T-385-19
Sentencia
T-385/19
DEBIDO PROCESO
POLICIVO-No
existe norma que establezca sanciones para un ciudadano que no porte cédula de
ciudadanía
DERECHO
AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Exige a la administración pública
sumisión plena a la Constitución y a la ley en el ejercicio de sus funciones
DERECHOS
Y DEBERES CIUDADANOS EN MATERIA POLICIVA Y DE CONVIVENCIA-Fundamento
constitucional y legal
PODER
DE POLICIA-Concepto
FUNCION
DE POLICIA-Concepto
ACTIVIDAD
DE POLICIA-Principios
constitucionales
Los
principios constitucionales mínimos que guían la actividad de la policía versan
alrededor de (i) su sometimiento al principio de legalidad; (ii) la
necesidad de que su ejercicio tienda a asegurar el orden público; (iii) que
su actuación y las medidas a adoptar se encuentren limitadas a la conservación
y restablecimiento de dicho orden; (iv) que las medidas que tome
deben ser proporcionales y razonables, sin que puedan entonces traducirse
en la supresión absoluta de las libertades o en su limitación
desproporcionada, (v) que no pueda imponerse discriminaciones
injustificadas a ciertos sectores, (vi) que la medida policiva debe
recaer contra el perturbador del orden público, pero no contra quien ejerce
legalmente sus libertades, y (vii) que se encuentra sometida a los
correspondientes controles judiciales
PROCESO VERBAL INMEDIATO DE POLICIA-Contenido y alcance
CEDULA
DE CIUDADANIA-Importancia y funciones que cumple
(i)
Identificar a las personas, (ii) permitir el ejercicio de sus derechos civiles
y (iii) asegurar la participación de los ciudadanos en la actividad política
que propicia y estimula la democracia
MEDIDAS
DE POLICIA-Límites temporal y espacial
TRASLADO
DE PERSONAS PARA PROCEDIMIENTO POLICIVO-Excepcionalísimo
PROCESO
VERBAL INMEDIATO DE POLICIA-Subreglas aplicables ante la exigencia
de exhibición de cédula de ciudadanía
DERECHO
AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneración al imponer sanción a
ciudadano por no portar cédula de ciudadanía y no permitirle ejercer derecho de
defensa y contradicción
Referencia:
Expediente T-7.296.444
Acción
de tutela instaurada por Sebastián Correa Montoya contra los agentes del CAI
Candelaria de Medellín: Cristian Murillo Garay y Alberto Morales Tovar, y la Inspección
10 D de Policía Urbana de Medellín.
Temas:
Garantías ciudadanas respecto de la actividad de policía. El debido proceso administrativo.
Magistrado
Ponente:
JOSÉ
FERNANDO REYES CUARTAS.
Bogotá, D. C, veintiuno
(21) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
La Sala Octava
de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Carlos Bernal Pulido, Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes
Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo emitido por el
Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de
Medellín del 31 de diciembre de 2018, en la acción de tutela interpuesta por Sebastián
Correa Montoya contra los agentes del CAI Candelaria de Medellín, señores Cristian
Murillo Garay y Alberto Morales Tovar y la Inspección 10 D de Policía Urbana de
Medellín por
vulneración del debido proceso administrativo.
I.
ANTECEDENTES
Hechos
1. Del expediente de tutela se
desprende que cuando el señor Sebastián Correa Montoya salía con la joven Karen
Johana Sepúlveda Berrío de la estación “Exposiciones” del Metro de
Medellín, el domingo 25 de noviembre de 2018, se le solicitó por un agente de
policía su documento de identidad, el cual no portaba en ese momento porque lo
había olvidado en su residencia. A pesar de indicarlo así al patrullero,
ofrecerle una imagen escaneada de la cédula de ciudadanía que tenía en el
celular y sostener que quien lo acompañaba podía ir por ella hasta su vivienda
y llevarla en un término de diez minutos, tales propuestas no fueron aceptadas por
el uniformado quien le exigió el documento físico, por lo que Karen Joana se
desplazó por él hasta la casa.
En tales condiciones, el señor
Correa fue conducido en una patrulla policiva al CAI San Antonio, que al no
contar con el software de identificación, implicó el traslado hasta el CAI
Parque Bolívar, en el que a través del sistema Morforad y en compañía de otro
agente de la policía se logró su identificación, no obstante que este les
informara el número de documento, el nombre, la fecha de nacimiento y los datos
generales.
En el CAI se formalizó la
imposición de un comparendo aplicando una multa general tipo 4 y la participación
en actividad pedagógica de convivencia por transgresión del numeral 3º del artículo
35 del Código Nacional de Policía y Convivencia (en adelante CNPC) por “impedir,
dificultar, obstaculizar o resistirse a procedimiento de identificación o individualización,
por parte de las autoridades de policía”; el cual se negó a firmar, así
como a estampar la huella en el mismo, ya que en su opinión no se había
consignado lo que realmente había ocurrido.
Al señalarle que podía apelar
tal determinación procedió de tal manera, aunque no se desplazó ese mismo día hasta
la inspección de policía El Bosque, como se lo indicó uno de los uniformados,
ya que al tratarse de un domingo ésta no se encontraría abierta al público, por
lo que solo acudió a tal sitio el miércoles 28 de noviembre de 2018 donde se le
recibió una versión libre.
Para el viernes 30 de noviembre de
2018 el señor Correa Montoya acudió nuevamente a la inspección de policía,
donde fue notificado de la resolución del 28 de noviembre por medio de la cual
se confirmó la aplicación de las sanciones administrativas.
2. Con fundamento en tales
hechos el demandante presentó acción de tutela en contra del inspector de
policía, indicando, en primer lugar, que en ningún momento impidió, dificultó,
obstaculizó y mucho menos se resistió al proceso de individualización, ya que
incluso lo condujeron a un CAI para su identificación, por lo que en su sentir no
se le podía aplicar el numeral 3º del artículo 35 del nuevo estatuto, pues solo
carecía del documento físico y la norma no sanciona su no tenencia sino la
oposición a identificarse.
En segundo lugar, señaló que no
pudo entrevistarse con el inspector para que éste pudiera escucharlo y recibirle
las pruebas que tenía sobre la realización del procedimiento, tales como los
dos videos que había efectuado. En su criterio, la forma en la que se tramitó el
proceso de policía, así como la diligencia de apelación, constituyen una manifiesta
violación del debido proceso (art.
29 de la Carta), de las disposiciones del CPACA y el CNPC, pues su
comportamiento no encaja en los verbos
establecidos en la norma y no se brindaron los momentos procesales para la
contradicción y defensa. Por tanto, solicitó la revocatoria
de la sanción o que se retrotraiga el procedimiento de apelación y la autoridad
lo atienda conforme a sus competencias.
3. Anexó al escrito copia[1]:
i) del formato de registro de información técnica de cámara fotográfica,
ii) de comparecencia a la casa de justicia El Bosque el 28 de noviembre
de 2018, iii) de la resolución del 28 de noviembre que resolvió el
recurso de apelación (ver anexo), iv) de la versión libre
del 28 de noviembre de 2018 ante la Inspección de Policía y v) del
comparendo nro. 5-1 160418 del 25 de noviembre de 2018.
