T-386-95
Sentencia No. T-386/95
Sentencia No.
T-386/95
DERECHO DE ACCESO
A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Alcance
La Constitución,
en su artículo 229, garantiza a las personas que se encuentran en el territorio
nacional, cuando crean haber sido víctimas de una conducta delictiva, que
podrán acudir ante un funcionario judicial que investigará los hechos, y si es
del caso, acusará ante el juez competente al sindicado de la acción ilícita. Lo
que no garantiza la Carta es que la decisión de este último acogerá las
pretensiones de una de las partes y favorecerá sus intereses; se hace efectivo
este derecho, garantizando a ambas partes su efectiva concurrencia al proceso
en pie de igualdad ante la ley, sea cual fuere el resultado de la litis.
ACTUACION
JUDICIAL-Fundamento
objetivo de la decisión/VIA DE HECHO-Inexistencia
Cuando una
autoridad estatal actúa manifiestamente en contra de la Constitución y la Ley,
se puede afirmar que ese comportamiento carece de fundamento objetivo. El Juez
podía resolver el recurso confirmando la sentencia de primera instancia, o
mejorando la situación del condenado, incluso hasta el punto de absolverlo de
todos los cargos, decisión ésta última por la cual optó. Ha de concluírse
entonces que la actuación de la autoridad demandada sí tiene fundamento
objetivo en la Constitución y la ley; y en lo relativo a este aspecto, no
incurrió el Juez en una vía de hecho que haga procedente la tutela en su
contra.
DOCTRINA-Criterio Auxiliar
El juez que en
sus actuaciones decide no atender a este criterio auxiliar, o encuentra que en
determinado caso debe decidir contradiciendo la opinión mayoritaria de los
doctrinantes, no por eso incurre en una actuación de hecho. La presencia de un
error doctrinario en la fundamentación de una decisión judicial no la
convierte, per se, en el producto de una vía de hecho; ésta no se presenta si
las pruebas aportadas y las normas aplicables al caso razonablemente avalan lo
decidido sobre el derecho sustancial.
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES/PRINCIPIO DE AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ
Es inapropiada la
razón de la Sala Penal, porque implica un pronunciamiento del juez de tutela
sobre la culpabilidad que está claramente fuera de lugar, pues sobrepasa la
materia de decisión del proceso de amparo, y limita indebidamente la
discrecionalidad de aquel a quien se ordena nuevamente considerar y decidir el
recurso de apelación interpuesto.
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
Teniendo a la
doctrina como criterio de lo que en tal situación puede considerarse razonable,
y dada la versión de los hechos a la que llegó el Juez que en el proceso penal
no se cumplía con el requisito establecido en la última de las normas citadas
para adoptar una sentencia condenatoria; en consecuencia, al optar por la
absolución no obedeció a su mera voluntad o capricho, lo que descarta
definitivamente la existencia de una vía de hecho.
Ref.: Expediente
No. 70837
Acción de tutela
contra el Juez Promiscuo del Circuito de Socha (Boyacá), por una presunta
violación de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de
justicia.
Tema:
La acción de tutela
no procede contra providencias judiciales cuando no se incurre al proferirlas
en una vía de hecho, y ningún derecho fundamental resulta violado o amenazado.
Actor: Hugo Darío Perico Estupiñán
Magistrado
Ponente: Dr. Carlos
Gaviria Díaz
Santafé de Bogotá
D.C., Primero (1°) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).
La Sala Cuarta de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados
José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara, y Carlos Gaviria
Díaz, este último en calidad de ponente,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN,
procede a dictar
sentencia de revisión en el proceso de la referencia.
ANTECEDENTES
1. HECHOS.
El 7 de julio de
1992, Hugo Darío Perico Estupiñán transitaba en una bicicleta de su propiedad
por las calles de Socha (Boyacá), cuando colisionó contra la volqueta de placas
OP-32-90 perteneciente al Ministerio de Obras Públicas, y conducida por Jorge
Iván Rodríguez Castillo (folio 1 del sumario).
