Sentencia T-386 de 2013

Corte Constitucional · M.P. María Victoria Calle Correa · 2013

Vigente
Texto de la sentencia
T-386-13 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-386/13 PERSPECTIVA DE GENERO-Obligación de autoridades de proteger a sujetos de especial protección constitucional PRINCIPIO DE IGUALDAD Y PROHIBICION DE DISCRIMINACION POR RAZON DE SEXO-Protección reforzada y especial de los derechos de la mujer Históricamente las mujeres, entendidas como grupo social, han sido objeto de discriminación en todas las sociedades y en la mayor parte de los aspectos de la vida: en sus relaciones sociales, económicas, políticas y personales; por esto, el ordenamiento jurídico colombiano ha reconocido y autorizado medidas tendientes a evitar la discriminación por razón de sexo, y ha encontrado en la igualdad, entendida como principio, valor y derecho fundamental, y en la no discriminación, un pilar fundamental para su protección. a las autoridades en el contexto de un Estado Social de Derecho, que se rige por el principio de igualdad material, le está prohibido dar tratos que fomenten las desigualdades sociales existentes y agraven la condición de pobreza y marginalidad de los ciudadanos, especialmente, de aquellos grupos que han sido tradicionalmente discriminados. Ahora bien, respecto de la especial protección constitucional de la mujer, como sujeto históricamente desprotegido y marginado, esta Corporación ha señalado en reiteradas providencias, que en ciertos casos, dicha protección reforzada y especial de los derechos de las mujeres, es un fin constitucional cuya satisfacción admite el sacrificio de la cláusula general de igualdad, en el entendido de que se acepten tratos discriminatorios, con un fin constitucionalmente legítimo. ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Deberes del Estado para erradicar la pobreza y desigualdad/ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Prohibición de adelantar políticas económicas, sociales y culturales de carácter regresivo En desarrollo del deber de las autoridades de luchar por la erradicación de las desigualdades sociales existentes, especialmente de aquellas que están en situación de precariedad económica, existe la obligación de diseñar y ejecutar las políticas públicas que permitan alcanzar una igualdad real y efectiva. Sin embargo, como se dijo anteriormente, estás medidas no pueden ser regresivas ni pueden agravar más la situación de marginación de la población más vulnerable. Lo anterior no significa que al Estado, le esté prohibido adoptar medidas que tengan impactos negativos sobre grupos de especial protección constitucional, sino que cuando con una actuación, política o programa genere tales efectos, se debe asegurar que, en primer lugar, las mismas estén sometidas a parámetros de razonabilidad y proporcionalidad y, en segundo lugar, que estén acompañadas de otras medidas que contrarresten los impactos negativos. IDENTIFICACION DE POBLACION VULNERABLE-Mecanismos de identificación de grupos marginados como minorías étnicas o mujeres deben ser efectivos EJECUCION DE POLITICAS PUBLICAS DE RECUPERACION DEL ESPACIO PUBLICO EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-No puede afectar derecho fundamental al mínimo vital a sectores más pobres y vulnerables de la población como vendedores ambulantes PRESERVACION DEL ESPACIO PUBLICO Y DERECHO AL TRABAJO DE COMERCIANTES INFORMALES-Tensión se resuelve con diseño y ejecución de políticas públicas que estén acordes con los criterios establecidos por la jurisprudencia constitucional La tensión entre el deber de la administración de proteger y preservar el espacio público y el derecho al trabajo de los vendedores informales, se ha resuelto utilizando dos caminos para amparar el derecho al trabajo de estos últimos: la condición de vulnerabilidad de las poblaciones que ocupan el espacio público para ejercer actividades económicas, y el principio de buena fe en su manifestación del respeto de la confianza legítima. VENDEDOR INFORMAL-Protección especial de las personas que se dedican a las ventas ambulantes debido a su situación de vulnerabilidad La especial protección de las personas que se dedican a las ventas ambulantes obedece principalmente a que se encuentran “en situación de especial vulnerabilidad y debilidad por sus condiciones de pobreza o precariedad económica(…)”,lo que implica para el Estado el deber de ejecutar políticas públicas que disminuyan el impacto negativo que trae la ejecución de las políticas públicas de recuperación del espacio público. POLITICAS PUBLICAS DE RECUPERACION DEL ESPACIO PUBLICO-Requisitos mínimos para no afectar derechos fundamentales de personas que se dedican al comercio informal Los requisitos mínimos que debe cumplir toda política pública de recuperación del espacio público deben ser los siguientes: “(i) se han de adelantar siguiendo el debido proceso y dándole a los afectados un trato digno, (ii) deben respetar la confianza legítima de los afectados, (iii) deben estar precedidas de una cuidadosa evaluación de la realidad sobre la cual habrán de tener efectos, con el seguimiento y la actualización necesarios para guardar correspondencia en su alcance y características con dicha realidad, con miras a asegurar el goce efectivo de derechos constitucionales fundamentales, y (iv) no se pueden adelantar en forma tal que se lesione desproporcionadamente el derecho al mínimo vital de los sectores más vulnerables y pobres de la población, ni de manera tal que se prive a quienes no cuentan con oportunidades económicas en el sector formal de los únicos medios lícitos de subsistencia que tienen a su disposición”. En ese orden de ideas, las personas que se dedican al comercio informal no pueden ser privadas de sus medios de subsistencia, sin que las autoridades les ofrescan mecanismos adicionales por medio de los cuales puedan satisfacer sus necesidades en forma efectiva y con esto, sus derechos fundamentales como la vida, la dignidad, el mínimo vital, la igualdad, el trabajo, entre otros. PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Presupuestos que deben acreditarse/PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA EN MATERIA DE ESPACIO PUBLICO-Impone al Estado deber de respetar expectativas favorables que su actuación activa u omisiva genere en vendedores informales VENDEDOR ESTACIONARIO/VENDEDOR INFORMAL SEMI ESTACIONARIO/VENDEDOR INFORMAL AMBULANTE La categoría de vendedoras o vendedores ambulantes se refiere en forma general a aquellas personas que se dedican a diversas actividades, tales como: la oferta de bienes o servicios, en las calles, aceras y otros espacios públicos, que integran la zona en las cuales se lleva a cabo el trabajo informal. Sin embargo, hay tres tipos distintos de personas dedicadas a las ventas informales que pueden verse afectados por las medidas, políticas o programas tendientes a la recuperación del espacio público ocupado por los mismos, a saber: (a) vendedoras o vendedores informales estacionarios, que se instalan junto con los bienes, implementos y mercancías que aplican a su labor en forma fija en un determinado segmento del espacio público, excluyendo el uso y disfrute del mismo por las demás personas de manera