De igual forma adjuntó disco
compacto (cd) con 2 fotografías y 2 videos[2]. Las dos fotografías
corresponden a las tomadas a la resolución del 28 de noviembre en la primera
hoja (donde consta esa fecha) y, en la última, donde aparece la notificación de
la decisión y la inconformidad del actor.
Por la importancia para la
resolución del asunto, se describe a continuación lo que registran ambos videos
y se transliteran las conversaciones allí sostenidas, que anticipa la Sala, se
autorizan en este tipo de procedimientos a voces del artículo 21
del CNPC[3].
Video 1: El
video es grabado al interior del CAI Parque Bolívar con una duración de un
minuto 48 segundos. El accionante (S) filmó a los policías Cristian
Murillo Garay (C) y Alberto Morales Tovar (A) mientras el primero
está diligenciando el formulario. La siguiente es la conversación sostenida:
Alexander: Es
que ponga pues cuidado joven, ponga pues cuidado lo que le estoy diciendo a
usted, como está en la entrada y salidera, obviamente le estoy diciendo por
favor esté aquí pendiente de lo que usted está diciendo que nosotros estamos
haciendo
Sebastián: ¿Le
parece que esa es la forma de tratar a un ciudadano?
A: ¿Yo
lo estoy tratando mal señor?
S: Sí
caballero
A: En
ningún momento señor, yo le estoy diciendo quédese acá para que usted le dicte
al compañero
Cristian:
Présteme el documento físico que manifiesta tener ahí,
préstemelo, préstemelo
S: Ya
lo tengo
C: Por
eso, dónde lo tiene, dónde lo tiene
S: Ya,
ya, mi novia está llegando ahí
A: Venga
Murillo. Dicte por favor. Dicte ahí lo que está diciendo por favor
S:
Cambie por favor eso que está diciendo ahí que eso no es justo
A: Ya
le estoy diciendo que ponga ahí
C: Qué
va a poner
S:
Cambie eso que eso no es lo que yo estoy diciendo
C: Qué
voy a cambiar, eso no se puede tachar
S: Vuelva
y empiece otro, hojas es lo que tiene ahí caballero
A:
Oigan a este señor
S: ¿Oigan
cómo me está diciendo caballero?
A:
Oigan a este señor dije yo
S: Ah
bueno
C: Va
a firmar y a poner la huella
S:
Caballero, le estoy pidiendo el favor de que rectifique eso
C: Va
a firmar y a poner la huella
S: No,
le estoy pidiendo el favor de que rectifique eso
C: Si
no quiere firmar yo aquí pongo eso
S: Le
estoy pidiendo de que rectifique eso caballero, si usted no puede rectificar lo
que yo estoy diciendo yo no puedo firmar algo que no es así. Estoy en todo mi
derecho, yo no estoy diciendo eso
C: Va
a firmar y a poner la huella
S:
Caballero, corrija eso, me hace el favor y táchelo y haga otro, y ya, con lo
que yo estoy diciendo y estaría totalmente de acuerdo, de resto no, eso no es
lo que yo estoy diciendo
C:
Entonces no va a firmar ni a poner la huella
S: Porque
eso no es lo que yo estoy diciendo
C:
Bueno, listo
S: Ponga
lo que yo estoy diciendo y firmo y pongo la huella
C: No
va a firmar ni a poner la huella
S: Caballero,
le estoy pidiendo el favor de manera muy cortés que corrija eso.
Video 2: El
video es grabado mientras el accionante se encuentra en la acera y un agente en
el interior de un vehículo oficial que participó en el traslado del actor al
CAI Parque Bolívar con una duración de un minuto y un segundo. El accionante (S)
graba al policía (P) mientras este se encuentra en el vehículo en
calidad de copiloto. Gran parte de la filmación se hace hacia el suelo o a la
puerta del automotor mas no al rostro del interlocutor del actor. La siguiente
es la conversación que se sostiene:
Sebastián:
No, ya me pusieron esto, voy a ir a apelar
Policía:
Apélelo de una vez en El Bosque
S: Sí,
ya voy para allá
P: Pero
hoy es domingo, hoy no le reciben esa apelación. Yo le voy a explicar. De
lunes a viernes reciben apelaciones. Si se pasa de los 5 días hábiles como dice
el CNPC entonces ya no le valen la apelación, ¿si me hago entender? y le valen,
le colocan la multa como tal. ¿Qué pasa cuando usted va dentro de esos 5 días
hábiles de lunes a viernes?, digamos, a usted le pueden dar un trabajo
comunitario o le pueden dar unas charlas sociales y le pueden dejar el
comparendo a mitad o no le hacen el comparendo como tal
Sebastián:
Listo, y yo le vuelvo y le hago una pregunta, ¿por qué yo
le dije que para qué CAI iba y usted me dijo uno y me trajo a otro?
P:
Cambiaron la orden
S: ¿Y
por qué no me lo dijo?
P: ¿Bajo
qué motivo?
S:
Porque yo tengo el derecho de defenderme
P: Por
eso, ya lo trajimos a un CAI, CAI Bolívar, le hicieron el respectivo ¿si o no?
S: No,
porque yo mandé a mi defensa al otro CAI
P: No
sabíamos que en el otro CAI no había Morforad[4]
S: Listo,
muchas gracias caballero
Actuación
procesal
4. La acción de tutela fue avocada
en auto del 18 de diciembre de 2018 por el Juzgado Primero Penal Municipal de
Medellín en contra de la inspección de policía 10 D urbana de esa ciudad, que
ordenó la notificación respectiva[5].
Respuesta de la
accionada
5. El Inspector de Policía (E)
indicó[6] que no le constaba lo
manifestado por el actor pues no ocupaba el cargo para los días en que se
presentaron los hechos. Señaló que del caso tuvo conocimiento el 26 de
noviembre de 2018 por comunicado remitido por la Policía Nacional con oficio
S-2018 260637 DISP-ESCAN 29.25, mediante el cual se anexó el comparendo 5-1
160418 del 25 de noviembre, donde el patrullero Cristian Murillo Garay le
impuso al accionante la medida correctiva de participación en programa
pedagógico de convivencia y le señaló la multa general tipo 4[7].
Aclaró que no era cierto que el
accionante se hubiera acercado a esa inspección el 26 de noviembre de 2018 sino
que lo hizo el miércoles 28, se le atendió a las 3:00 de la tarde y se le
recibió versión libre sobre los hechos del 25 de noviembre que dieron origen al
comparendo, por lo que ese despacho procedió a emitir el mismo día (28 de
noviembre) la Orden de Policía nro. 012, por medio de la cual se resolvió el
recurso de apelación y se impuso la medida correctiva de multa general tipo 4, al
considerar que si bien se recibió versión libre, la sustentación del recurso debió
presentarse ante el funcionario que interpuso la medida correctiva, como lo
hizo el ciudadano según se aprecia en la hoja uno del comparendo, donde el
uniformado plasmó que el actor presentó el recurso de apelación bajo el
argumento de que tenía una foto del documento en el celular y que se podía
identificar con esa imagen.
