T-386-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-386/05
ACCION DE
TUTELA PARA RELIQUIDACION DE PENSIONES-Criterios
jurisprudenciales para la procedencia excepcional
REGIMEN
ESPECIAL VIGENTE PARA LA RAMA JUDICIAL Y EL MINISTERIO PUBLICO-Decreto 546 de 1971/REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES-Consagrado
para servidores públicos en régimen de prima media con prestación definida
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN PENSIONES-Vulneración
por no aplicación del régimen de transición
ACCION DE
TUTELA PARA RELIQUIDACION DE PENSIONES-Improcedencia por no cumplir con los criterios
jurisprudenciales para la procedencia excepcional
Referencia: expediente T-857725
Accionante: Teófilo
Mojica Blanco
Demandado: Caja
Nacional de Previsión Social -Seccional Bogotá-
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO
ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil cinco (2005).
La
Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio
Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
pronunciado la siguiente,
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los
fallos de tutela proferidos por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de
Bogotá, en primera instancia, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá, en segunda instancia, dentro de la acción de
tutela instaurada por el señor Teofilo Mojica Blanco contra la Caja Nacional de
Previsión Social -Seccional Bogotá-.
I.
ANTECEDENTES
1.
Solicitud
El
accionante solicita se protejan sus derechos fundamentales de petición,
seguridad social, debido proceso y protección especial del Estado a quienes se
encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, los cuales considera
están siendo vulnerados por la Caja Nacional de Previsión Social -Seccional
Bogotá-.
2.
Hechos relevantes
.1.
El 4 de octubre de 2002, el accionante
solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de su pensión de
jubilación por haber cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio
previstos en la ley.
.2.
La Subdirección General de Prestaciones
Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, mediante Resolución No.
22061 del 18 de noviembre de 2003, reconoció y liquidó la pensión de jubilación
solicitada, dando aplicación a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y en los Decretos
546 de 1971, 01 de 1984 y 1158 de 1994.
.3.
Inconforme con el régimen legal aplicado en
la liquidación de su pensión, el accionante interpuso recurso de apelación
contra dicho acto administrativo, el cual fue confirmado mediante Resolución
No. 1650 del 3 de marzo de 2004.
.4.
En la actualidad, el accionante tiene 59
años y continúa laborando al servicio de la Rama Judicial.
1.
Fundamentos de la acción
El accionante fundamenta su solicitud de amparo constitucional en la
presunta vulneración por parte de la entidad demandada de los derechos
fundamentales invocados, al no haber liquidado el monto de su mesada pensional
conforme al régimen especial para los funcionarios de la Rama Judicial,
desarrollado en los Decretos 546 de 1971[1]
y 717 de 1978[2].
A
pesar de que la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja
Nacional de Previsión Social reconoció que el actor cumple los requisitos
previstos por el régimen de transición para que su pensión de jubilación sea
liquidada de acuerdo con el régimen especial de la Rama Judicial, procedió a
liquidar la mesada sobre el 75% del salario promedio que devengó en los últimos
nueve años (01 de abril de 1994 - 30 de marzo de 2003), reconociendo y
ordenando el pago de una pensión mensual vitalicia de vejez en cuantía de
$2´385,854. En su parte motiva señaló que su decisión se sustentó en lo
dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia C- 168 de 1995
proferida por la Corte Constitucional.
El accionante considera, en cambio, que la base de liquidación debió
haber sido el sueldo devengado durante los meses de enero a marzo de 2003,
cuando se desempeñó en el cargo de Juez Primero Promiscuo de Familia de
Sogamoso, junto con los incrementos de las doceavas partes de las primas de
navidad, semestral, de vacaciones y bonificaciones por servicios.
Amparado
en las sentencias C-710 de 1996, T-439 de 2000, T-611 de 2002, T-169 de 2003, y
advirtiendo sobre su avanzada edad, el actor sostiene que el juez de tutela
tiene competencia para proteger transitoriamente los derechos fundamentales
invocados, toda vez que el monto que le fue indebidamente liquidado no le
permite retirarse de sus labores a pesar de haber superado ampliamente la edad
de jubilación.
2.