El 1° de agosto del
mismo año, los médicos legistas fijaron la incapacidad provisional del señor
Perico Estupiñán en cuarenta (40) días (folio 50 del sumario), razón por la
cuál el proceso que tramitaba la Inspección Departamental de Policía de Socha,
pasó al Juzgado Promiscuo Municipal de esa localidad (folio 53 del sumario).
El 22 de noviembre
de 1994, ese Despacho condenó a Jorge Iván Rodríguez Castillo, por el delito de
lesiones personales culposas, a la pena principal de dieciocho (18) meses de
prisión, multa de tres mil setecientos cincuenta pesos ($3.750,oo), y al pago
de veinte gramos de oro por los perjuicios materiales causados; le concedió el
beneficio de la condena de ejecución condicional con garantía prendaria, le
suspendió por seis meses en el ejercicio de su oficio de conductor, y le impuso
la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un
período igual al de la condena principal (folios 109 a 123 del sumario).
En la oportunidad
legal, el defensor de oficio del señor Rodríguez Castillo impugnó esa sentencia
condenatoria, y como apelante único adujo que “...la simple demostración de la
conducta objetivamente considerada no puede dar lugar dentro de un proceso
penal o de cualquier naturaleza, a la imposición de una sanción, porque sería
menester la demostración del elemento subjetivo...” (folio 129 del sumario), y
éste último no aparece claramente establecido en el proceso.
El 16 de febrero de
1995, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha resolvió revocar la sentencia
de primera instancia, y en su lugar, absolver al procesado de todos los cargos
formulados en su contra.
2. DEMANDA DE
TUTELA.
El 27 de marzo del
año en curso, Hugo Darío Perico Estupiñán presentó una demanda de tutela en
contra del titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, Dr. Rafael
Humberto Aguirre Acevedo, alegando que éste, “...al conocer por apelación de la
sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Socha,
decidió de manera inexplicable absolver de los cargos al conductor de la
volqueta, Jorge Iván Rodríguez, quien por su actuar culposo me ocasionó las
lesiones dictaminadas por el médico legista, aduciendo la compensación de
culpas, cuando la misma en el Derecho Penal nunca es constitutiva ni está
contemplada como causal de inculpabilidad de un delito como el cometido por el
procesado...” (folio 1 de expediente).
Según el actor, con
esa actuación el demandado le violó sus derechos de acceso a la administración
de justicia, y al debido proceso, por lo que solicitó dejar sin efectos la
providencia impugnada, y ordenar al Juez Promiscuo del Circuito dictar una
nueva sentencia, así como remitir copias de lo actuado para que el órgano
competente le exigiera la responsabilidad disciplinaria correspondiente.
3. FALLO DE PRIMERA
Y ÚNICA INSTANCIA.
La Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo decidió, el 7
de abril de 1995, tutelar el derecho al debido proceso de Hugo Darío Perico
Estupiñán, ordenando que se dictara nuevamente la sentencia de segunda
instancia en el proceso penal. Se abstuvo de remitir copias para fines
disciplinarios, pues ya el interesado había presentado queja en contra del
actuar del demandado. Esta sentencia se basó en las siguientes consideraciones:
“Una revisión al
proceso radicado en el Juzgado Promiscuo Municipal de Socha bajo el número
1.203 adelantado contra Jorge Iván Rodríguez Castillo por ´lesiones personales´
en Hugo Darío Perico Estupiñán, nos permite arribar a la conclusión de afirmar
que en ese instructivo y causa se cumplieron las formas propias de cada juicio;
en efecto, la investigación, calificación y fallo se hizo por juez competente;
el procesado fue asistido por defensor de oficio quien estuvo atento a impugnar
las decisiones que consideró adversas; la prueba aportada fue en audiencia
pública controvertida y, las notificaciones se surtieron normalmente. Por
manera que, a juicio de la Sala, en la tramitación del proceso a que hacemos
alusión, no se vulneró el debido proceso como lo afirma el accionante. En
consecuencia, por este aspecto no resulta dable tutelar tal derecho” (folio 37
del expediente).
