T-385-18
Sentencia
T-385/18
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia
excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales
y especiales de procedibilidad
CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE
PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO Y DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO
RITUAL MANIFIESTO
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Procedencia por defecto fáctico y procedimental absoluto en
proceso penal referente al delito de homicidio
La Sala constató, por una parte, que las pruebas
testimoniales en las que se fundamentó la sentencia condenatoria prestaban
contradicciones sustanciales, que no fueron advertidas y que, a la postre,
condujeron a la vulneración de la presunción de inocencia del tutelante.
Igualmente, que durante el proceso se presentaron inconsistencias
procesales: i)previas
a la declaratoria de persona ausente del accionante; ii) al
pretermitirse una instancia relevante para el caso concreto (la audiencia
preparatoria); y iii) al
vulnerar el derecho a la defensa técnica que le asistía al tutelante, por la
ausencia material de esta.
Referencia: Expediente T-6.790.973.
Acción de tutela presentada por Ever Luis Hernández Pineda en
contra del Juzgado Penal del Circuito de Lorica (Córdoba)
Magistrado Ponente:
CARLOS BERNAL PULIDO
Bogotá,
D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
La
Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la
magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez
y Carlos Bernal Pulido, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en
especial las previstas en el artículo 241.9 de la Constitución Política
y los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En
el trámite de revisión del fallo de tutela de segunda instancia, proferido el 2
de mayo de 2018 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
(desde ahora la Sala Penal), mediante la cual se confirmó la providencia del
Tribunal Superior de Montería, que negó por improcedente la acción de tutela
promovida por el señor Ever Luis Hernández Pineda en contra del Juzgado Penal del Circuito de
Lorica (Córdoba).
El expediente de la referencia fue
escogido para revisión mediante auto del 14 de junio de 2018, proferido por la
Sala de Selección Número Seis (6)[1].
I. ANTECEDENTES
1. Hechos probados
1. El 12 de abril
de 2003, en la vereda Villa Concepción del municipio de Lorica (Córdoba),
perdió la vida Miguel Jerónimo López González, como consecuencia del ataque con
arma blanca de que fue víctima[2], mientras compartía en una reunión
social con amigos.
2.
El
23 de abril de 2003, la Unidad Investigativa de Policía Judicial de Lorica
elaboró el Informe de Policía respectivo[3].
En dicho documento se individualizó a los presuntos responsables del delito y
se dejó constancia de haberse adelantado la siguiente diligencia:
“Testimonio
de la joven YOELIS DEL CARMEN BALLESTA GONZÁLEZ, [..], quien
hace referencia al hecho y señala como únicos responsables de esto hecho [se
refiere al homicidio] a los señores HENRY ARTEAGA y EVER HERNÁNDEZ PINEDA,
ya que estos eran las únicas personas que estaban hablando con la víctima en el
momento en que sucedieron los hechos”.
3.
La
Fiscalía 26 Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Lorica (desde ahora
la Fiscalía), mediante decisión del 14 de mayo de 2003[4], abrió
investigación previa[5]
y ordenó, al “jefe de la SIJIN de Lorica”, adelantar las diligencias necesarias
para esclarecer las circunstancias en las que falleció el señor Miguel Jerónimo
López González.
4.
En
cumplimiento de dicha orden[6],
de lo que da cuenta el Informe de Policía Judicial del 19 de agosto de
2003[7], se informó
del testimonio rendido por Francisco Manuel Babilonia González y de la
entrevista “sostenida” con la señora Yoelis Ballesta González, cónyuge de la
víctima. También se informó acerca de las “labores de vecindario” adelantadas
en el lugar en donde ocurrieron los hechos y, según los cuales, los vecinos
aseguraron que “no cabe duda que los señores ya descritos fueron los que
cometieron dicho crimen”[8].
5.
Con
fundamento en el informe policivo y otras diligencias adelantadas durante la
etapa preliminar, el 12 de abril de 2004, la Fiscalía decretó la apertura de
instrucción en contra de Henry Arteaga y Ever
Luis Hernández Pineda (accionante)[9]. Además, dispuso, entre otras, escuchar en indagatoria a los
referidos y recibir los testimonios de los señores Francisco Manuel Babilonia y
José Hilario González Tordecilla.
6.
Con
el fin de que rindieran indagatoria por la comisión del delito de homicidio, se
expidieron las Órdenes de Captura Nos. 0491217 y 0491213[10], en
contra de los señores Henry Arteaga y Ever Luis Hernández
Pineda, respectivamente. La citación a
indagatoria no fue notificada al accionante.
7.
Los
testimonios decretados no fueron practicados. De una parte, los declarantes no
acudieron a la citación de la Fiscalía. De otra parte,
pese a que se comisionó al Jefe de la Unidad Investigativa de Policía Judicial
de Lorica para recibir dichos testimonios, este informó, de un lado, que el
señor Babilonia había manifestado que ya había rendido declaración en agosto de
2003 y, de otro lado, que no había sido posible ubicar al señor José Hilario González Tordecilla.
8.
Teniendo
en cuenta que habían transcurrido más de diez días desde la apertura de la
investigación sin que se hubiese logrado la comparecencia del accionante al
proceso penal, la Fiscalía lo declaró como persona ausente para efectos de
continuar el curso normal de las actuaciones[11].
En consecuencia, se le designó un defensor de oficio.
9.
Mediante
providencia del 8 de junio de 2005[12],
la
Fiscalía
resolvió la situación jurídica del accionante y le impuso medida de
aseguramiento de detención preventiva. Se abstuvo de decretar dicha medida en
contra del otro investigado (Henry José Arteaga Pineda) y
reiteró la necesidad de recibir el testimonio del señor González Tordecilla. Para los fines de la medida de aseguramiento,
consideró lo siguiente: “[existen] dos testimonios dignos de
credibilidad que comprometen seriamente la responsabilidad del procesado EVER
LUIS HERNÁNDEZ PINEDA como probable autor responsable del […] HOMICIDIO”[13]. Los
testimonios a que se hizo referencia fueron los de Yoelis Ballesta
González (cónyuge
de la víctima) y de Francisco Manuel Babilonia.
10.
La
decisión fue notificada al defensor de oficio del accionante. Este, sin
embargo, no interpuso los recursos procedentes[14].
La decisión pretendió ser notificada al accionante mediante oficio remitido por
la Fiscalía a la “Vereda Tragedia, Cgto. Villa Concepción”[15] en
el municipio de Lorica. Esta dirección, según las pruebas del expediente, no
correspondía al domicilio del señor Hernández Pineda pues, según informó la cónyuge de la
víctima en su declaración, se le podía “localizar en la Vereda Turbaco”[16] del
corregimiento Villa Concepción del municipio de Lorica.
11.
El
6 de septiembre de 2005, José Hilario González
Tordecilla rindió su declaración. Entre otras cuestiones, informó que el día de
los hechos había tenido problemas con el accionante, pero que se había retirado
del lugar antes del fallecimiento del señor López[17].
