T-386-99
Sentencia T-386/99
Sentencia
T-386/99
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Normatividad
legal aplicable para reconocimiento de pensión
PRINCIPIO DE
SITUACION MAS FAVORABLE AL TRABAJADOR EN CASO DE DUDA EN LA APLICACIÓN E
INTERPRETACION DE FUENTES FORMALES DEL DERECHO-Reconocimiento de pensión
Referencia:
Expediente T-209495
Peticionario: Plutarco Hormechea
Redondo.
Procedencia :
Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN
SIERRA.
Sentencia aprobada
en Bogotá, en sesión del veintisiete (27) de mayo de mil novecientos noventa y
nueve (1999).
La Sala Segunda de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo
Beltrán Sierra, Eduardo Cifuentes Muñoz y Carlos Gaviria Díaz, decide sobre el
fallo proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla.
El expediente
llegó a la Corte Constitucional, por remisión que se hizo en virtud de lo
ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección
Número Cinco, ordenó la selección del mencionado expediente, por auto del 6 de
mayo de 1999.
1. Antecedentes
A. La demanda
El señor Plutarco Hormechea Redondo, presentó demanda
en contra del Banco Popular S.A., con el fin de que se le tutele el derecho a
la igualdad, con fundamento en los siguientes :
B.
Hechos
1. El
demandante fue empleado del Banco Popular S.A. durante el periodo comprendido
entre el 13 de junio de 1959 y el 28 de agosto de 1990.
2. En el mes de
agosto de 1990, después de haber laborado 31 años para el Banco Popular, el
actor renunció a dicha entidad, con el propósito de esperar la edad de 55 años
para que la mencionada institución le reconociera el pago de su pensión de
jubilación.
3. Mediante
comunicación de mayo 22 de 1997, dirigida al Banco Popular S.A., el demandante
inició los trámites necesarios para el reconocimiento de su pensión de
jubilación, anexando para el efecto los documentos exigidos por el Banco.
4. Mediante
comunicación No. 921-40332-97 del 3 de junio de 1997, el banco negó la
solicitud de pensión de jubilación presentada por el demandante, “por supuestas
razones de orden legal” y, en la cual se le manifiesta que “tiene que esperar
hasta cumplir la edad de sesenta años para solicitar al Seguro Social el pago
de su pensión de vejez”.
5. Ante la
negativa del Banco Popular, el actor inició la demanda correspondiente ante la
jurisdicción ordinaria, la cual cursa en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito
de Barranquilla, pero estando en curso el proceso mencionado, se enteró que
mediante Resolución No. 044 del 5 de enero de 1996, el Banco Popular reconoció
el pago de la pensión de jubilación al señor Edgardo Nicolás Jiménez Coronado,
quien se encontraba en idénticas circunstancias a las suyas, como quiera, que
el señor Jiménez Coronado ingresó a laborar a la entidad demandada el 1 de
octubre de 1966 y su retiro se produjo el 31 de octubre de 1987.
6. En la
resolución que reconoció la pensión de jubilación al señor Edgardo Jiménez se
estableció que él acreditó más de 20 años de servicio al Banco Popular y una
edad de 55 años.
7. Al momento
de la desvinculación del demandante del Banco Popular (1990) la legislación
vigente, agrega el actor, establecía “que se reconocería la pensión de
jubilación a aquellas personas que habiendo laborado veinte años en una
institución cumplieran cincuenta (50) años de edad si era mujer y cincuenta y
cinco (55) años de edad en caso de ser hombre”.
8. Señala que
posteriormente se expidió la Ley 100 de 1993, por medio de la cual se aumentó
el requisito de edad en 55 años para la mujer y 60 para el hombre, “pero
estableciendo un régimen de transición con el propósito de respetar derechos
adquiridos y condiciones específicas a trabajadores de todos los sectores de
acuerdo con los sistemas pensionales que los venían rigiendo”.
9. Añade que la
vulneración del derecho a la igualdad de que es víctima, consiste en que ante
dos situaciones idénticas el Banco Popular S.A., está dando un trato desigual y
discriminatorio, por cuanto, mientras al señor Jiménez Coronado se le reconoció
su derecho a pensiòn de acuerdo con el régimen de transición, a él (el actor)
se le niega el mismo derecho y, se le obliga a acudir a la jurisdicción
laboral.
