T-386-98
Sentencia T-386/98
Sentencia
T-386/98
LIBERTAD DE
ESCOGER PROFESION U OFICIO-Actividad
que implica riesgo social
ESTADO Y
EMPLEADOR-Obligación de
ofrecer formación y habilitación profesional y técnica a quienes lo requieran
DIRECCION GENERAL
MARITIMA-Entrenamiento a
pilotos prácticos
DOCTRINA
CONSTITUCIONAL SOBRE ACCION DE CUMPLIMIENTO
DERECHO DE LIBRE
ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Presentación de tutela y subsidiariamente la de
cumplimiento/PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL-Presentación de tutela y
subsidiariamente la de cumplimiento
DEBIDO PROCESO
ADMINISTRATIVO-Revocación
irregular del acto/REVOCACION DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y
CONCRETO-Consentimiento expreso y escrito del titular/INAPLICACION DE
ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR-Revocación irregular del acto
Referencia:
Expediente T-157.520
Acción
de tutela contra la Armada Nacional de Colombia por una presunta violación del
derecho al trabajo.
Temas:
Improcedencia
de la tutela por la existencia de otro mecanismo judicial de defensa.
Debido
proceso administrativo.
Actor:
Oscar Arboleda Giraldo
Magistrado
Ponente:
Dr.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Santafé
de Bogotá D.C. treinta (30) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998).
La
Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por
los Magistrados José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara y
Carlos Gaviria Díaz, éste último en calidad de ponente,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN,
procede
a revisar los fallos de instancia proferidos durante el trámite del proceso de
la referencia.
ANTECEDENTES
1.
Hechos.
Oscar
Arboleda Giraldo solicitó a la Dirección General Marítima -el 14 de abril de
1997-, por intermedio de la Capitanía de Puerto de Santa Marta, que designara a
la empresa que debería avalar y desarrollar su entrenamiento como piloto
práctico para ese puerto.
Además,
pidió a las dos compañías de pilotos prácticos asentadas en Santa Marta,
"PILOTOS MARCARIBE LTDA." y "SERVICIOS TECNICOS MARITIMOS
LTDA.", que manifestaran su disposición de avalar y llevar a cabo su
entrenamiento; como ninguna de ellas respondió a la solicitud del actor, el Capitán
de Puerto de esa ciudad requirió a sus representantes legales -el 22 de abril
de 1997-, para que se pronunciaran sobre el asunto; ambos se negaron a avalar y
desarrollar el entrenamiento, por lo que Arboleda Giraldo insistió en su
derecho a que la Dirección General Marítima designara a la empresa que debía
capacitarlo.
El
25 de julio de 1997, la Dirección General Marítima notificó al demandante la
designación de la compañía Servicios Técnicos Marítimos Ltda. para
avalar y llevar a cabo su entrenamiento como piloto práctico.
Sin
embargo, la empresa designada pidió que se revocara esa decisión, aduciendo que
el otorgamiento del aval y el entrenamiento de los candidatos a piloto práctico
es una facultad de la empresa, y ya ésta había manifestado a la Capitanía del
Puerto no estar en disposición a avalar y entrenar a Arboleda Giraldo; la
Dirección General Marítima aceptó ese planteamiento y, el 9 de septiembre de
1997, notificó al actor que: "en razón de lo anterior, esta Dirección
revoca la designación a la compañía SERVICIOS TECNICOS MARITIMOS LTDA.
efectuada mediante oficio nro. 2902 DIMAR-DIGEN-161 del 25 de julio/97 de su
entrenamiento como piloto práctico para Santa Marta, hasta cuando se dé
cumplimiento a lo establecido en el artículo 23 literal c del Reglamento DIMAR
002/94" (folio 8).
Inconforme
con esa revocación, Arboleda Giraldo presentó al Tribunal Administrativo del
Magdalena el documento titulado "PETICIÓN DE TUTELA COMO MECANISMO
TRANSITORIO PARA EVITAR UN PERJUICIO IRREMEDIABLE Y/O ACCION DE
CUMPLIMIENTO" (folios 1 a 5), que esa Corporación tramitó por la vía
de tutela.
