T-385-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-385/13
PERSONA
JURIDICA-Titularidad
de derechos fundamentales que pueden ser protegidos a través de la acción de
tutela
Cualquier persona puede hacer uso de la
acción de tutela como mecanismo de protección de sus derechos fundamentales,
sin distinguir a qué persona, natural o jurídica, exactamente se está haciendo
referencia. En este orden de ideas, no solo son titulares de derechos
fundamentales las personas naturales, sino también las personas jurídicas, por
dos diferentes vías: directa o indirectamente. Es decir, las personas
jurídicas, indirectamente son titulares de derechos fundamentales porque al
proteger a estas, se está protegiendo a una o varias personas naturales.
ACCION DE TUTELA
DE PERSONAS JURIDICAS DE DERECHO PUBLICO-Requisitos de procedencia cuando
se vulneran derechos fundamentales de personas naturales
Para que la acción de tutela sea
procedente en este caso concreto, es decir, en los eventos en los cuales se
pretende la protección de los derechos fundamentales de una persona natural que
se ha visto afectados como consecuencia de la vulneración de los derechos de
una persona jurídica, se deben cumplir los supuestos que han sido establecidos
por la jurisprudencia constitucional. Estos, han sido recogidos en la
sentencia T-903 de 2001, en la cual a pesar de que no se accedió a la
protección solicitada por la persona jurídica, se identificaron en forma clara
los mencionados requisitos: “Que la persona jurídica sea titular del derecho
fundamental invocado; Que el respectivo derecho fundamental esté siendo
vulnerado o amenazado por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o
de un particular en los casos que señale la ley; Que con la vulneración o
amenaza del derecho fundamental de la persona jurídica se vulneren o amenacen
derechos fundamentales de una persona o grupo de personas naturales. Así,
la persona natural podrá reclamar el amparo de sus derechos fundamentales
cuando sean vulnerados o amenazados como consecuencia de la vulneración o
amenaza de derechos fundamentales de la persona jurídica. La procedibilidad de
la tutela en estas circunstancias exige, como presupuesto, que el juez
verifique, en primer lugar, la titularidad y la vulneración o amenaza del
derecho fundamental de la persona jurídica, para luego analizar la relación de
causalidad con la titularidad y la vulneración o amenaza del derecho
fundamental de la persona natural”.
PERSONA
JURIDICA-Titularidad
de ciertos derechos fundamentales
Las personas jurídicas son titulares de
algunos derechos fundamentales, tales como: la igualdad; la inviolabilidad de
domicilio, de correspondencia y demás formas de comunicación privada; el
derecho de petición; el debido proceso; la libertad de asociación; la
inviolabilidad de documentos y papeles privados; el acceso a la administración
de justicia; el derecho a la información; el habeas data y el derecho al buen
nombre.
LEGITIMACION EN LA
CAUSA POR ACTIVA EN TUTELA DE PERSONA JURIDICA-Cooperativa en
representación de usuarios por afectación en el suministro de agua
ACCION DE TUTELA
TRANSITORIA PARA EVITAR PERJUICIO IRREMEDIABLE-Inminencia,
urgencia, gravedad e impostergabilidad de la tutela, deben encontrarse
efectivamente comprobadas
ACCION DE TUTELA
TRANSITORIA PARA EVITAR PERJUICIO IRREMEDIABLE-Afectación de
derechos fundamentales de usuarios, en el suministro de agua por incumplimiento
en el contrato de venta de agua en bloque por EAAB
De acuerdo con lo que se ha esbozado
sobre el perjuicio irremediable a la luz de la demanda de tutela interpuesta
por Coopjardín ESP Ltda., y las dos ciudadanas, contra la EAABESP se deduce que
la acción de tutela es procedente para evitar la ocurrencia de un perjuicio
irremediable que es actual, grave e inminente, pues de continuar las
circunstancias en que se encuentran las personas beneficiarias de la prestación
del servicio de acueducto, es inminente la amenaza de vulneración de sus
derechos fundamentales al agua potable y con ello a la vida y salud, por lo que
es indispensable la protección por medio de la acción de tutela como mecanismo
transitorio.
ACCION DE TUTELA
TRANSITORIA PARA EVITAR PERJUICIO IRREMEDIABLE-Procedencia por
afectación de derechos a sujetos de especial protección constitucional, por
falta de suministro de agua potable en las cantidades mínimas requeridas
Por medio de esta acción de tutela se
pretende evitar que se consolide un perjuicio en cabeza de los usuarios del
servicio de acueducto y alcantarillado que presta Coopjardín, consistente en
que la falta de suministro del agua potable en las cantidades mínimas
requeridas que ha venido presentándose en el área, les impide a los usuarios de
un lado, el desarrollo de sus actividades cotidianas afectándose con esto sus
condiciones y calidad de vida e impactando el goce efectivo de sus derechos
fundamentales tales como la salud, la vida digna entre otros. Debe resaltarse
que entre los usuarios del servicio se encuentran sujetos de
especial protección constitucional como niños, personas de la tercera edad, con
discapacidad, los cuales, en virtud de los artículos 13, 44 y 46 Constitucionales
tienen derecho a un trato especial por parte del Estado y de la sociedad, por
ende el hecho de no contar con agua potable implica menoscabo en sus
condiciones de vida, que debe ser objeto de protección constitucional.