permanente, de tal forma que la ocupación del espacio subsiste aun en las horas en que el vendedor se ausenta del lugar –por ejemplo, mediante una caseta o un toldo-; (b) vendedoras o vendedores informales semi-estacionarios, que no ocupan de manera permanente un área determinada del espacio público, pero que no obstante, por las características de los bienes que utilizan en su labor y las mercancías que comercializan, necesariamente deben ocupar en forma transitoria un determinado segmento del espacio público, como por ejemplo las personas que venden perros calientes y hamburguesas, o quienes empujan carros de fruta o de comestibles por las calles; y (c) vendedoras o vendedores informales ambulantes, quienes sin ocupar el espacio público como tal por llevar consigo -es decir, portando físicamente- los bienes y mercancías que aplican a su labor, no obstruyen el tránsito de personas y vehículos más allá de su presencia física personal. VENDEDOR INFORMAL-Protección especial a personas de la tercera edad, personas con discapacidad física o cognitiva, mujeres, población desplazada, minorías étnicas, madres cabeza de familia y menores de edad Las personas dedicadas a las ventas ambulantes hacen parte de un grupo marginado frente al cual el Estado debe propender por mejorar sus condiciones de vida y minimizar los efectos negativos que conlleva la ejecución de medidas de recuperación del espacio público. Sin embargo, tal mandato es más contundente y debe ser desplegado con más diligencia, cuando entre esa población se identifican algunos sujetos que merecen una protección y atención preferente por parte de las autoridades, pues además de la precariedad económica, se encuentran en otras circunstancias que los sitúan en una posición de mayor vulnerabilidad. Es el caso de las personas que pertenecen a la tercera edad, que padecen discapacidad física o cognitiva, mujeres, población desplazada, minorías étnicas y menores de edad. No requiere la misma protección una vendedora o vendedor informal que tiene otras fuentes de ingreso para su subsistencia, o que lleva pocos meses ocupando el espacio público, que la protección que ameritan aquellas personas que han ejercido por años su actividad en un mismo lugar o son desplazados, hacen parte de la tercera edad o son mujeres cabeza de familia. PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA EN MATERIA DE ESPACIO PUBLICO-Vendedores que llevan ocupando el espacio público por varios años La Sala encuentra que la accionante y su compañero ocuparon el espacio público en el Mercado Bazurto por espacio de veinte años aproximadamente, pero se le desalojó sin ninguna medida para contrarrestar los efectos de esa restitución, lo que la torna desproporcionada, dada la evidente vulneración de su derecho al trabajo y al mínimo vital. Frente al caso concreto, la situación generada entre la accionante y el Distrito de Cartagena se enmarca dentro del denominado principio de confianza legítima, toda vez que durante los años en que ocupó junto con su compañero el espacio público ubicado en el Mercado de Bazurto en la ciudad de Cartagena, la Administración reconoció su calidad de vendedora ambulante. VENDEDOR INFORMAL-Vulneración de derechos fundamentales por Gerencia de Espacio Público de Cartagena, al no incluir a la accionante en el Registro de las personas dedicadas a las ventas ambulantes, por cuanto solo se entrevistó al compañero permanente quien falleció La situación de la accionante quien es vendedora ambulante desde hace 20 años aproximadamente en el Mercado de Bazurto, junto con su compañero permanente, quien se vio afectada por las medidas de recuperación del espacio público adelantadas en la zona, orientadas a preservar el espacio público por parte de la Gerencia de Espacio Público y Movilidad del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, al no haber sido incluida en los censos realizados y por esto, no quedar amparada bajo el principio de confianza legítima. La accionante afirma que cuando se hicieron las visitas al espacio público por parte de los encargados de efectuar el censo, como solo se entrevistaba a una de las personas que atendían los puestos (generalmente se encuestaba a los hombres), por ello se interrogó a su compañero permanente, quien respondió la encuesta, y quedó incrito en el Registro de Vendedores Informales, otorgandosele un número que lo identificaba en el censo. Sin embargo, el 17 de octubre de 2011 falleció el señor. Ante esta situación, la accionante por medio de un derecho de petición solicitó a la entidad accionada que le fueran reconocidos los beneficios establecidos en el Acuerdo 040 de 2006, por ser vendedora ambulante. RECUPERACION DEL ESPACIO PUBLICO OCUPADO POR VENDEDORES INFORMALES-Elementos para la aplicación del principio de confianza legítima y buena fe DERECHOS DE LA MUJER-Vulneración por Gerencia de Espacio Público de Cartagena, al realizar la encuesta de vendedores ambulantes, solo tomó en cuenta la declaración de los hombres, no de las mujeres DERECHO AL MINIMO VITAL, TRABAJO Y CONFIANZA LEGITIMA-Vulneración por Gerencia de Espacio Público de Cartagena, al no censar y no incluir a la accionante en el Registro Unico de Vendedores Ambulantes, a pesar de ejercer esta actividad por espacio de 20 años DERECHO AL MINIMO VITAL, TRABAJO Y CONFIANZA LEGITIMA-Orden a la Gerencia del Espacio Público de Cartagena incorporar a la accionante en programas para vendedores ambulantes POLITICAS PUBLICAS DE RECUPERACION DEL ESPACIO PUBLICO-Orden a Gerencia de Espacio Público diseñar e implementar políticas con enfoque diferencial, de tal forma que en los censos se oiga también la voz de las mujeres que ejercen las ventas informales La Sala precisa que una política pública dirigida a la formalización de la economía como apoyo a las personas que ocupan el espacio público objeto de recuperación, debe tener una perspectiva con enfoque diferencial, de tal forma que en los censos se oiga también la voz de las mujeres que ejercen como sus compañeros o esposos la venta callejera, contemplando las medidas especiales que deben adoptarse para llevar a cabo el registro de quienes desempeñan estas actividades. Referencia: expediente T-3795982 Acción de tutela presentada por Miriam Cantillo Arrieta contra la Gerencia de Espacio Público y Movilidad del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias Magistrada Ponente: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA Bogotá, D.C. veintiocho (28) de junio de dos mil trece (2013) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartagena, el veintiuno (21) de agosto de dos mil doce (2012), y en segunda instancia, por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, el primero (1) de octubre de dos mil doce (2012), dentro del proceso de tutela promovido por Miriam Cantillo Arrieta contra la Alcaldía Distrital de Cartagena de Indias, Gerencia de Espacio Público y Movilidad. El proceso en referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número Tres, mediante Auto proferido el doce (12) de marzo de dos mil trece (2013). I. ANTECEDENTES Miriam Cantillo Arrieta presentó acción de tutela contra la Gerencia de Espacio Público y Movilidad de la Alcaldía Distrital de Cartagena de