T-386-12
Sentencia T-054/11
Sentencia T-386/12
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia
ACTIVIDAD FINANCIERA, BURSATIL Y ASEGURADORA-Declaradas de
interés público
ACTIVIDAD BANCARIA-Carácter de servicio público
PARTICULARES QUE PRESTAN SERVICIO BANCARIO O DE INTERMEDIACION
FINANCIERA-Sujetos pasivos de la acción de tutela cuando vulneran derechos
de los usuarios
PROTECCION DE LA POBLACION DESPLAZADA-Reiteración de
jurisprudencia
ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE
LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA POBLACION DESPLAZADA-Procedencia
ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD BANCARIA-Procedencia
ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN POBLACION DESPLAZADA-Declaración
en sentencia T-025/04
POBLACION DESPLAZADA-Sujetos de especial protección
constitucional
ENTIDAD BANCARIA-Deber especial de solidaridad frente a
víctimas del desplazamiento forzado como deudor moroso
ENTIDAD FINANCIERA-Semejanza entre desplazamiento forzado
y secuestro frente a la posibilidad de reestructurar obligaciones contraídas
POBLACION DESPLAZADA-Entidades financieras deben reprogramas
créditos incumplidos
ACCION DE TUTELA DE PERSONA DESPLAZADA CONTRA ENTIDAD BANCARIA-Abstención
de cobrar intereses de mora de crédito hipotecario y terminación de proceso
judicial en caso de haberse iniciado
ACCION DE TUTELA DE PERSONA DESPLAZADA CONTRA ENTIDAD BANCARIA-Acuerdo
de reestructuración de crédito hipotecario
Referencia: expediente T-3343734
Acción de
tutela interpuesta por Sandra Janeth Triviño García contra el Banco BBVA
Colombia S.A..
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C.,
veinticinco (25) de mayo de dos mil doce (2012)
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio
Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro
del proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado Sesenta y Siete Penal
Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por la señora Sandra Janeth Triviño García contra el Banco
BBVA Colombia S.A..
I. Antecedentes
La señora Sandra Janeth Triviño García, actuando en nombre propio y en
representación de sus menores hijos María Camila y Juan Felipe Ávila Triviño,
interpone acción de tutela para que se amparen sus derechos fundamentales a la
igualdad, a la vida en condiciones dignas y los derechos de los niños, que
considera están siendo vulnerados por el Banco BBVA Colombia S.A., al no
haberle otorgado los beneficios financieros a los que por ley tienen derecho en
su condición de desplazados por la violencia.
1. Hechos.
1.1. La
accionante manifiesta que está casada con el señor Flover Nelson Ávila, con
quien tiene dos hijos, María Camila y Juan Felipe Ávila Triviño, de 15 y 8 años
de edad, respectivamente.
1.2. Sostiene
que, en el mes de octubre de 1998, el Banco Granahorrar le aprobó a ella y a su
esposo un crédito hipotecario para vivienda, que venían pagando normalmente
durante 10 años, hasta cuando se vieron obligados a incurrir en mora por graves
amenazas, primero contra su cónyuge por unas actuaciones políticas en la
población de Doradal, y después contra toda la familia en Bogotá que los
obligaron a desplazarse y a distribuirse en casas de sus familiares. Dicha
situación fue puesta en conocimiento de varias autoridades (Procuraduría
General de la Nación, el Comité Internacional de la Cruz Roja, la Personería
Local de Fontibón, la Defensoría del Pueblo, la Agencia Presidencial para la
Acción Social y la Cooperación Internacional -Acción Social- y La Fiscalía
General de la Nación), como lo demuestran los documentos anexos.
1.3. Precisa
que la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación
Internacional -Acción Social-, el 4 de febrero de 2008, les comunicó su
inclusión en el Registro Único de Población Desplazada -RUPD-.
1.4. Agrega
que con el tiempo el crédito fue cedido por Granahorrar al Banco BBVA Colombia
S.A., el cual no le respondió una solicitud del 21 de diciembre de 2007
encaminada a que le aplicara a su obligación las garantías relativas a las
personas desplazadas por la violencia y a que no le hiciera efectivo el “cobro
coactivo”. Aclara que ese mismo banco también le negó otra petición
formulada en el mismo sentido el 8 de mayo de 2008, aduciendo que le faltaba
acreditar la condición de desplazada y que la circular 101 de agosto de 2008 y
la jurisprudencia constitucional citada en la petición no eran aplicables a su
caso, sino a las personas secuestradas.
1.5. Refiere
que el 11 de junio de 2008 abonó a la obligación la suma de $4.000.000, lo que
demuestra su voluntad de pago.
Por lo
anterior, invoca la protección de los derechos fundamentales mencionados, “los
cuales están siendo violados como consecuencia de la comunicación fechada el 22
de diciembre de 2010 y proferida por el Jefe de Gestión de Oportunidades del
Banco Bilbao Viscaya Argentina (sic) (BBVA) Colombia, en la cual se niega la
aplicación de las garantías mencionadas por la circular 089 de julio 12 de 2005
emitida por la presidencia del Banco Agrario, circular 101 de agosto 12 de 2003
emitida por la Superintendencia Bancaria y que ordenan la aplicación
jurisprudencial de la sentencia T-520 de 2003 (…)”.
2. Trámite procesal.
Correspondió conocer de la presente tutela al Juzgado
Sesenta y Siete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá,
el cual por Auto del 1° de diciembre de 2011 la admitió, ordenó vincular como
tercero interesado a la Superintendencia Financiera de Colombia, solicitó
algunas informaciones a esta entidad y al banco accionado y dispuso recibir
declaración a la actora sobre los hechos objeto de la presente acción.
3.
Respuesta del Banco BBVA Colombia S.A..
El responsable
del Departamento Jurídico del Banco BBVA Colombia S.A. solicita que se niegue
el amparo constitucional deprecado, toda vez que no existe vulneración, ni
amenaza, de ningún derecho fundamental de la accionante.
Refiere que la
señora Sandra Janeth Triviño García y el señor Flover Nelson Ávila son deudores
del BBVA Colombia S.A. por concepto del crédito hipotecario número
00130576009671116460, radicado en la sucursal Fontibón de Bogotá, y que la
obligación actualmente asciende a $24.310.000, de los cuales $17.593.473
corresponden a capital. Aclara que se encuentra en la oficina de cobranzas,
pero no en cobro jurídico.
Sostiene que
los deudores han alegado desde el año 2008 que afrontan una situación de
desplazamiento y que, sin embargo, no han formulado propuestas reales de pago,
ni de refinanciación o reestructuración de la obligación, a pesar de que el banco
en varias comunicaciones les extendió invitaciones para que se acercaran a la
sucursal o a la oficina de cobranzas a conocer alternativas para poner al día
el crédito, como la dación en pago, un abono para lograr una reestructuración,
una condonación o un descuento, etc.
