T-386-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-386/02
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Subordinación/ACCION DE TUTELA CONTRA
CONJUNTO RESIDENCIAL-Subordinación
MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Controversias entre copropietarios/PROCESO
VERBAL SUMARIO-Controversias entre copropietarios
ACCION DE TUTELA CONTRA ADMINISTRACION DE
CONJUNTO RESIDENCIAL-Casos
en que procede
SANCION-Definición/SANCION-Declaratoria de persona no
grata/SANCION-Acto de proscripción
De manera general, puede
definirse la sanción como una reacción del ordenamiento frente al comportamiento
de una persona, que se manifiesta en una consecuencia positiva o negativa según
la valoración ética, social o jurídica de la conducta. La declaratoria de
“persona no grata” constituye una medida que responde a ciertas actitudes y
conductas en que incurre una persona, en virtud de la cual se reprocha o
censura socialmente un determinado comportamiento. Constituye pues un acto de
proscripción rechazado por la propia Carta. En este orden de ideas, se concluye
que la declaratoria de persona no grata contenida en la resolución constituye
una sanción, ya que es un acto de proscripción, entendido como una censura o
exclusión que una organización le impone a una persona, como represión a un
comportamiento reprochable, ya que, como se definió anteriormente, lleva implícita
una consecuencia de carácter negativo para quien la padece.
DEBIDO PROCESO-Alcance
DERECHO AL JUEZ NATURAL-Elemento constitucional del debido proceso/DERECHO
AL JUEZ NATURAL-Juzgamiento ante autoridad competente/DEBIDO PROCESO-Vulneración
por desconocimiento del juez natural
El principio del
juez natural es, en efecto, un elemento constitutivo del derecho al debido
proceso. Es la garantía constitucional del justiciable consistente en que la
autoridad a la que se somete la controversia jurídica debe estar revestida de
la competencia para conocer dicho asunto, con fundamento en la Constitución o
la ley. El desconocimiento del juez natural constituye una violación del
derecho al debido proceso, ya que implica la ausencia de uno de sus elementos
fundamentales, esto es, que la valoración jurídica sea llevada a cabo por quien
tiene la facultad y la autoridad para hacerlo, de modo que exista un fundamento
para asumir las cargas e implicaciones que de ella se derivan. Por esta razón,
la Corte ha sostenido que la ausencia de juez competente no es una simple
irregularidad sino de un error que afecta la legalidad del proceso.
DERECHO DE DEFENSA-Vulneración/DEBIDO PROCESO-Aplicación
a actuaciones judiciales y administrativas/SANCION-Imposición debe respetar
debido proceso
Se viola el
derecho de defensa cuando las autoridades judiciales o administrativas adoptan
decisiones sin seguir el procedimiento regular, previamente establecido en la
ley, que forzosamente debe respetar el derecho de contradicción o defensa de
quien se encuentra vinculado a una actuación. El debido proceso se aplica,
entonces, tanto a las actuaciones judiciales, como a las administrativas. De
este modo, siempre que se haga uso del poder sancionatorio, entendido como la
prerrogativa para imponer sanciones o castigos, se deben observar las
formalidades y requisitos que integran el debido proceso, ya sea que dicha
facultad sea asumida por una autoridad pública o por un particular.
ASOCIACION DE COPROPIETARIOS-Facultad
sancionatoria
El legislador reguló lo relativo
al ámbito de competencia de los órganos directivos de la copropiedad, en lo que
hace referencia al régimen de propiedad horizontal, para la imposición de
sanciones. Así, es claro que las asociaciones de copropietarios no podían por
sí mismas aplicar sanciones a sus miembros, y mucho menos hacerlo de plano, sin
permitir al afectado ejercer su derecho de defensa. Para hacerlo, debían acudir
a un juez, autoridad revestida de la competencia para tales efectos.
ASOCIACION DE COPROPIETARIOS-Falta de competencia
para imponer sanción de declaratoria de persona no grata
DIGNIDAD HUMANA-Vulneración por
declaratoria de persona no grata/DERECHO AL BUEN NOMBRE-Vulneración por
declaratoria de persona no grata
Referencia: expediente T-498194
Acción de tutela
instaurada por Carlos Alberto Torres Orjuela contra la Asociación de
Copropietarios del Centro Urbano Antonio Nariño (ASOCUAN).
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., veinte
(20) de mayo de dos mil dos (2002).
La Sala
Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados
Rodrigo Escobar Gil, Presidente, Marco Gerardo Monroy Cabra y Eduardo
Montealegre Lynett, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de
los fallos emitidos por los siguientes despachos judiciales: Juzgado
5° de Familia y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala de
Familia.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud
El
señor Carlos Alberto Torres Orjuela, solicita se tutelen sus derechos al buen
nombre, la libertad de expresión, la honra, la familia y el debido proceso, los
cuales considera vulnerados por la Asociación de Copropietarios del Centro
Urbano Antonio Nariño, en adelante ASOCUAN, debido a la resolución expedida el
12 de mayo de 2001, por medio de la cual fue declarado “persona no grata”
dentro del conjunto residencial.
2. Hechos
2.1. Afirma
el accionante que desde 1987 habita en el edificio B-3, apartamento 801, del
Centro Urbano Antonio Nariño, en adelante CUAN, de Bogotá.
2.2.
Mediante Resolución 001 del 12 de mayo de 2001, la Asociación de Copropietarios
del CUAN lo declaró “persona no grata”, declaración que ordenó enviar a varias
entidades[1]
y publicar en todas las carteleras del CUAN, con fundamento en los argumentos
que se transcriben a continuación:
“ (…) Que el Consejo considera su obligación velar
por el bienestar de los residentes en el conjunto y propiciar la integración
comunitaria y convivencia pacífica.
