T-385-16
AUTO
Sentencia T-385/16
ACCION DE TUTELA
CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia
excepcional
COMPARTIBILIDAD
Y COMPATIBILIDAD PENSIONAL-Características
COMPARTIBILIDAD
Y COMPATIBILIDAD PENSIONAL-Procedencia excepcional de la acción de tutela ante un perjuicio irremediable
La
tutela solo procederá en caso de que se verifique la existencia de un perjuicio
irremediable, que en este caso por tratarse del pago de una mesada pensional de
la que depende el acceso a los bienes y servicios para la subsistencia, se
encuentra circunscrito a la afectación del mínimo vital. Por lo tanto, es
oportuno incluir algunas referencias generales sobre el desarrollo que dicho
concepto ha tenido en la jurisprudencia de este Tribunal.
PERJUICIO
IRREMEDIABLE-Criterios para determinar su configuración
DERECHO AL
MINIMO VITAL-Contenido y alcance
DERECHO AL MINIMO
VITAL-Carácter móvil y multidimensional
ACCION DE TUTELA EN
MATERIA DE COMPARTIBILIDAD Y COMPATIBILIDAD PENSIONAL-Improcedencia por cuanto la
accionante percibe en la actualidad el mayor valor pensional posible por lo que
su mínimo vital, desde una perspectiva cuantitativa, cualitativa y
multidimensional, no se ha visto afectado
Referencia: expediente T-5.466.647
Asunto: Acción de
tutela instaurada por Rita Eugenia Barrientos Balvin contra la Unidad
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales
(UGPP).
Magistrada
Ponente:
GLORIA
STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá,
D. C., veintidós (22) de julio de dos mil dieciséis (2016)
La Sala Quinta
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge
Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y por la magistrada Gloria
Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo dictado en única instancia el 23 de octubre
de 2015, por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín, dentro de la
acción de tutela promovida por la señora Rita Eugenia Barrientos Balvin contra
la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones
Parafiscales (UGPP).
El asunto llegó a la Corte Constitucional por remisión de la
Secretaría del juzgado de única instancia, en cumplimiento de los artículos 86
de la Constitución Política y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. En auto del 29
de abril de 2016, la Sala de Selección Número Cuatro de esta Corporación
escogió la presente tutela para su revisión.
I. ANTECEDENTES
Rita Eugenia Barrientos
Balvin, actuando por medio de apoderada judicial, presentó acción de tutela el
16 de junio de 2015[1]
en contra de la UGPP. La peticionaria considera que la entidad demandada vulneró
sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y a la seguridad
social. En particular, la actora sostiene que dicha violación se produjo por la
decisión de la entidad de suspender la mesada pensional que venía percibiendo
como antigua trabajadora de la Caja de Crédito Agrario, como quiera que empezó
a recibir por parte de COLPENSIONES una pensión de vejez a partir del 6 de mayo
de 2014.
1. Hechos relevantes
1. La señora
Rita Eugenia Barrientos Balvin, de 58 años de edad[2],
trabajó en la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero (una empresa en la
actualidad liquidada) entre el 15 de febrero de 1978 y el 27 de junio de 1999.
Por esta razón, mediante Resolución 6444 del 6 de agosto de 2008, le fue
reconocida pensión de jubilación convencional por valor de $1,974,298 de
conformidad con el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente a
la fecha. La norma en cuestión señalaba lo siguiente:
“Artículo 41.
Pensión de jubilación y requisitos. A partir del dieciséis de enero de 1992,
los trabajadores de la Caja Agraria, cuando cumplan veinte (20) años de
servicio a la Caja, continuos o discontinuos, y lleguen a la edad de cincuenta
(50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones, tendrán
derecho a que la Caja les pague una pensión mensual vitalicia de jubilación
equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último
año de servicios (…) El pago de las pensiones de jubilación de carácter
convencional que la Carta haya reconocido o reconozca en el futuro continuará
haciéndose directamente por la entidad al beneficiario”[3].
2. Como
consecuencia de lo anterior, la Caja Agraria inició el pago de la prestación a
partir del 27 de junio de 1999 hasta el mes de septiembre de 2008, cuando el
proceso de liquidación de la entidad culminó. A partir de ese momento, y por
mandato del Decreto 2721 de 2008, el Fondo del Pasivo Social de los
Ferrocarriles Nacionales de Colombia -a través del Fondo de Pensiones Públicas
a Nivel Nacional (FOPEP)- asumió los pagos correspondientes al pasivo pensional
de la extinta institución.
3. Asimismo,
mediante Resolución 152479 del 6 de mayo de 2014, COLPENSIONES le reconoció a
la peticionaria pensión de vejez por valor de $1,299,113, por haber reunido los
requisitos del Sistema General de Seguridad Social contemplados en las Leyes
100 de 1993 y 797 de 2003.
4. Con todo, el
5 de febrero de 2015 la entidad accionada, como quiera que asumió las funciones
del Fondo del Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia,
remitió a la peticionaria la Resolución 284 del 6 de enero de 2015 notificada
por aviso[4],
por medio de la cual le informó que su mesada pensional convencional reconocida
por la Caja Agraria quedaba suspendida porque la misma se compartía con la
pensión de vejez otorgada por COLPENSIONES. En dicho acto administrativo se
dispuso que, de acuerdo con la figura de la compartibilidad pensional, el FOPEP
asumiría el pago del mayor valor que existe entre la pensión convencional y la
pensión de vejez. Además, la entidad accionada señaló que cualquier valor
cobrado de más entre el reconocimiento de la pensión de vejez y la inclusión en
nómina de la nueva resolución debería ser reintegrado por la actora siempre que
para tal efecto existiera autorización expresa de su parte. En caso contrario,
se ordenó remitir el caso al área de cobro correspondiente[5].
5. A su vez,
la peticionaria sostiene que la suspensión del pago de la pensión de jubilación
convencional otorgada por la Caja de Crédito Agrario afecta de manera
considerable su mínimo vital ya que la misma “hace parte integral de su
patrimonio familiar, el cual está compuesto exclusivamente por el valor de las
mesadas pensionales”. Finalmente, la accionante señala que la pensión tiene
un carácter irrenunciable, por lo que de la recepción de la notificación de la
resolución de la UGPP no puede desprenderse una aceptación de la regla de
compartiblidad pensional.
