Sentencia T-385 de 2019

Corte Constitucional · M.P. José Fernando Reyes Cuartas · 2019

Vigente
Texto de la sentencia
T-385-19 Sentencia T-385/19 DEBIDO PROCESO POLICIVO-No existe norma que establezca sanciones para un ciudadano que no porte cédula de ciudadanía DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Exige a la administración pública sumisión plena a la Constitución y a la ley en el ejercicio de sus funciones DERECHOS Y DEBERES CIUDADANOS EN MATERIA POLICIVA Y DE CONVIVENCIA-Fundamento constitucional y legal PODER DE POLICIA-Concepto FUNCION DE POLICIA-Concepto ACTIVIDAD DE POLICIA-Principios constitucionales Los principios constitucionales mínimos que guían la actividad de la policía versan alrededor de (i) su sometimiento al principio de legalidad; (ii) la necesidad de que su ejercicio tienda a asegurar el orden público; (iii) que su actuación y las medidas a adoptar se encuentren limitadas a la conservación y restablecimiento de dicho orden; (iv) que las medidas que tome deben ser proporcionales y razonables, sin que puedan entonces traducirse en la supresión absoluta de las libertades o en su limitación desproporcionada, (v) que no pueda imponerse discriminaciones injustificadas a ciertos sectores, (vi) que la medida policiva debe recaer contra el perturbador del orden público, pero no contra quien ejerce legalmente sus libertades, y (vii) que se encuentra sometida a los correspondientes controles judiciales PROCESO VERBAL INMEDIATO DE POLICIA-Contenido y alcance CEDULA DE CIUDADANIA-Importancia y funciones que cumple (i) Identificar a las personas, (ii) permitir el ejercicio de sus derechos civiles y (iii) asegurar la participación de los ciudadanos en la actividad política que propicia y estimula la democracia MEDIDAS DE POLICIA-Límites temporal y espacial TRASLADO DE PERSONAS PARA PROCEDIMIENTO POLICIVO-Excepcionalísimo PROCESO VERBAL INMEDIATO DE POLICIA-Subreglas aplicables ante la exigencia de exhibición de cédula de ciudadanía DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneración al imponer sanción a ciudadano por no portar cédula de ciudadanía y no permitirle ejercer derecho de defensa y contradicción Referencia: Expediente T-7.296.444 Acción de tutela instaurada por Sebastián Correa Montoya contra los agentes del CAI Candelaria de Medellín: Cristian Murillo Garay y Alberto Morales Tovar, y la Inspección 10 D de Policía Urbana de Medellín. Temas: Garantías ciudadanas respecto de la actividad de policía. El debido proceso administrativo. Magistrado Ponente: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS. Bogotá, D. C, veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Carlos Bernal Pulido, Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo emitido por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín del 31 de diciembre de 2018, en la acción de tutela interpuesta por Sebastián Correa Montoya contra los agentes del CAI Candelaria de Medellín, señores Cristian Murillo Garay y Alberto Morales Tovar y la Inspección 10 D de Policía Urbana de Medellín por vulneración del debido proceso administrativo. I. ANTECEDENTES Hechos 1. Del expediente de tutela se desprende que cuando el señor Sebastián Correa Montoya salía con la joven Karen Johana Sepúlveda Berrío de la estación “Exposiciones” del Metro de Medellín, el domingo 25 de noviembre de 2018, se le solicitó por un agente de policía su documento de identidad, el cual no portaba en ese momento porque lo había olvidado en su residencia. A pesar de indicarlo así al patrullero, ofrecerle una imagen escaneada de la cédula de ciudadanía que tenía en el celular y sostener que quien lo acompañaba podía ir por ella hasta su vivienda y llevarla en un término de diez minutos, tales propuestas no fueron aceptadas por el uniformado quien le exigió el documento físico, por lo que Karen Joana se desplazó por él hasta la casa. En tales condiciones, el señor Correa fue conducido en una patrulla policiva al CAI San Antonio, que al no contar con el software de identificación, implicó el traslado hasta el CAI Parque Bolívar, en el que a través del sistema Morforad y en compañía de otro agente de la policía se logró su identificación, no obstante que este les informara el número de documento, el nombre, la fecha de nacimiento y los datos generales. En el CAI se formalizó la imposición de un comparendo aplicando una multa general tipo 4 y la participación en actividad pedagógica de convivencia por transgresión del numeral 3º del artículo 35 del Código Nacional de Policía y Convivencia (en adelante CNPC) por “impedir, dificultar, obstaculizar o resistirse a procedimiento de identificación o individualización, por parte de las autoridades de policía”; el cual se negó a firmar, así como a estampar la huella en el mismo, ya que en su opinión no se había consignado lo que realmente había ocurrido. Al señalarle que podía apelar tal determinación procedió de tal manera, aunque no se desplazó ese mismo día hasta la inspección de policía El Bosque, como se lo indicó uno de los uniformados, ya que al tratarse de un domingo ésta no se encontraría abierta al público, por lo que solo acudió a tal sitio el miércoles 28 de noviembre de 2018 donde se le recibió una versión libre. Para el viernes 30 de noviembre de 2018 el señor Correa Montoya acudió nuevamente a la inspección de policía, donde fue notificado de la resolución del 28 de noviembre por medio de la cual se confirmó la aplicación de las sanciones administrativas. 2. Con fundamento en tales hechos el demandante presentó acción de tutela en contra del inspector de policía, indicando, en primer lugar, que en ningún momento impidió, dificultó, obstaculizó y mucho menos se resistió al proceso de individualización, ya que incluso lo condujeron a un CAI para su identificación, por lo que en su sentir no se le podía aplicar el numeral 3º del artículo 35 del nuevo estatuto, pues solo carecía del documento físico y la norma no sanciona su no tenencia sino la oposición a identificarse. En segundo lugar, señaló que no pudo entrevistarse con el inspector para que éste pudiera escucharlo y recibirle las pruebas que tenía sobre la realización del procedimiento, tales como los dos videos que había efectuado. En su criterio, la forma en la que se tramitó el proceso de policía, así como la diligencia de apelación, constituyen una manifiesta violación del debido proceso (art. 29 de la Carta), de las disposiciones del CPACA y el CNPC, pues su comportamiento no encaja en los verbos establecidos en la norma y no se brindaron los momentos procesales para la contradicción y defensa. Por tanto, solicitó la revocatoria de la sanción o que se retrotraiga el procedimiento de apelación y la autoridad lo atienda conforme a sus competencias. 