T-385-20
Sentencia T-385/20
ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR ESTABILIDAD
LABORAL REFORZADA DE PREPENSIONADO-Procedencia excepcional
DERECHO FUNDAMENTAL AL TRABAJO-Protección constitucional
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PREPENSIONADOS
EN EL SECTOR PRIVADO-Garantía constitucional
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PREPENSIONADO-Solo aplica en los
casos en que sea necesario mantener el vínculo laboral del trabajador, para que
éste pueda completar las semanas de cotización requeridas
Es importante aclarar que la estabilidad laboral reforzada por fuero
de pre pensión solo aplica en los casos en que sea necesario mantener el
vínculo laboral del trabajador, para que este pueda completar las semanas de
cotización requeridas en el Régimen de Prima Media, comoquiera que cuando le
falten tres o menos años de cotización se vea amenazada o frustrada la
expectativa legítima de acceder a la pensión de jubilación. Así cualquier
aplicación de la figura por fuera del escenario fáctico referido desborda y
desnaturaliza la garantía constitucional de la misma.
Referencia: expediente T-7.796.133
Acción de tutela instaurada por Astrid Baquero Herrera, en calidad
de apoderada judicial de Leila Adriana Díaz Osorio, contra la Fundación Universitaria
Agraria de Colombia (Uniagraria)
Magistrada ponente:
DIANA
FAJARDO RIVERA
Bogotá
D.C., tres (3) de septiembre dos mil veinte (2020).
La Sala
Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Luis
Guillermo Guerrero Pérez y Alejandro Linares Cantillo, y por la magistrada Diana
Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente de las previstas en el Artículo 86
y en el numeral 9 del Artículo 241 de la Constitución Política, y en el Decreto
2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
En la revisión
del Fallo dictado, en primera instancia, por el Juzgado
Setenta y Siete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá,
el 6 de diciembre de 2019, dentro del proceso de tutela iniciado por Astrid
Baquero Herrera, en calidad de apoderada judicial de Leila Adriana Díaz Osorio,
contra la Fundación Universitaria Agraria de Colombia.
Dado que la
Corte Constitucional ha analizado en varias ocasiones el problema jurídico
correspondiente al asunto de la referencia, la Sala reiterará la jurisprudencia
ya existente sobre la materia. Por lo tanto, tal y como lo ha hecho en
múltiples ocasiones esta Corporación en casos de este tipo, la presente Sentencia
será sustanciada de manera breve[1].
I.
ANTECEDENTES
1. El 25 de
noviembre de 2019, Astrid Baquero Herrera, en calidad de apoderada de Leila
Adriana Díaz Osorio, promovió acción de tutela contra la Fundación
Universitaria Agraria de Colombia (Uniagraria), por considerar vulnerados los
derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral, a la seguridad
social, a la igualdad, al mínimo vital y móvil, y a la protección de las
personas en circunstancias de debilidad manifiesta. Esto, ante la decisión de
la Institución, para la cual laboró durante 9 años en diferentes cargos, de
terminar unilateralmente y, sin justa causa, el último contrato laboral
suscrito entre las partes el 12 de enero de 2016.
La señora Díaz
Osorio es una mujer de 59 años, que (i) le quedan menos de tres años para poder
pensionarse, pues le faltan 128,57 semanas para completar las 1.300 requeridas;
(ii) sufre una parálisis facial izquierda; (iii) padece sobrepeso por exceso de
calorías, por lo que debe someterse a una cirugía “bariátrica” para
mejorar su salud[2];
y (iv) cubre el 100% de la manutención de su señora madre de 76 años.
Adicionalmente, manifestó que no tiene otra fuente de ingresos económicos y por
su edad no le es fácil vincularse con otro empleador[3]. Por esto,
solicita que Uniagraria mantenga su vínculo laboral con la señora Leila Adriana
Díaz Osorio, como Jefe de Fortalecimiento de la Educación Media, cargo que se
encontraba desempeñando antes del despido, hasta que Colpensiones le reconozca
su pensión y la incluya en la nómina, con el respectivo pago de la
primera mesada pensional[4].
2. Por su
parte, Uniagraria solicitó que se negara el amparo, porque actuó conforme a
derecho, pues le pagó todas las acreencias laborales y la indemnización estipulada
en el Código Sustantivo del Trabajo a la señora Díaz Osorio. Adicionalmente,
señaló que la universidad desconocía de la trabajadora (i) las enfermedades que
padecía, (ii) que estuviera próxima a pensionarse, y (iii) que de ella
dependiera económicamente su madre. Asimismo, resaltó que la accionante no
probó la configuración de un perjuicio irremediable, toda vez que la exempleada
es una profesional que se encuentra económicamente activa, por lo que le es
posible hallar una nueva ocupación.
