con los fines del Estado Social de Derecho- tampoco puede ser de
carácter simplemente formal, pues, en aras de terminar con la histórica
discriminación que ha sufrido la población femenina, se justifican
diferenciaciones cuyo fin es lograr la igualdad material”.
En
este orden de ideas, en el artículo 13 Constitucional se
establece una cláusula general de igualdad y se prohíbe la discriminación por
razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión
política o filosófica. Sin embargo, dicha cláusula debe ceder ante el deber de
adoptar medidas en favor de personas que por sus
condiciones particulares merecen una especial protección constitucional, entre
las que se encuentran las mujeres, con la finalidad de que la igualdad de este
grupo que ha sido históricamente discriminado, sea real y efectiva, y de esta
forma, puedan ejercer sus derechos en igualdad de condiciones. En este orden de ideas, sobre las autoridades
estatales recae (i) la prohibición de establecer
diferenciaciones en razón del género, así como (ii) el deber de adoptar medidas
de discriminación positiva en su favor.
4. El deber de
las autoridades de diseñar y ejecutar políticas públicas con observancia de los
requisitos mínimos establecidos por la jurisprudencia de la Corte
Constitucional a la luz de la Constitución Política
4.1. Para el análisis de los mínimos
constitucionales que deben cumplir las políticas públicas, la Sala de Revisión reiterará los criterios centrales acogidos por la Corte
Constitucional en la sentencia T-772 de 2003,[37]
en la cual se analizó el caso de unos vendedores ambulantes en Bogotá, que
fueron desalojados del lugar en el cual desarrollaban su actividad informal y
derivaban el sustento de su familia, con ocasión de la política de recuperación
del espacio público, sin brindarles oportunidades reales de empleo.[38]
4.2. En el marco de esta situación, la
Corte puntualizó que de la incorporación de la igualdad material en la
Constitución, se derivan dos deberes concretos y diferenciados en cabeza del
Estado:
“(i) por una
parte, debe adoptar e implementar las políticas, programas o medidas positivas
encaminadas a lograr una igualdad real de condiciones y oportunidades entre los
asociados, dando así cumplimiento a sus obligaciones internacionales y
constitucionales de lucha contra la pobreza y progresiva satisfacción de los
derechos económicos, sociales y culturales básicos de la población -en
aplicación de lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado “cláusula
de erradicación de las injusticias presentes”-; y (ii) por otra, se debe
abstener de adelantar, promover o ejecutar políticas, programas o medidas
ostensiblemente regresivos en materia de derechos económicos, sociales y
culturales, que conduzcan clara y directamente a generar más pobreza de la que
actualmente agobia al país, y agraven la situación de exclusión o marginación
de determinados sectores de la sociedad, especialmente de aquellos que se
encuentran en condiciones económicas precarias; mucho más si, como consecuencia
de tales políticas, programas o medidas, se acaba por empeorar la situación
material de quienes ya están en circunstancias extremas de subsistencia”.[39]
4.3. Es así como
en desarrollo del deber de las autoridades de luchar por la erradicación de las
desigualdades sociales existentes, especialmente de aquellas que están en
situación de precariedad económica, existe la obligación de diseñar y ejecutar
las políticas públicas que permitan alcanzar una igualdad real y efectiva. Sin
embargo, como se dijo anteriormente, estás medidas no pueden ser regresivas ni
pueden agravar más la situación de marginación de la población más vulnerable.
Lo anterior no significa que al Estado,
le esté prohibido adoptar medidas que tengan impactos negativos sobre grupos de
especial protección constitucional, sino que cuando con una actuación, política
o programa genere tales efectos, se debe asegurar que, en primer lugar, las
mismas estén sometidas a parámetros de razonabilidad y proporcionalidad y, en
segundo lugar, que estén acompañadas de otras medidas que contrarresten los
impactos negativos. Respecto de esto último, la sentencia en mención expresó
que esta clase de políticas o programas deben ir acompañadas de otras medidas
que tengan como finalidad contrarrestar las consecuencias negativas que implica
su ejecución, especialmente si la población afectada por las mismas se
encuentran en situación de pobreza.[40]
Por esto, cuando
las autoridades estatales en ejercicio de su obligación constitucional de velar
por la protección del espacio público, se ven obligadas a adoptar medidas que
puedan implicar retrocesos en las garantías de los derechos de los ocupantes
del espacio público, por tratarse de personas que están en condiciones
económicas precarias y que pueden agravar su situación de pobreza con la
ejecución de las mismas, deben a su vez acoger medidas complementarias y
eficaces que se dirijan a contrarrestar los efectos negativos de las mismas. De
lo contrario, las políticas ejecutadas resultan injustificables a la luz de los
postulados de la Constitución Política.