“Tampoco se le
impidió al lesionado y hoy peticionario Hugo Darío Perico Estupiñán el acceso a
la administración de justicia, si se tiene en cuenta que con fundamento en la
denuncia que su hermano presentó ante la Inspección Departamental de Policía de
Socha, se puso en actividad la función estatal y se le practicaron los
reconocimientos médico-legales que el caso demandaba, luego por este otro aspecto
la acción de tutela no está llamada a prosperar” (folio 38 del expediente).
“Como bien puede
apreciarse, el Juez Promiscuo del Circuito de Socha doctor Rafael Aguirre
Acevedo, acepta en la motivación de su sentencia que en el proceso penal no es
de recibo la compensación de culpas, como sí lo es en el derecho civil, y no
obstante, con fundamento en que para el caso bajo su estudio y decisión se
presentaba una compensación, acogió aquella tesis y resolvió absolver al
procesado” (folio 39 del expediente).
“Esta falta de
objetivización o de soporte jurídico para absolver es lo que para el caso se
considera una vía de hecho, toda vez que subjetivamente, pero sin respaldo en
la doctrina, resolvió el juzgado de segunda instancia absolver al acusado, como
si hubiera obrado inculpablemente”.
“Diferente es,
naturalmente, cuando se trata de CONCURRENCIA DE CULPAS, ésta sí aceptada en la
doctrina penal como aminorante de la sanción pero no como eximente de
culpabilidad, en la que la culpa del autor origina la culpa de la víctima y la
primera es determinante de la segunda; o bien cuando el resultado lo determina
la primera culpa, la de la víctima no excluye de responsabilidad. También puede
ocurrir que la imprudencia sea cometida conjuntamente y se produce daño a uno
de los autores. En este caso, la culpa de la víctima no excluye de
responsabilidad al otro, precisamente porque la del primero es causa de un
resultado previsible y evitable” (folio 40 del expediente).
“Lo expuesto en
precedencia permite a la Sala concluir que efectivamente la sentencia
absolutoria que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha profirió a favor del
acusado Jorge Iván Rodríguez Castillo contiene una vía de hecho y, por tanto,
la acción de tutela por este aspecto impetrada, está llamada a prosperar”
(folio 41 del expediente).
Este fallo no fue
impugnado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. COMPETENCIA.
La Corte
Constitucional es competente para pronunciarse en el grado jurisdiccional de
revisión sobre el fallo de instancia proferido en el trámite de este proceso,
según los artículos 86 y 241 de la Carta Política. Corresponde proferir la
decisión a la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas, de acuerdo con el reglamento
interno y el auto adoptado por la Sala de Selección Número Seis el 14 de junio
de 1995 (folios 160 a 166 del expediente).
2. ACCESO A LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.
El actor tuvo
efectivo acceso a la administración de justicia desde el momento en que se
produjo el accidente, pues minutos después se informó oficialmente sobre el
insuceso a la Inspección Departamental de Policía, entidad que inició las
averiguaciones del caso, recibió el denuncio de los hechos en la versión de un
hermano de la víctima, ordenó los exámenes médico legales, y adjuntó al sumario
los resultados de los mismos, así como los experticios y testimonios
considerados pertinentes.
Una vez los médicos
legistas dictaminaron una incapacidad provisional de 40 días, el proceso pasó
al conocimiento de un juez de la República, quien dictó sentencia de fondo, y
también el juez de segunda instancia se pronunció sobre lo que fue objeto del
recurso de apelación interpuesto por el sindicado.
La Constitución, en
su artículo 229, garantiza a las personas que se encuentran en el territorio
nacional, cuando crean haber sido víctimas de una conducta delictiva, que
podrán acudir ante un funcionario judicial que investigará los hechos, y si es
del caso, acusará ante el juez competente al sindicado de la acción ilícita. Lo
que no garantiza la Carta es que la decisión de este último acogerá las
pretensiones de una de las partes y favorecerá sus intereses; se hace efectivo
este derecho, garantizando a ambas partes su efectiva concurrencia al proceso
en pie de igualdad ante la ley, sea cual fuere el resultado de la litis.