Afirma que el
banco no puede acceder a la condonación total de la obligación, porque la ley
no prevé un mecanismo para recuperar los dineros adeudados por personas
desplazadas, ni existe un seguro que ampare el riesgo por desplazamiento
forzado del deudor, como sí ocurre con las personas secuestradas, desaparecidas
por la fuerza, los rehenes y quienes dependen económicamente de ellas, según la
Ley 986 de 2005 y la Sentencia C-394 de 2007.
4. Respuesta de la
Superintendencia Financiera de Colombia.
La Subdirectora
de Representación Judicial de la Superintendencia Financiera de Colombia responde
que, de acuerdo con el Decreto 663 de 1993 o Estatuto Orgánico del Sistema
Financiero y el Decreto 2255 de 2010, esa entidad no tiene competencia para “establecer
procedimientos para la suspensión de procesos jurídicos de cobro contra
personas que ostentan la calidad de desplazados por la violencia o, para
determinar el procedimiento reglamentario de la sentencia T-520 de 2003 de la
Corte Constitucional”, aunque tiene conocimiento que en la Sentencia T-419
de 2004 se hizo referencia al deber de solidaridad de las entidades bancarias frente
a las personas desplazadas en el momento de exigirles el pago de sus
obligaciones.
Agrega que la
señora Sandra Janeth Triviño García no ha presentado ninguna reclamación contra
el Banco BBVA Colombia S.A. por los hechos relacionados en la acción de tutela
y que esa Superintendencia no tiene información sobre los créditos otorgados
por las entidades que supervisa y menos aún de los procesos jurídicos
adelantados por estas contra sus deudores morosos.
II. DECISIÓN
JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.
1. Sentencia de única
instancia.
El Juzgado
Sesenta y Siete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá,
en sentencia del 15 de diciembre de 2011, negó la acción de tutela interpuesta
por la señora Sandra Janeth Triviño García.
Considera que,
con base en el principio de solidaridad, una entidad bancaria vulnera las
garantías fundamentales de un deudor moroso que tiene la calidad de desplazado
forzoso cuando omite brindarle, no solamente la cesación del cobro, sino todos
los beneficios a los cuales puede acceder para mitigar su situación.
Precisa, sin
embargo, que la condición de desplazado por la violencia no es suficiente por
sí sola para tener derecho a los beneficios mencionados, sino que es necesario
que el deudor presente al banco propuestas concretas de pago, cosa que no ha
hecho la accionante en este caso, quien, según la entidad demandada, se ha
limitado a informar su calidad de desplazada.
Sostiene que
el Banco BBVA Colombia S.A. no ha vulnerado ningún derecho fundamental a la actora,
en razón de que no le ha negado “cualquier tipo de arreglo propuesto por
Sandra Janeth Triviño García, porque en ese evento se estaría desconociendo de
manera absoluta la condición de desplazamiento que evidencia”, limitándose
a no autorizar la suspensión del cobro del crédito por considerar no aplicables
al caso las circulares números 089 de 2005 del Banco Agrario y 101 de 2003 de la
Superintendencia Financiera de Colombia, decisión que es razonable y
justificada.
Finaliza
diciendo que no concurre el presupuesto de la inmediatez, ya que la señora
Sandra Janeth Triviño García no justifica de ninguna forma el haberse demorado casi
un año desde la última comunicación del banco accionado para interponer la
acción de tutela.
III. PRUEBAS.
A continuación
se relacionan las pruebas relevantes que reposan en el expediente:
·
Copia de la denuncia de los hechos formulada por el señor Flover
Nelson Ávila ante la Defensoría del Pueblo, el 3 de febrero de 2007 (folio 17,
cuaderno de tutela).
·
Copia del oficio remitido el 12 de febrero de 2007 por la
Defensoría del Pueblo al señor Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá
solicitándole la seguridad requerida por el señor Flover Nelson Ávila (folio18,
cuaderno de tutela).
·
Memorial de fecha 28 de febrero de 2007, que dirige el señor Flover
Nelson Ávila al Procurador General de la Nación, por medio del cual dice
adjuntarle copia de los hechos amenazantes contra él y su familia, ocurridos el
20 de enero de ese año (folio 13, cuaderno de tutela).
·
Copia de la constancia expedida por el Personero Local de
Fontibón, el 15 de marzo de 2007, en el sentido de que el señor Flover Nelson
Ávila rindió en ese despacho declaración juramentada como desplazado del
municipio de Doradal (Antioquia), razón por la cual se hallaba en trámite la
evaluación en el Registro Único de Población Desplazada –RUPD- (folio 16,
cuaderno de tutela).
·
Copia de un oficio, de fecha 6 de agosto de 2007, enviado por la
Secretaría de la Procuraduría Distrital de Bogotá al señor Flover Nelson Ávila,
en el cual le avisa que las diligencias fueron archivadas y se remitieron
copias al Comando de la Policía Metropolitana de Bogotá y a la Fiscalía General
de la Nación, solicitando la ayuda necesaria para el destinatario y su familia
(folio 14, cuaderno de tutela).
·
Copia del oficio de fecha 4 de febrero de 2008, emitido por la
Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional
-Acción Social-, en el que se le informa al señor Flover Nelson Ávila que, además
de él, también serán incluidos en el Registro Único de Población Desplazada -RUPD-
su cónyuge Sandra Janeth Triviño García y sus hijos María Camila y Juan Felipe
Ávila Triviño (folios 27 a 29, cuaderno de tutela).
·
Copia del oficio del 25 de abril de 2008, a través del cual la Secretaría de Gobierno de Bogotá le solicita al Banco BBVA Colombia S.A. que
aplique a favor del crédito de la señora Sandra Janeth Triviño García las
circulares 089 del 12 de julio de 2005 y 101 del 12 de agosto de 2003, esta
última de la Superintendencia Bancaria (hoy Superintendencia Financiera de
Colombia), en especial para concederle una prórroga (folios 32 a 35, cuaderno de tutela).
·
Copia del derecho de petición del 28 de abril de 2008, dirigido
por la señora Sandra Janeth Triviño García, en el que le pide al Banco BBVA Colombia
S.A. que le conteste la solicitud del 21 de diciembre de 2007, encaminada a que
le aplicara a su crédito las condiciones especiales por ser víctima de desplazamiento
forzado (folio 31, cuaderno de tutela).
·
Copia de la comunicación del 8 de mayo de 2008, en la que el
Banco BBVA Colombia S.A. le responde a la señora Sandra Janeth Triviño García
el derecho de petición formulado el 28 de abril de 2008 en relación con la
obligación número 9671116460; le informa que no le aplica los beneficios
consignados en la circular 101 de agosto de 2003, porque son para personas
secuestradas y no para desplazados; y le solicita que se acerque a la sucursal
donde tiene radicado su crédito, con una propuesta de pago, con el fin de pedir
una reestructuración (folios 37 y 38, cuaderno de tutela).