4.4. En este
orden de ideas, es un imperativo que las políticas, programas o medidas
diseñadas y ejecutadas por las autoridades, consulten la realidad sobre la cual
se han de aplicar y las consecuencias que tendrán sobre el goce efectivo de los
derechos de quienes se encuentran ocupando dicho espacio, quienes en la mayoría
de las veces, están en situación de debilidad y vulnerabilidad por las
condiciones de precariedad económica. Por esto, se debe tratar de medidas que
respondan al contexto social de sus receptores, que tengan como punto de
partida un estudio detallado, cuidadoso y sensible de la realidad social, tanto
del grupo de ocupantes del espacio, como de cada integrante del mismo, con las
particularidades de cada individuo que compone el grupo; y de esta forma,
evitar que las mismas se adopten partiendo de conjeturas sobre la situación de
las personas que van a ser afectadas.
De acuerdo con lo estipulado en torno a
las implicaciones que tienen las medidas acogidas por las autoridades, resulta
fundamental que el diseño y ejecución de las políticas públicas consulten la
realidad sobre la cual dichas autoridades han de impactar. Para tal efecto, se
deben analizar todas las dimensiones de la realidad social que pueden resultar
afectadas por las medidas adoptadas. La Corte en varios fallos ha hecho
referencia a la importancia de llevar a cabo una evaluación razonable y
cuidadosa de la realidad sobre la cual las autoridades estatales han de
intervenir,[41]
concretamente
la sentencia T-772
de 2003, resaltó que:
“[L]as
políticas públicas, programas o medidas diseñadas y ejecutadas por las
autoridades de un Estado Social de Derecho, han de partir de una evaluación
razonable y cuidadosa de la realidad sobre la cual dichas autoridades
efectuarán su intervención, y formularse de manera tal que atiendan a los
resultados fácticos derivados de la evaluación en cuestión, no a un estado de
cosas ideal o desactualizado, en forma tal que no se afecte indebidamente el
goce efectivo de los derechos fundamentales de las personas. En otras palabras,
al momento de su formulación y ejecución, se deben haber estudiado, en lo que
sea técnicamente posible, todas las dimensiones de dicha realidad que
resultarán afectadas por la política, programa o medida en cuestión, incluida
la situación de las personas que verán sus derechos severamente limitados, a
quienes se deberá ubicar, por consiguiente, en una posición tal que no queden
obligados a soportar una carga pública desproporcionada; con mayor razón si
quienes se encuentran afectados por las políticas, programas o medidas
pertinentes están en situación de especial vulnerabilidad y debilidad por sus
condiciones de pobreza o precariedad económica: frente a estas personas o
grupos se deberán adelantar, en forma simultánea a la ejecución de la política
en cuestión, las medidas necesarias para minimizar el daño recibido, de tal
manera que se respete el núcleo esencial de su derecho al mínimo vital y a la
subsistencia en condiciones de dignidad”.
Sólo así se
cumple con el requisito de proporcionalidad que debe acompañar a
cualquier limitación del goce efectivo de los derechos fundamentales en un
Estado Social de Derecho: además de (i) estar dirigidas a cumplir con un fin
legítimo e imperioso, y (ii) desarrollarse a través de medios plenamente
ajustados a la legalidad –que garanticen el respeto por el debido proceso y la
dignidad de las personas-, y que además sean necesarios para materializar tal
finalidad, estas limitaciones (iii) deben ser proporcionales en el contexto de
los mandatos del Constituyente, es decir, no pueden sacrificar en exceso otros
intereses constitucionalmente protegidos en aras de promover una finalidad
constitucional específica”.