12. Mediante
resolución del 21 de septiembre del 2005, la Fiscalía declaró el cierre de la
investigación. La decisión se notificó al defensor de oficio y se pretendió
notificar al accionante en la “Vereda Tragedia, Cgto. Villa Concepción”[18] del
municipio de Lorica. En los términos del artículo 393 de la Ley 600 de
2000 (en adelante CPP), la notificación tenía por objeto que las partes
procesales presentaran las solicitudes que consideraran necesarias,
“en relación con las pretensiones sobre la calificación”[19]. La
decisión quedó ejecutoriada sin que el defensor de oficio del tutelante
presentara solicitud alguna[20].
13.
Mediante
decisión del 19 de octubre de 2005[21],
la Fiscalía profirió “resolución de acusación [en contra del accionante]
como probable autor responsable del delito de HOMICIDIO cometido en la
persona de MIGUEL JERÓNIMO LÓPEZ GONZÁLEZ”. Mantuvo vigente la orden de
captura en contra del tutelante y decretó la preclusión de la investigación a
favor del otro investigado, Henry José Arteaga Pineda.
14.
La
resolución de acusación fue notificada al defensor público y se pretendió
notificar al accionante en la “Vereda Tragedia, Cgto. Villa
Concepción”[22]
del municipio de Lorica, sin que hubiesen sido agotados los
recursos procedentes.
15.
El
21 de noviembre de 2005[23],
el Juzgado Penal del Circuito de Lorica avocó el conocimiento del proceso penal
adelantado en contra del tutelante[24].
16.
El
término al que se refiere el inciso segundo del artículo 400 del CPP[25], de
la etapa del juicio, venció el 13 de diciembre de 2005[26]. El
apoderado del accionante[27]
no solicitó pruebas ni propuso incidente de nulidad alguno.
17.
El
16 de marzo de 2007, el juez de conocimiento citó a las partes para celebrar la
audiencia preparatoria a la que se refiere el artículo 401 del CPP. Pese a que
el defensor de oficio del accionante fue debidamente notificado, no asistió a
la diligencia[28].
En consecuencia, se aplazó y se dispuso “fijar nueva fecha por auto
separado”[29],
al considerar que “la presencia del apoderado de defensa es imprescindible”[30]. A
pesar de esto, la audiencia preparatoria nunca se llevó a cabo.
18.
El
9 de mayo de 2013, el secretario del Juzgado Penal del Circuito de Lorica
informó al Juez que el proceso estaba pendiente para fijar fecha para la
audiencia pública de juzgamiento[31].
La diligencia se programó para el 19 de junio del año 2013. Sin embargo, ni la
Fiscalía ni el defensor de oficio del tutelante asistieron y, por tanto, la
diligencia se reprogramó.
19.
Mediante
oficio del 8 de septiembre de 2014, el Juzgado Penal del Circuito de Lorica
requirió al accionante (Ever Luis Hernández
Pineda)
para que nombrara un nuevo defensor, en atención a las reiteradas ausencias del
abogado de oficio que se le había designado. Esta solicitud pretendió ser
notificada en la
“Vereda Tragedia, Cgto. Villa Concepción”. Dado que el
requerimiento no tuvo respuesta, la referida autoridad judicial nombró un nuevo
defensor de oficio[32].
20.
Las
partes fueron citadas para celebrar la audiencia pública de juzgamiento el 4 de
diciembre de 2014[33].
A la diligencia no asistieron ni la Fiscalía ni el nuevo defensor de oficio del
accionante.
21.
La
audiencia pública, finalmente, pudo llevarse a cabo el 16 de marzo de 2015[34]. En
la diligencia, el nuevo defensor de oficio intervino para solicitar que se
absolviera al procesado. Se limitó a cuestionar la credibilidad de uno de los
testigos (Yoelis Ballesta González), con fundamento en el vínculo matrimonial
que tenía con la víctima.
22.
El
29 de abril de 2015, el señor Ever Luis Hernández
Pineda fue capturado en el municipio de Montería, privado de la libertad y
puesto a disposición del Juzgado Penal del Circuito de Lorica.
23. El 23 de junio de
2015, el Juzgado Penal del Circuito de Lorica dictó sentencia
condenatoria en contra del señor Ever Luis Hernández Pineda[35]
y le impuso una pena privativa de la libertad de 154 meses (13 años) y la
“inhabilitación” para el ejercicio de derechos políticos y funciones públicas.
La condena estuvo fundamentada en los 3 testimonios a que se hizo referencia en
los fundamentos jurídicos anteriores, recaudados durante la etapa de
instrucción.
Esta decisión fue notificada a la Fiscalía, al defensor de
oficio y al tutelante. A este último, en la cárcel en la que se encontraba
privado de su libertad[36].
24. La sentencia
condenatoria no fue apelada y, por ende, cobró ejecutoria.
2. Pretensiones y fundamentos
25.
El 18 de enero de 2018,
Ever Luis Hernández Pineda, por conducto de apoderada judicial[37],
presentó acción de tutela en contra del Juzgado Penal del Circuito de Lorica, con la pretensión de que se le
ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad
personal. En consecuencia, solicitó que se declarara la nulidad de la
sentencia dictada por dicha autoridad judicial y, por ende, que se ordenara su
libertad inmediata.
26. Consideró que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto
fáctico y en defecto procedimental.
27. Con relación al primero, aseguró que la autoridad judicial
accionada no se habían valorado las siguientes circunstancias al momento de
valorar las pruebas del expediente: i) que dos de los tres testimonios
de cargo se contradecían entre sí en torno a la ocurrencia de los hechos y ii)
que el tercer testimonio fue rendido por una persona que no había presenciado
los hechos. En suma, señaló que las pruebas aportadas al expediente no habían
sido debidamente valoradas al dictar la sentencia condenatoria, en el entendido
de que las mismas no eran suficientes para concluir la responsabilidad penal
del tutelante.
28. Con relación al segundo defecto señaló, por un lado, que la
declaratoria como persona ausente estuvo viciada de nulidad porque la
dirección a la que se hicieron las notificaciones al accionante no correspondía
con su lugar de residencia, máxime que la cónyuge de la víctima había
proporcionado a la Fiscalía los datos necesarios para ubicar al presunto
agresor de su pareja (el aquí accionante). De otro lado, pidió que se tuviera
en cuenta que la audiencia preparatoria nunca se había llevado a cabo, pese a
que la ley la contemplaba para procesos penales como el que aquí se estudia.
Resaltó, además, el hecho de que el accionante nunca contó con una verdadera
defensa técnica, en la medida en que el defensor de oficio designado por la
Fiscalía no desplegó actuación defensiva alguna, al punto de que no asistió a
las diligencias ni interpuesto recurso procesal alguno.
29. Solicitó que en
la valoración de los requisitos de procedencia de la tutela, especialmente, en
cuanto al de inmediatez, se tuviera en cuenta la situación personal del
accionante, puntualmente, que no había terminado sus estudios de primaria y que
no contaba con los recursos económicos que se requerían para pagar los
honorarios de un profesional del derecho.
3. Respuesta de la parte accionada e interesados
30.