Indias, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital, al debido proceso y al trabajo, por adelantar actuaciones tendientes a la recuperación del espacio público del Mercado de Bazurto, en el cual la accionante tiene un puesto de venta de limones, a través del cual obtiene su única fuente de ingresos y de su familia. A continuación la presentación de los hechos de la acción de tutela: 1. Hechos relatados por la peticionaria 1.1. La accionante señala que el Distrito de Cartagena pretende recuperar el espacio público ubicado en el Mercado de Bazurto, en la parte de atrás de Almacentro. Zona en la cual ella, junto con su difunto compañero, el señor Marco Tulio Blanco Barbosa, han desarrollado la actividad de compra y venta de limones por más de 20 años. 1.2. Indica que del año 2005 al 2007, [1] se realizaron las encuestas con el fin de efectuar un censo para recopilar la información sobre quienes ocupaban el espacio público, ejerciendo la actividad de vendedores. Narra la actora como se llevaba a cabo dicha encuesta: “[L]as personas que lo realizaban tomaban la información de una sola de las personas que allí permanecía, en tal caso como el era el hombre, pues atendió las entrevistas y [rindió] la información pertinente, en tales consideraciones, se le asignó un número en el censo y se inició las gestiones para el pago de la indemnización, sin embargo, nos encontramos que Marco Tulio Blanco Barbosa, falleció el día diecisiete (17) de [octubre] de 2011 interrumpiendo así la reubicación. En el mes de marzo del presente año [en su calidad de compañera permanente y socia del difunto Marco Blanco Barbosa], mediante escrito firmado por mi, solicité a la Gerencia de Espacio Público de la Alcaldía Mayor de Cartagena, entre otros que (…) el puesto de limón que se encuentra ubicado en el mercado de bazurto y que fue debidamente censado es la única fuente de ingreso para el sostén de mi familia, si bien solo se inscribió mi marido, ello no significa que a su muerte hubiéremos perdido un derecho que ya fue adquirido […]”.[2] 1.3. Señala que el 14 de marzo de 2012, mediante oficio AMC-PQ-0001108,[3] la autoridad accionada dio respuesta desfavorable a su solicitud,[4] expresó lo siguiente: “Es deber de ésta gerencia, la salvaguarda de aquellas zonas que se consideran espacio público; esta obligación implica que este despacho deba desplegar una serie de actuaciones administrativas tendientes a la recuperación y preservación de todas las zonas de espacio público de esta ciudad (…). En virtud de esas actuaciones (…), es que este despacho ha venido desarrollando el proceso de recuperación de los espacios públicos de la avenida Pedro Heredia sector Mercado de Bazurto; producto de esas actuaciones y de información que fuera recopilada en encuestas realizadas por la Universidad de Cartagena en los años 2005 y 2007 (encuestas que fueron avaladas por esta gerencia), es que hoy contamos con un registro de vendedores informales definitivo, (…) y solo aquellos vendedores informales ocupantes del espacio público que aparezcan en dicho registro y que cuenten con los requisitos de antigüedad, continuidad y permanencia exigidos por la Corte Constitucional son quienes eventualmente pueden ser amparados por el principio de confianza legítima y en consecuencia ser considerados potenciales beneficiarios de los programas de Formalización Económica establecidos en el Acuerdo 040 de 2006. (…) Este amparo es preciso decirlo, es de carácter personalísimo (artículo 4° literal n, Acuerdo 040 de 2006), esto quiere decir que solo radica en cabeza de quien de manera directa y personal reúne los requisitos para tal reconocimiento”. 1.4. Plantea que sin haber concluido el procedimiento legal establecido en la ley, el Distrito ha efectuado actividades que “han impedido casi en su totalidad la actividad laboral que desarrollo en dicho espacio público. Estas perturbaciones nos tienen gravemente afectado nuestro mínimo vital, pues no puedo atender mis clientes, porque el acceso a mi lugar de trabajo fue cerrado casi en su totalidad por el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias”.[5] 1.5. Por último, resalta que es una persona de bajos recursos, que depende económicamente del puesto de limones que “pretende destruir el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de indias”[6] y, que se encuentra cobijada por el principio de confianza legítima. 1.6. Con base en lo reseñado, la accionante solicita se “ordene al Distrito de Cartagena de Indias respetar el debido proceso que debe adelantar para recuperar el espacio público que actualmente ocup[a] en [su] lugar de trabajo ubicado en el Mercado de Bazurto, atrás de Almacentro de esta ciudad y no tomar ninguna decisión que afecte [sus] derechos a explotar estos establecimientos de comercio, mientras no se haya terminado con decisión definitiva que se encuentre debidamente ejecutoriada y que disponga mi desalojo de dicho espacio público. Se declare que, al igual que [su] difunto compañero, est[á] cobijada por el principio de confianza legítima, y como tal tiene derechos adquiridos que deben ser protegidos y en su defecto ser objeto de los procesos de reubicación o reconvención que adelanta la Administración Distrital de Cartagena de Indias”.[7] 2. Respuesta de la entidad accionada La Gerencia de Espacio Público y Movilidad, por conducto de su Gerente, solicitó se rechazara la tutela de la referencia. Como fundamento de su petición, expuso lo siguiente: 2.1. Efectivamente esta entidad inició un proceso de recuperación del espacio público en el Mercado de Bazurto. Para lo cual realizó por medio de la Universidad de Cartagena unas jornadas de encuestas “durante los años 2005 y 2007 y durante los meses de marzo, abril y mayo de 2010 y jornadas de verificación en los meses de julio y de agosto de 2010, a fin de determinar los elementos de permanencia y continuidad, para la sostenibilidad del amparo de la confianza legítima en la población de vendedores del Mercado de Bazurto”.[8] Con base en dichas encuestas y posteriores verificaciones, concluyeron que la accionante no se encuentra en el Registro Único de Vendedores Informales (RUV), por lo que no es posible incluirla como beneficiaria de los programas de Formalización de la Economía Informal a la Formal, en virtud de lo establecido en el Acuerdo Distrital 040 de 2006.[9] 2.2. Adujo que con el censo se logró determinar que el señor Marco Tulio Blanco Barbosa hace parte de la población de vendedores informales, por lo que cumple con los requisitos para acceder a la entrega de alternativas de formalización económica, cual es estar en el censo. Sin embargo, con su muerte el día 17 de octubre de 2011 y de acuerdo con lo establecido en los artículos 14[10] y 16[11] del Acuerdo 040 de 2006, no es posible acceder a las pretensiones de la accionante, “en el sentido de sustituir a su finado esposo por detentar el amparo de la confianza legítima para así tener acceso a los planes y alternativas ofrecidas a los vendedores informales en el evento de existir una recuperación del espacio público ocupado”.