B. Réplica
El Banco
Popular, procedió a dar respuesta acerca de los hechos y peticiones contenidos
en la demanda de tutela, en los siguientes términos :
Que en efecto el
demandante laboró para el Banco Popular desde el 13 de julio de 1959 hasta el
28 de agosto de 1990, fecha a partir de la cual el Banco le aceptó la renuncia
por él presentada al cargo de Secretario 3º., habiéndole cancelado en ese
entonces las prestaciones sociales a las cuales tenía derecho.
Agrega la
entidad demandada, que al momento de la renuncia en el mes de agosto de 1990,
el demandante no manifestó que lo hacía con el ánimo de esperar la edad de 55
años para solicitar al banco la pensión de jubilación y, por su parte dicha
entidad aceptó la renuncia sin informar nada al respecto.
Aduce la entidad
demandada que no está obligado a reconocerle pensión alguna al actor, toda vez
que su derecho pensional no se había consolidado con anterioridad a la
privatización del Banco Popular, hecho que ocurrió el 21 de noviembre de 1996,
por cuanto, si bien al momento del retiro el accionante contaba con más de 20
años de servicios, aún no había cumplido la edad, lo que significa que siendo
dos los requisitos exigidos en la ley para acceder a la pensión que reclama, el
demandante solo tenía una expectativa de derecho. Agrega además la entidad
demandada, que el Instituto de Seguros Sociales “había subrogado a los
empleadores en la pensión de jubilación, al asumir el riesgo de vejez, por lo
cual, habiéndose efectuado las cotizaciones pertinentes, correspondería a esa
entidad de previsión social reconocer la prestación a que tenía derecho”.
Añade además,
que en marzo de 1998, en Banco Popular fue notificado por el Juzgado Quinto
Laboral del Circuito de la demanda que instauró el señor Plutarco Hormechea
Redondo, mediante la cual solicita se condene al Banco Popular a reconocer y
pagar al demandante la pensión vitalicia de jubilación a partir de junio de
1997, por lo tanto, mal puede el accionante pretender que por la vía de la
acción de tutela se le reconozca su pensión de jubilación, por cuanto esto es
de competencia única y exclusiva del juez de tutela.
Por otra parte,
manifiesta que es cierto que el Banco Popular reconoció la pensión de
jubilación al señor Edgardo Jiménez Coronado, quien cumplió los 55 años de
edad, cuando todavía el Banco Popular era una sociedad de economía mixta,
situación que no puede calificarse como un trato preferencial y discriminatorio
que viole el derecho a la igualdad, pues basta comparar las fechas de
nacimiento del actor con el señor Jiménez Coronado, para corroborar que éste
último consolidó su derecho pensional cuando la entidad demandada era una
entidad de carácter oficial, en tanto que el demandante únicamente tenía una expectativa
de derecho puesto que no había cumplido el requisito de la edad para acceder a
la pensión.
Adicionalmente
añade, que teniendo en cuenta que a partir del 21 de noviembre de 1996 el Banco
Popular fue privatizado, se dejaron de aplicar en él las disposiciones propias
del sector oficial, para entrar a regirse en materia laboral por las normas del
Código Sustantivo de Trabajo, no obstante lo cual, el actor puede acudir al
Instituto de Seguros Sociales, a fin de que le sea reconocida la pensión que reclama,
una vez cumpla con los requisitos exigidos por el ISS, entidad a la cual cotizó
durante su relación laboral con el Banco Popular.
C. Sentencia
de primera instancia
Luego de
realizar un breve análisis sobre el significado del derecho a la igualdad y,
confrontarlo con el caso concreto, concluye que el caso del demandante no es
igual al del señor Jiménez Coronado, como quiera que éste cumplió sus
requisitos cuando todavía la entidad demandada era una sociedad de economía
mixta, en tanto, que el accionante los cumplió cuando el Banco Popular ya había
sido privatizado, razones por las cuales considera que la entidad demandada no
ha vulnerado el derecho a la igualdad del actor “porque no son idénticas las
condiciones del accionante con la persona que le reconoció la pensión de
jubilación el BANCO POPULAR”.
Añade, que
además de la no vulneración del derecho a la igualdad invocado por el apoderado
del demandante, existe una cuestión primordial, esto es, que la acción
constitucional no está consagrada para sustituir al juez laboral “ni para
definir conflictos jurídicos laborales sino que constituye un mecanismo
subsidiario de defensa judicial y por lo tanto no es procedente frente a éste
caso en particular”.
