T-386-93
Sentencia No
Sentencia No.
T-386/93
DERECHO DE
PETICION-Vulneración
Es claro que la
autoridad dejó transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar
respuesta al peticionario y tal actitud vulneró el derecho de petición pues una
respuesta tardía de todos modos quebranta el texto constitucional que ordena la
"pronta resolución de las peticiones". Corresponde a la
autoridad que recibe una petición examinarla, así sea someramente, a efectos de
constatar si incorpora los requisitos previstos en la ley y con el fin de
facilitar al particular el ejercicio de su derecho mediante el señalamiento o
indicación de aquellos datos o informaciones omitidas que tendrán incidencia en
el posterior trámite y resolución.
REF:
Expediente No 13886
Peticionario:
Germán Jaramillo
Duque.
TEMA:
Derecho de petición.
Procedencia:
Corte Suprema de
Justicia.
MAGISTRADO
PONENTE: DR.
HERNANDO
HERRERA VERGARA
Santafé de Bogotá,
D.C., quince (15) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993).
La Sala Sexta de
Revisión, integrada por los Honorables magistrados ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO, FABIO MORON DIAZ y HERNANDO HERRERA VERGARA, previo estudio del
Magistrado Ponente, procede a revisar las sentencias que para decidir la acción
de la referencia fueron proferidas por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Buga, Sala de Decisión Penal el día quince (15) de Marzo de mil
novecientos noventa y tres (1993) y por la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Penal, el veintinueve (29) de Abril del mismo año.
I. INFORMACION PRELIMINAR
El tres (3) de Marzo
de 1993, el señor GERMAN JARAMILLO DUQUE, impetró la acción de tutela prevista
en el Artículo 86 de la Constitución Política en contra del ALCALDE MUNICIPAL
DE BUGA (VALLE), con el fin de que se le ordene resolver una petición
presentada ante su despacho.
A. HECHOS
Según el
peticionario sirven de fundamento para el ejercicio de la acción de tutela los
siguientes hechos:
1.- El día nueve (9)
de Febrero de 1993 elevó petición respetuosa ante el ALCALDE DE BUGA
"solicitándole la revocatoria directa o la modificación del Decreto 009
del veintiseis (26) de Enero de mil novecientos noventa y tres (1993), por
considerarlo violatorio de la Constitución Nacional y del Código de Régimen
Municipal...".
2.- Ha transcurrido
"el tiempo reglado por la ley para estos casos" y no ha obtenido
respuesta alguna, "abrigando con ello la inquietud de nunca ser respondido
por la autoridad Municipal a mi petición"
El accionante
considera violado su derecho de petición.
II. LAS
SENTENCIAS OBJETO DE REVISION
A. PRIMERA
INSTANCIA
El Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Penal, mediante sentencia de
Marzo quince (15) de mil novecientos noventa y tres (1993), resolvió
"Conceder la acción de tutela promovida por el señor GERMAN JARAMILLO
DUQUE, en virtud de haberse acreditado fehacientemente la violación del derecho
constitucional fundamental de PETICION" y en consecuencia ordenó al
ALCALDE MUNICIPAL DE BUGA "en el improrrogable lapso de cuarenta y ocho
(48) horas, proceder a comunicar oficialmente al accionante... la determinación
adoptada en relación con su petición de fecha nueve (9) de Febrero de mil
novecientos noventa y tres (1993)..." . Lo anterior, de conformidad con
las siguientes consideraciones:
1.- El derecho de
petición es constitucional fundamental y por ello "merece el estricto
cumplimiento por parte de las 'autoridades' legítimamente instituídas para
cumplir con fidelidad los fines esenciales del Estado...".
2.- Las autoridades
tienen el deber de dar pronta respuesta a las peticiones presentadas por los
asociados, más aún cuando "se trata de una petición dirigida al señor
alcalde municipal, a quien el Numeral 1 del Artículo 132 del CODIGO REGIMEN
POLITICO MUNICIPAL (Decreto Ley 1333 de 1986), le atribuye la obligación de
cumplir y hacer cumplir la CONSTITUCION".