En lo relacionado con que el
viernes 30 de noviembre el inspector no pudo atenderlo y que tal situación era
contraproducente porque ese mismo día vencía el plazo para pagar la multa con
el descuento por pronto pago, no advirtió vulneración de derechos, máxime
cuando en el numeral 3º de la Orden de Policía nro. 012 se le informó al ciudadano
que, si pagaba la multa dentro de los 5 días siguientes a la imposición del
comparendo, podía acceder al descuento del 50% por cancelar anticipadamente.
Pidió que fueran negadas las aspiraciones
del accionante ya que no fue vulnerado el debido proceso, pues como obra en el
comparendo y en la versión libre anexa al expediente, al mismo se le permitió
interponer y sustentar el recurso de apelación garantizando el derecho de
defensa.
Solicitó igualmente que se declarara
la improcedencia de la acción, toda vez que si el actor no está de acuerdo con
la decisión adoptada no es la acción de tutela el mecanismo jurídico idóneo
para solicitar la nulidad del acto administrativo, configurándose la casual de
improcedencia del numeral 1º del artículo 6º del Decreto
Estatutario 2591 de 1991, máxime cuando no se configura un perjuicio
irremediable que lleve al demandante a acudir a la tutela como mecanismo
transitorio.
Adjuntó copia[8]:
i) del oficio S-2018 260637 del 26 de noviembre de 2018 con el que se
remite el comparendo original a la inspección, ii) del comparendo nro.
5-1 160418, iii) del oficio S-2018 260288 del 25 de noviembre con el que
el agente Cristian Murillo Garay informa del traslado del accionante al CAI Parque
Bolívar para ser identificado por el sistema Apolo, iv) de la versión
libre rendida por el actor el 28 de noviembre en la inspección, y v) de
la Orden de Policía nro. 012 expedida por la inspección.
Sentencia de instancia
6. En fallo del 31 de diciembre
de 2018 el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de
Garantías de Medellín “negó por improcedente” (sic) la acción de tutela[9].
Indicó que el inciso 3º del artículo 86 de la
Constitución sometió la acción de tutela al presupuesto de subsidiariedad, no
obstante que puede proceder si el amparo se utiliza como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable, lo que concuerda con el artículo 6º
del Decreto Estatutario 2591 de 1991; de ahí que la acción de tutela tenga un
carácter excepcional y residual, sin que sea el mecanismo para obtener el
amparo de derechos fundamentales cuando exista otra vía de defensa judicial,
salvo que se configure un perjuicio irremediable.
A partir de la cita textual de
las sentencias T-115 de 2018 y T-030 de 2015 que desarrollan la subsidiariedad
y el perjuicio irremediable, concluyó que la acción de tutela no es el medio idóneo
para resolver el caso, pues lo que pretende el accionante es atacar un acto
expedido por entidades administrativas, ante lo cual procede la acción de
nulidad y restablecimiento del derecho, sin que sea posible suplantar dicho
mecanismo, además de que no se advierte un perjuicio irremediable.
Notificado el fallo de manera
personal a las partes[10], este no fue impugnado.
Trámite en sede
de Revisión
7. Remitido a la Corte
Constitucional, el asunto se escogió para revisión el 30 de abril de 2019 por
la Sala de Selección de Tutelas número 4[11], y se asignó al despacho
del magistrado sustanciador el 15 de mayo de 2019[12],
que luego del estudio del expediente dispuso la vinculación de terceros, así
como la práctica de pruebas en auto del 28 de mayo siguiente.
Vinculación en
calidad de accionados
8. Examinado el expediente se
advirtió que la queja constitucional también comprometía el actuar de los
agentes de policía que intervinieron en el procedimiento que impuso el
comparendo al accionante, por lo que en auto del 28 de mayo de 2019[13] se dispuso
la vinculación de los patrulleros Cristian Murillo Garay y Alberto Morales
Tovar, pues los efectos del fallo podrían
extenderse a ellos.
9. No obstante que a través de
comisionado[14] se les notificó tal
determinación para que se pronunciaran sobre los hechos objeto de la acción, no
lo hicieron dentro del término otorgado para ello[15].
Solicitud y
práctica probatoria
10. En el mismo auto del 28 de mayo
de 2019 el despacho sustanciador decretó la
práctica de pruebas relacionadas con la recepción de los testimonios del actor
y Karen Johana Sepúlveda Berrío, a efectos de que declararan acerca del
procedimiento policivo inicial, el traslado al Centro de Atención Inmediata
(CAI) del Parque Bolívar, el diligenciamiento del formulario, la firma del
comparendo y la actuación surtida en la inspección de policía tanto el 28 como
el 30 de noviembre de 2018. De igual manera, se solicitó al inspector que
remitiera copia de todo el procedimiento surtido con ocasión del comparendo 5-1
160418 del 25 de noviembre de 2018.
11. A través de
comisionado[16] se
recibieron las declaraciones del accionante y de quien lo acompañaba. En el testimonio
cada uno de ellos narró lo siguiente:
Karen Johana
Sepúlveda Berrío[17]
Sostuvo que el 25 de noviembre
de 2018 acompañaba a Sebastián cuando fue requerido por el patrullero por la cédula
de ciudadanía, refiriendo así el procedimiento:
“El
agente le pidió el documento de identificación, a lo que Sebastián le
respondió que en su momento no lo tenía pero que tenía un scaner en su celular,
pero el agente le dijo que tenía que ser físico, yo les dije que si
podía ir a la casa a traerlo, que me demoraba si mucho 10 minutos, pero
Sebastián insistía que lo tenía en el celular, pero a los agentes no les
pareció y se lo llevaron al CAI del cual no me dijeron que para el CAI de
San Antonio, fui hasta allá y no estaba, luego fui a otros dos CAI diferentes y
tampoco, cuando finalmente llegue a donde él estaba, ya le habían hecho el
respectivo comparendo”.
Sobre su comparecencia ante la
Inspección señaló:
“Lo
acompañe una vez, tratando de ubicar al inspector de policía, pero nos atendió
la secretaria quien manifestó que no se encontraba el inspector, por lo que
Sebastián le comento a la secretaria su deseo de apelar, ella llamo al
inspector por el teléfono y luego puso a Sebastián a firmar unos documentos (…)
Sebastián sí se entrevistó con el inspector días siguientes, quien le dijo
que el documento que había firmado no le servía para apelar, que debían
hacer como otro proceso para hacer la audiencia, pero que ya no era posible, a
lo que Sebastián le respondió que no sabía de eso, por lo que la secretaria no
le informo que debía ser otro proceso que él debía seguir, lo que nos pareció
una falta de negligencia y falta de información”.
Sebastián Correa Montoya[18]
Al indagársele
sobre el procedimiento en el cual se le solicitó el documento de identificación,
narró con detalle lo siguiente:
“Ese día me encontraba camino a la finca de mi abuelito
con mi novia y salía de la estación del metro de exposiciones y el señor
agente me abordo, me pidió el documento de identificación a lo cual no lo tenía
en el momento y yo me ofrecí a mostrarle un scaner que tenía yo en mi celular
de mi cédula, a lo cual él se negó, el agente dijo que me iba a hacer un
comparendo, yo le dije que me llevara a cualquier unidad donde me pudieran
identificar, yo no me estaba negando a que me identificara, incluso le dije a
mi novia que fuera por mi cédula, después me montaron al automóvil de la
policía, mi novia les pregunto para donde me llevaba, para ella llevar el
documento, y le dieron (sic) otro CAI diferente…”.
