T-385-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-385/24
DERECHO A LA
UNIDAD FAMILIAR DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Visitas de
migrantes en situación irregular
[i] la medida
adoptada por el centro penitenciario consistente en negar la visita íntima
entre la pareja por no contar ella con un documento de identificación válido es
desproporcionada e irrazonable... [ii] se le vulneró el derecho a la unidad
familiar a la hija de la accionante al no permitírsele visitar a su padre
debido a la situación migratoria irregular de su madre.
ACCION DE TUTELA
CONTRA PARTICULARES CUANDO EXISTE UNA RELACION DE INDEFENSION-Procedencia
excepcional de personas privadas de la libertad para proteger derecho a la
unidad familiar
DERECHO A LA
UNIDAD FAMILIAR DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Alcance de la
garantía
REGIMEN DE VISITAS
DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Marco jurídico
REGIMEN DE VISITAS
DE MENORES DE EDAD A CARCELES Y CENTROS DE RECLUSION-Prohibición
afecta desarrollo afectivo e integral de menores de edad y desmejora proceso de
resocialización de personas privadas de la libertad
(...) quien
injustificadamente separa a una familia u obstaculiza el contacto de un padre o
madre con sus hijos, vulnera los derechos fundamentales de los menores y sus
padres. Estas situaciones, especialmente en el caso de las personas privadas de
la libertad, deben ser evitadas por la importancia que la figura de la familia
reviste en el desarrollo del menor y por el papel preponderante de esta
institución en la resocialización del individuo.
DERECHO A LA
VISITA INTIMA DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Alcance
(...) el acceso a
la visita íntima es un derecho fundamental, en la medida en que es un vehículo
específico para la satisfacción de múltiples garantías de raigambre
constitucional. En efecto, aquel interactúa de forma directa con los derechos
fundamentales a la intimidad, al libre desarrollo de la personalidad, a la
dignidad humana y a la libertad sexual. Además, contribuye a la función
resocializadora de la pena y su ejercicio debe garantizarse en condiciones de
higiene, intimidad e igualdad. En todo caso, las autoridades carcelarias pueden
limitar de forma transitoria, razonable y proporcionada el disfrute de ese
derecho fundamental. Para el efecto, las entidades competentes deben demostrar
a través de la aplicación del juicio de proporcionalidad que la restricción:
(i) tiene como fundamento la falta de acreditación de los requisitos
establecidos en el reglamento para acceder a ese derecho; o, (ii) está
encaminada a garantizar otros fines constitucionalmente relevantes, entre
ellos, la protección de la seguridad, higiene o disciplina del establecimiento.
COMUNICACIONES Y
VISITAS VIRTUALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Marco normativo
DERECHO A LA
UNIDAD FAMILIAR DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Restricciones
deben ser adoptadas y ejercidas con criterios de razonabilidad y
proporcionalidad
MIGRANTES-Sujetos de
especial protección para los Estados
PRINCIPIOS DE
RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD PARA AUTORIZAR O LIMITAR LA VISITA INTIMA-Aplicación
DERECHO A LA
VISITA FAMILIAR DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Test de
proporcionalidad
PRINCIPIO PRO
INFANS-Aplicación
y alcance
REPÚBLICA DE
COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Novena de Revisión
SENTENCIA T-385 DE 2024
Referencia: expediente
T-10.124.230
Acción de tutela instaurada por Yurimar del Valle
Fernández Cedeño en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y
otros
Magistrado ponente:
José Fernando Reyes Cuartas
Bogotá
D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Novena de Revisión de tutelas de la
Corte Constitucional, integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo y los
magistrados Juan Carlos Cortés González y José Fernando Reyes Cuartas, quien la
preside, en cumplimiento de sus competencias legales y constitucionales,
profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los fallos
de tutela proferidos el 15 de enero
de 2024 y el 20 de febrero de 2024, por el Juzgado Tercero Penal del
Circuito Especializado de Valledupar y por la Sala Penal del Tribunal Superior
de Valledupar, en
primera y segunda instancia, respectivamente.
Síntesis de la decisión
1.
Yurimar del Valle Fernández Cedeño presentó acción de tutela en
nombre propio, en representación de su hija menor de edad y en calidad de
agente oficiosa de su compañero sentimental quien se encuentra privado de la
libertad. La acción la presentó en contra del Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), el Ministerio de Justicia y del
Derecho y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia. Aseguró que, por
ser ciudadana venezolana en condición migratoria irregular, el establecimiento
carcelario en el que se encuentra recluido su pareja le ha negado la visita
íntima. Por el mismo motivo su hija no ha podido visitar a su padre de forma
virtual.
2. La
Sala Novena de Revisión determinó que el Inpec y la Cárcel y Penitenciaría con
Alta y Media Seguridad de Valledupar vulneraron los derechos fundamentales a la visita íntima, al libre desarrollo de la personalidad, a
la dignidad humana, a la intimidad personal y familiar y a la unidad familiar de
la accionante y su pareja. Así como el derecho a la unidad familiar de su hija.
3. La
Corte afirmó que la
medida adoptada por el centro penitenciario consistente en negar la visita
íntima entre la accionante y su pareja, y la visita virtual de la menor de edad
con su padre, por no contar con un documento de identificación válido es desproporcionada
e irrazonable. A esta conclusión llegó considerando que: (i) las
dificultades que afrontan los nacionales venezolanos exigen del Estado
colombiano permitir, de forma excepcional, el ingreso a los establecimientos
carcelarios con la presentación de la cédula de ciudadanía venezolana,
documento que permite su identificación y por lo tanto, garantiza la seguridad
al interior del centro carcelario; (ii) acorde con
el artículo 112 del Código Penitenciario y Carcelario, el director de
Inpec tiene la facultad de valorar cada situación que se le presente y en
casos excepcionales puede autorizar la visita a una persona privada de la libertad,
por fuera del reglamento, dejando constancia escrita del hecho y de las razones
que la motivaron; y (iii)
el aval para ingresar al establecimiento con la cédula de ciudadanía
venezolana no pretende el reconocimiento de ningún beneficio con los que cuenta
un nacional venezolano regularizado, lo único que se busca es garantizar los
derechos de la accionante, su pareja y su hija.
4.
En consecuencia,
la Sala Novena de Revisión le ordenó al director general
del Inpec y a la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de
Valledupar autorizar el ingreso de la accionante al establecimiento con su cédula de
ciudadanía venezolana, para efectos de garantizar la realización de la visita
íntima con su pareja. Lo anterior hasta que la actora regularice su situación
migratoria, que obtenga su pasaporte y siempre y cuando el privado de la
libertad autorice la visita. Asimismo, le ordenó al director general
del Inpec que en casos similares aplique la excepción del artículo 112 de la
Ley 65 de 1993.
5.
En segundo lugar, le ordenó a la Cárcel y Penitenciaría con Alta y
Media Seguridad de Valledupar que programe y realice visitas virtuales
periódicas entre Yohajin Miguel de Armas y su hija menor de edad. Lo que no
descarta la autorización para que se efectúen visitas familiares presenciales.