3. Mediante
Sentencia del 6 de diciembre de 2019, el Juzgado Setenta y Siete Penal
Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá “negó por
improcedente” el amparo, argumentando que la jurisdicción ordinaria era el
medio adecuado para reclamar prerrogativas laborales. De igual manera, dispuso
que no procedía la tutela como mecanismo transitorio, toda vez que no quedó
demostrada la materialización de un perjuicio irremediable. No se evidenció una
enfermedad de origen laboral, ni la terminación del contrato durante un tiempo
de incapacidad o tratamiento médico, que pusiera en peligro la salud y la vida
de la empleada. Tampoco se probó una afectación al derecho al mínimo vital,
pues el empleador entregó la indemnización correspondiente por el despido[5].
II.
CONSIDERACIONES[6]
4. Con base en
la situación fáctica expuesta, corresponde a la Sala Segunda de Revisión
decidir sobre si la Fundación Universitaria Agraria de Colombia vulneró los
derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral, a la seguridad
social, a la igualdad, al mínimo vital y móvil, y a la protección de las
personas en circunstancias de debilidad manifiesta, ante la terminación
del vínculo laboral y sin justa causa de la señora Leila Adriana
Díaz Osorio, mujer que goza
la condición de pre pensionada, al faltarle dos años y medio para cumplir el
estatus pensional.
5. En el
presente caso, se considera que la tutela es procedente. La acción podía ser
interpuesta (legitimación por activa), pues fue presentada por
intermedio de apoderada judicial a nombre de la titular de los derechos
presuntamente lesionados[7].
La tutela se puso contra la Fundación Universitaria Agraria de Colombia, un particular
que presta el servicio público de educación[8],
y con el que la accionante sostuvo una relación de subordinación, como trabajadora
durante nueve años[9]
(legitimación por pasiva)[10].
La acción de tutela también cumple el requisito de inmediatez pues se
presentó al muy poco tiempo de ocurridos los hechos. Entre el día que la
universidad notificó del despido a la señora Díaz Osorio, 8 de noviembre de
2019, y la interposición de la tutela, el 25 de noviembre del mismo año, transcurrieron
aproximadamente dos semanas.
6. Finalmente,
con relación al carácter subsidiario de la acción de tutela, la Sala advierte
que, en aplicación de la jurisprudencia constitucional, esta procede, porque
los mecanismos ordinarios no resultan eficaces ni oportunos para lograr una
protección efectiva de los derechos fundamentales de la señora Leila Adriana
Díaz Osorio. La accionante es una mujer de avanzada edad (59 años) que acredita
la calidad de pre pensionada. Su único ingreso era el salario que devengaba y no
le es fácil conseguir otro empleo en este momento. Ventilar la discusión de la
legalidad del despido mediante la jurisdicción ordinaria laboral, por las
particularidades propias de estos procesos, no lograría satisfacer la necesidad
de una protección pronta y efectiva de sus derechos, extendiendo la situación
de vulnerabilidad, de manera indefinida en el tiempo[11]. Esto, especialmente en el
contexto de la pandemia, porque se trata de una mujer que cumple con los
criterios para ser considerada como una persona de alto riesgo por su condición
de sobrepeso[12].
Las circunstancias descritas exigen a esta Sala aplicar los criterios de
cumplimiento de los requisitos de procedencia, teniendo en cuenta las
especiales circunstancias de urgencia.
7. La Corte Constitucional ha
estudiado previamente casos en los que se acude a la acción tutela para
reclamar los derechos fundamentales al trabajo, a la
estabilidad laboral, a la seguridad social, y al mínimo vital y móvil,
concretamente en relación con el despido unilateral y sin justa causa de un
empleado de una institución privada, que acredita la condición de pre
pensionable.[13]
La Constitución consagra una protección amplia al derecho al trabajo (Arts.
25 y 53 de la CP), y dispone los principios fundamentales, entre los que se encuentra
la estabilidad del empleo. En consecuencia, el derecho al trabajo es un derecho
fundamental que goza de la especial salvaguarda del Estado, por lo que debe
ampararse en los eventos en que se vulnere o amenace por una Entidad pública o
particular[14].
8. La jurisprudencia de este Tribunal
ha establecido que se debe garantizar la estabilidad laboral de quienes
acreditan la condición de pre pensionables para protegerlos frente a una
posible desvinculación de sus cargos sin justa causa, por cuanto son personas
vinculadas al sector público o privado que están próximas a pensionarse, al faltarles
tres años o menos para cumplir los requisitos para obtener la pensión de vejez:
contar con 57 años de edad en el caso de las mujeres y haber cotizado al menos
1.300 semanas al Sistema General de Seguridad Social[15]. Esto, cuando ello suponga
una (i) afectación de su derecho al mínimo vital, dado que su salario y
eventual pensión son la única fuente de sustento económico; y (ii) dificultad
para integrarse de nuevo al mercado laboral, en razón de la edad del individuo[16].