En
el auto admisorio de la acción de tutela, del 22 de enero de 2018[38],
se ordenó notificar de la solicitud de amparo al Juzgado Penal del Circuito de
Lorica. Igualmente, se dispuso vincular al proceso a la Fiscalía 26 Delegada
ante el Juzgado Penal del Circuito de Lorica y a los abogados que tuvieron la
calidad de defensores de oficio del accionante.
31.
El
Juzgado Penal del Circuito de Lorica[39]
rindió el informe de las actuaciones adelantadas y precisó que, desde que
inició el proceso penal, el Despacho judicial estuvo a cargo de cuatro
funcionarios distintos.
32.
La
Fiscalía 26 Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Lorica también
intervino en esta acción constitucional[40].
Por una parte, aceptó parcialmente la veracidad de las inconsistencias
referidas en la demanda de tutela y, por la otra, consideró que las falencias
en la defensa técnica le habían sido imputables al accionante. Lo anterior, al
considerar que este último, por una parte, pese a saber lo que había hecho, no
se había entregado a las autoridades y, por otra parte, porque “¿sin el
protagonista principal como (sic) un abogado [lo] defiende?[41].
33.
Los
abogados vinculados, pese a haber sido notificados[42],
guardaron silencio.
4. Decisiones objeto de revisión
34. El Tribunal
Superior de Montería, en sentencia del 2 de febrero de 2018, “NO TUTEL[Ó]
por ser improcedente los derechos invocados por el señor EVER LUIS HERNÁNDEZ
PINEDA”[43].
Consideró que en el presente caso no se cumplían “los requisitos específicos
de procedibilidad”[44]
de la tutela contra providencias judiciales. Además, que la decisión reprochada
no había vulnerado los derechos fundamentales del accionante al debido proceso
y a la libertad personal, en el entendido de que la condena impuesta se
encontraba “contemplada dentro de la Ley 599 de 2000, como condena por
incurrir en una conducta delictual”.
35. Igualmente,
consideró que al accionante se le había declarado persona ausente luego de no
haber sido posible su captura ni lograr su comparecencia al proceso y, en
consecuencia, se le había nombrado un defensor de oficio para el ejercicio de
la defensa técnica.
36. Manifestó,
además, que si bien no se había llevado a cabo la audiencia preparatoria, lo
cierto era que ni la Fiscalía ni la defensa del accionante habían solicitado
pruebas ni promovido incidente de nulidad alguno. Además, que la pretermisión
de esta etapa no suponía un “yerro de trascendencia”.
37. Aseguró que el
criterio de valoración probatoria del juez penal estaba amparado por el
principio de “libertad probatoria e interpretativa” y que el juez de
tutela no era competente para cuestionar dicho criterio de interpretación.
Agregó que, en todo caso, el fallo estuvo debidamente motivado y se dictó con
fundamento en las normas vigentes para ese momento.
38. El 15 de febrero
de 2018, la apoderada del accionante impugnó la decisión[45]. Para
estos efectos, reiteró los argumentos de la demanda de tutela.
39. La Sala Penal de
la Corte Suprema de Justicia, en fallo del 2 de mayo de 2018[46],
confirmó la decisión impugnada. Consideró que las pruebas del expediente no
daban cuenta de las arbitrariedades aducidas por el demandante. En criterio del
juez de segunda instancia, los intereses del actor fueron bien representados
por el defensor de oficio que se le nombró, quien presentó alegatos antes de
que se dictara el fallo objeto de tutela. Aunado a esto, indicó que no se había
demostrado que la gestión judicial hubiese sido deficiente.
5. Actuaciones en sede de revisión
40. En
auto del 12 de julio de 2018, el magistrado sustanciador dispuso oficiar al
Juzgado Penal del Circuito de Lorica para que remitiera, en calidad de
préstamo, el expediente del proceso penal en el que se dictó el fallo objeto de
la presente acción. Asimismo, el ponente ofició a dicha autoridad para que les
informara a los sujetos acreditados como parte civil en el proceso penal de la
existencia de esta actuación.
41. El
Juzgado Penal del Circuito de Lorica remitió el expediente solicitado en
préstamo, sin hacer referencia a cuestiones diferentes a las que informó ante
los jueces de tutela de instancia.
42. Los
otrora apoderados del accionante guardaron silencio en el trámite de revisión.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
43. Esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los
fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento
en lo dispuesto por el inciso 3° del artículo 86 y el numeral 9 del artículo
241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y
36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico de procedibilidad
44. Le corresponde a
la Sala establecer si la acción de tutela es procedente, por satisfacer los
requisitos de
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En
caso de que lo sea, en segundo lugar, le corresponde formular y resolver los
problemas jurídicos sustanciales del caso.
45. La acción de
tutela fue concebida como un mecanismo de protección inmediato, oportuno y
adecuado para las garantías fundamentales, frente a situaciones de amenaza o
vulneración, ya fuera por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de
los particulares en casos excepcionales. De lo dispuesto por el artículo 86 de
la Constitución y el Decreto 2591 de 1991 se ha considerado, pacíficamente, por
esta Corte, que son requisitos para la procedencia o estudio de fondo de la
acción de tutela la acreditación de legitimación en la causa, un ejercicio
subsidiario y un ejercicio oportuno (inmediatez).
46.
En
caso de que la acción se interponga contra una autoridad judicial, con el fin
de cuestionar una providencia suya, en ejercicio de su función jurisdiccional,
algunos de estos requisitos se modulan y, además, es necesario satisfacer otras
condiciones que la jurisprudencia constitucional ha considerado necesarias[47]: (i) que el caso tenga
relevancia constitucional, esto es, que involucre la posible vulneración de los
derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el
presupuesto de subsidiariedad, es decir, que al interior del proceso se hubiesen
agotado todos los medios de defensa judiciales al alcance del afectado, salvo
que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, esto
es, que la tutela se hubiese interpuesto en un término razonable y proporcionado
a partir del hecho que originó la presunta vulneración; (iv) que se
trate de una irregularidad procesal con un efecto decisivo en la providencia
que se impugna[48]; (v) que el
tutelante identifique, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración
y los derechos vulnerados, así como, de haber sido posible, la etapa en que
fueron alegados en el proceso ordinario y, finalmente, (vi)
que la decisión judicial que se cuestione no sea de tutela[49].
2.1. Legitimación
en la causa
47. En el presente caso se cumplen los requisitos de
legitimación en la causa por activa y por pasiva[50]. Por una parte, el
tutelante fue el procesado en el trámite penal que concluyó con la sentencia
que se cuestiona. De otra parte, la acción se interpuso en contra del
Juzgado Penal del Circuito de Lorica que, el día 23 de junio de 2015, emitió el
fallo objeto de esta tutela.
2.2. Relevancia
constitucional del caso[51]
48.