·
Copia del memorial de fecha 11 de junio de 2008, por el que los
señores Sandra Janeth Triviño García y Flover Nelson Ávila le informan al Banco
BBVA Colombia S.A. que, de acuerdo con la conversación que tuvieron el día 5 de
ese mes y año y como prueba de su voluntad de pago, abonaron a su crédito la
suma de $4.483.766.26 y que el saldo lo cancelarían en 6 meses a partir de esa
fecha, salvo que sobreviniesen motivos de fuerza mayor (folio 36, cuaderno de
tutela).
·
Copia del derecho de petición, de fecha noviembre 22 de 2010, por
el cual la señora Sandra Janeth Triviño García reitera al Banco BBVA Colombia
S.A. su solicitud de que le aplique a su crédito los beneficios a que se
refieren las circulares 089 del 12 de julio de 2005 y 101 del 12 de agosto de
2003 y que tenga en cuenta el escrito en el mismo sentido de la Secretaría de
Gobierno de Bogotá (folios 39 y 40, cuaderno de tutela).
·
Copia de la comunicación del 22 de diciembre de 2010 del Banco BBVA
Colombia S.A., que responde la petición de la señora Sandra Janeth Triviño
García del 22 de noviembre de 2010, le reitera lo dicho en la carta del 8 de
mayo de 2008, le aclara que la circular 089 de 2005 sólo obliga al Banco
Agrario y le dice que no es posible acceder a sus pretensiones (folio 41,
cuaderno de tutela).
·
Copia de un correo electrónico de Negret Velasco S.A.S., según el
cual inicialmente hablaron con el señor Flover Nelson Ávila, quien se comprometió
a comparecer en el lugar de negociación, sin que haya cumplido dicho compromiso
(folio 53, cuaderno tutela).
·
Declaración de la señora Sandra Janeth Triviño García ante el
Juzgado Sesenta y Siete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de
Bogotá (folio 76, cuaderno de tutela).
IV. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN.
1. Con el fin
de obtener elementos de juicio adicionales, mediante Auto del 14 de mayo de
2012, el suscrito Magistrado Sustanciador resolvió:
“Primero.
Ordenar a la señora Sandra Janeth Triviño García identificada con cédula de
ciudadanía 39.749.748 de Bogotá, que en el término máximo de dos (2) días
contados a partir del recibo de este Auto, informe a este despacho lo siguiente
aportando los respectivos soportes en cada caso:
1) Responda de
manera detallada los hechos que dieron origen a la necesidad de desplazarse de
su lugar de domicilio, incluyendo los lugares de y hacia donde debió
movilizarse, las fechas en las que aquello ocurrió y la forma precisa en que
tuvieron lugar estos sucesos.
2) Describa de
forma detallada su situación actual, incluyendo si se encuentra trabajando, el
salario devengado, su lugar de domicilio y si cuenta con algún apoyo económico
adicional al de su propio trabajo.
3) Informe
acerca de su relación con el señor Flover Nelson Ávila identificado con cédula
de ciudadanía 79.126.815 de Bogotá, especificando si en la actualidad vive con
él y si le presta algún tipo de ayuda económica.
4) Diga si en
la actualidad tiene un lugar de domicilio fijo. De ser el caso, incluya las
condiciones exactas en las que lo habita y la fecha en la cual tuvo lugar el
asentamiento.
5) Exprese si
actualmente persisten las condiciones de violencia que dieron origen a la
necesidad de desplazarse en el mes de enero de 2007.
Segundo.
Ordenar al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social
que en el término máximo de dos (2) días contados a partir del recibo de este
Auto, envíe a este despacho toda la información que obre en sus archivos,
relacionada con la situación de desplazamiento forzado de la señora Sandra
Janeth Triviño García identificada con cédula de ciudadanía 39.749.748 de
Bogotá.
Tercero.
Ordenar a la entidad Compensar E.P.S que en el término máximo de dos
(2) días contados a partir del recibo de este Auto, envíe a este despacho la
información que aparece en sus archivos relacionada con la señora Sandra Janeth
Triviño García identificada con cédula de ciudadanía 39.749.748 de Bogotá. (…)”
2. En
cumplimiento de lo ordenado en ese auto, la Secretaría General de esta
Corporación libró los oficios OPTB-355/2012, OPTB-356/2012 y OPTB-357/2012,
habiéndose obtenido las respuestas que se resumen a continuación:
2.1. Informe de la
señora Sandra Janeth Triviño García en el que enumera y describe las amenazas y
actos de violencia ejercidos contra ella, su esposo, sus hijos y sus bienes por
un grupo paramilitar que los responsabiliza del decomiso de unos carrotanques
robados que estaban cargados con gasolina, primero en el municipio de Doradal
(Antioquia) y después en Bogotá, razón por la cual todos los miembros de la
familia tuvieron que separarse y residir en diferentes partes para evitar que
se cumplieran las amenazas de muerte. Refiere que por esa persecución no han
podido trabajar y se quedaron sin recursos económicos para subsistir, porque el
Estado sólo les dio un bono por valor de $100.000. Aclara que en agosto de 2010
consiguió un contrato de prestación de servicios hasta diciembre de ese año y
otro posterior por 3 meses en el Ministerio del Interior. Afirma que es madre
cabeza de familia, dado que su esposo está refugiado en la ciudad de Melgar,
donde difícilmente consigue para su propio sustento. Acompaña copia de los
documentos aportados en la demanda.
2.2. La Directora
General de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas del Departamento
Administrativo para la Prosperidad Social (antes Agencia Presidencial para la
Acción Social y la Cooperación Internacional -Acción Social-) informa que la
señora Sandra Janeth Triviño García, junto con sus hijos María Camila y Juan
Felipe Ávila Triviño se hallan incluidos en forma activa desde el 13 de abril
de 2007 en el grupo familiar que encabeza el señor Flover Nelson Ávila en el
Registro Único de Víctimas -RUV-, por desplazamiento forzado, según hechos
ocurridos el 20 de enero de 2007 en el perímetro urbano de Puerto Triunfo
(Antioquia), los cuales fueron denunciados en la Personería Distrital de Bogotá
el 15 de marzo de 2007. Anexa copia de la denuncia.
2.3. Informe de
Compensar E.P.S. sobre la afiliación a esa entidad de Sandra Janeth Triviño
García, como cotizante, de Flover Nelson Ávila y María Camila Ávila Triviño
desde 1997, y de Juan Felipe Ávila Triviño desde el año 2002, los tres últimos
en calidad de beneficiarios. Acompaña soporte documental.
V.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
1. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de
revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86, inciso
tercero, y 241, numeral noveno, de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico.