Es al juez
ordinario, continua el a quo, el competente para dirimir a quien le
corresponde asumir el reconocimiento de la pensión de jubilación “donde
efectivamente cursa dicha demanda”, porque de lo contrario implicaría una
intromisión indebida del juez constitucional, violando no solo el principio de
la seguridad jurídica, sino invadiendo la competencia del juez laboral, razones
por las cuales declara improcedente la acción de tutela impetrada.
D. Impugnación
Inconforme con
la decisión el demandante actuando a través de apoderado impugnó el fallo de
primera instancia, argumentando que la igualdad se rompe, según lo ha señalado
la Corte Constitucional, cuando sin motivo válido, se otorgan preferencias o se
establecen discriminaciones entre las personas si estas se encuentran en
igualdad de circunstancias o en un nivel equiparable desde el punto de vista
fáctico.
Señala que para
establecer si se está en presencia de una discriminación, esta Corporación ha
indicado que el juez de tutela debe aplicar el Test de igualdad en cada caso
concreto, el cual no fue tenido en cuenta por el fallador a quo al momento de
proferir el fallo.
Añade que la
tutela es el único medio de defensa judicial con el que cuenta el demandante
para obtener el restablecimiento del derecho fundamental a la igualdad,
vulnerado con la abierta discriminación por parte del Banco Popular. Además,
añade que la justicia laboral, si bien se pronunciaría respecto del
reconocimiento de la pensión de jubilación, no así en tratándose del reconocimiento
del derecho consagrado en el artículo 13 superior.
Por eso,
manifiesta “en el presente trámite se solicita el amparo de la igualdad
lesionada al accionante, distinto del reconocimiento de la pensión de
jubilación para lo cual, en principio, no está instituida la acción de
tutela...”.
E.
Sentencia de segunda instancia
El fallador ad
quem, inicia sus consideraciones manifestando que de la pretensión invocada por
el demandante, se indica que ella es propia de una sentencia proferida por un
juez laboral de carácter ordinario, situación que el mismo solicitante reconoce
y, es más, que abiertamente expresa, como quiera, que el proceso ordinario
laboral ya fue iniciado y cursa en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de
Barranquilla.
Señala que el
apoderado del demandante argumenta para respaldar la alegada vulneración del
derecho a la igualdad, casi todos los aspectos comunes, menos uno, y es el
hecho consistente en que el señor Jiménez Coronado cumplió los 55 años de edad
cuando todavía la entidad demandada era una sociedad de economía mixta, más
exactamente el 30 de julio de 1995, según lo afirma el Banco Popular, hecho que
no ha sido contradicho por el impugnante en ninguno de los escritos que obran
en el expediente.
Por lo tanto,
agrega el ad quem, si el derecho a la pensión exige el cumplimiento de los dos
requisitos (edad y tiempo) para que se considere como un derecho adquirido,
resulta “obvio” que la situación del solicitante es diferente de la del señor
Jiménez Coronado, por cuanto el actor cumplió la edad requerida con
posterioridad a la privatización del Banco, lo que genera situaciones
diferentes que llevan a tratos diferentes objetivamente fundados.
Continua
diciendo, que en el caso en estudio, el demandante terminó su vinculación
laboral por propia iniciativa (renuncia), a sabiendas que no iba a continuar
“percibiendo ingresos mensuales por pensión”, de lo cual se concluye que debía
contar con los medios adecuados para su subsistencia y la de su familia, ya que
en caso contrario hubiera esperado el reconocimiento de su pensión de
jubilación.
Indica además,
que el “quid” del asunto radica en una discusión de puro derecho, en el sentido
de establecer cuál es el régimen legal aplicable para el reconocimiento de su
pensión de jubilación y, a cargo de que entidad estaría dicha obligación, si
del Banco Popular o bien del Instituto de Seguros Sociales, entidad ésta
última, de la cual se desconoce su concepto.