El asunto objeto de revisión involucra la posible vulneración de los
derechos fundamentales del accionante al debido proceso (artículo 29 de la
Constitución Política) y a la libertad personal (artículo 13 ibídem). La
presunta vulneración de estos derechos puede tener origen en la sentencia de
condena proferida por la autoridad judicial accionada. Según el tutelante, en
este caso, se incurrió en falencias procesales y sustantivas relevantes: i)
la indebida valoración de las pruebas testimoniales del caso, ii) la
indebida vinculación al proceso penal mediante la declaratoria de persona
ausente, iii) una defensa técnica deficiente y iv) la
pretermisión de una etapa procesal. Todo esto, en detrimento de los derechos de
defensa y de presunción de inocencia.
2.3. Subsidiariedad
49. La
protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto
reservado a la acción de tutela. Con fundamento en la obligación que el
artículo 2 de la Constitución impone a las autoridades de la República, de
proteger a todas las personas en sus derechos y libertades, los distintos
mecanismos judiciales previstos en la ley han sido establecidos para garantizar
la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter
fundamental. De ahí que la Constitución defina la tutela como un mecanismo
subsidiario frente a los demás medios de defensa judicial, los cuales son,
entonces, los instrumentos preferentes a los que deben acudir las personas para
lograr la protección de sus derechos, tal como disponen el inciso 3º del
artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 1 del artículo 6 y el
inciso 1° del artículo 8 del Decreto 2591 de 1991[52].
50. De las
disposiciones en comento se infieren, al menos, los siguientes cuatro
postulados, en relación con el carácter subsidiario de la acción de tutela:
51. i)
La
acción de tutela debe proceder de forma directa y definitiva cuando no
exista otro medio o recurso de defensa judicial que garantice la protección
de los derechos constitucionales fundamentales. De existir otro medio o recurso
de defensa judicial (lo que supone un análisis formal de existencia[53]),
en primer lugar, se debe determinar si dicho recurso fue interpuesto y si fue
resuelto por la autoridad judicial competente. Lo anterior implica establecer
si el accionante acreditó los requisitos de procedencia de la tutela contra
providencias judiciales. En segundo lugar, es necesario determinar la eficacia
de dicho medio de defensa, “atendiendo las circunstancias en que se
encuentre el solicitante”[54].
52.
ii)
En
caso de ineficacia, como consecuencia de la situación de vulnerabilidad
del accionante, la tutela debe proceder de manera definitiva. Esta condición le
permite al juez de tutela determinar la eficacia en concreto (y no
meramente formal o abstracta) de los otros medios o recursos de defensa,
tal como dispone el apartado final del numeral 1 del artículo 6 del Decreto
2591 de 1991[55]. Todo lo anterior,
en la medida en que el lenguaje constitucional apunta a valorar la efectividad
del medio de defensa en relación con las condiciones del individuo.
53.
iii)
Con
independencia de la situación de vulnerabilidad del accionante, la
tutela debe proceder de manera transitoria siempre que se acredite un
supuesto de perjuicio irremediable.
54.
iv)
En
caso de no acreditarse una situación de vulnerabilidad o un supuesto de perjuicio
irremediable la acción de tutela debe declararse improcedente[56],
dada la eficacia en concreto del medio judicial principal y la
inexistencia de una situación inminente, urgente, grave e impostergable[57]
que amerite su otorgamiento transitorio.
55. En el presente
asunto se satisface el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. El
tutelante cuestiona la
sentencia del 23 de junio de 2015, proferida por el Juzgado Penal del Circuito
de Lorica, providencia que, se precisa, no es susceptible del recurso
extraordinario de casación ni de la acción de revisión de que tratan los
artículos 220 a 228 de la Ley 600 de 2000 (norma aplicable).
56. En los términos del
artículo 205 de la referida normativa, la “casación procede contra las
sentencias ejecutoriadas proferidas en segunda instancia por los Tribunales
Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en los procesos
que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa
de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años”. Basta con tener en cuenta
que, aunque la sentencia que se cuestiona se encuentra ejecutoriada y la ley,
para el delito materia de condena, prevé una pena superior a 8 años de prisión,
lo cierto es que dicha providencia judicial, de un lado, fue dictada por un
juez penal del circuito y, del otro, fue proferida en primera instancia. En
segundo lugar, prima facie, no se observa la configuración de
ninguna de las causales contenidas en el artículo 220 de la mencionada Ley 600
del 2000, para efectos de considerar procedente la acción de revisión[58].
57. Si bien la sentencia
objeto de reproche era susceptible del recurso de apelación y que dicho
recurso no fue interpuesto por el defensor de oficio del accionante, también lo
es que uno de los cargos de la demanda de tutela es, justamente, la falta de
defensa técnica[59].
A juicio de la Sala, dicha omisión es un asunto que se debe analizar al
estudiar el fondo del caso –siempre que se supere el estudio de
procedibilidad—. De concluirse que le asiste razón al demandante, en cuanto
asegura que su defensor de oficio no lo representó en debida forma, sería
justificada la falta de presentación del recurso. En todo caso, se insiste, se
trata de una temática que se debe analizar con fundamento en las pruebas
aportadas al expediente y, por ende, que debe ser abordada como un problema
jurídico sustantivo.
58. Finalmente, aunque
es cierto que el accionante pudo haber interpuesto, él mismo, el recurso de
apelación, habida cuenta de que fue notificado, en debida forma, de la
decisión, ya en prisión, no le es dable a la Sala exigir, en este caso, de
manera inflexible, la carga de haber interpuesto ese recurso. Lo anterior, dado
que no estaban presentes las condiciones materiales para ello, si se tiene en
cuenta la carencia de instrucción académica del accionante, el corto tiempo que
transcurrió tras su captura al momento de emitirse la sentencia, y las
limitaciones propias de la privación de la libertad.
2.4. Inmediatez
59. La definición acerca de cuál es el término
“razonable”, que debe mediar entre la fecha de ocurrencia de la presunta
afectación de los derechos fundamentales y su cuestionamiento en sede de
tutela, no ha sido pacífica en la jurisprudencia. Por tal razón, de manera
abstracta y previa, este solo puede catalogarse como prima facie, pues
su valoración concreta está sujeta a las circunstancias específicas del caso, a
las condiciones del tutelante (en especial a su situación de vulnerabilidad), a
los intereses jurídicos creados a favor de terceros por la actuación que se
cuestiona y a la jurisprudencia constitucional en casos análogos.
60. La jurisprudencia de esta Corte ha sido enfática
en afirmar que la acción de tutela debe presentarse dentro de un término oportuno,
justo y razonable[60].
Ha indicado que en algunos casos 6 meses puede ser un término razonable y
que, en otros, 2 años puede ser el plazo límite para su ejercicio[61]. La sentencia
SU-439 de 2017 reiteró el precedente señalado en la sentencia SU-961 de 1999,
según el cual el término prudencial de interposición de la tutela implica: “cierta
proximidad y consecuencia de los hechos que se dicen violatorios de derechos
fundamentales, pues es claro que la solicitud de amparo pierde su sentido y su
razón de ser como mecanismo excepcional y expedito de protección, si el paso
del tiempo, lejos de ser razonable, desvirtúa la inminencia y necesidad de
protección constitucional”[62].