2.
Fallos de instancia.
El
8 de octubre de 1997, el Tribunal Administrativo del Magdalena resolvió
rechazar por improcedente la tutela, pues:
a)
"...a juicio de la Corporación mal se podía exigir el reconocimiento a
ejercer la actividad de 'Piloto Práctico', como aquí se pretende, hasta tanto
no se exhiban o acrediten los requisitos correspondientes, estos son, los
señalados en el Reglamento No. oo2-DIMAR- de 1994" (folio 268).
b)
"cabe anotar también que, el accionante tiene a su alcance medios de
defensa judicial, lo cual permite colegir que se torna aún más improcedente
esta acción. En efecto, comoquiera que el oficio No. 3730 -DIMAR-DIGEN-OFJUR
810 del 9 de septiembre de 1997, signado por el Director General Marítimo y
contentivo de la revocatoria de la designación efectuada a la compañía
'Servicios Técnicos Marítimos Ltda.' para que se encargara del entrenamiento
del actor es un acto administrativo en el que se plasma una decisión de la
administración bien puede ser cuestionada su legalidad ante la jurisdicción
administrativa por vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho
prevista en el artículo 85 del C.C.A." (folios 268-269).
Impugnada
esta providencia, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado falló la segunda instancia el 22 de enero
de 1998, y confirmó lo resuelto por el juez a quo, tras considerar que
el actor efectivamente cuenta con otro mecanismo judicial de defensa, y agregar
que "la esencia del derecho reclamado hace relación con un aspecto
simplemente reglamentario, para cuya protección debe acudirse a los
instrumentos legales previstos para ello" (folio 285).
Finalizó
sus consideraciones el Consejo de Estado, afirmando en contra de lo acreditado
en el expediente, que: "como la acción no se interpuso como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues ni así se
plantea expresamente en el escrito de solicitud, ni ello se deduce del mismo,
ya que la simple afirmación de que de esa actividad devenga el accionante el
sustento propio y el de su familia, por más de 20 años, no puede tenerse como
prueba del posible perjuicio con el carácter de irremediable exigido por la
ley, la decisión de primera instancia debe ser confirmada, sin que haya
necesidad de hacer el análisis de fondo que adicionalmente hizo el
Tribunal" (folio 286, subraya fuera del texto).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.
Competencia.
La
Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de instancia
proferidos en el trámite del proceso, según los artículos 86 y 241 de la Carta
Política; corresponde a la Sala Cuarta de Revisión pronunciar la decisión
respectiva, de acuerdo con el reglamento interno y el auto de la Sala de
Selección Número Cuatro del 23 de abril de 1998.
2.
Improcedencia de la tutela por violación del derecho al trabajo.
Oscar
Arboleda Giraldo demandó a la Dirección General Marítima de la Armada Nacional
de Colombia, porque esta entidad incurrió en una presunta violación de su
derecho al trabajo, cuando revocó el acto por medio del cual le impuso a la
firma Servicios Técnicos Marítimos Ltda., la carga de avalar y llevar a
cabo el entrenamiento del actor como piloto práctico del puerto de Santa Marta;
los falladores de instancia en cambio, consideraron que no se estableció la
existencia de una amenaza o violación de ese derecho fundamental. Tal es el
asunto que se pasa a considerar.
Si
bien es cierto que el actor, como "toda persona tiene derecho a un
trabajo en condiciones dignas y justas" (C.P. art. 25), ese trabajo no
necesariamente es el que cada quien desee desempeñar, puesto que la ley puede
exigir títulos de idoneidad para ejercer algunas profesiones u oficios, y no
todas las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formación académica son de
libre ejercicio; el Constituyente expresamente exceptuó "aquellas que
impliquen un riesgo social" (C.P. art. 26).
