T-386-10
Sentencia T-386/10
Sentencia
T-386/10
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales de procedibilidad
ACCION DE TUTELA-Protección de derechos fundamentales por acción u omisión de cualquier
autoridad pública
CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Obligación del Estado de proveer recurso efectivo
para protección de derechos
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos formales y materiales
CORTE CONSTITUCIONAL-Asegura principio de igualdad, cosa juzgada y justicia material
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto procedimental como vía de hecho
DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE
JUSTICIA
DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO-Desconocimiento de las formas del juicio
establecidas/EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Juzgador obstaculiza efectividad
de derechos fundamentales o los sacrifica por aplicación irrestricta de las
formas del proceso
DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Facultad y libertad de valoración de pruebas
DEFECTO FACTICO-Existencia
de problemas de hecho y apreciación de pruebas
DEFECTO PROCEDIMENTAL DE ACCION DE TUTELA CONTRA
SENTENCIAS JUDICIALES-Elementos para
que proceda
PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL EN
ACTIVIDADES JUDICIALES-Relevancia
constitucional
DEMANDA DE REPARACION DIRECTA CONTRA EL INPEC-Muerte de compañero permanente y padre de menor
DEMANDA DE REPARACION DIRECTA CONTRA EL INPEC-Ausencia de prueba de parentesco entre accionante,
hijo y causante por aportar fotocopias simples
DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE
JUSTICIA-Vulneración a pesar de
allegar registros civiles y extemporáneamente fotocopias auténticas
DEMANDA DE REPARACION DIRECTA CONTRA EL INPEC-Juez no verifico hechos alegados por las partes para
evitar nulidad y providencia inhibitoria
EXCESO RITUAL MANIFIESTO Y DERECHO SUSTANCIAL-Ponente podrá en cualquier instancia decretar de
oficio pruebas que considere necesarias para esclarecer la verdad
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Legitimidad por activa de demandante e hijo menor de
edad en demanda de reparación directa contra el INPEC
Referencia: expediente T-2515836
Acción de tutela incoada por Omaira Rivera Acevedo
contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección
B, y el Juzgado 34 Administrativo del Circuito de Bogotá.
Procedencia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Cuarta.
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA.
Bogotá
D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diez (2010).
La
Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto
Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales profiere la siguiente
SENTENCIA
en
la revisión del fallo de tutela adoptado el 21 de octubre de 2009 por la
Sección Cuarta del Consejo de Estado, que revocó el dictado el 14 de agosto del
mismo año por la Sección Segunda, Subsección A, del máximo tribunal de lo
Contencioso Administrativo, dentro del trámite de la acción de tutela
instaurada a nombre propio y de un hijo menor de edad por Omaira Rivera
Acevedo, contra las providencias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Tercera, Subsección B, proferida el 3 de junio de 2009, y del Juzgado
34 Administrativo del Circuito de Bogotá, emitida el 15 de julio de 2008,
dentro del proceso radicado 25000232600020040072201.
El
expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión de la Secretaría
General del Consejo de Estado, en virtud de lo ordenado en los artículos 86
inciso 2° de la Constitución y 32 del Decreto 2591 de 1991, con insistencia de
revisión del Defensor del Pueblo, conforme a lo previsto en el artículo 33 de
dicho decreto, siendo escogido para revisión por la Sala de Selección N° 2 de
esta corporación, el 26 de Febrero de 2010.
I.
ANTECEDENTES.
El
8 de julio de 2009, la señora Omaira Rivera Acevedo, obrando a nombre propio y
en representación de su hijo menor de edad, Andrés Felipe Ramírez Rivera, elevó
acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
Tercera, Subsección B, y el Juzgado 34 Administrativo del Circuito de Bogotá,
por estimar que vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la
supremacía del derecho sustantivo sobre lo adjetivo, a la igualdad y al acceso
a la administración de justicia, con base en los hechos que a continuación son
resumidos.
A.
Hechos relevantes y narración realizada en la demanda.
La
señora Omaira Rivera Acevedo, a través de apoderado, interpuso acción de
reparación directa contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario,
INPEC, por causa de la muerte violenta de su compañero permanente Mauricio
Armando Ramírez Palacios, quien en vida desempeñó el cargo de dragoneante para
dicha entidad.
Manifiesta
que con el fin de demostrar el parentesco y la legitimidad en la acción
contencioso administrativa, aportó con la demanda los registros civiles de
defunción y nacimiento de su compañero permanente, del hijo menor de edad, de
los hermanos del causante y el registro de matrimonio de los padres de aquel,
los cuales fueron nuevamente allegados en copia autenticada con la adición de
la demanda y el recurso de apelación interpuesto contra el fallo desfavorable
del Juzgado 34 Administrativo de Bogotá, confirmado por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca.
Afirma
que el Juzgado y el Tribunal administrativos “hicieron caso omiso”
de tales registros, al anotar que por ser aportados en copia simple no reunían
la exigencia contenida en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil,
puesto que se allegaron en fotocopias autenticadas y, de otra parte, con la
admisión de la demanda y en posteriores actuaciones procesales, se determinó su
idoneidad probatoria y consecuente legitimidad de los reclamantes.
Finalmente
indica que las mencionadas autoridades contencioso administrativas omitieron
cumplir los deberes y obligaciones de los jueces y actuar con equilibrio e
imparcialidad, “para garantizar el debido proceso, el derecho a probar, la
igualdad ante la ley, presunción de buena fe, el interés del reclamante que es
un niño, la supremacía del derecho sustantivo sobre lo adjetivo, la finalidad y
objetivo de la administración de justicia, la economía procesal, el poder de
saneamiento del proceso, etc.”.
B.
Pretensiones.
La
demandante solicita se amparen los derechos constitucionales al debido proceso,
a la supremacía del derecho sustantivo sobre lo adjetivo, a la igualdad y al
acceso a la administración de justicia, con ocasión de las acciones y omisiones
de los despachos judiciales accionados y que, en consecuencia, (i) se invaliden
la actuación desde el auto que decretó el vencimiento del período probatorio y
las sentencias proferidas por el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá y el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, y (ii)
se ordene que otro juez administrativo conozca del proceso adelantado, reponga
las copias autenticadas de los registros de defunción, nacimiento y matrimonio
e insista en la obtención de respuesta de las pruebas solicitadas por oficio.
C.
Decisiones judiciales.
1.
Juzgado 34 Administrativo del Circuito de Bogotá.