[12] Pues, según la autoridad accionada, la muerte del beneficiario es causal de exclusión del Plan de Recuperación del Espacio Público y Formalización de la economía, además, indicó que “una de las características del principio de confianza legítima es (…) que tiene carácter personalísimo, por tanto es innegociable, no se arrienda, no se permuta, no es heredable etc. Es decir, no puede transferirse bajo ninguna circunstancia y que también su reconocimiento está condicionado a la ininterrumpida continuidad del ejercicio de su actividad informal en un espacio público físicamente determinado”.[13] 2.3. Además, afirmó que las pruebas allegadas[14] por la accionante, en aras de justificar su ausencia en el censo, “carecen de pertinencia, conducencia y eficacia, (…) por cuanto se cuenta con una base de datos oficial correspondiente al Registro Único de Vendedores –RUV, cuya información, nos ofrece la garantía de ser veraz, completa, exacta, actualizada, comprobable y compresible”.[15] Además, indicó que “ha venido realizando un trabajo técnico y de campo desde hace muchos años en el Mercado de Bazurto y en especial desde el año 2009 en esta administración, a fin de determinar los elementos de antigüedad, permanencia y continuidad, para la sostenibilidad del amparo de la confianza legítima en la población de vendedores ambulantes de esta plaza de mercado”.[16] La accionada concluyó que únicamente se encuentran amparados por la confianza legítima aquellos que se encuentran en el Registro Único de Vendedores Informales y, “en su caso particular se pudo constatar que su nombre y documento de identificación no aparecen registrados en ninguno de los censos o encuestas adelantadas en el mercado de Bazurto (…) razón por la cual no podrá considerarse como potencial beneficiario de cualquiera de los planes y alternativas de que trata el acuerdo 040 de 2006. En cuanto a la copia de la encuesta de ocupante de espacio público presentada por la propia accionante me permito manifestarle de que la misma es prueba contundente donde se demuestra claramente el derecho que le asistía en su momento a su compañero el finado Marco Tulio Blanco Barboza; nótese como en dicha encuesta el señor Blanco en el cuadro de observaciones no señaló en ningún momento que la accionante en su calidad de compañera permanente atendía junto a él su negocio, dejando ver claramente que no delegaba en ninguna otra persona la administración de su negocio”. 2.4. Finalmente, estimó que el mecanismo del censo efectuándolo súbitamente sobre los sujetos objeto del mismo, es la manera más idónea para establecer con certeza la realidad de la economía informal. Por lo expuesto, a la accionante no se le aplica el principio de confianza legítima puesto que de los estudios socioeconómicos realizados se logró determinar que “su ocupación no fue activa y continua en el espacio público”.[17] 3. Sentencias objeto de revisión 3.1. En sentencia de 21 de agosto de 2012, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartagena, resolvió negar el amparo a los derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital, al debido proceso y al trabajo digno. A su juicio, la actuación desplegada por la entidad accionada no constituye una violación a los derechos alegados, toda vez que la accionante no se encuentra incluida en el RUV, y por ende, no está legitimada para reclamar los beneficios que se derivan de estar en el mismo. 3.2. El Juez de instancia manifestó que cuando se realizó la encuesta de ocupantes del espacio público,[18] Marco Tulio Blanco “no señaló que la accionante también era propietaria o atendía el negocio de limones en su calidad de compañera permanente, dejando ver claramente que no delegaba en ninguna otra persona la atención de dicho negocio”[19]. Finalmente, consideró que a la actora no se le violaron los derechos fundamentales alegados, pues al no encontrarse en el Registro Único de Vendedores, no goza de las prerrogativas consagradas en el Acuerdo 040 de 2006. 3.3. La accionante presentó escrito de impugnación contra el fallo de primera instancia, solicitando la revocatoria de la providencia y, en su lugar, le fueran protegidos sus derechos fundamentales. Para tal efecto, indicó que se le debe ordenar al Distrito de Cartagena de Indias- Gerencia de Espacio Público y Movilidad para que reconozca su condición de “vendedor estacionario amparado con el principio de confianza legítima y por ende beneficiaria de los procedimientos contenidos en el Decreto Distrital No 0091 de fecha 18 de enero de 2007”. 3.4. En segunda instancia el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, por medio de fallo de primero de octubre de 2012, confirmó la sentencia impugnada. Para sustentar su posición, señaló que el principio de confianza legítima “impone al Estado el deber de respetar las expectativas favorables que su actuación activa u omisiva ha generado en los vendedores informales, respecto de la perdurabilidad del desarrollo del ejercicio de sus actividades laborales en el espacio público”.[20] No obstante lo anterior, adujo que ello no significa que las autoridades públicas no puedan desplegar conductas tendientes a la protección del espacio público. Por el contrario, implica que cuando dichas autoridades requieran adoptar tales medidas, deben “seguir un proceso administrativo que garanticé el derecho de defensa de los ocupantes del espacio público y debe prever planes de reubicación para aquellos comerciantes que demuestren que están amparados por el principio de confianza legítima”.[21] 3.5. El Juez de instancia consideró que la accionante no se encuentra amparada por el principio de confianza legítima, “requisito necesario no solo para intervenir y ser beneficiario dentro del procedimiento de recuperación del espacio público que se adelantó por parte de la Gerencia de Espacio Público y Movilidad de Cartagena de Indias-Alcaldía Distrital, sino también para la procedencia de este tipo de acciones constitucionales, motivos estos por los cuales considera el despacho que fue acertada la decisión adoptada por el A- quo, al no venir probado dicho principio”[22]. 4. Pruebas relevantes que obran en el expediente 4.1. Copia del Certificado de defunción del señor Marco Blanco Barbosa.[23] 4.2. Copia del Acta de Declaración Juramentada de 16 de enero de 2012, donde Marta Lucía Moreno Martínez manifestó bajo la gravedad de juramento que “conoce de vista, trato y comunicación a la señora Myriam Cantillo Arrieta (…) y me consta que ella era socia y compañera permanente durante diecisiete (17) años de Marco Tulio Blanco Barbosa (…),con el cual tenía un puesto en el espacio público en el Mercado de Bazurto, (…) dicho puesto lo tienen desde hace aproximadamente veinte (20) años y ejercen como propietarios del mismo”.[24] 4.3. Copia del Acta de Declaración Juramentada de 16 de enero de 2012, donde Ada Luz Padilla Cantillo manifestó bajo la gravedad de juramento que “conoce de vista, trato y comunicación desde hace más de 40 años a la señora Myriam Cantillo Arrieta (…) y por ese conocimiento me consta que ella era socia y compañera permanente durante diecisiete (17) años de Marco Tulio Blanco Barbosa (…),con el cual tenía un puesto en el espacio público en el Mercado de Bazurto, (…) dicho puesto lo tienen desde hace aproximadamente veinte (20) años y ejercen como propietarios del mismo”.[25] 4.4. Copia del carné con código TV 22-149 del Plan de Ocupantes del Espacio Público.