Que desde tiempo atrás directivos y
miembros de la comunidad vienen siendo víctimas de afrentas en su honra y buen
nombre sin justificación alguna por parte del señor CARLOS ALBERTO TORRES ORJUELA.
Que además han sido agraviadas por dicho
señor personas de diferentes entidades u organizaciones tales como la
Arquidiócesis de Bogotá, La Vicaría de la Inmaculada Concepción, La Parroquia
de los Santos Cosme y Damián, La Alcaldía Menor, Corferias, Escuela Comunal
Autónoma Gimnasio Antonio Nariño, Colegio de Educación Militar Simón Bolívar
entra otras muchas.
Que al interior del conjunto no ha tenido
escrúpulos para difamar o maltratar con comunicados ajenos a la verdad y a la
realidad del arduo trabajo realizado, a muchas personas de bien que únicamente
han dedicado su tiempo y conocimientos al mejoramiento de la convivencia
comunitaria y mejoramiento del conjunto.
Que dentro de estas personas se encuentran
los doctores ALVARO DUARTE, LUIS ALBERTO GALAN, RAFAEL PEDRAZA, LUCIA MARIA
JARAMILLO, LUIS ALBERTO NIETO, MARIO FRESNEDA, GUSTAVO REALPE CASTILLO, ALVARO
DIAZ, EDGAR PEÑALOSA, ESPERANMZA FRESNEDA , LUZ MARY GARZON, PEDRO CASTILLO,
MARIA CLAUDIA GAITAN, MARTHA DE VENAIL, HECTOR RODRIGUEZ, ADAULFO CABRERA,
ISABEL AMORTEGUI, MARTHA TAVERA, NIDIA PINZON DURAN, HELENA HURTADO, OLGA DE
CABRERA, GUILLERMO TORRES, ISABEL MATALLANA, LEONARDO NIETO, TOMAS RODRIGUEZ
entre otros.
Que haciendo uso indebido de sus derechos
ciudadanos, viene interponiendo tutelas, querellas, derechos de petición contra
y ante diferentes personas y entidades, como es el caso de la tutela contra los
directivos de Asocuan, Francisco Gaitán Didier y Alvaro Díaz Cerezo; en la
Alcaldía Local atacando proyectos que garantizan saneamiento y seguridad a los
miembros de la comunidad como es el caso de la rehabilitación piloto del ducto
(chute)de basuras que se adelanta en el edificio B3, y la remodelación
telefónica e instalación de citófonos.
Que ha entablado tutela en contra del
Colegio Militar Simón Bolívar, tutela que falló en su contra.
Que además, se viene empeñando en
desarrollar bloqueos a cualquier acción que busque el crecimiento de la
comunidad, generando conflictos a su paso en todos los espacios en los cuales
interactúa, hecho que se evidencia con la Resolución No.001 de 2000 del
mencionado Colegio Militar en donde lo declaran PERSONA NO GRATA en la
mencionada comunidad educativa.
Que permanentemente ha atacado a todas la
personas que intentan liderar procesos en el CUAN, razón por la cual,
atendiendo a la solicitud de numerosos copropietarios, se ha solicitado a la
DEFENSORIA DEL PUEBLO, el apoyo jurídico para salvaguardar en esta comunidad el
DERECHO DE ASOCIACION, el cual se presume vulnerado por las actuaciones de este
señor.
Que en su inmensa mayoría los residentes
del CUAN nos sentimos orgullosos de vivir aquí por diferentes motivos, algunos
de carácter histórico.
Que con ocasión de la declaratoria como
BIEN DE INTERES CULTURAL DISTRITAL Y NACIONAL del CUAN, tanto el Gobierno
Nacional como el Distrital, están reconociendo un hecho que agrega a dichos
motivos uno de alivio a los costos de mantenimiento de este centro
habitacional.
Que este proceso de declaratoria se ha
visto empañado por las continuas interferencias de este señor, CARLOS ALBERTO
TORRES ORJUELA, hasta el punto de lograr la pérdida de la equiparación de los
servicios con estrato 1, como ha sido manifestado por el Gerente de Proyecto de
patrimonio en su comunicación de Mayo 5 a toda la comunidad y constatado por
Miembros de la Junta Directiva en visita al Ministerio de la Cultura.
Que se hace necesario que la comunidad se
pronuncie respecto a estas situaciones a través de sus representantes.
Que en reunión conjunta del Consejo
Directivo y Junta Directiva, válida para decidir, celebrada el día 10 de mayo
de 2002, se decidió por unanimidad declarar PERSONA NO GRATA al señor CARLOS
ALBERTO TORRES ORJUELA, identificado con c.c No.19.289.737 de Bogotá, residente
en el apartamento No. 801 del edificio B3 del conjunto.”
2.3.
Manifiesta que en los considerandos de la citada resolución se citan nombres de
personas a las que él jamas aludió “y aspectos ajenos a la Asociación de
Copropietarios del CUAN-ASOCUAN y estrictamente personales como los casos de
Nunciatura y Arquidiócesis, Personería, Curaduría, Corferias, Colegio Militar
Simón Bolívar…”.
2.4. Afirma
que, con motivo de la resolución, ha perdido sus derechos como Copropietario
del CUAN, ya que los directivos del centro residencial no atienden sus
solicitudes y los vigilantes no le colaboran, y que su línea telefónica y su
correspondencia privada han sido intervenidas, hechos que lo han llevado a
poner en venta su apartamento y su vehículo.
2.5 Mediante
memorial dirigido a esta Corporación, se aportaron dos declaraciones
extrajuicio, en las cuales las señoras Melba Angarita Sánchez y Martha Truddy
Moreno, residentes en el CUAN, manifiestan que el señor Carlos Alberto Torres
Orjuela no reside en el citado conjunto desde el 10 de agosto de 2001.
2.6.
Finalmente, el actor arguye que ha ejercido varios cargos dentro del CUAN de
manera honesta y diligente, denunciando violaciones a las normas, razón por la
cual está siendo perseguido.