En torno a la
imagen en el celular ratificó que la tenía escaneada y se la ofreció al agente “pero
no la tuvo en cuenta, argumentando que podía ser cualquier imagen, que yo la
podía haber alterado”. Sobre lo que pretendía que se escribiera en el
formato que llenaba el patrullero y que solicitó que se destruyera para
confeccionar uno nuevo expresó: “la verdad de cómo había sido el proceso,
porque ellos lo copiaban a su amaño, como si yo me estuviese negando a una
identificación, y no me estaba negando”.
En relación con que quien lo
acompañaba fuera hasta su residencia por el documento y pudiera exhibirlo ante
los agentes afirmó: “cuando ella llego ya me habían hecho el comparendo,
porque le habían dado mal la ubicación del CAI; posteriormente me dirige (sic)
al Bosque para interponer el recurso de apelación, inclusive allá tampoco era
donde se hacía efectivo el recurso y los policías me habían informado que era
allá”.
Frente a la pregunta de si
rindió alguna versión en la inspección y si se le informó sobre la posibilidad
de aportar pruebas para controvertir el comparendo expresó: “no me
informaron, incluso cuando interpuse el recurso de apelación ante la
Inspección de Policía, nunca tuve una audiencia con el inspector, ya que él
se encontraba en un curso, y esperé hasta que cerraran la oficina, y cuando iba
a salir, la secretaria o no sé quién será, me solicito que diera una
declaración sin explicarme las consecuencias de las mismas y con esa
declaración me juzgaron sin mirar los videos”.
Después de indicar que no ha
cancelado la multa impuesta que asciende a $800.000 y que tampoco había
participado en la actividad pedagógica de convivencia asignada “porque no me
la permitía el proceso”, al preguntársele si deseaba agregar algo a su
declaración, afirmó: “Sí, me parece totalmente irregular el proceso que tuve
ante la Inspección de Policía, y yo en ningún momento cumplí los verbos
rectores enmarcados en el artículo que me imputan en el Código Nacional de
Policía, ya que nunca me niego a la plena identificación”.
12. El Inspector 10 D de Policía Urbana de Medellín remitió copia de
la actuación surtida a partir del comparendo impuesto a Sebastián Correa
Montoya en 38 folios[19], que contiene: i) el
formato de comparendo, ii) el informe de traslado policivo, iii) el
oficio con el que se remite el comparendo a la inspección, iv) la
versión libre de Sebastián Correa Montoya ante la inspección de policía el 28
de noviembre de 2018, v) la fotocopia de la cédula de ciudadanía del
accionante, vi) la Orden de Policía 012 del 28 de noviembre de 2018, vii)
la solicitud de Sebastián Correa del acta firmada el 26 de noviembre en el que
se comprometía a asistir el viernes 28 de noviembre a la inspección, viii)
el documento de cobro a nombre del accionante por valor de $833.325, ix)
el oficio del Juzgado Primero Penal Municipal de Medellín con el que se notifica
el auto que avoca la acción de tutela con los respectivos anexos, x) la petición
del inspector de policía de ampliación de términos para dar respuesta a la
acción, xi) la respuesta del inspector de policía a la acción y xii)
el oficio del Juzgado Primero Penal Municipal de Medellín con el que se
notifica el fallo de tutela.
Pruebas
documentales
13. Las siguientes son las
pruebas que obran en el expediente y que se citarán en el orden en que aparecen
dentro del mismo:
i) Formato
de registro de información técnica de cámara fotográfica donde consta la toma
de fotografías a la resolución de la medida correctiva y a la firma del acta de
notificación[20].
ii) Constancia
secretarial de comparecencia de Sebastián Correa Montoya a la Casa de Justicia
El Bosque el 28 de noviembre de 2018 a la 1:35 p.m[21].
iii) Orden
de Policía 012 del 28 de noviembre de 2018 que resolvió el recurso de apelación
propuesto contra la medida correctiva aplicada[22].
iv) Comparendo
nro. 5-1 160418 del 25 de noviembre de 2018, impuesto a las 3:27 de la tarde en
la carrera 51 con calle 37 de Medellín[23].
v) Versión
libre de Sebastián Correa Montoya del 28 de noviembre de 2018 ante la
Inspección de Policía de Medellín rendida a las 3:00 p.m[24].
vi) Disco
compacto (cd) con 2 fotografías y 2 videos[25]. Las fotografías
corresponden a la primera y a la última hoja de la resolución del 28 de
noviembre de 2018. El video 1 se refiere al momento de la imposición del
comparendo en el CAI Parque Bolívar y el video 2 a la información que se le
brinda al accionante sobre el procedimiento realizado y el trámite de la
apelación.
vii) Oficio
S-2018 260637 del 26 de noviembre de 2018 emitido por el Subcomandante de la
Estación de Policía Candelaria, con el que se remite a la Inspección de Policía
del Centro Administrativo Alpujarra el comparendo, un formato anexo y un
informe policivo[26].
viii) Oficio
S-2018 260288 del 25 de noviembre de 2018 suscrito por el patrullero Cristian
Murillo Garay, en el que se informa sobre el procedimiento adelantado con el
señor Sebastián Correa Montoya[27].
ix)
Fotocopia de la cédula de ciudadanía del accionante[28].
x) Solicitud
de copia de la “carta” que firmó el accionante ante la inspección de policía de
fecha 3 de diciembre de 2018[29].
xi) Documento
de cobro de la Secretaría de Seguridad y Convivencia de la alcaldía de Medellín
por valor de $833.325[30].
II. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1. Esta Sala es
competente para analizar el fallo materia de revisión, de conformidad con lo
establecido en los arts. 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del
Decreto Estatutario 2591 de 1991.
Planteamiento
del caso y determinación del problema jurídico
2. En la tarde
del domingo 25 de noviembre de 2018 en la estación Exposiciones del Metro de
Medellín, un agente de policía le solicitó al señor Sebastián Correa Montoya la
cédula de ciudadanía y este no la tenía consigo por haberla dejado en su
residencia; sin embargo, se ofreció a presentar la imagen escaneada que de la
misma tenía en el celular o a que quien lo acompañaba, la recogiera en su
vivienda.
El patrullero, sin
embargo, dispuso el traslado para la realización del procedimiento hasta el
CAI San Antonio y luego al CAI Parque Bolívar, en donde luego de
identificarlo a través del sistema Morforad, se le realizó un comparendo que le
aplicó una multa tipo 4 y la medida correctiva de participación en actividad
pedagógica con ocasión de la infracción al numeral 3º del artículo 35 del CNPC, con base en el proceso
verbal inmediato del artículo 222 ejusdem.