61. En el
presente caso, dado que entre la notificación de la sentencia condenatoria y la
interposición de la acción de tutela transcurrieron más de dos años[63],
resulta necesario establecer si la acción de tutela se ejerció de manera
oportuna. Ese estudio, en los términos de la jurisprudencia constitucional,
supone valorar, entre otras, las siguientes circunstancias: la afectación de
derechos de terceros[64],
la existencia de motivos válidos para la inactividad[65], las
circunstancias de vulnerabilidad del accionante[66] y la
actualidad del irrespeto de sus derechos[67].
62. Para
la Sala, las
siguientes circunstancias, consideradas en conjunto (y no de manera aislada y,
por tanto, no suficientes cada una de ellas per se), dan cuenta de que
resulta desproporcionado considerar como irrazonable el término en el que se
interpuso la presente acción:
63. En
primer lugar, las pruebas del expediente no demuestran que el análisis de
procedencia de la acción pueda comprometer los derechos de terceros.
64. En segundo
lugar, la privación de la libertad del accionante es consecuencia directa del
presunto desconocimiento de sus derechos.
65. En
tercer lugar, tal como dan cuenta los elementos probatorios del expediente, las
siguientes circunstancias permiten considerar la situación del accionante como
una de vulnerabilidad, que impide valorar de una manera rigurosa la
acreditación de este requisito: i) se trata de un campesino que,
en libertad, se dedicaba a la agricultura; ii) cursó hasta el segundo
grado de educación primaria; iii) su núcleo familiar está compuesto por
su pareja y sus progenitores, todos ellos en condición de desplazamiento[68] y sin
ningún grado de instrucción, además de que sus padres son de avanzada edad y
sufren graves quebrantos de salud; finalmente, iv) su condición
económica es precaria, de lo cual da cuenta el hecho de que aparezca registrado
en el SISBEN con un puntaje de 17,65[69].
66. En
cuarto lugar, la representación judicial del accionante la realiza una persona
adscrita al Proyecto Inocencia de la Universidad Manuela Beltrán, programa
que justifica su existencia en la ayuda a personas en situación de indefensión[70].
67. El entorno de
privación de la libertad del accionante, su bajo grado de instrucción, la
condición socio-económica de su núcleo familiar y la ausencia de compromiso de
derechos de terceros, le permiten considerar a la Sala como acreditado el
ejercicio oportuno de la acción[71].
2.5. Carácter decisivo de la
irregularidad
68. Se indicó en la
demanda que el Juzgado Penal del Circuito de Lorica pasó por alto
inconsistencias relevantes de orden procesal, amén de que pretermitió etapas
fundamentales, aspectos que, en criterio del tutelante, de haber sido tenidos
en cuenta, hubieran reconducido el curso del proceso.
69. Para la Sala, de
acreditarse las irregularidades alegadas tendrían un efecto determinante en la
providencia cuestionada. En efecto, las pruebas testimoniales, cuya valoración
se cuestiona, fueron el soporte de la condena impuesta. Igualmente, si se
corroboran los supuestos del defecto procedimental, habría lugar a
concluir que la sentencia condenatoria se dictó sin haber respetado todas las
garantías propias del debido proceso.
2.6. Identificación
razonable de los hechos y alegación en el proceso ordinario
70. En el asunto sometido a revisión de esta Sala, el
tutelante se refiere de forma clara, detallada y comprensible a los hechos
constitutivos de violación de sus derechos fundamentales.
2.7. La
providencia cuya constitucionalidad se cuestiona no es una sentencia de tutela
71.
En el asunto que se examina, es evidente que la acción de
tutela no se dirige contra un fallo de tutela, sino contra una sentencia penal
de primera instancia.
3.
Problema jurídico sustancial
72. Como
conclusión del análisis que se realizó en los numerales 2.1 a 2.7 supra,
la Sala encuentra que en el presente asunto se cumplen los requisitos generales
de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por
tanto, le corresponde determinar, por una parte, si las pruebas aportadas al
proceso fueron debidamente valoradas y, en especial, si la autoridad judicial
accionada tuvo en cuenta las contradicciones y falencias que expuso la parte
actora frente a la prueba testimonial (defecto fáctico). Y, por otra, si
se presentaron las falencias procesales alegadas en la demanda de tutela, en
relación con los defectos relativos a la declaratoria de persona ausente,
la pretermisión de la audiencia preparatoria y la falta de defensa técnica (defecto
procedimental).
3.1. Del defecto fáctico
73. Según
la jurisprudencia constitucional[72], el defecto fáctico puede apreciarse a partir de una dimensión
negativa o de una positiva. La dimensión negativa del defecto
fáctico, según aquella, abarca supuestos como los siguientes: i) ignorar
o no valorar, injustificadamente, medios de prueba trascendentales frente a la
decisión adoptada[73]; ii) decidir al margen de las
pruebas que le hubieren impedido la aplicación del supuesto legal en el que se
sustenta la providencia[74]; iii) no decretar pruebas de
oficio en los procedimientos en los que el juez se encuentre habilitado
legalmente para hacerlo, y siempre que de las circunstancias del caso se derive
la obligación de hacerlo para esclarecer hechos oscuros o difusos[75].
La dimensión positiva del defecto fáctico puede abarcar supuestos tales como: iv)
valorar pruebas ilícitas, siempre que las mismas hubieren sido determinantes
del sentido de la decisión[76]; v) decidir con medios de
prueba que, por disposición legal, no conduzcan a demostrar los hechos en que
se fundamenta la providencia judicial que se cuestiona en tutela[77].
74. Además,
para la jurisprudencia de esta Corte, es posible cuestionar, en sede de tutela,
de manera excepcionalísima, el criterio de valoración probatoria de los jueces
ordinarios[78],
en supuestos como los siguientes: i) cuando se adopta una decisión como
consecuencia de una omisión relevante en el decreto y valoración de las pruebas
solicitadas o practicadas; ii) se emite una providencia sin que se
hubiese comprobado el supuesto de hecho que establece la norma que le sirve de
fundamento; iii) se fundamenta una decisión en la valoración irrazonable
de los elementos de prueba legalmente aportados al expediente; iv) se
sustenta una providencia en la suposición de una prueba; v) la decisión
se fundamenta en un alcance contraevidente de los medios probatorios[79]. En
todos estos supuestos, sin embargo, como lo ha puesto de presente la Corte, el
error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad, “que sea
ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo [tenga] una incidencia
directa en la decisión, pues según las reglas generales de competencia el juez
de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de
evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto”[80].
75. En
la demanda de tutela se señala que el “yerro de la valoración [de las
pruebas] es evidente”[81],
pues el juez penal pasó por alto que “los señalamientos en contra del [accionante]
son circunstanciales [y] relacionados únicamente con el hecho de que
este fue visto hablando con la víctima, pero no se arrimó prueba al proceso que
soportara que [el actor] estuviera armado, que haya tenido motivos para
agredir a Miguel, o cualquier otra prueba directa que llevara al juez al
convencimiento de que este fuera el autor del homicidio”[82].
Señala, por tanto, que la autoridad judicial accionada le otorgó un alcance
contraevidente a los medios probatorios y, además, que realizó una valoración
irrazonable de los elementos de prueba legalmente aportados al expediente.