II.
ACTUACIÓN PROCESAL
1.
Respuesta de la entidad accionada.
A través de
su representante legal, el ente accionado presentó escrito de intervención
oponiéndose a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes
consideraciones:
- Así como
la actuación del señor Carlos Alberto Torres Orjuela es de naturaleza política,
la declaratoria de “persona no grata” proferida por ASOCUAN también es una
decisión política que no puede ser coartada, impedida o menoscabada, razón por
la cual no se ha vulnerado la libertad de expresión del accionante.
- No
es cierto que la resolución 001 de 2001 haya sido enviada a las organizaciones
que el accionante cita en su escrito de tutela. Igualmente, no considera
vulnerado el derecho consagrado en el artículo 28 superior, ya que en ningún
momento se ha molestado a la familia Torres Sierra.
- En cuanto
a la vulneración del debido proceso, no se adelantó un juicio en el que se le
hubieran afectado al accionante sus libertades públicas o su patrimonio, por tanto,
no se le ha vulnerado su derecho de defensa.
- La acción
de tutela es improcedente, por cuanto se ejerció contra un persona jurídica de
derecho privado, que no se halla dentro de las condiciones señaladas en el
artículo 42 relativo a la procedencia de la tutela frente a particulares.
2.
Material probatorio
Obran en el
expediente las siguientes pruebas:
-
Copia de la resolución N°001 por medio de la
cual ASOCUAN declaró “persona no grata” a el señor Carlos Alberto Torres
Orjuela.
-
Copia del reglamento de ASOCUAN.
-
Oficio dirigido por el accionante a los
directivos del CUAN denunciando hechos ocurridos el 12 de mayo de 2000,
relativos a un altercado con otro inquilino.
-
Derecho de petición elevado por el accionante a
la Empresa de Teléfonos de Bogotá de fecha febrero 5 de 2001, en el cual
denuncia la presunta intervención de su línea telefónica.
-
Comunicación enviada por el accionante a la
Nunciatura Apostólica en la que interpone una queja contra el párroco del
barrio Pbr. Belisario Riveros Díaz.
-
Copia de la sentencia proferida por el Juzgado
72 Civil Municipal, dentro de la acción de tutela interpuesta por la señora
Marta Sierra, cónyuge del accionante, contra el presidente y el administrador
del CUAN.
-
Esta Sala, mediante auto del 5 de febrero del
presente año, solicitó a las entidades citadas en la resolución No.001 del 15
de mayo de 2001 expedida por el CUAN, se sirvieran informar si habían recibido
en sus dependencias copia de la citada resolución, tal como se ordenó en el
numeral segundo de la parte resolutiva de la misma. Al citado auto respondieron
afirmativamente las siguientes instituciones: Arquidiócesis de Bogotá, Junta
Central de Contadores, Secretaría de Educación, Departamento de Planeación de
la Alcaldía Mayor de Bogotá, Ministerio de Cultura y Defensoría del Pueblo.
-
Varios documentos remitidos por el accionante a
este despacho mediante comunicaciones del 5 y 27 de febrero y 11 de abril del
presente año, los cuales contienen entre otros, información sobre los procesos
penales que se han adelantado en contra del señor Torres.
3.
Decisiones Judiciales que se revisan
3.1
Primera Instancia
El Juzgado
5° de Familia de Bogotá, mediante Sentencia del 15 de junio de 2001, concedió
el amparo al derecho al buen nombre del accionante.
En concepto
del a quo, las pruebas aportadas al proceso evidencian que la resolución
N°001 proferida por ASOCUAN vulnera los derechos a la honra y al buen nombre
del demandante, y lesiona su patrimonio moral, haciendo procedente el amparo de
tutela. En consecuencia, ordenó a ASOCUAN retirar las copias de la resolución
001 de 2001 que se habían ubicado a la entrada los edificios, y proferir
resolución mediante la cual se rectificara la declaración de “persona no grata”
del señor Carlos Alberto Torres Orjuela.
3.2
Impugnación
El
representante legal de la parte accionada impugnó la decisión proferida por el a
quo, sustentando su inconformidad en los siguientes argumentos:
- En su
concepto, el despacho no tenía prueba siquiera sumaria que demostrara las
aseveraciones del accionante en relación con la publicidad de la resolución
N°001 de 2001.
- El juez de
primera instancia efectuó una interpretación errónea del concepto de
indefensión como requisito de procedencia de la tutela.
-
Finalmente, señala que en el fallo no se tuvieron en cuenta las pruebas
aportadas por la accionada sobre las condiciones personales y el perfil del
accionante, y tampoco fueron analizados los motivos de interés general que
llevaron a ASOCUAN a proferir la citada resolución.
3.3
Segunda Instancia
El Tribunal
Superior de Bogotá Sala de Familia, mediante sentencia del 10 de agosto de
2001, revocó el fallo de primera instancia con base en los siguientes
argumentos:
- La acción
de tutela es improcedente, ya que el accionante cuenta con otros medios de
defensa judicial, como es el consagrado en el artículo 9 de la Ley 16 de 1985,
según el cual las diferencias surgidas entre propietarios o entre estos y la
administración deben someterse a decisión judicial mediante el trámite del
proceso verbal. Tampoco procede como mecanismo transitorio, puesto que el
accionante no demostró la existencia de un perjuicio irremediable, de acuerdo
con los requisitos previstos en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS
1.
Competencia
La Corte
Constitucional, a través de esta Sala de Revisión, es competente para revisar
la sentencias proferidas dentro de los procesos de la referencia, con
fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
2. Consideraciones de la Sala
2.1. Problemas Jurídicos
En relación con la procedibilidad
de la acción, es menester, en primer lugar, determinar si la acción de tutela
es procedente por haber sido interpuesta contra un particular y, en segundo, si
procede cuando hay otros medios de defensa judicial, como quiera que las
controversias entre copropietarios, o entre estos y la administración de un
inmueble de propiedad horizontal, pueden ventilarse a través del proceso verbal
sumario, según el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil.