DERECHO
FUNDAMENTAL AL AGUA-Obligaciones
del Estado para garantizar disponibilidad, accesibilidad, calidad del servicio
de agua y no discriminación en la distribución
DERECHO
FUNDAMENTAL AL AGUA-Protección
internacional
CONTRATO DE
VENTA DE AGUA EN BLOQUE ENTRE PROVEEDOR-BENEFICIARIO-Regulación
Estos contratos
por pertenecer a la órbita de la iniciativa privada, se gobiernan por la
voluntad de los contratantes, dentro de los límites del bien común, salvo lo
establecido en la Resolución 608 de 2012,[1]
en la cual la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico
consagró el marco regulatorio que deberá ser observado por los prestadores de
los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado en los
contratos de suministro de agua potable y de
interconexión de acueducto y/o alcantarillado.
DEBIDO PROCESO
EN CONTRATO DE VENTA DE AGUA EN BLOQUE-Vulneración por EAAB al instalar válvula
reductora de presión y una platina de orificio reducido en los conductos donde
suministra el agua a la Cooperativa, sin previa notificación
ACCION DE TUTELA
TRANSITORIA-Protección
del debido proceso en contrato de venta de agua en bloque
Referencia: expediente T-3803155
Acción de tutela presentada por Ernesto de Francisco Lloreda en representación de la Cooperativa de Servicios Públicos de
Acueducto y Alcantarillado de la Parcelación el Jardín Ltda., y las ciudadanas
Nubia Rodríguez y Victoria Augusta Zapata, contra la Empresa de Acueducto y
Alcantarillado de Bogotá -EAABESP-
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C.,
veintiocho (28) de junio de dos mil trece (2013).
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María
Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero
Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Octavo
Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, el dieciocho (18) de diciembre de
dos mil doce (2012), y en segunda instancia, por el Juzgado Veintinueve Civil
del Circuito de Bogotá, el siete (7) de febrero de dos mil trece (2013), dentro
del proceso de tutela promovido por la Cooperativa de Servicios Públicos de
Acueducto y Alcantarillado de la Parcelación el Jardín Ltda., –Coopjardín ESP Ltda.,
Nubia Rodríguez y Victoria Augusta Zapata, contra la Empresa de Acueducto y
Alcantarillado de Bogotá -EAABESP-.
El proceso en referencia fue
seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número Tres, mediante Auto
proferido el doce (12) de marzo de dos mil trece (2013).
I. ANTECEDENTES
La Cooperativa
de Servicios Públicos de Acueducto y Alcantarillado de la Parcelación el Jardín
Ltda., en adelante Coopjardín ESP Ltda., y las ciudadanas Nubia Rodríguez y
Victoria Augusta Zapata, presentaron acción de
tutela, contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, en
adelante EAABESP,[2] indicando que al reducir el caudal y la presión del agua que
les suministraba en cumplimiento del contrato de venta de agua en bloque, les
violó sus derechos fundamentales al debido proceso, salud, vida, y salud
pública. A
continuación la presentación de los hechos de la acción de tutela:
1. Hechos relatados por los peticionarios
1.1. En 1999 Coopjardín ESP Ltda. celebró
contrato comercial de venta de agua en bloque con la EAABESP, el cual consistía
en que la Empresa Proveedora se comprometía a suministrarle agua en bloque a la
Cooperativa (beneficiario) para que ésta última, como empresa prestadora de un
servicio público domiciliario, lo llevara a sus usuarios.
1.2. En el contrato se estableció que la
EAABESP suministraría el caudal de agua a través de una derivación de diámetro de
12 pulgadas, con un caudal máximo de 18.000 metros cúbicos mensuales[3].
1.3. Manifiesta que, en promedio en el último
año, la entidad accionada le ha suministrado a la accionante mensualmente 51.000 metros cúbicos de agua. Con los cuales cubre las necesidades de cerca de 50.000 personas,
entre las que se encuentran 20 colegios, 2 universidades y varias entidades
como, la Aeronáutica Civil, la Policía Nacional y la Infantería de Marina.
1.4. Plantea que a partir del 2012, la entidad
demandada adoptó unilateralmente y sin notificación previa, decisiones sobre la
prestación del servicio de suministro de agua potable, las cuales materializó
en las siguientes conductas: (i) El 18 de octubre, instaló al interior del tubo
por medio del cual se suministra el agua, una “platina de orificio reducido”
mediante la cual redujo el diámetro de la derivación de 12 a 1.5 pulgadas y por ende también se redujo el caudal del agua. Además, (ii) instaló una válvula
reguladora de la presión, con la cual redujo la presión del agua,[4] llevándola,
según el reporte denominado “Indicador de Cumplimiento de Presiones” elaborado
por la EAABESP, a niveles inferiores al 50% de lo inicialmente pactado. Pasando
de 61,3 a 31,6 mca.
1.5. Los accionantes consideran que de
continuar la entidad accionada con este tipo de conductas, se están poniendo en
riesgo la vida y la salud de todas las personas que dependen del suministro de
agua por ellos prestado.
