T-386-94
Sentencia No
Sentencia No.
T-386/94
REGLAMENTO
EDUCATIVO-Límites
Los reglamentos
de las instituciones educativas no pueden entrar a regular aspectos que de
alguna manera puedan afectar los derechos constitucionales fundamentales de los
educandos, pues si ello esta vedado a la ley con mayor razón a los reglamentos
de la naturaleza indicada. En tal virtud, dichos reglamentos no pueden regular
aspectos o conductas del estudiante ajenas al centro educativo que puedan
afectar su libertad, su autonomía o su intimidad o cualquier otro derecho,
salvo en el evento de que la conducta externa del estudiante tenga alguna
proyección o injerencia grave, que directa o indirectamente afecte la
institución educativa.
DERECHO A LA
INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Vulneración
La violación de
la intimidad requiere del sujeto activo una conducta dirigida a conocer el
ámbito oculto de la vida personal o familiar sin que medie autorización que lo
permita. El quebrantamiento en esencia ocurre con la invasión abusiva de
alguien en la esfera personal y privada de otra, así el propósito no sea el de
obtener ventajas o hacer públicas tales situaciones. La simple intromisión
constituye el instrumento de la violación, que por supuesto da lugar a tutelar
el derecho, sin perjuicio de otras consecuencias que pudiera aparejar esa misma
conducta. No se da la violación del derecho, si los hechos intimos del presunto
ofendido ya son situaciones conocidas en forma pública o quien ausculta la
intimidad ajena cumple un mandato legal, porque en el primer caso ya no hay
intimidad que violar, y en el segundo la conducta se legitima por voluntad de
la ley.
DERECHO A LA
EDUCACION/ACCION DE TUTELA-Hecho
superado/ACCION DE TUTELA-Improcedencia
El derecho a la
educación no está particularmente condicionado por la Constitución o la ley a
que tenga operancia y efectividad en un lugar o institución determinados, de
modo que el tratamiento o valoración de estos aspectos, cuando puedan incidir
sobre la vigencia o ejercicio del derecho, como ocurre en los eventos de que
sólo exista un establecimiento en el lugar o el desplazamiento a otro sitio o a
otro centro educativo resulten onerosos o irrealizables, son eminentemente
casuísticos y deben examinarse a la luz de las particularidades que modelan el
caso concreto. Consecuente con lo expuesto y habida consideración de que no se
han violado los derechos fundamentales cuya protección se invocó y
especificamente el derecho a la educación, puesto que el menor se encuentra
adelantando estudios en otro colegio, resulta improcedente jurídicamente
conceder la tutela impetrada, aparte de que se trata de hechos superados.
REFERENCIA
EXPEDIENTE T- 36390
PETICIONARIO:
MARTHA LUCIA
JARAMILLO
PROCEDENCIA:
JUZGADO SEGUNDO
PROMISCUO MUNICIPAL DE MONTENEGRO (QUINDIO).
TEMA:
REGLAMENTOS
EDUCATIVOS
MAGISTRADO
PONENTE:
ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Aprobada en Santafé
de Bogotá D.C., a los treinta y un (31) días del mes de agosto de mil
novecientos noventa y cuatro (1994).
La Sala Segunda de
la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA
CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ Y CARLOS GAVIRIA DIAZ, revisa el proceso de
acción de tutela instaurada por la señora Martha Lucía Jaramillo contra la
madre Amira Romero Rodríguez, directora del colegio Santa María Goretti.
I. ANTECEDENTES.
a. La Pretensión.
La peticionaria
solicita que se ordene a la directora del Colegio Santa María Goretti del
municipio de Montenegro, Quindío, el reintegro a dicho colegio de su hijo
NELSON ANDRES RIOS JARAMILLO, del cual fue retirado, según lo afirma la
demandante, por decisión de las directivas del establecimiento educativo.
b. Los hechos.
La señora Martha
Lucía Jaramillo presenta como supuestos fácticos de la acción los siguientes:
Dice la demandante
que su hijo Nelson Andrés Ríos Jaramillo cursaba el octavo grado en el colegio
Santa María Goretti del municipio de Rionegro (Quindío).
En dicho colegio
igualmente cursaba estudios la menor Michel González, de quien se dice mantuvo
relaciones sexuales en la casa de Nelson Andrés Ríos Trujillo con un alumno de
otro plantel educativo y resultó embarazada.
Afirma la actora que
"Sin adelantarse investigación de ninguna clase por parte del Colegio, la
señora directora procedió a citarme como madre que soy de NELSON ANDRES y luego
contarme en forma despiadada lo que según ella había sucedido, procedió a
calificar a mi hijo, de 16 años de edad, de alcahuete e inmoral, pues según
ella, él preparaba a las niñas para llevarlas a la cama y buscaba la forma de
seducirlas, invitarlas y llevarlas a mi casa para nada bueno, agregando en forma
por demás ofensiva, que si ese era el ejemplo que recibía en el hogar".