Así, no es atendible
la afirmación de que se denegó el acceso a la administración de justicia al
señor Perico Estupiñán y, en consecuencia, no procede la acción de tutela
instaurada para la defensa de un derecho que en ningún momento fue violado o
amenazado por la actuación de la autoridad contra la cuál se dirigió la
demanda.
3. DEBIDO
PROCESO.
Según la Sala Penal
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el Juez
Promiscuo del Circuito de Socha incurrió en una vía de hecho, pues, a pesar de
reconocer que en el proceso penal no es de recibo la compensación de culpas,
basó en tal figura su decisión de absolver al procesado. “Esta falta de
objetivización o de soporte jurídico para absolver es lo que para el caso se
considera una vía de hecho, toda vez que subjetivamente, pero sin respaldo en
la doctrina, resolvió el Juzgado de segunda instancia absolver al acusado, como
si hubiera obrado inculpablemente” (folios 39-40 del expediente).
En cambio, esta Sala
encuentra que si se revisa ese fallo a la luz de la doctrina de la Corte
Constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales, resulta que la actuación del funcionario demandado tiene fundamento
objetivo, no obedece sólo a su voluntad o capricho, y su consecuencia no es la
violación de los derechos fundamentales del actor. Para mayor claridad sobre
las razones que llevan a la Sala a adoptar tal juicio, se expone a continuación
cada uno de los aspectos mencionados.
3.1. Doctrina
sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
La Sala Plena de
esta Corporación fijó su doctrina sobre el punto que aquí interesa, al
pronunciarse sobre la constitucionalidad de los artículos 11, 12 y 25 del
Decreto 2591 de 1991 en la Sentencia C-543 del 1° de octubre de 1992
(Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo); a partir de esa
oportunidad, y en la revisión posterior de numerosas tutelas, la Corte ha
sostenido:
“De
conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe
duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función
de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los
particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de
la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen
derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra
sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la
tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la
adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con
diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos
constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho
imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los
derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio
irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela
pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es
puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez
ordinario competente. En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado
alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de
hacer realidad los fines que persigue la justicia. Pero, en cambio, no está
dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite
de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que
cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad
está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia
funcionales, a los cuales ya se ha hecho referencia. De ningún modo es
admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de
decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate
en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte” (subrayas
fuera del texto).
3.2. Fundamento
objetivo de la actuación.
De acuerdo con la
doctrina de esta Corte, cuando una autoridad estatal actúa manifiestamente en
contra de la Constitución y la Ley, se puede afirmar que ese comportamiento
carece de fundamento objetivo.
No es ese el caso
del Juez Promiscuo del Circuito de Socha, ya que su actuación se redujo a
conocer de un proceso por lesiones personales culposas, en virtud del recurso
de apelación que válidamente interpuso el condenado, como apelante único, para
que el superior se pronunciara sobre el fundamento probatorio del elemento
subjetivo de tal delito, pues, en parecer del recurrente, las pruebas aportadas
al proceso son insuficientes para sustentar una condena penal.
Al respecto,
establece el artículo 31 de la Carta Política:
“Toda sentencia
judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la
ley.
El superior no podrá
agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único”.
Ya que la sentencia
condenatoria proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Socha no hace
parte de ninguna de las excepciones consagradas legalmente, el Juez Promiscuo
del Circuito de la misma localidad debía pronunciarse sobre el asunto que fue
objeto de la apelación, respetando el límite de no agravar la situación del
condenado. Así, tanto desde el punto de vista constitucional como del legal, el
ad-quem debía tramitar la segunda instancia y proferir sentencia de
fondo, pronunciándose en ella sobre el respaldo probatorio de la sentencia que
condenó a Jorge Iván Rodríguez Castillo.
Desde la perspectiva
del artículo 31 Superior, y desde la que corresponde a los artículos 21 del
Código Penal[1],
y 247 del Código de Procedimiento Penal[2],
el Juez Promiscuo del Circuito de Socha podía resolver el recurso confirmando
la sentencia de primera instancia, o mejorando la situación del condenado,
incluso hasta el punto de absolverlo de todos los cargos, decisión ésta última
por la cual optó.