En
providencia de julio 15 de 2008 este despacho judicial, en primera instancia
denegó las pretensiones invocadas por la actora dentro del proceso N°
25000232600020040072201, por encontrar que no se acreditó la “legitimación
material en la causa por activa”.
Previas
consideraciones acerca de los presupuestos procesales de la demanda, consideró
que el atinente a la legitimación en la causa no llegó a configurarse por
cuanto las “pruebas para acreditar tanto el parentesco de los demandantes
con el señor MAURICIO RAMIREZ PALACIOS como su condición de damnificados con el
hecho de su muerte fueron aportadas en copia simple las cuales carecen de valor
probatorio, ya que en tratándose de copias, para que puedan ser aducidas o
apreciadas como prueba dentro de un proceso judicial, deben reunir las
exigencias contenidas en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil[1],
entre las cuales se encuentra la diligencia de autenticación”.
Agregó
por último que los documentos en copias simples no son medios de convicción que
tengan el mérito de constatar o demostrar los hechos ante la jurisdicción, por
cuanto la ausencia de autenticación impide la valoración probatoria en términos
de la norma procesal mencionada, cuya aplicación genera seguridad al juzgador
frente a su producción.
2.
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B.
Mediante
sentencia de junio 3 de 2009, el tribunal de lo contencioso administrativo, al
resolver el recurso de alzada, confirmó la providencia del a-quo. Advirtió
la corporación que las copias simples de los documentos aportados por la parte
demandante para demostrar la legitimación por activa, no arrojaban el mismo
valor probatorio de los originales, al carecer de los requisitos previstos en
el artículo 254 de Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios
contenciosos administrativos por disposición expresa del precepto 68 del Código
Contencioso Administrativo.
En
relación con la norma descrita, y para insistir que la decisión adoptada
resultó ajustada a derecho, hizo énfasis en pronunciamiento de esta Corte,
vertido en sentencia C-023 de febrero 11 de 1998 (M. P. Jorge Arango Mejía),
según la cual, “‘la exigencia del numeral 2 del artículo 254 es razonable, y
no vulnera el artículo 83 de la Constitución, como tampoco el 228. En este caso
la autenticación de la copia para reconocerle ‘el mismo valor probatorio del
original’ es un precepto que rige para todas las partes en el proceso, y que no
tiene otra finalidad que rodear de garantías de certeza la demostración de los
hechos, fundamento del reconocimiento de los derechos.… Las normas acusadas
versan sobre las copias. Un principio elemental que siempre ha regido en los
ordenamientos procesales es el que de las copias, para que tengan valor
probatorio tienen que ser auténticas. De otra parte, la certeza de los hechos
que se trata de demostrar con prueba documental, y en particular, con copias de
documentos, está en relación directa con la autenticidad de tales copias. Tal
certeza es el fundamento de la eficacia de la administración de justicia, y en
últimas, constituye una garantía de la realización de los derechos reconocidos
en la ley sustancial’”.
De
otra parte, agregó que aportadas las pruebas en la oportunidad procesal
correspondiente, habiéndoles dado el juez administrativo “el valor que la
ley les otorga”, tal actuación judicial en modo alguno implicó la
valoración de idoneidad o de certeza acerca de los hechos, toda vez que ésta
debió cumplirse - como en efecto de hizo - al momento de decidir de fondo la
litis. A este respecto destacó que “la ausencia de las pruebas que el fallo
de primera instancia extraña en relación con la legitimación en la causa por
activa, tuvo lugar como consecuencia de la conducta de la actora, a quien
correspondía la carga probatoria de conformidad con el artículo 177 del Código
de Procedimiento Civil”.
Finalmente,
indicó el Tribunal que las copias auténticas de los registros civiles,
allegadas en la etapa de alegatos de conclusión en segunda instancia, no podían
estimarse dentro de los supuestos del artículo 214 del Código Contencioso
Administrativo, siendo entonces improcedente su decreto a petición de parte y
la posibilidad oficiosa, reservada a eventos de duda sobre determinado hecho,
circunstancia no acaecida en el presente caso.
D.
Actuaciones en el trámite de la acción de tutela.
1.
Contestación del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera,
Subsección B.
El
Magistrado ponente de la providencia que confirmó el fallo proferido por el
Juzgado 34 Administrativo de Bogotá, al realizar el análisis previo de la
jurisprudencia constitucional en materia de acción de tutela contra las
sentencias judiciales C-543 de 1992 y C-778 de 2005, manifestó que el caso
objeto de revisión no plantea la vulneración de los derechos fundamentales
alegados por la actora, por vía de hecho o falta al debido proceso, por cuanto “la
decisión se tomó en aplicación de disposiciones legales vigentes en la época de
los hechos y luego de una valoración probatoria de los supuestos fácticos del
proceso, lo cual se hizo en pleno ejercicio de las competencias constitucionales
que garantizan la independencia y autonomía del juez, quien sólo está atado al
imperio de la ley, de conformidad con el artículo 230 Superior”.
Concluye
su intervención con apartes de la sentencia emitida, referidos a las
actuaciones procesales desde la admisión de la demanda de reparación directa y
los pronunciamientos realizados acerca de los registros civiles obrantes en el
expediente y las pruebas solicitadas, ordenadas y evacuadas, para insistir que
la ilegitimidad de la causa por activa obedeció al incumplimiento de los
requisitos legales y las obligaciones de la parte actora previstas en los
artículos 254 y 177 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.
2.
Contestación del Juzgado 34 Administrativo del Circuito de Bogotá.
La
titular de este despacho judicial informó al juez constitucional que la
sentencia proferida, por la cual se negaron las pretensiones de la demanda de
reparación directa, tuvo lugar “no porque se hubieran omitido las pruebas”,
sino debido a que la actora aportó fotocopias de copias auténticas de los
registros civiles, sin llenar los requisitos legales establecidos para ello.
Previa
descripción y calificación de cada una de las etapas procesales, según los
hechos expuestos por la actora, consideró que el “pronunciamiento
desestimatorio de las pretensiones” se produjo porque no se acreditó la
legitimación material de la causa por activa de ninguno de los demandantes.
Por
último, en relación con los derechos fundamentales presuntamente vulnerados,
advirtió acerca de (i) la improcedencia de la acción de tutela contra
decisiones judiciales, salvo por vía de hecho, no acaecida por haberse
producido el fallo con arreglo al debido proceso; (ii) el valor probatorio
asignado por la ley a los documentos aportados por las partes; (iii) la
afirmación infundada de la parte actora sobre la calidad de los registros
civiles; y (iv) la inoperancia de la solicitud de revocatoria de la decisión
judicial por encontrarse debidamente justificada.