6.
Por otra parte, la Corte determinó que Migración Colombia no le
vulneró los derechos a la accionante porque no se encontró prueba que indicara
que, en efecto, la demandante solicitó el Permiso de Protección Temporal (PPT).
Por este motivo la conminó a regularizar su situación migratoria cuando esto le
sea posible.
7.
Finalmente, la Sala Novena de Revisión consideró necesario
hacerle un llamado de atención a los jueces de instancia, quienes resolvieron
el caso desde una perspectiva jurídica meramente formal, dado que obviaron el
enfoque constitucional que se requiere en este tipo de situaciones.
I. ANTECEDENTES
Hechos relevantes[1]
8.
La señora Yurimar del Valle
Fernández Cedeño es migrante venezolana en condición irregular y madre cabeza
de familia de dos hijos menores de edad. En la actualidad reside en la ciudad
de Valledupar.
9.
El compañero sentimental de la actora y padre de su hija de casi 2
años de edad[2],
Yohajin Miguel de Armas es colombiano y se encuentra privado de la libertad en
la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Valledupar. Está
condenado por los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio
agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego,
accesorios, partes o municiones. La accionante no ha podido
acceder a la visita íntima con su pareja por no contar con un documento de
identificación permitido por el Inpec para ingresar a la cárcel. Además, su
hija no ha accedido a visitas virtuales con su padre por la situación
migratoria irregular de su madre.
10. Acorde
con el escrito de tutela, en la cárcel le manifestaron a la accionante que la
cédula de ciudadanía venezolana no es un documento válido para admitir su
ingreso al establecimiento. Esto, en su concepto, es una barrera para
garantizar su derecho a la unidad familiar.
11. La
accionante refirió que en el año 2021 tramitó ante Migración Colombia el
Permiso de Protección Temporal (PPT), pero que su solicitud aparece como
“documento en trámite” en la página web de la entidad.
12. En
consecuencia, solicitó ordenar al Inpec: (i) permita su ingreso para
visita íntima con su pareja, que se programen visitas virtuales para su hija y
el padre de la niña y, (ii) actualice el reglamento interno para visitas
de migrantes en situación irregular. Asimismo, solicitó (iii) ordenar a
Migración Colombia que le resuelva su solicitud de PPT[3].
El trámite procesal y las
sentencias objeto de revisión
13. Por
Auto del 12 de diciembre de 2023, el Juzgado Tercero Penal del Circuito
Especializado de Valledupar admitió la acción de tutela y le corrió traslado a
las accionadas[4].
Adicionalmente, vinculó al presente trámite al Centro de Servicios Judiciales
del Sistema Penal Acusatorio de Valledupar, al Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar (ICBF), a la Defensoría del Pueblo, a la Procuraduría
General de la Nación y a la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad
de Valledupar.
Tabla 1. Respuesta de las accionadas y vinculadas
Autoridad
Síntesis de la respuesta
El Inpec[5]
Aseguró que no vulneró los derechos
de la accionante y que la autoridad competente es el Establecimiento
Carcelario de Valledupar.
El ICBF[6]
Sostuvo que se configura falta de
legitimación en la causa por pasiva porque no tiene injerencia en la
vulneración de los derechos de la actora.
Migración Colombia[7]
Afirmó que la accionante no aparece inscrita en el
Registro Único de Migrantes Venezolanos (RUMV) y que en la actualidad no es
posible que la demandante se acoja al Estatuto Temporal de Permanencia (ETPV)
porque los términos expiraron. Solicitó su desvinculación del trámite.
La Procuraduría General de la
Nación[8]
Aseguró que no existe ninguna
petición pendiente de respuesta que faculte a la entidad a efectuar alguna
intervención.
El Ministerio de Justicia y del
Derecho[9]
Solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela
por inexistencia de vulneración de los derechos invocados.
El Centro de Servicios de los
Juzgados Penales de Valledupar[10]
Informó que al interno se le adelanta un proceso por el
delito de concierto para delinquir, fabricación y tráfico de armas de fuego o
municiones y homicidio agravado.
La Cárcel y Penitenciaría de Alta y
Media Seguridad de Valledupar[11]
Expuso que los documentos autorizados para el ingreso de
ciudadanos venezolanos en calidad de visitantes a los establecimientos de
reclusión de orden nacional son: i) pasaporte vigente; ii) pre-registro; iii)
Tarjeta de Movilidad Fronteriza; iv) Permiso Especial de Permanencia; v)
cédula de extranjería. Indicó que la accionante no puede ingresar al
establecimiento sin alguno de estos documentos. Respecto a la visita de la
menor aseguró que el Inpec cuenta con el Manual de Ingreso, Permanencia y
Salida de un Establecimiento de Reclusión del Orden Nacional y Sedes
Administrativas del Inpec. Finalmente solicitó se deniegue la presente acción
de tutela por evidenciarse que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno
por parte de ese centro carcelario.
14. Primera
instancia. En providencia del 15 de enero de 2024, el Juzgado Tercero Penal
del Circuito Especializado de Valledupar declaró improcedente el amparo[12]. Aseguró que la
accionante no cuenta con ningún documento de identidad autorizado que le
permita su ingreso a la cárcel. Consideró que no existe vulneración de los
derechos porque la actora debe regularizar su situación migratoria a efectos de
obtener un documento válido por las autoridades migratorias y penitenciarias
del país para ingresar al establecimiento carcelario donde se encuentra
recluido su compañero sentimental. En consecuencia,
conminó a la accionante a adelantar los trámites administrativos migratorios
pertinentes y no continuar de manera irregular en el país infringiendo la
normatividad migratoria. Del mismo modo, exhortó al privado de la libertad para
que presente solicitud formal para acceder a visitas virtuales con su compañera
sentimental y su hija menor de edad. Esta decisión fue impugnada por la
accionante.
15. Segunda
instancia. Mediante sentencia del 20 de febrero de 2024, la Sala Penal del
Tribunal Superior de Valledupar confirmó la decisión[13]. Consideró que, de
manera subsidiaria, la accionante pudo acogerse a acceder a visitas virtuales,
cuyo objeto es contribuir al acercamiento y fortalecimiento de los vínculos
entre la población privada de la libertad con su núcleo familiar, por lo que
cuenta con otras vías disponibles para asegurar el derecho a la unidad
familiar.
Actuaciones en sede de
revisión
16. En
virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el asunto le
fue remitido a la Corte Constitucional. En auto del 24 de mayo de 2024,
notificado el 11 de junio de 2024, la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco
de este tribunal escogió el expediente de la referencia para revisión, el cual
le fue asignado a la Sala Novena de Revisión.