1.6. Por lo expuesto, los actores
solicitan por medio de la presente acción: “1. se le ordene a la Empresa de
Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (EAABESP), que retire inmediatamente la
platina de orificio reducido, y a la mayor brevedad posible restaure la
conexión del tubo de 12 pulgadas. 2. Se le ordene a la Empresa de Acueducto y
Alcantarillado de Bogotá (EAABESP), [que] restaure la presión de agua a 61 mca
en el punto de entrega. 3. Se ordene a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado
de Bogotá (EAABESP), abstenerse de realizar prácticas arbitrarias inconsultas y
sin justificación que pongan en peligro la vida y la salud de personas
vulnerables”.[5]
2. Pruebas aportadas por los
peticionarios
Los accionantes adjuntaron a su demanda
de tutela los siguientes documentos:
2.1 Copia de las facturas emitidas por la
EAABESP de enero a septiembre de 2012, en las cuales se especifica la clase de
uso del agua como venta de agua en bloque.[6]
2.2. Copia del Certificado de Existencia
y Representación legal expedida por la Cámara de Comercio de Bogotá el 1º de
noviembre de 2012, de la Cooperativa de Servicios Públicos de Acueducto y Alcantarillado
de la Parcelación el Jardín Limitada.
2.3. Copia del Convenio suscrito entre la
Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. con la Cooperativa de
Servicios Públicos de Acueducto y Alcantarillado de la parcelación el Jardín
Limitada No. 9-99-9100-316-1999.[7]
2.4. Copia de la Resolución 270 de 2003
“por la cual se decide la actuación administrativa iniciada mediante
Resolución CRA 254 de 2003”, expedida por el Ministerio de Ambiente,
Vivienda y Desarrollo Territorial, Comisión de Regulación de Agua Potable y
Saneamiento Básico. En ella se dice: que acorde con lo establecido en la
Resolución CRA 245 del 22 de abril de 2003, la Comisión de Regulación de Agua
Potable y Saneamiento Básico decidió iniciar actuación administrativa para la
solución de los conflictos generados con ocasión del convenio de venta de agua
en bloque suscrito entre Coopjardín –ESP- Ltda., y la Empresa de Acueducto y
Alcantarillado de Bogotá, para la prestación del servicio de acueducto y
alcantarillado por parte de la empresa Coopjardín –ESP- Ltda., mediante
resolución CRA 254 del 20 de agosto de 2003”.[8] El
acuerdo al que llegaron el Representante Legal de Coopjardín ESP y el
Representante Legal de la EAABESP, fue el siguiente:
“Suprimir las
cláusulas restrictivas de la cobertura geográfica en el convenio para el
suministro de agua en bloque por parte de la EAABESP a Coopjardín E.S.P.(…) La EAABESP
manifiesta que la naturaleza de Coopjardín es la de cooperativa que, de
conformidad con lo establecido en la ley, solo puede operar en áreas rurales, y
en áreas o zonas urbanas específicas (…). Al respecto, propone la EAABESP,
suscribir un convenio de naturaleza transitoria (6 meses), mientras Coopjardín
hace las consultas y si es necesario, hace las transformaciones a que haya
lugar, para efectos de expandir su cobertura”.[9]
2.5. Cuadro de indicador de
cumplimiento de presiones elaborado por la EAABESP, de enero a agosto de
2012, “mediante este indicador se efectúa seguimiento de cumplimiento de las
presiones de servicio que se entrega a los municipios y/o venta de agua en
bloque”.[10]
En este cuadro, se evidencia la disminución de la presión del agua
correspondiente a Coopjardín ESP Ltda., siendo en enero de 2012 de 61,3 mca
hasta llegar en el mes de agosto del mismo año a 31,6 mca.
2.6. Copia de quejas elevadas por
usuarios del servicio de agua prestado por Coopjardín S.A. ESP ante el cambio
repentino de las condiciones en las que se recibía el agua con la instalación
de la válvula reductora del caudal y la instalación de la platina de
orificio reducido: La Asociación Hogar para el Niño Especial, la
Universidad de Ciencias Aplicadas y Ambientales, el Liceo Católico Campestre,
Colegio Bilingüe Richmond, Sociedad Educacional Saint Andrews S.A Gimnasio
Colombo Británico, Colegio los Nogales, Colegio de la Enseñanza, Gimnasio San
Angelo, Colegio Mount Vernon, Colegio el Camino Academy, Liceo Chicó Campestre,
Centro Comercial Automotriz –CECOA-, residentes del sector (Vereda Campestre
Guaymaral, Conjunto Quirotama, Conjunto el Terbol, Conjunto Camino de Arrayanes).
En las cuales se hace referencia a los constantes cortes en el suministro de
agua y la disminución en la presión, esto último ha generado que en la mayoría
de las instituciones no llegue a todo el establecimiento.[11]
3. Respuesta de la entidad accionada
La Jefe de Oficina
Asesora de Representación Judicial y Actuación Administrativa de la EAABESP, solicitó desestimar las pretensiones del accionante, debido
a la falta de legitimación en la causa por activa y porque “si hay alguna
vulneración a los usuarios de sus derechos fundamentales a los servicios
públicos, se debe precisamente a las deficiencias operativas y técnicas del
prestador, derivadas de las múltiples irregularidades e incumplimientos de las
normas vigentes en materia de urbanismo y prestación de los servicios públicos
domiciliarios”.[12]
Como fundamento de su petición, expuso lo siguiente:
3.1. La Cooperativa Coopjardín ESP Ltda.,
inició la prestación del servicio de acueducto para los cooperados en la
Parcelación El Jardín, para lo cual celebró un contrato de suministro de agua
en bloque con la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá en el año
1999. Coopjardín ESP Ltda., fue ampliando su área de cobertura, por ende empezó
a necesitar mayores caudales de agua. Indica que en el 2004 se creó la sociedad
anónima Cojardín S.A. ESP, sociedad que de hecho asumió la prestación del
servicio de acueducto en la zona.