9. Los pre pensionados gozan de expectativas
legítimas y previsibles de adquirir la prerrogativa pensional, por lo que disfrutan
de un privilegio y una protección constitucional especial frente a las demás
personas[17].
Realizar una distinción, como es proteger el derecho a la estabilidad laboral
de los pre pensionados frente a los individuos que no lo son es razonable, toda
vez que, a pesar de que en ambos casos se conservan expectativas y no el
derecho adquirido como tal, los primeros han prestado muchos años de servicio y
han dedicado gran parte de su vida al trabajo y cotizado al Sistema de Seguridad
Social, por lo que tienen expectativas próximas y no lejanas frente al retiro[18]. Así, “la
pre pensión protege la expectativa del trabajador de obtener su pensión de
vejez, ante su posible frustración como consecuencia de una pérdida
intempestiva del empleo. Por tanto, ampara la estabilidad en el cargo y la
continuidad en la cotización efectiva al Sistema General de Seguridad Social en
Pensiones, para consolidar los requisitos que le faltaren para acceder a su
pensión de vejez”[19].
Si bien para los trabajadores del sector privado no existe norma legal que
establezca una protección para los pre pensionados, se deben aplicar los
principios y valores constitucionales en caso de evidenciarse una vulneración
de los derechos fundamentales a la seguridad social, el trabajo y la igualdad.
De lo contrario, se presentaría un desequilibrio entre los empleados públicos y
del sector privado, que, si bien pertenecen a sectores diferentes,
constitucionalmente se encuentran en la misma situación y, por consiguiente,
deben recibir el mismo trato[20].
10. Es importante aclarar que la estabilidad laboral reforzada por fuero
de pre pensión solo aplica en los casos en que sea necesario mantener el
vínculo laboral del trabajador, para que este pueda completar las semanas de
cotización requeridas en el Régimen de Prima Media, comoquiera que cuando le
falten tres o menos años de cotización se vea amenazada o frustrada la
expectativa legítima de acceder a la pensión de jubilación. Así cualquier
aplicación de la figura por fuera del escenario fáctico referido desborda y
desnaturaliza la garantía constitucional de la misma. Por ejemplo, la Sentencia
SU-003 estableció que “cuando el único
requisito faltante para acceder a la pensión de vejez es el de la edad, dado
que se acredita el cumplimiento del número mínimo de semanas de cotización, en
caso de desvinculación, no se frustra el acceso a la pensión de vejez, de allí
que no haya lugar a considerar que la persona sea beneficiaria del fuero de
estabilidad laboral reforzada de pre pensionable, dado que el requisito
faltante, relativo a la edad, puede ser cumplido de manera posterior, con o sin
vinculación laboral vigente”[21]. Asimismo, cuando el actor no cuenta con la edad
y le faltan más de tres años de cotización para completar las 1.300 semanas que
exige el Régimen de Prima Media no procede la aplicación de la protección a la
estabilidad en el empleo. Por otro lado, cabe resaltar que el alcance de la
protección difiere para los trabajadores afiliados en el RAIS, puesto que el
reconocimiento de la prestación no está sujeta a cumplir una edad determinada
ni a completar un número de semanas, sino al ahorro de un capital determinado
para financiar la satisfacción, según los términos suscritos entre el
trabajador y la Administradora de Fondo de Pensiones.
11. La Corte Constitucional ha
enfrentado a casos similares a este. A continuación, se hace referencia a
algunas de esas decisiones. Las sentencias T-824 de 2014[22] y T-595 de 2016[23] evaluaron el
despido de dos empleados públicos, uno del Banco Agrario y el otro de la
Dirección Seccional de Administración Judicial de Montería, por expiración del
plazo presuntivo en el primero y la declaratoria de insubsistencia en el
segundo. Aunque los supuestos fácticos de estos casos varían de los hechos del
presente asunto, es fundamental tener en cuenta que, mediante las Providencias
citadas, se ampararon los derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad
social, y al mínimo vital, al identificar que el despido afectó de manera grave
a los accionantes, pues los despojó de la única fuente de ingresos con la que
contaban para mantener su sostenimiento, la cual se derivaba del salario
producto del vínculo laboral de estos con sus empleadores. Ambos
pronunciamientos ordenaron reincorporar a los demandantes a la Institución o Entidad
para la que laboraban[24].