Afirma la
peticionaria que dicha directora violó el derecho a la intimidad del menor
Nelson Andrés Ríos Jaramillo, al someter a éste a interrogatorios en relación
con asuntos íntimos relacionados con su comportamiento sexual.
Agrega la demandante
que ante la amenaza de la directora de llevar el caso de la menor embarazada
ante la asociación de padres de familia del colegio y la junta de profesores,
organismos que debían decidir sobre la permanencia de su menor hijo en el
colegio y "presionada por ella y temerosa del escándalo público en que en
forma injusta se iba a ver envuelto, no sólo mi hijo sino la honra de mi hogar,
estampé mi firma sin mi voluntad en el documento que había elaborado la
Secretaria del Colegio, pues yo no quería ni quiero retirar a mi hijo de
allí".
Finalmente la
demandante expresa:
"Quiero dejar
en claro que la señora STELLA ZULETA DE GONZALEZ es tía política de la niña
MICHEL GONZALEZ y a su vez Presidente de la Asociación de Padres de Familia del
Colegio Santa María Goretti, lo que de por si constituía motivo para la presión
ejercida en mi por la madre AMIRA para que firmara el retiro de mi hijo fuera
una presión parcializada".
Y que por las
circunstancias antes narradas se vio obligada a retirar a su hijo del referido
colegio.
C. Derechos
constitucionales que estiman vulnerados.
Con fundamento en
los hechos narrados, la petente estima que a su hijo Nelson Andrés Ríos
Jaramillo se le vulneraron los derechos fundamentales a la educación, al debido
proceso y a la intimidad y al buen nombre.
D. El fallo que
se revisa.
El Juzgado Segundo
Promiscuo Municipal, de Montenegro, Departamento del Quindío, mediante
sentencia del 25 de Marzo de 1994 negó la tutela de los derechos presuntamente
desconocidos, aduciendo las siguientes razones:
"La presunta
coacción moral, presión o amenaza que recibiera la petente en este asunto, no
se acreditó en ningún momento, pues quienes depusieron al respecto del desarrollo
de la conversación entre la Directora del Colegio y la citada Jaramillo, madre
del joven estudiante, manifiestan que la hoy peticionaria firmó el libro
correspondiente (fl. 35 según xeroscopia autenticada), tal como aparece, sin
ningún apremio en marzo 2 del año en curso".
"Entre la fecha
de retiro de su hijo y el momento de impetrar la acción de tutela la señora
Martha Lucía Jaramillo se arrepintió de su decisión y optó por buscar
nuevamente el ingreso de Nelson Andrés Ríos Jaramillo por orden tutelar
...".
"Para el
Despacho la coacción que alega la demandante en este aspecto y que la compelió
a firmar el retiro voluntario que aparece en el libro respectivo, no existió
para la persona que la alega en su favor, bien lo expresó en sus tratados Carrara
cuando afirmó que "la coacción no podrá admitirse como insuperable si se
acredita que el agente pudo sustraerse al mal que le amenazaba sin necesidad de
ejecutar el hecho". Y para el caso en estudio, quién podría obligar a una
persona que se resiste a que su hijo sea apartado del plantel educativo
enterándola de un presunto escándalo cuando con un solo no, tal decisión se
remitiría a la Asociación de Padres de Familia y de Profesores. Entonces no era
insuperable la presunta coacción que afirma la petente para haber firmado.
Primó necesariamente la voluntad de firmar dicho retiro, el cual quiere
corregir acudiendo a la presente tutela".
"Tenemos
también que el perjuicio académico que pudo sufrir el joven NELSON ANDRES RIOS
JARAMILLO es pírrico, si nos atenemos que una vez retirado del
"Goretti" se matriculó en el Instituto Montenegro de esta misma
localidad, donde cursa normalmente su año escolar y que la persona que lo
matriculó en dicho plantel educativo es su misma madre, como lo confirma el
mismo Nelson Andrés en su declaración rendida ante el Despacho y acreditada
dicha matrícula en el expediente".
"Los otros
derechos fundamentales que se alega por la peticionaria haberse infringido por
la Directora del Colegio "Goretti" de esta localidad, religiosa Amira
Romero Rodríguez como lo son "intimidad personal" y familiar, y
"Derecho a un Debido Proceso", tras el análisis de las pruebas
recaudadas en el expediente, no se han vulnerado para ambos, por cuanto admiten
los interesados haber dialogado al respecto de lo acontecido y el mismo
afectado Nelson Andrés Ríos Jaramillo, admite haber realizado actos que
ameritaron el reclamo justo de la Directora del Plantel donde estudiaba".