Estas inferencias las fundamentó en las siguientes dos premisas: i) no
había una prueba directa de los hechos y ii) las pruebas del expediente
tenían contradicciones que no fueron debidamente valoradas[83].
76. Respecto
del “otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios”
y a la ausencia de prueba directa de los hechos, en la demanda de tutela se
puso de presente que ninguno de los tres testigos había presenciado los hechos
y, sobre todo, que uno de ellos había aceptado que, para el momento en el que
presuntamente se había perpetrado el homicidio, se encontraba en “un arroyo
donde [se] qued[ó] dormido porque estaba borracho”[84].
Igualmente, se dijo que los otros dos testigos aceptaron que tampoco habían
presenciado los hechos pues, en el caso del cónyuge de la víctima (Yoelis del
Carmen Ballesta González), afirmó haberse retirado del lugar minutos antes del
homicidio, y el testigo Babilonia[85]
declaró que se encontraba con la víctima cuando ya estaba herida y esta le
había pedido ayuda.
77. El
tutelante puso de presente que la sentencia condenatoria se había dictado
teniendo como fundamento que el testigo Babilonia había asegurado que la
víctima, antes de morir, le había manifestado que el victimario era el
accionante. Agregó que la autoridad judicial accionada había pasado por alto
las contradicciones en las que habría incurrido este testigo frente a la
declaración rendida por la esposa del occiso: el señor Babilonia aseguró que la
víctima lo había buscado y que luego de decirle el nombre de su victimario lo
había trasladado al Hospital de Lorica; la cónyuge de la víctima manifestó que cuando
había regresado a la reunión su pareja se encontraba herida y fue ella quien lo
llevó a la clínica, luego de que aquel perdiera el conocimiento, sin responder
a la pregunta acerca de quien le había herido.
78. En
criterio del accionante, estas contradicciones, sumadas al hecho de que ninguno
de los testigos había presenciado los hechos de forma directa, generaban una
duda razonable acerca de su participación en el homicidio. Esta, la duda, en su
criterio, debió ser resuelta a favor del accionante, en aplicación del
principio de presunción de inocencia, de que trata el artículo 29 de la
Constitución.
79. El
fundamento de la decisión judicial que se cuestiona en sede de tutela se
transcribe in extenso por su pertinencia para el caso:
“De
las declaraciones antes hechas [se refiere a los 3 testigos]
se tiene que, ninguno de ellos es testigo directo de los hechos, pues no
estaban [sic] en el momento de [sic] que la víctima fue atacado
con arma blanca, más observa el Despacho que las únicas personas que estaban
con el occiso eran el señor EVER HERNÁNDEZ y HENRY ARTEAGA, de los cuales al
estudiar en conjunto el dicho de los testigos tenemos que FRANCISCO BABILONIA
dijo que el difunto le dijo que el que lo había herido era EVER, lo cual según
el principio de la sana crítica nos lleva este testigo a esclarecer la verdad
de lo ocurrido, más aun cuando esta persona le había buscado pleito al señor
JOSÉ HILARIO.
Por
lo que al analizar estos aspectos encontramos que los mismos fueron francos,
abiertos, llevados a cabo poco tiempo después de que se consumara el delito,
siendo soporte para informar a la justicia y revelar como tuvo su desenlace los
acontecimientos donde participó de forma directa el sindicado.
Quedó
así probado que EVER LUIS HERNÁNDEZ PINEDA, determinó el homicidio del señor
MIGUEL JERÓNIMO LÓPEZ GONZÁLEZ, existiendo para esto prueba suficiente para
atribuirle responsabilidad penal de la conducta de [h]omicidio [s]imple.”[86]
80. Le
asiste razón al demandante cuando afirma, de un lado, que no hubo un “testigo
directo de los hechos” y, del otro, que el juez penal le otorgó
credibilidad a la declaración del testigo Babilonia frente al dicho de la
víctima, esto es, frente a que esta última le había dicho a aquel que el señor
Hernández había sido su victimario. Adicionalmente, advierte la Sala que un
desencuentro que tuvieron el accionante y José Hilario González, del que da
cuenta la declaración de este último[87],
le permitió al juez penal tener certeza sobre la declaración del testigo
Babilonia.
81. La
Sala no pretende pasar por alto que la competencia para valorar las pruebas en
este tipo de procesos es del juez penal. Sin embargo, dadas las circunstancias
del caso, considera necesario resaltar los yerros de la autoridad judicial
accionada que, a la postre, fundamentaron la condena penal en contra del tutelante,
sin que estuviere debidamente soportada, desde el punto de vista probatorio.
Esto no implica que la Corte deba determinar si el accionante fue o no el
perpetrador de los hechos investigados, asunto que, se insiste, le corresponde
establecerlo al juez penal de la causa.
82. De
manera preliminar, anota la Sala que las quejas relacionadas con la “ausencia
de una prueba directa” de los hechos no son suficientes, por sí mismas,
para constituir un defecto fáctico. Esto, por dos razones: por un lado, porque
nada obsta para que los jueces penales acudan a pruebas indirectas para dictar
sus decisiones, claro está, siempre que las mismas les permitan tener certeza,
más allá de toda duda razonable, sobre la ocurrencia de los hechos y sus
perpetradores. Por otra parte, porque, de cualquier manera, no resulta del todo
claro que la declaración del testigo Babilonia sea una “prueba indirecta”,
aspecto que no le corresponde establecer a esta Corte[88].
83. Con
todo, encuentra la Sala que varias de las inconsistencias que pone de presente
la parte actora, consideradas desde la perspectiva de la presunción de
inocencia de que trata el artículo 29 de la Constitución, sí constituyen un
defecto fáctico que vicia la sentencia acusada. La referida disposición
constitucional, en efecto, señala que toda
persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente
culpable y, a su vez, el artículo 7 de la Ley 600 de 2000 (norma
aplicable) establece que, en las actuaciones
penales, toda duda debe resolverse a favor del procesado.
84. En
el sub examine, dado que ninguno de los testigos presenció los hechos,
el juez penal del caso fundamentó su decisión en la declaración del testigo
Babilonia, quien aseguró que la víctima había señalado al accionante como
victimario, justo antes de perder la conciencia. Sin embargo, al analizar las
otras declaraciones, se observa que sobre esos mismos hechos, esto es, sobre
los últimos minutos de vida de la víctima, no existe certeza. Así, uno de los
testigos (Babilonia) aseguró haberle preguntado al señor Miguel
Jerónimo López González (víctima) quién le
había herido, a lo cual le respondió que había sido el accionante; mientras que
otro testigo (la cónyuge de la víctima, Yoelis del
Carmen Ballesta González) refirió que la
víctima había guardado silencio ante la pregunta acerca de quién lo había
atacado. En efecto, por una parte, en la declaración
del señor Francisco Manuel Babilonia, obrante en el folio 52 Cdno. 1 del
expediente, se indica:
“[…] ya
nos íbamos para otra fiesta que había en la Esperanza [y] a poco rato
llegó MIGUEL LÓPEZ pidiendo auxilio que lo habían puyado, que hiciera algo por
él y yo le pregunté que quién lo había puyado y él me dijo que EVER
HERNÁNDEZ PINEDA de inmediato me lo mostró y este salió corriendo y se fue
no apareciendo más por la fiesta, de inmediato me vine a avisar al papá del
muerto, llevándolo de inmediato al Hospital de Lorica” (negrillas
propias).