[26] 4.5. Copia de la Encuesta de Ocupantes del Espacio Público-Estacionario, realizada por la Universidad de Cartagena el 14 de mayo de 2010, al señor Marco Blanco Barbosa.[27] 4.6. Copia del Acta de Declaración Juramentada de 16 de enero de 2012, en la cual Myriam Cantillo Arrieta declaró bajo la gravedad del juramento lo siguiente: “Yo era socia y compañera permanente durante diecisiete (17) años, del señor Marco Tulio Blanco Barbosa (…), fallecido el día dieciocho (18) de octubre del año dos mil diez (2010), con el cual tenía un puesto en el espacio público en el Mercado de Bazurto, (…) dicho puesto lo tenemos desde hace aproximadamente veinte (20) años y ejercemos como propietarios del mismo”.[28] 4.7. Copia de la respuesta al derecho de petición interpuesto por la accionante, en el cual solicitó a la Alcaldía Mayor Distrital de Cartagena le fuera reconocido y cancelado el subsidio “de indemnización o compensación a que tiene derecho”, por el puesto de limones que tenía en el mercado de bazurto, ante lo cual la Alcaldía respondió que “el artículo 1º del Acuerdo 040 de 2006 es claro al expresar, que quienes pueden ser beneficiarios de los Programas de Recuperación del espacio público y Formalización Económica que allí se establecen serán aquellos ocupantes del espacio público amparados por el principio de la confianza legítima y que se encuentren inscritos en el RUV . (…) Con base en las apreciaciones anteriores este despacho no accede a su solicitud”.[29] II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, la Sala Primera plantea el siguiente problema jurídico a resolver: ¿Viola la Administración Municipal (la del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias), los derechos al mínimo vital, al trabajo, al debido proceso y el principio de confianza legítima de una mujer, que afirma haber sido vendedora ambulante en el espacio público del Mercado de Bazurto aproximadamente por veinte años, al negarle las prerrogativas a que tienen derecho las personas que se dedican a las ventas ambulantes y se están retirando de la zona por el desarrollo de un programa de recuperación del espacio público, argumentando que esta vendedora no esta inscrita en el censo realizado por la administración? Con el fin de resolver el problema jurídico propuesto, la Sala de Revisión abordará los siguientes asuntos: (i) la obligación que tienen las autoridades en un Estado Social de Derecho de brindar especial protección a los individuos vulnerables, en especial a las mujeres como grupo históricamente discriminado, (ii) los requisitos mínimos constitucionales que deben respetar las autoridades constituidas para diseñar y ejecutar programas, medidas o políticas públicas, específicamente de recuperación de espacio público, (iii) la tensión existente entre el deber del Estado de velar por la protección del espacio público y el derecho al trabajo de los vendedores ambulantes, (iv) los pronunciamiento de ésta Corporación en torno al censo que se realiza a la población con el fin de acceder al goce efectivo de ciertos derechos; por último, (v) la Sala resolverá el caso concreto. 3. La obligación que tienen las autoridades en un Estado Social de Derecho de proteger a los sujetos de especial protección constitucional, con perspectiva de género 3.1. A partir de la Constitución de 1991, Colombia se erige como un Estado Social de Derecho, fórmula que implica, entre otros, que el Estado tiene como finalidad la consecución no solo de la igualdad formal, sino también de la igualdad material de sus ciudadanos y la erradicación de las desigualdades, en especial de aquellos grupos que han sido tradicionalmente discriminados.[30] Las autoridades del Estado Colombiano tienen la obligación de remover los obstáculos que impiden la consecución de la igualdad real de sus ciudadanos, para alcanzar en la medida de sus posibilidades la igualdad material, “tal presupuesto implica que las autoridades están obligadas, en primer lugar, a promover por los medios que estimen conducentes la corrección de las visibles desigualdades sociales de nuestro país, para así facilitar la inclusión y participación de los débiles, marginados y vulnerables en la vida económica y social de la nación, y estimular un mejoramiento progresivo de las condiciones materiales de existencia de los sectores más deprimidos de la sociedad –que día a día se multiplican, y de hecho conforman, actualmente, la mayoría poblacional […]”.[31] 3.2. Lo anterior, encuentra su fundamento en el valor, principio y derecho a la igualdad consagrado en la Constitución. La cual consta de dos dimensiones, la primera de ellas, denominada formal, enunciada en el inciso 1º del artículo 13 Constitucional,[32] se refiere al principio de igualdad ante la ley y la consecuente prohibición de discriminación por razones de sexo, ideología, color de piel, lengua u otros similares. La segunda, denominada usualmente igualdad material, se encuentra consagrada en los incisos 2° y 3° del citado artículo,[33] de acuerdo con los cuales, se confía al Estado la obligación de promover la igualdad real y efectiva. 3.3. Un punto que merece la pena resaltarse, por ser objeto de controversia en el caso que ocupa a la Corte, es que el mandato de intervención que se deriva de dicho artículo es la prohibición de la discriminación por razón del sexo. Como es sabido, históricamente las mujeres, entendidas como grupo social, han sido objeto de discriminación en todas las sociedades y en la mayor parte de los aspectos de la vida: en sus relaciones sociales, económicas, políticas y personales; por esto, el ordenamiento jurídico colombiano ha reconocido y autorizado medidas tendientes a evitar la discriminación por razón de sexo, y ha encontrado en la igualdad, entendida como principio, valor y derecho fundamental, y en la no discriminación, un pilar fundamental para su protección. 3.4. Estas medidas, encuentran sustento y se fundamentan en varios instrumentos internacionales que han desarrollado el principio de igualdad y la prohibición de la discriminación. Así, la Convención Americana sobre Derechos Humanos estipula que en el artículo 1.1 la “[o]bligación de respetar los derechos. Los Estados partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”. Por su parte, La Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer (CEDAW),[34] señala en el artículo 2.a: “Consagrar si no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio;” y en el artículo 4.1, que “1. La adopción por los Estados Partes de medidas especiales de carácter temporal encaminadas a acelerar la igualdad de facto entre el hombre y la mujer no se considerará discriminación en la forma definida en la presente Convención, pero de ningún modo entrañará, como consecuencia, el mantenimiento de normas desiguales o separadas; estas medidas cesarán cuando se hayan alcanzado los objetivos de igualdad de oportunidad y trato”. 