3.- No es suficiente
"el simple enunciado del señor alcalde municipal de esta ciudad, en su
oficio No. 255 de fecha 10 de los corrientes mes y año en el sentido de afirmar
que el memorial presentado por el accionante"... fué resuelto con la
expedición del Decreto 029 del cuatro (4) de Marzo de mil novecientos noventa y
tres (1993)...' porque la oboligación suya era -y sigue siendo- la de comunicar
el resultado de la petición, cualquiera que fuere la determinación adoptada por
el jefe del ejecutivo local".
B. LA
IMPUGNACION
Dentro del término
legal, el señor JOSE TOMAS ESQUIVEL MONTOYA, obrando en su calidad de Alcalde
de Buga, impugnó el fallo de primera instancia con base en los siguientes
argumentos:
1.- La revocatoria
directa del Decreto 009 de 1993 buscada por el accionante fue satisfecha
mediante Decreto 029 del cuatro (4) de Marzo de mil novecientos noventa y tres
(1993).
2.- Siendo de
conocimiento "el Decreto que revocó la impugnada, lo lógico era noticiar
al accionante de dicho hecho y proceder a dar por terminado el proceso, por ser
completamente inocua su actuación".
3.- El peticionario
pretendió la revocatoria directa del acto administrativo "pero en ninguna
parte de su escrito reclama el que se le informe personalmente". Además,
"tampoco se podía responder de manera personal, porque el acto
administrativo contentivo de la revocatoria directa era un Decreto que, por
naturaleza, no tiene notificación personal sino publicidad" y "el
peticionario no informó en su memorial cual era su domicilio o residencia, lo
cual imposibilita física y administrativamente a la Alcaldía para darle a
conocer directamente cualquier actuación".
C. SEGUNDA
INSTANCIA
La Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Penal, mediante sentencia de Abril veintinueve (29)
de mil novecientos noventa y tres (1993) decidió "REVOCAR la providencia
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante la cual tuteló el
derecho de petición en favor del ciudadano GERMAN JARAMILLO DUQUE" y
"DENEGAR la tutela solicitada..." conforme a las siguientes
consideraciones:
1.- El derecho de
petición es uno de los llamados fundamentales de aplicación inmediata regulado
por el Código Contencioso Administrativo que en su Artículo 5, entre otros
requisitos que deben reunir las peticiones escritas incluye la "indicación
del documento de identidad y la dirección del solicitante".
2.- Cuando las
peticiones "se elevan sin los requisitos establecidos en la norma antes
transcrita, como ocurrió en el caso del actor, es claro que el término previsto
en el Artículo 6o., ibidem, resulta inaplicable, con mayor razón cuando en el
escrito no se informa sobre el sitio de residencia o dirección precisa donde la
administración pueda comunicar la determinación adoptada (aceptación o rechazo)
o los motivos de la demora para su resolución e indicación de la fecha en que
se le dará respuesta".
3.- La
Administración Municipal dejó vencer el término de quince (15) días que tenía
para decidir la petición, sin embargo "como el actor lo que reclama es el
enteramiento del acto administrativo que diera respuesta a su petición, se
repite, una vez producido el Decreto 029 del cuatro (4) de Marzo del corriente
año, tal actuación resulta física y jurídicamente imposible".
III.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
A. LA
COMPETENCIA
En atención a lo
dispuesto por los artículos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del
Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer de la sentencia que
resolvió acerca de la acción de tutela de la referencia. Se procede entonces a
la revisión en virtud de la selección practicada por la Sala correspondiente y
del reparto efectuado según lo establecido por el reglamento de esta
Corporación.