"Es de acotar
por último que, el problema materia de estudio también fue conocido por la
señora Jefe de Núcleo de Educación Dra. Fanny de Jesús González, quien ha
tomado las previsiones necesarias para que las directivas del Colegio
"Santa María Goretti" de esta localidad, solucionen el problema
académico que pueda presentar el joven NELSON ANDRES RIOS JARAMILLO, quedando
al arbitrio de las autoridades de educación en mención, la determinación
pertinente".
"Por tanto y
como la institución de la Acción de la Tutela busca proteger y prevenir una
presunta amenaza o violación de uno o varios derechos fundamentales, estima el
Despacho que para el caso presente no se ha vulnerado ninguno de ellos y por
consiguiente, no hay lugar a su procedencia denegándose a la petente la acción
de tutela por ella impetrada".
II
CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
1. COMPETENCIA.
La Corte es
competente para entrar a revisar el fallo de tutela proferido por el Juzgado
Segundo Promiscuo Municipal de Montenegro (Quindío), con fundamento en los
dispuesto por los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en armonía
con el decreto 2591 de 1991.
2.
Consideraciones Generales.
De las actuaciones
surtidas por el juzgado del conocimiento y particularmente de las pruebas
recogidas durante el proceso, se puede llegar a la definición de las
situaciones siguientes:
2.1. La señora
Martha Lucía Jaramillo retiró el 2 de Marzo de 1994 a su hijo Nelson Andrés
Ríos Jaramillo del colegio Santa María Goretti y lo matriculó dos días después
en el Instituto Montenegro, del Municipio del mismo nombre, con el fin de que
continuara sus estudios en el grado octavo del nivel básico secundario.
2.2. La
circunstancia que dio origen al retiro de dicho menor del colegio al parecer se
debió a los reclamos que la directora del colegio le hiciera en el sentido de
que en su casa se hacían reuniones de compañeros estudiantes en las cuales se
propiciaban relaciones sexuales, y que una menor de 12 años había resultado
embarazada. El menor Ríos Jaramillo admitió el hecho de la existencia de tales
reuniones (fl. 23).
2.3. Pese a que la
peticionaria afirmó que el retiro de su hijo de dicho establecimiento educativo
obedeció a presiones ejercidas, por la religiosa Amira Romero Rodríguez,
directora de la institución, todo indica que fue el resultado de su propia
determinación, seguramente movida por el interés de evitar el daño social que
la situación podía generar en el buen nombre del establecimiento educativo, y
de evitar un escándalo en el cual resultaba involucrado su hijo.
2.4. En los
términos del Reglamento o Manual de convivencia (art. 10) del colegio Santa
María Goretti, la conducta que motivó el reclamo de la directora del colegio
está calificada como "falta de especial gravedad", asi:
"m) Faltas
graves, dentro y fuera del plantel, contra cualquier aspecto de la moral
cristiana tales como embriaguez, tenencia, tráfico y/o consumo de sustancias
que produzcan adicción, prostitución, homosexualismo, lesbianismo, aborto,
relaciones prematuras que lleven o no al embarazo, frecuentar sitios indebidos y
ser motivo de escándalo para la comunidad".
Los actos de
indisciplina de los estudiantes, en los términos del Reglamento (art. 11), son
objeto de medidas disciplinarias de diferente índole, según su trascendencia
dentro del ámbito de convivencia escolar, que pueden consistir inicialmente en
la simple invitación al diálogo del estudiante comprometido para que pueda
reflexionar sobre los hechos irregulares de su proceder, a manera de
reorientación de su conducta, en el retiro temporal del estudiante y finalmente
luego de agotar diferentes correctivos en su desvinculación definitiva del
plantel.
El Reglamento otorga
un tratamiento especial al estudiante que incurre en la conducta a que se
refiere el literal m) transcrito, por considerarla de suma gravedad, de tal
suerte que su sanción es necesariamente el retiro definitivo del plantel, sin
que sea menester agotar las diferentes etapas que suponen el otorgamiento de
oportunidades encaminadas a que el estudiante revise su comportamiento y asuma
una nueva actitud, a fin de evitar la medida final, como en los demás casos
del artículo 11, si no que es viable su retiro del plantel una vez se consulte
con la Asociación de Padres de Familia y el cuerpo de profesores.
3. Fundamento y
alcance de los reglamentos educativos.
La ley General de
Educación (115 de 1994) autorizó a los establecimientos educativos para expedir
un "reglamento o manual de convivencia", "en el cual se definan
los derechos y obligaciones de los estudiantes" y estableció, además, la
presunción de que "los padres o tutores y los educandos al firmar la
matrícula correspondiente en representación de sus hijos, estarán aceptando el
mismo" (art. 87). De igual modo, la ley estableció que "el reglamento
interno de la institución educativa establecerá las condiciones de permanencia
del alumno en el plantel y el procedimiento en caso de exclusión"
Para la Corte es
claro entonces, que la ley asignó a los establecimientos educativos, públicos y
privados, un poder de reglamentación dentro del marco de su actividad. Los
reglamentos generales de convivencia, como es de la esencia de los actos
reglamentarios, obligan a la entidad que los ha expedido y a sus destinatarios,
esto es, a quienes se les aplican, porque su fuerza jurídica vinculante deviene
en forma inmediata de la propia ley y mediata de la Constitución Política.