Adicionalmente, mediante la
Sentencia T-325 de 2018[25],
la Sala Octava de Revisión estudió un caso donde la empresa Soluciones
Servicios y Empaques Solserpacks S.A.S terminó el vínculo laboral, sin justa
causa, de un hombre de 62 años, que contaba con 1.798,71 semanas cotizadas, por
lo que le faltaban menos de tres años para pensionarse. En esta oportunidad, se
estableció que se debía evidenciar en el caso concreto que la terminación del
contrato laboral hubiera puesto en riesgo los derechos fundamentales del
accionante y, en consecuencia, su mínimo vital, para amparar los derechos
solicitados por medio de la acción de tutela[26].
12. En síntesis, la Corte Constitucional
ha establecido que procede la protección a la estabilidad laboral reforzada de
aquellos empleados públicos y privados, que acreditan la calidad de pre
pensionados, por faltarles menos de tres años para contar con 57 años en el
caso de las mujeres y 62 años en el caso de los hombres, y cotizar 1.300
semanas al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, siempre que su despido
afecte su derecho al mínimo vital, porque el salario que devengaban era su
único ingreso.
13. La
decisión de la Fundación Agraria de Colombia (Uniagraria) de terminar el
contrato de trabajo de la señora Leila Adriana Díaz Osorio vulnera sus derechos
fundamentales al trabajo, la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad
social y al mínimo vital. En primer lugar, se encuentra probado que la accionante
cumple con la condición de pre pensionada, toda vez que, (i) tiene más de 57
años, por lo que actualmente cumple con el requisito de la edad, y (ii) según el
Reporte de Semanas Cotizadas en Pensiones de Colpensiones, para noviembre de
2019, mes en el que fue despedida, contaba con 1.171,43 semanas cotizadas[27].
En el mismo informe Colpensiones indicó que restaban 128,57 semanas para ser
cotizadas, es decir, dos años y medio para pensionarse[28]. La desvinculación
de la señora Leila Adriana Díaz Osorio al empleo representó la pérdida de los
únicos ingresos que gozaba para cubrir su manutención y la de su madre de 76
años. Esta última situación quedó demostrada mediante declaración juramentada
ante la Notaria 60 del Círculo de Bogotá, donde la accionante sostuvo que su
madre dependía económicamente de ella en el 100% de sus gastos. Aunado a ello, las
condiciones de salud de la misma, reflejadas en el sobrepeso y la parálisis
facial izquierda, agravan su situación, porque sin ingresos no puede adelantar
los tratamientos requeridos, como la cirugía “bariátrica” necesaria para
mejorar su estado de salud.
14. Dado el
contexto actual en el que el caso ahora se inscribe, es necesario enmarcar el
análisis de este en la coyuntura actual del Covid-19. El despido, ocurrió el 8
de noviembre del 2019, justo antes de la pandemia, lo que agrava y vuelve más
difíciles las barreras y obstáculos a enfrentar, como encontrar una nueva
ocupación, sobre todo, por la edad y condiciones de salud de Leila Adriana Díaz
Osorio. Con la entrada de las medidas de emergencia para contener el virus, las
probabilidades de conseguir empleo se redujeron a su mínima expresión. La
accionante, dados los hechos, tendría que desconocer las reglas de
confinamiento para salir a enfrentar su precaria situación de no tener ningún
tipo de ingreso económico, conseguir los recursos necesarios con el objetivo de
cubrir sus gastos básicos mensuales y los de su madre, lo que agrava la
afectación al derecho al mínimo vital de ambas.
15. En este
caso el juez constitucional debe proteger urgentemente esos derechos
fundamentales que están siendo afectados, ante todo teniendo en cuenta que en
el contexto de la pandemia las violaciones tienen impactos e imponen amenazas y
riesgos aún más severos y desproporcionados, no sólo a las personas que
reclaman, sino al resto de la comunidad por los riesgos de contagio. Por las razones expuestas, la Sala procederá a revocar el Fallo dictado, en primera instancia, por el Juzgado
Setenta y Siete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá,
el 6 de diciembre de 2019, dentro del proceso de la referencia, para en su
lugar conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados. Así, ordenar
a la Fundación Universitaria Agraria de Colombia (Unigraria) proceder a
reincorporar, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la
presente Sentencia, a la señora Leila Adriana Díaz Osorio al cargo que
desempeñaba antes del despido o a uno vacante, con funciones similares o
equivalentes a las que desarrollaba, sin desmejorar su condición laboral, hasta
tanto Colpensiones le reconozca la pensión de vejez y la incluya en la nómina de
pensionados, siempre que no exista alguna causal de despido justificado.