3. Anexó al escrito copia[1]: i) del formato de registro de información técnica de cámara fotográfica, ii) de comparecencia a la casa de justicia El Bosque el 28 de noviembre de 2018, iii) de la resolución del 28 de noviembre que resolvió el recurso de apelación (ver anexo), iv) de la versión libre del 28 de noviembre de 2018 ante la Inspección de Policía y v) del comparendo nro. 5-1 160418 del 25 de noviembre de 2018. De igual forma adjuntó disco compacto (cd) con 2 fotografías y 2 videos[2]. Las dos fotografías corresponden a las tomadas a la resolución del 28 de noviembre en la primera hoja (donde consta esa fecha) y, en la última, donde aparece la notificación de la decisión y la inconformidad del actor. Por la importancia para la resolución del asunto, se describe a continuación lo que registran ambos videos y se transliteran las conversaciones allí sostenidas, que anticipa la Sala, se autorizan en este tipo de procedimientos a voces del artículo 21 del CNPC[3]. Video 1: El video es grabado al interior del CAI Parque Bolívar con una duración de un minuto 48 segundos. El accionante (S) filmó a los policías Cristian Murillo Garay (C) y Alberto Morales Tovar (A) mientras el primero está diligenciando el formulario. La siguiente es la conversación sostenida: Alexander: Es que ponga pues cuidado joven, ponga pues cuidado lo que le estoy diciendo a usted, como está en la entrada y salidera, obviamente le estoy diciendo por favor esté aquí pendiente de lo que usted está diciendo que nosotros estamos haciendo Sebastián: ¿Le parece que esa es la forma de tratar a un ciudadano? A: ¿Yo lo estoy tratando mal señor? S: Sí caballero A: En ningún momento señor, yo le estoy diciendo quédese acá para que usted le dicte al compañero Cristian: Présteme el documento físico que manifiesta tener ahí, préstemelo, préstemelo S: Ya lo tengo C: Por eso, dónde lo tiene, dónde lo tiene S: Ya, ya, mi novia está llegando ahí A: Venga Murillo. Dicte por favor. Dicte ahí lo que está diciendo por favor S: Cambie por favor eso que está diciendo ahí que eso no es justo A: Ya le estoy diciendo que ponga ahí C: Qué va a poner S: Cambie eso que eso no es lo que yo estoy diciendo C: Qué voy a cambiar, eso no se puede tachar S: Vuelva y empiece otro, hojas es lo que tiene ahí caballero A: Oigan a este señor S: ¿Oigan cómo me está diciendo caballero? A: Oigan a este señor dije yo S: Ah bueno C: Va a firmar y a poner la huella S: Caballero, le estoy pidiendo el favor de que rectifique eso C: Va a firmar y a poner la huella S: No, le estoy pidiendo el favor de que rectifique eso C: Si no quiere firmar yo aquí pongo eso S: Le estoy pidiendo de que rectifique eso caballero, si usted no puede rectificar lo que yo estoy diciendo yo no puedo firmar algo que no es así. Estoy en todo mi derecho, yo no estoy diciendo eso C: Va a firmar y a poner la huella S: Caballero, corrija eso, me hace el favor y táchelo y haga otro, y ya, con lo que yo estoy diciendo y estaría totalmente de acuerdo, de resto no, eso no es lo que yo estoy diciendo C: Entonces no va a firmar ni a poner la huella S: Porque eso no es lo que yo estoy diciendo C: Bueno, listo S: Ponga lo que yo estoy diciendo y firmo y pongo la huella C: No va a firmar ni a poner la huella S: Caballero, le estoy pidiendo el favor de manera muy cortés que corrija eso. Video 2: El video es grabado mientras el accionante se encuentra en la acera y un agente en el interior de un vehículo oficial que participó en el traslado del actor al CAI Parque Bolívar con una duración de un minuto y un segundo. El accionante (S) graba al policía (P) mientras este se encuentra en el vehículo en calidad de copiloto. Gran parte de la filmación se hace hacia el suelo o a la puerta del automotor mas no al rostro del interlocutor del actor. La siguiente es la conversación que se sostiene: Sebastián: No, ya me pusieron esto, voy a ir a apelar Policía: Apélelo de una vez en El Bosque S: Sí, ya voy para allá P: Pero hoy es domingo, hoy no le reciben esa apelación. Yo le voy a explicar. De lunes a viernes reciben apelaciones. Si se pasa de los 5 días hábiles como dice el CNPC entonces ya no le valen la apelación, ¿si me hago entender? y le valen, le colocan la multa como tal. ¿Qué pasa cuando usted va dentro de esos 5 días hábiles de lunes a viernes?, digamos, a usted le pueden dar un trabajo comunitario o le pueden dar unas charlas sociales y le pueden dejar el comparendo a mitad o no le hacen el comparendo como tal Sebastián: Listo, y yo le vuelvo y le hago una pregunta, ¿por qué yo le dije que para qué CAI iba y usted me dijo uno y me trajo a otro? P: Cambiaron la orden S: ¿Y por qué no me lo dijo? P: ¿Bajo qué motivo? S: Porque yo tengo el derecho de defenderme P: Por eso, ya lo trajimos a un CAI, CAI Bolívar, le hicieron el respectivo ¿si o no? S: No, porque yo mandé a mi defensa al otro CAI P: No sabíamos que en el otro CAI no había Morforad[4] S: Listo, muchas gracias caballero Actuación procesal 4. La acción de tutela fue avocada en auto del 18 de diciembre de 2018 por el Juzgado Primero Penal Municipal de Medellín en contra de la inspección de policía 10 D urbana de esa ciudad, que ordenó la notificación respectiva[5]. Respuesta de la accionada 5. El Inspector de Policía (E) indicó[6] que no le constaba lo manifestado por el actor pues no ocupaba el cargo para los días en que se presentaron los hechos. Señaló que del caso tuvo conocimiento el 26 de noviembre de 2018 por comunicado remitido por la Policía Nacional con oficio S-2018 260637 DISP-ESCAN 29.25, mediante el cual se anexó el comparendo 5-1 160418 del 25 de noviembre, donde el patrullero Cristian Murillo Garay le impuso al accionante la medida correctiva de participación en programa pedagógico de convivencia y le señaló la multa general tipo 4[7]. Aclaró que no era cierto que el accionante se hubiera acercado a esa inspección el 26 de noviembre de 2018 sino que lo hizo el miércoles 28, se le atendió a las 3:00 de la tarde y se le recibió versión libre sobre los hechos del 25 de noviembre que dieron origen al comparendo, por lo que ese despacho procedió a emitir el mismo día (28 de noviembre) la Orden de Policía nro. 012, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación y se impuso la medida correctiva de multa general tipo 4, al considerar que si bien se recibió versión libre, la sustentación del recurso debió presentarse ante el funcionario que interpuso la medida correctiva, como lo hizo el ciudadano según se aprecia en la hoja uno del comparendo, donde el uniformado plasmó que el actor presentó el recurso de apelación bajo el argumento de que tenía una foto del documento en el celular y que se podía identificar con esa imagen. En lo relacionado con que el viernes 30 de noviembre el inspector no pudo atenderlo y que tal situación era contraproducente porque ese mismo día vencía el plazo para pagar la multa con el descuento por pronto pago, no advirtió vulneración de derechos, máxime cuando en el numeral 3º de la Orden de Policía nro. 012 se le informó al ciudadano que, si pagaba la multa dentro de los 5 días siguientes a la imposición del comparendo, podía acceder al descuento del 50% por cancelar anticipadamente. Pidió que fueran negadas las aspiraciones del accionante ya que no fue vulnerado el debido proceso, pues como obra en el comparendo y en la versión libre anexa al expediente, al mismo se le permitió interponer y sustentar el recurso de apelación garantizando el derecho de defensa. Solicitó igualmente que se declarara la improcedencia de la acción, toda vez que si el actor no está de acuerdo con la decisión adoptada no es la acción de tutela el mecanismo jurídico idóneo para solicitar la nulidad del acto administrativo, configurándose la casual de improcedencia del numeral 1º del artículo 6º del Decreto Estatutario 