En
la actividad que cumple el piloto práctico están en juego vidas humanas, bienes
particulares, la infraestructura y el tránsito portuarios, razón por la cual la
ley incluye ésta como una de las ocupaciones que implican riesgo social, y
exige un entrenamiento especial a quienes quieran desempeñar ese cargo en "una
zona marítima o fluvial o puerto específico", pues debe estar "preparado
para garantizar la supervivencia de la vida humana en el mar, la seguridad de
las embarcaciones y de las instalaciones portuarias" (Reglamento No.
002-DIMAR/94, artículo 2, literal a.)
Así,
el actor no tiene derecho a trabajar como piloto práctico en el puerto de Santa
Marta y, aún en la hipótesis de que el juez de tutela accediera a la pretensión
de ordenar a la autoridad demandada que asigne a una de las empresas existentes
en el puerto la tarea de entrenar al demandante, éste sólo tendría una
expectativa de llegar a obtener la licencia requerida -de hecho, ya en
oportunidad anterior inició el entrenamiento y no acumuló el número mínimo de
operaciones-.
Sin
embargo, de la inexistencia de una violación del derecho al trabajo no puede
concluírse, como lo hizo el fallador de primera instancia, que el derecho del
actor a recibir formación y habilitación profesional no esté protegido
constitucionalmente; el artículo 54 de la Carta Política establece que "es
obligación del Estado y de los empleadores ofrecer formación y habilitación
profesional y técnica a quienes lo requieran...", y esta norma
Superior está desarrollada en la Resolución No. 0071 del 11 de febrero de 1997,
por medio de la cual, la Superintendencia General de Puertos determinó "el
reglamento de condiciones técnicas de operación de los puertos", cuyo
artículo 7 establece la "obligación para dar entrenamiento"
en los siguientes términos:
"7° Obligación para dar entrenamiento. El entrenamiento de
los Pilotos Prácticos se desarrollará de acuerdo con lo establecido en el
Reglamento de Pilotos Prácticos de la Dirección General Marítima.
"El operador portuario que obstruya o realice acciones tendientes
a evitar el cumplimiento del Reglamento de Servicios de Pilotos Prácticos de la
Dirección General Marítima, será objeto de sanción por parte de la
Superintendencia General de Puertos y en caso de renuencia se podrá solicitar
ante la Dirección General Marítima la cancelación de la respectiva
licencia"
Los
términos en que está reglamentada esta obligación de los operadores portuarios
deben completarse con la cita del artículo 22, literal a, numerales 1) y 2), el
artículo 23 del Reglamento No. 002-DIMAR-1994 y el artículo 2° numeral 4 y
parágrafo de la Resolución del 19 de diciembre de 1994 "por la cual se
autoriza la renovación y ampliación de la licencia No. 19A de la Sociedad
SERVICIOS TECNICOS MARITIMOS LTDA-S.T.M. LIMITADA-"
Desde
ese marco normativo, el actor pretende que el juez de tutela decida:
1)
Si de esas normas se desprende que la obligación de los operadores portuarios
es una carga que deben soportar con el objetivo de que la Dirección General
Marítima mantenga activo el número de pilotos prácticos que requiere el funcionamiento
del puerto, o está sometida a las condiciones aducidas por los dos operadores
del puerto de Santa Marta: a) que a su acatamiento sólo se procede cuando la
empresa no está interesada en usar todas las operaciones que realiza para
habilitar a sus propios candidatos a piloto práctico; o b) que es potestativa
de los operadores, puesto que el aval es un contrato estrictamente consensual,
y realizado por la firma en razón de la persona, por lo que la DIMAR no puede
imponerle su celebración con ninguna persona en particular.
2)
Si, en consecuencia, procede ordenarle a la DIMAR revocar el auto por medio del
cuál, a su vez, revocó la designación de uno de los operadores portuarios de
Santa Marta para avalar y entrenar al demandante, y hacerle cumplir con esa
designación.