De acuerdo con
los antecedentes planteados, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si es procedente la acción de tutela en el caso bajo análisis. De ser así, la Corte
analizará si una entidad bancaria viola los derechos fundamentales de una
persona que ha sido víctima de desplazamiento forzado, cuando le exige el
cumplimiento de las obligaciones en mora derivadas de un crédito hipotecario
por ella adquirido, sin tener en cuenta su especial condición.
Para resolver los
anteriores problemas jurídicos estima la Sala preciso analizar la
jurisprudencia de esta Corporación en relación con: (i) la procedencia de la
acción de tutela contra particulares; (ii) el carácter de servicio público de
la actividad bancaria y procedencia de la acción de tutela frente a esta clase
de entidades; (iii) la protección constitucional a la población desplazada y la
procedencia de la acción de tutela para el amparo de sus derechos
fundamentales; (iv) el deber especial de solidaridad de las entidades bancarias
frente a víctimas de desplazamiento forzado. Con base en ello (v) la Sala
procederá al análisis del caso para determinar si hay lugar o no a la
protección invocada.
3. La procedencia de la acción de tutela contra particulares.
Reiteración de jurisprudencia.
3.1. El artículo 86 Superior, que consagra la acción de tutela como
mecanismo constitucional excepcional de protección de los derechos
fundamentales, contempla en su quinto inciso, la procedencia de la acción de
tutela contra particulares, señalando que:
“ARTÍCULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante
los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y
sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de
sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten
vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad
pública.
(…)
La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede
contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya
conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de
quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.” (Subrayas
fuera de texto original).
Por su parte, el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991 establece:
“ARTÍCULO 1o. OBJETO. Toda persona tendrá acción de tutela para
reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento
preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección
inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que
éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier
autoridad pública o de los particulares en las casos que señale este Decreto.
Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela.
La acción de tutela procederá aún bajo los estados de excepción.
Cuando la medida excepcional se refiera a derechos, la tutela se podrá ejercer
por lo menos para defender su contenido esencial, sin perjuicio de las
limitaciones que la Constitución autorice y de lo que establezca la
correspondiente ley estatutaria de los estados de excepción.” (Subrayas
fuera de texto).
De otro lado, según el numeral 4° del artículo 42 del mismo Decreto, hay
lugar a la procedibilidad de esta acción contra particulares, cuando:
“ARTÍCULO 42. PROCEDENCIA. La acción de tutela
procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos:
1. Cuando aquél
contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del
servicio público de educación.
2. Cuando
aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la
prestación del servicio público de salud.
3. Cuando aquél
contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación de
servicios públicos.
4. Cuando la
solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la
controla efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivó
la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación
o indefensión con tal organización.
5. Cuando aquél
contra quien se hubiere hecho la solicitud viole o amenace violar el artículo 17 de la Constitución.
6. Cuando la
entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en
ejercicio del hábeas data, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución.
7. Cuando se
solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas. En este caso se
deberá anexar la transcripción de la información o la copia de la publicación y
de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren
la eficacia de la misma.
8. Cuando el
particular actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, en cuyo caso
se aplicará el mismo régimen que a las autoridades públicas.
9. Cuando la
solicitud sea para tutelar quien se encuentre en situación de subordinación o
indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción.
Se presume la indefensión del menor que solicite la tutela.” (Subrayas
fuera de texto original).
3.2. De las normas antes citadas se extrae que la procedibilidad de la
acción de tutela contra particulares puede presentarse, entre otros, en los
siguientes casos: (i) cuando la entidad es prestadora de un servicio público y (ii)
cuando el actor se encuentra en un estado de subordinación o indefensión frente
a la demandada.
4. Carácter de servicio público de
la actividad bancaria y procedencia de la acción de tutela frente a esta clase
de entidades. Reiteración de Jurisprudencia.
4.1. El Código
Sustantivo de Trabajo en su artículo 430 define el servicio público como “(…)
toda actividad organizada que tienda a satisfacer necesidades de interés
general en forma regular y continua, de acuerdo con un régimen jurídico
especial, bien que se realice por el Estado directa o indirectamente o por
personas privadas”.
Por su parte, la
Corte Suprema de Justicia ha precisado que se entiende por servicio público “(…)
toda actividad [tendiente] a satisfacer una necesidad de carácter general, en
forma continua y obligatoria, según las ordenaciones del derecho público, bien
sea que su prestación esté a cargo del Estado directamente o de concesionarios
o administradores delegados, o a cargo de simples personas privadas”[1].
4.2 Ahora
bien, respecto de las actividades financiera, bursátil y aseguradora y todas
aquellas relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversión de los
recursos captados del público, el artículo 335 de la Constitución, en
concordancia con los artículos 150, numeral 1, literal d) y 189, numeral 24 del
mismo ordenamiento, las declara de “interés público”, al tiempo que
dispone que sólo pueden ser ejercidas previa autorización del Estado y de
acuerdo con la ley, asignándole al Gobierno funciones de inspección, vigilancia
y control sobre las personas que las desarrollan.
En relación
con la actividad bancaria, la Corte Constitucional ha precisado que, aun cuando
la Constitución no hace mención expresa a ella, la misma se encuentra
comprendida en la expresión genérica de actividad financiera, a la que sí se
refiere la Carta, reconociéndole además el carácter de servicio público. Sobre este
último punto indicó en Sentencia C-692 de 2007:
“A la
actividad bancaria la jurisprudencia constitucional le ha reconocido, además,
el carácter de servicio público. Ha explicado la Corte que, aun cuando tal calificación corresponde hacerla en primera
instancia al Legislador, quien no ha expedido disposición alguna en ese sentido[2],
dicho sector goza de tal condición por tratarse de una actividad relacionada
con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del
público, involucrar el interés público, y reunir unas especiales
características como su importancia para una comunidad económicamente
organizada en el sistema de mercado y la necesidad de permanencia, continuidad,
regularidad y generalidad de su acción en la economía[3].
También ha aclarado la Corte que vincular la condición de interés público que
tiene la actividad bancaria, con el carácter de servicio público a ella reconocido,
‘no quiere decir que las nociones de interés público y de servicio público se
confundan o que toda actividad que involucre el interés público pueda ser
catalogada como servicio público, pues han sido las especiales características
de la actividad bancaria las que han motivado esta doble calificación, es
decir, además de ser una actividad que compromete el interés público es un
servicio público[4].”
(Subrayas fuera de texto).
4.3. De otro
lado, la jurisprudencia constitucional también ha señalado que los particulares
que prestan el servicio bancario o de intermediación financiera son sujetos
pasivos de la acción de tutela cuando con su conducta vulneran o ponen en
peligro los derechos fundamentales de sus usuarios. Al respecto esta Corte dijo
en Sentencia T-587 de 2003:
“1.2. En
numerosa jurisprudencia, la Corte ha estudiado que procede la tutela contra
entidades bancarias puesto que éstas prestan, con autorización del Estado, un
servicio público y, en términos genéricos, desarrollan una posición de
preeminencia frente al usuario, la cual impide el desarrollo de las relaciones
en un plano de igualdad o simetría.