3.2. Que desde el año 1999, la EAABESP
tenía un contrato con la Coopjardín ESP Ltda., la cual dejó de prestar sus
servicios en la parcelación El Jardín y sin consultarlo traspasó sus derechos
como entidad prestadora del servicio de acueducto a Cojardín S.A. ESP., sociedad
que actualmente tiene cobertura no solo para la citada parcelación, sino
aproximadamente para 50.000 usuarios.
3.3. En el contrato celebrado la EAABESP
se obligó a suministrar a Coopjardín ESP Ltda., agua en bloque hasta un caudal
de 18.000 metros cúbicos mensuales.[13]
Sin embargo, dicha cooperativa sin acordar con la EAABESP cedió la prestación
del servicio a Cojardín S.A. ESP y además, “expandió el servicio, sin
solicitar permiso a las autoridades distritales, a otros usuarios urbanos y
rurales incluyendo algunas zonas del municipio de cota, transgrediendo las
normas de planeación y aumentando la demanda de agua en cantidades que hoy
supera los 50.000 m3, mensuales de una manera a todas luces irregular”.[14]
3.4. Frente a las supuestas conductas
abusivas invocadas por los peticionarios, adujo que “a efecto de controlar
el suministro y evitar que, el prestador exceda la demanda, generando
situaciones de hecho, irregulares desde el punto de vista urbanístico y de
planeación, y que lleguen a poner a la empresa en una situación de eventual carencia
del recurso hídrico para atender a sus propios usuarios y a los demás
adquirientes de agua en bloque, ha fijado el máximo caudal que se obliga a
entregarle en esa cantidad de agua. Para el efecto, se realizaron las obras
hidráulicas necesarias para establecer el límite del flujo de que puede
disponer el prestador”.[15]
4. Sentencias objeto de revisión
4.1. En
sentencia del 18 de diciembre de 2012, el Juzgado Octavo Civil Municipal de
Descongestión de Bogotá, resolvió negar el amparo a
los derechos fundamentales invocados. A su juicio, la actuación desplegada por
la entidad accionada no constituye una violación a tales derechos, toda vez
que:
“las personas que intentan la acción no son afectados directos, lo
anterior en virtud de lo acreditado dentro del proceso, toda vez que se
vislumbra que los accionantes prestan el servicio de agua a un número de
usuarios, más no se acreditó que la vida o la salud de la empresa prestadora
del servicio se ve afectada por la falta de caudal hídrico, de forma que
carece de legitimidad al intentar la acción como mecanismo de protección de los
derechos fundamentales. (…) No existe prueba alguna que acredite la falta del
recurso hídrico, solamente dentro de los hechos se indica que el caudal ha
disminuido aparentemente por las manipulaciones realizadas por personal de la
accionada. Hechos que no acreditan el daño inminente o quebrantamiento de
derecho fundamental alguno, pues se remiten a nombrar unos niños y jóvenes pero
no existe prueba alguna que demuestre la veracidad de la vulneración”.[16]
4.2. Los accionantes presentaron escrito de impugnación contra el fallo de primera instancia. Sostuvieron
que (i) las señoras Nubia Rodríguez y Victoria Augusta Zapata, contrario a lo
dicho por el juez de primera instancia, en su condición de usuarias del
servicio público de acueducto, son directamente afectadas por las acciones
arbitrarias de la EAABESP; y (ii) que el hecho de que la empresa prestadora del
servicio de acueducto no sea titular de los derechos fundamentales a la vida y
a la salud, no implica que no sea su obligación y deber, como entidad
prestadora de servicios públicos, velar por la eficiente prestación del
suministro de agua potable de las personas que tienen una relación contractual
indirecta con la entidad, para evitar la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales
de los mismos.
4.3. En segunda instancia
el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 7 de
febrero de 2013, confirmó la sentencia impugnada. Para sustentar su posición
esgrimió los mismos argumentos del juez de primera instancia y expuso, además,
que las señoras Nubia Rodríguez y Victoria Augusta Zapata no acreditaron ser
usuarias del servicio de acueducto, en tanto las facturas allegadas al proceso
como prueba evidencian que el usuario es Coopjardín Ltda., por lo que aquellas
carecen de legitimación por activa para promover ésta acción. También, sostuvo
que la entidad accionante carece de legitimidad porque Coopjardín ESP Ltda., no
es la empresa que actualmente presta el servicio de acueducto a que alude la
demanda de tutela instaurada, sino que es Cojardín S.A. ESP quien esta
prestando el mismo.
5. Pruebas decretadas por la Corte
Constitucional
5.1. Mediante auto del veintiséis (26)
de abril de dos mil trece (2013), esta Sala de Revisión decretó la práctica
de algunas pruebas.