3.
Contestación del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC.
El
jefe de la oficina jurídica de la entidad pública, luego de explicar que a
favor del excompañero permanente de la demandante, se cancelaron auxilios,
seguros y emolumentos adeudados por motivo de su fallecimiento, estimó
improcedente e ilegal que por vía de tutela se pretenda la ordenación de un
nuevo fallo contencioso administrativo, puesto que vulnera y amenaza “no sólo
el debido proceso, sino la autonomía con que cuentan las autoridades judiciales
acorde con sus competencias”, agregando que, como consecuencia de ello, “se
pretende desconocer un fallo o decisión judicial, para que por vía tutelar se
active una segunda o tercera instancia de manera irregular y se obtenga el
resultado querido”.
Indica
adicionalmente que la tutela no fue instituida como mecanismo para atacar los
fallos judiciales debidamente ejecutoriados, habida cuenta que, según lo
manifestado por la Corte Suprema de Justicia, en fallo de tutela de julio 10 de
2002 (T-7943), “‘la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución
Política, no es un mecanismo abierto y de aplicación universal para combatir
las providencias de linaje judicial, criterio que no constituye una opinión
caprichosa de la Corporación, sino que se fundamenta en la interpretación que
de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543
de 1° de octubre de 1992, en la cual se declaró inexequible los artículos 11,12
y 40 del Decreto 2591 de 1991’”.
Finalmente
señala que la acción de tutela pretendida por la actora “se torna
improcedente, en consideración a lo expuesto por la Jurisprudencia Nacional,
que al respecto ha señalado la no operancia de esta acción contra providencias
judiciales debidamente ejecutoriadas y otras providencias que han puesto fin al
proceso judicial, excepción hecha respecto de estas últimas, en aquellos casos
en que sea indispensable reaccionar ante las denominadas ‘vías de hecho’” (sentencias
T-117 de 1993 y C-543 de 1992).
4.
Sentencia de primera instancia en la acción de tutela.
La
Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante providencia de agosto 14 de
2009, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la
administración de justicia de la señora Omaira Rivera Acevedo, quien actúa a
nombre propio y en representación de su hijo menor Andrés Felipe Ramírez
Rivera, ordenando, en consecuencia, (i) dejar sin efecto las sentencias de
julio 15 de 2008 proferida por el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá, y de
junio 3 de 2009, emanada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
Tercera, Subsección B, dentro del proceso de reparación directa iniciado por la
hoy tutelante contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, y
(ii) emitir un nuevo pronunciamiento de fondo de acuerdo con las
consideraciones allí expuestas y las pruebas allegadas al expediente.
Previo
estudio doctrinario de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra
providencias judiciales, del derecho al debido proceso, de la prevalencia del derecho
sustancial y del poder oficioso del juez por virtud de la ley, el máximo
tribunal de lo contencioso administrativo se apartó de las argumentaciones de
los falladores de instancia, por considerar que como directores del proceso
pudieron haber hecho uso de las facultades oficiosas previstas en los artículos
169 del Código Contencioso Administrativo, 37, 179 y 401 del Código de
Procedimiento Civil, toda vez que el acervo aportado “se trata no de un
simple requisito formal del proceso, sino de un elemento inherente a la
titularidad del derecho de acción y contradicción, como es, la legitimación en
la causa por activa”.
En
este sentido, consideró que la omisión de practicar la prueba documental
solicitada por la actora en primera instancia y, de otra parte, no valorar ni
cotejar los registros civiles aportados en copia auténtica en el trámite de
alzada, constituyó de parte de los jueces administrativos una negativa a
abordar el fondo del litigio, lo que a su turno desconoció el acceso a la
administración de justicia y el debido proceso, cuando aparece claro que entre
las tareas del juez de la causa está aquella de “agotar todas las
herramientas procesales que tenga a su alcance a fin de buscar la verdad real”.
Indicó
que no obstante aceptar la Sala el hecho de que las reglas consagradas en las
leyes de procedimiento “deben observarse ineludiblemente por las
partes en litigio”, el problema planteado “alude al alcance o aplicación
de las normas que regulan el recaudo de pruebas y el valor dado por la ley a
algunos medios de prueba; pero además se refiere al aspecto material del
proceso, fundado en la necesidad de remover obstáculos para dar prevalencia al
derecho sustancial y garantizar el acceso a la administración de justicia, a
partir de los procedimientos legalmente establecidos”, de donde es
dable recordar que “el objeto de los procedimientos es la efectividad de los
derechos, frente a lo cual la norma procesal no puede observarse con tal sigilo
que permee los derechos fundamentales de las partes”.
Por
último, concluyó que los operadores jurídicos “debieron decretar de oficio
las pruebas que resultaban imprescindibles para adoptar un fallo ajustado a la
realidad a partir de la comprobación de elementos aportados al proceso”, con
el fin de efectivizar el acceso a la administración de justicia, derecho
fundamental que, según pronunciamientos de esta Corte, “‘comporta la
garantía de la obtención de una respuesta de fondo por parte de los jueces,
quienes a su vez, se hallan obligados a evitar a toda costa fallos que,
basados en obstáculos formales impidan la vigencia del derecho material o de
los derechos subjetivos’” (sentencia T-134 de 2004).
5.
Impugnación.
La
decisión adoptada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, fue objeto de
reparos por parte de los magistrados integrantes de la Sección Tercera,
Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y de la Juez 34
Administrativo del Circuito de Bogotá.
5.1.
Los magistrados del tribunal manifestaron que la tutela interpuesta era
improcedente por atacar providencia que decidió de manera definitiva la acción
de reparación directa incoada por la señora Omaira Rivera Acevedo, lo cual
pugna “con el principio de cosa juzgada, la seguridad jurídica y la
independencia y la autonomía de los jueces naturales de cada causa”,
conforme a lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-543 de l992,
mediante la cual se declararon inexequibles los artículos 1°, 12 y 40 del
Decreto 2591 de 1991, que permitían el ejercicio de la acción contra
providencias judiciales y señalaban un término para su interposición.
Por
otro lado, indicaron que las causales excepcionales de procedibilidad de la
acción de tutela, cuando la decisión judicial compromete derechos fundamentales
de las partes en litigio, referidas a la existencia de los defectos orgánico,
procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido,
decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la
Constitución, no se presentaron en el trámite del expediente 2004-00722.