De
esta manera se hace claro que el actor no está planteando al juez de tutela que
la actuación de la autoridad demandada violó su derecho fundamental al trabajo
consagrado en los artículos 25 y 53 de la Carta Política; de hecho, el actor viene
ejerciendo como piloto práctico en otros puertos con las licencias que le
expidió el mismo ente demandado. Lo que él pretende que se le resuelva es si,
en desarrollo del artículo 54 Superior, a los operadores portuarios de Santa
Marta les impuso el ordenamiento la carga de habilitarlo para ejercer su oficio
también en ese puerto, y la autoridad demandada no sólo puede designar a alguno
de ellos para responsabilizarse de la tarea, sino que debe aplicarles las
sanciones previstas en el ordenamiento para quien se niegue a cumplir con esa
obligación.
Así,
la acción de tutela interpuesta por Oscar Arboleda Giraldo no es procedente
porque no se trata de una violación de su derecho al trabajo, y él cuenta con
otros mecanismos judiciales de defensa; en ambas instancias, el Tribunal
Administrativo del Magdalena y el Consejo de Estado consideraron procedente en
este caso la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, aún más,
porque esta Sala encuentra que es procedente la acción de cumplimiento, cuya reglamentación
ofrece al actor una más pronta aplicación de justicia.
Por
esas razones, y porque en contra de lo que afirmó el fallo de segunda
instancia, en el encabezamiento de la demanda se lee: "petición de
tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y/o
acción de cumplimiento", esta Sala procede a considerar si se violaron
al actor los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido
proceso.
3.
Violación del derecho al debido proceso en el trámite de la tutela bajo
revisión, y en la actuación administrativa.
3.1.
Acción de cumplimiento y debido proceso.
Para
iniciar esta consideración, la Sala recuerda la doctrina constitucional sentada
en el fallo C-157/98[1] sobre la acción de cumplimiento:
"El objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona,
natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de
acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento
del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la
autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la
referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de
las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios
medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de
un orden jurídico, social y económico justo.
"En conclusión, la acción de cumplimiento que consagra el artículo
87 de la Constitución, es el derecho que se le confiere a toda persona, natural
o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de potestades e intereses
jurídicos activos frente a las autoridades públicas y aún de los particulares
que ejerzan funciones de esta índole, y no meramente destinataria de
situaciones pasivas, concretadas en deberes, obligaciones o estados de
sujeción, demandados en razón de los intereses públicos o sociales, para poner
en movimiento la actividad jurisdiccional del Estado, mediante la formulación
de una pretensión dirigida a obtener el cumplimiento de una ley o de un acto
administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a una autoridad,
la cual se muestra renuente a cumplirlos.
"El referido derecho se nutre del principio constitucional de la
efectividad de los derechos que es anejo al Estado Social de Derecho, pues si
éste busca crear unas condiciones materiales de existencia que aseguren una
vida en condiciones dignas y justas a los integrantes de la comunidad, y la
acción de los poderes públicos para lograr estos propósitos se traducen en
leyes y actos administrativos, toda persona como integrante de ésta, en
ejercicio del derecho de participación política e interesado en que dichos
cometidos materiales se realicen, tiene un poder activo para instar el
cumplimiento de dichas leyes y actos, acudiendo para ello al ejercicio de una
acción judicial"
Añadió
la Corte en la misma providencia, al considerar una restricción legislativa al
ejercicio de la acción de cumplimiento:
"Esta norma, en su inciso final, en cuanto establece como regla
básica que la interpretación del no cumplimiento, por parte del juez o tribunal
que conozca del asunto, será restrictiva y sólo procederá cuando el mismo es
evidente, se considera inconstitucional por limitar el ejercicio de la acción
de cumplimiento, al señalarle a la autoridad judicial la manera como debe
juzgar si existió o no la renuencia de la autoridad a cumplir la ley o el acto
administrativo.
"Como antes quedó expresado, el artículo 87 de la Constitución
consagra el derecho procesal abstracto de toda persona para acudir ante el juez
en demanda del efectivo cumplimiento de una ley o un acto administrativo, que
es omitido por la autoridad o el particular investido de funciones públicas a
quienes compete su ejecución o realización. Es de observar, que en este caso el
particular se asimila a la autoridad, en cuanto tiene potestad de mando y puede
en consecuencia expedir actos que obligan a las personas y exigir que esto se
cumplan.