Pretensiones del demandante
El accionante solicita al juez de tutela que proteja
transitoriamente sus derechos fundamentales, ordenándole a la Caja Nacional de
Previsión Social -Seccional Bogotá- la reliquidación de su pensión mensual
vitalicia de vejez conforme al régimen especial señalado, así como la
indexación de las mesadas pensionales que viene recibiendo como consecuencia de
la Resolución No. 22061 del 18 de noviembre de 2003.
Con
posterioridad a la iniciación del proceso constitucional, el actor le solicitó
al juez de tutela que estudiara la posibilidad de conceder el amparo de manera
definitiva, “conforme a lo dispuesto en las últimas jurisprudencias de la
Corte Constitucional y poder ser incluido en nómina, evitando el dispendioso
proceso ante la Jurisdicción Administrativa contra Cajanal.”
II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
2.1. Primera instancia
El
Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 15 de
diciembre de 2003, negó por improcedente el amparo solicitado, argumentando que
el conflicto planteado es de carácter eminentemente legal. Sostuvo que la
controversia acerca de la aplicación de un régimen especial para la liquidación
de una pensión de jubilación se escapa del ámbito de competencia del juez de
tutela, quien sólo puede pronunciarse sobre la protección de derechos
constitucionales fundamentales cuando se demuestre la ocurrencia de un
perjuicio irremediable. Lo anterior, a su juicio, no fue demostrado en el
presente caso, teniendo en cuenta que el actor recibe una pensión mensual
varias veces superior al mínimo legal y goza de acceso a la seguridad social.
Así
mismo, el juez de primera instancia advirtió que para el momento de
presentación de la acción de tutela, no se habían agotado los medios de defensa
administrativos y judiciales previstos en el ordenamiento jurídico. Así las
cosas, consideró que hasta tanto no se resolviera el recurso de apelación que
se encontraba en trámite, no era posible considerar si la entidad demandada
había vulnerado los derechos fundamentales del actor.
2.2. Segunda instancia
La
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante
sentencia del 28 de enero de 2003, confirmó el fallo de primera instancia,
aduciendo la improcedencia de la acción de tutela hasta tanto no se resolviera
el recurso de apelación que se encontraba en curso.
III. PRUEBAS ORDENADAS Y RECAUDADAS
POR LA CORTE CONSTITUCIONAL
Mediante
Auto del 1º de julio de 2004, esta Sala de Revisión solicitó al accionante que
informara si la Caja Nacional de Previsión Social ya había decidido el recurso
de apelación interpuesto el 28 de noviembre de 2003 contra la Resolución No.
22061 del 18 de noviembre del mismo año. Así mismo, que explicara por qué, si a
pesar de continuar laborando y recibiendo un ingreso mensual o quincenal fijo,
consideraba que se encontraba bajo el riesgo de sufrir un perjuicio
irremediable que hiciera viable el amparo tutelar.
De
conformidad con lo solicitado, el actor dio respuesta a los citados
interrogantes, allegando copia de la Resolución No. 1650 del 3 de marzo de 2004
por la cual el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Caja Nacional de
Previsión Social confirmó la resolución impugnada. También explicó que sus
derechos fundamentales se encuentran en riesgo de sufrir un perjuicio
irremediable, dada su avanzada edad y sus obligaciones económicas que no se ven
satisfechas con el monto reconocido por la entidad accionada. Para demostrar lo
anterior, anexó copia de los recibos de matrícula de sus tres hijos, quienes
actualmente cursan estudios de educación superior.
IV.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS.
1. Competencia
Con fundamento
en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991,
la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas
dentro del proceso de tutela de la referencia.
2. Problema Jurídico
Conforme
a la situación fáctica planteada y a las decisiones judiciales de instancia,
esta Corporación debe establecer si de acuerdo a las circunstancias personales
del actor, resulta procedente que obtenga la reliquidación de su mesada
pensional en sede de tutela.
3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela para resolver los conflictos
relacionados con la reliquidación de mesadas pensionales.
3.1. La Corte Constitucional ha reiterado[3] que la acción de tutela
no es el medio judicial idóneo para decidir las controversias relacionadas con
la reliquidación de mesadas pensionales. Debido a la naturaleza subsidiaria y
residual de esta acción constitucional, ella sólo es procedente cuando el
afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para obtener la
protección a sus derechos, o cuando existiendo éste, resulte imperiosa la
intervención inmediata del juez de tutela para evitar la ocurrencia de un
perjuicio irremediable.