Finalmente,
en punto a los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia
y al debido proceso, advirtieron que: (i) Las actuaciones de los jueces de
instancia se desarrollaron conforme a la Constitución y la ley, sin que la hoy
demandante las cuestionara durante el trámite o hubiera presentado impugnación
de aquellas que dieron impulso al proceso. (ii) La actora pretendió acreditar
su interés para demandar mediante copias informales de registros civiles, las
cuales carecen de valor probatorio a luces del artículo 254 del Código de
Procedimiento Civil. (iii) Contrario a lo que reprocha el juez constitucional,
la actora en la adición de la demanda no solicitó el decreto y la aportación de
nuevas pruebas sino tener como tales las allegadas con el escrito, por lo que
se ordenó darles el valor que la ley les otorga. (iv) Al no obrar prueba que
permitiera establecer el carácter de los demandantes, se imponía denegar las
pretensiones sin necesidad de realizar un juicio de fondo sobre ellas. (v) Las
copias auténticas de los registros civiles, allegadas en la etapa de alegatos
de conclusión de segunda instancia, se estimaron improcedentes y extemporáneas
por no adecuarse a los supuestos probatorios contemplados en el artículo 214
del Código Contencioso Administrativo. (vi) Siendo carga del demandante
demostrar su condición y la titularidad sobre los derechos lesionados, no era
dable trasladarla al juzgador a través de la facultad oficiosa prevista en el
artículo 169 del Código Contencioso Administrativo cuando no se plantean puntos
oscuros o dudosos a esclarecer. Por lo anterior, consideraron que la
jurisdicción contenciosa administrativa no incurrió en omisión al resolver la
controversia planteada.
5.2.
La Juez administrativa manifestó su inconformidad fundada en el principio de la
carga de la prueba y las facultades oficiosas del fallador. Al respecto señaló
el deber del demandante de probar los presupuestos de hecho y de derecho que
interesan a la controversia, y al juez garantizar la igualdad material de las
partes pero sin pretender subsanar o suplir su inactividad procesal.
Agregó
que aun cuando el juez debe adoptar las medidas necesarias para lograr el
esclarecimiento de los hechos, eliminar los obstáculos que le impidan llegar a
decisiones de fondo y decretar las pruebas de oficio, le está vedado asumir la
posición de las partes, lo que significa un límite a sus facultades oficiosas
en aras del equilibrio procesal.
Observó
además que “bajo el supuesto que la parte actora hubiera solicitado las
copias auténticas de los registros civiles aportados con la demanda y su
adición en copia simple, debió haber interpuesto los correspondientes recursos
contra el auto de pruebas para que así se hubieran decretado, o contra el que
corrió traslado para alegar, lo que no ocurrió. Además había podido insistir en
la prueba pedida dentro del trámite de la etapa probatoria que duró casi dos
años (de abril de 2005 a marzo de 2007); sin embargo, ello tampoco se
presentó”.
Por
último, afirmó que no hubo vulneración al debido proceso y al acceso a la
administración de justicia por cuanto la parte actora no hizo uso de las
oportunidades procesales para insistir en la práctica de la prueba que
pretendía hacer valer y, de otro lado, en la demanda como en su adición, “no
se registra que se hubiera ‘solicitado’ el aporte de dichos documentos en copia
auténtica”.
6.
Sentencia de segunda instancia en la acción de tutela.
La
Sección Cuarta del Consejo de Estado, en providencia dictada en octubre 21 de
2009, al resolver la impugnación presentada por los magistrados de la Sección
Tercera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por la
Juez 34 Administrativa de Bogotá, revocó el fallo de agosto 14 de 2009, emanado
de la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, que amparó los
derechos fundamentales invocados por la demandante, al considerar que no es
admisible la acción de tutela contra providencias judiciales y, en
consecuencia, rechazó por improcedente la acción constitucional incoada.
Estimó
que caracterizada la acción de tutela por ser personal, preferencial y sumaria,
se erige “como mecanismo para inmediata garantía del derecho, no como
restablecimiento del mismo, para lo cual existen otras acciones” y, de otra
parte, si la protección solicitada por el interesado “tiene que ver con hechos
o situaciones cumplidas, consumadas e irreversibles, la acción procedente no es
la de tutela sino la de reparación por la vía ordinaria, si a ésta hubiere
lugar”.
Conforme
a los anteriores supuestos, advirtió que “no es admisible ni lógica ni
jurídicamente que por un procedimiento sumario como el de esta acción se
invaliden actuaciones surtidas en un proceso diseñado precisamente para
garantizar los derechos constitucionales y legales de las partes, pues ello
significaría que en aras de la protección de un derecho fundamental, se
vulneren otros de igual rango como el del debido proceso”.
Agregó
que aceptar la posibilidad de que el juez de tutela invalide providencias de
otros jueces con competencias expresamente asignadas, constituye “un claro
quebranto al principio democrático de autonomía e independencia del juzgador”
lo que, a su turno, apareja el desconocimiento de los postulados de la cosa
juzgada, la seguridad jurídica y la desconcentración de la administración de
justicia, consagrados en el artículo 228 de la Constitución.
Desde
otra óptica, con alusión a la legislación y la jurisprudencia sobre el derecho
de amparo en México, observó que, contrario a lo que ocurre en esa nación, en
Colombia la acción de tutela no se concibió contra decisiones judiciales puesto
que, según la carta política,“los jueces están en la obligación de aplicar
los preceptos constitucionales y, desde luego, de proteger los derechos
fundamentales en los asuntos sometidos a su decisión. Así las cosas, carece de
sentido pensar en una doble jurisdicción para el mismo fin”.
Destacó
adicionalmente como la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, para
fundamentar su decisión de declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11,
12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela,
sostuvo que “en nuestro sistema pugna con el concepto mismo de esta acción
la idea de aplicarla a procesos en trámite o terminados, ya que unos y otros
llevan implícitos mecanismos pensados cabalmente para la guarda de los
derechos, es decir, constituyen por definición ‘otros medios de defensa
judicial’ que, a la luz del artículo 86 de la Constitución, excluyen por regla
general la acción de tutela”.
Adujo
que no obstante haber dispuesto esta corporación, en sentencia C-590 de 2005,
la posibilidad excepcional de interponer acción de tutela contra providencias
judiciales cuando sobrevengan hechos que vulneren o amenacen derechos
fundamentales, “tal postura no es aceptable por cuanto rompe la estructura
política del Estado, conforme a lo cual corresponde privativamente al
legislador -no a los jueces- con sujeción a la Constitución Política,
establecer las normas que reglamenten la procedencia de la tutela”.