Ha de concluírse
entonces que la actuación de la autoridad demandada sí tiene fundamento
objetivo en la Constitución y la ley; y en lo relativo a este aspecto, no
incurrió el Juez Promiscuo en una vía de hecho que haga procedente la tutela en
su contra.
3.3.
Fundamentación fáctica y normativa de la decisión.
Establecido como
está que el Juez Promiscuo del Circuito de Socha era competente para adoptar la
decisión absolutoria que originó el presente proceso de tutela, para saber si
incurrió en una vía de hecho, ha de examinarse ahora si en el ejercicio de tal
competencia obedeció a su mera voluntad o capricho, e ignoró las restricciones
que le impone el mandato del artículo 230 de la Constitución, según el cual el
funcionario debió actuar sometido al imperio de la ley.
La Sala inicia la
consideración de este aspecto, señalando que la razón expuesta por la Sala
Penal del Tribunal Superior del Distrito de Santa Rosa de Viterbo sobre el
tema, es inapropiada e insuficiente para definir si el demandado incurrió o no
en una vía de hecho.
El juez de tutela
consideró que el juicio proferido por el funcionario penal adolece de falta de
objetivización o soporte jurídico para absolver (y por tanto se considera una
actuación de hecho), “...toda vez que subjetivamente, pero sin respaldo en la
doctrina, resolvió el Juzgado de segunda instancia absolver al acusado, como si
hubiera obrado inculpablemente”.
Esta apreciación del
a-quo es inapropiada, porque el inciso segundo del artículo 230 Superior
establece que “la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del
derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”
(subraya fuera de texto). Así, el juez que en sus actuaciones decide no atender
a este criterio auxiliar, o encuentra que en determinado caso debe decidir
contradiciendo la opinión mayoritaria de los doctrinantes, no por eso incurre
en una actuación de hecho.
También es inapropiada
la razón de la Sala Penal, porque implica un pronunciamiento del juez de tutela
sobre la culpabilidad del señor Rodríguez Castillo (“Esta falta de
objetivización o de soporte jurídico para absolver... al acusado, como si
hubiera obrado inculpablemente”), que está claramente fuera de lugar, pues
sobrepasa la materia de decisión del proceso de amparo, y limita indebidamente
la discrecionalidad de aquel a quien se ordena nuevamente considerar y decidir
el recurso de apelación interpuesto.
Además, la
consideración del Tribunal Superior resulta insuficiente, porque afirma la
falta de respaldo jurídico para absolver al acusado, sin analizar si las
pruebas válidamente aportadas al sumario, razonablemente permiten una decisión
absolutoria en el marco de las normas vigentes; o, como lo planteó el defensor
de Rodríguez Castillo en la sustentación de la apelación, si dentro de ese
marco normativo es claramente irrazonable afirmar que: las pruebas aportadas no
alcanzan para conducir al juez a la plena certeza sobre la responsabilidad del
sindicado.
Es claro que la
contradictoria exposición de la compensación de culpas que hizo el Juez
Promiscuo del Circuito en su fallo, ni es de recibo en materia penal, ni puede
ser fundamento suficiente para absolver a Rodríguez Castillo. Pero, ¿acaso ése
es el único fundamento de tal decisión? Más aún, ¿el error teórico en el que
incurrió el juez, por craso que pueda considerarse, tiene entidad suficiente
para hacer desaparecer las demás consideraciones sobre el derecho sustantivo
que reclamó el condenado en su apelación? Esta Sala considera que no; que la
presencia de un error doctrinario en la fundamentación de una decisión judicial
no la convierte, per se, en el producto de una vía de hecho; ésta no se
presenta si las pruebas aportadas y las normas aplicables al caso
razonablemente avalan lo decidido sobre el derecho sustancial. Lo contrario
vulnera claramente el mandato constitucional del artículo 228: “La
Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes.
Las actuaciones serán públicas y permenentes con las excepciones que establezca
la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial...” (subraya fuera
del texto).