En primer término, ofició a Coopjardín ESP Ltda., para que ampliara la
información obrante en el expediente y allegara: (i) copia de los documentos de
los cuales pueda deducirse su legitimidad para actuar y, (ii) copia de los documentos
que acrediten la transformación de la Cooperativa Coopjardín ESP Ltda., en la
sociedad anónima Cojardín ESP S.A.[17]
La Cooperativa respondió oportunamente lo siguiente:
5.1.1. El representante legal de Coopjardín
ESP Ltda., informó que la cooperativa se encuentra inscrita en la Cámara de
Comercio de Bogotá desde el 2 de junio de 1999, con registro mercantil No.
S0010440 renovado el 22 de marzo de 2013. Además, señaló que en el acta de
mediación inserta en la Resolución 270 de 2003 se acordó con la EAABESP
adecuar la naturaleza jurídica de la Cooperativa. Sin embargo, como las
cooperativas no pueden transformarse en sociedades anónimas “fue necesario,
durante el periodo de actuación de la CRA, antes reseñado que se decidiera
constituir una sociedad anónima cuya propiedad en un 94.5% fuera de la
cooperativa, a fin de sustituir sin ningún inconveniente el contratante del
contrato de suministro de agua en bloque”.[18]
Así mismo, sostuvo que la EAABESP ha sido renuente a cumplir con la firma del
contrato al que se comprometió en la Resolución CRA 270 de 2003.[19]
5.1.2. En cuanto a la disminución del
caudal del agua, adjuntó varias facturas expedidas por la EAABESP a Coopjardín
ESP Ltda., que van desde el mes de octubre de 2012 hasta marzo de 2013.[20] En estas, se
pone de presente la disminución de la cantidad de agua suministrada por la EAABESP
a Coopjardín mensualmente:
·
Septiembre
de 2012: 57.100 m3
·
Octubre
de 2012: 58.000 m3
·
Noviembre
de 2012: 48.500 m3
·
Diciembre
de 2012: 42.200 m3
·
Enero
de 2013: 34.200 m3
·
Marzo
de 2013: 34.000 m3
5.1.3. Anexó copia de la Resolución 9907
de 14 de marzo de 2013, “por la cual se ordena la apertura de una
investigación”, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio. En
esta, se hace referencia a la queja formulada por Coopjardín ESP Ltda., ante la
Superintendencia de Industria y Comercio contra la EAABESP y, en general todas
las actuaciones que la misma ha surtido en aras de esclarecer los supuestos
fácticos que han dado origen a múltiples controversias entre ambas entidades.
La queja elevada por Coopjardín fue la siguiente:
“7. El día de
hoy 18 de octubre de 2012 la EAABESP, sin mediar explicación alguna, sin
consultarnos, ni informarnos de las decisiones que había tomado la EAABESP,
decidió en forma unilateral y arbitraria las siguientes acciones: a. Instalar
en el tubo (al interior) por donde nos suministra el agua y antes del medidor
una platina de orificio reducido, mediante la cual reduce el caudal de 12 pulgadas contractuales a 1,5 pulgadas (…). b. Adicionalmente, (…) instalaron una válvula
reguladora de presión bajándola definitivamente a 40 m.c.a., es decir un 33% menos de la presión que teníamos al comienzo del año 2012”.[21]
De esa visita, requirió un informe
titulado “Actividades realizadas en sistema de acueducto Coopjardín-ESP”. En
dicho informe,
en cuanto
a la instalación de la válvula reductora del caudal del agua y la platina de
orificio reducido, se dijo:
“De acuerdo con
instrucciones de la gerencia General, en cuanto a instalar una válvula
limitadora de caudal, para el suministro de agua a Coopjardín, la Dirección Red
Matriz de Acueducto, realizó las siguientes actividades: Habilitación de una
Válvula Reductora de presión de propiedad de la EAABESP, acondicionándola como
válvula limitadora de Caudal (…). La válvula seleccionada deberá manejar un
caudal Q (máximo)=22L/s”.[22]
La presión con la que llega el agua a la
interconexión entre los acueductos de Coopjardín y la EAABESP una vez instalada
la válvula redujo en un 52.5% la presión de entrada del agua al acueducto de
Coopjardín. Válvula que, según el representante legal de Coopjardín ESP Ltda., fue
instalada sin ninguna justificación ni explicación por parte de un ingeniero
que trabaja en la Red Matriz de la EAABESP, el cual manifestó que el trabajo
que estaba realizando en el acueducto era para impedir que se siguieran
extendiendo las redes y con ello desmejorar el servicio prestado a los
usuarios.
En relación con la presión del agua, con
base en el cuadro de Comparación presiones compradores de agua en bloque de la
EAABESP y el cuadro de presiones de suministro de agua en bloque de la EAABESP
a Coopjardín ESP Ltda., de enero a agosto de 2012, se afirmó en la
Resolución que “se redujo vertiginosamente (45.5%) en el transcurso de los
primeros trimestres del año 2012 pasando de 61.3 m.c.a. en el mes de enero a 31.6 en agosto.”
5.2. En segundo término, esta Sala de
Revisión le solicitó a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios enviar
toda la información que considerara adecuada y pertinente sobre su intervención
en la controversia que se presentó entre la EAABESP y la Cooperativa
Coopjardín.[23]
Además, solicitó remitir copia del documento radicado con número 20114100271901
del 16 de mayo de 2011.