B. LA MATERIA
Diversos
pronunciamientos de esta Corte se ocupan de precisar las notas características
del derecho fundamental de petición. Con base en estos desarrollos
jurisprudenciales la Sentencia No. 464 de 1992, ofrece la siguiente síntesis:
"Queda
claro que, a la luz de la doctrina constitucional sentada por la Corte
Constitucional, son de recibo los siguientes enunciados:
a) Su
protección puede ser demandada por medio de la acción de tutela, para lo cual
es presupuesto indispensable la existencia de actos u omisiones de la autoridad
que obstruyan el ejercicio del derecho o no resuelvan oportunamente sobre lo
solicitado.
b) No se
entiende conculcado el derecho de petición cuando la autoridad responde al
peticionario, aunque la respuesta sea negativa.
c) El derecho
a obtener una pronta resolución hace parte del núcleo esencial del derecho de
petición y de aquel depende la efectividad de este último.
d) El
legislador al regular el derecho fundamental de petición no puede afectar el
núcleo esencial del derecho consagrado en el Artículo 23 de la Carta, ni la
exigencia de pronta resolución". (M. P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñóz)
En el evento
sub-lite el accionante manifiesta que la omisión del ALCALDE DE BUGA en dar
respuesta a la solicitud de revocatoria directa o modificación de un acto
administrativo vulnera su derecho de petición. El material probatorio allegado
al expediente permite concluir en forma indubitable que el señor GERMAN
JARAMILLO DUQUE obtuvo el pronunciamiento esperado en sentido favorable a sus
pretensiones puesto que en el Decreto No. 029 del 4 de Marzo del año en curso
la autoridad municipal dispuso la revocatoria directa del acto controvertido
(Folio 17). En este orden de ideas resulta inútil conceder el amparo impetrado,
más aún si se tiene en cuenta que como consecuencia del acatamiento debido a la
sentencia de primera instancia, que accedió a la protección demandada , el
señor alcalde de la ciudad de Buga comunicó al peticionario que "sus
inquietudes fueron resueltas por el Decreto Municipal No. 029 de fecha 4 de
Marzo de 1993 que revocó en su totalidad el contenido del Decreto 009 de fecha
26 de Enero de 1993" (Folio 37).
Sin embargo, es
claro que la autoridad dejó transcurrir los términos contemplados en la ley sin
dar respuesta al peticionario y tal actitud vulneró el derecho de petición pues
una respuesta tardía de todos modos quebranta el texto constitucional que
ordena la "pronta resolución de las peticiones". Aún
así, es necesario puntualizar que el caso concreto presenta ciertas
peculiaridades que deben ser examinadas. Esas notas específicas tienen que ver
con las dificultades que en ocasiones enfrenta la administración para el
cumplimiento de los deberes propios de las tareas que se le han encomendado.
El Juez constitucional está llamado a establecer si tales obstáculos o
dificultades tienen o no virtualidad para enervar la actuación de la
administración y por ende para afectar o no los derechos constitucionales de
los asociados, y de acuerdo con su juicio razonado podrá concluir si la
administración se hallaba en posibilidad de remover el obstáculo o si este era
insalvable. En la primera hipótesis se impone la diligencia de la autoridad
pública, en la segunda, es palmario que no puede ser obligada a lo imposible.
Hechas las
consideraciones que preceden, encuentra la Sala que el asunto del que se ocupan
la providencias revisadas, tal como fué planteado por el peticionario, queda
comprendido dentro del concepto de la acción de tutela contra las omisiones de
las autoridades públicas, respecto del derecho de toda persona a obtener pronta
resolución de las peticiones respetuosas presentadas ante aquellas por motivo
de interés general o particular. Al respecto, tanto la Jurisprudencia
contencioso administrativa Nacional como de esta Corporación, ha sido clara en
el sentido de advertir que el derecho de petición está regulado por varias
disposiciones normativas según su contenido jurídico y dependiendo de la
naturaleza de lo pedido (cfr. Artículos 5o. a 8o., 9, 16, 17 a 24, 25 y 26 del
C.C.A., entre otros) y que, mientras la ley no desconozca el núcleo esencial de
este derecho, bien puede establecer requisitos generales para efectos de
hacerlo viable y efectivo. Así las cosas, se ha sostenido que este derecho
comporta su necesaria regulación legal, para efectos de garantizar su propia
vigencia, el respeto de los derechos de los demás y los principios de
organización y funcionamiento de la administración, lo cual también explica las
facultades del legislador para efectos de regular su ejercicio. El código
contencioso administrativo (Artículos 5o., 9o. y 24) al regular de modo general
el ejercicio del mencionado derecho, establece como requisito de las
peticiones, entre otros, el señalamiento del nombre completo, la identificación
y la dirección del peticionario.