De ser afirmativa la repuesta, es
necesario que la Sala resuelva si la declaratoria de “persona no grata”,
expedida por ASOCUAN a través de la Resolución 001 de 2001, constituye una
medida de carácter sancionatorio.
De confirmarse el carácter
sancionatorio de tal declaratoria, es preciso establecer si la asociación
demandada se encontraba facultada para adoptar medidas sancionatorias y
determinar si la declaratoria de “persona no grata” efectuada por dicha
asociación vulnera los derechos fundamentales del demandante.
2.2. Procedencia de la acción
La Constitución de
1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo para proteger los derechos
fundamentales de las personas cuando se encuentren amenazados o sean lesionados
por parte de una autoridad pública o de un particular - bajo ciertos supuestos
legales -, cuando no exista otro medio de defensa judicial, o cuando,
existiendo, se busque evitar un perjuicio irremediable. Se trata entonces de un
procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún
caso puede sustituir los demás mecanismos jurídicos que establece la ley.
2.2.1. De acuerdo
con el artículo 86 superior, la procedencia de la acción de tutela contra
particulares está supeditada a la existencia de uno de los siguientes
presupuestos : a) Que el particular esté encargado de la prestación de un
servicio público; b) Que el particular afecte gravemente el interés colectivo;
c) Que el solicitante se encuentre en estado de subordinación o indefensión
frente al particular.
La Corte ha
sostenido que la subordinación implica la existencia de una relación jurídica
de dependencia, v. gr. la de los trabajadores respecto de sus patronos, o la de
los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos del
establecimiento al que pertenecen, que tiene su origen en la obligatoriedad
derivada de un orden jurídico o social determinado[2]. Así, hay subordinación cuando existe un
deber de acatar las decisiones que toman otros, sin poder rebatirlas y sin
tener la posibilidad de discutirlas.[3]
En el caso bajo
estudio, el demandante se encuentra en estado de subordinación, pues, como lo
señaló esta Corporación en un caso similar, “la subordinación tiene que ver
con acatamiento, sometimiento a órdenes proferidas por quienes, por razón de
sus calidades, tienen competencia para impartirlas, situación en la que también
se halla la petente, debido a que la decisión prohijada por la asamblea general
y llevada a efecto por la junta [administradora] debe ser acatada, según los
estatutos de la copropiedad...”[4]
En este
orden de ideas, la tutela que se revisa era procedente, a pesar de haber sido
interpuesta contra un particular, puesto que, como se anotó, el demandante se
encuentra en situación de subordinación frente a las decisiones de la Asociación
de Copropietarios del CUAN[5].
2.2.2. Por otro
lado, el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991 establece la improcedencia de la
tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que la acción se
interponga para evitar un perjuicio irremediable.
El artículo 435 del Código de
Procedimiento Civil establece que las controversias sobre propiedad horizontal
se tramitan en única instancia mediante el proceso verbal sumario. La Corte ha
señalado que esto es así, cuando se trata de conflictos sobre temas como: a) La
modificación de los bienes de uso común, las alteraciones en su uso, la
organización en general del edificio[6]; b) La definición
acerca de la legalidad de la norma aprobada en tal sentido por la Asamblea de
copropietarios[7]; c) Los conflictos
económicos que se derivan de la aplicación del reglamento de propiedad
horizontal, tales como el pago de una determinada cuota de administración[8].
Ahora bien, esta Corporación ha
sostenido que la acción de tutela resulta procedente en los siguientes eventos:
a) Cuando prima facie existe una vulneración de derechos fundamentales o
una limitación arbitraria de estos derechos; b) Cuando el proceso verbal
sumario "no resulta idóneo y efectivo para lograr el amparo inmediato
de derechos fundamentales conculcados o amenazados en razón de actos expedidos
por dicha junta o asamblea"[9]; c) Cuando las
decisiones de la administración o asamblea impiden las satisfacción mínima de
las condiciones de existencia vital que los individuos no pueden asegurarse por
sí mismos[10]. En tales casos, la
acción de tutela se constituye en una vía expedita y prevalente para proteger
los derechos vulnerados.
En el caso sub examine, el
Tribunal Superior de Bogotá –Sala de Familia- revocó la sentencia de primera
instancia que concedía el amparo, argumentando que el demandante cuenta con un
mecanismo de defensa judicial diferente a la tutela, el proceso verbal sumario,
el cual debe adelantar ante la jurisdicción ordinaria.
No obstante, para determinar la
procedencia de la acción de tutela en casos como el presente es necesario tener
en cuenta que, cuando las decisiones de la asamblea o junta de copropietarios
no se refieren al ejercicio de derechos o al cumplimiento de obligaciones
propios del régimen específico de propiedad horizontal, el proceso verbal no es
el mecanismo idóneo para dirimir tales conflictos.
En el caso que nos ocupa, los
asuntos que dieron origen a la declaratoria de “persona no grata” del señor
Carlos Alberto Orjuela, contenida en la resolución 001 de 2001 expedida por
ASOCUAN, son totalmente ajenos a los conflictos sobre propiedad horizontal que
pueden ser dirimidos a través del procedimiento verbal sumario. Este caso
supone el planteamiento de unos problemas jurídicos de relevancia
constitucional directa, pues se trata de establecer la legitimidad de una
competencia asumida por un particular en relación con otro, su carácter
sancionatorio, y la posible afectación de derechos fundamentales de éste
último. En esa medida, la tutela constituye el mecanismo idóneo para
resolverlo.