Por último
manifiesta, que se trata de una discusión de vastas proporciones, puesto “que en
ella se define la suerte de algunos años pensionales de muchos trabajadores que
a nivel nacional se encuentran en la misma situación y que apenas han empezado
a dilucidarse ante la justicia laboral, y es así como el accionado aporta un
primer fallo de la justicia del Distrito Judicial de la Capital de la República
de un caso parecido (no exactamente igual), específicamente del Juzgado
Diecinueve Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá D.C., en que se dio la
razón al BANCO POPULAR, fechada el 27 de febrero de 1999”; esto, sin que
implique que la entidad demandada tiene la razón, solo que la discusión se
encuentra planteada y corresponde al juez laboral dirimir el asunto, razones
que motivan la confirmación del fallo de primera instancia.
III. Consideraciones de la Corte Constitucional
La competencia
Es competente esta
Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro
de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y
35 del Decreto 2591 de 1991.
El caso que se
revisa.
En esta oportunidad le corresponde a la Corte
Constitucional revisar los fallos proferidos por los Juzgados Octavo Penal
Municipal y Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla, los cuales denegaron
la acción de tutela impetrada por Plutarco Hormechea Redondo contra el Banco
Popular S.A.
La controversia que
plantea el demandante y, para la cual solicita la intervención del Juez
Constitucional, se puede sintetizar en los siguientes términos :
El señor Plutarco
Hormechea Redondo, laboró para el Banco Popular durante el lapso comprendido
del 13 de julio de 1959 al 28 de agosto de 1990, es decir 31 años, al término
del cual se produjo su retiro de la institución por renuncia presentada por el
demandante.
El 22 de mayo de
1997 el demandante presentó una solicitud de reconocimiento y pago de la
pensión de jubilación al Banco Popular, argumentando que se encontraba próximo
a cumplir los 55 años de edad (junio 20 de 1997) y, que ya tenía acreditado
el requisito de tiempo (31 años), al servicio de esa entidad.
El Banco Popular, no
accedió a la solicitud presentada por el demandante, manifestando que dicha
entidad no estaba obligada a reconocerle ninguna pensión, como quiera que su
derecho no se había consolidado con anterioridad a la privatización del banco,
hecho ocurrido el 21 de noviembre de 1996, toda vez, que si bien al momento del
retiro la demandante contaba con más de 20 años de servicio, aún no había
cumplido la edad y, como quiera que los requisitos exigidos en la ley para
acceder a la pensión son dos, el demandante tenía simplemente una expectativa
de derecho, agregando, que el reconocimiento de dicha pensión corresponde al
Instituto de Seguros Sociales, entidad a la cual se hicieron las cotizaciones
correspondientes.
Ante la negativa de
la entidad a su solicitud, el demandante acude a la acción constitucional
invocando la violación del artículo 13 Superior, por cuanto considera que no
son válidas las razones esgrimidas por la entidad demandada, toda vez, que la
pensión que él ahora reclama le ha sido reconocida a otras personas que se
encuentran en igualdad de circunstancias, concretamente el caso del señor
Edgardo Jiménez Coronado.
La materia a
examinar
Como quiera que esta Sala de Revisión de la Corte
Constitucional, se pronunció sobre un caso que guarda total identidad con el
que ahora ocupa su atención, se transcribirán las consideraciones que en ese
caso se argumentaron para pronunciarse de fondo :
“Visto lo anterior, tenemos pues, que la
inconformidad de la peticionaria radica en el hecho de no haber recibido un
tratamiento igual frente a otras personas, que a su juicio se encuentran en
“idénticas condiciones”.
“Por tanto, comenzará la Corte por analizar en primer
término la identidad de circunstancias existentes entre la señora Cecilia
Vergel Cabrales y el señor Edgardo Jiménez Coronado.
“Efectivamente, como se desprende de las pruebas que
obran en el expediente, tanto la accionante como el señor Jiménez Coronado
trabajaron para la entidad demandada por más de 20 años; los dos renunciaron a
sus cargos cuando no habían cumplido la edad requerida para tener derecho al
reconocimiento de la pensión de jubilación; cotizaron durante toda su
vinculación laboral al Instituto de Seguros Sociales; se encontraban
desvinculados de la entidad (Banco Popular) al momento de entrar en vigencia la
Ley 100 de 1993; y, los dos solicitaron el reconocimiento y pago de su pensión
de jubilación.