3.5. No cabe duda, a la luz de lo expuesto, que a las autoridades en el contexto de un Estado Social de Derecho, que se rige por el principio de igualdad material, le está prohibido dar tratos que fomenten las desigualdades sociales existentes y agraven la condición de pobreza y marginalidad de los ciudadanos, especialmente, de aquellos grupos que han sido tradicionalmente discriminados. Ahora bien, respecto de la especial protección constitucional de la mujer, como sujeto históricamente desprotegido y marginado, esta Corporación ha señalado en reiteradas providencias, que en ciertos casos, dicha protección reforzada y especial de los derechos de las mujeres, es un fin constitucional cuya satisfacción admite el sacrificio de la cláusula general de igualdad, en el entendido de que se acepten tratos discriminatorios, con un fin constitucionalmente legítimo.[35] Al respecto, en la sentencia C-667 de 2006 esta Corporación Declaró la exequibilidad de la expresión “la mujer”, contenida en el numeral 5º del artículo 3 de la Ley 136 de 1994 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, tras considerar que “la función de los municipios radicada en solucionar las necesidades insatisfechas de salud, educación , saneamiento ambiental, agua potable, servicios públicos domiciliarios , vivienda, recreación y deporte, con especial énfasis en la mujer no contraria la Constitución , por cuanto, hace valer de manera preferente los derechos de sujetos de protección especial según la misma Constitución”. Para arribar a dicha conclusión, esta Corporación analizó los contenidos del derecho a la igualdad e indicó lo siguiente: “(…) la Constitución de 1991, declaró expresamente su voluntad de enaltecer los derechos de las mujeres y protegerlos de una manera reforzada. Los derechos específicos de la mujer a la no discriminación como cláusula general (art. 43 Constitucional) a la no discriminación por razón de su género (art. 13 Constitucional), a su adecuada y efectiva participación en los niveles decisorios de la Administración Pública (art. 40 Constitucional), a la igualdad de derechos y oportunidades en relación con el hombre (art. 43 Constitucional ) a la especial asistencia de parte del Estado durante su embarazo y posterior parto , a su libertad reproductiva, a determinar el número de hijos que desee tener (art. 43 Constitucional), al apoyo especial de parte del Estado por ser cabeza de familia (art. 43 Constitucional) y a la protección especial en materia laboral (art. 53 Constitucional), ratifican de manera absoluta la voluntad expresa y manifiesta del Constituyente de realzar los derechos de las mujeres y de vigorizar en gran medida su salvaguarda. (…) Para garantizar y de manera reforzada , la gran cantidad de derechos en cabeza de la mujer, la misma Constitución y la jurisprudencia constitucional han determinado el uso de acciones afirmativas en cabeza del Estado y todos sus poderes públicos, con el único fin de hacer efectivo y real el derecho de igualdad.”[36] Con respecto a las acciones afirmativas, en la citada sentencia se resaltó: Así pues, lo que doctrinalmente se ha denominado “acciones afirmativas” fue expresamente permitido en la Carta para que el legislador pudiera adoptar medidas en pro de ciertas personas o grupos, sin tener que extender el beneficio resultante a otras personas o grupos, sin que ello comportara una violación del artículo 13 de la Carta. Dichas medidas se concretan en la facultad con la que cuenta el legislador para apelar a la raza, al sexo –categorías en principio sospechosas como criterio de discriminación-, con el fin de aminorar el efecto nocivo de las prácticas sociales que han ubicado a esos grupos en posiciones desfavorables. Ahora bien, las medidas –por obvias razones- no pueden servir sino al fin para el cual han sido ideadas; es decir, no para marginar a ciertas personas o grupos ni para perpetuar desigualdades Por lo que hace al ámbito sobre el cual operan las “acciones afirmativas” resulta menester señalar que una interpretación sistemática de las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 y 43, han llevado a la Corte a sostener, que la igualdad de derechos que se reconoce al hombre y a la mujer –de acuerdo con los fines del Estado Social de Derecho- tampoco puede ser de carácter simplemente formal, pues, en aras de terminar con la histórica discriminación que ha sufrido la población femenina, se justifican diferenciaciones cuyo fin es lograr la igualdad material”. En este orden de ideas, en el artículo 13 Constitucional se establece una cláusula general de igualdad y se prohíbe la discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. Sin embargo, dicha cláusula debe ceder ante el deber de adoptar medidas en favor de personas que por sus condiciones particulares merecen una especial protección constitucional, entre las que se encuentran las mujeres, con la finalidad de que la igualdad de este grupo que ha sido históricamente discriminado, sea real y efectiva, y de esta forma, puedan ejercer sus derechos en igualdad de condiciones. En este orden de ideas, sobre las autoridades estatales recae (i) la prohibición de establecer diferenciaciones en razón del género, así como (ii) el deber de adoptar medidas de discriminación positiva en su favor. 4. El deber de las autoridades de diseñar y ejecutar políticas públicas con observancia de los requisitos mínimos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional a la luz de la Constitución Política 4.1. Para el análisis de los mínimos constitucionales que deben cumplir las políticas públicas, la Sala de Revisión reiterará los criterios centrales acogidos por la Corte Constitucional en la sentencia T-772 de 2003,[37] en la cual se analizó el caso de unos vendedores ambulantes en Bogotá, que fueron desalojados del lugar en el cual desarrollaban su actividad informal y derivaban el sustento de su familia, con ocasión de la política de recuperación del espacio público, sin brindarles oportunidades reales de empleo.[38] 4.2. En el marco de esta situación, la Corte puntualizó que de la incorporación de la igualdad material en la Constitución, se derivan dos deberes concretos y diferenciados en cabeza del Estado: “(i) por una parte, debe adoptar e implementar las políticas, programas o medidas positivas encaminadas a lograr una igualdad real de condiciones y oportunidades entre los asociados, dando así cumplimiento a sus obligaciones internacionales y constitucionales de lucha contra la pobreza y progresiva satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales básicos de la población -en aplicación de lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado “cláusula de erradicación de las injusticias presentes”-; y (ii) por otra, se debe abstener de adelantar, promover o ejecutar políticas, programas o medidas ostensiblemente regresivos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, que conduzcan clara y directamente a generar más pobreza de la que actualmente agobia al país, y agraven la situación de exclusión o marginación de determinados sectores de la sociedad, especialmente de aquellos que se encuentran en condiciones económicas precarias; mucho más si, como consecuencia de tales políticas, programas o medidas, se acaba por empeorar la situación material de quienes ya están en circunstancias extremas de subsistencia”.