Finalmente,
insistió el alto tribunal en “dejar sentado que la procedencia de la acción
de tutela respecto de decisiones judiciales, requiere de la existencia de norma
o precepto constitucional expreso y previo y supone una regulación normativa
concreta, específica y singular, lo cual no acaece en Colombia, por lo que el
ejercicio de esta acción constitucional contra providencias judiciales, en las
actuales circunstancias no es admisible, por injurídica, impertinente y extraña
a nuestro ordenamiento jurídico. Así lo imponen postulados que protegen el
interés general público, común y social, la imprescindible certeza jurídica, la
confianza en las instituciones, la preservación de la existencia, organización
y funcionamiento del servicio público inherente al derecho constitucional
fundamental de acceso a la administración de justicia, su prestación regular, y
la autonomía e independencia de los jueces”.
II.
DECISIONES Y ESCRITOS A ANALIZAR.
Para
decidir, serán estudiados, entre otros, los documentos allegados con la
demanda, las respuestas de los magistrados de la Sección Tercera, Subsección B,
del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y de la Juez 34 Administrativa de
Bogotá, y los fallos dictados por dichos Juzgado y Tribunal administrativos y
por las Secciones Segunda y Cuarta del Consejo de Estado.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
1.
Competencia.
La
Sala es competente para decidir el presente asunto, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991.
2.
El problema jurídico a resolver.
Corresponde
a esta Sala de Revisión determinar si la acción de tutela interpuesta resulta
procedente para controvertir las decisiones judiciales emitidas por el Juzgado
34 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Tercera, Subsección B, dentro del proceso de reparación directa N° 2004-0722,
en cuanto resultaren violatorias de los derechos fundamentales al debido
proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y la
prevalencia del derecho sustancial, reclamados por la accionante Omaira Rivera
Acevedo, quien actúa a nombre propio y en representación de su hijo menor de
edad Andrés Felipe Ramírez Rivera. En el Consejo de Estado, la Sección Segunda,
Subsección A, había concedido la tutela mediante sentencia de agosto 14 de
2009, pero ésta fue revocada en octubre 21 del mismo año por la Sección Cuarta
de la misma corporación, que estimó improcedente, para el caso, el amparo
constitucional.
Con
el fin de dar solución al problema jurídico planteado, la Corte procederá a
dilucidar (i) la jurisprudencia concerniente a la acción de tutela contra
providencias judiciales que pongan fin a un proceso; (ii) el defecto
procedimental constitutivo de vía de hecho, generador de una causal especial de
procedibilidad de la acción de amparo frente a decisiones judiciales y,
finalmente, (iii) realizará el análisis del caso concreto.
3. La
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración
de jurisprudencia.
Con
fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, el cual prescribe que la
acción de tutela se orienta a proteger los derechos fundamentales que “resulten
vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad
pública” y, de otra parte, en la preceptiva 25 de la Convención Americana
de Derechos Humanos, que establece la obligación del Estado de proveer un
recurso efectivo para la protección de los derechos humanos[2],
la Corte Constitucional ha desarrollado una doctrina acerca de la procedencia
excepcional de la acción constitucional contra providencias judiciales, “basada
en la búsqueda de un equilibrio adecuado entre los principios de cosa juzgada,
autonomía e independencia judicial -pilares de todo estado democrático de
derecho- y la prevalencia y efectividad de los derechos constitucionales -razón
de ser primordial del estado constitucional y democrático de derecho-”[3],
equilibro que se logra mediante determinados supuestos decantados por la
jurisprudencia de esta corporación.[4]
De ese modo, si una providencia judicial,
de manera ilegítima y grave, amenaza o vulnera derechos fundamentales, la
acción de tutela constituye el mecanismo procedente y expedito para solicitar su
protección. Refiriéndose al tema[5], la Corte ha expresado:
"La jurisprudencia de esta Corporación ha sido
constante en reconocer la procedencia excepcional de la acción de tutela contra
providencias judiciales… en procura de la protección efectiva de los derechos
de los asociados y ante la importancia de obtener decisiones armónicas con los
parámetros constitucionales.[6]
Al respecto conviene recordar,
una vez más, que aquellos conceptos de la parte motiva de una sentencia
que guardan unidad de sentido con la parte dispositiva de la misma, esto
es, la ratio decidendi, forman parte integrante de la cosa juzgada y en
consecuencia son de obligatorio cumplimiento, si se quiere como una expresión
de la figura de la cosa juzgada implícita[7].
Ello no sólo responde a criterios de hermenéutica jurídica, sino también a la
función de la Corte como guardiana de la supremacía e integridad de la
Constitución…[8]
Ahora bien, siguiendo lo previsto
en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la Corte ha
desarrollado una extensa línea que permite determinar en qué eventos procede la
tutela contra providencias judiciales[9]. Debido
al carácter subsidiario de este mecanismo, su utilización resulta en verdad
excepcional y sujeta al cumplimiento de algunos requisitos, tanto de carácter
formal como de contenido material”.
Adicionalmente,
según lo dispuesto en la citada sentencia C-590 de 2005 y en ocasiones con
salvamento o aclaración de voto, según el caso, del Magistrado que en esta
oportunidad funge como sustanciador, en relación con los requisitos formales y
materiales para la procedencia de la acción, esta corporación ha reiterado[10]
la necesidad de materialización de éstos, bajo las siguientes circunstancias:
“1.7.1 Requisitos formales (o de procedibilidad)[11]:
(i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia
constitucional[12];(ii) que el actor
haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de
acudir al juez de tutela[13]; (iii) que la
petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de
razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad
procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta
vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de
forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido
alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; (vi)
que el fallo impugnado no sea de tutela[14].
1.7.2 Requisitos sustanciales o de procedencia
material del amparo: que se presente alguna de las causales genéricas de
procedibilidad, ampliamente elaboradas por la jurisprudencia constitucional: defecto
orgánico[15] sustantivo[16],
procedimental[17] o fáctico[18];
error inducido[19]; decisión sin
motivación[20]; desconocimiento del
precedente constitucional[21]; y violación directa
a la constitución[22].
En relación con las causales genéricas de procedencia,
ha manifestado la Corte que no existe un límite indivisible entre estas, pues
resulta evidente que la aplicación de una norma inconstitucional o el
desconocimiento del precedente constitucional pueden derivar en un irrespeto
por los procedimientos legales; o, que la falta de apreciación de una prueba,
puede producir una aplicación indebida o la falta de aplicación de
disposiciones normativas relevantes para la solución de un caso específico[23].