Frente a los mismos
hechos, acreditados procesalmente por idénticos medios, el juez penal de
primera instancia (folios 109 a 123), y el de segunda (folios 138 a 156),
coinciden en juzgar la culpabilidad que puede corresponderle a Jorge Iván
Rodríguez Castillo por las lesiones personales sufridas por Hugo Darío Perico
Estupiñán, cuando éste último entrenaba para una competencia ciclística, sin el
debido permiso, desplazándose por la carrera 9a. de Socha, y aquél cruzó dicha
vía conduciendo una volqueta a la altura de la calle 5a., sin marcar parada al
ingresar al cruce.
También concuerdan
las providencias de ambos funcionarios al decidir sobre la existencia de los
siguientes tres elementos de la culpa: un error de conducta, un resultado
dañoso, y la relación de causalidad entre el primero y el segundo.
Uno y otro juez
afirman que el sindicado y la víctima incurrieron en un error de conducta, pues
al momento de los hechos ambos ejercían una actividad peligrosa y se
encontraban transgrediendo el reglamento de tránsito que válidamente la regula:
el sindicado cruzando una vía preferencial sin marcar parada, y la víctima
entrenando con sus compañeros en el casco urbano sin el permiso previo que esa
actividad requiere.
Ambos funcionarios
reconocen el resultado dañoso de la colisión de los vehículos en la integridad
física de Perico Estupiñán, quien sufrió lesiones que lo incapacitaron por
cuarenta días, y le dejaron como secuelas la perturbación funcional del órgano
olfativo y una deformación física, ambas de carácter permanente.
Difieren las
providencias de los jueces penales de instancia, en el juicio sobre la relación
de causalidad entre el error de conducta y el daño, y en consecuencia, en la
decisión sobre la culpabilidad de Rodríguez Castillo.
El Juez Municipal
consideró la circunstancia de que tanto el ofendido como el ofensor
contravenían el reglamento de tránsito al momento de los hechos; sin embargo,
para él es determinante (ver el último párrafo del folio 117) que Rodríguez
Castillo no sólo contravino la norma que le obligaba a parar al llegar al
cruce, sino que además, “...de acuerdo al artículo 132 del Dcto. Ley 1344/70
segundo párrafo, cuando hay una intercepción no señalizada como en éste caso se
debe realizar el respectivo pare, si dos vehículos llegan a la intercepción
tiene prioridad de cruce el vehículo que se encuentra a la derecha, como en
este caso tenía prioridad la bicicleta- la cual al momento de la intercepción
se hallaba en la derecha” (folio 91 del sumario, informe del perito técnico del
Instituto de Tránsito de Boyacá).
El Juez de Circuito
en cambio, no considera que Rodríguez Castillo haya desconocido la prioridad de
cruce de las bicicletas, por la sencilla razón de que tanto los testimonios
como el croquis, dan cuenta de que la volqueta llegó al cruce antes que las
bicicletas, y que si una de éstas -eran tres que al momento transitaban una al
lado de la otra-, alcanzó a chocar contra la parte trasera de la volqueta antes
de que ésta terminara de cruzar la avenida, ello se debió, más que a la
imprudencia de Rodríguez Castillo, a la velocidad propia del entrenamiento que
cumplían los ciclistas, aumentada por la gravedad -pues la carrera 9a.
desciende al llegar al cruce con la calle 5a-, y a la imprudencia o impericia
de los deportistas, que vieron la volqueta desde que empezó a cruzar y
continuaron transitando por el lado de la calzada por el cual se encontrarían
con ella, cuando ya había atravesado más de seis (6) metros de los ocho con
diez (8.10) que mide en ese tramo la avenida (folios 150 y 151 del sumario).
Ante esa versión de
los hechos, que indudablemente encuentra respaldo en el acervo probatorio
-incluídos el testimonio de la víctima y los de sus compañeros de
entrenamiento-, ¿es irrazonable que el juez que conoce del recurso de
apelación, juzgue que no hay pruebas suficientes para afirmar la culpabilidad
de Rodríguez Castillo?