2591 de 1991, máxime cuando no se configura un perjuicio irremediable que lleve al demandante a acudir a la tutela como mecanismo transitorio. Adjuntó copia[8]: i) del oficio S-2018 260637 del 26 de noviembre de 2018 con el que se remite el comparendo original a la inspección, ii) del comparendo nro. 5-1 160418, iii) del oficio S-2018 260288 del 25 de noviembre con el que el agente Cristian Murillo Garay informa del traslado del accionante al CAI Parque Bolívar para ser identificado por el sistema Apolo, iv) de la versión libre rendida por el actor el 28 de noviembre en la inspección, y v) de la Orden de Policía nro. 012 expedida por la inspección. Sentencia de instancia 6. En fallo del 31 de diciembre de 2018 el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín “negó por improcedente” (sic) la acción de tutela[9]. Indicó que el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución sometió la acción de tutela al presupuesto de subsidiariedad, no obstante que puede proceder si el amparo se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo que concuerda con el artículo 6º del Decreto Estatutario 2591 de 1991; de ahí que la acción de tutela tenga un carácter excepcional y residual, sin que sea el mecanismo para obtener el amparo de derechos fundamentales cuando exista otra vía de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable. A partir de la cita textual de las sentencias T-115 de 2018 y T-030 de 2015 que desarrollan la subsidiariedad y el perjuicio irremediable, concluyó que la acción de tutela no es el medio idóneo para resolver el caso, pues lo que pretende el accionante es atacar un acto expedido por entidades administrativas, ante lo cual procede la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que sea posible suplantar dicho mecanismo, además de que no se advierte un perjuicio irremediable. Notificado el fallo de manera personal a las partes[10], este no fue impugnado. Trámite en sede de Revisión 7. Remitido a la Corte Constitucional, el asunto se escogió para revisión el 30 de abril de 2019 por la Sala de Selección de Tutelas número 4[11], y se asignó al despacho del magistrado sustanciador el 15 de mayo de 2019[12], que luego del estudio del expediente dispuso la vinculación de terceros, así como la práctica de pruebas en auto del 28 de mayo siguiente. Vinculación en calidad de accionados 8. Examinado el expediente se advirtió que la queja constitucional también comprometía el actuar de los agentes de policía que intervinieron en el procedimiento que impuso el comparendo al accionante, por lo que en auto del 28 de mayo de 2019[13] se dispuso la vinculación de los patrulleros Cristian Murillo Garay y Alberto Morales Tovar, pues los efectos del fallo podrían extenderse a ellos. 9. No obstante que a través de comisionado[14] se les notificó tal determinación para que se pronunciaran sobre los hechos objeto de la acción, no lo hicieron dentro del término otorgado para ello[15]. Solicitud y práctica probatoria 10. En el mismo auto del 28 de mayo de 2019 el despacho sustanciador decretó la práctica de pruebas relacionadas con la recepción de los testimonios del actor y Karen Johana Sepúlveda Berrío, a efectos de que declararan acerca del procedimiento policivo inicial, el traslado al Centro de Atención Inmediata (CAI) del Parque Bolívar, el diligenciamiento del formulario, la firma del comparendo y la actuación surtida en la inspección de policía tanto el 28 como el 30 de noviembre de 2018. De igual manera, se solicitó al inspector que remitiera copia de todo el procedimiento surtido con ocasión del comparendo 5-1 160418 del 25 de noviembre de 2018. 11. A través de comisionado[16] se recibieron las declaraciones del accionante y de quien lo acompañaba. En el testimonio cada uno de ellos narró lo siguiente: Karen Johana Sepúlveda Berrío[17] Sostuvo que el 25 de noviembre de 2018 acompañaba a Sebastián cuando fue requerido por el patrullero por la cédula de ciudadanía, refiriendo así el procedimiento: “El agente le pidió el documento de identificación, a lo que Sebastián le respondió que en su momento no lo tenía pero que tenía un scaner en su celular, pero el agente le dijo que tenía que ser físico, yo les dije que si podía ir a la casa a traerlo, que me demoraba si mucho 10 minutos, pero Sebastián insistía que lo tenía en el celular, pero a los agentes no les pareció y se lo llevaron al CAI del cual no me dijeron que para el CAI de San Antonio, fui hasta allá y no estaba, luego fui a otros dos CAI diferentes y tampoco, cuando finalmente llegue a donde él estaba, ya le habían hecho el respectivo comparendo”. Sobre su comparecencia ante la Inspección señaló: “Lo acompañe una vez, tratando de ubicar al inspector de policía, pero nos atendió la secretaria quien manifestó que no se encontraba el inspector, por lo que Sebastián le comento a la secretaria su deseo de apelar, ella llamo al inspector por el teléfono y luego puso a Sebastián a firmar unos documentos (…) Sebastián sí se entrevistó con el inspector días siguientes, quien le dijo que el documento que había firmado no le servía para apelar, que debían hacer como otro proceso para hacer la audiencia, pero que ya no era posible, a lo que Sebastián le respondió que no sabía de eso, por lo que la secretaria no le informo que debía ser otro proceso que él debía seguir, lo que nos pareció una falta de negligencia y falta de información”. Sebastián Correa Montoya[18] Al indagársele sobre el procedimiento en el cual se le solicitó el documento de identificación, narró con detalle lo siguiente: “Ese día me encontraba camino a la finca de mi abuelito con mi novia y salía de la estación del metro de exposiciones y el señor agente me abordo, me pidió el documento de identificación a lo cual no lo tenía en el momento y yo me ofrecí a mostrarle un scaner que tenía yo en mi celular de mi cédula, a lo cual él se negó, el agente dijo que me iba a hacer un comparendo, yo le dije que me llevara a cualquier unidad donde me pudieran identificar, yo no me estaba negando a que me identificara, incluso le dije a mi novia que fuera por mi cédula, después me montaron al automóvil de la policía, mi novia les pregunto para donde me llevaba, para ella llevar el documento, y le dieron (sic) otro CAI diferente…”. En torno a la imagen en el celular ratificó que la tenía escaneada y se la ofreció al agente “pero no la tuvo en cuenta, argumentando que podía ser cualquier imagen, que yo la podía haber alterado”. Sobre lo que pretendía que se escribiera en el formato que llenaba el patrullero y que solicitó que se destruyera para confeccionar uno nuevo expresó: “la verdad de cómo había sido el proceso, porque ellos lo copiaban a su amaño, como si yo me estuviese negando a una identificación, y no me estaba negando”. En relación con que quien lo acompañaba fuera hasta su residencia por el documento y pudiera exhibirlo ante los agentes afirmó: “cuando ella llego ya me habían hecho el comparendo, porque le habían dado mal la ubicación del CAI; posteriormente me dirige (sic) al Bosque para interponer el recurso de apelación, inclusive allá tampoco era donde se hacía efectivo el recurso y los policías me habían informado que era allá”. Frente a la pregunta de si rindió alguna versión en la inspección y si se le informó sobre la posibilidad de aportar pruebas para controvertir el comparendo expresó: “no me informaron, incluso cuando interpuse el recurso de apelación ante la Inspección de Policía, nunca tuve una audiencia con el inspector, ya que él se encontraba en un curso, y esperé hasta que cerraran la oficina, y cuando iba a salir, la secretaria o no sé quién será, me solicito que diera una declaración sin explicarme las consecuencias de las mismas y con esa declaración me juzgaron sin mirar los videos”. Después de indicar que no ha cancelado la multa impuesta que asciende a $800.000 y que tampoco había participado en la actividad pedagógica de convivencia asignada “porque no me la permitía el proceso”, al preguntársele si deseaba agregar algo a su declaración, afirmó: “Sí, me parece totalmente irregular el proceso que tuve ante la Inspección de Policía, y yo en ningún momento cumplí los verbos rectores enmarcados en el artículo que me imputan en el Código Nacional de Policía, ya que nunca me niego a la plena identificación”. 