La Superintendencia allegó copia del
documento número 20114100271901, en el cual se pronunció respecto de la
solicitud elevada por Cojardín S.A. ESP por el presunto incumplimiento de
varios actos administrativos por parte de la EAABESP. En su respuesta precisó
que carece de competencia para pronunciarse sobre la legalidad del Decreto 043
de 2010, con el argumento de que el acto goza de la presunción de
legalidad y tendría que probarse que es contrario a derecho, correspondiendo en
caso de probarse declarar la nulidad a “la jurisdicción de lo contencioso
administrativo”. [24]
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
Esta Sala de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos
dentro del trámite de la referencia con fundamento en lo dispuesto por los
artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Planteamiento del caso y problema jurídico
2.1. La cooperativa Coopjardín ESP
Ltda., a través de su apoderado y las ciudadanas Nubia Rodríguez y Victoria Augusta Zapata,
consideran que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, violó sus
derechos fundamentales y de los usuarios de la cooperativa, a la vida y a la
salud pública, al reducir el caudal y la presión del agua mediante una decisión
unilateral e intempestiva. La representante legal de la EAABESP afirma que: (i)
la supuesta disminución de la presión del agua no es un asunto que le
corresponda a tal entidad, sino directamente al prestador y (ii) su actuación
obedece a que pese al acuerdo inicial que consta en el documento del contrato
de suministro de agua en bloque, donde se estipuló un caudal máximo de 18.000 m3 mensuales, la demanda de Coopjardín ESP Ltda., ha ido aumentando hasta llegar a 50.000 m3 mensuales, caudal que ha sido abastecido en su totalidad y sobre el cual la EAABESP informó
que adoptarían medidas de control del suministro necesarias para garantizar el
abastecimiento de hasta un caudal de 52.000 m3 mensuales, que es el actualmente requerido por la entidad accionante.[25]
2.2. La Sala de Revisión advierte en las
pruebas recaudadas dentro del proceso, que efectivamente la EAABESP, sin mediar
comunicación o notificación alguna, instaló el 18 de octubre de 2012 al
interior del tubo por donde suministra el agua a Coopjardín ESP Ltda., una
platina de orificio reducido y una válvula reguladora de presión, para disminuir
el caudal y la presión del agua respectivamente.[26] Además, constata que los
usuarios del servicio domiciliario, el cual es actualmente prestado por
Cojardín S.A. ESP, sociedad en la cual Coopjardín ESP Ltda., tiene un 94.5% se
han visto perjudicados por los constantes cortes de agua y la disminución en la
presión y el caudal del agua, por lo que hay hogares e instituciones a las que
no llega el líquido en cantidades suficientes, restringiendo, entre otros, el
uso de los servicios de aseo y cocina, tales como duchas, sanitarios y lavados.
Finalmente, observa que Coopjardín ESP Ltda., a través del Representante Legal
ha realizado varias conductas tendientes a evitar la consumación de un daño en
los usuarios a raíz de la deficiente prestación del servicio de agua potable.
Para ello, interpuso una queja ante la Superintendencia de Industria y Comercio[27] por
presuntas prácticas restrictivas de la competencia ejercidas por la EAABESP y
la presente tutela, junto con dos usuarias, en aras de garantizar su derecho
fundamental al debido proceso y el de sus usuarios a la vida, y a salud pública.
2.3. En este orden de ideas, la Sala de
Revisión considera que este caso plantea el siguiente problema jurídico:
¿Viola el derecho fundamental al debido
proceso, una empresa de Acueducto y Alcantarillado (la EAABESP)[28] encargada de suministrar
agua en bloque a una empresa prestadora de servicios (Coopjardín Ltda ESP), cuando
instala sin notificación previa, una platina de orificio reducido, en el tubo
por el cual se suministra el agua y una válvula reductora, que al parecer
reduce el nivel de presión y el caudal, argumentando que al extenderse la
cobertura de la empresa prestadora de servicios, la entidad proveedora queda en
una situación de eventual carencia del recurso hídrico para atender a sus
propios usuarios?
Antes de resolver el problema jurídico
propuesto, la Sala debe analizar la legitimidad de los accionantes para
instaurar la acción que se revisa, y la procedibilidad de la tutela como
mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales, para
posteriormente estudiar el fondo de la controversia.
3. Cuestión previa. Las personas
jurídicas son titulares de algunos derechos fundamentales y pueden buscar su protección
por medio de la acción de tutela. Amparo que procede en este caso concreto de
forma transitoria para evitar la configuración de un perjuicio irremediable
3.1. La Constitución Política en el artículo 86
estableció que “toda persona tendrá acción de tutela
para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un
procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre,
la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando
quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de
cualquier autoridad pública”. Además, el Decreto 2591 de 1991, en el
artículo 10 señaló que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo
momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus
derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos”. De ambos artículos, se desprende que
cualquier persona puede hacer uso de la acción de tutela como mecanismo de
protección de sus derechos fundamentales, sin distinguir a qué persona, natural
o jurídica, exactamente se está haciendo referencia.
En este orden de ideas, no solo son
titulares de derechos fundamentales las personas naturales, sino también las
personas jurídicas, por dos diferentes vías: directa o indirectamente. Es
decir, las personas jurídicas, indirectamente son titulares de derechos fundamentales
porque al proteger a estas, se está protegiendo a una o varias personas
naturales. Siguiendo lo expresado por la Corte Constitucional en sentencia T-472
de 1996,[29]
una persona jurídica puede interponer acción de tutela para la protección de
derechos fundamentales “cuando los derechos de una persona o grupo de
personas naturales puedan llegar a verse afectados en razón de la vulneración
de los derechos que alega la persona jurídica”.