III. DECISIÓN
Se reitera, un
empleador del sector privado vulnera el derecho al mínimo vital de una persona,
cuando la despide sin justa causa, y no considera que se trata de una persona que
es pre pensionada y cuyo único ingreso es su salario.
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de
la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero. – REVOCAR el Fallo dictado,
en primera instancia, por el Juzgado Setenta y Siete Penal Municipal con
Función de Control de Garantías de Bogotá, el 6 de diciembre de 2019, dentro
del proceso de la referencia, para en su lugar conceder el amparo de los
derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social, a la estabilidad
laboral reforzada y al mínimo vital.
Segundo. - Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR
a la Fundación Universitaria Agraria de Colombia
-Uniagraria- que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de
la presente Sentencia, reintegre a la señora Leila
Adriana Díaz Osorio al cargo que desempeñaba antes del despido o a uno vacante,
con funciones similares o equivalentes a las que desarrollaba, sin desmejorar
su condición laboral, hasta tanto Colpensiones le reconozca la pensión de vejez y la incluya en la
nómina de pensionados, siempre que no exista alguna causal de despido justificado.
Tercero. - LIBRAR las comunicaciones -por la Secretaría
General de la Corte Constitucional-, así como DISPONER las
notificaciones a las partes -a través del Juez de tutela de instancia-,
previstas en el Artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Cuarto. - DEVOLVER al Juzgado de única instancia el expediente
digitalizado para darle el trámite respectivo. Una vez se retomen actividades
normales, la Secretaría General de la Corte Constitucional deberá REMITIR
el expediente físico.
Cópiese, comuníquese y
cúmplase.
DIANA FAJARDO
RIVERA
Magistrada
LUIS GUILLERMO
GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ALEJANDRO
LINARES CANTILLO
Magistrado
Con
salvamento de voto
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
general
SALVAMENTO
DE VOTO DEL MAGISTRADO
ALEJANDRO
LINARES CANTILLO
A LA
SENTENCIA T-385/20
Ref.
Expediente T-7.796.133
Acción de tutela instaurada por Astrid
Baquero Herrera, en calidad de apoderada judicial de Leila Adriana Díaz Osorio,
contra la Fundación Universitaria Agraria de Colombia (Uniagraria).
Magistrada
ponente:
DIANA
FAJARDO RIVERA
Con el respeto acostumbrado a las sentencias adoptadas por la
Corte Constitucional, salvo el voto respecto de lo decidido por la Sala Segunda
de Revisión en la sentencia T-385 de 2020. En dicha sentencia, la Sala resolvió
revocar el fallo dictado en primera instancia por el Juzgado Setenta y Siete
Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, el 6 de
diciembre de 2019, y en su lugar, conceder el amparo de los derechos
fundamentales al trabajo, a la seguridad social, a la estabilidad laboral
reforzada (en adelante “ELR”) y al mínimo vital de la señora Leila
Adriana Osorio (en adelante, “accionante”) y, en consecuencia, ordenar a
la Fundación Universitaria Agraria de Colombia (en adelante, “Unigraria”
o “accionada”) que efectúe el reintegro de accionante al cargo que
desempeñaba antes del despido o a uno vacante, con funciones similares o
equivalentes al que desarrollaba, sin desmejorar su condición laboral, hasta
tanto Colpensiones le reconozca la pensión de vejez y la incluya en
la nómina de pensionados, siempre que no exista alguna causal de despido
justificado.
Contrario a la decisión adoptada por la parte mayoritaria de
la Sala, considero que, en primer lugar, no se realizó un análisis detallado
sobre la procedencia formal de la acción de tutela y, segundo lugar, en
caso de aceptarse que esta era procedente, no había mérito para conceder el
amparo solicitado por la accionante. A continuación, expongo las razones que
sustentan mi disconformidad.
1.
El
requisito de subsidiariedad no se acreditó de manera suficiente. La acción de tutela no es el medio
ordinario para resolver las controversias derivadas de la relación laboral,
puesto que para tal efecto la jurisdicción ordinaria laboral (en adelante, “JOL“)
tiene a su alcance acciones y recursos idóneos y eficaces que pueden ser
activados por el trabajador para reclamar la protección de sus derechos. En
efecto, el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social,
establece que la JOL conoce de los conflictos jurídicos “(…) que se originen
directa o indirectamente en el contrato de trabajo”, por ejemplo, el
despido con desconocimiento de las garantías laborales y la consecuente
solicitud de reintegro.
2.