12. El Inspector 10 D de Policía Urbana de Medellín remitió copia de la actuación surtida a partir del comparendo impuesto a Sebastián Correa Montoya en 38 folios[19], que contiene: i) el formato de comparendo, ii) el informe de traslado policivo, iii) el oficio con el que se remite el comparendo a la inspección, iv) la versión libre de Sebastián Correa Montoya ante la inspección de policía el 28 de noviembre de 2018, v) la fotocopia de la cédula de ciudadanía del accionante, vi) la Orden de Policía 012 del 28 de noviembre de 2018, vii) la solicitud de Sebastián Correa del acta firmada el 26 de noviembre en el que se comprometía a asistir el viernes 28 de noviembre a la inspección, viii) el documento de cobro a nombre del accionante por valor de $833.325, ix) el oficio del Juzgado Primero Penal Municipal de Medellín con el que se notifica el auto que avoca la acción de tutela con los respectivos anexos, x) la petición del inspector de policía de ampliación de términos para dar respuesta a la acción, xi) la respuesta del inspector de policía a la acción y xii) el oficio del Juzgado Primero Penal Municipal de Medellín con el que se notifica el fallo de tutela. Pruebas documentales 13. Las siguientes son las pruebas que obran en el expediente y que se citarán en el orden en que aparecen dentro del mismo: i) Formato de registro de información técnica de cámara fotográfica donde consta la toma de fotografías a la resolución de la medida correctiva y a la firma del acta de notificación[20]. ii) Constancia secretarial de comparecencia de Sebastián Correa Montoya a la Casa de Justicia El Bosque el 28 de noviembre de 2018 a la 1:35 p.m[21]. iii) Orden de Policía 012 del 28 de noviembre de 2018 que resolvió el recurso de apelación propuesto contra la medida correctiva aplicada[22]. iv) Comparendo nro. 5-1 160418 del 25 de noviembre de 2018, impuesto a las 3:27 de la tarde en la carrera 51 con calle 37 de Medellín[23]. v) Versión libre de Sebastián Correa Montoya del 28 de noviembre de 2018 ante la Inspección de Policía de Medellín rendida a las 3:00 p.m[24]. vi) Disco compacto (cd) con 2 fotografías y 2 videos[25]. Las fotografías corresponden a la primera y a la última hoja de la resolución del 28 de noviembre de 2018. El video 1 se refiere al momento de la imposición del comparendo en el CAI Parque Bolívar y el video 2 a la información que se le brinda al accionante sobre el procedimiento realizado y el trámite de la apelación. vii) Oficio S-2018 260637 del 26 de noviembre de 2018 emitido por el Subcomandante de la Estación de Policía Candelaria, con el que se remite a la Inspección de Policía del Centro Administrativo Alpujarra el comparendo, un formato anexo y un informe policivo[26]. viii) Oficio S-2018 260288 del 25 de noviembre de 2018 suscrito por el patrullero Cristian Murillo Garay, en el que se informa sobre el procedimiento adelantado con el señor Sebastián Correa Montoya[27]. ix) Fotocopia de la cédula de ciudadanía del accionante[28]. x) Solicitud de copia de la “carta” que firmó el accionante ante la inspección de policía de fecha 3 de diciembre de 2018[29]. xi) Documento de cobro de la Secretaría de Seguridad y Convivencia de la alcaldía de Medellín por valor de $833.325[30]. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Competencia 1. Esta Sala es competente para analizar el fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los arts. 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991. Planteamiento del caso y determinación del problema jurídico 2. En la tarde del domingo 25 de noviembre de 2018 en la estación Exposiciones del Metro de Medellín, un agente de policía le solicitó al señor Sebastián Correa Montoya la cédula de ciudadanía y este no la tenía consigo por haberla dejado en su residencia; sin embargo, se ofreció a presentar la imagen escaneada que de la misma tenía en el celular o a que quien lo acompañaba, la recogiera en su vivienda. El patrullero, sin embargo, dispuso el traslado para la realización del procedimiento hasta el CAI San Antonio y luego al CAI Parque Bolívar, en donde luego de identificarlo a través del sistema Morforad, se le realizó un comparendo que le aplicó una multa tipo 4 y la medida correctiva de participación en actividad pedagógica con ocasión de la infracción al numeral 3º del artículo 35 del CNPC, con base en el proceso verbal inmediato del artículo 222 ejusdem. El señor Correa Montoya se negó a firmar y a colocar la huella en el formulario por no haberse escrito lo realmente ocurrido. Al informarle que contra las medidas procedía el recurso de apelación, lo interpuso con sustento en el hecho de contar con una foto del documento y Karen Joana estar a punto de entregarlo. El miércoles 28 de noviembre se desplazó a la inspección de policía, donde no pudo entrevistarse con el inspector, el cual en esa misma fecha confirmó la imposición tanto de la multa como de la actividad pedagógica, lo que a él se le notificó el viernes 30 de noviembre. Frente a dicho procedimiento, a la semana siguiente el ciudadano interpuso la acción de tutela por considerar que no estaba incurso en la infracción y que las medidas correctivas se confirmaron sin haber tenido la oportunidad de exponer ante el inspector de policía sus argumentos defensivos ni presentar las pruebas de lo ocurrido, lo cual estimó que vulneró el debido proceso administrativo. Los elementos probatorios allegados al trámite dieron cuenta del desacuerdo del accionante con el comparendo al punto de no haberlo firmado ni estampado la huella, así como de haber acudido ante la inspección de policía el 28 de noviembre de 2018 donde se le recibió versión libre y espontánea, además de haberse confirmado la medida correctiva ante la presunta falta de sustentación del disenso. El juez de tutela “negó por improcedente” (sic) el amparo, al advertir que la acción de tutela no es la herramienta adecuada para resolver el asunto objeto de controversia, ya que el actor pretende atacar un acto expedido por las autoridades administrativas, para el que, por regla general, procede la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, estando vedado al juez constitucional invadir tales competencias, a no ser que evidencie un perjuicio irremediable que en este caso