17. Mediante
autos del 27 de junio y 23 de julio de 2024, el magistrado sustanciador
solicitó información a la accionante, al agenciado y a las autoridades
accionadas y vinculadas. Esta solicitud giró en torno a las condiciones de
migración de la actora, a los trámites realizados para regularizar su situación
migratoria, a los requisitos exigidos para ingresar al establecimiento de
reclusión y a las solicitudes presentadas para realizar visitas íntimas y
virtuales, entre otros aspectos.
18. A
continuación, se presenta la síntesis de las respuestas recibidas:
Tabla 2.
Respuestas al auto de pruebas en sede de revisión
Autoridad
Síntesis de la respuesta
La Cárcel y Penitenciaría de Alta y Media
Seguridad de Valledupar[14]
Informó que todo lo relacionado con
las visitas de las personas privadas de la libertad se rige por el Reglamento
de Régimen Interno Resolución 1896 de 2018. Por lo tanto, el privado de la
libertad y su familia deben cumplir los requisitos allí contenidos.
Migración
Colombia[15]
Indicó que contrario a lo
manifestado por la accionante, en sus bases de datos no aparecen registros relacionados
con la solicitud del PPT. En consecuencia, se evidencia que la actora ha
hecho caso omiso a las posibilidades de regularización migratoria que ha
implementado el gobierno y continúa en el país infringiendo las normas
migratorias. Afirmó que la accionante puede realizar el trámite del pasaporte
venezolano en las oficinas consulares de Venezuela en Colombia y posterior a
ello ingresar al país de forma regular y tramitar una visa. Expuso que en la
actualidad la accionante no puede inscribirse al RUMV y acogerse al Estatuto
Temporal de Protección ETPV porque para dicho proceso se estipularon términos
perentorios para las personas que se encontraban en territorio nacional de
manera irregular, los cuales iniciaron el 5 de mayo de 2021 y terminaron el 28
de mayo de 2022.
El Inpec[16]
Señaló que todos los asuntos relacionados con
las visitas de las personas privadas de la libertad se encuentran regulados
en el Reglamento General de los Establecimientos de Reclusión del Orden
Nacional (Resolución 6349 de 2016). Expuso que, por tratarse de una ciudadana extranjera, la
accionante debe presentar alguno de los siguientes documentos: el pasaporte
vigente, el pre-registro, la Tarjeta de Movilidad Fronteriza, el Permiso
Especial de Permanencia o la cédula de extranjería. Indicó que tanto el privado
de la libertad como su familia cuentan con la posibilidad de solicitar y
programar visitas virtuales para generar comunicación y cercanía.
El Ministerio de Justicia[17]
Expuso que en la actualidad no
existen opciones para que una persona en situación migratoria irregular pueda
visitar a un familiar privado de la libertad en un establecimiento de
reclusión del orden nacional.
Yohajin
Miguel de Armas[18]
Indicó que está interesado en la
presente acción de tutela y que desea recibir visita de parte de su esposa y
su hija.
Yurimar
del Valle Fernández Cedeño[19]
Afirmó que en el año 2021 intentó
realizar el pre registro para obtener el PPT pero el proceso fue interrumpido
por cambio de residencia. Expuso que el único documento de identidad con el
que cuenta es con su cédula de ciudadanía venezolana. Finalmente indicó que
ha solicitado visitas en varias ocasiones, las cuales se le han negado por no
contar con los documentos de identidad que exige el Inpec.
II. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
19. De
conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y
31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para revisar la decisión de instancia.
Delimitación del problema jurídico
y metodología de la decisión
20. Le
corresponde a la Corte resolver los siguientes problemas jurídicos:
¿las autoridades accionadas
vulneraron los derechos fundamentales a la unidad familiar, a la intimidad, a la dignidad humana, al libre
desarrollo de la personalidad y a la visita íntima de la accionante y de su pareja al negarle el ingreso al
establecimiento carcelario en el que se encuentra su compañero sentimental para
efectuar una visita íntima, por no contar con uno de los documentos de identificación
de los exigidos reglamentariamente?
¿las autoridades accionadas
vulneraron el derecho a la unidad familiar de la hija de la accionante al no
permitírsele visitar de forma virtual a su padre porque su madre no cuenta con
un documento de identificación de los exigidos reglamentariamente?
21. Con
este propósito la Sala reiterará su jurisprudencia sobre el derecho a la unidad
familiar de las personas privadas de la libertad y sus familias,
y el régimen de visitas en los establecimientos carcelarios.
Finalmente, de ser procedente la acción de tutela, resolverá el caso concreto.
El derecho a la unidad familiar de las personas privadas de la libertad y sus familias. Reiteración de jurisprudencia[20]
22.
La familia es el núcleo
esencial de la sociedad cuya razón de ser es la unidad de vida de sus miembros.
La importancia de su protección integral radica en que a través de ella se
logra la efectividad de otros derechos inherentes a las personas, especialmente
la dignidad humana[21].
23.
Esta Corporación ha sostenido que la protección de la unidad
familiar se fundamenta en la Constitución Política. Particularmente en los
artículos: (i) 15, que reconoce la inviolabilidad de la intimidad de la
familia; (ii) 42, que prevé la necesidad
de preservar la armonía y unidad de la familia y sancionar cualquier forma de
violencia; y (iii) 44, que consagra el derecho de los niños y niñas a tener una
familia y no ser separados de ella[22].
24.
Este derecho también se encuentra consagrado en otros instrumentos
que forman parte del bloque de constitucionalidad. En concreto, los artículos
16 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 17.1 de la Convención
Americana Sobre Derechos Humanos, así como los artículos 8 y 9 de la Convención
Sobre los Derechos del Niño.
25.
En concordancia con estos mandatos, la jurisprudencia
constitucional ha sostenido que la unidad familiar es un derecho fundamental.
Por lo tanto, genera, de una parte, un deber de abstención que impide las
intervenciones irrazonables o infundadas en su ejercicio[23]; de otra, una faceta
prestacional que implica la obligación constitucional de diseñar e implementar
políticas públicas eficaces que propendan por la preservación del núcleo
familiar[24].
26.
La Corte Constitucional ha
sostenido que el derecho a la unidad familiar implica que las autoridades
estatales no deben tomar ninguna medida -judicial o administrativa- que
implique la separación familiar y que pueda afectar el interés superior de los
niños, niñas y adolescentes[25].
27.
Esta Corporación ha tomado como punto de
partida el concepto de familia[26] y
la incidencia que esta tiene en la satisfacción del interés superior del menor.
En ese sentido, bajo la premisa de que “la familia es un entorno cuya
existencia es imperativa para el adecuado desarrollo de los niños y de las
niñas, así como para la eficacia material de sus derechos fundamentales”[27], este tribunal
ha recordado que la misma familia, la sociedad y el Estado tienen el deber de
proteger el vínculo que existe entre los niños y las niñas con las personas que
integran su núcleo familiar, de tal manera que se asegure el espacio en el que
se brinden las oportunidades para que aquellos satisfagan sus necesidades
físicas, materiales y afectivas[28].
28.