[39] 4.3. Es así como en desarrollo del deber de las autoridades de luchar por la erradicación de las desigualdades sociales existentes, especialmente de aquellas que están en situación de precariedad económica, existe la obligación de diseñar y ejecutar las políticas públicas que permitan alcanzar una igualdad real y efectiva. Sin embargo, como se dijo anteriormente, estás medidas no pueden ser regresivas ni pueden agravar más la situación de marginación de la población más vulnerable. Lo anterior no significa que al Estado, le esté prohibido adoptar medidas que tengan impactos negativos sobre grupos de especial protección constitucional, sino que cuando con una actuación, política o programa genere tales efectos, se debe asegurar que, en primer lugar, las mismas estén sometidas a parámetros de razonabilidad y proporcionalidad y, en segundo lugar, que estén acompañadas de otras medidas que contrarresten los impactos negativos. Respecto de esto último, la sentencia en mención expresó que esta clase de políticas o programas deben ir acompañadas de otras medidas que tengan como finalidad contrarrestar las consecuencias negativas que implica su ejecución, especialmente si la población afectada por las mismas se encuentran en situación de pobreza.[40] Por esto, cuando las autoridades estatales en ejercicio de su obligación constitucional de velar por la protección del espacio público, se ven obligadas a adoptar medidas que puedan implicar retrocesos en las garantías de los derechos de los ocupantes del espacio público, por tratarse de personas que están en condiciones económicas precarias y que pueden agravar su situación de pobreza con la ejecución de las mismas, deben a su vez acoger medidas complementarias y eficaces que se dirijan a contrarrestar los efectos negativos de las mismas. De lo contrario, las políticas ejecutadas resultan injustificables a la luz de los postulados de la Constitución Política. 4.4. En este orden de ideas, es un imperativo que las políticas, programas o medidas diseñadas y ejecutadas por las autoridades, consulten la realidad sobre la cual se han de aplicar y las consecuencias que tendrán sobre el goce efectivo de los derechos de quienes se encuentran ocupando dicho espacio, quienes en la mayoría de las veces, están en situación de debilidad y vulnerabilidad por las condiciones de precariedad económica. Por esto, se debe tratar de medidas que respondan al contexto social de sus receptores, que tengan como punto de partida un estudio detallado, cuidadoso y sensible de la realidad social, tanto del grupo de ocupantes del espacio, como de cada integrante del mismo, con las particularidades de cada individuo que compone el grupo; y de esta forma, evitar que las mismas se adopten partiendo de conjeturas sobre la situación de las personas que van a ser afectadas. De acuerdo con lo estipulado en torno a las implicaciones que tienen las medidas acogidas por las autoridades, resulta fundamental que el diseño y ejecución de las políticas públicas consulten la realidad sobre la cual dichas autoridades han de impactar. Para tal efecto, se deben analizar todas las dimensiones de la realidad social que pueden resultar afectadas por las medidas adoptadas. La Corte en varios fallos ha hecho referencia a la importancia de llevar a cabo una evaluación razonable y cuidadosa de la realidad sobre la cual las autoridades estatales han de intervenir,[41] concretamente la sentencia T-772 de 2003, resaltó que: “[L]as políticas públicas, programas o medidas diseñadas y ejecutadas por las autoridades de un Estado Social de Derecho, han de partir de una evaluación razonable y cuidadosa de la realidad sobre la cual dichas autoridades efectuarán su intervención, y formularse de manera tal que atiendan a los resultados fácticos derivados de la evaluación en cuestión, no a un estado de cosas ideal o desactualizado, en forma tal que no se afecte indebidamente el goce efectivo de los derechos fundamentales de las personas. En otras palabras, al momento de su formulación y ejecución, se deben haber estudiado, en lo que sea técnicamente posible, todas las dimensiones de dicha realidad que resultarán afectadas por la política, programa o medida en cuestión, incluida la situación de las personas que verán sus derechos severamente limitados, a quienes se deberá ubicar, por consiguiente, en una posición tal que no queden obligados a soportar una carga pública desproporcionada; con mayor razón si quienes se encuentran afectados por las políticas, programas o medidas pertinentes están en situación de especial vulnerabilidad y debilidad por sus condiciones de pobreza o precariedad económica: frente a estas personas o grupos se deberán adelantar, en forma simultánea a la ejecución de la política en cuestión, las medidas necesarias para minimizar el daño recibido, de tal manera que se respete el núcleo esencial de su derecho al mínimo vital y a la subsistencia en condiciones de dignidad”. Sólo así se cumple con el requisito de proporcionalidad que debe acompañar a cualquier limitación del goce efectivo de los derechos fundamentales en un Estado Social de Derecho: además de (i) estar dirigidas a cumplir con un fin legítimo e imperioso, y (ii) desarrollarse a través de medios plenamente ajustados a la legalidad –que garanticen el respeto por el debido proceso y la dignidad de las personas-, y que además sean necesarios para materializar tal finalidad, estas limitaciones (iii) deben ser proporcionales en el contexto de los mandatos del Constituyente, es decir, no pueden sacrificar en exceso otros intereses constitucionalmente protegidos en aras de promover una finalidad constitucional específica”. 4.5. Finalmente, dicha sentencia concluyó, que las autoridades si tienen la posibilidad de recuperar el espacio público, sin embargo, tal deber no puede, como se ha expuesto en el presente fallo, ejercerse arbitrariamente, sino que se debe adelantar por medio de la formulación y ejecución de políticas, programas o medidas que observen los requisitos constitucionales para tal fin. Al respecto, la sentencia T-772 de 2003 señaló: “[L]as autoridades sí tienen el deber y la potestad constitucionales de adelantar políticas, programas y medidas orientadas a recuperar y preservar el espacio público, pero tales políticas, programas y medidas (i) se han de adelantar siguiendo el debido proceso y dándole a los afectados un trato digno, (ii) deben respetar la confianza legítima de los afectados, (iii) deben estar precedidas de una cuidadosa evaluación de la realidad sobre la cual habrán de tener efectos, con el seguimiento y la actualización necesarios para guardar correspondencia en su alcance y características con dicha realidad, con miras a asegurar el goce efectivo de derechos constitucionales fundamentales, y (iv) no se pueden adelantar en forma tal que se lesione desproporcionadamente el derecho al mínimo vital de los sectores más vulnerables y pobres de la población, ni de manera tal que se prive a quienes no cuentan con oportunidades económicas en el sector formal de los únicos medios lícitos de subsistencia que tienen a su disposición”. 4.6. Lo expresado permite a la Sala advertir la especial importancia que tienen las políticas públicas que buscan la equidad y la protección de personas en situación de precariedad económica, en un país que padece grandes desigualdades sociales y que requiere que el papel desempeñado por el Estado y sus autoridades sea activo y busque, en la mayor medida posible, disminuir la pobreza y mejorar la calidad de vida de sus ciudadanos. 