La jurisprudencia
constitucional ha considerado que, excepcionalmente, ante la falta de idoneidad
y eficacia de los mecanismos ordinarios de defensa judicial ante la JOL, la
acción de tutela procede como mecanismo de protección de los derechos
fundamentales de los trabajadores que se encuentran en situaciones de debilidad
manifiesta o de vulnerabilidad -personal, económica o social-. De ahí que
corresponda al juez de tutela efectuar un examen detallado del material
probatorio a fin de verificar tal circunstancia y, por consiguiente, prevenir
la interferencia injustificada en la esfera de competencia del juez laboral.
3.
En el caso concreto, la sentencia T-385 de 2020
sostiene que “los mecanismos ordinarios no resultan
eficaces ni oportunos para lograr una protección efectiva de los derechos
fundamentales [de la accionante]”, bajo el argumento
que aquella se encuentra en una situación de vulnerabilidad como consecuencia
de su “avanzada edad” -59 años-, estado de salud -sobrepeso-, calidad de
“pre pensionada” y la carencia de recursos económicos, que entiende
acreditada porque el único ingreso de la tutelante era su salario y la dificultad
para acceder al mercado laboral por razón de la edad. Todo lo anterior, afirma
el fallo, se torna más grave en el contexto de la pandemia por la Covid-19.
4.
Considero que el anterior
análisis, aunque refiere algunos factores de riesgo de la accionante, no
demuestra con suficiencia la ineficacia de los medios ordinarios
de defensa judicial. Lo anterior, con sustento en dos razones (i) la edad de la
accionante no se cataloga como tercera edad. La protección del envejecimiento
está dirigido a personas de 60 años o más. Asimismo, no se verificaron las cargas
específicas en cabeza de la familia para colaborar en la protección de los
derechos de la accionante; y (ii) las afirmaciones sobre la situación de
vulnerabilidad de la accionante se debieron haber sustentado con los medios de
prueba pertinentes, mas no a partir de inferencias sobre las manifestaciones
realizadas en el escrito de tutela. Llama la atención que la Sala no hubiese
indagado acerca de las condiciones económicas de la tutelante, esto es, al
menos si contaba con una red de apoyo familiar, una fuente de ingresos
diferente a su salario, cuáles eran sus ingresos y gastos mensuales, entre
otros datos relevantes. Estos elementos no permiten señalar un estado de
debilidad manifiesta o una afectación al mínimo vital de la accionante, al no
encontrarse acreditada una condición de precariedad. En consecuencia, la
ausencia de estos elementos de juicio genera serias dudas acerca de la
procedencia formal de la acción de tutela, que debieron ser abordados y
resueltos en la sentencia de la referencia, y en consecuencia, considero que no
existen argumentos suficientes que permitan encontrar que el medio ordinario no
resultaba eficaz en el presente caso.
5.
La estabilidad laboral
reforzada por calidad de pre pensionado no se extiende a trabajadores del
sector privado. En concreto, la
sentencia de la que me aparto sostiene que la garantía de estabilidad en el
empleo aplica a relaciones laborales entre particulares cuando el trabajador
está próximo a pensionarse. Asegura que no es posible terminar el contrato de
trabajo sin justa causa del trabajador que ostente la calidad de pre pensionado
-que le falten tres años o menos para cumplir los requisitos de la pensión de
vejez-. Así, refiere que el juez constitucional debe proteger la expectativa
que tiene la persona cuando se acerca el momento de su retiro, con
independencia de que trabaje en el sector público o privado.
6.
Discrepo de la anterior posición
jurídica. La protección de la ELR en las situaciones de reten social[29],
no cobijan situaciones diferentes a aquellos procesos de reestructuración del
Estado o liquidación de entidades públicas. En el caso de
los contratos de trabajo celebrados entre particulares, no es dado reconocer la
estabilidad laboral a quien se encuentra próximo a pensionarse, por la
naturaleza y regulación del vínculo. En efecto, no opera la protección durante
la vigencia de este tipo de contrato ni de forma posterior al mismo,
independientemente de la circunstancia en la que se encuentre el accionante[30].
7.
Mientras que en el sector público por expresa
disposición del Legislador se establecieron reglas de protección a las
expectativas de los trabajadores desvinculados de entidades sometidas a
procesos de reestructuración o liquidación, en contraste, en el caso de las
relaciones laborales celebradas entre sujetos de derecho privado, no existe
norma legal que establezca una protección para los prepensionados.
8.
La sentencia T-385 de 2020, aunque expresamente
reconoce esta diferencia sustancial, sin una motivación suficiente, afirma que
los empleados públicos y del sector privado están en la misma situación y, por
tanto, deben recibir el mismo trato. En ese sentido, nótese que el fallo
precitado invoca las sentencias T-824 de 2014 y T-595 de 2016 como fundamento
de la ELR de prepensionados en contratos de trabajo celebrados con
instituciones privadas, sin tener en consideración que tales pronunciamientos,
al versar sobre controversias laborales entre empleados públicos y entidades
estatales, no pueden ser entendidas de ninguna manera como precedente directo o
válido para interpretar el caso concreto.