En efecto el aludido
poder reglamentario que implementa el legislador tiene su soporte en la
Constitución Política, la cual caracteriza la educación como un servicio
público (art. 67), cuya prestación puede estar no sólo a cargo del Estado sino
de los particulares, y la somete "al régimen jurídico que fije la
ley" (art. 365). De esta circunstancia particular resulta que las
decisiones reglamentarias de alcance general adoptadas por la administración de
un organismo educativo privado, tienen, en principio, un poder vinculante
similar al de los reglamentos administrativos expedidos por una entidad
pública, en cuanto están destinados a regular la vida estudiantil en lo
relativo a los derechos y prerrogativas derivados de su condición de usuarios o
beneficiarios de la educación, e igualmente en lo atinente a las
responsabilidades que dicha condición les impone. De la relación armónica entre
derechos y deberes de los educandos y educadores y la responsabilidad que se
puede exigir a unos y a otros, se logra el objetivo final cual es la
convivencia creativa en el medio educativo.
El comportamiento
del estudiante en su claustro de estudios, en su hogar y en la sociedad, es
algo que obviamente resulta trascendente y vital para los intereses educativos
del establecimiento de enseñanza, porque es necesario mantener una interacción
enriquecedora y necesaria entre el medio educativo y el ámbito del mundo
exterior, lo cual se infiere de la voluntad Constitucional cuando se establece
a modo de principio que "el estado, la sociedad y la familia son
responsables de la educación".
Nadie puede negar
que las actividades que el estudiante cumple dentro y fuera de su centro de
estudios, influyen definitivamente en el desarrollo de su personalidad, en
cuanto contribuyen a su formación educativa, a saciar sus necesidades físicas,
psíquicas e intelectuales, y a lograr su desarrollo moral, espiritual, social
afectivo, ético y cívico, como es la filosofía que inspira la ley general de
educación (Ley 115/94, art. 5o.).
No obstante lo
anterior, a juicio de la Corte los reglamentos de las instituciones educativas
no pueden entrar a regular aspectos que de alguna manera puedan afectar los
derechos constitucionales fundamentales de los educandos, pues si ello esta
vedado a la ley con mayor razón a los reglamentos de la naturaleza indicada. En
tal virtud, dichos reglamentos no pueden regular aspectos o conductas del
estudiante ajenas al centro educativo que puedan afectar su libertad, su
autonomía o su intimidad o cualquier otro derecho, salvo en el evento de que la
conducta externa del estudiante tenga alguna proyección o injerencia grave, que
directa o indirectamente afecte la institución educativa.
4. El caso objeto
de análisis.
Como tuvo
oportunidad la peticionaria de señalarlo en el libelo de demanda, en el
presente caso, se dicen vulnerados por la directora del Colegio Santa María
Goretti los derechos a la educación, al debido proceso, a la intimidad y al
buen nombre de su hijo Nelson Andrés Ríos Jaramillo, quien fue retirado de
dicho colegio, a raíz de los reclamos que aquélla le hiciera por los hechos que
ya quedaron relatados.
Es de observar que
el hijo de la accionante (folios 22 vt y 23 del expediente) admitió
paladinamente la existencia de las reuniones de estudiantes en su casa de
habitación y de las cuales se deduce la fundada posibilidad de la práctica de
relaciones sexuales en las referidas reuniones, por los particulares detalles y
situaciones que el estudiante describe en su versión de los hechos.
- Puede advertirse
de los hechos mencionados que se violó el derecho a la intimidad del
estudiante?
La violación de la
intimidad requiere del sujeto activo una conducta dirigida a conocer el ámbito
oculto de la vida personal o familiar sin que medie autorización que lo
permita. El quebrantamiento en esencia ocurre con la invasión abusiva de
alguien en la esfera personal y privada de otra, así el propósito no sea el de
obtener ventajas o hacer públicas tales situaciones. La simple intromisión
constituye el instrumento de la violación, que por supuesto da lugar a tutelar
el derecho, sin perjuicio de otras consecuencias que pudiera aparejar esa misma
conducta. La Corte se pronunció sobre el tema en estos términos:[1]
"La finalidad
principal de este derecho (a la intimidad) es resguardar un ámbito de vida
privada personal y familiar, excluido del conocimiento ajeno y de cualquier
tipo de intromisiones de otros, sin el consentimiento de su titular. El núcleo
esencial del derecho a la intimidad define un espacio intangible, inmune a
intromisiones externas, del que se deduce un derecho a no ser forzado o a
escuchar o a ver lo que no desea escuchar o ver, así como un derecho a no ser
escuchado o visto cuando no se desea ser escuchado o visto"
Desde luego que no
se da la violación del derecho, si los hechos intimos del presunto ofendido ya
son situaciones conocidas en forma pública o quien ausculta la intimidad ajena
cumple un mandato legal, porque en el primer caso ya no hay intimidad que
violar, y en el segundo la conducta se legitima por voluntad de la ley.