El señor Correa
Montoya se negó a firmar y a colocar la huella en el formulario por no haberse
escrito lo realmente ocurrido. Al informarle que contra las medidas procedía el
recurso de apelación, lo interpuso con sustento en el hecho de contar con una
foto del documento y Karen Joana estar a punto de entregarlo. El miércoles 28
de noviembre se desplazó a la inspección de policía, donde no pudo
entrevistarse con el inspector, el cual en esa misma fecha confirmó la
imposición tanto de la multa como de la actividad pedagógica, lo que a él se le
notificó el viernes 30 de noviembre.
Frente a dicho
procedimiento, a la semana siguiente el ciudadano interpuso la acción de tutela
por considerar que no estaba incurso en la infracción y que las medidas
correctivas se confirmaron sin haber tenido la oportunidad de exponer ante el
inspector de policía sus argumentos defensivos ni presentar las pruebas de lo
ocurrido, lo cual estimó que vulneró el debido proceso administrativo.
Los elementos
probatorios allegados al trámite dieron cuenta del desacuerdo del accionante
con el comparendo al punto de no haberlo firmado ni estampado la huella, así
como de haber acudido ante la inspección de policía el 28 de noviembre de 2018
donde se le recibió versión libre y espontánea, además de haberse confirmado la
medida correctiva ante la presunta falta de sustentación del disenso.
El juez de tutela
“negó por improcedente” (sic) el amparo, al advertir que la acción de
tutela no es la herramienta adecuada para resolver el asunto objeto de
controversia, ya que el actor pretende atacar un acto expedido por las autoridades
administrativas, para el que, por regla general, procede la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho, estando vedado al juez constitucional invadir
tales competencias, a no ser que evidencie un perjuicio irremediable que en
este caso no advirtió.
En sede de
revisión se ordenó la vinculación de los uniformados que participaron en el
procedimiento y la práctica de pruebas tendientes a obtener mayores elementos
de juicio, y se recibió copia del expediente adelantado en la inspección de
policía en el que se registra la actuación surtida en esa instancia, con la recepción
de la versión libre del accionante y la emisión de la resolución que confirmó
la imposición de la sanción, sin que hubiera pronunciamiento de los patrulleros
vinculados.
De igual manera,
se recibieron las declaraciones de Sebastián Correa Montoya y de la joven que
lo acompañaba (Karen Johana Sepúlveda
Berrío) el domingo 25 de noviembre, que ratificaron que el comparendo se
realizó por no presentar físicamente el documento de identidad, sin que se
permitiera que en el formulario se consignara la información relacionada con el
procedimiento para que se decidiera la impugnación con tales datos. En el mismo
sentido, se referenció la actuación adelantada en la inspección de policía, que
se circunscribió a la versión libre del actor y a la confirmación de la decisión
de la patrulla policiva, que no ha cancelado.
3. Así, le corresponde
a la Sala de Revisión establecer, i) en primer lugar, si la
tutela procede en este evento para cuestionar una sanción administrativa
sancionatoria emitida en virtud de la actividad de policía y, después de ello, ii)
en el caso de que se supere tal presupuesto, se entrará al fondo del asunto
para resolver el interrogante consistente en si la actuación desplegada por la
autoridad policiva vulneró el derecho al debido proceso administrativo del
accionante al imponerle una medida correctiva (multa y actividad pedagógica)
por la presunta comisión de un comportamiento contrario a la convivencia
consistente en “impedir, dificultar, obstaculizar o resistirse a
procedimiento de identificación o individualización por parte de las
autoridades de policía”; aun cuando existían otras formas de identificarlo y
el actor propuso hacerlo en el momento en que se le realizó el requerimiento.
En este último
evento se desarrollaría previamente un acápite dogmático sobre i) el
debido proceso policivo, ii) los derechos y deberes de los ciudadanos en
relación con las normas de policía y de convivencia y la responsabilidad de las
autoridades en dicha materia, y iii) el proceso verbal inmediato respecto
del asunto debatido. La metodología que empleará la Sala de Revisión se contraerá
en un primer momento al análisis de la procedencia formal del amparo, para
luego pasar al examen de fondo del caso.
Procedencia formal[31]
4. En cuanto a
los requisitos de procedencia formal del amparo relacionados con la
legitimación y la inmediatez, de la revisión de lo planteado se advierte su
cumplimiento.
En cuanto a la legitimación
por activa, el señor Sebastián Correa Montoya agota dicha exigencia, en
tanto se encuentra facultado para solicitar la protección de sus derechos
fundamentales, partiendo de la base de que el artículo
86 de la Constitución establece que cualquier persona, por sí misma puede
promover la acción[32].
Ésta, a su vez, se dirige en contra de las autoridades que presuntamente vulneraron
su derecho al debido proceso administrativo, en este caso los agentes
encargados del procedimiento policivo que conllevó a la imposición de la sanción,
pertenecientes al CAI Candelaria y el inspector de policía que confirmó las
medidas correctivas[33],
colmándose así el presupuesto de legitimación por pasiva[34]. Igualmente,
la inmediatez[35]
se cumple en la medida en que la acción fue instaurada 8 días después de que el
señor Correa obtuvo copia de la actuación administrativa[36]
seguida en su contra, pues la incoó el 14 de diciembre de 2018 luego de que el
3 de diciembre se le entregaran en la inspección las copias que había
requerido.
5. En torno al
presupuesto de subsidiariedad la Sala de Revisión parte de la base de
que una de las principales características de la tutela es precisamente tal carácter,
pues la Constitución establece que su procedencia está condicionada a que “el
afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” para la protección
de sus derechos fundamentales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio
para evitar un perjuicio irremediable (art. 86). El alcance de tal expresión se
precisó en el artículo 6º del
Decreto Estatutario 2591 de 1991[37],
cuando al regular la procedencia de la tutela consagró en su numeral 1º que
ésta no procederá “[c]uando existan otros recursos o medios de
defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio
para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será
apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias
en que se encuentra el solicitante”.
De acuerdo con
dicha precisión, para que la acción se torne improcedente no basta la existencia
de otro medio de defensa judicial, ya que es necesario constatar su eficacia
para la protección de los derechos fundamentales, que en definitiva implica
realizar un estudio ponderado del mecanismo “ordinario” previsto por el ordenamiento
jurídico en cuanto a su idoneidad para conseguir el propósito perseguido, esto
es, hacer cesar la vulneración o amenaza de los derechos constitucionales y,
adicionalmente, examinar detenidamente la situación del solicitante.
Desde sus
inicios la Corte ha buscado precisar cuáles son los requisitos que ha de reunir
el otro medio de defensa judicial para que se le considere eficaz para la
protección de los derechos fundamentales.
De esta manera,
en la sentencia T-003 de 1992 este Tribunal señaló que el otro medio de defensa
judicial “(…) tiene que ser suficiente para que a través de él se
restablezca el derecho fundamental violado o se proteja de su amenaza, es
decir, tiene que existir una relación directa entre el medio de defensa
judicial y la efectividad del derecho. Dicho de otra manera, el medio debe ser
idóneo para lograr el cometido concreto, cierto, real, a que aspira la
Constitución cuando consagra ese derecho”.