Así, la señora
Barrientos Balvin considera que la actuación de la entidad accionada desconoció
sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud, a la seguridad social y
a la vida digna.
2. Actuaciones procesales
y respuestas de las entidades demandadas
El Juzgado Noveno
Penal del Circuito de Medellín conoció de la tutela en primera instancia. Por
medio de auto del 17 de junio de 2015, ordenó la notificación de la tutela a la
UGPP y vinculó a COLPENSIONES. En la misma providencia, le otorgó a la parte accionada
y vinculada un plazo de dos (2) días para que presentaran una respuesta a la
tutela o allegaran información adicional que pudiera ser relevante para el
examen del caso concreto. Sin embargo, las entidades guardaron silencio en el
término dispuesto.
Mediante sentencia
del 1 de julio de 2015, el juez de conocimiento amparó los derechos de la
actora al mínimo vital y a la vida digna y, en consecuencia, ordenó que en el
término de dos (2) días contados a partir de la notificación del fallo se
expidiera un nuevo acto administrativo que reanudara el pago total de la
pensión convencional. Para llegar a dicha conclusión, el juez señaló que: (i)
la tutela es un instrumento para reconocer de manera excepcional el pago de
acreencias laborales cuando se vulnere el mínimo vital; y (ii) en el caso
concreto existe un desconocimiento de dicho derecho ya que a partir de la
decisión de la UGPP la peticionaria no cuenta con los medios adecuados para su
manutención.
El 24 de julio
del mismo año, dentro del término previsto para tal fin, la UGPP impugnó la
decisión y argumentó que: (i) la resolución de la Caja Agraria que reconoció la
pensión convencional señaló de manera explícita que sobre la misma se aplica la
regla de compartibilidad; (ii) la actora cuenta con el procedimiento ordinario
para disputar cualquier controversia que surja de la decisión de la entidad; y
(iii) el juez debió vincular en el proceso al FOPEP como quiera que es la
entidad encargada de autorizar los pagos ya que la UGPP solo actúa como
administrador general de las nóminas de pago pensional.
En segunda
instancia, el Tribunal Superior de Medellín, mediante auto del 26 de junio de
2015[6],
decretó la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia de primera
instancia por considerar que el juzgado de primera instancia no vinculó al
FOPEP, ya que la controversia planteada se circunscribe a la compartibilidad de
una mesada pensional entre COLPENSIONES y la UGPP, cuyos recursos son
administrados por ese Fondo Pensional. Por esta razón, el
Tribunal consideró que dicha entidad debía tener la oportunidad de pronunciarse
sobre las pretensiones elevadas por la actora.
En consecuencia, una vez el juez penal avocó de nuevo el
conocimiento del proceso mediante auto del 16 de octubre del 2015, las
entidades accionadas y vinculadas, salvo COLPENSIONES, dieron respuesta a la
tutela en los siguientes términos:
A. Unidad
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales
La UGPP se
opuso a las pretensiones[7]
porque: (i) en abril del año 2015 reportó en la nómina de la entidad el
reconocimiento de la pensión de jubilación; (ii) para el momento de la
mencionada inscripción, la mesada convencional ascendía a $2,511,834 mientras
que la de vejez correspondía a $1,373,795; (iii) de acuerdo con la regla de
compartibilidad la UGPP, a través del FOPEP, asumió el pago de la diferencia
del mayor valor pagado que corresponde a $1,139,048; (iv) la peticionaria no
acreditó la existencia de un perjuicio irremediable por lo que la acción de
tutela en este caso no es el mecanismo adecuado para reclamar prestaciones de
carácter económico; (v) cualquier decisión judicial que no reconozca la compartibilidad
de la dos pensiones iría en contra del principio de sostenibilidad fiscal del
sistema general de pensiones y la prohibición constitucional de que una persona
reciba del erario público dos ingresos; y (vi) la resolución que reconoció la
pensión convencional dispuso que la misma se compartiría con la pensión de
vejez que en su momento le fuera reconocida a la actora.
B. Fondo de
Pensiones Públicas del Nivel Nacional
El Fondo, sólo
anexó el historial de pago de la nómina pensional de la señora Barrientos
Balvin. En el mismo[8],
se puede observar que en efecto, como lo señaló la UGPP en su respuesta, a
partir de abril del 2015, el FOPEP empezó a consignar en la cuenta pensional de
la actora el valor correspondiente a la diferencia entre su pensión
convencional y su pensión de vejez, es decir $1,139,048.
3. Decisión
objeto de revisión
Mediante
sentencia del 23 de octubre de 2015, el Juzgado Noveno Penal de Medellín amparó
los derechos de la accionante y, en consecuencia, ordenó a la UGPP que en un
término de dos (2) días expidiera un acto administrativo que restableciera el
pago integral de la mesada pensional suspendida. Para llegar a dicha
conclusión, el juez consideró que: (i) existía una afectación al mínimo vital
de la accionante, ya que sostiene que no cuenta con otros medios para sufragar
sus gastos personales y familiares; (ii) dicha suspensión ha sido prolongada e
indefinida y se fundamenta en una lectura equivocada de la Convención Colectiva
de Trabajadores vigente al momento del reconocimiento de la primera pensión ya
que ésta, en su artículo 41 dispone que: “el pago de
las pensiones de jubilación de carácter convencional que la Caja haya
reconocido o reconozca en el futuro, continuará haciéndose directamente por la
entidad al Beneficiario lo que implica que dicha pensión no es subrogable o
compartible con la pensión de vejez”[9];
y (iii) la actora no solo invocó la vulneración de su derecho fundamental al
mínimo vital, sino también sus derechos a la seguridad social y a la salud, los
cuales, por tener el carácter de servicios públicos, son irrenunciables.