1.8 … … …[24].
De acuerdo con las consideraciones precedentes, para
determinar la procedencia de la acción de tutela en contra de una sentencia
judicial, es preciso que concurran tres situaciones: (i) el cumplimiento de los
requisitos formales de procedibilidad, (ii) la existencia de alguna o algunas
de las causales genéricas establecidas por la Corporación para hacer procedente
el amparo material y, (iii) el requisito sine que non, consistente en la
necesidad de intervención del juez de tutela, para evitar la consumación de un
perjuicio iusfundamental[25].”
En
este sentido, como órgano de cierre de la jurisdicción y entidad unificadora de
la jurisprudencia constitucional, esta Corte cumple la tarea de asegurar la vigencia
del principio de igualdad en aplicación de las normas atinentes a la
preservación de los derechos constitucionales, al igual que de la cosa juzgada,
y ante todo, que los jueces cumplan con la obligación de velar por la vigencia
de la justicia material cuando pueda verse afectada en el proceso de aplicación
de la ley[26]. Al respecto, ha
precisado:[27]
“1.5 En la preservación de estos principios adquieren
un papel protagónico los requisitos generales de procedencia formal de la
acción, subsidiariedad e inmediatez. El primero, asegura la independencia y
autonomía judicial pues el peticionario sólo puede acudir a la tutela una vez
haya agotado los mecanismos previstos por el sistema jurídico; el segundo, por
su parte, evita que se dé una erosión muy acentuada de la seguridad jurídica y
la cosa juzgada, pues preserva la intangibilidad de las sentencias
ejecutoriadas, toda vez que, transcurrido un tiempo razonable no es posible que
sean cuestionadas por un supuesto desconocimiento de derechos fundamentales.
Por ello, se afirma que la cosa juzgada adquiere una dimensión sustancial: las
sentencias se protegen en la medida en que aseguran no solo seguridad jurídica,
sino un mínimo de justicia material.
1.6 En cuanto a la autonomía e independencia judicial
y los eventuales problemas ocasionados por la intervención del juez
constitucional en pronunciamientos de otras jurisdicciones, una sencilla
consideración sobre la composición de la jurisdicción constitucional permite
demostrar que se trata de temores infundados.
De acuerdo con las disposiciones legales y
constitucionales, la Corte ha distinguido entre la jurisdicción constitucional
en sentido orgánico y en sentido funcional[28]. Desde el primer
punto de vista, el único órgano que hace parte de la jurisdicción
constitucional es la Corte Constitucional; sin embargo, desde el punto de vista
funcional, todos los jueces de la república, individuales y colegiados, hacen
parte de la jurisdicción constitucional cuando conocen de acciones de tutela, o
cuando ejercen el control de constitucionalidad mediante la aplicación
preferente de la Carta (excepción de inconstitucionalidad) en virtud del
artículo 4º Superior.
La objeción según la cual la tutela contra sentencias
afecta el orden jurídico por desconocer la posición de los tribunales de cierre
de las jurisdicciones ordinaria y administrativa, y la independencia y
autonomía del juez natural de cada proceso, se desvanece una vez se repara en
el sentido funcional de la jurisdicción constitucional. La intervención de la
Corte ante la eventual afectación de derechos constitucionales en los procesos
judiciales adquiere pleno sentido si, por una parte, se asume su posición como
órgano de cierre de la jurisdicción constitucional pero, por otra, se entiende
que su competencia se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a
la protección efectiva de los derechos mencionados y no -se enfatiza- a
problemas de carácter legal.
Por ello, está vedada al juez de tutela cualquier
intromisión en asuntos puramente litigiosos, en la escogencia de
interpretaciones legales constitucionalmente válidas; o, finalmente, en las
amplias atribuciones del juez para la valoración del material probatorio,
mientras su ejercicio se ajuste a la efectividad de los derechos
constitucionales.”
4.
El defecto procedimental como vía de hecho.
El
fundamento normativo de esta causal genérica de procedibilidad contra
providencias judiciales, surge de los artículos 29 y 228 de la carta política,
atinentes al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, los
cuales a su vez consagran el principio de legalidad, el derecho de defensa y de
contradicción, “con observancia de la plenitud de las formas propias de cada
juicio”, y la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones
judiciales. La aparente tensión que pudiera generarse entre el respeto a las
formalidades procesales y la primacía del derecho sustancial que contemplan
tales preceptivas en la administración de justicia, encuentra solución “en
la concepción de las formas procedimentales como un medio para lograr la
efectividad de los derechos subjetivos, y no como fines en sí mismas”.[29]
Esta
corporación[30], de acuerdo con lo
precedente, ha dispuesto:
“El derecho de acceso a la administración de justicia
aparece, ciertamente, como el derecho formal a acceder a la justicia, pero
además a acceder a una justicia que busque, en la mayor medida posible, proveer
una decisión de fondo para el asunto presentado.[31]
Así, una violación del derecho a acceder a la administración de justicia se
presenta no sólo cuando al actor se le dificulta o imposibilita tal acceso,
sino también cuando la administración de justicia le permite acceder, pero no
evalúa sus pretensiones o las evalúa tan sólo en apariencia, pues acaba tomando
en realidad una decisión con base en consideraciones superficiales o de
carácter excesivamente formal, que no tienen valor instrumental en la garantía
de otros derechos fundamentales, en un caso en que es posible adoptar una
decisión diferente con fundamento en una interpretación orientada a la
protección efectiva de los derechos fundamentales[32].”
No
obstante que, como regla general, la causal mencionada tiene ocurrencia por el
desconocimiento de las formas del juicio regularmente establecidas (defecto
procedimental absoluto), esta Corte[33] ha encontrado que
también puede producirse cuando el juzgador obstaculiza la efectividad de los
derechos fundamentales, o los sacrifica por la aplicación irrestricta de las
formas del proceso (exceso ritual manifiesto):
"3.1.1 El defecto procedimental absoluto se
produce cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento
legalmente establecido en el trámite de un asunto específico porque (i) sigue
un trámite por completo ajeno al pertinente (desvía el cauce del asunto[34]),
o (ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento legalmente establecido[35]
afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del
proceso.