Teniendo a la
doctrina como criterio de lo que en tal situación puede considerarse razonable[3], y dada la versión de
los hechos a la que llegó el Juez Promiscuo del Circuito de Socha, es razonable
que él haya juzgado (atendiendo al texto de los artículos 21 del Código Penal y
247 del Código de Procedimiento Penal -notas de pié de página 1 y 2-), que en
el proceso penal no se cumplía con el requisito establecido en la última de las
normas citadas para adoptar una sentencia condenatoria; en consecuencia, al
optar por la absolución no obedeció a su mera voluntad o capricho, lo que
descarta definitivamente la existencia de una vía de hecho.
3.4. Inexistencia
de violación o amenaza a los derechos fundamentales.
El tercer aspecto
que según la doctrina de la Corte Constitucional debe examinarse para decidir
sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales es, si de la
actuación de la autoridad demandada se siguió una violación o amenaza a los
derechos fundamentales del actor.
Como se explicó ya
ampliamente, ni el derecho al debido proceso, ni el de tener acceso a la
administración de justicia, le fueron violados al señor Perico Estupiñán.
Además, él reclama que la actuación del Juez demandado le privó de una
indemnización a la que tiene derecho. Empero, lo cierto es que, a consecuencia
de la decisión del juez penal de segunda instancia, ese derecho no ha nacido en
cabeza del actor y éste, si aspira a que tal derecho se declare judicialmente
como suyo, debe acudir ante la jurisdicción competente, y probar ante el
funcionario competente que la culpa de Rodríguez Castillo en las lesiones que
sufrió, es mayor que la suya.
DECISIÓN
En mérito de las
consideraciones expuestas, la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO: Revocar la sentencia proferida por
la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de
Viterbo el siete (7) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995), y en
su lugar, denegar la tutela impetrada por Hugo Darío Perico Estupiñán contra el
Juez Promiscuo del Circuito de Socha.
SEGUNDO: Comunicar la presente providencia al
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, para los
efectos del artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Comuníquese,
notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado Ponente
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] “Causalidad. Nadie podrá ser condenado por un hecho punible, si
el resultado del cual depende la existencia de éste, no es consecuencia de su
acción u omisión.
Cuando se tiene el deber jurídico
de impedir el resultado, no evitarlo, pudiendo hacerlo, equivale a producirlo”.
[2] “Prueba para condenar. No se podrá dictar sentencia condenatoria
sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y
la responsabilidad del sindicado.
En los procesos de que conocen los jueces regionales no se podrá
dictar sentencia condenatoria que tenga como único fundamento, uno o varios
testimonios de personas cuya identidad se hubiere reservado”.
[3] valga
como ejemplo el texto de Fernando Velásquez Velásquez, Derecho Penal -Parte
general- quien afirma “...que cuando el jurista emite un juicio de tipicidad,
debe precisar si la acción es causa del resultado, apoyado en diversas
teorías históricamente formuladas al respecto, aunque en la práctica solo
subsisten tres de ellas, como se indica a continuación”.
“La
primera y más tradicional es la llamada Teoría de la equivalencia de las
condiciones [conditio sine qua non] ...partiendo de un concepto de causalidad
natural, todas las condiciones del resultado tienen idéntica y equivalente
calidad causal... esta fórmula se puede utilizar siempre y cuando se apliquen
diversos correctivos... es posible que una cadena causal, una vez puesta en
movimiento, sea interrumpida por otra u otras (causalidad acumulativa o
alternativa) que puede(n) generar el resultado. La segunda de las posturas
imperantes en este ámbito es la conocida con el nombre de Teoría de la
causalidad adecuada...según la cual no toda condición es causa, penalmente
hablando, sino aquella que según la experiencia general habitualmente produce
el resultado...como puede apreciarse, se introduce un criterio valorativo (el
de la experiencia general) que permite el desplazamiento del dogma causal hacia
terrenos normativos acudiendo a pautas gaseosas, no siempre verificables, que
tampoco resuelven diversas hipótesis de la vida práctica. La tercera postura,
que preside la discusión desde los años setentas del siglo XX: Teoría de la
imputación objetiva... su máximo teórico es el primero en reconocerlo, sus
resultados son aún inseguros...”.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.