no advirtió. En sede de revisión se ordenó la vinculación de los uniformados que participaron en el procedimiento y la práctica de pruebas tendientes a obtener mayores elementos de juicio, y se recibió copia del expediente adelantado en la inspección de policía en el que se registra la actuación surtida en esa instancia, con la recepción de la versión libre del accionante y la emisión de la resolución que confirmó la imposición de la sanción, sin que hubiera pronunciamiento de los patrulleros vinculados. De igual manera, se recibieron las declaraciones de Sebastián Correa Montoya y de la joven que lo acompañaba (Karen Johana Sepúlveda Berrío) el domingo 25 de noviembre, que ratificaron que el comparendo se realizó por no presentar físicamente el documento de identidad, sin que se permitiera que en el formulario se consignara la información relacionada con el procedimiento para que se decidiera la impugnación con tales datos. En el mismo sentido, se referenció la actuación adelantada en la inspección de policía, que se circunscribió a la versión libre del actor y a la confirmación de la decisión de la patrulla policiva, que no ha cancelado. 3. Así, le corresponde a la Sala de Revisión establecer, i) en primer lugar, si la tutela procede en este evento para cuestionar una sanción administrativa sancionatoria emitida en virtud de la actividad de policía y, después de ello, ii) en el caso de que se supere tal presupuesto, se entrará al fondo del asunto para resolver el interrogante consistente en si la actuación desplegada por la autoridad policiva vulneró el derecho al debido proceso administrativo del accionante al imponerle una medida correctiva (multa y actividad pedagógica) por la presunta comisión de un comportamiento contrario a la convivencia consistente en “impedir, dificultar, obstaculizar o resistirse a procedimiento de identificación o individualización por parte de las autoridades de policía”; aun cuando existían otras formas de identificarlo y el actor propuso hacerlo en el momento en que se le realizó el requerimiento. En este último evento se desarrollaría previamente un acápite dogmático sobre i) el debido proceso policivo, ii) los derechos y deberes de los ciudadanos en relación con las normas de policía y de convivencia y la responsabilidad de las autoridades en dicha materia, y iii) el proceso verbal inmediato respecto del asunto debatido. La metodología que empleará la Sala de Revisión se contraerá en un primer momento al análisis de la procedencia formal del amparo, para luego pasar al examen de fondo del caso. Procedencia formal[31] 4. En cuanto a los requisitos de procedencia formal del amparo relacionados con la legitimación y la inmediatez, de la revisión de lo planteado se advierte su cumplimiento. En cuanto a la legitimación por activa, el señor Sebastián Correa Montoya agota dicha exigencia, en tanto se encuentra facultado para solicitar la protección de sus derechos fundamentales, partiendo de la base de que el artículo 86 de la Constitución establece que cualquier persona, por sí misma puede promover la acción[32]. Ésta, a su vez, se dirige en contra de las autoridades que presuntamente vulneraron su derecho al debido proceso administrativo, en este caso los agentes encargados del procedimiento policivo que conllevó a la imposición de la sanción, pertenecientes al CAI Candelaria y el inspector de policía que confirmó las medidas correctivas[33], colmándose así el presupuesto de legitimación por pasiva[34]. Igualmente, la inmediatez[35] se cumple en la medida en que la acción fue instaurada 8 días después de que el señor Correa obtuvo copia de la actuación administrativa[36] seguida en su contra, pues la incoó el 14 de diciembre de 2018 luego de que el 3 de diciembre se le entregaran en la inspección las copias que había requerido. 5. En torno al presupuesto de subsidiariedad la Sala de Revisión parte de la base de que una de las principales características de la tutela es precisamente tal carácter, pues la Constitución establece que su procedencia está condicionada a que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” para la protección de sus derechos fundamentales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (art. 86). El alcance de tal expresión se precisó en el artículo 6º del Decreto Estatutario 2591 de 1991[37], cuando al regular la procedencia de la tutela consagró en su numeral 1º que ésta no procederá “[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. De acuerdo con dicha precisión, para que la acción se torne improcedente no basta la existencia de otro medio de defensa judicial, ya que es necesario constatar su eficacia para la protección de los derechos fundamentales, que en definitiva implica realizar un estudio ponderado del mecanismo “ordinario” previsto por el ordenamiento jurídico en cuanto a su idoneidad para conseguir el propósito perseguido, esto es, hacer cesar la vulneración o amenaza de los derechos constitucionales y, adicionalmente, examinar detenidamente la situación del solicitante. Desde sus inicios la Corte ha buscado precisar cuáles son los requisitos que ha de reunir el otro medio de defensa judicial para que se le considere eficaz para la protección de los derechos fundamentales. De esta manera, en la sentencia T-003 de 1992 este Tribunal señaló que el otro medio de defensa judicial “(…) tiene que ser suficiente para que a través de él se restablezca el derecho fundamental violado o se proteja de su amenaza, es decir, tiene que existir una relación directa entre el medio de defensa judicial y la efectividad del derecho. Dicho de otra manera, el medio debe ser idóneo para lograr el cometido concreto, cierto, real, a que aspira la Constitución cuando consagra ese derecho”. En idéntico sentido se refirió en la sentencia T-006 de 1992, donde se expuso que era necesario que el juez constitucional indagara si la “acción legal alternativa, de existir, es capaz de garantizar la protección inmediata de los derechos vulnerados o amenazados”, acudiendo para el efecto al artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[38] con el objeto de precisar las características que debía reunir el otro medio de defensa judicial para que se considerara que podía desplazar a la acción de tutela y estableció que este debía ser sencillo, rápido y efectivo: “La ‘sencillez’ del medio judicial se determina según la mayor o menor complejidad del procedimiento y las limitaciones de orden práctico que ello suponga para que el afectado pueda tener posibilidades reales de iniciar y mantener la correspondiente acción, atendidas sus condiciones socio-económicas, culturales y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se encuentre (…). La ‘rapidez’ del medio judicial está relacionada con la mayor o menor duración del proceso y el efecto que el tiempo pueda tener sobre la actualización de la amenaza de violación del derecho o las consecuencias y perjuicios derivados de su vulneración, para lo cual deberán examinarse las circunstancias del caso. La ‘efectividad’ del medio judicial es una combinación de las dos notas anteriores, pero se orienta más al resultado del proceso y por ello se relaciona con la medida de protección ofrecida al afectado durante el proceso y a su culminación. Aquí el juez debe