En el caso sub-lite
resultaría exagerado admitir la violación de la intimidad del menor Ríos
Jaramillo, porque al conocimiento de los hechos que tuvieron ocurrencia en su
hogar se llegó por la directora del colegio, no mediante su intromisión en el
espacio personal o familiar de aquél, sino con ocasión del informe que recibió
de terceras personas. La reclamación posterior de la educadora se basó en una
información que ya poseía y debe destacarse el hecho de que procedió con suma
cautela al entrevistar al estudiante y a su madre privadamente para indagar
sobre la ocurrencia de los hechos, en razón a que de alguna manera afectaba la
imagen de la institución.
- En cuanto a la
alegada violación del derecho de defensa por la petente, estima la Corte que
ella no ocurrió, porque si bien al estudiante, en principio, le asistía el
derecho a que se surtiera con su intervención la correspondiente actuación
disciplinaria a efecto de determinar su responsabilidad en los hechos, su madre
optó por retirarlo del establecimiento educativo mencionado. Por lo tanto, el
retiro del estudiante no obedeció a una decisión unilateral del colegio.
- También se aduce
por la demandante la presunta violación del derecho a la educación cuya
finalidad, según los términos del artículo 67 de la Carta, "es el acceso
al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de
la cultura".
El derecho, como
resulta obvio, se resuelve objetivamente en la oportunidad que el Estado, la
sociedad y la misma familia, como responsables de la educación, deben ofrecer a
su titular, para que acceda a los beneficios de la cultura, de manera que su
desconocimiento se presenta cuando de alguna manera se obstaculiza o impide su
ejercicio.
En el caso de autos,
como se establece de las pruebas recogidas, el estudiante se vinculó al
Instituto Montenegro dos días después de su retiro del Colegio Santa María
Goretti. Es decir, mantuvo su vinculación con un centro educativo sin que
existiera propiamente solución de continuidad en sus estudios, por lo cual, mal
puede afirmarse que se le haya desconocido su derecho a educarse.
El derecho a la
educación no está particularmente condicionado por la Constitución o la ley a
que tenga operancia y efectividad en un lugar o institución determinados, de
modo que el tratamiento o valoración de estos aspectos, cuando puedan incidir
sobre la vigencia o ejercicio del derecho, como ocurre en los eventos de que
sólo exista un establecimiento en el lugar o el desplazamiento a otro sitio o a
otro centro educativo resulten onerosos o irrealizables, son eminentemente
casuísticos y deben examinarse a la luz de las particularidades que modelan el
caso concreto.
- Y no se diga que
con la cancelación de la matrícula del estudiante, la cual conforme a las
pruebas allegadas al proceso hay que presumir que su madre hizo libremente, se
le vulneró al joven Nelson Andrés el derecho al libre desarrollo de su
personalidad, pues si bien él y sus padres son autónomos para buscar las
opciones que juzguen mas adecuadas para orientar su existencia, no pueden
pretender que en un establecimiento educativo que aun en su mismo nombre
anuncia su orientación católica, se cohonesten comportamientos claramente
contrarios a la filosofía que inspira ésta o que, en beneficio del alumno,
cambie sus metas y propósitos. Lo que ha de hacer quien discrepe de esa
orientación es bien simple: respetar los patrones de conducta allí consagrados
o buscar otro establecimiento educativo (si fuere factible) armónico con sus
preferencias.
Consecuente con lo
expuesto y habida consideración de que no se han violado los derechos
fundamentales cuya protección se invocó y especificamente el derecho a la
educación, puesto que el menor Nelson Andrés Ríos Jaramillo se encuentra
adelantando estudios en otro colegio, resulta improcedente jurídicamente
conceder la tutela impetrada, aparte de que se trata de hechos superados.
III. DECISION.
Por las razones que
anteceden, la Corte Constitucional en Sala de Revisión, administrando justicia
en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Confirmar la
sentencia de fecha veinticinco (25) de Marzo de mil novecientos noventa y
cuatro (1994) proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de
Montenegro, Departamento del Quindío, por las razones señaladas en esta
sentencia.