En idéntico
sentido se refirió en la sentencia T-006 de 1992, donde se expuso que era
necesario que el juez constitucional indagara si la “acción legal
alternativa, de existir, es capaz de garantizar la protección inmediata de los
derechos vulnerados o amenazados”, acudiendo para el efecto al artículo 25 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos[38]
con el objeto de precisar las características que debía reunir el otro medio de
defensa judicial para que se considerara que podía desplazar a la acción de
tutela y estableció que este debía ser sencillo, rápido y efectivo:
“La
‘sencillez’ del medio judicial se determina según la mayor o menor complejidad
del procedimiento y las limitaciones de orden práctico que ello suponga
para que el afectado pueda tener posibilidades reales de iniciar y mantener la
correspondiente acción, atendidas sus condiciones socio-económicas, culturales
y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se encuentre (…).
La
‘rapidez’ del medio judicial está relacionada con la mayor o menor duración del
proceso y el efecto que el tiempo pueda tener sobre la actualización de
la amenaza de violación del derecho o las consecuencias y perjuicios derivados
de su vulneración, para lo cual deberán examinarse las circunstancias del
caso.
La
‘efectividad’ del medio judicial es una combinación de las dos notas
anteriores, pero se orienta más al resultado del proceso y por ello se
relaciona con la medida de protección ofrecida al afectado durante el proceso y
a su culminación. Aquí el juez debe analizar a la luz de los procedimientos
alternativos, cuál puede satisfacer en mayor grado el interés concreto
del afectado, lo cual en modo alguno implica anticipar su resultado sino
establecer frente a la situación concreta, el tipo de violación del derecho o
de amenaza, la complejidad probatoria, las características del daño o perjuicio
y las condiciones del afectado, entre otros factores, lo adecuado o
inadecuado que puedan ser los medios judiciales ordinarios con miras a la
eficaz protección de los derechos lesionados”.
Tales criterios
han sido reiterados por esta Corporación[39]
y han llevado a concluir que deben existir instrumentos realmente efectivos e
idóneos para la protección de los derechos; así, cuando ello ocurre la persona
debe acudir a la vía judicial ordinaria y no a la acción de tutela, pues su carácter
residual así lo exige[40];
pero puede resultar también que en virtud de circunstancias especiales el otro
medio de defensa no cuente con suficiente aptitud para salvaguardar los
derechos en juego, caso en el cual resulta desplazado por la acción de tutela[41].
Por tanto, ha
definido la idoneidad como la aptitud material del mecanismo
judicial para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, lo
que ocurre cuando el medio de defensa se corresponde con el contenido del
derecho, y la eficacia como el hecho de que el mecanismo esté diseñado
de forma tal que brinde de manera oportuna e integral una protección al derecho
amenazado o vulnerado[42].
En cuanto a la
acción de tutela adelantada contra actos administrativos, la sentencia T-051 de
2016 reiteró que si bien la posición sentada por este Tribunal ha consistido en
que, en principio, resulta improcedente, dado que el legislador determinó, por
medio de la regulación administrativa y contencioso administrativa, los
mecanismos judiciales pertinentes para que los ciudadanos puedan comparecer al
proceso respectivo y ejercer su derecho de defensa y contradicción, de todas
maneras se debe evaluar que el mecanismo ordinario ofrezca una protección
cierta, efectiva y concreta del derecho, al punto que sea la misma que podría
brindarse por medio de la acción de amparo.
Por regla
general, la Corte ha entendido que quienes se vean afectados por
determinaciones de esta naturaleza pueden valerse de los medios de control
disponibles en la jurisdicción de lo contencioso administrativo como la acción
de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 138[43]
CPACA), ante quien también se puede solicitar la adopción de medidas cautelares[44] (art.
229[45]
ejusdem), con las que se busca proteger y garantizar, provisionalmente,
el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia.
Sin embargo,
como se advirtió, a voces del numeral 1º del artículo
6º del Decreto 2591 de 1991, la Corporación ha reconocido que cuando se aborda
la procedencia formal del amparo, se debe tener en consideración si los
mecanismos creados por el Legislador para resolver asuntos de esta índole,
resultan idóneos y eficaces.
En relación con
las medidas cautelares, el artículo
230 del CPACA establece que estas pueden ser preventivas, conservativas,
anticipativas o de suspensión, entre las que se encuentran el mantenimiento de la
situación o su restablecimiento, la suspensión de la actuación administrativa y
la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo,
entre otras, y que demandan para su decreto el cumplimiento de unas condiciones
especiales, como lo precisa el artículo
231 ejusdem, aparte de que requieren caución (art. 232 ibídem) y un
procedimiento para su adopción (art. 233 íb.).
A partir de la
comparación entre la acción de tutela y las medidas cautelares referenciadas,
la Corte ha indicado que la solicitud de amparo activa un mecanismo judicial
generalmente definitivo y de garantía inmediata de los derechos fundamentales,
en virtud de la cual el juez de tutela despliega toda su competencia,
decretando y recolectando las pruebas que resulten necesarias para definir el
caso puesto a su conocimiento, mientras que la medida cautelar, por su
naturaleza, es transitoria, busca conjurar situaciones urgentes y su resolución
impone un estudio del asunto expuesto de manera preliminar, sin que implique un
prejuzgamiento y en consideración a los elementos fácticos y normativos a
disposición en esa etapa inicial[46].
De este modo, en
la sentencia C-284 de 2014[47]
se expuso que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo “contempla
unos términos para decretar medidas cautelares, que desbordan notoriamente los
límites constitucionales perentorios sobre el tiempo que pueden durar los
procesos de tutela antes de una decisión de fondo”, excediendo el término
fijado en el artículo 86 superior
para tomar una decisión definitiva y que incluso puede estar precedida de la
adopción de medidas provisionales, lo que dota de mayores garantías el trámite
de tutela enfrente de situaciones que trasgreden de manera flagrante los
derechos fundamentales.
Así, puede
sostenerse que si bien para controvertir actos administrativos existe un medio
de defensa judicial como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y
que así mismo el afectado puede solicitar la aplicación de medidas cautelares, de
cara a cada asunto en concreto debe corroborarse la idoneidad y eficacia del
mecanismo, pues la jurisprudencia constitucional ha estimado que la vía
judicial de lo contencioso administrativo no siempre es idónea y eficaz para
reponer la vulneración alegada[48].
Pero, además, la
Sala de Revisión entiende que el requisito de subsidiariedad se subsana cuando
la exigencia de acreditarlo tiene como resultado la inmunidad de un acto
manifiestamente arbitrario frente a los derechos fundamentales.
En este sentido,
si bien la jurisprudencia constitucional ha establecido que por regla general
la acción de tutela no es la herramienta adecuada para pronunciarse y debatir
actos de determinadas autoridades públicas, como quiera que para tal efecto en
el ordenamiento jurídico están previstos otros medios de defensa judiciales, ha
fijado la posibilidad de acudir al amparo constitucional cuando se presenten
casos en que se trate de un acto manifiestamente arbitrario[49], para
el que la acción de tutela se muestra como el mecanismo ideal para la defensa
del derecho conculcado.