4.5. Finalmente, dicha sentencia
concluyó, que las autoridades si tienen la posibilidad de recuperar el espacio
público, sin embargo, tal deber no puede, como se ha expuesto en el presente
fallo, ejercerse arbitrariamente, sino que se debe adelantar por medio de la
formulación y ejecución de políticas, programas o medidas que observen los
requisitos constitucionales para tal fin. Al respecto, la sentencia T-772 de
2003 señaló:
“[L]as
autoridades sí tienen el deber y la potestad constitucionales de
adelantar políticas, programas y medidas orientadas a recuperar y preservar el espacio
público, pero tales políticas, programas y medidas (i) se han de adelantar
siguiendo el debido proceso y dándole a los afectados un trato digno, (ii)
deben respetar la confianza legítima de los afectados, (iii) deben estar
precedidas de una cuidadosa evaluación de la realidad sobre la cual habrán de
tener efectos, con el seguimiento y la actualización necesarios para guardar
correspondencia en su alcance y características con dicha realidad, con miras a
asegurar el goce efectivo de derechos constitucionales fundamentales, y (iv) no
se pueden adelantar en forma tal que se lesione desproporcionadamente el
derecho al mínimo vital de los sectores más vulnerables y pobres de la
población, ni de manera tal que se prive a quienes no cuentan con
oportunidades económicas en el sector formal de los únicos medios lícitos de
subsistencia que tienen a su disposición”.
4.6. Lo expresado permite a la Sala
advertir la especial importancia que tienen las políticas públicas que buscan
la equidad y la protección de personas en situación de precariedad económica,
en un país que padece grandes desigualdades sociales y que requiere que el
papel desempeñado por el Estado y sus autoridades sea activo y busque, en la
mayor medida posible, disminuir la pobreza y mejorar la calidad de vida de sus
ciudadanos.
5. Pronunciamientos de la Corte
Constitucional con respecto a la implementación de las políticas públicas y los
mecanismos empleados para la identificación de la población en situación de
vulnerabilidad
La Corte Constitucional se ha
pronunciado en múltiples ocasiones, en torno a las políticas públicas diseñadas
por las diferentes autoridades del Estado, las cuales han generado impactos
adversos en los sujetos individualmente considerados o pertenecientes a un
grupo determinado, y también respecto de las herramientas utilizadas para
identificar a los individuos que van a ser beneficiarios de tales políticas.
Los fallos que se traen a colación, hacen referencia principalmente al
otorgamiento de subsidios de vivienda, a los derechos de la población
desplazada y a las personas pertenecientes al Sisben. La selección de estos
casos por la Sala de Revisión no obedece a una elección arbitraria, sino a la
identificación de controversias constitucionales similares a la que se analiza
en esta ocasión.
5.1. Para
empezar, la Corporación ha dicho que el procedimiento a través del cual se
realiza la adjudicación de subsidios por el Estado debe caracterizarse porque
los posibles beneficiarios dispongan de la información necesaria y suficiente
para poder acceder, en igualdad de condiciones, a la obtención del subsidio,
toda vez que de esto depende la garantía y el goce efectivo de los derechos de
las personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad. Así lo señaló
este Tribunal en la sentencia T-499 de 1995,[42]
al reconocer que el accionante no tuvo acceso a la toda la información sobre el
trámite de adjudicación de un subsidio de vivienda, amenazando de esta forma
sus derechos fundamentales a la igualdad y a la participación. Por tal razón, la
Corte resaltó que los funcionarios públicos encargados de la adjudicación de
subsidios, tienen el deber de informar a los beneficiarios o potenciales
beneficiarios, de forma oportuna, clara y eficaz los criterios de preselección,
selección, las etapas del proceso y en general todo lo concerniente a éste.[43]
Asimismo, en dicho
fallo, esta Corporación señaló, con respecto a la igualdad en la asignación de
recursos, que si bien cada entidad en ejercicio de su autonomía puede
determinar los procedimientos para tal distribución, éstos no pueden ir en
contra de los principios y valores constitucionales. Por esto, indicó:
“[T]odos los
posibles beneficiarios deben tener iguales oportunidades de acceso; el
procedimiento no puede favorecer a ningún grupo de beneficiarios en particular;
los mecanismos de selección no pueden conducir a establecer discriminaciones
contrarias a la Carta, etc. En este orden de ideas, por lo menos en las dos
situaciones siguientes, es innegable la dimensión constitucional de la
controversia: (1) cuando el procedimiento es constitucionalmente adecuado, pero
alguna de sus etapas o requisitos se violan o pretermiten y esto determina que
un beneficiario sea excluido del subsidio, al cual habría accedido si el
procedimiento se hubiera cumplido a cabalidad; (2) el procedimiento se observa,
no obstante su diseño contraría las normas constitucionales, por ejemplo, se
descubre que los mecanismos aplicados implican una exclusión sistemática de
personas caracterizadas por algún factor relacionado con la raza, el sexo o la
edad”.