Así pues, la Corte considera que
en el presente caso no se configura ninguno de los eventos de improcedencia de
la tutela, pues el proceso verbal sumario no constituye el medio judicial
idóneo o eficaz para solucionar el conflicto constitucional planteado, pues, en
efecto, no se trata de resolver ningún tipo de diferencias en relación con los
bienes de uso común o el funcionamiento del edificio, ni de conflictos
relativos al cumplimiento de las obligaciones del accionante como
copropietario, ni tampoco de la imposición de una multa de aquellas a las que
se refiere el artículo 9 de la Ley 16 de 1985[11].
2.3.
Naturaleza de la declaratoria de “persona no grata”.
De
acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, los miembros de ASOCUAN
tomaron la determinación de declarar persona no grata al demandante, según lo
establecido en el numeral 6 del orden del día del acta No. 15, que reza: “presentación
de la propuesta y discusión sobre la declaratoria de Carlos Torres Orjuela y
Clara Inés de Arz como personas no gratas en el CUAN”, argumentando que
corría peligro la declaratoria de dicho complejo residencial como bien de
interés cultural, debido a la serie de acusaciones que éste formuló contra
algunos residentes y directivos de ASOCUAN, los derechos de petición por él
presentados y acciones de tutela entabladas contra diversas entidades.
En consecuencia, es preciso
dilucidar qué carácter reviste la declaratoria de “persona no grata” proferida
por ASOCUAN, con el fin de determinar si constituye o no una sanción.
El Diccionario de la Real
Academia de la Lengua Española define la palabra sanción de la siguiente
manera: Pena que la ley establece para el que la infringe. // Autorización o
aprobación que se da a cualquier acto, uso o costumbre. Por su parte, la
legislación civil define la sanción legal en estos términos: “no es sólo la
pena sino también la recompensa; es el bien o el mal que se deriva como
consecuencia del cumplimiento de sus mandatos o de la transgresión de sus
prohibiciones.”(Art. 6 del Código Civil).
De manera general, puede
definirse la sanción como una reacción del ordenamiento frente al comportamiento
de una persona, que se manifiesta en una consecuencia positiva o negativa según
la valoración ética, social o jurídica de la conducta. Al respecto, la Corte ha
sostenido:
“La sanción o
pena -en sentido amplio- corresponde siempre a una medida adoptada por la
autoridad e impuesta al responsable de la ofensa a título de correctivo,
expiación o escarmiento y sin dificultad se comprende que, por ser lo contrario
del premio o el estímulo, causa en el sancionado desazón, congoja, trabajos y,
en algunos casos -según la gravedad de la sanción y el rigor del ordenamiento
jurídico correspondiente- dolor, sufrimiento, aflicción, restricción en el
ejercicio de libertades y derechos…” [12]
La declaratoria de “persona no
grata” constituye una medida que responde a ciertas actitudes y conductas en
que incurre una persona, en virtud de la cual se reprocha o censura socialmente
un determinado comportamiento. Constituye pues un acto de proscripción rechazado
por la propia Carta en su artículo 136, en el cual se prohibe al Congreso “decretar
actos de proscripción o persecución contra personas naturales o jurídicas”,
prohibición que se hace extensiva a todas las autoridades, ya que si no están
permitidos al legislador, mucho menos a las demás autoridades y a los
particulares.
Ciertamente, en un caso similar
al presente, el Concejo Municipal de Mosquera declaró “persona no grata” a
quien se había desempeñado como director del centro de salud del municipio. En
esa oportunidad, la Corte sostuvo que este tipo de declaraciones constituyen
actos de proscripción, pronunciándose sobre ellos en los siguientes términos:
“(Con tales
declaraciones ellos) se desconoce una garantía general como la de que no se pueden
dictar actos de proscripción o persecución de las personas naturales y
jurídicas, como claramente puede inferirse de lo dispuesto por el artículo 136,
numeral 5 en relación con el Congreso.”[13]
En este orden de ideas, se
concluye que la declaratoria de persona no grata contenida en la resolución No.
001 de ASOCUAN constituye una sanción, ya que es un acto de proscripción,
entendido como una censura o exclusión que una organización le impone a una
persona, como represión a un comportamiento reprochable, ya que, como se
definió anteriormente, lleva implícita una consecuencia de carácter negativo
para quien la padece.
Debido a que la imposición de
sanciones debe observar el debido proceso, es preciso hacer una breve
consideración a este derecho, con el fin de dilucidar si la actuación de
ASOCUAN fue violatoria del mismo.
2.3. El derecho al debido proceso
2.3.1. El debido proceso consiste en la
observancia del conjunto de principios, normas y trámites que regulan las
diferentes actuaciones tendientes a resolver las diversas causas y conflictos
jurídicos. La Corte ha sostenido que esta figura es una institucionalización
del principio de legalidad y del derecho de defensa[14] pues, en efecto, las decisiones que tomen
las autoridades encargadas de dirimir tales contiendas deben ser adoptadas con
fundamento en las reglas preexistentes que les dan la competencia para ello, y
que señalan cuáles son los procedimientos que deben seguirse, para contar con
unos parámetros ciertos con base en los cuales se pueda ejercer la defensa. De
esta forma,
“Corresponde a la
noción de debido proceso, el que se cumple con arreglo a los procedimientos
previamente diseñados para preservar las garantías que protegen los derechos de
quienes están involucrados en la respectiva relación o situación jurídica,
cuando quiera que la autoridad judicial o administrativa deba aplicar la ley en
el juzgamiento de un hecho o una conducta concreta, lo cual conduzca a la
creación, modificación o extinción de un derecho o la imposición de una
obligación o sanción. [15]
Correlativo al deber de acatamiento de los
principios y las reglas procedimentales, se encuentra el derecho fundamental
que tiene toda persona a que tales formas sean observadas cuando se vea
involucrada en cualquier tipo de actuación, ya sea judicial o administrativa,
tal como lo establece el artículo 29 de la Constitución. En este sentido,
“las
actuaciones que adelanten los funcionarios judiciales o las autoridades
administrativas, deben observar y respetar en todo momento las normas que
regulen los procedimientos a seguir, con el fin de preservar las garantías
-derechos y obligaciones- de quienes se encuentran incursos en una relación
jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación,
modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción" .[16]
Así pues, se respeta el debido
proceso cuando se cumple con los requerimientos y las exigencias propias de
cada juicio, necesarias para garantizar el derecho material que está de por
medio.