Notifíquese,
cópiese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado Ponente
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Salvamento de
voto a la Sentencia No. T-386/94
REGLAMENTO
EDUCATIVO-Inconstitucionalidad/DERECHOS
DE LOS PADRES A EDUCAR LOS HIJOS/DERECHO A LA INTIMIDAD DEL NIÑO
(Salvamento de voto)
En cuanto al
control y regulación de la conducta individual dentro del hogar, opera
prioritariamente el derecho de los padres a educar a sus hijos, por lo que el
poder disciplinario de los centros educativos en la vida familiar es secundario
y se subordina al derecho parental. Por otra parte, el derecho a la intimidad
personal y familiar representa un límite constitucional que no puede ser
desconocido por el Estado o la comunidad, a través de los centros educativos
públicos o privados. El tener "relaciones prematuras que lleven o no al
embarazo" fuera del plantel educativo, es una conducta que no puede
ser objeto de sanción. Ella está amparada por los derechos a la intimidad y al
libre desarrollo de la personalidad. A la pretensión de gobernar los actos del
adolescente para que se ajusten a los valores que orientan la formación
impartida por un centro de enseñanza particular, se oponen las garantías
constitucionales que buscan la libre autodeterminación del adolescente, lejos
de injerencias arbitrarias en la esfera de su intimidad. La norma del
reglamento o manual de convivencia del colegio es incompatible con la
Constitución y, por lo tanto, no podía servir de fundamento legal válido para
exigir a la representante del menor su retiro de la entidad educativa.
PREVALENCIA DEL
DERECHO A LA INTIMIDAD/ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Límites a la autonomía/COMPORTAMIENTO INTIMO
/CONFLICTO DE DERECHOS (Salvamento de voto)
Ha debido la
Corte resolver cuál derecho goza de primacía en el conflicto entre la intimidad
y la autonomía del centro educativo, particularmente en relación con el
ejercicio de la facultad disciplinaria. La sentencia considera que las
directivas de la institución educativa no vulneran el derecho a la intimidad
del hijo de la peticionaria al exigir su retiro del plantel educativo, luego de
haberse tornado de público conocimiento que en el hogar del alumno dos
estudiantes mantuvieron relaciones sexuales quedando una joven menor de edad
embarazada. El derecho fundamental a la intimidad tiene prima facie prevalencia
sobre el derecho a la autonomía de los centros educativos. Salvo en casos
excepcionales que tuvieran por objeto asegurar bienes o valores superiores se
podría invertir esta relación. La argumentación de la sentencia encierra una
falacia. Esta consiste en la posibilidad de sancionar a una persona por
conductas realizadas en la intimidad del hogar con fundamento en el
conocimiento de su comportamiento íntimo que, por circunstancias ajenas a su
voluntad, ha trascendido a la esfera pública. No habiendo causa constitucional
o legal que autorice hacer uso de información, pública o privada, sobre el
comportamiento íntimo de una persona, tampoco existe una razón válida para dar
prevalencia al derecho a la autonomía educativa sobre el derecho a la intimidad
de la persona.
ESTABLECIMIENTO
EDUCATIVO-Permanencia/IGUALDAD
DE OPORTUNIDADES/DISCRIMINACION POR SEXO/SEXUALIDAD-Manejo irresponsable
(Salvamento de voto)
No existe razón
objetiva y razonable para otorgar un trato diferente a estudiantes de sexo
masculino que el brindado a las alumnas, como consecuencia del ejercicio,
responsable o no, de la sexualidad. La tarea de los centros educativos,
independientemente de los valores que propugnen o defiendan, es brindar
consejo, apoyo, información y ejemplo al educando para el manejo responsable de
su sexualidad, no así excluirlo o castigarlo por el supuesto disfrute
desordenado o irresponsable de la misma.
REF.:
T-36390
Actora:
MARTHA
LUCIA JARAMILLO
Magistrado
ponente:
Dr.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Dejo consignadas a
continuación las razones que me llevaron a apartarme de la decisión
mayoritaria. Considero que ha debido concederse la tutela de los derechos a la
intimidad y al debido proceso y accederse a las pretensiones de la
representante legal del menor. A mi juicio, la sentencia no resuelve
satisfactoriamente tres preguntas constitucionales de decisiva importancia en
el caso concreto, a saber: la incompatibilidad con la Constitución de la norma
del reglamento educativo que sirviera de fundamento para sancionar a un alumno
(i), la prevalencia del derecho fundamental a la intimidad sobre el derecho a
la autonomía de los centros educativos (ii), y el alcance del derecho a la
igualdad de oportunidades en el acceso y permanencia en el sistema educativo .
I. Reglamento
educativo vs. Constitución
El reglamento del
colegio Santa María Goretti en su artículo 10, literal m), dispone que las
conductas, realizadas dentro o fuera del plantel, consistentes en "las
relaciones prematuras que lleven o no al embarazo, frecuentar sitios indebidos
o ser motivo de escándalo para la comunidad", constituyen "faltas
graves" contra la moral cristiana. La sanción establecida para quién incurra
en tal comportamiento es el retiro definitivo de la institución educativa sin
la adopción de medidas correctivas previas.