Por otra parte, la Corte Constitucional ha
reconocido que las personas extranjeras, al igual que las colombianas, tienen
derecho a la unidad familiar[29].
29.
El derecho a la unidad familiar de las personas privadas de la
libertad y sus familias. El derecho a tener una familia y no ser separada de ella, también denominado
como unidad familiar, es un derecho del que goza tanto la persona privada de la
libertad (PPL) como su núcleo familiar[30].
Respecto del primero, la privación de la libertad implica la suspensión de
algunos derechos, pero no la restricción de los demás[31]. En relación con los familiares, su
derecho a mantener la integridad del núcleo familiar deberá acompasarse con las
medidas de seguridad propias de un centro de reclusión[32].
30.
El alcance del derecho a la unidad familiar admite limitaciones cuando
la separación de la familia se origina en la privación de la libertad de uno de
sus miembros[33].
Así, esta Corte ha indicado en su jurisprudencia que “la familia no puede
ser desvertebrada en su unidad ni por la sociedad ni por el Estado, sin justa
causa fundada en graves motivos de orden público y en atención al bien común y
sin el consentimiento de las personas que la integran, caso en el cual dicho
consenso debe ser conforme al derecho”[34].
31.
Ahora bien, la unidad familiar forma parte del grupo de derechos
que pueden restringirse legítimamente como consecuencia de la relación de
especial sujeción que surge entre la persona privada de la libertad y el Estado[35]. Dichas limitaciones se
originan, precisamente, en el aislamiento penitenciario obligatorio derivado de la
restricción de la libertad personal. No
obstante, si bien el derecho a la unidad familiar se encuentra limitado para la
población reclusa, la Corte ha reconocido que las restricciones que pesan sobre
dicha garantía deben ser las estrictamente necesarias para lograr los fines de
la privación de la libertad. Particularmente, cuando se trata de personas
condenadas, las medidas diseñadas para asegurar la preservación y el
fortalecimiento de dicha garantía deben orientarse a la resocialización de
las y los internos[36].
32.
En este contexto, la jurisprudencia constitucional ha
considerado que las restricciones que operan sobre el derecho a la unidad
familiar deben ser adoptadas y ejercidas con base en criterios de razonabilidad
y proporcionalidad[37],
“(…) con el fin de evitar la desintegración de los vínculos filiales más
próximos y de garantizar el respeto por el debido proceso, la dignidad humana y
las normas [internacionales]”[38].
Por tanto, el Estado debe establecer mecanismos para mitigar el debilitamiento
de la unidad familiar y garantizar “(…) que los internos pueden recibir
visitas de familiares y amigos, y puedan comunicarse con ellos, sometiéndose,
por supuesto, a las normas de seguridad y disciplina previamente establecidas”[39].
33.
De conformidad con lo expuesto, es deber del
Estado, a través de las autoridades públicas que tienen a su cargo la
regulación, ejecución y control de la política criminal en materia
penitenciaria y carcelaria, asegurar que las personas privadas de la libertad
mantengan contacto permanente con sus familiares, a través de distintas
modalidades como las comunicaciones o las visitas.
34.
En la Sentencia C-026 de 2016, la Corte consideró que el
ordenamiento jurídico debe contemplar alternativas para disminuir los efectos
de la separación familiar generada por la reclusión de uno de sus
integrantes “permitiendo que los internos puedan recibir visitas de
familiares y amigos, y puedan comunicarse con ellos, sometiéndose, por
supuesto, a las normas de seguridad y disciplina previamente establecidas, con
el propósito de afianzar la unidad familiar y coadyuvar a su readaptación
social”[40].
35.
Esta Corporación ha considerado que la visita
familiar constituye en sí misma un derecho de las personas privadas de la
libertad en conexidad con el derecho fundamental a la familia y a la intimidad[41]. Igualmente, ha
reconocido que el derecho a las comunicaciones con sus familias tiene un
carácter fundamental[42].
36.
La Corte Constitucional ha establecido algunas reglas en materia
de comunicaciones y visitas personales (tanto familiares como
íntimas) de personas privadas de la libertad: (i) las visitas deben
garantizarse en igualdad de condiciones para todas las personas que se
encuentren en la misma situación[43];
así como que (ii) las limitaciones del derecho a la unidad familiar para las
personas privadas de la libertad deben respetar los criterios de razonabilidad,
utilidad, necesidad y proporcionalidad[44].
Dichas restricciones solo son viables para hacer efectivos los fines esenciales
de la relación penitenciaria, específicamente la resocialización de las PPL[45]; y, (iii) también
deben garantizarse las visitas familiares entre personas privadas de la
libertad. Una conclusión contraria implicaría una violación de sus derechos a
la igualdad, a la protección de la familia y a la intimidad[46].
37.
Por tanto, aunque el legislador y las autoridades penitenciarias
tienen facultad para limitar los derechos de las personas privadas de la
libertad, dicha potestad no puede ser arbitraria ni desproporcionada porque
está atada a su finalidad y objetivos. Los criterios de razonabilidad y
proporcionalidad permiten entonces determinar cuándo se desconocen los derechos
fundamentales de las PPL o cuándo son restringidos bajo las condiciones
establecidas legal y reglamentariamente, es decir, sirven como parámetros de la
administración y el poder judicial para determinar si se trata de un acto
amparado constitucionalmente o de una medida arbitraria[47].
38.
Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos
Humanos en lo atinente a las restricciones de visita familiar, ha considerado
que “(…) constituye formas
de tratos crueles, inhumanos o degradantes en el sentido del artículo 5.2 de la
Convención Americana”[48]. Dicha
jurisprudencia ha reconocido la importancia del derecho a la familia como el
“elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección
de la sociedad y del Estado”[49].
Régimen de visitas en los establecimientos
de reclusión. Reiteración de jurisprudencia
39.
En esta sección se analizará el régimen de visitas para menores de
edad, las visitas íntimas y las visitas virtuales. En primer lugar, respecto a
las visitas de los menores de edad
la Ley 65 de 1993[50]
autoriza el ingreso de menores de edad dependiendo del nivel de seguridad del
centro de reclusión. Por su parte la Ley 1709 de 2014[51], que adicionó el
artículo 112A a la Ley 65 de 1993 permitió el acceso de niños, niñas y
adolescentes siempre y cuando: (i) sean familiares biológicos o de
crianza del recluso[52],
(ii) se apruebe su ingreso como mínimo una vez al mes, (iii) siempre
estén acompañados de su tutor o un adulto responsable, y (iv) que
su visita no coincida con la visita íntima.
40.
La Corte
Constitucional ha indicado que por motivos de seguridad y protección al menor y
con fundamento en el artículo 112A del Código Penitenciario y Carcelario, es
indispensable para la visita de los hijos del interno la autorización de la
madre o el padre. Esto porque “no basta con que el menor ingrese con un adulto
habilitado para visitar el establecimiento penitenciario, es necesario que esta
persona esté encargada del menor y que por lo tanto su cuidado temporal haya
sido delegado por quien detenta (sic) su cuidado y custodia”[53].