2.3.2. Ahora
bien, el artículo 29 de la Constitución establece que nadie puede ser juzgado
sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o
tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias
de cada juicio.
El principio del
juez natural es, en efecto, un elemento constitutivo del derecho al debido
proceso. Es la garantía constitucional del justiciable consistente en que la
autoridad a la que se somete la controversia jurídica debe estar revestida de
la competencia para conocer dicho asunto, con fundamento en la Constitución o
la ley. Ciertamente,
“…
el derecho al juez natural constituye una de las garantías básicas que,
junto al complejo del derecho de defensa y el principio de legalidad, definen
el debido proceso. (…) es consustancial al juez natural que previamente se
defina quiénes son los jueces competentes, que éstos tengan carácter
institucional y que una vez asignada –debidamente- competencia para conocer un
caso específico, no les sea revocable el conocimiento del caso, salvo que se
trate de modificaciones de competencias al interior de una institución.”[17]
En este orden de ideas, el desconocimiento
del juez natural constituye una violación del derecho al debido proceso, ya que
implica la ausencia de uno de sus elementos fundamentales, esto es, que la
valoración jurídica sea llevada a cabo por quien tiene la facultad y la
autoridad para hacerlo, de modo que exista un fundamento para asumir las cargas
e implicaciones que de ella se derivan. Por esta razón, la Corte ha sostenido
que la ausencia de juez competente no es una simple irregularidad sino
de un error que afecta la legalidad del proceso[18].
2.3.3. El debido proceso implica también
la garantía del derecho de defensa, esto es, el derecho que le asiste a toda
persona de controvertir aquello que se le imputa pues, en efecto, “desconocería
el ordenamiento superior, con vulneración de las garantías propias de los
derechos de las personas, la forma procesal que impidiera ejercer la defensa
dentro de una causa, como sucedería cuando la misma impidiera a los
interesados conocer idóneamente de la realización de una determinada actuación
o de la adopción de una decisión que los afecta.”[19] (Negrillas fuera del texto)
De esta forma, se viola el derecho de
defensa cuando las autoridades judiciales o administrativas adoptan decisiones
sin seguir el procedimiento regular, previamente establecido en la ley, que
forzosamente debe respetar el derecho de contradicción o defensa de quien se
encuentra vinculado a una actuación.
El debido proceso se aplica, entonces,
tanto a las actuaciones judiciales, como a las administrativas. De este modo, siempre
que se haga uso del poder sancionatorio, entendido como la prerrogativa para
imponer sanciones o castigos, se deben observar las formalidades y requisitos
que integran el debido proceso, ya sea que dicha facultad sea asumida por una
autoridad pública o por un particular.
2.4. Facultades sancionatorias de
las asociaciones de copropietarios
Siendo claro que la declaración
de “persona no grata” constituye una sanción, y que la imposición de sanciones
debe respetar el debido proceso, es menester determinar si ASOCUAN se
encontraba facultada para adoptar este tipo de medidas, pues esto determinará
si hubo o no violación de ese derecho fundamental.
La imposición de sanciones tiene
fundamento en la Constitución o la ley, de modo que es en ellas donde se
encuentra el título jurídico de la facultad sancionadora, así como el
señalamiento de la autoridad competente para imponerlas.
El legislador reguló lo relativo
al ámbito de competencia de los órganos directivos de la copropiedad, en lo que
hace referencia al régimen de propiedad horizontal, para la imposición de
sanciones. La Ley 16 de 1985, estatuto vigente para la época en que ASOCUAN
emitió la resolución 001 de 2001, prescribía en su artículo 9 que el
administrador o cualquier copropietario podía solicitar al juez la aplicación
de multas al infractor del reglamento o de las normas de propiedad horizontal,
sin perjuicio de las demás sanciones e indemnizaciones a que hubiera lugar. Por
su parte, la Ley 428 de 1998[20], que adicionó la
normatividad contenida en el primer estatuto, tampoco previó ningún tipo de
sanciones a imponer por los órganos directivos de la copropiedad. Tan sólo
determinó que los conflictos de convivencia se someterían a la Junta
Administradora, la cual debía promover la concertación de las partes y, en los
casos más graves, convocar a los copropietarios con el fin de proponer
soluciones al conflicto.
Así, es claro que las
asociaciones de copropietarios no podían por sí mismas aplicar sanciones a sus
miembros, y mucho menos hacerlo de plano, sin permitir al afectado ejercer su
derecho de defensa. Para hacerlo, debían acudir a un juez, autoridad revestida
de la competencia para tales efectos[21]. Ciertamente,
siguiendo lo dicho por la Corte en un caso similar, “la asamblea de
copropietarios y el consejo de administración de un conjunto residencial
sometido al régimen de propiedad horizontal, si bien tienen la facultad de
decidir cuales son las medidas que se deben adoptar en orden a garantizar la
seguridad, existencia y conservación del respectivo conjunto, no pueden con
esas medidas contrariar la Constitución.”[22](negrillas fuera del
texto).
2.5. El caso concreto.
De todo lo anterior, se desprende
que ASOCUAN carecía de competencia para imponer la aludida medida de
declaración de “persona no grata”, sanción que constituye un acto de
proscripción repudiado por la propia Carta, configurándose así una abierta
vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al
buen nombre y a la honra, como se verá a continuación.