3.1.2. Por otra parte, a partir del derecho
fundamental al acceso a la administración de justicia, y de la obligación de
dar prevalencia al derecho sustancial (artículo 228 de la Constitución), la
Corte ha encontrado que puede producirse un defecto procedimental en una
sentencia cuando el funcionario judicial, por un apego excesivo a las formas,
se aparta de sus obligaciones de impartir justicia, buscar que las sentencias
se basen en una verdad judicial que se acerque lo más posible a la verdad real,
garantizar la efectividad de los derechos constitucionales y evitar
pronunciamientos inhibitorios que trunquen la eficacia de las actuaciones de la
Administración de Justicia[36] y de los derechos
materiales, pues los procedimientos judiciales son medios para alcanzar la
efectividad del derecho y no fines en sí mismos.
De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación,
un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta cuando un
funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la
eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una
denegación de justicia.
… … …
Al margen de la posición que tengamos sobre la
procedencia de la tutela contra órganos judiciales de cierre, que no constituye
el thema decidendum, es pertinente evocar que a partir de esa oportunidad, la
Corte se ha referido al defecto por exceso ritual en eventos en los cuales el
juzgador incurre en una vulneración del mandato de dar prevalencia al derecho
sustancial, o del derecho al acceso a la administración de justicia por (i)
dejar de inaplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de
derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exigir el cumplimiento de
requisitos formales de forma irreflexiva, aunque en determinadas circunstancias
puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa
situación se encuentre comprobada; o (iii), incurrir en un rigorismo
procedimental en la apreciación de las pruebas[37].”
En
cuanto al ámbito probatorio del defecto procedimental por exceso ritual
manifiesto, esta corporación en sentencia T-973 de 2004, tras reiterar la ratio
decidendi de la sentencia T-1306 de 2001[38], consideró que la
facultad y la libertad de valoración de las pruebas por parte de los jueces,
según la sana critica, no constituye elemento suficiente ni válido si llega a desconocer
la justicia material; de donde, una correcta administración de justicia supone:
“(1º) Que en la aplicación del sistema probatorio de libre apreciación no se
incurra, (i) ni en exceso ritual manifiesto, (ii) ni en una falta de valoración
de las pruebas desconociendo la obligación legal y constitucional de
apreciarlas en su conjunto, verbi gracia, (a) ignorando la existencia de
alguna, (b) omitiendo su valoración o (c) no dando por probado un hecho o
circunstancia que del material probatorio emerge clara y objetivamente. (2º)
Que en el desarrollo de la sana crítica el juez se sujete a los contenidos,
postulados y principios constitucionales de forzosa aplicación, por ejemplo, la
prevalencia del derecho sustancial sobre las formas.”
Por
otra parte, interesa recordar que la causal de procedibilidad en estudio se
suele presentar, de acuerdo con el criterio mayoritario de la Corte
Constitucional, en relación con el denominado “defecto fáctico”, que
refiere a la existencia de problemas de hecho y de apreciación de pruebas:[39]
“El defecto fáctico, según ha estipulado la
jurisprudencia de la Corte, es un error relacionado con asuntos probatorios,
que tiene dos dimensiones. Una dimensión negativa, que se produce por omisiones
del juez, como por ejemplo, (i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una
realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso;[40]
(ii) por decidir sin el “apoyo probatorio que permita la aplicación del
supuesto legal en el que se sustenta la decisión”;[41]
(iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez
está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo.[42]
Y una dimensión positiva, que tiene lugar por actuaciones positivas del juez,
en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en
pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión;[43]
o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen
a demostrar el hecho en que se basa la providencia[44].”
En
consecuencia, para que proceda la acción de tutela contra sentencias judiciales
por defecto procedimental, deberán concurrir los siguientes elementos[45]:
“(i) (Q)ue no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra
vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela; (ii) que el
defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser
vulneratorio de los derechos fundamentales[46]; (iii) que la
irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que
ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso
específico[47]; y (iv) que como
consecuencia de lo anterior se presente una vulneración a los derechos
fundamentales[48].”
5. Caso concreto.
La
Sala analizará la acción impetrada por la señora Omaira Rivera Acevedo en
nombre propio y en representación de su hijo menor Andrés Felipe Ramírez
Rivera, estudiando, en primer término, el cumplimiento de los requisitos
formales de procedibilidad de la acción y, en segundo lugar, la conducencia del
amparo perseguido.
5.1.
Análisis de procedibilidad de la acción.
5.1.1.
Relevancia constitucional: El asunto
planteado a esta Sala de Revisión comporta la presunta vulneración de los
derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de
justicia, relacionados íntimamente con el principio de prevalencia del derecho
sustancial en las actividades judiciales, aspectos de relevancia constitucional
por el respeto y la correcta aplicación de los preceptos superiores que así lo
consagran y, consecuentemente, por la trascendencia de la tarea del juez en el
estado social de derecho.
5.1.2.
El agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios: De acuerdo con los antecedentes reseñados en este
fallo, la actora presentó ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo
demanda de reparación directa contra el Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario, INPEC, por la muerte de su compañero permanente y padre del menor
representado, produciéndose fallo desfavorable en primera instancia (Juzgado 34
Administrativo de Bogotá) el cual, previo agotamiento de recurso de apelación,
fue confirmado por la autoridad judicial de alzada (Tribunal Administrativo de
Cundinamarca).
En
ambas decisiones se desestimaron las pruebas aportadas para la acreditación de
la legitimación por activa, al no satisfacerse los requisitos previstos en los
artículos 254 del Código de Procedimiento Civil, 168 y 214 del Código
Contencioso Administrativo.
Precisa
la Sala que el recurso extraordinario de revisión contemplado en el artículo
185 del Código Contencioso Administrativo[49], resultaba inviable para
la actora al no encontrarse la decisión judicial adversa dentro de las causales
explícitas de interposición (artículo 188, ibídem) lo que, en conjunto, lleva a
concluir que el requisito de procedibilidad de agotar los recursos judiciales
disponibles, se encuentra cumplido.
5.1.3.
El principio de inmediatez: Advierte
esta corporación que el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue
proferido en junio 3 de 2009 y la acción de tutela se interpuso en julio 8 del
mismo año, un mes después de la decisión judicial que confirmó el fallo del a-quo,
tiempo que resulta razonable y excluye cualquier apariencia de desinterés
frente a la correspondiente situación jurídica[50].
5.1.4.
Que, en caso de tratarse de una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia
directa en la decisión que resulta vulneradora de los derechos fundamentales: Afirma la accionante que las autoridades judiciales
omitieron su deber de garantizar el debido proceso, los fines de la
administración de justicia, la supremacía del derecho sustancial, la igualdad
de las partes, el derecho a probar y la presunción de buena fe. Los fallos
acusados se fundamentaron en la “falta de legitimación en la causa por
activa”, al estimarse no cumplidas las exigencias previstas en los
artículos 254 del Código de Procedimiento Civil, 168 y 214 del Código
Contencioso Administrativo. Observa la Corte que de tener sustento lo pedido,
las decisiones judiciales perderían su valor, razón suficiente para considerar
acreditado este requisito de procedibilidad.