41.
Por otra parte, la Corte ha asegurado que si bien los niños y las niñas son sujetos de especial protección
constitucional, se entiende que el derecho a la unidad familiar debe protegerse
en igual medida respecto de las personas mayores de edad, siempre que tal
garantía no signifique un riesgo o vulneración de los derechos fundamentales de
los menores. Por consiguiente, quien injustificadamente separa a una familia u
obstaculiza el contacto de un padre o madre con sus hijos, vulnera los derechos
fundamentales de los menores y sus padres. Estas situaciones, especialmente en
el caso de las personas privadas de la libertad, deben ser evitadas por la
importancia que la figura de la familia reviste en el desarrollo del menor y
por el papel preponderante de esta institución en la resocialización del
individuo que, por haber cometido un delito, se encuentra aislado de la
sociedad y necesitado del afecto y el apoyo de quienes le son más cercanos[54].
42.
En segundo lugar, en relación con las
visitas íntimas, estas contribuyen al desarrollo afectivo y
sexual de todo ser humano, como manifestación del libre desarrollo de la
personalidad[55].
Estas visitas, en particular, adquieren relevancia en la medida en que se relacionan con
“derechos de suma importancia como la vida
privada y familiar, así como a la salud y a la sexualidad, destacando la
obligatoriedad que tienen los Estados de facilitar su ejercicio, ya que es una
garantía que no se anula con la detención”[56].
43.
El Código Penitenciario y Carcelario regula de
forma general las visitas de las personas privadas de la libertad. Esta norma
establece que “podrán recibir una visita cada siete (7) días calendario, sin
perjuicio de lo que dispongan los beneficios judiciales y administrativos
aplicables.” Agrega que la regulación del “horario, las condiciones, la
frecuencia y las modalidades en que deben llevarse a cabo las visitas
corresponde a la Dirección General del INPEC.” Además, señala que la “visita
íntima será regulada por el reglamento general según principios de higiene y
seguridad”[57].
44.
Estas directrices fueron desarrolladas por el
director general del Inpec a través del Reglamento General de los
Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional ERON, contenido en la
Resolución 6349 de 2016. Allí se señala que los directores de cada
establecimiento serán quienes determinan los horarios para recibir las visitas,
así como las modalidades y formas de comunicación[58]. El artículo 68 del reglamento determina los parámetros para
el ingreso de visitas, cuyos aspectos más relevantes son los siguientes:
“(i) Cada persona
privada de la libertad tiene derecho a recibir dos grupos de visitas a la
semana (los sábados las visitas de género masculino y los domingos las de
género femenino) “(…) sin perjuicio de lo establecido sobre visitas
programadas mediante software diseñado con ese fin” En consecuencia, las
visitas virtuales no implican el agotamiento de los turnos propios de los
encuentros presenciales; (ii) En cada uno de los días asignados, cada interno
podrá recibir hasta a tres personas; y, (iii) En principio, las visitas deben
desarrollarse en lugares acondicionados para estos efectos”.
45.
Dicho Reglamento General dispone que cada PPL
tiene derecho a visita íntima al menos una vez al mes. Derecho que no podrá ser
limitado ni siquiera por sanciones disciplinarias, pero que debe sujetarse a
las condiciones de “higiene y seguridad que brinde el establecimiento”[59]. Este reglamento establece que, para disfrutar del derecho a
la visita íntima, la persona interesada debe presentar la solicitud
correspondiente[60].
Aquella debe constar por escrito, estar dirigida al director o directora del
establecimiento penitenciario, informar los datos del visitante propuesto y
acompañarla de la cédula de ciudadanía del mismo[61]. A partir de ella,
el establecimiento correspondiente administrará un registro con la identidad
del visitante para controlar que quien se acerca al centro de reclusión
corresponda a la persona definida por el interno[62].
46.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha
considerado que el acceso a la visita íntima es un derecho fundamental, en la
medida en que es un vehículo específico para la satisfacción de múltiples
garantías de raigambre constitucional. En efecto, aquel interactúa de forma
directa con los derechos fundamentales a la intimidad, al libre desarrollo de
la personalidad, a la dignidad humana y a la libertad sexual. Además,
contribuye a la función resocializadora de la pena y su ejercicio debe
garantizarse en condiciones de higiene, intimidad e igualdad. En todo caso, las
autoridades carcelarias pueden limitar de forma transitoria, razonable y
proporcionada el disfrute de ese derecho fundamental. Para el efecto, las
entidades competentes deben demostrar a través de la aplicación del juicio de
proporcionalidad que la restricción: (i) tiene como fundamento la falta de
acreditación de los requisitos establecidos en el reglamento para acceder a ese
derecho; o, (ii) está encaminada a garantizar otros fines constitucionalmente
relevantes, entre ellos, la protección de la seguridad, higiene o disciplina
del establecimiento[63].
47.
Si bien las personas que administran del sistema
carcelario cuentan con potestades para regular la visita íntima, su ejercicio
no puede sacrificar derechos que no han sido suspendidos con ocasión de la
privación de la libertad y, por el contrario, constituyen garantías
constitucionales a su favor. Es decir, los derechos a la intimidad personal y
familiar y al libre desarrollo de la personalidad de las PPL constituyen un
límite a las actuaciones de quienes administran los centros de reclusión[64].
48.
En atención a que la visita íntima está concebida
como aquel espacio que brinda a la pareja un momento de cercanía, privacidad
personal y exclusividad, no puede ser reemplazado por ningún otro medio, como
podrían ser las visitas que se realizan en un patio o en espacios compartidos
con más reclusos, o la comunicación virtual a través de medios tecnológicos[65].
49.
En tercer lugar, en relación con las visitas
virtuales, el artículo 111 del
Código Penitenciario y Carcelario regula lo concerniente a las comunicaciones
de las personas privadas de la libertad. Dispone que dichas personas se
comunicarán periódicamente con su núcleo social y familiar por medio de correspondencia,
servicios de telecomunicaciones, así como visitas y redes de comunicación
interconectadas o internet de uso colectivo y autorizadas previamente por el
establecimiento penitenciario, los cuales tendrán fines educativos y
pedagógicos y servirán de medio de comunicación. En todo caso, se
dispondrá de salas virtuales para la realización de este tipo de visitas[66]. De igual forma, la
citada norma asigna a los directores de los centros penitenciarios la
competencia para establecer el horario y las modalidades de comunicación entre
las PPL y sus familiares, de acuerdo con el reglamento interno respectivo.
50.
De otra parte, el artículo 73 del Reglamento General de
los ERON regula las visitas virtuales. Este indica que tienen como fin
contribuir al acercamiento y fortalecimiento de los vínculos entre la población
privada de la libertad con su núcleo familiar y social, conforme al
procedimiento respectivo. Para estos efectos se utilizarán, según disponibilidad
interna, las locaciones físicas destinadas a las audiencias judiciales y
diligencias de órganos de control y otras estrategias que se diseñen para tal
fin.