Ciertamente, la resolución 001
del 15 del mayo de 2001 constituye un acto emitido por dicha asociación por
fuera de sus atribuciones, acto que, por lo demás, causa un grave perjuicio al
actor, pues fue distribuido a múltiples entidades de carácter público y
privado, vulnerando de paso los derechos al buen nombre y la honra, fundados en
el principio superior de la dignidad humana.
La dignidad
de la persona, como valor superior y principio fundante del Estado Social de
Derecho, implica la obligación por parte del Estado y de los particulares, de
proporcionar a la persona un trato acorde con su naturaleza humana. En consecuencia,
el respeto de la dignidad constituye una norma de carácter vinculante tanto
para las autoridades como los particulares, implicando no sólo el cuidado de la
integridad física de los individuos, sino también la de su patrimonio moral,
que resulta lesionado por las intromisiones ilegítimas que lo afecten.
El buen
nombre ha sido definido por la Corte como la valoración que los demás seres
humanos hacen de una persona[23], razón por lo cual se halla estrechamente relacionado con las
actitudes y comportamientos de cada individuo, ya que de ellos depende la buena
o mala impresión que de él se tenga. Por tanto, no está en condición de exigir
protección a su buen nombre quien con sus acciones u omisiones ha generado un
deterioro en la imagen que proyecta. La Corte ha sostenido que se produce
vulneración de este derecho cuando
“sin
justificación ni causa cierta y real, es decir, sin fundamento, se propagan
entre el público -bien en forma directa y personal, ya a través de los medios
de comunicación de masas- informaciones falsas o erróneas o especies que
distorsionan el concepto público que se tiene del individuo y que, por lo
tanto, tienden a socavar el prestigio y la confianza de los que disfruta en el
entorno social en cuyo medio actúa, o cuando en cualquier forma se manipula
la opinión general para desdibujar su imagen.”[24] (negrillas fuera del texto).
La serie de afirmaciones hechas por
ASOCUAN constituyen una clara violación de la dignidad y del buen nombre del
accionante, ya que perjudican gravemente su patrimonio moral, tranquilidad y
reputación; y, si bien es cierto que el demandante ha tenido conflictos con
algunos de los copropietarios del CUAN, ello no autoriza a ASOCUAN para
imponerle una sanción que está por fuera de sus competencias, sanción que,
además de constituir un acto de proscripción prohibido constitucionalmente, es
una flagrante violación del derecho al debido proceso.
Por otra parte, la
resolución 001 de 2001 resulta también lesiva del derecho a la honra del
accionante, definido como “un derecho que debe ser protegido con el fin de
no menoscabar el valor intrínseco de los individuos frente a la sociedad y
frente a sí mismos, y garantizar la adecuada consideración y valoración de las
personas dentro de la colectividad”[25]. Según sentencia de esta Corporación, la honra es la
estimación o deferencia con la que cada persona debe ser tenida por los demás
miembros de la colectividad que le conocen y le tratan, en razón a su dignidad
humana. La publicación de la declaratoria de persona no grata y su distribución
a diversas instituciones deteriora la imagen y, por tanto, la estima que se
tiene sobre el demandante, causándole un grave perjuicio.
En este orden de
ideas, son varios los aspectos que configuran la vulneración del debido proceso
del demandante, a saber: la inconstitucionalidad de la sanción – por tratarse
de un acto de proscripción prohibido por la Carta -; la atipicidad de la
conducta que dio lugar a la imposición de la sanción al actor, pues las
declaraciones y acciones adelantadas por éste y calificadas como desobligantes
por la parte demandada, no constituyen comportamientos jurídicamente
reprochables a nivel del ordenamiento jurídico vigente; la manifiesta falta de
competencia de ASOCUAN para imponer sanciones, y en particular, la referida a
la declaratoria de “persona no grata”; y, finalmente, la irregularidad en el
desarrollo de la actuación, ya que, al margen de la propuesta presentada por
algunos miembros de la asociación, la imposición de la sanción se adoptó de
plano, sin permitir la participación del afectado, desconociendo su derecho de
defensa.
Aunado a lo
anterior, el contenido de la resolución y su propagación irregular configuran,
a su vez, una vulneración del valor fundamental de la dignidad personal, de su
buen nombre y de la honra, en los términos en que ha sido expuesto.
Con fundamento en lo anterior, esta Corte
tutelará los derechos del accionante al debido proceso, a la defensa, a la
honra y al buen nombre.
En relación con el derecho al buen nombre,
es preciso aclarar que en el sub judice no cabe darle aplicación a lo
dispuesto en el numeral 7 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, el cual
establece la solicitud de rectificación previa como requisito de procedencia de
la tutela cuando se busca la corrección de informaciones erróneas o inexactas,
ya que, de acuerdo con la interpretación que la Corte le ha dado a la citada
norma, este requisito sólo es exigible en los eventos en que la información ha
sido divulgada por un medio de comunicación debidamente constituido[26].
Con
fundamento en las anteriores consideraciones, se revocará el fallo de segunda
instancia y se confirmará el de primera por los argumentos esbozados.
En mérito de
lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución Política
RESUELVE:
Primero: REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de Familia
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negó
la presente tutela y se revocó la providencia proferida por el Juzgado Quinto
de Familia de Bogotá.
Segundo:
CONFIRMAR la Sentencia
proferida en primera instancia por el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, en
la que se tutelaron los derechos del señor Carlos Alberto Torres Orjuela al
debido proceso, a la honra y al buen nombre. En consecuencia, se reitera la
decisión adoptada por el a quo, modificada en el sentido de ordenar a la
Asociación de Copropietarios del Centro Urbano Antonio Nariño –ASOCUAN- que, en
el término de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente
Sentencia, proceda a anular la Resolución 001 de 2001, mediante la cual se
declaró “persona no grata” al demandante, y, en su defecto, dicte una nueva
resolución en la cual se corrija tal imputación, procediendo a divulgar esta
última en los mismos términos y condiciones en que fue divulgada la citada
Resolución No. 001 de 2001.