“Hasta aquí pareciera que estamos en realidad frente
a situaciones idénticas; sin embargo, analizadas las situaciones con
detenimiento, observamos que en los dos casos nos encontramos ante diferentes
situaciones de hecho, por cuanto el reconocimiento y pago de la pensión de
jubilación, negado a la actora y concedido al señor Edgardo Jiménez, se
fundamenta en una cuestión de especial importancia, como es la naturaleza
jurídica que ostentaba el Banco Popular al momento de entrar a resolver las
solicitudes.
“En los descargos presentados por la entidad
demandada se aduce que la actora no “consolidó” su derecho pensional con
anterioridad a la privatización del Banco Popular, razón por la cual, a juicio
de la entidad demandada, esta prestación corresponde asumirla al Instituto de
Seguros Sociales una vez acredite los requisitos exigidos a la luz de la
normatividad vigente. En cambio, como también argumentan en sus descargos, el
reconocimiento de la pensión de jubilación al señor Jiménez Coronado, obedeció
a que éste cumplió los 55 años de edad “cuando todavía el Banco Popular era una
sociedad de economía mixta, asimilada a empresa industrial y comercial del
Estado, toda vez que había nacido el treinta (30) de julio de 1940 y el Banco
fue privatizado el 21 de Noviembre de 1996”.
“Así mismo, en la Resolución No. 0044 del 15 de enero
de 1996, por medio de la cual se reconoció la pensión vitalicia de jubilación
al señor Edgardo Nicolás Jiménez Coronado, se señaló en la parte considerativa
lo siguiente : “Que el peticionario ha estado afiliado al Instituto de los
Seguros Sociales, al que le ha cubierto junto con el Banco Popular las
cotizaciones reglamentarias respectivas, de tal manera que cualquier
reconocimiento de carácter económico que se origine en dicho Instituto a su favor
por razón del seguro de invalidez, vejez o muerte, según el caso, deberá ser
reintegrado al Banco Popular o descontado por este, pues el Banco en su
calidad de entidad descentralizada del orden nacional cubre en principio la
totalidad de la pensión que se origine en dichos conceptos o sus equivalentes
conforme a las leyes vigentes sobre la materia...”. (Negrillas fuera de
texto).
“De manera pues, que no se puede predicar, como lo
manifiesta el apoderado de la demandante, que se trata de situaciones idénticas,
porque como se vio, mientras la actora cumplió los 50 años de edad el 28 de
diciembre de 1998, fecha en la cual el Banco Popular ya había cambiado su
naturaleza jurídica (21 de noviembre de 1996), el señor Jiménez Coronado
cumplió 55 años de edad cuando la entidad bancaria era una sociedad de economía
mixta asimilada a empresa industrial y comercial del Estado, razón aludida por
el Banco Popular para reconocer la pensión de jubilación.
“Entonces, tenemos que esta situación desigual llevó
a decisiones desiguales fundadas en argumentos de orden legal invocadas por la
entidad demandada.
“Así las cosas, a juicio de esta Corporación, en el
caso sub lite nos encontramos ante un problema jurídico de orden legal, cual es
el de definir las disposiciones legales aplicables al caso concreto de la
señora Cecilia Vergel Cabrales, toda vez, que mientras el Banco Popular
sostiene que las personas que por edad o tiempo de servicios, a la luz del
artículo 36 de la Ley 100 de 1993 son beneficiarios del régimen de transición,
deben ser pensionados por vejez por el Instituto de Seguros Sociales, por el
hecho de haber sido esa la entidad de seguridad social a la cual estuvieron
afiliados durante su relación laboral con la entidad demandada, en tanto, que
el apoderado de la actora considera que la normatividad aplicable a su
representada es la Ley 33 de 1985 y, por lo tanto, su pensión debe ser
reconocida por el Banco Popular.
“Significa lo anterior, que la supuesta vulneración
del derecho a la igualdad invocado en la demanda, que como se vio, no se
presentó por tratarse de situaciones de hecho distintas, no es otra cosa, que
la pretensión de que se reconozca la pensión de jubilación de la actora, a
través de la acción constitucional impetrada, situación que no puede ser admitida
por esta Corporación, por cuanto entrar a decidir cual es la normatividad
aplicable al caso concreto de la señora Cecilia Vergel Cabrales y, en
consecuencia reconocer o denegar la pensión de jubilación que se pretende, es
labor que el legislador ha establecido para la jurisdicción ordinaria laboral.