51.
Finalmente, en la Guía de Visitas Virtuales Familiares del Inpec
se encuentran los siguientes requisitos: i) solicitud de la PPL o de la familia[67]; ii) cuenta de correo
electrónico en Gmail; iii) la visita virtual se puede solicitar independiente
del municipio en el que se encuentre la familia; iv) no habrá límite para el
número de visitantes virtuales; v) los familiares se pueden conectar desde su
casa, trabajo o desde el establecimiento de reclusión más cercano. El
responsable del área de tratamiento y desarrollo establecerá contacto con la
familia a fin de verificar el lugar para realizar la conexión, validar los
nombres y apellidos con sus números de documentos de identidad y revisar las
posibles fechas y horas para la visita.
Caso concreto
52.
La accionante interpuso la
presente acción de tutela con el fin de solicitar el amparo de sus derechos
fundamentales, los de su hija y los de su compañero sentimental. Lo anterior
debido a que, por ser ciudadana venezolana en condición migratoria irregular,
no cuenta con un documento de identidad válido para ingresar a la cárcel a
visitar a su pareja. Por el mismo motivo su hija no ha podido visitar a su
padre de forma virtual.
La acción de tutela es
procedente
53.
La Corte Constitucional encuentra satisfechas las condiciones
fijadas por la jurisprudencia constitucional para que la acción de tutela sea
procedente. El examen de tales requisitos se sintetiza en la siguiente
tabla.
Tabla 3. Requisitos de procedencia de la acción de tutela
Requisito
Examen de cumplimiento
Legitimación por activa[68]
Se cumple en relación con la
accionante quien invoca la protección de sus derechos fundamentales
aparentemente vulnerados y frente a su hija menor de edad porque es su
representante legal[69].
Respecto de Yohajin Miguel de Armas
se debe tener en cuenta que la Corte Constitucional ha sostenido que los requisitos
normativos de la agencia oficiosa deben ser valorados de manera flexible
cuando el agenciado es una persona privada de la libertad[70].
Esta Sala considera que se
satisface este presupuesto dado que se cumplen los requisitos de la agencia
oficiosa[71]. En primer lugar, la accionante
manifestó que obra como agente oficiosa de su compañero sentimental. En
segundo lugar, está demostrada la imposibilidad del agenciado para interponer
la acción de tutela dado que desde la declaratoria inicial del Estado de Cosas Inconstitucionales
en el año 1998, la Corte Constitucional identificó que históricamente las
personas privadas de la libertad han tenido múltiples dificultades para
acceder al sistema judicial y a una asesoría legal adecuada que les permita
conocer sus derechos y las acciones judiciales para protegerlos[72].
Adicional a ello, el Auto 121 de 2018, delimitó los mínimos
constitucionalmente asegurables, entre los que se encuentra el acceso a la
administración pública y de justicia, destacando las múltiples barreras a las
que se enfrentan las personas privadas de la libertad para garantizar este
derecho.
Por otra parte, la Corte ha
indicado que las visitas para las personas privadas de la libertad son
fundamentales para la resocialización de quien, por haber cometido un delito,
se encuentra aislado de la sociedad y necesitado del afecto y el apoyo de
quienes le son más cercanos[73]. Finalmente, Yohajin Miguel de Armas
manifestó su interés en la presente acción de tutela[74].
Legitimación por pasiva[75]
Se cumple. La
acción de tutela se dirige contra el Inpec[76], el Ministerio de Justicia y del
Derecho[77] y la Unidad Administrativa Especial
Migración Colombia[78]. Además, en el trámite de tutela se vinculó al Centro de Servicios Judiciales del
Sistema Penal Acusatorio de Valledupar, al ICBF[79],
a la Defensoría del Pueblo[80], a la Procuraduría General de la
Nación[81] y a la Cárcel y Penitenciaria con
Alta y Media Seguridad de Valledupar[82].
Bajo ese entendido, a
excepción del Centro de
Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Valledupar, se trata de entidades públicas
que tienen capacidad para ser parte porque podrían ser las responsables de la
afectación de los derechos invocados o porque podrían contribuir a su
restablecimiento, con lo que se acredita el requisito de legitimación por
pasiva. En consecuencia, se ordenará la desvinculación del mencionado centro
de servicios.
Inmediatez[83]
Se cumple. La afectación es actual e inminente
porque a la fecha la accionante, su pareja y su hija no han accedido a las
visitas solicitadas.
Subsidiariedad[84]
Se cumple. En relación con las visitas
familiares la Corte ha señalado que la acción de tutela desplaza los
mecanismos ordinarios de protección y es el instrumento idóneo para
garantizar los derechos de las PPL[85]. Lo anterior,
debido a que, en este tipo de casos, lo que se debate no es la legalidad de
las actuaciones administrativas adoptadas sino que “(…) se encuentra de por
medio el goce efectivo de derechos fundamentales con un alto grado de
importancia, como son el libre desarrollo de la personalidad y la intimidad
(…)”[86]. Además, este
Tribunal ha destacado que las personas privadas de la libertad son sujetos de
especial protección constitucional[87], aspecto que debe
flexibilizar el análisis del requisito de subsidiariedad.
El Inpec y la Cárcel y
Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Valledupar vulneraron los derechos
fundamentales a la unidad
familiar, a la visita íntima, al libre desarrollo de la personalidad, a la
dignidad humana, a la intimidad personal y familiar de la accionante y su compañero sentimental
54. En
el presente caso Yurimar del Valle Fernández Cedeño informó que Yohajin Miguel
de Armas, quien es su pareja y padre de su hija menor, se encuentra privado de
la libertad en la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de
Valledupar. La accionante no ha podido acceder a la visita íntima con su pareja
por no contar con un documento de identificación permitido para ingresar a la
cárcel.
55.
El artículo 112 de la Ley 65 de 1993 establece que el
ingreso de los visitantes se realizará de conformidad con las exigencias de seguridad
del respectivo establecimiento penitenciario, sin que ello implique la
vulneración de sus derechos fundamentales. Dispone también que, en casos
excepcionales, el director del Inpec podrá autorizar la visita a un interno,
por fuera del reglamento, dejando constancia escrita del hecho y de las razones
que la motivaron y la concederá por el tiempo estrictamente necesario para su
cometido. Una vez realizada la visita, el director del Inpec informará de la
misma al Ministerio de Justicia y del Derecho, indicando las razones para su
concesión.
56.
Por otra parte, el Manual de Visitas Íntimas para la Población
Privada de la Libertad en Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional
establece que para obtener autorización de visitas íntimas se requiere: i) la
solicitud escrita de la PPL; ii) presentar a la entrada del establecimiento el
documento de identificación del visitante para comprobar la identidad y la edad
de la persona; y iii) efectuar una reseña dactilar y sellos de seguridad.
57.