Para la jurisprudencia constitucional, las
acciones laborales ante la jurisdicción ordinaria o ante la jurisdicción
contenciosa según el caso, son mecanismos adecuados e idóneos para resolver
este tipo de pretensiones de orden legal. En esta medida, son dichas
autoridades judiciales las que están llamadas, de manera prevalente, a efectuar
el recaudo probatorio pertinente y a pronunciarse respecto de las solicitudes
de reliquidación de los derechos prestaciones.
3.2. No obstante lo anterior,
excepcionalmente es posible el reconocimiento transitorio de este tipo de
derechos cuando, atendiendo las circunstancias personales del afectado, las
acciones ordinarias pierden toda eficacia jurídica para la consecución de los
fines que buscan proteger. Por ello, el artículo 6º del decreto reglamentario
de la acción de tutela anteriormente mencionado, le impone el deber al
juzgador de analizar “en concreto” la eficiencia y efectividad de los
mecanismos judiciales a disposición del afectado, para determinar la
procedencia o improcedencia de la acción constitucional. En el evento en que lo
considere ineficaz para brindar la salvaguarda requerida, el juez de tutela
tiene competencia para ordenar las actuaciones que resulten necesarias para
evitar o detener la vulneración del derecho fundamental, mandato que tendrá
vigencia hasta el momento en que la autoridad competente decida en forma
definitiva sobre el conflicto planteado.
3.3. De acuerdo a la posición de esta
Corporación, existen varios factores que resultan relevantes para determinar si
los medios ordinarios de defensa judicial son eficaces para la protección de
los derechos fundamentales que subyacen a la controversia legal, haciendo
necesaria la intervención del juez constitucional para impedir la ocurrencia de
un perjuicio irremediable.
Uno de ellos es la edad del actor, pues
permite establecer si puede esperar a que se tramiten las vías ordinarias de
defensa judicial. Sin que su condición de persona de la tercera edad constituya
por sí misma razón suficiente para definir la procedencia de la acción de
tutela en estos casos, resulta también necesario que el actor demuestre la
afectación material de sus derechos fundamentales.[4]
También el estado económico, físico y
mental del accionante, circunstancias que, de presentarse, lo colocarían frente
a una situación de debilidad manifiesta sujeto a una protección especial[5].
Así mismo, debe tenerse en consideración
el monto de la mesada pensional reconocida y efectivamente percibida por quien
solicita su reliquidación, con el fin de analizar si es manifiesta o desproporcionalmente
inferior a la pensión que debería recibir, afectando su mínimo vital o la
subsistencia de las personas a su cargo.
Sin que estos factores deban manifestarse
de manera concurrente para que la acción de tutela resulte procedente, si constituyen
parámetros para evaluar la inminencia, gravedad e irreparabilidad del daño que
se generaría de no admitirse con urgencia la protección temporal inmediata del
interesado. En relación con la incidencia de estos factores sobre la valoración
del juez, ha dicho esta Corporación que la acción de tutela procede
transitoriamente:
“(...) siempre y cuando la ponderación de
todos los factores relevantes para apreciar la existencia de un perjuicio
irremediable lleve al juez a la convicción que de no brindarse la protección
urgente e inmediata de los derechos del peticionario éstos se verían vulnerados
o continuarían siendo gravemente amenazados.
En efecto, sólo la necesidad de brindar
protección urgente e inmediata a la persona en la situación antes descrita
justifica la procedencia de la acción de tutela mientras se acude a la justicia
ordinaria en búsqueda de una solución definitiva. Es la ponderación de todos
los factores relevantes presentes en el caso concreto –no la aplicación de una
regla rígida que impediría responder a las especificidades de cada caso donde
los derechos fundamentales estén siendo vulnerados o gravemente amenazados– la
que hace procedente la acción de tutela.” (SU-975 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda )
En estos casos la controversia planteada desborda el marco meramente
legal, convirtiéndose en un asunto de índole constitucional que desplaza el
mecanismo ordinario de defensa, “por lo que el juez de tutela esta obligado
a conocer de fondo la solicitud y a tomar las medidas necesarias para la
protección del derecho vulnerado o amenazado.”[6]
3.4. Atendiendo lo anterior, puede
concluirse que la regla general sobre procedencia de las acciones de tutela
cuando en ellas se solicita la reliquidación de prestaciones sociales, hace
imprescindible que el juez constitucional verifique las especiales circunstancias
fácticas del caso para establecer la inminencia e irremediabilidad del
perjuicio que sufriría el peticionario en caso de no obtener una intervención
inmediata de las autoridades. Salvo en aquellos casos excepciones en el que el
actor acredite la irremediable afectación de sus derechos fundamentales, la
acción de tutela es improcedente en razón a la eficacia material del medio
ordinario de defensa judicial a disposición del afectado.