9.
Por lo demás, es un desacierto del fallo en
cuestión que, con base en una argumentación insuficiente y en contravía a lo
estipulado por el Legislador en la materia, decidiera conceder la protección a
la ELR de la accionante bajo el argumento que ostenta la calidad de
prepensionada, pese a que el otro extremo de la relación laboral es una
institución educativa de naturaleza privada. No es dado extrapolar o extender la
garantía de la estabilidad en el empleo que protege las expectativas de los
empleados públicos a situaciones propias de las relaciones laborales entre
particulares. La discusión en torno a la validez o invalidez del despido en
este último supuesto debe seguir el curso de las reglas que para el efecto
establece el Estatuto del Trabajo y de la Seguridad Social, máxime cuando, como
en el caso concreto, el empleador accionado le reconoció y pagó a la actora la
indemnización de que trata el artículo 64 del CST.
10.
Por último, se suma a las
inconsistencias en la verificación de los hechos relevantes para la solución
del caso concreto, la falta de precisión en el tiempo durante el cual estuvo
vigente la relación laboral entre Uniagraria y la accionante, puesto que se
indica que esta última laboró “durante nueve años en la institución
educativa”; sin embargo, a renglón seguido sólo se hace referencia al
contrato laboral suscrito por las partes el 12 de enero de 2016. Así, la
mayoría de la Sala no analizó en detalle que los nueve años señalados por la
accionante, sólo se cumplirían en enero del año 2025.
Sobre la base de
las anteriores consideraciones, salvo mi voto en la decisión adoptada por
la Sala Segunda de Revisión mediante la sentencia T-385 de 2020.
Fecha ut supra
ALEJANDRO
LINARES CANTILLO
Magistrado
[1] Ver, por ejemplo, las sentencias T-549 de 1995. M.P. Jorge Arango Mejía; T-098 de 1999. M.P.
Antonio Barrera Carbonell; T-1006 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa;
T-392 de 2004. M.P. Jaime Araujo Rentería; T-045 de 2007. M.P. Jaime Córdoba
Triviño; T-085 de 2010. M.P. María Victoria Calle Correa; T-943 de 2014. M.P.
Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-200 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-038 de 2018. M.P. Diana Fajardo
Rivera; T-493 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera; T-389 de 2018. M.P. Diana
Fajardo Rivera; y T-149 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera, entre otras.
[2] Folios
1 a 3 y 20 a 22 del Cuaderno
Principal, en los que obra el escrito de tutela (en adelante, cuando se haga
alusión a un folio del expediente, se entenderá que se hace referencia al
cuaderno principal, salvo que se diga algo distinto). Información respaldada con la Historia Clínica
expedida por el Centro Nacional de Oncología.
[3] Folios 1 a 3.
[4] Folio
9.
[5] Folios 56 a 61.
[6] Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para
revisar el Fallo de tutela proferido dentro del trámite de la referencia, con
fundamento en lo dispuesto en el inciso 3º del Artículo 86 y el numeral 9º del
Artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con los Artículos 33,
34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el
Artículo 86 de la Constitución Política”.
[7] Artículo 86 de la Constitución Política y artículos 1
y 10 del Decreto 2591 de 1991.
[8] Mediante Resolución 2539 de 1986, “Por medio de la
cual se otorga personería jurídica a una Fundación de Educación Superior”,
el Ministerio de Educación en uso de sus facultades legales otorgó personería
jurídica a la Fundación Universitaria Agraria de Colombia, como Entidad de
Educación Superior de utilidad común sin ánimo de lucro, y aprobó en todas sus
partes los estatutos adoptados por la misma. Así, en el Artículo 3 del Estatuto
General de Uniagraria se establece que uno de sus objetivos es contribuir a la
educación integral de los colombianos y formar profesionales, técnicos y
científicos que contribuyan a conformar una sociedad más armónica, solidaria,
justa y libre. Recuperado de https://www.uniagraria.edu.co/wp-content/uploads/2015/04/Estatutos-del-23-de-diciembre-de-1993-vigentes.pdf.
[9] Expediente, folio 39,
donde consta un documento mediante el cual el Departamento de Gestión Humana de
la universidad certifica la suscripción de los diferentes contratos, por parte
de la señora Leila Adriana Díaz Osorio con Uniagraria.
[10] Numeral
1 y 4 del Artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.