La precitada
sentencia fue notificada, según consta en el registro de correo certificado
incorporado al expediente, el 5 de noviembre de 2015. La UGPP presentó el
recurso de manera extemporánea el día 17 del mismo mes[10]
ya que el término para impugnar la decisión venció el 10 del mismo mes. Por esa
razón, mediante auto del 17 de noviembre de 2015, el despacho judicial ordenó
no darle trámite al recurso[11].
Sin embargo,
mediante escrito del 14 de diciembre de 2015[12],
la entidad accionada invocó nulidad procesal alegando que el día 10 de
noviembre de 2015, último día del término para impugnar, envió el recurso vía
correo electrónico a la dirección institucional del despacho por lo que el juez
desconoció su garantía al debido proceso. En su memorial de nulidad, la entidad
aportó copia del correo electrónico enviado el 10 de noviembre de 2015 y la
hora de recepción fue 5:09 PM. Sin embargo, el juez de tutela no resolvió la
petición de nulidad y procedió a enviar el expediente a la Corte Constitucional,
el 19 de enero de 2016[13].
II.
CONSIDERACIONES
Competencia
1. Corresponde a
la Corte Constitucional analizar, a través de esta Sala de Revisión, el fallo
proferido dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los
artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cuestión
previa: solicitud de nulidad
2. Como se
explicó en el capítulo de hechos, la UGPP presentó un escrito de nulidad contra
el auto que ordenó no darle trámite a la impugnación donde indica que, vía
correo electrónico, había presentado la respectiva impugnación al fallo de
tutela dentro del término legal. Como quiera que el juez declaró que el recurso
fue presentado de manera extemporánea y procedió a enviar el expediente a la Corte
Constitucional para su revisión, la accionada considera que se desconoció su
garantía al debido proceso.
La sentencia
T-661 de 2014[14]
recordó que los procesos de tutela pueden adolecer de vicios que afectan su
validez, situación que ocurre cuando el juez omite velar por el respeto al
debido proceso de las partes e intervinientes del procedimiento. Ese deber es
exigible al juez constitucional, en la medida que el mismo se encuentra
vinculado a los principios de la prevalencia del derecho sustancial sobre el
procesal y a la economía procesal. Asimismo, señaló que en las nulidades
ocurridas en los procesos de tutela la norma aplicable y vigente es la Ley 1564
de 2012 (Código General del Proceso) en los casos en que el Decreto 2591 de
1991 no haya establecido una disposición determinada y siempre que no sea contrario
al procedimiento expedito y sumario de la acción de tutela.
Ahora bien, en
el caso de la presente nulidad no es necesario acudir a las normas procesales
generales, en tanto que los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991
reglamentan con precisión el trámite de impugnación. La primera norma dispone
que la sentencia de instancia
podrá impugnarse dentro de los tres días siguientes a su notificación por el
solicitante, el accionado o el tercero con interés. También preceptúa que las
providencias que no sean impugnadas dentro de este plazo, deben ser remitidas a
la Corte Constitucional para su eventual revisión. A partir de esa disposición,
esta Corporación ha concluido que el único requisito de procedibilidad de ese
recurso se refiere a la presentación en tiempo del mismo[15].
A su vez, el segundo artículo en mención señala que el juez debe remitir el
expediente al superior jerárquico dentro de los dos días siguientes de la
presentación de la impugnación. El juez de segunda instancia estudia el recurso
de impugnación y decidirá si confirma o revoca el fallo de tutela, para luego
remitir el expediente a esta Corporación para que decida sobre su eventual
revisión.
En caso de
que el juez constitucional no observe las reglas antes descritas incurrirá en una
nulidad insaneable, según los términos del artículo 136 del Código General del
Proceso[16]. En concreto, de acuerdo con ese
artículo, el yerro procesal sucederá cuando[17]: (i) no
se tramitó el recurso; (ii) no se notificó el fallo de primera instancia; o
(iii) se negó o rechazó la impugnación de manera indebida. En consecuencia, de
conformidad con los hechos del caso, la Sala solo se pronunciará con relación a
la última situación.
La Sala
considera que el juez no pretermitió la segunda instancia ya que, si bien es
cierto que existe un registro del envío electrónico del documento el 10 de
noviembre de 2015, último día del término para impugnar, el mismo indica que se
realizó por fuera del horario de servicio de la Rama Judicial[18], de ahí
que resulte evidente que el documento fue radicado a las 5:09 PM, esto es, que se
presentó de manera extemporánea. Por esta razón, se desestimará la
argumentación presentada por la UGPP y por lo tanto se negará la nulidad
elevada.
Asunto bajo revisión y planteamiento de los problemas jurídicos
3. El presente caso se trata de una mujer de 58 años de edad que en
el año 2008 le fue reconocida una pensión convencional por parte de la Caja
Agraria. En el año 2014, COLPENSIONES le reconoció pensión de vejez.
Posteriormente, en abril de 2015, la UGPP aplicó la regla de compartibilidad
pensional y ordenó que el FOPEP asumiera el pago del valor mayor pagado,
correspondiente a la diferencia entre la primera y segunda mesada pensional. El
juez de única instancia reconoció el amparo constitucional por considerar que
la actuación de la entidad accionada vulneró los derechos al mínimo vital, a la
seguridad social y a la salud de la peticionaria, pues desconoció que la
convención colectiva de trabajadores de la Caja Agraria determina que dicha
pensión no es compartible.
4. La Sala
Quinta de Revisión de la Corte Constitucional antes de resolver el problema de
fondo debe verificar si la acción es procedente. Así, desde una perspectiva
formal asociada a los requisitos generales de procedencia de las acciones
constitucionales debe determinar sí:
¿Procede la
acción de tutela para resolver una controversia alrededor de la aplicabilidad
de la regla de compartibilidad o compatibilidad de una pensión convencional y
la pensión de vejez?