En cuanto a las visitas familiares, el Inpec aportó el Manual de
Ingreso, Permanencia y Salida de un Establecimiento de Reclusión del Orden
Nacional. Allí se establece que: i) para el ingreso de un visitante de la PPL,
se deberán inscribir un máximo de 10 visitantes en el módulo de visita del
aplicativo SISIPEC WEB; ii) se debe programar la cita en el aplicativo; iii)
los ciudadanos extranjeros deben presentar pasaporte vigente o Pre-registros,
TMF, PEP o cedula de extranjería; y iv) una vez verificada la documentación
requerida y realizado el registro, se procede a realizar el control de
identificación a través de la reseña dactilar y sellos de seguridad.
58.
Por su parte, la accionante informó que no cuenta con ninguno de
los documentos con los que es permitido identificarse para ingresar al
establecimiento carcelario. Lo anterior, porque en el
año 2021 tramitó ante Migración Colombia el PPT, pero su solicitud aparece como
“documento en trámite” en la página web de la entidad.
59.
En este punto es importante tener en cuenta que
esta Corporación ha reconocido que uno de los retos que enfrentan las mujeres
migrantes venezolanas es precisamente regularizar su situación migratoria. La
falta de documentación se convierte en una barrera para acceder a los servicios
públicos, a los servicios del Estado y a trabajos formales. La imposibilidad de
acceso a las instituciones y a la información lleva a que las mujeres migrantes
no logren obtener documentos migratorios[88].
60.
Por otra parte, si
bien los administradores del sistema carcelario cuentan con potestades para
regular la visita íntima, su implementación no puede sacrificar derechos que no
han sido suspendidos con ocasión de la privación de la libertad y, por el
contrario, constituyen garantías constitucionales a su favor. Es decir, los
derechos a la intimidad personal y familiar, y al libre desarrollo de la
personalidad de los internos constituyen un límite a las actuaciones de quienes
administran los centros de reclusión[89].
61.
Esta Corte ha reiterado que la administración
pública al restringir los derechos fundamentales de aquellos que se encuentran
privados de la libertad debe tener en cuenta los principios de razonabilidad,
proporcionalidad[90] y
observar las normas que reglamentan la materia. Concretamente, en cuanto a la
razonabilidad, la Corte ha sostenido que “las limitaciones a los derechos
fundamentales deben estar justificadas en un principio de razón suficiente
aplicable, en especial, a la relación entre el fin buscado y el medio para alcanzarlo”[91]. En ese sentido, la
razonabilidad implica que las facultades del Inpec para autorizar o negar las
visitas íntimas de los reclusos deben ajustarse a los fines que buscan la pena
y a las garantías constitucionales y legales que reglamentan su ejercicio. Por
su parte, la proporcionalidad implica “ponderar intereses enfrentados que han
recibido alguna protección constitucional” [92], a fin de
verificar si la restricción en comento no es excesiva[93]. En todo caso, solo
serán razonables y proporcionales constitucionalmente las limitaciones a los
derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad que son
legítimamente derivadas de la medida de detención correspondiente[94].
62.
En el presente asunto, en lo que al procedimiento general para la
autorización de visitas respecta, se encuentra establecido que los visitantes
deberán presentar su documento de identificación al ingresar al establecimiento
carcelario[95].
En el caso de personas extranjeras, el Manual de Ingreso,
Permanencia y Salida de un Establecimiento de Reclusión del Orden Nacional
establece que estas personas deben presentar pasaporte vigente, Pre-registro,
TMF, PEP o cedula de extranjería.
63.
En razón a lo anterior, las personas que se encuentran en
situación migratoria irregular no pueden acceder a visitas íntimas ni a otro
tipo de visitas porque no cuentan con los documentos de identidad permitidos
para ingresar a los establecimientos carcelarios. El fin de esta medida es
legítimo e imperioso porque busca garantizar la seguridad en los
establecimientos carcelarios; solo las personas que pueden ser identificables
pueden ingresar a estos establecimientos. Esta medida es idónea para satisfacer
el fin propuesto porque con el documento de identidad se puede identificar a la
persona que ingresa a la cárcel y garantizar en alguna medida la seguridad del
establecimiento. Sin embargo, la Corte considera que existen medidas menos
restrictivas de los derechos fundamentales para garantizar el fin propuesto. Lo
anterior porque si bien la accionante no cuenta con pasaporte
vigente, Pre-registro, TMF, PEP o cedula de extranjería, tiene en su poder su
cédula de ciudadanía venezolana y el registro civil de nacimiento de su hija,
donde se reconoce a la accionante como la madre de la menor. Estos documentos
permiten la identificación de la accionante a efectos de la realización de la
visita íntima. Por lo tanto, con la presentación de los mismos se contribuye a
garantizar la seguridad al interior del establecimiento de reclusión.
64.
Como se indicó, la unidad familiar, la intimidad y el libre
desarrollo de la personalidad constituyen pilares de la resocialización que
busca la pena privativa de la libertad, los cuales, aunque limitados, deben
garantizarse. De esta manera, si la seguridad puede lograrse por otros medios,
no se cumple la proporcionalidad de la medida que restringe los derechos
fundamentales. Esto debido a que, la obstrucción en la consecución de la unidad
familiar no se encuentra justificada. En
definitiva, el grado de la interferencia en la seguridad es menor porque no se
avizora un riesgo evidente en la seguridad al permitir el ingreso de la
accionante con otro documento que permite su identificación.
65.
Adicionalmente, esta Corte ha considerado que existen medidas idóneas para garantizar la seguridad
al interior de los centros de reclusión, tales como: (i) el registro de la
información suministrada por la persona privada de la libertad acerca de la
identidad del visitante, (ii) el procedimiento para el ingreso de los externos
a los establecimientos penitenciarios y carcelarios, (iii) las requisas antes y
después de la visita íntima que se llevan a cabo tanto al visitante como al
visitado, y (iv) la actualización de la información contenida en la cartilla
biográfica de las PPL[96].
66.
En aplicación de los fundamentos jurídicos expuestos, el hecho de
que no se le permita a la accionante ingresar al establecimiento carcelario con
su cédula de ciudadanía venezolana, no se justifica como medio para alcanzar el
fin constitucional advertido. Esto contraría el orden constitucional vigente y
vulnera los derechos de la actora y su pareja. Como se indicó, los derechos
fundamentales a la intimidad personal y familiar y al libre desarrollo de la
personalidad, guardan una especial relación con el ejercicio del derecho a la
visita íntima. Aunque estos hacen parte del conjunto de derechos fundamentales
que, en razón de las condiciones propias de la privación de la libertad, pueden
ser restringidos por las autoridades carcelarias, esta restricción encuentra su
límite en los principios de proporcionalidad y razonabilidad. Así, las medidas
adoptadas por las autoridades penitenciarias y carcelarias que anulan de manera
absoluta el ejercicio de estos derechos, no se encuentran ajustadas a tales
principios y, por tanto, resultan contrarias a la Constitución, así como a la
finalidad resocializadora del tratamiento penitenciario[97].