[11] Ver sentencias
T-824 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-693 de 2015. M.P. María
Victoria Calle Correa; T-638 de 2016. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-357 de
2016. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; y T-325 de 2018. M.P. José Fernando
Reyes Cuartas. La Corte estudió el caso de personas prepensionadas que fueron
despedidas de sus trabajos, por lo que solicitan su reintegro laboral para
completar el número de semanas para pensionarse.
[12] Intervención del Viceministro de Salud Pública y Prestación de
Servicios Luis Alexander Moscoso Osorio, el 5 de abril de 2020.
[13] Ver sentencias T-638 de 2016. M.P. Jorge Iván
Palacio Palacio; y T-325 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
[14] Artículos
25 y 53 de la Constitución Política de 1991. Sentencia T-638 de 2016. M.P.
Jorge Iván Palacio Palacio. La Sala de Revisión Estudió un caso de un empleado
del sector privado que se encontraba próximo a pensionarse y le fue terminado
su vínculo laboral. Se declaró la carencia de actual por hecho superado porque el
accionante y la empresa acordaron el pagó unas sumas de dinero y Colpensiones
procedió a reconocer la pensión de vejez.
[15] Artículo 33 de la Ley 100 de 1993, “Por la
cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”.
Sentencias T-357 de 2016. M.P. Jorge Iván
Palacio Palacio; y SU-003 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido. Estudiaron casos
en los que se analizó la estabilidad laboral reforzada de los empleados públicos
que son desvinculados de sus cargos. En el primero, la terminación del vínculo
laboral vulneró los derechos del accionante, pues únicamente le faltaba
completar el número de semanas. En el segundo, se negó la tutela por considerar
que los empleados públicos de libre nombramiento y remoción y las personas que
cumplen el número de semanas, pero les falta la edad no gozan de la estabilidad
laboral reforzada.
[16] Sentencias T-357 de 2016. M.P. Jorge Iván Palacio
Palacio, citada por la Sentencia T-638 de 2016. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio
y Sentencia T-325 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
[17]Sentencias T-638 de 2016. M.P. Jorge Iván Palacio
Palacio; T-325 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Se estudiaron casos de
despidos sin justa causa de empleados de empresa privada, quienes cumplían la
condición de pre pensionados y del cual dependían económicamente sus
familiares.
[18] Sentencia C-168
de 1995. M.P. Carlos Gaviria Díaz, citada por la Sentencia T-638 de 2016. M.P.
Jorge Iván Palacio Palacio.
[19] Sentencia
SU-003 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido.
[20] Sentencia T-638 de 2016. M.P. Jorge Iván
Palacio Palacio.
[21] Sentencia SU-003 de 2018. M.P. Carlos Bernal
Pulido.
[22] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[23] M.P. Alejandro Linares Cantillo.
[24] Sentencias T-824 de 2018. M.P. Luis Guillermo
Guerrero Pérez y T-595 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo.
[25] M.P.
José Fernando Reyes Cuartas.
[26] Sentencia T-325 de 2018. M.P. José Fernando Reyes
Cuartas.
[27] Folio
31 del expediente.
[28] Folio
26 del expediente.
[29] La Ley 790 de 2002 impone la estabilidad de los trabajadores en el
retén social (Art. 12), afectados en procesos de renovación y modernización de
la estructura de la administración nacional. La Ley 812 de 2003 extendió su
vigencia, pero mantuvo inalterado su objeto y ámbito de aplicación. De su
articulado se desprenden las siguientes características de las situaciones
protegidas por la estabilidad: (i) Sólo se aplica a trabajadores de entidades
del orden nacional (Arts. 1, 16). Existen sentencias, como la T-724 de 2009,
que extendió la aplicación de la regla a entidades territoriales, pero carece
de argumentos para realizar la extensión; (ii) Se refiere a las terminaciones
de vinculación por supresión, fusión, escisión o transformación de entidades
del orden nacional (art. 16). Este es el alcance de la L.790/2002. Sin embargo,
sentencias como la T-768/2005, T-338/2008 han extendido la hipótesis de
aplicación a procesos como la liquidación forzosa de entidades o
reestructuraciones; (iii) se opera a través de actuación administrativa del
Presidente de la República, previa disposición legislativa; y (v) la supresión
de la entidad debe tener su causa en el “Programa de Renovación de la
Administración Pública” (Ver documento CONPES 3248/2003, y sentencia SU-897 de
2012).
[30] La Corte Constitucional ha establecido que la calidad de “prepensionados”
se aplica a personas que están próximas a pensionarse, frente a Programas de
Renovación de la Administración y el retén social. Ver, sentencia SU-897 de
2012.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.