4.
Jurisprudencia en relación con la procedencia de la acción de tutela cuando en
la liquidación de la pensión se desconoce la base reguladora prevista en el
régimen especial de la Rama Judicial.
4.1.
En varias ocasiones la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre casos
similares al que ahora es objeto de revisión. En efecto, en las sentencias
T-189 de 2001[7],
T-631 de 2002[8]
y T-169 de 2003[9]
se resolvieron acciones de tutela en las que los peticionarios solicitaban la
reliquidación de sus mesadas pensionales por no haber sido liquidadas de
conformidad con el régimen especial de pensiones para la Rama Judicial.
Sobre este
asunto la Corte ha manifestado que, como quiera que el inciso segundo del
artículo 36 de la Ley 100 de 1993 mantuvo la aplicación de regímenes especiales
como aquél previsto para los miembros de la Rama Judicial, la liquidación de la
mesada conforme a dicho régimen constituye un derecho adquirido e irrenunciable
para quienes hubiesen cumplido con los requisitos previstos en las
disposiciones de transición.[10]
Los artículos 3º y 11 de la Ley de Seguridad Social son imperantes en este
mismo sentido.
Así las cosas,
las personas que para el 1° de abril de 1994 tenían 35 años, si son mujeres, o
40 años, si son hombres, o 15 años o más de servicios o de tiempo cotizado,
tienen el derecho a ser amparados por el régimen de transición, salvo que se
hubiesen acogido voluntariamente al régimen de ahorro individual con
solidaridad, o que, estando en éste, se hubiesen cambiado al de prima media con
prestación definida.[11]
4.2.
Con fundamento en los principios constitucionales de favorabilidad e
irrenunciabilidad de los derechos del pensionado, la Corte ha venido
desvirtuando la posición de algunas entidades (en particular, de la accionada
en esta oportunidad[12])
según la cual, el régimen especial para la Rama Judicial previsto en el
artículo 6º del Decreto 546 de 1971 no fija todos los elementos para la
liquidación de la mesada y, por lo tanto, debe recurrirse al inciso tercero del
artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para determinar la base reguladora sobre la
cual debe liquidarse el monto.
Sobre
esta práctica contraria a la Constitución esta Corte ha explicado que:
“Si un funcionario o exfuncionario judicial o del Ministerio Público
reúne los requisitos para gozar del régimen especial se aplicará en su
integridad el artículo 6° del decreto 546/71, luego no se puede tasar el monto
de acuerdo con la ley 100 de 1993. Hacer lo contrario es afectar la
inescindibilidad de la norma jurídica. Además, el inciso segundo del artículo
36 de la ley 100 de 1993, que establece el régimen de transición expresamente
cobija “el monto de la pensión de vejez” y el monto significa una operación
aritmética de un porcentaje sobre una base reguladora expresamente fijada en el
artículo 6° del decreto 546/71.
(...)
Dentro del anterior contexto, no puede
haber exclusión de beneficios en el caso de regímenes especiales porque si la
norma señala varios aspectos beneficiosos, no se puede decir que unos se
aplican y otros no. Tal proceder afecta el carácter inescindible de las
normas y viola los principios constitucionales antes referidos.”(Sentencia T-631 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra)
(subrayado fuera del texto original)
Luego de hacer una interpretación normativa del Decreto 546 de 1971
y del Decreto 1660 de 1978, reglamentario del anterior, la Corte Constitucional
ha concluido que la base reguladora que debe aplicarse a quienes son
beneficiarios del régimen de transición y del régimen especial de la Rama
Judicial se computa según lo devengado en el último año de servicio. Por lo
tanto, resulta contrario a la ley liquidar el monto de sus mesadas pensionales
según lo previsto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993,
pues éste sólo sería aplicable en dichos eventos si el régimen especial hubiese
omitido el señalamiento de dicha base reguladora.