6. En armonía
con lo expuesto y para lo que interesa a la presente causa debe indicarse que
no obstante la jurisprudencia constitucional señalar, cuando se trata de actos
administrativos, que antes de acudir al mecanismo de protección constitucional
se deben agotar las vías ordinarias, salvo que el juez determine que tales
mecanismos no proporcionan una eficaz y pronta protección a los derechos que se
pretenden salvaguardar, la Sala de Revisión advierte que la conjunción de
diferentes elementos impiden una protección inmediata de los derechos objeto de
análisis.
En tales
condiciones, en este evento refulge la acción de tutela como el mecanismo
idóneo para dar protección inmediata y definitiva de los derechos al debido
proceso administrativo en sus componentes de legalidad, defensa y contradicción
de un ciudadano al que se le aplicaron las medidas dispuestas en el CNPC por
incurrir en un supuesto comportamiento que afecta las relaciones entre las
personas y las autoridades.
Las anteriores
consideraciones son plenamente aplicables en esta oportunidad pues las acciones
contencioso-administrativas, no resultan idóneas y eficaces para proteger los
derechos fundamentales del actor por no ser lo suficientemente rápidas y
efectivas respecto del trámite policivo en el que se impuso como sanción el
pago de una multa y la realización de una actividad pedagógica, debido
precisamente a la dificultad para acceder a las mismas.
Así, el debate
advertido en este caso encuentra en la acción de tutela el escenario de
discusión idóneo y eficaz para su solución, al margen incluso de las
consecuencias que el transcurrir del tiempo y el no pago de las sanciones
(pecuniaria y medida pedagógica) puede generar en el accionante con ocasión de
las normas que consagran los efectos respecto de su incumplimiento[50].
Adicionalmente,
de acuerdo con los hechos expuestos, la sanción impuesta en este evento por la
autoridad de policía configuró, en principio, un acto manifiestamente
arbitrario frente a los derechos del accionante, por lo que exigirle que acuda
al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que podría
considerarse ya caducó, y que requiere el pago de honorarios a un abogado,
puede resultar más oneroso para el actor que el valor propio de la multa, y de
esta manera desproporcionado, lo que se une al hecho de que de acuerdo con el
escrito inicial, el actor de buena fe confió en la acción de tutela como el
medio idóneo para la protección de sus derechos fundamentales.
De forma concurrente,
más allá de una controversia de contenido económico, la Corte examina el caso
de un ciudadano frente a la presunta arbitrariedad estatal por parte de la
autoridad de policía, que no puede dejar de estudiar so pretexto de la
existencia de otros medios de defensa.
Concluye la Sala
de Revisión que en punto del presupuesto de subsidiariedad los elementos
expuestos en conjunto aseguran su cumplimiento. En efecto, de un lado, i)
se cuenta con el evidente atraso que aún soporta la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo, que implicaría la emisión de un fallo tardío con
relación a una presunta afrenta a los derechos de un ciudadano que reclama
acciones inmediatas para su protección; de otra parte, ii) los
requisitos a que se contraen las medidas cautelares al interior de los asuntos
que se debaten ante esa jurisdicción, hacen dificultosa su adopción e
implicarían un esfuerzo adicional por parte del accionante; de igual manera, iii)
lo anterior conllevaría a que la contratación de un profesional del derecho
para el adelantamiento de la acción ante la justicia contenciosa hiciera más
onerosa la carga impuesta al actor, incluso por encima del valor de la multa
aplicada; y del mismo modo, iv) la arbitrariedad estatal que se pregona
del procedimiento acusado debe ser conjurada a través de remedios expeditos e
inmediatos.
En este
contexto, la acción de tutela se erige en la única herramienta disponible para
debatir con prontitud y efectividad, los efectos que en perspectiva
constitucional genera la determinación impartida (sanción administrativa),
máxime cuando se precisa que contra el acto administrativo cuestionado no
proceden recursos en vía gubernativa, tal como se indicó en la resolución que
confirmó las sanciones[51],
y, por consiguiente, la decisión adoptada se encuentra debidamente
ejecutoriada.
7. Por demás, el
asunto exhibe relevancia constitucional[52]
en tanto la jurisprudencia constitucional ha
expresado que dicha facultad sancionadora persigue: i) la realización de
los principios constitucionales que gobiernan la función pública, de
conformidad con el artículo 209 de la Carta (igualdad,
moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad); ii)
se diferencia de la potestad sancionadora por la vía judicial; iii) se
encuentra sujeta al control judicial; y iv) debe cumplir con las
garantías mínimas del debido proceso[53]; de ahí
entonces que en casos de esta naturaleza se encuentren revestidas de esa importancia,
atendiendo al compromiso de derechos que comporta.
En el evento al
que se contrae la Corte se plantea esencialmente: i) la discusión en
torno a la legalidad de un procedimiento adelantado por uniformados de la
Policía Nacional que presuntamente afectó los derechos de un ciudadano al
aplicarle una sanción dispuesta en el CNPC; ii) el debate en torno a una
norma de convivencia ciudadana presuntamente desconocida por no portar la
cédula de ciudadanía como medio idóneo para probar la identificación; iii)
un compromiso importante de derechos de raigambre fundamental como los de
defensa y contradicción, además del principio de legalidad; y iv) el
examen la obligación estatal de asegurar unas condiciones básicas de orden
público y de convivencia pacífica en el marco del respeto de los derechos
humanos.
Finalmente,
están presentes situaciones concernientes a la exigibilidad del porte de la
cédula de ciudadanía, a la existencia de distintas modalidades de
identificación, a la capacidad de demostrar la identidad frente a las
autoridades policivas, al procedimiento adelantado por agentes de la policía en
aplicación del CNPC en su labor de protección de la comunidad y a la
importancia del respeto de las normas de convivencia ciudadana.
Todo lo anterior
le permite afirmar a la Sala de Revisión la relevancia de un pronunciamiento de
fondo en sede de tutela.
Procedencia
material
El debido
proceso policivo
8. De
conformidad con el artículo 29 de la
Carta, el debido proceso es un derecho fundamental aplicable a toda clase
de actuaciones judiciales y administrativas, que se contrae al conjunto de
garantías mínimas previstas en el ordenamiento jurídico orientadas a la
protección del individuo incurso en una conducta judicial o administrativamente
sancionable y cuyos elementos integradores son: a) el derecho a la jurisdicción
y el acceso a la justicia; b) el derecho al juez natural; c) el derecho a la
defensa; d) el derecho a un proceso público desarrollado dentro de un tiempo
razonable; e) el derecho a la independencia del juez y f) el derecho a la
imparcialidad del juez o funcionario[54].
Para las
autoridades públicas el debido proceso administrativo implica una limitación al
ejercicio de sus funciones, puesto que, en toda actuación, desde el inicio
hasta el final, deben obedecer los parámetros determinados en el marco jurídico
vigente, con lo que se pretende eliminar todo criterio subjetivo que pueda
permear su desarrollo y, a su vez, evitar la conducta de omisión, negligencia o
descuido en que se pueda incurrir[55].
9. En materia administrativa, la
jurisprudencia constitucional ha establecido que los principios generales que
informan el debido proceso se aplican igualmente a todas las actuaciones que
desarrolle la administración en el cumplimiento de sus funciones, de manera que
se garantice: i) el acceso a procesos justos y adecuados; ii) el
principio de legalidad y las formas administrativas previamente establecidas; iii)
los principios de contradicción e imparcialidad; y iv) los derechos
fundamentales de los asociados[56].