analizar a la luz de los procedimientos alternativos, cuál puede satisfacer en mayor grado el interés concreto del afectado, lo cual en modo alguno implica anticipar su resultado sino establecer frente a la situación concreta, el tipo de violación del derecho o de amenaza, la complejidad probatoria, las características del daño o perjuicio y las condiciones del afectado, entre otros factores, lo adecuado o inadecuado que puedan ser los medios judiciales ordinarios con miras a la eficaz protección de los derechos lesionados”. Tales criterios han sido reiterados por esta Corporación[39] y han llevado a concluir que deben existir instrumentos realmente efectivos e idóneos para la protección de los derechos; así, cuando ello ocurre la persona debe acudir a la vía judicial ordinaria y no a la acción de tutela, pues su carácter residual así lo exige[40]; pero puede resultar también que en virtud de circunstancias especiales el otro medio de defensa no cuente con suficiente aptitud para salvaguardar los derechos en juego, caso en el cual resulta desplazado por la acción de tutela[41]. Por tanto, ha definido la idoneidad como la aptitud material del mecanismo judicial para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, lo que ocurre cuando el medio de defensa se corresponde con el contenido del derecho, y la eficacia como el hecho de que el mecanismo esté diseñado de forma tal que brinde de manera oportuna e integral una protección al derecho amenazado o vulnerado[42]. En cuanto a la acción de tutela adelantada contra actos administrativos, la sentencia T-051 de 2016 reiteró que si bien la posición sentada por este Tribunal ha consistido en que, en principio, resulta improcedente, dado que el legislador determinó, por medio de la regulación administrativa y contencioso administrativa, los mecanismos judiciales pertinentes para que los ciudadanos puedan comparecer al proceso respectivo y ejercer su derecho de defensa y contradicción, de todas maneras se debe evaluar que el mecanismo ordinario ofrezca una protección cierta, efectiva y concreta del derecho, al punto que sea la misma que podría brindarse por medio de la acción de amparo. Por regla general, la Corte ha entendido que quienes se vean afectados por determinaciones de esta naturaleza pueden valerse de los medios de control disponibles en la jurisdicción de lo contencioso administrativo como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 138[43] CPACA), ante quien también se puede solicitar la adopción de medidas cautelares[44] (art. 229[45] ejusdem), con las que se busca proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Sin embargo, como se advirtió, a voces del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la Corporación ha reconocido que cuando se aborda la procedencia formal del amparo, se debe tener en consideración si los mecanismos creados por el Legislador para resolver asuntos de esta índole, resultan idóneos y eficaces. En relación con las medidas cautelares, el artículo 230 del CPACA establece que estas pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, entre las que se encuentran el mantenimiento de la situación o su restablecimiento, la suspensión de la actuación administrativa y la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, entre otras, y que demandan para su decreto el cumplimiento de unas condiciones especiales, como lo precisa el artículo 231 ejusdem, aparte de que requieren caución (art. 232 ibídem) y un procedimiento para su adopción (art. 233 íb.). A partir de la comparación entre la acción de tutela y las medidas cautelares referenciadas, la Corte ha indicado que la solicitud de amparo activa un mecanismo judicial generalmente definitivo y de garantía inmediata de los derechos fundamentales, en virtud de la cual el juez de tutela despliega toda su competencia, decretando y recolectando las pruebas que resulten necesarias para definir el caso puesto a su conocimiento, mientras que la medida cautelar, por su naturaleza, es transitoria, busca conjurar situaciones urgentes y su resolución impone un estudio del asunto expuesto de manera preliminar, sin que implique un prejuzgamiento y en consideración a los elementos fácticos y normativos a disposición en esa etapa inicial[46]. De este modo, en la sentencia C-284 de 2014[47] se expuso que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo “contempla unos términos para decretar medidas cautelares, que desbordan notoriamente los límites constitucionales perentorios sobre el tiempo que pueden durar los procesos de tutela antes de una decisión de fondo”, excediendo el término fijado en el artículo 86 superior para tomar una decisión definitiva y que incluso puede estar precedida de la adopción de medidas provisionales, lo que dota de mayores garantías el trámite de tutela enfrente de situaciones que trasgreden de manera flagrante los derechos fundamentales. Así, puede sostenerse que si bien para controvertir actos administrativos existe un medio de defensa judicial como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y que así mismo el afectado puede solicitar la aplicación de medidas cautelares, de cara a cada asunto en concreto debe corroborarse la idoneidad y eficacia del mecanismo, pues la jurisprudencia constitucional ha estimado que la vía judicial de lo contencioso administrativo no siempre es idónea y eficaz para reponer la vulneración alegada[48]. Pero, además, la Sala de Revisión entiende que el requisito de subsidiariedad se subsana cuando la exigencia de acreditarlo tiene como resultado la inmunidad de un acto manifiestamente arbitrario frente a los derechos fundamentales. En este sentido, si bien la jurisprudencia constitucional ha establecido que por regla general la acción de tutela no es la herramienta adecuada para pronunciarse y debatir actos de determinadas autoridades públicas, como quiera que para tal efecto en el ordenamiento jurídico están previstos otros medios de defensa judiciales, ha fijado la posibilidad de acudir al amparo constitucional cuando se presenten casos en que se trate de un acto manifiestamente arbitrario[49], para el que la acción de tutela se muestra como el mecanismo ideal para la defensa del derecho conculcado. 