(…)
Esta Sala
reitera este concepto y además reconoce que si bien la actividad bancaria es un
servicio público, no todas las labores del giro ordinario de sus negocios
implican una subordinación del sujeto que se relaciona con la entidad y una
eventual vulneración de derechos fundamentales. Por tanto, se hace necesario
afirmar que en el caso de las actividades bancarias, la procedencia de la
tutela se justifica en la medida en que (i) la entidad presta un servicio
público, (ii) en el servicio prestado se presenta una disparidad de la posición
contractual de las partes, o el banco tiene una posición dominante negocial, y
(iii) se afecta con la actividad un derecho fundamental.”
5. La
protección constitucional de la población desplazada y la procedencia de la
acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales de dicha
población[5].
Reiteración de jurisprudencia.
5.1. El artículo 13 de la Constitución Política dispone:
“Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la
misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos,
libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo,
raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o
filosófica.
El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y
efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su
condición económica, física o mental, se encuentren en
circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos
que contra ellas se cometan.” (Subrayado fuera de texto original).
En desarrollo de la anterior consagración constitucional el Gobierno
Nacional creó el Sistema Nacional de Atención Integral a la Población
Desplazada por la Violencia -SNAIPD-, programa adscrito a la Unidad
Administrativa Especial para la Protección de los Derechos Humanos del
Ministerio del Interior. Los objetivos del SNAIPD fueron definidos en el
documento CONPES 2924 de 1997, a partir del cual, a su vez, se promulgó la Ley
387 de 1997[6],
con la finalidad de establecer un patrón coherente e integral de atención a las
personas afectadas por el desplazamiento forzado. El artículo 1° de esa ley
define la condición de desplazado en los siguientes términos:
“Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro
del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades
económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o
libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente
amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto
armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada,
violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho
Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones
anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público.”
5.2. Conforme
al mandato contenido en el artículo 13 de la Constitución, esta Corporación ha
reconocido en reiterada jurisprudencia que la vulneración repetida y constante
de los derechos fundamentales y las circunstancias de desigualdad en las que se
encuentra la población víctima del desplazamiento la sitúa en una posición que
le impone al Estado el deber de atender sus necesidades “con un especial
grado de diligencia y celeridad”[7].
Es así como
esta Corporación, en la Sentencia T-025 de 2004, dada la gravedad del problema,
recogió de manera amplia la jurisprudencia trazada sobre el asunto y declaró el
estado de cosas inconstitucional. Situación que fue reiterada en el Auto 08 de
2009, en el que se constató “que persiste el estado de cosas
inconstitucional [pues] a pesar de los avances” y “de los logros
alcanzados en algunos derechos, aún no se ha logrado un avance sistemático e
integral en el goce efectivo de todos los derechos de la población víctima del
desplazamiento forzado”.
En la
Sentencia T-025 precitada la Corte también precisó que hay dos clases de
deberes del Estado en relación con este grupo de personas. De una parte, el
deber de “adoptar e implementar las políticas, programas o medidas positivas
para lograr una igualdad real de condiciones y oportunidades entre los
asociados y al hacerlo, dar cumplimiento a sus obligaciones constitucionales de
satisfacción progresiva de los derechos económicos, sociales y culturales
básicos de la población ‑en aplicación de lo que la jurisprudencia
constitucional ha denominado ‘cláusula de erradicación de las injusticias
presentes’. Y, por otra, “[el deber de] abstenerse de adelantar,
promover o ejecutar políticas, programas o medidas ostensiblemente regresivos
en materia de derechos económicos, sociales y culturales, que conduzcan clara y
directamente a agravar la situación de injusticia, de exclusión o de
marginación que se pretende corregir, sin que ello impida avanzar gradual y
progresivamente hacia el pleno goce de tales derechos[8]”.
5.3. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha reconocido
que las víctimas del desplazamiento forzado adquieren la condición de sujetos
de especial protección constitucional. Sobre el particular, la Corte en
Sentencia T-585 de 2006, sostuvo:
“En efecto, debido a la masiva, sistemática y
continua vulneración de derechos fundamentales de la que son objeto, estas
personas se encuentran en una especial condición de vulnerabilidad, exclusión y
marginalidad, entendida la primera como aquella situación que sin ser elegida
por el individuo, le impide acceder a aquellas garantías mínimas que le
permiten la realización de sus derechos económicos, sociales y culturales y, en
este orden, la adopción de un proyecto de vida[9];
la segunda, como la ruptura de los vínculos que unen a una persona a su
comunidad de origen[10];
y, la tercera, como aquélla situación en la que se encuentra un individuo que
hace parte de un nuevo escenario en el que no pertenece al grupo de
beneficiarios directos de los intercambios regulares y del reconocimiento
social[11].
Estas dramáticas características convierten a la población desplazada en
sujetos de especial protección constitucional[12],
lo cual debe manifestarse no sólo en el diseño de una política pública de
carácter especial, sino en la asignación prioritaria de recursos para su
atención, incluso por encima del gasto público social[13].”
5.4. Por otra parte, la Corte Constitucional ha sostenido de manera
reiterada que, en consideración al particular estado de vulnerabilidad de la
población desplazada, la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo para
garantizar el goce efectivo de sus derechos mínimos[14], al menos por las
siguientes razones:
(i) Aunque
existen otros medios de defensa judicial ante la jurisdicción ordinaria que
garantizan la protección de los derechos de este grupo de personas, estos no
son idóneos, ni eficaces, debido a la situación de gravedad extrema y urgencia
en la que se encuentran[15].
(ii) No es viable exigir el previo agotamiento de los recursos ordinarios
como requisito de procedibilidad de la acción, ya que, debido a la necesidad de
un amparo inmediato, no es posible imponer cargas adicionales a la población
desplazada [16].
(iii) Por ser sujetos de especial protección, dada su condición
particular de desamparo, vulnerabilidad e indefensión[17].
6. El deber
especial de solidaridad de las entidades bancarias frente a víctimas del desplazamiento
forzado. Reiteración de jurisprudencia.
6.1. Como se
señaló anteriormente, esta Corporación, por medio de la Sentencia T-025 de
2004, reconoció la situación del desplazamiento forzado como un “estado de
cosas inconstitucional”, lo cual ha conducido a la adopción de medidas y a
la creación de políticas públicas dirigidas a este grupo de personas. Entre los
reconocimientos a favor de la población desplazada, se encuentran las garantías
en materia financiera, que se concretan en el trato preferencial a aquellas
personas que, habiendo adquirido créditos, son sorprendidas con la situación
del desplazamiento forzado[18].