5.2. Ahora,
continuando con el estudio de las dificultades que se pueden presentar en la
ejecución de programas sociales, la Sala observa que la regulación, aplicación
y funcionamiento del Sisben ha dado lugar a varios pronunciamientos por parte
de esta Corporación, debido a los problemas que ha causado en la población
colombiana, específicamente aquella que se encuentra en condiciones de
precariedad económica. En la sentencia T-177 de 1999,[44] la Corte Constitucional determinó
que la regulación del Sisben era ineficiente para detectar a las personas
pobres que, además, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta
debido a sus condiciones particulares. Por ello, se dijo:
“La regulación
del SISBEN es ineficiente para detectar a las personas pobres que, además, se
encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta debido a las enfermedades
que las aquejan, (…) por la simple razón de que no fue diseñada para permitir
identificarlas. Ni la estratificación socioeconómica ni la focalización
individual -que da cuenta del empleo, el ingreso y las características de la
vivienda-, fueron construidas para permitir detectar a quienes están más
expuestos a sufrir una u otra enfermedad, (…) porque la estratificación
socioeconómica y la focalización individual son instrumentos de medida que sólo
sirven para mensurar aquello que se tuvo en cuenta al diseñarlos, y en la
regulación del SISBEN caben entes pobres abstractos, y no personas en
situación(...). Tal nivel de ineficacia difícilmente puede aceptarse
como razonablemente compatible con el orden político, económico y social justo
al que se alude en el Preámbulo de la Carta Política.
La regulación
del SISBEN es ineficiente, por la misma razón por la que resulta contraria al
orden público de la salud, no sólo en materia de sida, sino en todo lo que
tiene que ver con la prestación del servicio público de atención en salud a la
población pobre: el Estado, a través del CONPES, en su afán por focalizar la
política social en proteger a aquellas personas que por su condición económica
se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta, ignoró otra obligación
-igualmente importante-, que debe cumplir como parte de esa política social:
proteger especialmente a aquellas personas que, a más de una condición
económica precaria, tienen una condición física o mental que, por sí sola, les
pone en innegable circunstancia de debilidad manifiesta.
La regulación
del SISBEN es ineficiente y contraria al orden público de la salud, por las
mismas razones que la hacen dar lugar a violaciones sistemáticas del derecho a
la igualdad: a) no permite recolectar los datos relevantes para diferenciar las
personas (…); de esa manera, el funcionario departamental o municipal encargado
de decidir a quiénes se otorgará la calidad de beneficiarios del régimen
subsidiado de seguridad social en salud, no puede -aunque quiera hacerlo-,
promover "las condiciones para que la igualdad sea real y
efectiva", ni adoptar "medidas a favor de grupos discriminados
o marginados"; b) hace nugatorio el derecho de defensa de quienes
resultan discriminados o pertenecen a uno de los grupos que lo vienen siendo,
pues para cambiar su calificación, sólo les permite solicitar una nueva
aplicación de los mismos formularios, que no puede arrojar resultados distintos
a los originales hasta que el daño sea irremediable. En el caso de Y, el
paciente murió sin el tratamiento médico que requería, y sin que variara para
nada su calificación como aspirante a beneficiario del SISBEN; más aún, si se
vuelven a aplicar los cuestionarios a su anciana madre, ésta tampoco ahora
calificaría para beneficiaria”.
5.3. Conforme a las
providencias citadas, la postura adoptada por la Corte C...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.