5. Para eso, la Sala reiterará los elementos
generales de procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos
en materia de compartibilidad y compatibilidad pensional. El mismo incluirá una
presentación de las reglas jurisprudenciales sobre el concepto de perjuicio
irremediable. También, resumirá el alcance y contenido que la jurisprudencia le
ha dado al derecho al mínimo vital. Finalmente, analizará el caso concreto para
determinar si el mismo cumple con el examen de procedencia y así dilucidar si
debe ser examinado de fondo
Reglas generales de
procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos[19]
6. El artículo 86 de
la Constitución[20] -refrendado por las normas
procesales de la tutela[21]- establece que esta acción
constitucional procede como un mecanismo para reclamar ante los jueces la
protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las
personas, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u
omisión de cualquier autoridad pública. Sin embargo, la misma regla
constitucional establece un claro límite a la procedencia de la acción, al
señalar que ésta solo será admisible cuando el afectado no disponga de otro
medio de defensa judicial, salvo en los casos donde la tutela sea utilizada
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o cuando el
medio judicial no sea adecuado o idóneo.
Ahora bien, este
Tribunal, en repetidas ocasiones, ha señalado que los jueces de tutela tienen
una obligación general frente a la procedencia de esta acción. Así, la sentencia
T-788 de 2013[22] recordó que es obligación del
juez que estudia la tutela tener en cuenta que ésta es un mecanismo sumario y
preferente creado para la protección de los derechos fundamentales, que se
caracteriza por ser residual, obedeciendo a la necesidad de preservar
las competencias atribuidas por el Legislador a las diferentes autoridades
judiciales. Por lo anterior, esta acción no es un mecanismo alternativo,
sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos
judiciales, salvo que dichas vías sean ineficaces, inexistentes o se configure
un perjuicio irremediable que se configura cuando existe el riesgo de que un
bien de alta significación objetiva protegido por el orden jurídico o un
derecho constitucional fundamental sufra un menoscabo. En ese sentido, el
riesgo de daño debe ser inminente, grave y debe requerir medidas urgentes e
impostergables. De tal manera que la gravedad de los hechos exige la inmediatez
de la medida de protección.
Entonces, frente a
esta obligación general el juez debe: (i) determinar sí se vulnera, por acción
u omisión, un derecho fundamental protegido constitucionalmente o si existe riesgo
de que se vaya a actuar en detrimento del mismo; (ii) verificar que dicho
riesgo sea inminente y grave, por lo que debe atenderse de manera inmediata; y
(iii) comprobar que no existe otro remedio judicial o que el ordinario no es un
medio adecuado o idóneo de defensa para el caso concreto, o que si lo es, la
tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable.
8. Más aún, con
respecto a la tutela contra actos administrativos de carácter particular, como
en el presente caso, la Corte ha fijado una regla de excepcionalidad aún más
estricta[23]. Así, el Tribunal ha fijado
como regla general que el amparo es improcedente en estos casos, pues los
ciudadanos pueden ejercer la acción contenciosa administrativa o la laboral
ordinaria como quiera que se trata de una disputa de carácter económico.
La tutela en materia
de compartibilidad y compatibilidad pensional solo procede de manera
excepcional ante un perjuicio irremediable ya que el mecanismo ordinario es
idóneo
9. Con la expedición del Decreto 2879 de 1985, aprobatorio del Acuerdo 049
del Instituto de Seguros Sociales, se estableció la figura de la
compartibilidad para las pensiones extralegales reconocidas por los empleadores
a sus trabajadores por medio de convención colectiva, pacto colectivo, laudo
arbitral o de forma voluntaria a partir de la fecha de expedición del
mencionado decreto. Posteriormente, dicha norma fue derogada por el Decreto 758
de 1990, vigente en la actualidad, que mantiene la figura de la compartibilidad
en las mismas condiciones establecidas en la norma anterior. Así, su artículo
18 dispone lo siguiente:
“Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros
Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación
reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o
voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, continuarán
cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los
asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la
pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha
pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere,
entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al
pensionado.
Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en
la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo
entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos
reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales”.
La norma citada regula la situación en la cual a un trabajador que
recibe una pensión extralegal (concedida con posterioridad al 17 de octubre de
1985 como en el presente caso), le es reconocida una legal por parte del
Instituto de Seguros Sociales (hoy COLPENSIONES). La consecuencia que la norma
le asigna a esta situación, es que desde el momento en que COLPENSIONES
reconoce una pensión legal, como lo es la de jubilación o de vejez, el empleador
se subroga en su obligación de pagar la extralegal. Es decir, solo queda a su
cargo únicamente la diferencia entre la extralegal y la legal, cuando la
primera es de mayor valor. En el caso en que la legal sea mayor a la
extralegal, el empleador quedará relevado totalmente de su obligación por lo
que no quedaría a su cargo ningún valor.
Como lo recordó la sentencia T-042 de 2016[24],
se trata de una subrogación en la que el empleador, como deudor de la pensión
de jubilación, es reemplazado en su obligación de pagar las mesadas por COLPENSIONES,
quien será el nuevo deudor, pero solo de los valores reconocidos por concepto
de la de vejez con arreglo a la Ley. Se habla entonces de compartibilidad
porque entre el empleador y la administradora de pensiones, comparten el pago
de la pensión del trabajador; lo que se diferencia de la figura de la compatibilidad pensional,
incorporada también por el Decreto en mención, donde un trabajador está
legitimado a recibir dos mesadas pensionales de distinta fuente. En el caso de
las extralegales, el empleador no se subrogaría en el pago de las mesadas a su
cargo con el reconocimiento de la legal, lo que puede suceder por dos razones,
ambas enunciadas en el artículo 18 del Decreto 758 de 1990: (i) cuando la
pensión extralegal que concurre con la legal fue reconocida con anterioridad al
17 de octubre de 1985; o (ii) cuando en la convención colectiva, pacto colectivo,
laudo arbitral o acuerdo entre las partes en que se establecieron los
requisitos para acceder a la extralegal, se hubiere dispuesto expresamente que
la pensión no sería compartida con aquella eventualmente reconocida por la
administradora de pensiones.