6. En armonía con lo expuesto y para lo que interesa a la presente causa debe indicarse que no obstante la jurisprudencia constitucional señalar, cuando se trata de actos administrativos, que antes de acudir al mecanismo de protección constitucional se deben agotar las vías ordinarias, salvo que el juez determine que tales mecanismos no proporcionan una eficaz y pronta protección a los derechos que se pretenden salvaguardar, la Sala de Revisión advierte que la conjunción de diferentes elementos impiden una protección inmediata de los derechos objeto de análisis. En tales condiciones, en este evento refulge la acción de tutela como el mecanismo idóneo para dar protección inmediata y definitiva de los derechos al debido proceso administrativo en sus componentes de legalidad, defensa y contradicción de un ciudadano al que se le aplicaron las medidas dispuestas en el CNPC por incurrir en un supuesto comportamiento que afecta las relaciones entre las personas y las autoridades. Las anteriores consideraciones son plenamente aplicables en esta oportunidad pues las acciones contencioso-administrativas, no resultan idóneas y eficaces para proteger los derechos fundamentales del actor por no ser lo suficientemente rápidas y efectivas respecto del trámite policivo en el que se impuso como sanción el pago de una multa y la realización de una actividad pedagógica, debido precisamente a la dificultad para acceder a las mismas. Así, el debate advertido en este caso encuentra en la acción de tutela el escenario de discusión idóneo y eficaz para su solución, al margen incluso de las consecuencias que el transcurrir del tiempo y el no pago de las sanciones (pecuniaria y medida pedagógica) puede generar en el accionante con ocasión de las normas que consagran los efectos respecto de su incumplimiento[50]. Adicionalmente, de acuerdo con los hechos expuestos, la sanción impuesta en este evento por la autoridad de policía configuró, en principio, un acto manifiestamente arbitrario frente a los derechos del accionante, por lo que exigirle que acuda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que podría considerarse ya caducó, y que requiere el pago de honorarios a un abogado, puede resultar más oneroso para el actor que el valor propio de la multa, y de esta manera desproporcionado, lo que se une al hecho de que de acuerdo con el escrito inicial, el actor de buena fe confió en la acción de tutela como el medio idóneo para la protección de sus derechos fundamentales. De forma concurrente, más allá de una controversia de contenido económico, la Corte examina el caso de un ciudadano frente a la presunta arbitrariedad estatal por parte de la autoridad de policía, que no puede dejar de estudiar so pretexto de la existencia de otros medios de defensa. Concluye la Sala de Revisión que en punto del presupuesto de subsidiariedad los elementos expuestos en conjunto aseguran su cumplimiento. En efecto, de un lado, i) se cuenta con el evidente atraso que aún soporta la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que implicaría la emisión de un fallo tardío con relación a una presunta afrenta a los derechos de un ciudadano que reclama acciones inmediatas para su protección; de otra parte, ii) los requisitos a que se contraen las medidas cautelares al interior de los asuntos que se debaten ante esa jurisdicción, hacen dificultosa su adopción e implicarían un esfuerzo adicional por parte del accionante; de igual manera, iii) lo anterior conllevaría a que la contratación de un profesional del derecho para el adelantamiento de la acción ante la justicia contenciosa hiciera más onerosa la carga impuesta al actor, incluso por encima del valor de la multa aplicada; y del mismo modo, iv) la arbitrariedad estatal que se pregona del procedimiento acusado debe ser conjurada a través de remedios expeditos e inmediatos. En este contexto, la acción de tutela se erige en la única herramienta disponible para debatir con prontitud y efectividad, los efectos que en perspectiva constitucional genera la determinación impartida (sanción administrativa), máxime cuando se precisa que contra el acto administrativo cuestionado no proceden recursos en vía gubernativa, tal como se indicó en la resolución que confirmó las sanciones[51], y, por consiguiente, la decisión adoptada se encuentra debidamente ejecutoriada. 7. Por demás, el asunto exhibe relevancia constitucional[52] en tanto la jurisprudencia constitucional ha expresado que dicha facultad sancionadora persigue: i) la realización de los principios constitucionales que gobiernan la función pública, de conformidad con el artículo 209 de la Carta (igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad); ii) se diferencia de la potestad sancionadora por la vía judicial; iii) se encuentra sujeta al control judicial; y iv) debe cumplir con las garantías mínimas del debido proceso[53]; de ahí entonces que en casos de esta naturaleza se encuentren revestidas de esa importancia, atendiendo al compromiso de derechos que comporta. En el evento al que se contrae la Corte se plantea esencialmente: i) la discusión en torno a la legalidad de un procedimiento adelantado por uniformados de la Policía Nacional que presuntamente afectó los derechos de un ciudadano al aplicarle una sanción dispuesta en el CNPC; ii) el debate en torno a una norma de convivencia ciudadana presuntamente desconocida por no portar la cédula de ciudadanía como medio idóneo para probar la identificación; iii) un compromiso importante de derechos de raigambre fundamental como los de defensa y contradicción, además del principio de legalidad; y iv) el examen la obligación estatal de asegurar unas condiciones básicas de orden público y de convivencia pacífica en el marco del respeto de los derechos humanos. Finalmente, están presentes situaciones concernientes a la exigibilidad del porte de la cédula de ciudadanía, a la existencia de distintas modalidades de identificación, a la capacidad de demostrar la identidad frente a las autoridades policivas, al procedimiento adelantado por agentes de la policía en aplicación del CNPC en su labor de protección de la comunidad y a la importancia del respeto de las normas de convivencia ciudadana. Todo lo anterior le permite afirmar a la Sala de Revisión la relevancia de un pronunciamiento de fondo en sede de tutela. Procedencia material El debido proceso policivo 8. De conformidad con el artículo 29 de la Carta, el debido proceso es un derecho fundamental aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, que se contrae al conjunto de garantías mínimas previstas en el ordenamiento jurídico orientadas a la protección del individuo incurso en una conducta judicial o administrativamente sancionable y cuyos elementos integradores son: a) el derecho a la jurisdicción y el acceso a la justicia; b) el derecho al juez natural; c) el derecho a la defensa; d) el derecho a un proceso público desarrollado dentro de un tiempo razonable; e) el derecho a la independencia del juez y f) el derecho a la imparcialidad del juez o funcionario[54]. Para las autoridades públicas el debido proceso administrativo implica una limitación al ejercicio de sus funciones, puesto que, en toda actuación, desde el inicio hasta el final, deben obedecer los parámetros determinados en el marco jurídico vigente, con lo que se pretende eliminar todo criterio subjetivo que pueda permear su desarrollo y, a su vez, evitar la conducta de omisión, negligencia o descuido en que se pueda incurrir[55]. 