“Ya esta Corporación, en reiteradas providencias ha
señalado que la acción de tutela tiene como finalidad la protección efectiva de
los derechos fundamentales cuando han sido vulnerados por autoridades públicas
o, por particulares en los supuestos expresamente señalados en la ley. Se trata
pues, de una acción específica, directa, autónoma y sumaria, que en ningún
momento puede entrar a suplir los procesos judiciales establecidos en la ley.
“De allí, que en el caso sub examine, no pueda entrar
la Corte Constitucional a definir la disparidad de criterios entre las partes,
respecto de cuál es la norma aplicable, que es básicamente el sustento de la
alegada desigualdad, como quiera que, como se dijo anteriormente, esa labor le
corresponde al juez laboral, que es el juez natural para la resolución de ese
tipo de conflictos, por cuanto le corresponde entrar a estudiar el fondo del
asunto que se debate, realizando una interpretación de las normas aplicables al
caso concreto, teniendo en cuenta eso sí, la condición más beneficiosa para el
trabajador, de conformidad con el principio de favorabilidad que consagran las
disposiciones laborales.
“En ese orden de ideas, es pertinente citar la
sentencia C-168 de 1995. M.P. Carlos Gaviria Díaz, en la cual se señaló : “De
otra parte, considera la Corte que la ‘condición más beneficiosa’ para el
trabajador, se encuentra plenamente garantizada mediante la aplicación del
principio de favorabilidad que se consagra en materia laboral, no sólo a nivel
constitucional sino también legal, y a quien corresponde determinar en cada
caso concreto cuál norma es más ventajosa o benéfica para el trabajador es a
quien ha de aplicarla o interpretarla. En nuestro Ordenamiento Superior el principio
de favorabilidad se halla regulado en los siguientes términos : ‘situación más
favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de
las fuentes formales de derecho’, precepto que debe incluirse en el Estatuto
del Trabajo que expida el Congreso.
“De conformidad con este mandato, cuando una misma
situación jurídica se halla regulada en distintas fuentes formales del derecho
(ley, costumbre, convención colectiva, etc.), o en una misma, es deber de quien
ha de aplicar o interpretar las normas escoger aquella que resulte más
beneficiosa o favorezca al trabajador. La favorabilidad opera, entonces, no
sólo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o
entre dos normas de idéntica fuente, sino también cuando existe una sola norma
que admite varias interpretaciones; la norma así escogida debe ser aplicada en
su integridad, ya que no le esta permitido al juez elegir de cada norma lo más
ventajoso y crear una tercera, pues se estaría convirtiendo en legislador.
“(...) se parte entonces del presupuesto de la
coexistencia de varias normas laborales vigentes que regulan una misma
situación en forma diferente, evento en el cual habrá de aplicarse la norma que
resulte más benéfica para el trabajador. Dicho principio difiere del ‘in dubio
pro operario’, según el cual toda duda ha de resolverse a favor del trabajador;
porque en este caso tan solo existe un precepto que reglamenta la situación que
va a evaluarse, y como admite distintas interpretaciones, se ordena prohijar la
que resulte más favorable al trabajador.
(...)
“Y en punto a la aplicación del principio de
favorabilidad en materia de régimen pensional, considera la Corte que esta es
labor que incumbe al juez en cada caso concreto, pues es imposible, en juicios
de constitucionalidad, confrontar la norma acusada que es genérica, con cada
una de las distintas normas contempladas en los diferentes regímenes
pensionales que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 existían en el
sector privado y en el público, para establecer cuál resulta más favorable a
determinado trabajador”.
Ahora bien, en el presente caso, además de lo
anteriormente expresado, tenemos que el señor Plutarco Hormechea Redondo ya
puso en movimiento el aparato judicial, a través de la iniciación de un proceso
ordinario laboral que cursa en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de
Barranquilla, como lo afirma su apoderado en el escrito de tutela, jurisdicción
que como se dijo, es la competente para pronunciarse de fondo sobre el asunto
que se debate, máxime si se tiene en cuenta que la vulneración al derecho a la
igualdad alegada por el actor, quedó descartada.
Por las razones expuestas, la Corte Constitucional
confirmará los fallos de instancia.
IV. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero :
CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de
Barranquilla, el 4 de marzo de 1999, dentro de la acción de tutela interpuesta
por el señor Plutarco Hormechea Redondo contra el Banco Popular S.A.
Segundo : Líbrense
por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Notifíquese,
cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ
Secretario General (E)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.