En el caso
sub-examine se observa que el interesado en la petición no cumplió estos
requisitos y no se le pudo enterar de la respuesta exigida. En efecto, el
interesado no señaló la dirección donde podía notificarse o comunicarse la
respuesta correspondiente o donde podía informársele "la
determinación adoptada (aceptación o rechazo) o los motivos de demora para su
resolución e indicación de la fecha en que se le dará respuesta".
La Sala indica al
peticionario que se tuvo en cuenta su inconformidad implícita en la situación
planteada, la que se examinó frente a la Constitución y a la Jurisprudencia de
esta Corporación buscando la solución más conforme con el derecho reclamado
para hacerlo efectivo y para garantizar su primacía. Lo cierto es que, como se
advirtió, no es posible en todos los casos atender el derecho de petición si el
interesado no cumple con los requisitos señalados por la Ley para hacerlo
viable y efectivo, entre ellos el de señalar su dirección. Advierte la Sala
que no se trata de entrabar el ejercicio de los derechos mediante la exigencia
de condiciones gravosas o adicionales a las previstas constitucional o
legalmente. Si el particular desea el respeto a su derecho ha de suministrar a
la autoridad todos los datos e informaciones que permitan su cabal e íntegra
satisfacción; esa conjunción entre particular y autoridad resulta indispensable
al objetivo de lograr la plena efectividad de los derechos contemplados en la
Carta.
Pese a lo anterior,
no escapa a la Sala que la protección de los derechos constitucionales
fundamentales requiere de la administración un comportamiento diligente, si
bien es cierto una deficiencia de la petición inicial, como la anotada,
imposibilita el enteramiento de lo decidido, esa sola circunstancia no exime de
analizar el asunto planteado y de obrar dentro de los términos legales para
arribar a una decisión pronta, las dificultades que se presenten para comunicar
al peticionario lo resuelto son posteriores y suponen que la solución ya fué
tomada, salvo que no es posible enterar al administrado, por ignorarse su
dirección. Observa la Sala que para evitar situaciones como la estudiada
corresponde a la autoridad que recibe una petición examinarla, así sea
someramente, a efectos de constatar si incorpora los requisitos previstos en la
ley y con el fin de facilitar al particular el ejercicio de su derecho mediante
el señalamiento o indicación de aquellos datos o informaciones omitidas que
tendrán incidencia en el posterior trámite y resolución; se cumplirían de ese
modo los principios de igualdad, eficacia, economía, celeridad y publicidad que
el Artículo 209 de la Carta señala como fundamento del desarrollo de la función
administrativa y se propendería en mejor forma por la protección de los
derechos constitucionales fundamentales.
En el caso que ahora
ocupa la atención de la Sala, es incuestionable que el particular incurrió en
la falla reseñada pero ese solo hecho no eximía a la administración de analizar
el asunto y de observar el término de ley para tener en tiempo la respuesta
pertinente. Además, el error bien pudo ser salvado con un simple examen del
escrito al momento de su presentación.
Por cuanto la
petición fue resuelta, se confirmará la Sentencia proferida por la Honorable
Corte Suprema de Justicia.
IV. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR
la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Penal, el veintinueve (29) de Abril de mil novecientos noventa y tres (1993)
que revocó la del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, de fecha
marzo quince (15) de mil novecientos noventa y tres (1993), por las razones
expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. LIBRENSE
para secretaría las comunicaciones de que habla el Artículoo 36 del Decreto
2591 de 1991 para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.