6.2. Bajo este
contexto, la Corte Constitucional ha señalado que el principio de solidaridad[19] juega un rol
fundamental en el equilibrio social de las cargas, en la medida en que: “(i)
constituye una pauta de comportamiento conforme a la cual deben obrar las personas[20]
con miras a la realización de fines constitucionales[21]; (ii) es
un criterio de interpretación judicial útil en tales causas y (iii) es un
límite a los derechos propios[22],
en circunstancias en que se requiere el apoyo a otros, para consolidar y
afianzar finalmente los derechos de todos (…)”[23].
Ahora bien,
según lo ha afirmado la jurisprudencia constitucional, el deber de solidaridad
no recae únicamente sobre el Estado, toda vez que los particulares están
igualmente llamados a obrar solidariamente. Así lo sostuvo la Corte en
Sentencia C-237 de 1997:
“El deber de
solidaridad del Estado ha de ser entendido como derivación de su carácter
social y de la adopción de la dignidad humana como principio fundante del
mismo. En virtud de tal deber, al Estado le corresponde garantizar unas
condiciones mínimas de vida digna a todas las personas, y para ello debe
prestar asistencia y protección a quienes se encuentren en circunstancias de
inferioridad, bien de manera indirecta, a través de la inversión en el gasto
social, o bien de manera directa, adoptando medidas en favor de aquellas
personas que por razones económicas, físicas o mentales, se encuentren en
circunstancias de debilidad manifiesta. Es claro que el Estado no tiene el
carácter de benefactor, del cual dependan las personas, pues su función no se
concreta en la caridad, sino en la promoción de las capacidades de los
individuos, con el objeto de que cada quien pueda lograr, por sí mismo, la
satisfacción de sus propias aspiraciones. Pero, el deber de solidaridad no
se limita al Estado: corresponde también a los particulares, de quienes dicho
deber es exigible en los términos de la ley, y de manera excepcional, sin
mediación legislativa, cuando su desconocimiento comporta la violación de un
derecho fundamental. Entre los particulares, dicho deber se ubica en forma
primigenia en la familia, dentro de la cual cada miembro es obligado y beneficiario
recíprocamente, atendiendo razones de equidad.” (Subrayas fuera de texto
original).
6.3.
Específicamente esta Corporación ha reconocido la obligación de las entidades
financieras de proteger los derechos y libertades individuales fundamentales de
sus clientes, en virtud de las prerrogativas y garantías que reciben del
Estado, las cuales les permiten lucrarse de la actividad que desarrollan. Al
respecto señaló en Sentencia T-312 de 2010:
“Es menester
reiterar que la solidaridad no es un deber exigido únicamente a los organismos
e instituciones estatales, sino que está estrechamente correlacionado con los
particulares[24]
en general, pero más aún se exige dicho presupuesto constitucional de quienes
prestan un servicio público autorizado legalmente, como es el caso de la
actividad financiera.”
En la misma
línea, en Sentencia T-520 de 2003 dijo:
“El Estado
tiene el deber de asumir los costos necesarios para garantizar, en muchos
aspectos, el ejercicio de las libertades fundamentales a través de los
servicios públicos. Sin embargo, en otros casos permite que los particulares
también los presten, y que se lucren de ello, recibiendo del Estado todas las
prerrogativas y garantías necesarias para ejercer su actividad. Por lo tanto,
los particulares que prestan servicios públicos y reciben del Estado las
prerrogativas y garantías necesarias para lucrarse de esta actividad, asumen
ciertos deberes y prestaciones hacia las personas. En particular, aquellos
deberes y prestaciones necesarios para proteger los derechos y libertades
individuales fundamentales, en lo que esté directamente relacionado con su
actividad.”
6.4. En este punto se hace necesario precisar en qué medida una entidad
bancaria es garante de los derechos de una persona que ha sido desplazada y
frente a la cual tiene la posición de acreedor crediticio. El anterior
planteamiento ha sido resuelto por esta Corporación en varias oportunidades, en
las que ha equiparado las condiciones de una persona víctima del desplazamiento
forzado con las de un secuestrado, aclarando que, aunque no son circunstancias
iguales, sí constituyen dos de las más constantes violaciones contra la vida y
libertad personal en el marco del conflicto armado colombiano.
Es así como la Corte, en la Sentencia T-419 de 2004, asemeja por primera
vez la situación del desplazamiento forzado con la del secuestro frente a la
posibilidad de reestructurar las obligaciones contraídas con entidades
financieras. En esa ocasión sostuvo:
“No se requieren muchas explicaciones para señalar que si bien el
secuestro y el desplazamiento de personas son dos de las más graves
manifestaciones del conflicto de orden público que vive el país, las
consecuencias sociales y económicas de quienes padecen alguno de estos flagelos
no son iguales, y por ello, las protecciones que para cada situación han dado
la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la ley han sido distintas,
aunque partiendo del punto común como es la materialización del deber de
solidaridad, contenido en la Constitución, entendido éste como la exigencia
tanto al Estado como a los particulares de brindar el socorro y la ayuda que
las circunstancias de debilidad ameriten.”
La misma sentencia más adelante reseña eventos en los cuales existe un
deber de solidaridad frente a las personas secuestradas, de la siguiente forma:
“1. Cuando la
víctima del secuestro es un empleado. Es el caso de la persona secuestrada y
que al momento de la ocurrencia del hecho tenía un vínculo laboral, la Corte ha
fijado el criterio de protección a la familia de la víctima, con el fin de que
no se afecte el mínimo vital. Por ello, ha ordenando que se continúe el pago de
los salarios, de acuerdo con las circunstancias particulares de cada caso:
sentencias T-015 de 1995, T-1634 de 2000, entre otras.
2. Cuando la
víctima del secuestro no ha podido hacerse presente en procesos judiciales.
También ha examinado la Corte la situación de personas víctimas del secuestro y
que en virtud de esta situación no han podido hacerse presentes en procesos
judiciales adelantados en su contra. Este fue el caso estudiado en la
sentencia T-1012 de 1999, en la que la Corte protegió los derechos al debido
proceso y de defensa de dos personas secuestradas que, por obvias razones, no
tuvieron la oportunidad procesal de notificarse personalmente del mandamiento
de pago contra ellas librado en un proceso ejecutivo.
3. Cuando la
víctima de secuestro tiene obligaciones con entidades financieras, situación
que posiblemente es a la que alude el actor de esta acción de tutela. La
Corte, en la sentencia T-520 de 2003, analizó la circunstancia del secuestrado,
que una vez dejado en libertad mediante la entrega de una alta suma de dinero,
las entidades le exigieron el pago de la totalidad de los créditos y, para tal
efecto, procedieron a instaurar las demandas judiciales, sin que hubieren
aceptado la reliquidación. Ante esta situación, el actor instauró acción de
tutela con el fin de que se le permita una fórmula de arreglo acorde con sus
condiciones económicas para cancelar lo adeudado (obsérvese que no solicitó
condonación de la obligación). La Corte examinó constitucionalmente esta
situación, a partir de la siguiente pregunta: ‘¿se vulneran los derechos a la
igualdad y al libre desarrollo de la personalidad cuando una entidad bancaria
exige el pago a un deudor secuestrado y posteriormente liberado, sin considerar
los efectos que tuvo su secuestro sobre sus posibilidades de cumplir?’