Cópiese, notifíquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado Ponente
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTELALEGRE LYNNET
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR QUE:
El H. Magistrado doctor Eduardo
Montealegre Lynett, no firma la presente sentencia por cuanto se encuentra en
comisión en el exterior, la cual fue debidamente autorizada por la Sala Plena.
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] La Nunciatura
Apostólica, la Arquidiócesis de Bogotá, la Zona Pastoral de la Inmaculada
Concepción, el Consejo Superior de la Judicatura, la Junta Central de
Contadores, la Secretaría de educación de Bogotá, el CADEL de Engativá, la
Personería Distrital, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital,
el Ministerio de Cultura, la Alcaldía Menor de Teusaquillo, la Alcaldía Mayor
de Bogotá, la Fiscalía General de la Nación, el Instituto de Desarrollo Urbano,
la Veeduría Distrital, Corferias, la Curaduría Urbana, la Defensoría del
Espacio Público, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, la
Revisoría Fiscal del CUAN y la Defensoría del Pueblo.
[2] Sentencia T-290 de
1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo
[3] Sentencia T-1062 de
2001, M.P. Alvaro Tafur Galvis
[4] Corte
Constitucional, Sentencia T-333 de 1995, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell
[5] Ver Sentencia T-418
de 1999, M.P. Fabio Morón
[6] Ver las sentencias
T-233 de 1994 M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-070 de 1997. M.P.
Antonio Barrera Carbonell
[7] Sentencia T-228 de
1994. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[8] Sentencias T-228 de
1994 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-630 de 1997 M.P. Alejandro
Martínez Caballero.
[9] Sentencia T-333 de
1995. M.P. Antonio Barrera Carbonell.
[10] Sentencia T-454 de
1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero
[11] La Ley 16 de 1985
era el régimen legal aplicable a la propiedad horizontal en el momento en que
ASOCUAN expidió la resolución 001 del 15 de mayo de 2001. Esta fue derogada por
la Ley 675 del 3 de agosto de 2001 que reguló todo lo relativo al tema de
propiedad horizontal.
[12]
Sentencia T-267 de 1996, M.P. José Gregorio Hernández Galindo
[13] Sentencia T-465 de
1996, M.P. Fabio Morón Díaz.
[14] Sentencia T-416 de
1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero
[15] Sentencia C-214/94
M.P. Antonio Barrera Carbonell
[16] Sentencia T-073 de 1997, M.P.
Vladimiro Naranjo Mesa.
[17] Sentencia SU-1184
de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett
[18] Ibidem.
[19] Sentencia
C-383 de 2000, M.P. Alvaro Tafur Galvis
[20] También
derogada por la Ley 675 de 2001.
[21] Con posterioridad a
los hechos que generaron la presente acción de tutela, el legislador expidió
una nueva normatividad que regula la propiedad horizontal, esto es, la Ley 675
de 2001. En ella se contempla la posibilidad de que la Asamblea General imponga
sanciones por incumplimiento de las obligaciones propias del régimen de
propiedad horizontal, es decir, de las obligaciones que se derivan directamente
de la copropiedad. En relación con las obligaciones pecuniarias, su
incumplimiento presta mérito ejecutivo. En cuanto a las no pecuniarias, se
establece lo siguiente:
“ Artículo 59. Clases de sanciones por incumplimiento de
obligaciones no pecuniarias. El incumplimiento de las obligaciones no
pecuniarias que tengan su consagración en la ley o en el reglamento de
propiedad horizontal, por parte de los propietarios, tenedores o terceros por
los que estos deban responder en los
términos de la ley, dará lugar, previo requerimiento escrito, con indicación
del plazo para que se ajuste a las normas que rigen la propiedad horizontal, si
a ello hubiere lugar, a la imposición de las siguientes sanciones:
1. Publicación en lugares de amplia circulación de la edificación o conjunto de
la lista de los infractores con indicación expresa del hecho o acto que origina
la sanción.
2. Imposición de multas sucesivas, mientras persista el incumplimiento, que no
podrán ser superiores, cada una, a dos (2) veces el valor de las expensas
necesarias mensuales, a cargo del infractor, a la fecha de su imposición que,
en todo caso, sumadas no podrán exceder de diez (10) veces las expensas
necesarias mensuales a cargo del infractor.
3. Restricción al uso y goce de bienes de uso común no esenciales, como salones
comunales y zonas de recreación y deporte.
Parágrafo. En ningún caso se podrá restringir el uso de bienes comunes
esenciales o de aquellos destinados a su uso exclusivo.”
Como
se observa, si bien bajo la nueva normatividad del régimen de propiedad
horizontal se le otorga competencia a los órganos de decisión y dirección para
imponer sanciones, ésta se limita al ámbito propio de dicho régimen; es decir,
a lo estrictamente relacionado con el incumplimiento de las obligaciones
pecuniarias y no pecuniarias derivadas de la relación de copropiedad; sin que
en ningún caso tal facultad comporte la posibilidad de imponer otro tipo de
sanciones: las derivadas de actos ajenos al régimen de copropiedad, y en menor
medida, aquellas que se encuentren por fuera de las señaladas en la propia ley,
como lo es – precisamente - la declaratoria de “persona no grata”.
[22] Sentencia 418 de
1999, M.P. Fabio Morón
[23] Al respecto, ver
sentencia T-603 de 1992.
[24] Sentencia T-471/94
M.P Hernando Herrara V.
[25] Sentencia T-412 de
1992, M.P. Alejandro Martínez Caballero
[26]
Ver sentencia T-471 de 1994, M.P. Hernando Herrera Vergara
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.