Así
las cosas, la jurisprudencia ha concluido que la inaplicación o la aplicación
selectiva de este régimen especial implica una vulneración de los principios de
favorabilidad e irrenunciabilidad de los derechos de la seguridad social, así
como de los derechos al debido proceso, seguridad social, vida y trabajo de los
pensionados que tienen derecho a una liquidación de sus mesadas de acuerdo a
dicho régimen.
4.3. Sin
embargo, también ha advertido que las controversias en este sentido deben ser
ventiladas ante la jurisdicción competente, siendo la acción de tutela
excepcionalmente procedente cuando ésta se solicite de manera transitoria para
evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Así, tanto en la
sentencia T-631 de 2002 como en la T-169 de 2003, las Salas de Revisión
tuvieron en consideración que las mesadas pensionales reconocidas a los actores
equivalían solamente al 45% del salario que devengaban como funcionarios de la
Rama Judicial, situación que afectaba drásticamente su calidad de vida pues
demostraron haber adquirido obligaciones pecuniarias acordes con sus ingresos
regulares.
Por
lo cual, en los casos relacionados con el desconocimiento de la base reguladora
prevista en el régimen especial de la Rama Judicial, el afectado debe acreditar
las razones por las cuales la mencionada irregularidad en la liquidación de su
derecho prestacional tiene la potencialidad de poner en peligro o afectar sus
derechos fundamentales, de conformidad con la regla general sobre procedencia
de la acción de tutela reiterada por esta Corporación.
3.
Caso concreto
5.1.
En el caso objeto de revisión, el actor solicita la reliquidación de la pensión
reconocida por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja
Nacional de Previsión Social mediante la Resolución 22061 del 18 de noviembre
de 2003. En ella la entidad demandada determinó que el señor Teófilo Mojica
Blanco tiene derecho a que se le aplique el régimen de transición establecido
en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues acreditó los requisitos de tiempo
de servicio y edad. A pesar de haber afirmado lo anterior, la entidad accionada liquidó la mesada pensional sobre
el salario promedio devengado en los últimos nueve años, arrojando una mesada
pensional por un valor de $2´385.854.30.
Contra
este acto administrativo el accionante interpuso recurso de apelación,
solicitando que su reliquidación conforme al régimen especial previsto para los
funcionarios de la Rama Judicial, que en su caso implicaría el reconocimiento
de una mesada equivalente al 75% de la asignación mensual recibida cuando se
desempeñó como Juez de Familia, por haber sido éste el salario más elevado que
recibió durante el último año de servicio. La entidad resolvió el recurso
confirmando en su totalidad la decisión impugnada.
Por
lo tanto, el actor le solicitó al juez de tutela la protección de sus derechos
fundamentales de petición, seguridad social, debido proceso y protección
especial del Estado hacia quienes se encuentran en circunstancias de debilidad
manifiesta, ordenándole a la Caja Nacional de Previsión Social que liquide
nuevamente su mesada pensional siguiendo los lineamientos jurisprudenciales
establecidos por esta Corporación en relación con la interpretación y
aplicación de la normatividad que regula el régimen transitorio en materia
pensional y el régimen especial para la Rama Judicial.
5.2.
A pesar de que la entidad accionada aplicó incompleta y desfavorablemente el
régimen especial al que afirma tiene derecho el actor -pues se abstuvo de
liquidar su mesada teniendo en consideración
lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 546 de 1971-, esta Sala de
Revisión observa que el accionante no se encuentra ante la ocurrencia de un
perjuicio irremediable que justifique ordenar su reliquidación como medida
transitoria para la protección de sus derechos fundamentales.
En
efecto, de las pruebas que obran en el expediente se desprende que la mesada
pensional reconocida por la Caja Nacional de Previsión Social, aunque de un
valor inferior al que legítimamente tiene derecho, es suficiente para
garantizar el mínimo vital y los derechos fundamentales del actor y de las
personas a su cargo. Lo anterior, por cuanto aparte de afirmar en la demanda
que la irregularidad anotada le dificulta su situación económica, sólo aportó
como prueba de sus gastos los recibos de matrícula de la universidad de sus
tres hijos.