1. La facultad de
los centros educativos para darse su propio reglamento no puede, cuando se
ejerce, traspasar la esfera de derechos garantizados por la Constitución al
individuo.
1.1 El poder
disciplinario de los establecimientos de educación sirve a los objetivos de la
socialización, la transmisión de valores morales y la formación de la
personalidad. La injerencia de terceras personas en el ámbito de la autonomía
personal se justifica en la naturaleza misma de la educación, que no es otra
que encauzar las inclinaciones y regular la conducta del educando con el fin de
posibilitarle acceder a los bienes y valores de la cultura (CP art. 67).
1.2 El poder
disciplinario en la educación, no obstante, debe ser proporcionado a sus fines
y ejercitarse de conformidad con otros valores constitucionales igualmente
protegidos. El principio democrático, y su núcleo esencial de respeto a los
derechos fundamentales, orienta el proceso educativo (CP art. 41). Por
encumbrados que sean los postulados o valores que identifican una institución
educativa particular, los medios correctivos empleados no deben desbordar los
derechos, principios y valores garantizados en la Constitución a toda persona.
1.3 En cuanto al
control y regulación de la conducta individual dentro del hogar, opera
prioritariamente el derecho de los padres a educar a sus hijos (CP arts. 42,
67), por lo que el poder disciplinario de los centros educativos en la vida
familiar es secundario y se subordina al derecho parental. Por otra parte, el
derecho a la intimidad personal y familiar representa un límite constitucional
que no puede ser desconocido por el Estado o la comunidad, a través de los
centros educativos públicos o privados.
El tener
"relaciones prematuras que lleven o no al embarazo" fuera del
plantel educativo, es una conducta que no puede ser objeto de sanción. Ella
está amparada por los derechos a la intimidad y al libre desarrollo de la
personalidad. A la pretensión de gobernar los actos del adolescente para que se
ajusten a los valores que orientan la formación impartida por un centro de
enseñanza particular, se oponen las garantías constitucionales que buscan la
libre autodeterminación del adolescente, lejos de injerencias arbitrarias en la
esfera de su intimidad.
La norma del
reglamento o manual de convivencia del colegio Santa María Goretti (artículo 10
literal m)) es incompatible con la Constitución y, por lo tanto, no podía
servir de fundamento legal válido para exigir a la representante del menor su
retiro de la entidad educativa.
II. Prevalencia
del derecho a intimidad sobre el derecho a la autonomía del centro educativo
2. No puede apelarse
a un lenguaje obtuso y contradictorio para sopesar los derechos a la intimidad
y a la autonomía reglamentaria del centro educativo. De esta forma, se invierte
la relación de prevalencia entre un derecho y otro, y se termina por justificar
la sanción impuesta al menor mediante la sugerencia hecha a la petente de
retirar "voluntariamente" a su hijo de la institución.
Afirma la decisión
de la Sala que " el comportamiento del estudiante en su claustro de
estudios, en su hogar y en la sociedad, es algo que obviamente resulta
trascendente y vital para los intereses educativos del establecimiento de
enseñanza ...". Agrega que "nadie puede negar que las actividades que
el estudiante cumple dentro o fuera de su centro de estudios, influyen
definitivamente en el desarrollo de su personalidad, en cuanto contribuyen a su
formación educativa ...". Pero, a la vez, agrega: "No obstante lo
anterior, a juicio de la Corte ... dichos reglamentos no pueden regular
aspectos o conductas del estudiante ajenas al centro educativo que puedan
afectar su libertad, su autonomía o su intimidad o cualquier otro derecho,
salvo en el evento de que la conducta externa del estudiante tenga alguna
proyección o injerencia grave, que directa o indirectamente afecte la
institución educativa".
2.1 Es manifiesta la
falta de claridad conceptual en la sentencia al delimitar las llamadas
"conductas ajenas al centro educativo" y la "conducta
externa" del estudiante que pueda directa o indirectamente afectar a la
institución educativa. La Corte no aporta criterio objetivo alguno para
establecer qué conductas son ajenas a la institución educativa o se encuentran
protegidas por el derecho a la intimidad personal - como podría ser la
autodeterminación sexual -, y cuáles, por ser "externas", - lo que
supone ya su no protección constitucional desde el ámbito de la intimidad -
pueden ser objeto de regulación mediante el poder reglamentario de los centros
de educación. Por el contrario, la argumentación precedente apunta a borrar las
fronteras entre el comportamiento "íntimo de la persona" y la
conducta "externa del estudiante", subrayando la relevancia que el
primero representa para el éxito de los objetivos educativos.
2.2 Ha debido la
Corte resolver cuál derecho goza de primacía en el conflicto entre la intimidad
y la autonomía del centro educativo, particularmente en relación con el
ejercicio de la facultad disciplinaria. La sentencia considera que las
directivas de la institución educativa no vulneran el derecho a la intimidad
del hijo de la peticionaria al exigir su retiro del plantel educativo, luego de
haberse tornado de público conocimiento que en el hogar del alumno dos
estudiantes mantuvieron relaciones sexuales quedando una joven menor de edad
embarazada.
