T-386-01
Sentencia T-386/01
Sentencia T-386/01
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL TRABAJADOR-Pago
oportuno de salarios
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
DERECHO AL MINIMO
VITAL-Prueba de la amenaza
-Reiteración de Jurisprudencia-
Referencia: expediente T-375746
Acción de tutela
instaurada por José Joaquín Arcila Gómez contra el Departamento del Tolima y
otros.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS.
Bogotá D. C., diecisiete (17) de abril del
año dos mil uno (2001).
La Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en
particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo
proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial -Sala de Decisión
Penal- de Ibagué, al resolver sobre la acción de tutela instaurada por José
Joaquín Arcila Gómez.
I. ANTECEDENTES.
1. El accionante manifiesta que es docente
adscrito al Departamento del Tolima y que su salario se lo cancelan a través de
la Secretaría de Educación Departamental.
2. Teniendo en cuenta que desde el mes de
junio de 2000 no recibe su salario, el actor solicitó a la mencionada
Secretaría el pago del mismo. Sin embargo, la respuesta que le dieron es que no
hay recursos disponibles para cancelar tal prestación.
Esto lo confirmó la Abogada Asesora del
Departamento Administrativo de Asuntos Jurídicos del Departamento del Tolima,
mediante oficio No. 2704-2705, al afirmar:
"se establece que la razón por la cual
el Departamento del Tolima no le ha cancelado el salario y primas al docente
accionante, es porque la Nación (Ministerio de Hacienda - Ministerio de
Educación Nacional) no ha enviado los recursos suficientes que cubran el
déficit del Situado Fiscal, al menos, en lo que respecta a lo solicitado por el
tutelante, por lo que en el momento que la Nación gire a través del PAC lo
correspondiente a cubrir la nómina del magisterio del Tolima durante el periodo
de julio y los meses restantes del año 2000, se procederá inmediatamente al
pago de lo solicitado, como lo venía haciendo hasta el pasado mes de
julio"[1].
3. La circunstancia de la falta de pago del
salario por parte de las entidades accionadas, han puesto al actor en una
penosa situación económica al no poder costear ni las mínimas necesidades. Esto
evidentemente ha vulnerado los derechos fundamentales a la igualdad, al
trabajo, a la seguridad social y a la integridad física y moral. En
consecuencia, solicita que se ordene por parte del juez de tutela el pago de su
salario de manera oportuna, con el fin de garantizar los mencionados derechos.
II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA
El 28 de agosto de 2000 el Tribunal
Superior del Distrito Judicial -Sala de Decisión Penal- de Ibagué, concedió la
tutela al considerar que al accionante se le vulneraron sus derechos
fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social, de la
integridad física y moral al no recibir puntualmente su salario, pues de éste
depende para poder subsistir.
Al respecto señaló:
"Podría pensarse que el accionante tuviese
a su alcance la activación de la jurisdicción laboral, posibilidad que aquí no
es propia en razón de la extensa e intrincada tramitología que surge de tal
oportunidad, lo cual impide de facto el amparo a sus derechos, como lo quiso el
constituyente, sea pronto, eficaz y adecuado.
Se impone entonces la intervención del juez
constitucional quien debe entrar a resolver lo pertinente para que cese la
vulneración y reciba el afectado el pago del adecuado salario con prelación a
cualquier otro crédito eliminando así el riesgo latente que se cierne sobre el
citado mínimo vital"[2].
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar la
decisión judicial mencionada.
2. La decisión judicial que se revisa en
materia salarial constituye reiteración de la jurisprudencia de la Corte
Constitucional.
Esta Corporación ha indicado que la tutela
procede excepcionalmente cuando al trabajador no se le paga oportunamente su
salario afectándose el mínimo vital de subsistencia, por ende se ven vulnerados
sus derechos fundamentales y los de sus familiares, haciéndose necesaria la
intervención rápida y eficaz del juez de tutela para garantizar el goce de sus
derechos.
Al respecto manifestó la Corte:
“Sobre la
afectación del mínimo vital o de subsistencia ha dicho la Corte, en reiterada
jurisprudencia, que éste se presume afectado, cuando la suspensión en el pago
del salario se prolonga indefinidamente en el tiempo, de tal suerte que se
coloca al trabajador y a su familia en una situación económica crítica que
afecta sus derechos fundamentales y que hace necesaria la intervención rápida y
eficaz del juez de tutela para restablecer su goce, correspondiéndole al
demandado la demostración de que el peticionario de la tutela cuenta con otros
ingresos o recursos, con los cuales pueda atender sus necesidades primarias
vitales y las de su familia.
“2.3. En relación
con la procedencia de la acción de tutela frente al pago de obligaciones
laborales, esta Corporación en la sentencia de unificación SU-995/99[3], expresó:
‘b.
La acción de tutela sólo procederá como mecanismo para evitar que el trabajador
sufra una situación crítica económica y psicológica. Con esta referencia se
busca dejar intacta la competencia de la jurisdicción laboral ordinaria, cuando
no se trate de situaciones injustificadas, inminentes y graves que hacen
urgente la intervención del juez de amparo[4].