(consideraciones 3.1) Al conceder esta tutela, la Corte fijó el criterio
constitucional del deber de solidaridad frente a las personas que han sido
secuestradas e impartió a las entidades financieras las órdenes que el caso
ameritaba, dentro de las que se encuentra la suspensión, por término
determinado, de los procesos ejecutivos iniciados por los Bancos; se ordenó
novar los contratos inicialmente suscritos; y, llegar a un nuevo acuerdo en
relación con las cuotas del préstamo. Además, el juez constitucional señaló la
forma como se deben liquidar los intereses durante el período en que el
ciudadano sufrió el secuestro. Es claro que no se pueden confundir estas
órdenes con una decisión de condonación de la obligación.” (Negrillas fuera
de texto original).
Finaliza la
Corte en esa oportunidad indicando que:
“En el presente caso, a la
luz de los criterios expuestos en el punto anterior, se parafraseará la
pregunta que se hizo la Corte en la sentencia T-520 de 2003, para el caso de la
persona secuestrada y deudora de una entidad financiera que pide la
reliquidación de su obligación, de acuerdo con sus circunstancias económicas,
para aplicarla a la de la persona desplazada deudora de una entidad financiera,
así:
¿Se vulneran los derechos
fundamentales alegados por una persona desplazada (vida, igualdad, libertad u
otro derecho fundamental), cuando una entidad bancaria le exige el pago de su
obligación sin considerar los efectos que tiene la condición de desplazado
sobre sus posibilidades de cumplir tal pago?
La respuesta
es sí, pues este desconocimiento rompe el deber de solidaridad frente a las
personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, en cuyo
caso, es deber del Estado o de los particulares, según la situación, de acudir
con la ayuda necesaria, dentro de la órbita de su competencia, como lo examinó
la sentencia T-520 de 2003 citada. Entonces, si en el presente caso, la entidad
financiera no ha tenido en cuenta la condición de desplazado del actor, la
acción de tutela puede ser procedente. Por el contrario, si la entidad
financiera ha suministrado al demandante la información adecuada a esta
condición y a su actual situación económica, la acción de tutela no procede.”
(Negrillas fuera de texto).
La anterior posición fue reiterada por esta
Corporación en Sentencia T-358 de 2008, en la que se estudió también un asunto
que involucraba el cobro ejecutivo de una entidad financiera a una persona
desplazada. En esta sentencia, a diferencia de la anterior, se introdujo el
principio de buena fe como argumento adicional, señalando que “la probidad,
transparencia, respeto, lealtad y solidaridad que en todo momento han de poner
en práctica los asociados en el desempeño de sus deberes y derechos, [le] exige
a los particulares y a las autoridades públicas actuar correctamente, en el
marco de unas relaciones de confianza mutua (…)”. A partir esta premisa y
del principio de solidaridad la Corte ordenó a la entidad financiera reprogramar
el crédito del actor dentro de unas condiciones acordes con su especial
situación.
Posteriormente, la Corte, en la Sentencia T-312 de 2010, se pronunció en
sentido similar, fijando además algunos criterios para orientar en estos casos
la reprogramación de los créditos[25],
los cuales, a su vez, fueron resumidos en la Sentencia T-207 de 2012, así:
“1.- En caso de haber sido iniciado un proceso ejecutivo, la entidad
financiera debe terminarlo.
2.- No es
posible cobrar mora sobre las obligaciones incumplidas desde la fecha en que
ocurrió el desplazamiento forzado hasta el momento de notificación de la
sentencia. En este sentido, tampoco se puede hacer uso de las cláusulas
aceleratorias que se hubiesen pactado en el momento de adquisición del crédito,
ni cobrar durante este periodo intereses moratorios.
3.- Si la
persona desplazada alcanzó a pagar intereses moratorios una vez se consolidó la
situación de desplazamiento, dicho monto debe ser abonado al total del capital
adeudado.
4.- A la
entidad financiera se le reconoce el derecho a reclamar el pago de intereses
remuneratorios o de plazo que se hayan causado desde que se consolidó la
situación de desplazamiento. El pago de dichos intereses y de las cuotas
restantes se debe volver a calcular en un acuerdo expreso, a la luz del
principio de solidaridad que debe guiar las actuaciones del sistema financiero
ante la población desplazada. Si no se llega a un acuerdo, se debe aplicar el
artículo 884 del Código de Comercio.”
6.5. Debe
destacarse finalmente que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional,
existe un derecho en cabeza de la población desplazada según el cual las
entidades financieras deben reprogramar sus créditos incumplidos, con el
propósito de establecer nuevas condiciones que estén de acuerdo con su
situación de vulnerabilidad, partiendo para ello de dos premisas fundamentales:
“que las deudas hayan sido adquiridas con anterioridad a la ocurrencia del
desplazamiento y que la persona desplazada haya puesto en conocimiento de la
entidad financiera su situación de vulnerabilidad, sin obtener una
reformulación viable del crédito”[26].
7. Caso concreto.
7.1. Como ya se reseñó, la señora Sandra Janeth
Triviño García sostiene que el Banco BBVA de Colombia S.A. le está vulnerando
los derechos fundamentales a la igualdad y a la vida en condiciones dignas y
los derechos de los niños de sus menores hijos María Camila y Juan Felipe Ávila
Triviño, de 15 y 8 años de edad, respectivamente, porque ha omitido aplicar las
garantías de las personas desplazadas por la violencia, contenidas en las
circulares 089 del 12 de julio de 2005, emitida por el Banco Agrario, 101 del
12 de agosto de 2003, expedida por la Superintendencia Bancaria (hoy
Superintendencia Financiera de Colombia), y en la Sentencia T-520 de 2003, a un crédito hipotecario para vivienda que le otorgó el Banco Granahorrar en el año 1998,
cedido posteriormente a la entidad accionada, en razón de haber entrado en mora
en el pago de esa obligación como consecuencia del desplazamiento forzado a que
fueron sometidos por amenazas de muerte inicialmente su esposo Flover Nelson
Ávila y después ella y sus hijos.
Por su parte, el banco demandado dice que ciertamente
los señores Sandra Janeth Triviño García y Flover Nelson Ávila son deudores del
crédito hipotecario número 00130576009671116460, radicado en la sucursal de
Fontibón, por la suma actual de $24.310.000, el cual se encuentra en la oficina
de cobranzas, pero no en cobro jurídico; que los deudores han alegado una
situación de desplazamiento desde el año 2008, sin que hayan propuesto fórmulas
concretas de pago, a pesar de las invitaciones del banco a conocer las
alternativas para solucionar la obligación; y que esa entidad no puede condonar
la totalidad de la deuda, porque la ley no prevé mecanismos para recuperar los
dineros no pagados por las personas desplazadas por la violencia, como sí
ocurre con los secuestrados. Considera que no ha violado los derechos
fundamentales de la actora y pide que se niegue el amparo solicitado.