El derecho
fundamental a la intimidad tiene prima facie prevalencia sobre el
derecho a la autonomía de los centros educativos. Salvo en casos excepcionales
que tuvieran por objeto asegurar bienes o valores superiores se podría invertir
esta relación. Un ejemplo sería la exigencia de ciertos exámenes médicos para
autorizar el ingreso o permanencia en una institución educativa en aras de
preservar la vida o la salud de los miembros de la comunidad estudiantil.
Sostiene la Corte
que ya no hay intimidad que violar si los hechos íntimos del presunto ofendido
son situaciones conocidas en forma pública. Así las cosas, bastaría asegurar
que por cualquier medio de dieran a conocer aspectos íntimos de la vida de una
persona para que, una vez publicados, fuera legítimo el uso de dicha
información para fines particulares, aduciendo que lo violado, violado está.
Este singular modo de razonar es contrario a la jurisprudencia sentada por esta
misma Corporación en ocasión anterior, cuando sostuvo:
"El ámbito
íntimo de las personas comprende todos aquellos comportamientos que ellas
realicen en su domicilio y en sitios no abiertos al público -casa de
habitación, sitio de trabajo no abierto al público, espacios reservados de los
establecimientos abiertos al público, etc.-, así como lo que se conoce de otros
porque ellos mismos lo han confiado reservadamente o porque se les ha
sorprendido en ello sin tener causa legal para hacerlo. En el ámbito privado la
persona puede pensar, decir y hacer lo que a bien tenga, sin que autoridad
alguna esté llamada a intervenir y sin que ningún otro particular (salvo
autorización de la persona o vínculo reconocido de parentesco, amistad o
sentimiento), esté legitimado siquiera a averiguar por los hechos de la vida
íntima. Excepcionalmente, cuando la persona infrinja la Constitución o las
leyes, deberán intervenir las autoridades para verificar, probar y sancionar la
infracción."[2]
La argumentación de
la sentencia encierra una falacia. Esta consiste en la posibilidad de sancionar
a una persona por conductas realizadas en la intimidad del hogar con fundamento
en el conocimiento de su comportamiento íntimo que, por circunstancias ajenas a
su voluntad, ha trascendido a la esfera pública. No habiendo causa
constitucional o legal que autorice hacer uso de información, pública o
privada, sobre el comportamiento íntimo de una persona, tampoco existe una
razón válida para dar prevalencia al derecho a la autonomía educativa sobre el
derecho a la intimidad de la persona.
III. Alcance del
derecho a la igualdad de oportunidades en el ingreso y la permanencia en el
sistema educativo
3. La Corte
Constitucional, en diversas oportunidades, ha tutelado el derecho a la
educación de jóvenes embarazadas excluidas del sistema educativo debido a su
comportamiento sexual, al considerar que, las decisiones adoptadas contra ellas
por las autoridades educativas, vulneran los derechos a la intimidad y al
libre desarrollo de la personalidad. Como voz minoritaria, no encuentro
explicación, quizá diferente a la existencia de un prejuicio cultural que se
traduce en una discriminación por razones de sexo, para brindar protección del
derecho a permanecer en el sistema educativo a la menor embarazada y no al
joven autor del embarazo, circunstancia ésta que de todas formas no fue
demostrada en el proceso de tutela.
"La Sala no
puede aceptar que por el hecho de que la estudiante haya quedado en estado de
embarazo, se deduzca o sirva de prueba para imputarle actos
"inmorales" y "carnales" dentro de dicho plantel. También
se le ha vulnerado el derecho fundamental de la igualdad a la estudiante, ya
que el rector al marginarla del derecho a la educación, le da un trato de
inferioridad en relación con las otras estudiantes y la discrimina cuando
afirma que es objetivo primordial de la moral del establecimiento cerrarle las
puertas a las madres solteras."[3]
Así las cosas, no
existe razón objetiva y razonable para otorgar un trato diferente a estudiantes
de sexo masculino que el brindado a las alumnas, como consecuencia del
ejercicio, responsable o no, de la sexualidad. La tarea de los centros
educativos, independientemente de los valores que propugnen o defiendan, es
brindar consejo, apoyo, información y ejemplo al educando para el manejo
responsable de su sexualidad, no así excluirlo o castigarlo por el supuesto
disfrute desordenado o irresponsable de la misma.
Fecha, ut supra
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
[1].Sentencia T-530 de Septiembre 23 de
1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, Gaceta de la Corte Constitucional, T. 5, p.
415.
[2]Corte Constitucional. Sentencia T-211
de 1993
[3]Corte Constitucional. Sentencia T-420
de 1992
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.