Esta Corporación ha dicho al respecto:
“La
jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en sostener que la liquidación y
pago de obligaciones laborales escapa al ámbito propio de la acción de tutela,
y si bien es cierto ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos han sido
excepcionales y, primordialmente, sustentados en la falta de idoneidad del
medio ordinario en los términos que se dejan expuestos, relativos siempre de
manera específica y directa a las circunstancias en las que se encuentra el
actor, lo cual excluye de plano que pueda concederse el amparo judicial para
los indicados fines, masiva e indiscriminadamente”[5]
“En
el mismo fallo se afirma:
‘Así, ha encontrado
la Corte que puede tutelarse el derecho del trabajador a obtener el pago de su
salario cuando resulta afectado el mínimo vital (Cfr. sentencias T-426 del 24.
de junio de 1992, T-063 del 22 de febrero de 1995, y T-437 del 16 de septiembre
de 1996); que es posible intentar la acción de tutela para que se cancelen las
mesadas pensionales dejadas de percibir por una '0persona de la tercera edad en
circunstancias apremiantes y siendo ese su único ingreso (Cfr. sentencias T-426
del 24 de junio de 1992, T-147 del 4 de abril de 1995, T-244 del 1 de junio de
1995, T-212 del 14 de mayo de 1996 y T- 608 del 13 de noviembre de 1996); que
cuando la entidad obligada al pago de la pensión revoca unilateralmente su
reconocimiento, procede la tutela para restablecer el derecho del afectado
(Cfr. sentencia T-246 del 3 de junio de 1996); que es posible restaurar, por la
vía del amparo, la igualdad quebrantada por el Estado cuando se discrimina
entre los trabajadores, para fijar el momento de la cancelación de
prestaciones, favoreciendo con un pago rápido a quienes se acogen a determinado
régimen y demorándolo indefinidamente a aquellos que han optado por otro (Cfr.
sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996); que resulta admisible la tutela
para ´eliminar las desigualdades generadas por el uso indebido de los pactos
colectivos de trabajo con el objeto de desestimular la asociación sindical´“
(sentencia SU-342 del 2 de agosto de 1995, M .P. Antonio Barrera
Carbonell) Resalta la Sala.’
“2.4.
Analizadas las demandas, se pone de presente que en ellas los demandantes no
solicitan el pago de sus salarios, sino de algunas primas que tienen el
carácter de complementos salariales; de donde se deduce que la administración
departamental ha cumplido sus obligaciones en relación con el pago de salarios.
Tampoco se afirma por los demandantes que se les haya afectado el mínimo vital
con el no pago de las primas reclamadas; ni dentro del proceso existe prueba
alguna que permita a la Sala inferir que se ha afectado el referido mínimo.
“La
demostración de la lesión del mínimo vital es una condición necesaria para la
procedencia de la acción y para que se puedan despachar favorablemente las
pretensiones de los actores.
“Además, con
las declaraciones de algunos de los demandantes y la información suministrada
por el Tesorero General del Departamento, se pudo establecer que el mínimo
vital de estas personas no está comprometiendo, toda vez que están recibiendo
el pago oportuno de sus salarios y de las otras acreencias laborales legales,
adeudándoseles solamente las primas extralegales.
“En cuanto a la
alegada violación del derecho a la igualdad, tampoco se ha establecido
discriminación alguna por la administración departamental, si se tiene en
cuenta que a las personas a quienes no se les ha cancelado esas primas son
educadores nacionalizados al servicio del Departamento de Antioquia, que se les
paga con recursos provenientes del situado fiscal, a diferencia de los
educadores departamentales y municipales a quienes si se les ha pagado, pero
con cargo a los presupuestos del departamento o de cada municipio.
“En tales
circunstancias, la tutela resulta ser un mecanismo inadecuado para obtener el
pago de las referidas primas, dado que el incumplimiento de la administración
no configura una vulneración o lesión de su mínimo vital, definido éste como
“los requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna
subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a
alimentación y vestuario sino en lo referente a la salud, educación, vivienda,
seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la
preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a
las exigencias más elementales del ser humano[6].”
“En
consecuencia, los demandantes tienen expeditos los instrumentos procesales
ordenados, el proceso ejecutivo laboral, o la acción contenciosa administrativa,
previo agotamiento de la vía gubernativa, para obtener la protección de sus
derechos.”" (Corte Constitucional. Sentencia T-1218 de 2000 M.P.:
Alejandro Martínez Caballero).
En el caso particular, la Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué determinó que al no
cancelársele al actor su salario mensual puntualmente por parte de las
entidades accionadas, se le vulneraron ostensiblemente sus derechos
fundamentales. El Tribunal concedió el amparo, con el fin de proteger el mínimo
vital del accionante y el de sus familiares, en aplicación de la jurisprudencia
proferida por esta Corte en materia salarial.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de
agosto de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial -Sala de Decisión
Penal- de Ibagué.
Segundo. Por Secretaría líbrese la comunicación de que trata
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Folio 20 del expediente de tutela.
[2] Folios 37 y 38 del expediente de tutela.
[3] M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[4] Se pueden consultar, entre otras, las sentencias: T-225
de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-125 de 1994. M.P. José Gregorio
Hernández Galindo.
[5] Corte Constitucional Sentencia T-01 de 1997. M.P. José
Gregorio Hernández Galindo.
[6] Sentencias T- 246 de 1992; T-366 de
1998, entre otras
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.