Ahora bien, la Corte
Constitucional ha reiterado[25] que, cuando se trata de controversias
derivadas de la aplicación de la regla de compartibilidad o compatibiliad, la
acción de tutela no es el mecanismo procedente. Así, la sentencia T-628 de
2013[26] recordó que las acreencias
laborales derivadas de la pensión compartida o compatible escapan de la
jurisdicción constitucional a menos de que se compruebe que existe un grave
perjuicio irremediable frente al mínimo vital y la consecuente falta de
idoneidad de los mecanismos ordinarios. Para esto, el juez constitucional debe
comprobar: (i) la existencia y titularidad del derecho reclamando[27]; (ii) el grado de diligencia de los
accionantes al momento de buscar la salvaguarda del derecho invocado[28]; y (iii) la afectación al mínimo vital como
consecuencia de la negación del derecho prestacional.
10. Entonces, toda
vez que para los casos donde exista una controversia alrededor de la aplicación
de la regla de compartibilidad o compatibilidad el mecanismo principal es el
proceso laboral ordinario, la tutela solo procederá en caso de que se verifique
la existencia de un perjuicio irremediable, que en este caso por tratarse del pago
de una mesada pensional de la que depende el acceso a los bienes y servicios
para la subsistencia, se encuentra circunscrito a la afectación del mínimo
vital. Por lo tanto, es oportuno incluir algunas referencias generales sobre el
desarrollo que dicho concepto ha tenido en la jurisprudencia de este Tribunal.
Perjuicio
irremediable
11. Para establecer
si se configura un perjuicio irremediable el juez debe verificar si: (i) el
daño es inminente, es decir, que sea una amenaza que está por suceder; (ii) el
perjuicio es grave, es decir de una magnitud o intensidad considerable; (iii)
las medidas judiciales para conjurar el perjuicio se deben tomar de manera
urgente; y (iv) que el amparo no se puede postergar toda vez que es la única medida
para garantizar un adecuado restablecimiento de los derechos de los ciudadanos.
Como se advirtió,
específicamente en los casos de compartibilidad y compatibilidad pensional el
perjuicio irremediable se valora en relación con la afectación al mínimo vital
por lo que, cuando se trata de personas en estado de indefensión o
vulnerabilidad la Corte ha determinado que el examen de estos supuestos es más
flexible ya que su condición amerita un tratamiento diferencial positivo. En
este sentido, la Corte ha establecido que una de las maneras en las que un ciudadano
se puede encontrar en estado de indefensión ocurre cuando se trata de sujetos
de especial protección constitucional[29].
Alcance
y contenido del derecho al mínimo vital como concepto cualitativo o
multidimensional -reiteración jurisprudencial[30]-
12. Como lo ha indicado la dogmatica constitucional[31], el sentido inicial que la Corte
Constitucional le dio al concepto del mínimo vital fue el derecho fundamental
innominado como parte de una interpretación sistemática de la Constitución.
Así, por ejemplo, en la sentencia T-426
de 1992[32] la Corte conoció el caso de un ciudadano de 69 años de edad que
llevaba un año sin devengar su pensión. Al ordenar el pago de la misma, el
Tribunal señaló que aunque la Constitución no contemplaba un derecho a la
subsistencia éste se deducía del derecho a la salud, a la vida, al trabajo y a
la seguridad social.
Sin
embargo, posteriormente la Corte definió el mínimo vital, ya no como un
derecho, sino como un elemento del núcleo esencial de los derechos sociales
prestacionales. Así, por ejemplo en la sentencia T-081
de 1997[33] la Corte relacionó el mínimo
vital con el salario mínimo vital y móvil, en la medida en que el primero está
relacionado con la remuneración proporcional a la tiene derecho el trabajador
por el trabajo realizado.
Ahora bien, posterior a este periodo la Corte fue enfática en señalar
que el mínimo vital es un derecho fundamental autónomo ligado a la dignidad humana. Por
ejemplo, en la sentencia SU-995 de
1999[34], al resolver
varias tutelas que interpusieron diferentes maestros a los que se les adeudaba
su salario, la Corte señaló que este derecho constituye la porción de los ingresos del trabajador o
pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas,
como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios
públicos domiciliarios, la recreación y la atención en salud. Es decir, prerrogativas cuya titularidad es
indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor
fundante del ordenamiento jurídico constitucional.
Sin
embargo, la misma sentencia señaló con claridad que el análisis frente al mínimo
vital no se puede reducir a un examen meramente cuantitativo sino que, por el
contrario, se deben introducir calificaciones materiales y cualitativas que
dependen de cada caso concreto. En otras palabras, cada persona tiene un mínimo
vital diferente, que depende en últimas del estatus socioeconómico que ha
alcanzado a lo largo de su vida. Por esta razón, este derecho se debe entender
como una garantía de movilidad social de los ciudadanos quienes, de manera
natural, aspiran a disfrutar a lo largo de su existencia de una mayor calidad
de vida. De esa manera, la jurisprudencia de la Corte ha aceptado que al
existir diferentes montos y contenidos del mínimo vital, es consecuente que
haya distintas cargas soportables para cada persona[35].
Esto
implica que el mínimo vital no está constituido, necesariamente, por el salario
mínimo mensual legalmente establecido y se requiere una labor valorativa del
juez constitucional en la cual entre a tomar en consideración las condiciones
personales y familiares del peticionario, así como sus necesidades básicas y el
monto mensual al que ellas ascienden. De igual manera, es indispensable llevar
a cabo una valoración material del trabajo que desempeña el actor o desempeñaba
el ahora pensionado, en aras de la protección a la dignidad humana como valor
primordial del ordenamiento constitucional.
En
el caso específico de los pensionados, la sentencia T-827 de 2004[36] conoció el caso de
un antiguo trabajador de FONCOLPUERTOS al que le fue impuesto un descuento
sobre su mesada pensional. En dicha oportunidad, la Corte señaló que el
mínimo vital de los pensionados no sólo resulta vulnerado por la falta de pago
o por el retraso injustificado en la cancelación de las mesadas pensionales
sino también por el pago incompleto de la pensión. Esta circunstancia ha sido
puesta de presente por la Corte Constitucional en eventos en que se ha reducido
el monto de la pensión o se paga una parte de las mesadas. En la misma sentencia, el Tribunal recordó que la jurisprudencia
ha fijado reglas generales para determinar qué requisitos se deben comprobar
para acreditar la vulneración del mínimo vital, así: (i) si el salario o mesada
afectada es el ingreso exclusivo del trabajador o del pensionado o si existen
ingresos adicionales estos serían insuficientes para la cobertura de sus
necesidades básicas; y (ii) si la falta de pago de la prestación genera para el
afectado una situación crítica tanto a nivel económico como psicológico,
derivado de un hecho injustificado, inminente y grave.