"Es condición para la prosperidad de la acción, determinar que
existe un deber u obligación que la referida autoridad debe cumplir, bien se
origine éste de la propia ley o de la aplicación concreta de ésta, plasmada en
un acto administrativo. Significa esto, que el aspecto central de la
controversia necesariamente va a versar sobre el extremo de si la autoridad
contra la cual se dirige la demanda incumplió o no el referido deber. Por lo
tanto, la apreciación y evaluación sobre si existió o no el incumplimiento,
mediante el análisis probatorio correspondiente y el ámbito y alcance de las
obligaciones que se imponen a la autoridad, compete exclusivamente al juez
dentro del ámbito de la autonomía e independencia funcionales de que está
investido conforme a la Constitución, razón por la cual no le es permitido al
legislador ingerir en una cuestión que es propia de la actividad de juzgar que
corresponde al juez y que debe ejercer con completa autonomía e independencia
(artículo 228 de la C.P.)"
La
intención de las anteriores citas es establecer con claridad la procedencia de
la acción de cumplimiento en este caso, pues si bien está previsto que el juez
competente para conocer de esta clase de acciones les imprimirá el trámite
propio de las de tutela, cuando encuentre que el incumplimiento de la autoridad
ocasionó una violación o amenaza grave de los derechos fundamentales del actor[2],
nada obsta para que el demandante que cree encontrarse en ésta última hipótesis
interponga ante la jurisdicción contenciosa la acción de tutela y, en forma
subsidiaria, la de cumplimiento para el caso de que el funcionario juzgue que
no existe amenaza o violación de los derechos fundamentales, pero sí
incumplimiento de la ley o de un acto administrativo de parte de la autoridad o
particular demandado.
En
el fallo de segunda instancia, el Consejo de Estado se limitó a afirmar, en
contra del texto de la demanda, que la acción no se interpuso como mecanismo
transitorio, y no se ocupó de la acción de cumplimiento; en la sentencia de
primera instancia tampoco se consideró la procedencia de esta acción, ni se
resolvió cosa alguna respecto de esa vía procesal planteada por el demandante
como alternativa.
Así,
no sólo procede revocar ambas sentencias de instancia, sino que en la parte
resolutiva de esta providencia se ordenará al Tribunal Administrativo del
Magdalena que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
comunicación de esta providencia, disponga notificar al actor el contenido de
la misma, y el auto por medio del cual esa Corporación somete la demanda
presentada al rito procesal alterno de la acción de cumplimiento, a fin de
hacer efectivos el derecho fundamental de libre acceso a la administración de justicia,
y el principio de la economía procesal.
3.2.
Derechos adquiridos y debido proceso administrativo.
Tanto
si el Tribunal Administrativo decide que es condicionada la obligación de los
operadores portuarios de avalar y entrenar a las personas que acrediten cumplir
con los requisitos legales ante la DIMAR, como si juzga que es una carga
incondicional que el Estado impone al operador al que le permite explotar
comercialmente la infraestructura y el tránsito portuarios, es un hecho que: si
una persona solicita que se le asigne el operador que tendrá la obligación de
avalarla y entrenarla, y la DIMAR, de acuerdo con las normas vigentes, asigna a
un operador determinado esa carga, en cabeza del petente se ha radicado, en
virtud de la asignación, un derecho subjetivo; en otras palabras, la
expectativa de que alguien avalara y adelantara el entrenamiento requerido para
ser piloto práctico, que el actor compartía con muchas otras personas, cambió
su naturaleza jurídica a la de derecho de Oscar Arboleda Giraldo, desde que la
DIMAR le notificó la designación de Servicios Técnicos Marítimos Ltda. por
medio de la comunicación que obra a folio 23 del expediente de tutela, por
medio de la cual:
"La Dirección General Marítima considerando la solicitud escrita
elevada por el señor OSCAR ARBOLEDA GIRALDO, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 39 del Reglamento 002-Dimar-94, por medio del presente escrito se
procede a designar a la compañía SERVICIOS TECNICOS MARITIMOS LTDA de Santa
Marta, para entrenar como Piloto Práctico para ese puerto, al señor Oscar
Arboleda Giraldo.
"Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2° de
la Resolución No. 0698 del 19 de diciembre de 1995 numerales 2, 4 y el
parágrafo del mismo artículo, por la cual se renueva y amplía la Licencia No.
19A de la Sociedad Servicios Técnicos Marítimos Ltda. S.T.M. Ltda como empresa
de practicaje privado, expedida por la Dirección General Marítima"
A partir de ese momento, el actor fue
titular de un derecho adquirido de acuerdo con las leyes vigentes, que gozaba
de la garantía constitucional consagrada en el artículo 58 Superior; y si aun
una ley posterior debe respetarlo por expreso mandato del Constituyente, con
mayor razón deben hacerlo los actos administrativos limitados a aplicar las
normas de esa categoría. Pero no ocurrió así en la actuación administrativa
objeto de consideración; la empresa Servicios Técnicos Marítimos Ltda. presentó
sus objeciones a la asignación que le hizo la DIMAR, y ésta adelantó la
derogación de tal medida sin llamar al actor, desde el inicio de esa actuación,
para que defendiera su derecho en el trámite.
Así, no puede esta Sala de Revisión dejar
de señalar que la DIMAR violó al actor el derecho fundamental al debido proceso
administrativo, puesto que la causal alegada para revisar la vigencia del
derecho que le había conferido al demandante, no le era imputable ni dependía
de él -se reduce a la discusión de la pretendida discrecionalidad de los
operadores portuarios para decidir sobre el término y la modalidad, en el
cumplimiento de una carga que legalmente les fue impuesta-, no se le permitió
actuar en defensa de sus intereses, y culminó la entidad administrativa revocando
directamente un acto administrativo por medio del cual había reconocido al
actor un derecho particular y concreto, "sin el consentimiento expreso
y escrito del respectivo titular" (artículo 73 del Código Contencioso
Administrativo).
En tal situación, todo lo que podía hacer
la DIMAR sin violar el derecho fundamental del actor al debido proceso, era
demandar su propio acto ante la jurisdicción contencioso administrativa, cosa
que ciertamente no hizo. Para restablecer la vigencia del debido proceso en la actuación
administrativa bajo consideración, en la parte resolutiva de esta providencia,
se ordenará a la DIMAR inaplicar el acto por medio del cual revocó la
designación de la firma Servicios Técnicos Marítimos Ltda. como encargada de
avalar y llevar a cabo el entrenamiento del actor.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones que
anteceden, la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en
nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR las sentencias
proferidas por el Consejo de Estado el 22 de enero de 1998, y el Tribunal
Administrativo del Magdalena el 8 de octubre de 1997; en su lugar, se ordena al
Tribunal mencionado que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a
la comunicación de esta providencia, disponga la notificación al actor del
contenido de este fallo, y del auto por medio del cuál, esa Corporación le
imprime a la demanda el trámite previsto en la Ley 393 de 1997 para la acción
de cumplimiento.
Segundo. TUTELAR el derecho al debido
proceso administrativo violado al actor por la Dirección General Marítima, y
ordenar a ésta que inaplique el acto administrativo por medio del cual se
revocó irregularmente la designación de la firma Servicios Técnicos Marítimos
Ltda. como encargada de avalar y llevar a cabo el entrenamiento del actor.
Tercero. COMUNICAR esta sentencia al
Tribunal Administrativo del Magdalena para los fines previstos en el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991, y en los numerales anteriores.
Comuníquese, notifíquese, cúmplase e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado Ponente
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] M.P. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara; véanse
también las sentencias C-158/98 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y C-193/98 M.P.
Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara.
[2] ARTÍCULO 9°.- Improcedibilidad. La Acción de
Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser
garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a
la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela.
Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro
instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto
Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e
inminente para el accionante.
PARÁGRAFO. La acción regulada en la presente Ley no podrá
perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos".
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.