Para que la acción de tutela sea
procedente en este caso concreto, es decir, en los eventos en los cuales se
pretende la protección de los derechos fundamentales de una persona natural que
se ha visto afectados como consecuencia de la vulneración de los derechos de
una persona jurídica, se deben cumplir los supuestos que han sido establecidos por
la jurisprudencia constitucional. Estos, han sido recogidos en la sentencia
T-903 de 2001,[30]
en la cual a pesar de que no se accedió a la protección solicitada por la
persona jurídica, se identificaron en forma clara los mencionados requisitos:
·
“Que
la persona jurídica sea titular del derecho fundamental invocado.
·
Que
el respectivo derecho fundamental esté siendo vulnerado o amenazado por la
acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos
que señale la ley.
·
Que
con la vulneración o amenaza del derecho fundamental de la persona jurídica se
vulneren o amenacen derechos fundamentales de una persona o grupo de personas
naturales.
Así, la persona natural podrá reclamar el amparo de
sus derechos fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados como
consecuencia de la vulneración o amenaza de derechos fundamentales de la
persona jurídica. La procedibilidad de la tutela en estas circunstancias exige,
como presupuesto, que el juez verifique, en primer lugar, la titularidad y la
vulneración o amenaza del derecho fundamental de la persona jurídica, para
luego analizar la relación de causalidad con la titularidad y la vulneración o
amenaza del derecho fundamental de la persona natural”.[31]
3.2. Por vía directa, las personas
jurídicas son titulares de algunos derechos fundamentales, tales como: la
igualdad; la inviolabilidad de domicilio, de correspondencia y demás formas de
comunicación privada; el derecho de petición; el debido proceso; la libertad de
asociación; la inviolabilidad de documentos y papeles privados; el acceso a la
administración de justicia; el derecho a la información; el habeas data y el
derecho al buen nombre. [32]
3.3. Al analizar el caso concreto, la
Sala de Revisión advierte que el Representante Legal de Coopjardín ESP Ltda., alega
la vulneración del derecho al debido proceso por parte de la EAABESP,[33] con lo cual
se amenazan los derechos fundamentales de los usuarios del servicio
domiciliario de acueducto y de las dos accionantes; ya que la violación de los
derechos de la primera, puede repercutir en el goce efectivo de los derechos de
los usuarios.[34]
De esta forma, y como se verá en el desarrollo de esta providencia, se cumplen
los requisitos propuestos por la jurisprudencia constitucional para la
procedencia de la acción de tutela cuando esta es interpuesta por una persona
jurídica, en el entendido de que existe una relación de causalidad entre la
vulneración o amenaza de vulneración del derecho fundamental al debido proceso
de la persona jurídica y vulneración o amenaza de vulneración de los derechos
fundamentales de los usuarios del servicio público domiciliario de acueducto.
Adicionalmente, es pertinente señalar
que aunque actualmente Cojardín S.A. es la encargada de la prestación del
servicio de acueducto y alcantarillado, fue la Cooperativa Coopjardin ESP Ltda.,
actuando a través de su Representante Legal, quien interpuso la solicitud de
amparo constitucional. Al respecto cabe precisar, sin embargo, que la entidad
accionante goza de legitimidad por activa para interponer la presente acción de
tutela. Lo anterior, se sustenta en que con fundamento en el acta de mediación
inserta en la Resolución 270 de 2003[35]
se acordó entre la EAABESP y Coopjardin adecuar la naturaleza jurídica de la
Cooperativa, ante tal solicitud, como las cooperativas no pueden transformarse
en sociedades anónimas se decidió constituir Cojardin S.A. cuya propiedad es en
un 94.5% de la cooperativa, siendo ésta última el accionista principal,[36] por lo que
cualquier problema en la prestación efectiva del servicio de acueducto y
alcantarillado por parte de Cojardín afecta de manera directa a la Cooperativa.
Circunstancia que indudablemente le da legitimidad para actuar en calidad de
demandante en la tutela sometida a estudio de la sala, en aras de conjurar las
posibles consecuencias que se pueden derivar de la actuación de la EAABESP.
3.4. Una vez determinada la legitimación
por activa de la entidad accionante para promover la presente demanda de
tutela, la Sala expondrá brevemente en que consiste la acción de tutela como
mecanismo transitorio para la protección de los derechos fundamentales.