También ha indicado que todas estas garantías se encuentran
encaminadas a garantizar el correcto y adecuado ejercicio de la función pública
administrativa, de conformidad con los preceptos constitucionales, legales o
reglamentarios vigentes y los derechos de los ciudadanos, con el fin de evitar
actuaciones abusivas o arbitrarias de la administración a través de la
expedición de actos administrativos que resulten lesivos de derechos o
contrarios a los principios del Estado de Derecho[57].
En punto al principio
de legalidad[58],
este conlleva la aplicación de normas preexistentes y establecidas por el
órgano competente, lo que se traduce en un límite a las actuaciones de la
administración para evitar arbitrariedades de las autoridades y proteger los
derechos de los administrados. De esta forma, toda
autoridad debe tener sus competencias determinadas en el ordenamiento jurídico
y ejercer sus funciones con apego a tal principio, para que los derechos e
intereses de los ciudadanos cuenten con la garantía de defensa necesaria ante
posibles actuaciones arbitrarias, efectuadas al margen de los mandatos
constitucionales, legales o reglamentarios[59].
No puede asegurarse, empero, que todas las garantías del debido
proceso deban aplicarse con la misma rigurosidad en las actuaciones judiciales
o administrativas, pues cada ámbito cuenta con particularidades que le son
propias, tal como se señaló en la sentencia C-316 de 2008, en la que se consideró
que “los
estándares aplicables a los procedimientos administrativos pueden ser menos
exigentes que los aplicables al proceso penal. Por esta razón, la Corte ha
encontrado ajustado a la Carta que algunas de las medidas administrativas -
como multas u otras medidas correctivas - impuestas por la autoridad
administrativa tengan lugar después de un procedimiento que es menos exigente
que el proceso penal”.
Sin embargo, tratándose del derecho
administrativo sancionador y del derecho disciplinario, de la misma forma que en el derecho
penal, las normas que prescriben conductas sancionables deben respetar el
principio de legalidad y, por ende, el principio de tipicidad que le es propio,
por lo que la disposición sancionatoria debe establecer la conducta reprochable
junto a todos los elementos que la definen, pero sin la rigurosidad propia del
derecho penal por no referirse a conductas que supongan una trascendental
incursión en el núcleo duro de los derechos fundamentales, particularmente en
el derecho a la libertad[60].
De acuerdo con
todo lo anterior, aun cuando la tipicidad integra el concepto del derecho al
debido proceso en las actuaciones administrativas o disciplinarias, no se le
exige una rigurosidad equiparable a la connatural de la materia punitiva[61]. Con
tal razón, como se explicó en la sentencia C-595 de 2010, cuando se trata del principio
de legalidad de las sanciones administrativas “sólo exige que una norma
con fuerza material de ley contemple una descripción genérica de las conductas
sancionables, las clases y cuantía de las sanciones, pero con posibilidad de
remitir a los actos administrativos la descripción pormenorizada de las
conductas reprochables, sin que pueda decirse en este caso que las normas de
carácter reglamentario complementan los enunciados legales, pues se trata de
una remisión normativa contemplada específicamente por la disposición legal de
carácter sancionador”[62].
Respecto al
debido proceso en el derecho administrativo sancionatorio se ha referido por la
Corte que cuenta con unas características especiales. Así en la Sentencia C-412
de 1993 se sostuvo que,
“Para
el ejercicio de la potestad sancionatoria a cargo de la administración se
requiere: (i) una ley previa que determine los supuestos que dan lugar a
la sanción, así como la definición de los destinatarios de la misma, -sin que
necesariamente estén desarrollados todos los elementos del tipo sancionatorio-,
ya que es válida la habilitación al ejecutivo con las limitaciones que la
propia ley impone; (ii) que exista proporcionalidad entre la conducta o
hecho y la sanción prevista, de tal forma que se asegure tanto al administrado
como al funcionario competente, un marco de referencia que permita la
determinación de la sanción en el caso concreto, y (iii) que el
procedimiento administrativo se desarrolle conforme a la normatividad
existente, en procura de garantizar el debido proceso.” Igualmente se dispuso
que el debido proceso en las actuaciones administrativas opera en tres momentos
específicos “(…) (i) en la formación de la decisión administrativa (acto
administrativo), (ii) en la notificación o publicación de esa decisión
administrativa, y (iii) en la impugnación de la decisión (recursos)”.
En virtud del
principio de tipicidad, que tiene una aplicación más flexible en materia
administrativa, “el legislador debe establecer expresamente los elementos
fundamentales del tipo, lo que implica que se efectúe: (i) la descripción de la
conducta o del comportamiento que da lugar a la aplicación de la sanción; (ii)
la determinación de la sanción, lo que implica la descripción de todos los
aspectos relativos a ella, esto es, el tipo de sanción a imponer, el término o
la cuantía de la misma, la autoridad competente para aplicarla y (iii) el
procedimiento que debe seguirse para proceder a su imposición”[63].
10. Una de las
principales garantías del debido proceso es el derecho de defensa que
posibilita el de contradicción y que evita que se produzcan fórmulas de responsabilidad
objetiva. Así en la sentencia T-145 de 1993 se dijo que la notoriedad de la
infracción y la posible prueba objetiva de la misma no justifica una sanción
que prive de la garantía de defensa al inculpado, quedando esta reducida al
mero ejercicio posterior de los recursos administrativos. En consecuencia, “carece
de respaldo constitucional la imposición de sanciones administrativas de plano
con fundamento en la comprobación objetiva de una conducta ilegal, en razón del
desconocimiento que ello implica de los principios de contradicción y
presunción de inocencia, los cuales hacen parte del núcleo esencial del derecho
al debido proceso”.
De esta forma, los
derechos de defensa y contradicción han sido definidos como los que se
reconocen a toda persona “de ser oída, de hacer valer las propias razones y
argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de
solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como
ejercitar los recursos que le otorga”[64]
la ley. En este sentido, esta Corporación ha indicado que el derecho de defensa
se centra en la posibilidad de que el administrado conozca y pueda hacer parte
del procedimiento que lo involucra y, a partir de ahí, exponer su posición y
debatir la decisión con los recursos y medios de control dispuestos para el
efecto[65],
a la par que el de contradicción tiene énfasis en el debate probatorio e
implica la potestad de presentar pruebas, solicitarlas, “participar
efectivamente en [su] producción” y en “exponer los argumentos en
torno a lo que prueban los medios de prueba”[66].
Una garantía como
la defensa consiste, primero, en la posibilidad de que el particular,
involucrado en un procedimiento adelantado por la administración, pueda ser
escuchado y debatir la posición de la entidad correspondiente; segundo,
presentar pruebas, solicitar la práctica de las que considere oportunas y, de
ser pertinente, participar en su producción; tercero, controvertir, por
medio de argumentos y pruebas, aquellas que contra él se alleguen; cuarto,
la posibilidad de interponer los recursos de ley; y, quin...
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