De
todas formas, el valor de la mesada pensional reconocida guarda relación con
el salario promedio que recibió como funcionario de la Rama Judicial -y que le
fue suficiente para subsistir- durante los nueve años anteriores al
cumplimiento de los requisitos para pensionarse[13], de lo cual se deduce
que sus obligaciones económicas están determinadas por dicho ingreso y no por
el que solamente obtuvo durante tres meses cuando se desempeñó como Juez
Primero de Familia de Sogamoso.
Por
ello, aunque el valor reconocido no se ajuste a las predicciones que
seguramente tuvo en cuenta el accionante al obligarse en ciertos gastos, del
acerbo probatorio no se deduce que el perjuicio generado sea de tal entidad que
torne en ineficaz e ineficientes los medios ordinarios de defensa ante la
jurisdicción contenciosa instituidos para adelantar este tipo de controversias.
5.3.
Por lo demás, para esta Sala de Revisión resulta claro que el actor se
encuentra en condiciones físicas y mentales normales, que lo excluyen de ser
considerado como una persona en condiciones de debilidad manifiesta, pues a
pesar de sus 59 años de edad ha podido continuar laborando y no alega padecer
enfermedad alguna.
5.4. De todo lo
anterior, esta Sala de Revisión concluye que las circunstancias personales del
accionante no ameritan una protección excepcional por vía de tutela, pues éste
se encuentra en capacidad de adelantar los trámites ordinarios para
controvertir jurídicamente la liquidación irregular de su derecho prestacional.
Por lo tanto, la presente acción de tutela resulta improcedente para obtener la
reliquidación de la mesada pensional y se confirmarán las decisiones judiciales
que se revisan, pero por las razones expuestas en la presente providencia.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de
la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO : REANUDAR los términos
dentro del proceso de tutela T-857.725, los cuales fueron
suspendidos por orden de esta Sala Quinta de Revisión mediante Auto del primero
(1º) de julio de 2004.
SEGUNDO: CONFIRMAR las decisiones
proferidas el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, en primera
instancia, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá, en segunda instancia, dentro del proceso de tutela promovido por el
señor Teofilo Mojica Blanco contra la Caja Nacional de Previsión Social
-Seccional Bogotá-.
TERCERO: Por el juez de primera
instancia, LÍBRESE la comunicación prevista por el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Presidente de la Sala
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Decreto 546 de
1971, artículo 6º. “Los funcionarios y empleados a que se refiere este
Decreto al llegar a los cincuenta y cinco años de edad si son hombres o
cincuenta si son mujeres, y al cumplir veinte años de servicio continuos o
discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de este decreto, de los
cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente a la rama judicial o al
ministerio público, o a ambas actividades a una pensión ordinaria vitalicia de
jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere
devengado en el último año de servicios en las actividades citadas.”
[2] Decreto 717 de
1978, artículo 12. “De otros factores de salario, además de la asignación
básica mensual fijada por la ley para cada empleo, constituyen factores de
salario todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario
como retribución por sus servicios.”
[3]
Sentencias T-637 de 1997, T-325 de 1999, T-618 de 1999, T-612 de 2000, T-886 de
2000, T-163 de 2001, T-256 de 2001, T-690 de 2001, T-1316 de 2001, T- 634 de
2002 y T-083 de 2004, entre otras.
[4]
Sentencias T-637 de 1997, T-634 de 2002 y T-083 de 2004, entre otras.
[5]
Sentencias T-111 de 1994, T-292 de 1995, T-489 de 1999 y T- 076 de 2003,
entre otras.
[6] Sentencia T-076
de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[7] M.P. Alvaro
Tafur Galvis.
[8] M.P. Marco
Gerardo Monroy Cabra.
[9] M.P. Jaime
Araujo Rentería.
[10] Sentencias
C-027 de 1995, C-168 de 1995, SU-430 de 1998, T-049
de 2002 y T-470 de 2002.
[11] Sentencia C-789
de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[12] Precisamente
las sentencias T-189 de 2001, T-631 de 2002, T-169 de 2003 han
correspondido a procesos de tutela adelantados contra la Caja Nacional de
Previsión Social.
[13] Según la
Resolución 22061 del 18 de noviembre de 2003 que le reconoció y ordenó el pagó
de la pensión.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.