85. Por
otra parte, la testigo Yoelis del Carmen Ballesta (cónyuge de la víctima), cuya
declaración obra en folios 38 y 39 del Cdno. 1 del expediente de tutela,
manifestó: “cuando regresé lo encontré a él o sea a mi esposo que estaba
apuñalado en el pecho y le pregunté que quién le había hecho eso, pero no me
respondió y en seguida cayó al suelo, de ahí buscamos una moto y para ir a
traer un carro para traerlo a Lorica, pero debido a que se desangró mucho no
alcanzó a llegar con vida” (negrillas propias). Lo
dicho antes da cuenta de que sobre un mismo de hecho existen dos versiones
diferentes y opuestas.
86. Por
una parte, es del caso precisar que los testigos no manifestaron haber estado
juntos en el lugar en donde, finamente, falleció la víctima, y tampoco
aseguraron haberlo llevado juntos al servicio médico de urgencias.
87. De
otra parte, es relevante, además, considerar la siguiente diferencia específica
entre ambos testimonios. Por un lado, la esposa de la víctima manifestó: “[se]
devolv[ió] y cuando se le acercó a [su] esposo, las únicas
personas que estaban hablando con él eran estos dos muchachos [se refiere
al accionante y a otro sujeto] y una vez [ella] lo cogió, cuando él
cayó al suelo, uno de ellos salió corriendo”[89]. El
señor Babilonia, por su parte, aseguró haber estado hablando con la víctima
antes de su fallecimiento y antes de la huida del accionante, incluso, que fue
la propia víctima quien le informó acerca de quien había sido la persona que lo
había herido. Es de resaltar que, según la señora Ballesta, la víctima estaba
acompañada por el accionante al momento de fallecer, pero según el testigo
Babilonia la víctima estaba sola.
88. Las
inconsistencias referidas se ilustran en el siguiente cuadro:
Hechos
Testimonio de Francisco
Manuel Babilonia González
Testimonio de Yoelis
del Carmen Ballesta González (cónyuge de la
víctima)
1. Antes de la muerte:
La
víctima estaba hablando con el accionante y con Henry Arteaga
La
víctima estaba hablando con el accionante y con Henry Arteaga
2. La herida mortal:
No
la presenció
No
la presenció
3. Estando
herido:
La
víctima se le acercó para pedirle ayuda
Llegó
al sitió y encontró a la víctima herida
4. Ante la pregunta sobre quién fue su victimario:
La
víctima indicó que había sido el accionante
La
víctima no respondió
5. Acerca de la huida del accionante:
La
víctima lo señaló y el accionante huyó del lugar
Cuando
la víctima cayó al suelo, estando en sus brazos, el accionante salió
corriendo
6. ¿Quién llevó a la víctima al hospital?
Asegura
que fue él quien llevó a la víctima al hospital, luego de haberle avisado al
padre.
Asegura
que fue ella quien llevó a la víctima al hospital.
89. Las
dos declaraciones solo coinciden frente a los hechos 1 y 2 del cuadro, a pesar
de que la atribución de responsabilidad penal, según lo que se observa en la
sentencia tutelada, giró en torno al hecho 4, especialmente acerca de la
credibilidad que el juez le otorgó a la declaración del testigo Babilonia,
pasando por alto la contradicción con otro medio de prueba del expediente y,
con ello, sacrificando la presunción de inocencia del accionante. El
juez del caso estaba, en resumen, ante contradicciones testimoniales prima
facie, que, sin embargo, no valoró, en ejercicio de la sana crítica. Estas, simplemente, pasaron inadvertidas.
90. Las
inconsistencias probatorias aludidas tuvieron un impacto decisivo en el fallo.
Por una parte, no hay, si se atiene la Corte al análisis que realizó el juez
accionado, otras pruebas en el expediente que soporten la sentencia
condenatoria. La prueba testimonial a la que se le atribuyen las
inconsistencias fue, en últimas, el soporte del fallo penal. Ante estas
contradicciones, la autoridad judicial accionada debió explicar por qué le daba
mayor credibilidad a un medio de prueba que a otro.
91. Por
otra parte, advierte la Sala que en la sentencia objetada se le otorgó
credibilidad al testimonio del señor Babilonia, con fundamento en que el
accionante había tenido un altercado con el testigo José Hilario González Tordecilla durante
la misma reunión social en la que se produjo el homicidio. Este conflicto, sin
embargo, no tenía relación alguna con el hecho punible, toda vez que el testigo
González Tordecilla se refirió a un pleito en el que no había tenido
participación la víctima. Por ende, prima facie, si la víctima no había
sido protagonista del mencionado altercado, no se entiende o el juez no
explicó la razón por la que ese hecho le había permitido llegar a la conclusión
de que esa declaración del testigo tenía la credibilidad suficiente para emitir
una sentencia de condena.
92. En
síntesis: i) la condena penal estuvo
basada en tres testimonios; ii) ninguno de ellos fue presencial, acerca
de las directas circunstancias en las que el homicidio se produjo, tal y como
se dijo en la sentencia objeto de tutela; iii) solo el señor Babilonia
fue testigo, según indica, acerca de la información de quien había herido a la
víctima; iv) los testimonios se contradijeron entre sí en aspectos del
núcleo fáctico de la acusación, y v) el juez no analizó dichas
contradicciones. La Corte no es, desde luego, el órgano competente para señalar
qué era lo que debía concluir, en este caso, el juez penal. Sin embargo, aquel
no podía pasar por alto, en su estudio, el abordaje de todas esas perplejidades
de índole probatoria.
93. Por
tanto, sí se presentaron las falencias probatorias referidas en la demanda de
tutela y estas fueron relevantes para definir el sentido de la decisión que se
cuestiona. En consecuencia, se configura el defecto fáctico alegado, derivado
de las inconsistencias en el análisis probatorio, en su conjunto. La debilidad
de los indicios basados en una prueba testimonial contradictoria lesionaron la
presunción de inocencia y el principio de responsabilidad subjetiva, como
presupuestos de una condena penal, en el entendido de que esta valoración
defectuosa de las pruebas se alejó, por las razones ya indicadas, de parámetros
mínimos de razonabilidad.
3.2. Del defecto procedimental
3.2.1.
Caracterización del defecto procedimental
94. El
defecto procedimental encuentra fundamento en los artículos 29 y 228 de la
Constitución Política, que se refieren, respectivamente, al debido proceso, al
acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho
sustancial. Dicho defecto se presenta, a juicio de la Corte[90],
cuando los funcionarios judiciales actúan al margen de los postulados
procesales aplicables a cada caso en concreto, de tal forma que terminan
comprometiendo los derechos fundamentales de las partes[91]. Se
trata de una causal cualificada, en el entendido de que “para su
configuración se debe cumplir con la exigencia de que se esté ante un trámite
judicial que se haya surtido bajo la plena inobservancia de las reglas de
procedimiento que le eran aplicables, lo que ocasiona que la decisión adoptada
responda únicamente al capricho y a la arbitrariedad del funcionario judicial
y, en consecuencia, desconozca el derecho fundamental al debido proceso”[92].