De
otra parte, en repetidas ocasiones, como lo resaltó la sentencia T-536 de 2010[37] cuando conoció el caso de dos pensionados de la tercera edad a los
que la alcaldía de San Pelayo no consignaba de manera puntual y completa su
mesada pensional, la Corte ha advertido que las reglas expuestas sobre la
protección del mínimo vital se refuerzan para los casos de incumplimiento o de
descuentos cuando los titulares de la prestación son sujetos de especial
protección constitucional.
13.
En conclusión, se pueden extraer las siguientes reglas constitucionales acerca
del mínimo vital: (i) es un derecho que tiene un carácter móvil y
multidimensional que no depende exclusivamente del análisis cuantitativo de ingresos
y egresos de la persona; (ii) como herramienta de movilidad social, el mínimo
vital debe ser entendido de manera dual, ya que además de ser una garantía
frente a la preservación de la vida digna, se convierte en una medida de la
justa aspiración que tienen todos los ciudadanos de vivir en mejores condiciones
y de manera más cómoda; y (iii) en materia pensional, el mínimo vital no
sólo resulta vulnerado por la falta de pago o por el retraso injustificado en
la cancelación de las mesadas pensionales sino también por el pago incompleto
de la pensión, más cuando se trata de sujetos de especial protección
constitucional.
Análisis de procedencia
13. Como se advirtió, los
reclamos alrededor de la compartiblidad o compatibilidad pensional deben ser
tramitados mediante el proceso laboral ordinario[38]. No
obstante, la jurisprudencia ha admitido la procedencia de la acción de tutela
para resolver este tipo de asuntos en circunstancias en las que verifique un
perjuicio irremediable. A su vez, por tratarse de un reclamo en contra de una
mesada pensional, que en términos generales es el ingreso que recibe una
persona al dejar de ejercer su actividad profesional y económica para
satisfacer sus necesidades básicas y las de su familia, el perjuicio
irremediable está ligado a la afectación directa o inminente del mínimo vital
del pensionado. Por lo tanto, la procedencia de la acción exige analizar si
existe o no un daño de esta naturaleza y si el juez constitucional, al
considerar suficiente la sola afirmación realizada por la actora en su tutela
en el sentido de que la decisión de la UGPP afectó gravemente sus ingresos de
subsistencia, acertó en la decisión de amparo.
De las pruebas aportadas en el
expediente resulta evidente que la señora Barrientos Balvin recibe desde abril
del 2015 una pensión de $2,511,834 cuyos pagos están distribuidos de la
siguiente manera: $,1372,785 pesos a cargo de COLPENSIONES y $1,139,048 en
cabeza del FOPEP[39].
Ahora bien, este valor corresponde a la totalidad de la mesada pensional
convencional que viene percibiendo la peticionaria desde el año 2008 pues, como
ya se explicó, la regla de compartibilidad exige que la persona devengue, entre
el valor de las dos pensiones, el máximo monto percibido. En segundo término se
debe advertir que sólo hasta enero de 2015 la UGPP reportó en la nómina del
FOPEP el reconocimiento pensional de vejez realizado por COLPENSIONES en mayo
de 2014. Esto quiere decir que durante el periodo de tiempo comprendido entre
mayo de 2014 y enero de 2015 la accionante percibió dos mesadas por un valor
total de $3,884,619 mensuales ya que, por la ausencia de la actualización, el
Fondo Pensional no aplicó la regla de compartibilidad pensional[40].
A partir de las reglas de
afectación del mínimo vital la Sala debe preguntarse entonces si, desde una
perspectiva cuantitativa y cualitativa, existe un perjuicio irremediable que
haga de la tutela el mecanismo idóneo de protección constitucional. Para responder
esa pregunta es necesario, primero, identificar si existe una disminución
cualificada en el poder adquisitivo de la accionante. Lo cierto es que solo
durante un periodo de 11 meses la señora Barrientos Balvin percibió un aumento
de sus ingresos por un valor de $1,372,785, ya que al valor de su pensión
convencional se le sumó el valor de la pensión de vejez reconocida por COLPENSIONES.
Por lo tanto, es posible concluir que en este momento la peticionaria recibe el
valor total de un ingreso que ha venido disfrutando de manera ininterrumpida
desde el año 2008, salvo por el lapso de once meses ya identificado.
Así las cosas, no se puede
discernir que el cambio de condiciones en el monto del pago concrete una
afectación al mínimo vital pues no se trata de una alteración dramática y
repentina derivada de una actuación arbitraria u omisión administrativa.
Por otra parte, y acudiendo al
carácter móvil del mínimo vital, un análisis cualificado también permite llegar
a la conclusión de que las condiciones de la tutelante en relación con su
mínimo vital tampoco se han visto modificadas de manera sustancial. Esto,
debido a que si se revisa el historial de pagos pensional lo cierto es que, con
anterioridad a la actuación de la UGPP, el FOPEP venía aplicando descuentos
equivalentes al 55% de la pensión convencional[41].
Dicho descuento, tras la actualización realizada en enero de 2015, continuó
aplicándose en la misma proporción[42].
En el escrito de tutela, la actora no cuestiona la validez de esas deducciones
y lo cierto es que el nivel de ingresos y egresos se mantiene en proporciones
iguales, por lo que el cambio del monto que recibe por su pensión no modificó
la situación en la que estuvo la tutelante por muchos años.
Por último, la Sala quiere
destacar que en el proceso de tutela no se alega, ni tampoco se verifica,
ninguna condición que permita inferir que la peticionaria es un sujeto de
especial protección constitucional. Así, sólo se sabe que se trata de una mujer
de 57 años de edad, hecho que por sí solo no constituye una situación de
manifiesta debilidad que justifique una actuación judicial de protección
constitucional reforzada. Así, no existe ninguna circunstancia que indique una
mayor vulnerabilidad que a su vez permita flexibilizar la regla de procedencia
de la tutela.