El Juzgado Sesenta y Siete Penal Municipal con Función
de Control de Garantías de Bogotá niega la tutela por considerar que no concurre
el presupuesto de la inmediatez y que es razonable y justa la decisión del
accionado de no autorizar la suspensión del cobro del crédito con base en las
circulares 089 de 2005 del Banco Agrario y 101 de 2003 expedida por la Superintendencia
Bancaria (hoy Superintendencia Financiera de Colombia). Tiene en cuenta
igualmente que la actora no ha formulado ninguna propuesta concreta de pago.
7.2. En tales condiciones, la Sala entra a determinar
en primer lugar, si la acción de tutela procede en este caso.
En efecto, la señora Sandra Janeth Triviño García
refiere en la demanda que, en el mes de enero de 2007, su cónyuge Flover Nelson
Ávila, por haber expresado de buena fe algunas opiniones políticas en
desarrollo de su labor diaria de comerciante en la población de Doradal
(Antioquia), fue objeto de amenazas de muerte, que después se hicieron
extensivas en Bogotá a la accionante y sus hijos, razón por la cual se vieron
obligados a separarse y a distribuirse en las residencias de sus familiares,
generándose así la ruptura de la familia y un empobrecimiento económico
extremo, con el consiguiente atraso en el cumplimiento de sus obligaciones,
incluida la del Banco BBVA Colombia S.A.; situación que fue puesta en
conocimiento de esa entidad por medio de la comunicación del 21 de diciembre de
2007 y la petición del 28 de abril de 2008, solicitándole que tuviera en cuenta
las condiciones especiales de las víctimas del desplazamiento forzado y que
desistiera del cobro judicial de la obligación, pero que la respuesta fue
negativa por no haber acreditado la condición de desplazada y aduciendo que la
circular 101 de agosto de 2003 y la jurisprudencia constitucional son
aplicables a las personas secuestradas, pero no a las víctimas de
desplazamiento forzado.
En informe rendido ante esta Sala el 18 de mayo de
2012 la accionante reitera lo dicho inicialmente, precisando que las amenazas
surgieron porque un grupo paramilitar del magdalena medio acusaba a su esposo
de colaborar con la guerrilla y ser responsable del decomiso de unos
carrotanques cargados con gasolina robada, viéndose obligado a huir sorpresivamente
y a abandonar el dinero en efectivo, las mercancías y los documentos, de todo
lo cual se apropiaron sus victimarios. Explica también que esos paramilitares
se trasladaron después a Bogotá, averiguaron los lugares que frecuentaban y con
un pariente les dejaron un escrito con amenazas de muerte. Esto los obligó a
separarse, a dejar el trabajo y a incumplir el pago de las obligaciones que tenían.
Aclara que reclama la aplicación de los derechos reconocidos a los secuestrados
en igualdad de condiciones[27].
La Directora General de la Unidad para la Atención y
Reparación Integral a las Víctimas del Departamento Administrativo para la
Prosperidad Social (antes Agencia Presidencial para la Acción Social y la
Cooperación Internacional -Acción Social-) informó que Flover Nelson Ávila,
Sandra Janeth Triviño García, María Camila y Juan Felipe Ávila Triviño están
incluidos en el Registro Único de Víctimas -RUV- en forma activa, como personas
desplazadas, desde el 13 de abril de 2007, por hechos ocurridos el 20 de enero
de ese año[28].
La misma funcionaria anexa copia de la declaración de
hechos realizada en esa entidad por el señor Flover Nelson Ávila, que en
términos generales coincide con el relato de la señora Sandra Janeth Triviño
García[29].
El responsable del Departamento Jurídico del BBVA
Colombia S.A. respondió la acción de tutela afirmando, entre otras cosas, que
los señores Sandra Janeth Triviño García y Flover Nelson Ávila son deudores en
ese banco del crédito hipotecario número 00130576009671116460, radicado en la
Sucursal de Fontibón, habiendo entrado en mora desde el 9 de mayo de 2009 por
un saldo de $24.310.000, de los cuales $17.593.473 corresponden a capital[30].
De las pruebas que se acaban de mencionar surge con
claridad que la señora Sandra Janeth Triviño García, su cónyuge Flover Nelson Ávila
y sus menores hijos María Camila y Juan Felipe Ávila Triviño, desde el mes de
enero de 2007, han tenido la condición de desplazados por amenazas de muerte
provenientes de un grupo de personas al margen de la ley, que opera en gran
parte del territorio nacional, situación que aún persiste; y que ese
desplazamiento forzado les ha generado a los dos primeros, entre otras consecuencias
adversas, la imposibilidad económica de pagar cumplidamente sus obligaciones,
entre ellas el crédito hipotecario en el Banco BBVA Colombia S.A. desde el 9 de
mayo de 2009.
Estas circunstancias y la jurisprudencia
constitucional reseñada permiten a la Sala concluir también que el Banco BBVA
Colombia S.A. es una persona jurídica de naturaleza privada que presta el
servicio público de intervención financiera y que, como tal, se encuentra en
posición dominante y de preeminencia frente a los usuarios, como es el caso de
la accionante y su esposo, sobre todo si se tiene en cuenta que se hallan en
estado de debilidad manifiesta, de desamparo, vulnerabilidad e indefensión, dada
su condición de desplazados, respecto de los cuales se debe tener mayor
flexibilidad al momento de analizar los requisitos de procedibilidad de la
acción de tutela.
Así las cosas y en atención a que uno de los
argumentos expuestos por el Juzgado Sesenta y Siete Penal Municipal con Función
de Control de Garantías de Bogotá consiste en que en el presente caso no se
cumple con el requisito de inmediatez, ya que la acción de tutela se interpuso
el 25 de noviembre de 2011[31],
esto es, once meses después de que el banco le negó por última vez sus
pretensiones a la actora[32],
la Sala considera pertinente descartar de entrada la validez de este argumento
por las razones que se exponen a continuación.
La acción de tutela ha sido consagrada por el
ordenamiento jurídico como un mecanismo encaminado a obtener una decisión que
garantice la pronta y eficiente protección de los derechos fundamentales de las
personas. En razón a ello, desde un punto de vista finalista es lógico que ésta
sea instaurada dentro de un término que le permita al juez de tutela adoptar
una medida eficaz frente a la violación. Por esta razón, en aras de determinar
si las condiciones de tiempo permiten adoptar una decisión que cumpla con el requisito
de inmediatez, el juez de tutela deberá analizar los hechos en cada caso concreto.
Bajo...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.