5. Pronunciamientos de la Corte Constitucional con respecto a la implementación de las políticas públicas y los mecanismos empleados para la identificación de la población en situación de vulnerabilidad La Corte Constitucional se ha pronunciado en múltiples ocasiones, en torno a las políticas públicas diseñadas por las diferentes autoridades del Estado, las cuales han generado impactos adversos en los sujetos individualmente considerados o pertenecientes a un grupo determinado, y también respecto de las herramientas utilizadas para identificar a los individuos que van a ser beneficiarios de tales políticas. Los fallos que se traen a colación, hacen referencia principalmente al otorgamiento de subsidios de vivienda, a los derechos de la población desplazada y a las personas pertenecientes al Sisben. La selección de estos casos por la Sala de Revisión no obedece a una elección arbitraria, sino a la identificación de controversias constitucionales similares a la que se analiza en esta ocasión. 5.1. Para empezar, la Corporación ha dicho que el procedimiento a través del cual se realiza la adjudicación de subsidios por el Estado debe caracterizarse porque los posibles beneficiarios dispongan de la información necesaria y suficiente para poder acceder, en igualdad de condiciones, a la obtención del subsidio, toda vez que de esto depende la garantía y el goce efectivo de los derechos de las personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad. Así lo señaló este Tribunal en la sentencia T-499 de 1995,[42] al reconocer que el accionante no tuvo acceso a la toda la información sobre el trámite de adjudicación de un subsidio de vivienda, amenazando de esta forma sus derechos fundamentales a la igualdad y a la participación. Por tal razón, la Corte resaltó que los funcionarios públicos encargados de la adjudicación de subsidios, tienen el deber de informar a los beneficiarios o potenciales beneficiarios, de forma oportuna, clara y eficaz los criterios de preselección, selección, las etapas del proceso y en general todo lo concerniente a éste.[43] Asimismo, en dicho fallo, esta Corporación señaló, con respecto a la igualdad en la asignación de recursos, que si bien cada entidad en ejercicio de su autonomía puede determinar los procedimientos para tal distribución, éstos no pueden ir en contra de los principios y valores constitucionales. Por esto, indicó: “[T]odos los posibles beneficiarios deben tener iguales oportunidades de acceso; el procedimiento no puede favorecer a ningún grupo de beneficiarios en particular; los mecanismos de selección no pueden conducir a establecer discriminaciones contrarias a la Carta, etc. En este orden de ideas, por lo menos en las dos situaciones siguientes, es innegable la dimensión constitucional de la controversia: (1) cuando el procedimiento es constitucionalmente adecuado, pero alguna de sus etapas o requisitos se violan o pretermiten y esto determina que un beneficiario sea excluido del subsidio, al cual habría accedido si el procedimiento se hubiera cumplido a cabalidad; (2) el procedimiento se observa, no obstante su diseño contraría las normas constitucionales, por ejemplo, se descubre que los mecanismos aplicados implican una exclusión sistemática de personas caracterizadas por algún factor relacionado con la raza, el sexo o la edad”. 5.2. Ahora, continuando con el estudio de las dificultades que se pueden presentar en la ejecución de programas sociales, la Sala observa que la regulación, aplicación y funcionamiento del Sisben ha dado lugar a varios pronunciamientos por parte de esta Corporación, debido a los problemas que ha causado en la población colombiana, específicamente aquella que se encuentra en condiciones de precariedad económica. En la sentencia T-177 de 1999,[44] la Corte Constitucional determinó que la regulación del Sisben era ineficiente para detectar a las personas pobres que, además, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta debido a sus condiciones particulares. Por ello, se dijo: “La regulación del SISBEN es ineficiente para detectar a las personas pobres que, además, se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta debido a las enfermedades que las aquejan, (…) por la simple razón de que no fue diseñada para permitir identificarlas. Ni la estratificación socioeconómica ni la focalización individual -que da cuenta del empleo, el ingreso y las características de la vivienda-, fueron construidas para permitir detectar a quienes están más expuestos a sufrir una u otra enfermedad, (…) porque la estratificación socioeconómica y la focalización individual son instrumentos de medida que sólo sirven para mensurar aquello que se tuvo en cuenta al diseñarlos, y en la regulación del SISBEN caben entes pobres abstractos, y no personas en situación(...). Tal nivel de ineficacia difícilmente puede aceptarse como razonablemente compatible con el orden político, económico y social justo al que se alude en el Preámbulo de la Carta Política. La regulación del SISBEN es ineficiente, por la misma razón por la que resulta contraria al orden público de la salud, no sólo en materia de sida, sino en todo lo que tiene que ver con la prestación del servicio público de atención en salud a la población pobre: el Estado, a través del CONPES, en su afán por focalizar la política social en proteger a aquellas personas que por su condición económica se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta, ignoró otra obligación -igualmente importante-, que debe cumplir como parte de esa política social: proteger especialmente a aquellas personas que, a más de una condición económica precaria, tienen una condición física o mental que, por sí sola, les pone en innegable circunstancia de debilidad manifiesta. La regulación del SISBEN es ineficiente y contraria al orden público de la salud, por las mismas razones que la hacen dar lugar a violaciones sistemáticas del derecho a la igualdad: a) no permite recolectar los datos relevantes para diferenciar las personas (…); de esa manera, el funcionario departamental o municipal encargado de decidir a quiénes se otorgará la calidad de beneficiarios del régimen subsidiado de seguridad social en salud, no puede -aunque quiera hacerlo-, promover "las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva", ni adoptar "medidas a favor de grupos discriminados o marginados"; b) hace nugatorio el derecho de defensa de quienes resultan discriminados o pertenecen a uno de los grupos que lo vienen siendo, pues para cambiar su calificación, sólo les permite solicitar una nueva aplicación de los mismos formularios, que no puede arrojar resultados distintos a los originales hasta que el daño sea irremediable. En el caso de Y, el paciente murió sin el tratamiento médico que requería, y sin que variara para nada su calificación como aspirante a beneficiario del SISBEN; más aún, si se vuelven a aplicar los cuestionarios a su anciana madre, ésta tampoco ahora calificaría para beneficiaria”. 5.3. Conforme a las providencias citadas, la postura adoptada por la Corte C...

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