9. En materia administrativa, la jurisprudencia constitucional ha establecido que los principios generales que informan el debido proceso se aplican igualmente a todas las actuaciones que desarrolle la administración en el cumplimiento de sus funciones, de manera que se garantice: i) el acceso a procesos justos y adecuados; ii) el principio de legalidad y las formas administrativas previamente establecidas; iii) los principios de contradicción e imparcialidad; y iv) los derechos fundamentales de los asociados[56]. También ha indicado que todas estas garantías se encuentran encaminadas a garantizar el correcto y adecuado ejercicio de la función pública administrativa, de conformidad con los preceptos constitucionales, legales o reglamentarios vigentes y los derechos de los ciudadanos, con el fin de evitar actuaciones abusivas o arbitrarias de la administración a través de la expedición de actos administrativos que resulten lesivos de derechos o contrarios a los principios del Estado de Derecho[57]. En punto al principio de legalidad[58], este conlleva la aplicación de normas preexistentes y establecidas por el órgano competente, lo que se traduce en un límite a las actuaciones de la administración para evitar arbitrariedades de las autoridades y proteger los derechos de los administrados. De esta forma, toda autoridad debe tener sus competencias determinadas en el ordenamiento jurídico y ejercer sus funciones con apego a tal principio, para que los derechos e intereses de los ciudadanos cuenten con la garantía de defensa necesaria ante posibles actuaciones arbitrarias, efectuadas al margen de los mandatos constitucionales, legales o reglamentarios[59]. No puede asegurarse, empero, que todas las garantías del debido proceso deban aplicarse con la misma rigurosidad en las actuaciones judiciales o administrativas, pues cada ámbito cuenta con particularidades que le son propias, tal como se señaló en la sentencia C-316 de 2008, en la que se consideró que “los estándares aplicables a los procedimientos administrativos pueden ser menos exigentes que los aplicables al proceso penal. Por esta razón, la Corte ha encontrado ajustado a la Carta que algunas de las medidas administrativas - como multas u otras medidas correctivas - impuestas por la autoridad administrativa tengan lugar después de un procedimiento que es menos exigente que el proceso penal”. Sin embargo, tratándose del derecho administrativo sancionador y del derecho disciplinario, de la misma forma que en el derecho penal, las normas que prescriben conductas sancionables deben respetar el principio de legalidad y, por ende, el principio de tipicidad que le es propio, por lo que la disposición sancionatoria debe establecer la conducta reprochable junto a todos los elementos que la definen, pero sin la rigurosidad propia del derecho penal por no referirse a conductas que supongan una trascendental incursión en el núcleo duro de los derechos fundamentales, particularmente en el derecho a la libertad[60]. De acuerdo con todo lo anterior, aun cuando la tipicidad integra el concepto del derecho al debido proceso en las actuaciones administrativas o disciplinarias, no se le exige una rigurosidad equiparable a la connatural de la materia punitiva[61]. Con tal razón, como se explicó en la sentencia C-595 de 2010, cuando se trata del principio de legalidad de las sanciones administrativas “sólo exige que una norma con fuerza material de ley contemple una descripción genérica de las conductas sancionables, las clases y cuantía de las sanciones, pero con posibilidad de remitir a los actos administrativos la descripción pormenorizada de las conductas reprochables, sin que pueda decirse en este caso que las normas de carácter reglamentario complementan los enunciados legales, pues se trata de una remisión normativa contemplada específicamente por la disposición legal de carácter sancionador”[62]. Respecto al debido proceso en el derecho administrativo sancionatorio se ha referido por la Corte que cuenta con unas características especiales. Así en la Sentencia C-412 de 1993 se sostuvo que, “Para el ejercicio de la potestad sancionatoria a cargo de la administración se requiere: (i) una ley previa que determine los supuestos que dan lugar a la sanción, así como la definición de los destinatarios de la misma, -sin que necesariamente estén desarrollados todos los elementos del tipo sancionatorio-, ya que es válida la habilitación al ejecutivo con las limitaciones que la propia ley impone; (ii) que exista proporcionalidad entre la conducta o hecho y la sanción prevista, de tal forma que se asegure tanto al administrado como al funcionario competente, un marco de referencia que permita la determinación de la sanción en el caso concreto, y (iii) que el procedimiento administrativo se desarrolle conforme a la normatividad existente, en procura de garantizar el debido proceso.” Igualmente se dispuso que el debido proceso en las actuaciones administrativas opera en tres momentos específicos “(…) (i) en la formación de la decisión administrativa (acto administrativo), (ii) en la notificación o publicación de esa decisión administrativa, y (iii) en la impugnación de la decisión (recursos)”. En virtud del principio de tipicidad, que tiene una aplicación más flexible en materia administrativa, “el legislador debe establecer expresamente los elementos fundamentales del tipo, lo que implica que se efectúe: (i) la descripción de la conducta o del comportamiento que da lugar a la aplicación de la sanción; (ii) la determinación de la sanción, lo que implica la descripción de todos los aspectos relativos a ella, esto es, el tipo de sanción a imponer, el término o la cuantía de la misma, la autoridad competente para aplicarla y (iii) el procedimiento que debe seguirse para proceder a su imposición”[63]. 10. Una de las principales garantías del debido proceso es el derecho de defensa que posibilita el de contradicción y que evita que se produzcan fórmulas de responsabilidad objetiva. Así en la sentencia T-145 de 1993 se dijo que la notoriedad de la infracción y la posible prueba objetiva de la misma no justifica una sanción que prive de la garantía de defensa al inculpado, quedando esta reducida al mero ejercicio posterior de los recursos administrativos. En consecuencia, “carece de respaldo constitucional la imposición de sanciones administrativas de plano con fundamento en la comprobación objetiva de una conducta ilegal, en razón del desconocimiento que ello implica de los principios de contradicción y presunción de inocencia, los cuales hacen parte del núcleo esencial del derecho al debido proceso”. De esta forma, los derechos de defensa y contradicción han sido definidos como los que se reconocen a toda persona “de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como ejercitar los recursos que le otorga”[64] la ley. En este sentido, esta Corporación ha indicado que el derecho de defensa se centra en la posibilidad de que el administrado conozca y pueda hacer parte del procedimiento que lo involucra y, a partir de ahí, exponer su posición y debatir la decisión con los recursos y medios de control dispuestos para el efecto[65], a la par que el de contradicción tiene énfasis en el debate probatorio e implica la potestad de presentar pruebas, solicitarlas, “participar efectivamente en [su] producción” y en “exponer los argumentos en torno a lo que prueban los medios de prueba”[66]. Una garantía como la defensa consiste, primero, en la posibilidad de que el particular, involucrado en un procedimiento adelantado por la administración, pueda ser escuchado y debatir la posición de la entidad correspondiente; segundo, presentar pruebas, solicitar la práctica de las que considere oportunas y, de ser pertinente, participar en su producción; tercero, controvertir, por medio de argumentos y pruebas, aquellas que contra él se alleguen; cuarto, la posibilidad de interponer los recursos de ley; y, quin...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

¿Tienes dudas sobre esta sentencia? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Preguntar a la IA sobre esta sentencia