67.
En ese sentido, la limitación que se imponga al ejercicio de sus
derechos debe estar fundamentada, de modo que la exigencia de documentos de
difícil acceso para la actora no resultan razonables, necesarios, ni
proporcionales a la finalidad que se busca alcanzar con la sujeción bajo la que
se encuentra su pareja privada de la libertad, esto es, su resocialización y la
conservación de la seguridad carcelaria. Esto aunado a que, según lo que indicó
Migración Colombia, en la actualidad la accionante no puede inscribirse al RUMV
y acogerse al Estatuto Temporal de Protección ETPV, dado que para dicho proceso
se estipularon términos perentorios para las personas que se encontraban en
territorio nacional de manera irregular, los cuales iniciaron el 5 de mayo de
2021 y terminaron el 28 de mayo de 2022.
68.
En el contexto de una relación de especial sujeción, con mayor
razón, toda actividad de una autoridad pública debe ser proporcional o, al
menos, debe perseguir un fin. Las facultades que tiene el Inpec para autorizar y limitar las
visitas íntimas de las personas que se encuentran privadas de la libertad son
regladas. En el presente caso se exige un requisito de difícil acceso para una
mujer que tuvo que migrar de su país en razón de la situación política y social que vive Venezuela. En
algunos casos la Corte Constitucional ha reconocido que los migrantes son
sujetos de especial protección para los Estados en razón a la situación de
indefensión en la que se encuentran y que se deriva, entre otros factores, del
desconocimiento de la forma en que opera el sistema jurídico local, la ausencia
de lazos familiares y comunitarios, además de su condición de irregularidad,
aspectos que los convierten en individuos pertenecientes a un grupo vulnerable[98].
69.
La jurisprudencia constitucional de revisión de
la Corte Constitucional ha sido especialmente sensible frente a la situación de
“vulnerabilidad,
exclusión y desventaja” en que se encuentra la población venezolana, a
raíz de las causas de la migración forzada masiva que padece[99]. Por lo tanto, someter a la accionante y a su pareja
-sujeto de especial protección constitucional- a la restricción al goce
efectivo de sus derechos fundamentales, lejos de alcanzar una finalidad
legítima, contraría los postulados constitucionales y
sacrifica derechos que deben ser protegidos y garantizados por todas las
autoridades públicas.
70.
En este orden de ideas, ante la solicitud que interpuso la
accionante, el Inpec debió aplicar la excepción que contempla el artículo 112
de la Ley 65 de 1993 y garantizar sus derechos fundamentales y los de su
familia. Exigirle que presente alguno de los documentos a los que no ha podido
acceder de cara a su situación migratoria irregular es imponerle una carga
desproporcionada e irrazonable que implica el desconocimiento de sus derechos.
Más aún cuando la actora cuenta con un documento que permite su identificación
a efectos de la realización de la visita.
71.
En un caso como este, es
necesario buscar un equilibrio entre los derechos a la intimidad personal y
familiar, el libre desarrollo de la personalidad y la unidad familiar, y el
orden interno o seguridad del centro penitenciario. Para ello será necesario
acudir a un juicio de proporcionalidad estricto en atención a que la medida
-impedir las visitas íntimas por no contar con un documento de identificación
de los relacionados en la regulación carcelaria-, impacta en la garantía de
derechos fundamentales[100].
72.
Para ello, la Sala
seguirá la metodología utilizada en la Sentencia T-686 de 2016. Así, la
proporcionalidad se evaluará a partir de “la idoneidad, atinente a
la adecuación de la medida para alcanzar un fin constitucionalmente
legítimo; necesidad, que toca a la existencia (o inexistencia) de
medidas alternativas que tengan la misma o mayor eficacia para lograr el fin
propuesto, produciendo una afectación menos intensa de los principios objeto de
intervención; y proporcionalidad en sentido estricto (o
ponderación), relacionada con el análisis de la intensidad de la afectación
(positiva o negativa) de cada uno de los principios constitucionales en
tensión.”
73.
Si bien puede compartirse
que la medida es idónea para alcanzar el fin propuesto; dicha medida no es
necesaria. Como se indicó previamente, no existe fundamento suficiente
que permita justificar que para garantizar la seguridad penitenciaria -en el
marco de las visitas íntimas-, la actora deba contar con documentos de difícil
acceso para poder visitar a su pareja privada de la libertad, que bien pueden
ser reemplazados por otros, en este caso, por la cédula de ciudadanía
venezolana. De ahí que,
el requisito que exige el centro penitenciario y carcelario para dar trámite a
su solicitud resulta innecesario pues existen medidas alternativas. En efecto,
el documento que la accionante tiene en su poder garantiza
la seguridad al interior del establecimiento de reclusión, sin tener que
afectar los derechos fundamentales de la accionante y el agenciado.
74.
De conformidad con lo anterior, esta Sala considera que la medida adoptada
por el centro penitenciario consistente en negar la visita íntima entre la
pareja por no contar ella con un documento de identificación válido es desproporcionada
e irrazonable. A esta conclusión se llega al considerar que: (i) las
dificultades que afrontan los nacionales venezolanos exigen del Estado
colombiano permitir, de forma excepcional, el ingreso a los establecimientos
carcelarios con la presentación de la cédula de ciudadanía venezolana,
documento que permite su identificación y por lo tanto, contribuye a garantizar
la seguridad al interior del centro carcelario; (ii) acorde con el
artículo 112 de la Ley 65 de 1993, el director de Inpec tiene la facultad
de valorar cada situación que se le presente y en casos excepcionales
puede autorizar la visita a una PPL, por fuera del reglamento, dejando
constancia escrita del hecho y de las razones que la motivaron[101]; y (iii) el aval para ingresar al
establecimiento con la cédula de ciudadanía venezolana no pretende el
reconocimiento de ningún beneficio con los que cuenta un nacional venezolano
regularizado[102], lo único que se
busca es garantizar los derechos fundamentales de la accionante y su pareja.
75.
En consecuencia, se vulneraron los derechos a la
visita íntima, al libre desarrollo de la personalidad, a la intimidad personal
y familiar, a la unidad familiar y a la dignidad humana de la accionante y su
pareja privada de la libertad.
76.
En síntesis, es viable permitirle a la accionante ingresar a la
Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Valledupar con su cédula
de ciudadanía venezolana, únicamente para efectos de garantizar sus derechos
fundamentales y los de su núcleo familiar. Esta excepción se avala en razón a
que privar a los reclusos del contacto físico con sus
redes de apoyo constituye una afectación severa sobre sus derechos
fundamentales, especialmente a la unidad
familiar, a la intimidad y a la vida digna[103]. Es indudable que el contacto con la familia juega un papel
preponderante en el proceso de resocialización de la persona que es privada de
la libertad. Por tanto, si se tiene en cuenta que una de las funciones de la
pena es la resocialización del individuo, se ha...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.