En conclusión, de las pruebas
del caso se puede observar con claridad que la señora Barrientos Balvin no
demostró de manera clara y certera una afectación a su mínimo vital. Más allá
de la afirmación realizada en el escrito de tutela, y que para el juez de única
instancia fue prueba suficiente para comprobar dicha afectación, es claro que
el perjuicio irremediable no se encuentra acreditado[43]. A partir
de la inscripción en la nómina pensional de la resolución de COLPENSIONES que
reconoció su pensión de vejez, la señora Barrientos Balvin percibe en la
actualidad el mayor valor pensional posible por lo que su mínimo vital, desde
una perspectiva cuantitativa, cualitativa y multidimensional, no se ha visto
afectado.
Conclusión
14. En este caso, la Sala valoró una tutela interpuesta por una
persona que consideró que la aplicación de la regla de compartibilidad
pensional por parte de la UGPP vulneró su derecho fundamental al mínimo vital. La
regla general dispone que este tipo de controversias deben ser resultas por la
jurisdicción laboral ordinaria salvo que se compruebe la existencia de un
perjuicio irremediable que se concreta con la vulneración del mínimo vital. En
este caso, no existe un daño de esta naturaleza ya que: (i) en la actualidad la
actora está recibiendo el mayor valor pensional, esto es, el que equivale a la
mesada convencional que devenga desde el año 2008 y que ha venido siendo indexada
de manera regular; (ii) de un aumento transitorio de sus ingresos, debido al
tiempo que se tomó la UGPP en inscribir la novedad del reconocimiento de la
pensión de vejez en la nómina del FOPEP, no se puede desprender una afectación
al mínimo vital móvil, en los términos reseñados en la parte considerativa de
esta sentencia, ya que no existe una disminución material de los ingresos, sino
un reajuste asociado a la compartibilidad pensional; (iii) los ingresos y
egresos de la accionante, de manera proporcional, se han mantenido igual tanto en
el periodo de tiempo donde percibió un aumento transitorio de sus ingresos,
como después de la aplicación de la regla de compartibilidad por parte de la
UGPP; y (iv) del material probatorio acopiado en la tutela, no existe certeza
alguna de que la peticionaria sea un sujeto de especial protección
constitucional que obligue a flexibilizar la regla de procedencia.
Por estas razones, la Sala concluye que la acción de tutela no
es procedente por lo que revocará la decisión de única instancia. Esto, sin
perjuicio, de que la accionante pueda acudir a la acción ordinaria laboral para
controvertir la decisión de la administración con respecto a la compartibilidad
de su pensión.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución.
RESUELVE
Primero.- NEGAR la nulidad presentada por la UGPP en escrito del 14 de diciembre
de 2015 por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo.- REVOCAR la decisión proferida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de
Medellín que, en sentencia de única instancia del 23 de octubre de 2015,
decidió amparar el derecho fundamental al mínimo vital de la señora Rita
Eugenia Barrientos Balvin, y en su lugar NEGAR por improcedente la
acción de tutela.
Tercero.- Por
Secretaría General, LIBRAR la comunicación a que se refiere el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
GLORIA STELLA
ORTIZ DELGADO
Magistrada
JORGE IVÁN
PALACIO PALACIO
Magistrado
JORGE IGNACIO
PRETELT CHALJUB
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] Escrito de tutela (folios 2 a 6; cuaderno
único).
[2] Copia simple de la cédula de ciudadanía de la
actora (folio 26; cuaderno principal).
[3] Copia simple de la Convención Colectiva de
Trabajo de los empelados de la Caja de Crédito Agrario Industrial (folio 25;
cuaderno principal).
[4] Copia simple del acta de notificación por
aviso (folio 17; cuaderno principal).
[5] Copa simple de la resolución 288 del 6 de
enero de 2015 (folios 18 a 23; cuaderno principal).
[6] Auto de nulidad del Tribunal Superior de
Medellín (folios 75 a 77; cuaderno principal).
[7] Memorial de respuesta de la UGPP (folios 84 a
100; cuaderno principal):
[8] Memorial de respuesta del FOPEP (folio 123;
cuaderno principal).
[9] Sentencia del Juez Noveno Penal Municipal de
Medellín (folio 133; cuaderno principal).
[10] Memorial de impugnación de la UGPP (folios
192 a 202; cuaderno principal).
[11] Auto que decidió sobre la impugnación de la
tutela (folio 216; cuaderno principal).
[12] Memorial de nulidad de la UGPP (folios 229 a
232; cuaderno principal).
[13] Constancia de la secretaría del Juzgado
Noveno Penal del Circuito (folio 243; cuaderno principal).
[14] Corte Constitucional. Sentencia T-661 de 2014. Magistrada
Ponente: Martha Victoria Sáchica Méndez.
[15]
Ver, entre otros Auto 033 de 1999. Magistrado Ponente:
Vladimiro Naranjo Mesa; y Auto 035 de 2010. Magistrado Ponente: Luis Ernesto
Vargas Silva.
[16] Código General del Proceso. Artículo
136. “(…) Las nulidades por proceder contra providencia
ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o
pretermitir íntegramente la respectiva instancia, son insaneables”.
[17] Ver, entre otros, Autos 132 de 2007. Magistrado Ponente: Humberto
Antonio Sierra Porto; y 381 de 2008. Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas
Hernández.
[18] El Acuerdo 4034 del 2007 proferido por la
Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura determinó que el
servicio judicial se brinda de 8:00 AM a 1:00 PM y de 2:00 PM a 5:00 PM de
lunes a viernes.
[19] En aras de garantizar la
eficacia y eficiencia de la administración de justicia, la Sala tomará como modelo, en
lo concerniente a las reglas generales de procedibilidad, lo consignado en la
sentencia T-147 de 2016 proferida por el despacho de la magistrada ponente.
[20] Constitución Política Artículo 86 (parcial). Toda persona tendrá
acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y
lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien
actué a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales
fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la
acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…) Esta acción solo
procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,
salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable.