95. Según
la jurisprudencia constitucional, este defecto admite dos modalidades: el defecto
procedimental absoluto, que se refiere a las actuaciones al margen de las
formas propias de cada juicio, en supuestos tales como adelantar el proceso por
un trámite ajeno al pertinente u omitir etapas sustanciales, siempre que
afecten los derechos de defensa y de contradicción de alguna de las partes del
proceso[93].
El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, que se presenta
cuando, “un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un
obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus
actuaciones devienen en una denegación de justicia”[94].
96. Para
demostrar cualquiera de estas modalidades, le corresponde a la parte tutelante
acreditar que las irregularidades de orden procesal comprometieron de forma
relevante derechos fundamentales y que fueron decisivas para determinar el
sentido de la decisión que se cuestiona. Con relación a este último aspecto, la
jurisprudencia constitucional ha precisado lo siguiente:
“la acreditación de ese defecto
depende del cumplimiento de dos requisitos concomitantes: (i) que se
trate de un error de procedimiento grave, que tenga incidencia cierta y directa
en la decisión de fondo adoptada por el funcionario judicial correspondiente,
de modo tal que de no haber incurrido en el error el sentido del fallo hubiera
sido distinto, rasgo que el yerro procedimental absoluto comparte con el
defecto fáctico antes estudiado; y (ii) que tal deficiencia no sea
atribuible a quien alega la vulneración del derecho al debido proceso”[95].
97. Finalmente,
la jurisprudencia constitucional[96]
ha establecido unos requisitos específicos de procedencia de la acción de
tutela contra providencias judiciales cuando se alega este defecto, a saber: i)
que no se pueda corregir la irregularidad por otra vía procesal y ii) que
la irregularidad hubiere sido alegada en el proceso ordinario, salvo, claro
está, que no hubiere sido posible, según las circunstancias del caso.
3.2.2.
Individualización del defecto en el caso concreto
98. La
apoderada del señor Ever Luis Hernández Pineda asegura que la autoridad
accionada, al dictar la sentencia del 23 de junio de 2015, incurrió en un defecto
procedimental absoluto y, para tales fines, puso de presente, lo siguiente:
i) que se pretermitió una etapa del proceso penal: la audiencia
preparatoria que regula el CPP; ii) que, materialmente, el actor no
tuvo defensa técnica; y iii) que se le declaró persona ausente sin
haberle notificado en debida forma la citación a comparecer al proceso, y sin
que se hubieren realizado gestiones tendientes a dar con su ubicación, pese a
que existía la obligación legal de hacerlo, previo a dicha declaratoria y antes
de proceder al nombramiento de un defensor de oficio.
99. Si
bien, cada uno de estos presuntos yerros se aborda de manera independiente, es
importante precisar, en primer lugar, que ninguno de ellos es imputable al
accionante, pues este no realizó ninguna conducta que contribuyera con su
materialización. En segundo lugar, se trata de yerros, en su conjunto, de
evidente trascendencia. En tercer lugar, tal como se indicó en el numeral 2.3 supra,
las presuntas irregularidades procesales no pueden ser remediadas por otro
medio judicial. En cuarto lugar, si bien es cierto que algunas de las
irregularidades referidas pudieron haber sido corregidas en el trámite judicial
y haber sido alegadas en el proceso ordinario, también lo es que la etapa
propicia para tales fines era la audiencia preparatoria, que no se llevó
a cabo. Finalmente, es importante considerar que uno de los cargos que se
proponen es la falta de defensa técnica, precisamente, porque considera que los
defensores de oficio, pudiendo hacerlo, no promovieron ningún tipo de incidente
o actuación en defensa de los derechos del accionante.
3.2.3.
De la declaratoria de persona ausente en el proceso penal
100. El numeral 1º del artículo 250 de la Constitución, antes de
la modificación introducida por el artículo 2 del Acto Legislativo 03 de 2002,
establecía que era competencia de la Fiscalía General de la Nación asegurar la
comparecencia judicial de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando
las medidas de aseguramiento, en el evento en que estos no acudieran
voluntariamente al proceso o no se tuviera razón acerca de su paradero.
101. Las distintas normas de procedimiento penal aplicables en
vigencia de la Constitución de 1991 establecen la posibilidad de declarar
persona ausente al imputado, a quien no hubiere sido posible hacer comparecer
para la indagatoria, para el caso de los estatutos contenidos en el Decreto
2077 de 1991 y la Ley 600 de 2000, o para formular la imputación de cargos,
para el caso de la Ley 906 de 2004. En el presente caso es relevante lo
dispuesto por el artículo 344 de la Ley 600 de 2000 (CPP):
“Si ordenada la captura o la
conducción, no fuere posible hacer comparecer al imputado que deba rendir
indagatoria, vencidos diez (10) días contados a partir de la fecha en que la
orden haya sido emitida a las autoridades que deban ejecutar la aprehensión o
la conducción sin que se haya obtenido respuesta, se procederá a su vinculación
mediante declaración de persona ausente”.
102. En vigencia de dicha normativa, la vinculación al proceso
penal podía darse por conducto de la indagatoria -regla general- o por vía de
la declaratoria de persona ausente -ultima ratio[97]-,
según lo que establecía el artículo 332 de dicha codificación. En este último
caso, sin embargo, era la Fiscalía General de la Nación la encargada de adelantar
las diligencias tendentes a ubicar físicamente al imputado, siempre que este no
hubiere comparecido al proceso de forma voluntaria[98].
103. Dicha carga tiene como fundamento la protección del debido
proceso del imputado. Este derecho exige intentar, por todos los medios
disponibles, su comparecencia al proceso, en el entendido de que las
prerrogativas de contradicción y defensa, elementos que estructuran la garantía
del debido proceso constitucional en materia penal, se ejercen de mejor manera
cuando el imputado participa materialmente, incluso desde las etapas previas.
Procurar la comparecencia del procesado a la diligencia de indagatoria es,
entonces, tanto un derecho que le asiste a este último, como un deber del
funcionario investigador.
104. La declaratoria de persona ausente debe anteceder al agotamiento
de las diligencias y al uso de todos los recursos y medios necesarios y
razonables, a la luz de las circunstancias del caso, para ubicar al imputado[99] y
conducirlo ante la autoridad competente para que esta lo escuche en diligencia
de indagatoria[100].
En este sentido, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha considerado
que la declaratoria de persona ausente se sujeta a los siguientes exigencias:
“[L]a
validez de la declaratoria de persona ausente se sujeta, entre otros, al
cumplimiento de los siguientes requisitos materiales y formales, a
saber:
En el orden formal se
destacan: (i) El adelantamiento de las diligencias necesarias para
lograr la práctica de la indagato...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.