5.1.5.
Que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la
violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en
caso de haber sido posible: Mediante
la acción de tutela se cuestionan las irregularidades en que incurrieron el
Juzgado 34 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, al desconocer los registros
civiles de nacimiento, matrimonio y defunción aportados en varias oportunidades
al proceso de reparación directa, con el propósito de demostrar el parentesco,
la legitimación y la reclamación de perjuicios, lo que en sentir de la
demandante vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad,
el acceso a la administración de justicia y el principio de prevalencia del
derecho sustancial.
De
acuerdo con lo expuesto en el fallo de segunda instancia, la parte afectada
alegó en apelación (i) la existencia de los registros civiles en el plenario y
(ii) la valoración que de ellos debió realizar el juez al decidir sobre la
competencia territorial y admitir la demanda por reunir los requisitos legales,
sin manifestar luego oposición alguna.
5.1.6.
Que el fallo controvertido no sea una sentencia de tutela: Los pronunciamientos judiciales, que a juicio de la
accionante vulneraron los derechos fundamentales invocados, se produjeron en un
proceso ordinario de reparación directa propio de la jurisdicción de lo
contencioso administrativo.
Acreditados
todos los requisitos formales de procedibilidad de la tutela contra
providencias judiciales, la Sala abordará el estudio de fondo.
5.2. La
procedencia del amparo.
La
peticionaria obrando en causa propia y en representación de su hijo menor de
edad, estimó que las sentencias proferidas por el Juzgado 34 Administrativo de
Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera,
Subsección B, desconocieron los registros civiles aportados al proceso de
reparación directa, y en consecuencia, por omisión, se abstuvieron de darles el
valor probatorio que corresponde según la ley y la Constitución, lo que condujo
a denegar las pretensiones por no aparecer acreditada la legitimación material
por activa. Agrega que con este comportamiento, opuesto a los deberes del juez,
tales autoridades judiciales incurrieron en la vulneración de los derechos
fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración
de justicia y al principio de prevalencia del derecho sustancial.
Reitera
la Sala, como se indicó en el numeral 4° del acápite III de esta providencia,
que las causales de procedibilidad de la tutela atinentes a los defectos
fáctico y procedimental, suelen relacionarse íntimamente entre sí por lo que,
como todas las demás causales, no es posible establecer barreras infranqueables
entre éstas.
En
el caso que se decide, tal relación es evidente puesto que el problema
planteado se centra, de un lado, en la prueba aportada y el valor dado por la
ley y, de otro, en la necesidad de superar obstáculos, limitaciones o
restricciones de carácter procedimental, para dar cabida a la prevalencia del
derecho sustancial, de manera que se garantice real y efectivamente el acceso a
la administración de justicia.
Precisa
la Corte que la interrelación de las causales de procedibilidad arriba
mencionadas, “obedece a que el tema probatorio es, de un lado, una parte del
derecho procesal así que su manejo se relaciona con el respeto por los
procedimientos legales y con la vigencia del debido proceso; pero, de otro
lado, cuando la ley establece el valor de un medio probatorio, proscribe la
utilización de otro, establece presunciones, consagra principios y reglas para
la valoración de las pruebas, su recaudo, etc., tal regulación le transmite un
carácter legal al manejo de la prueba, al punto que, en sistemas cerrados de
tarifa legal, los problemas probatorios son en realidad problemas de
interpretación y aplicación del derecho”[51].
Ahora
bien, bajo el entendimiento de que la acción de tutela se rige por el principio
de informalidad, ajeno a complejas exigencias técnicas, la Sala acometerá el
estudio del asunto de la forma más cercana a las irregularidades planteadas por
la peticionaria. Se procederá, entonces, a analizar las facultades del juez en
el decreto de pruebas de oficio, desde el punto de vista del exceso ritual
manifiesto, la prevalencia del derecho sustancial y el derecho al acceso a la
administración de justicia.
Para
esta corporación el problema presentado a su consideración puede formularse de
la siguiente manera: ¿Incurrieron los jueces administrativos en un defecto
procedimental al no valorar la prueba de los registros civiles aportados
durante las instancias del proceso de reparación directa, o por no decretar de
oficio la prueba requerida que, de acuerdo con el material aportado por la
demandante, resultaba imprescindible para la adopción de un fallo de fondo?
Aun
cuando el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá, encontró que las pruebas
aportadas por la accionada no satisfacían formalmente la acreditación de la
legitimación, al consistir en fotocopias simples que se alejaban de los
presupuestos contemplados el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, situación
“suficiente” para desestimar sus pretensiones, advierte esta corporación
que la decisión tomada obedeció propiamente al entendimiento de “ausencia”
de prueba de parentesco entre ella, su hijo y el causante Mauricio Armando
Ramírez Palacios, bajo el rigor de la norma citada. Además recabó el juzgador
en la carga de la prueba, conforme a la preceptiva 177, ibídem, no obstante que
la documentación allegada cumplía esta exigencia para la correspondiente
apreciación y ponderada valoración.
La
decisión tomada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en segunda
instancia, al confirmar el fallo del a-quo, puso en evidencia el
mantenimiento del ritual procesal que describen las disposiciones mencionadas
y, bajo este mismo sentido, los límites que los jueces tienen alrededor de la
prueba oficiosa y de la ordenación de pruebas por mandato de los artículos 169
y 214 del Código Contencioso Administrativo.
Así
las cosas, es claro que el fallo confirmatorio, proferido por la Sección
Tercera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no se
fundamentó en el problema material de la falta de legitimación de la
demandante, planteado por el a-quo al manifestar y concluir la ausencia
de su acreditación, sino en un problema probatorio que bien pudo ser corregido
en las instancias correspondientes, comenzando desde el auto admisorio o
inadmisorio de la demanda, momento procesal en el que se exige al juez un
análisis cuidadoso de los requisitos (artículos 137 y 143 C. C. A.).
A
pesar de que durante el proceso la parte actora allegó en varias oportunidades
los registros civiles y, de manera extemporánea, aportó fotocopias auténticas
de éstos con los alegatos de conclusión en instancia de alzada, el despacho
respectivo no adelantó ningún tipo de comparación o evaluación sobre la
realidad documental existente en el expediente, que ponía d...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.