[21] Decreto 2591 de 1991. Artículo 5. Procedencia de la acción de
tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las
autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de
los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra
acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el
Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está
sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en
un acto jurídico escrito.
[22] Corte Constitucional. Sentencia T-788 de
2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[23] Ver, entras otras sentencias, T-343 de 2001. Magistrado Ponente: Rodrigo
Escobar Gil; T-210 de 2010. Magistrado Ponente: Juan Carlos Henao Pérez; y
T-004 de 2011. Magistrado Ponente: Juan Carlos Henao Pérez .
[24] Corte Constitucional. Sentencia T-042 de
2016. Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio.
[25] Ver, entre otras, sentencias T-019 de 2012.
Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva; T-240 de 2013. Magistrado
Ponente: María Victoria Calle Correa; y T-611 de 2015. Magistrado Ponente:
Alberto Rojas Ríos.
[26] Corte Constitucional. Sentencia T-628 de
2013. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos.
[27] La sentencia T-414 de 2009 señaló que esta
exigencia “implica que quien solicita el reconocimiento de un derecho
pensional debe aportar al juez alguna prueba sumaria de que es titular del
derecho que reclama. No se trata de exigir al accionante la acreditación por
vía judicial o administrativa de que le corresponde el derecho reclamado puesto
que de ser así el peticionario no se vería en la necesidad de acudir a la
jurisdicción constitucional más que para solicitar orden de pago del derecho
sobre el que ya no existe duda”. (Corte Constitucional. Sentencia T-414 de
2009. Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva).
[28] La precitada sentencia T-042 de 2016
explicó que “en este punto lo que debe verificar el juez
constitucional no es si el accionante ha agotado los medios ordinarios de
defensa judicial, sino que haya activado los mecanismos legales de defensa para
la protección de los derechos, bien sea por medio de la vía gubernativa o las
propias acciones judiciales ordinarias, utilizando los medios legales a su
disposición antes de recurrir a la tutela”. (Corte Constitucional.
Sentencia T-042 de 2016. Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio).
[29] Frente a este particular, la Corte ha
dicho que: “el amparo
reforzado de los sujetos de especial protección constitucional, parte del
reconocimiento que el Constituyente de 1991 hizo de la desigualdad formal y
real a la que se han visto sometidos históricamente. Así la Constitución
Política en su artículo 13 establece que “el Estado protegerá especialmente a
aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se
encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o
maltratos que contra ellas se cometan.” Al respecto, la Corte Constitucional ha
señalado como sujetos de especial protección a los niños y niñas, a las madres
cabeza de familia, a las personas en situación de discapacidad, a la
población desplazada, a los adultos mayores, y todas aquellas personas que por
su situación de debilidad manifiesta los ubican en una posición de desigualdad
material con respecto al resto de la población; motivo por el cual considera
que la pertenencia a estos grupos poblacionales tiene una incidencia directa en
la intensidad de la evaluación del perjuicio, habida cuenta que las condiciones
de debilidad manifiesta obligan a un tratamiento preferencial en términos de
acceso a los mecanismos judiciales de protección de derechos, a fin de
garantizar la igualdad material a través de discriminaciones afirmativas a
favor de los grupos mencionados”. (Corte Constitucional. Sentencia T-736 de
2013. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos).
[30] En aras de garantizar
la eficacia y eficiencia de la administración de justicia, la Sala tomará como modelo, en lo concerniente a las reglas
generales de procedibilidad, lo consignado en la sentencia T-147 de 2016
proferida por el despacho de la magistrada ponente.
[31] ARANGO, Rodolfo y LEMAITRE,
Julieta. Jurisprudencia
constitucional sobre el derecho al mínimo vital. Universidad de
los Andes. Bogotá. 2002.
[32] Corte Constitucional. Sentencia T-426 de
1992. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.
[33] Corte Constitucional. Sentencia T-081 de
1997. Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo.
[34] Corte Constitucional. Sentencia SU-995
de 1999. Magistrado Ponente: Carlos Gaviria Díaz.
[35] Ver, entre otras, sentencia T-053 de 2014. Magistrado Ponente:
Alberto Rojas Ríos; y T-157 de 2014. Magistrada Ponente: María Victoria Calle
Correa.
[36] Corte Constitucional. Sentencia T-827 de
2004. Magistrado Ponente: Rodrigo Uprimny Yepes.
[37] Corte Constitucional. Sentencia T-536 de
2010. Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva.
[38] Código Procesal del Trabajo. Artículo 2. “La jurisdicción del
trabajo está instituida para decidir los conflictos jurídicos que se originen
directa o indirectamente del contrato de trabajo (…) También conocerá de la
ejecución de actos administrativos y resoluciones, emanadas por las entidades
que conforman el sistema de seguridad social integral que reconozcan pensiones
de jubilación, vejez, invalidez, sustitución, o sobrevivientes; señalan
reajustes o reliquidaciones de dichas pensiones; y ordenan pagos sobre
indemnizaciones, auxilios e incapacidades”.
[39] Op. Cit. Memorial de respuesta de la UGPP
(folio 85; cuaderno principal).
[40] Op. Cit. Memorial de respuesta del FOPEP
(folio 123; cuaderno principal).
[41] Por ejemplo, durante todo el año 2014 la señora Barrientos Balvin
devengó una mesada pensional convencional de $2,423,146 sobre la cual se
aplicaba un descuento $1,241,718 para un pago neto de $1,081,428 (Op. Cit.
Memorial de Respuesta del FOPEP; folio 48; cuaderno principal).
[42] A partir de la actualización por compartibilidad, la actora
empezó a devengar una mesada convencional de $1,139,048 sobre la cual se aplica
un descuento de $624,182 para una mesada neta de $514,866 ((Op. Cit. Memorial
de Respuesta del FOPEP; folio 48; cuaderno principal).
[43]
Con respecto a la carga mínima de la prueba ver, entre otras,
sentencias T-744 de 2004. Magistrado Ponente: Manuel José Cepeda Espinosa; y
T-187 de 2009. Magistrado Ponente: Juan Carlos Henao Pérez.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.