El artículo 86 de la Constitución Política,
y los artículos 6° y 8º del Decreto 2591 de 1991, consagran que la acción de
tutela procede como mecanismo de protección de los derechos fundamentales
cuando (i) no existen otros medios de defensa judicial; (ii) o cuando existan
tales medios pero no sean eficaces o idóneos[37] para salvaguardar
los derechos fundamentales, en atención a las circunstancias del caso concreto
y las condiciones personales del peticionario[38];
(iii) o cuando sea imprescindible la intervención del juez de tutela para
evitar un perjuicio irremediable. En este último caso, el juez constitucional
debe verificar si el perjuicio que busca conjurarse con la tutela es: (i)
actual o inminente, es decir, si está ocurriendo o está próximo a ocurrir; (ii)
grave, o tiene la potencialidad de dañar o menoscabar material o moralmente el
haber jurídico de la persona en un grado relevante; y (iii) si requiere
medidas urgentes e (iv) impostergables, a fin de garantizar el adecuado
restablecimiento del orden social justo en toda su integridad.[39]
En principio, podría pensarse que para
resolver el conflicto derivado del posible incumplimiento del contrato de venta
de agua en bloque celebrado entre la EAABESP y Coopjardín ESP Ltda, debería acudirse
a la jurisdicción ordinaria, con el fin de presentar allí la controversia, ya
que en los estatutos de la entidad accionada se estipuló como régimen aplicable
a los contratos celebrados el del derecho privado.[40] Sin embargo, lo que la
entidad accionante alega, es una actuación arbitraria por parte de la accionada
en el desarrollo del contrato, que si bien se origina en el vínculo
contractual, implica un desconocimiento de los derechos fundamentales de los
usuarios del servicio público domiciliario de acueducto. Circunstancia que le
da relevancia constitucional al asunto objeto de controversia y que por tanto al
entrar en el campo de los derechos fundamentales de las personas, el mecanismo
ante la jurisdicción contencioso administrativa no
ofrece una solución pronta, por lo que la normativa admite que la acción de
tutela proceda excepcionalmente.
3.5. Debe
determinar si el presente asunto reune los requisitos para la configuración de
un perjuicio irremediable. En primer lugar, se encuentra que el perjuicio es
actual. Esto, de acuerdo con las pruebas del proceso, en las cuales se
evidencia que durante el año 2012 y 2013, los usuarios del servicio público de
acueducto se han visto afectados en el suministro del agua potable, pues ha
disminuido su presión y caudal, haciendo que las instituciones no logren
satisfacer sus necesidades mínimas del líquido en ciertas zonas, como por
ejemplo en los baños, en las cocina y que en los hogares no se cubran las
necesidades básicas de las familias.
En términos
generales, los usuarios manifiestan que los cortes y la notoria disminución del
caudal y presión del agua, trajo para ellos problemas para uso de los
sanitarios, duchas y la preparación de los alimentos. En eso coinciden las
comunicaciones y correos allegados. Pero los escritos enviados por parte de
algunas instituciones generan mayor preocupación. Con el fin de mostrar el
perjuicio que se les está causando actualmente, la Sala citará algunas de las misivas
remitidas:
·
La
Universidad de Ciencias Aplicadas y Ambientales -U.D.C.A-, mediante
comunicación dirigida a Cojardín S.A. ESP, señaló que “de seguir
presentándose esta situación, seguramente se agotará el agua existente en los
tanques de reserva y nos veremos abocados a una situación de emergencia y
riesgo sanitario, máxime cuando manejamos varias cafeterías, dos anfiteatros,
plantas de alimentos laboratorios, baños y una responsabilidad con casi 6.000 personas
que requieren de un servicio de agua permanente para suplir las necesidades
propias de una comunidad universitaria”.[41]
·
El
Liceo Católico Campestre manifestó que “desde el viernes 19 de octubre hemos
tenido dificultades puesto que no llega la presión suficiente que permita
acceder al servicio en el 2º y 3r piso de la institución educativa, donde
permanecen 290 niños en la jornada estudiantil. Ellos nos ha acarreado
problemas en los servicios sanitarios, consumo y de cafetería que pueden
repercutir en la salud de nuestros niños y jóvenes”.[42]
·
La
Asociación Hogar para el Niño Especial, es una asociación privada sin ánimo de
lucro que brinda servicios de protección, rehabilitación y habilitación
integral, mediante un proyecto de atención integral, en las modalidades de
internado y seminternado a niños, niñas, adolescentes y adultos con
discapacidad mental. En comunicación enviada el 30 de octubre de 2012 por la
Asociación Hogar para el Niño Especial, dirigida a Cojardín S.A. ESP, indica
que entre el 13 y 21 de octubre la presión del agua fue mínima. También señala
que son “un instituto con 97 niños con discapacidad física y mental
profunda, (…) que requieren de manera especial para su mantenimiento, del
servicio de acueducto”.[43]
Una vez determinado que el perjuicio al
que se enfrenta en este caso concreto las personas afectadas por la disminución
en la presión y caudal del agua, es actual, procede la Sala a establecer la
gravedad del mismo. En el proceso hay evidencias de que dentro del grupo de
usuarios afectados por la disminución del caudal y presión del agua, se
encuentran sujetos de especial protección constitucional: menores de edad, de
la tercera edad, personas con discapacidad y mujeres en estado de gestación.
Todos ellos tienen derecho, por mandato de la Constitución, a un trato especial
del Estado y de la sociedad (CP arts. 13, 44 y 46), lo que significa que la ausencia del agua conlleva un
menoscabo en sus derechos, que a su vez, implica la necesidad de adoptar
medidas urgentes que eviten la vulneración de los derechos fundamentales de
dichos sujetos.
3.6. De acuerdo con lo que se ha
esbozado sobre el perjuicio irremediable a la luz de la demanda de tutela
interpuesta por Coopjardín ESP Ltda., y las dos ciudadanas, contra la EAABESP
se deduce que la acción de tutela es procedente para evitar la ocurrencia de un
perjuicio irremediable que es actual, grave e inminente, pues de continuar las
circunstancias en que se encuentran las personas beneficiarias de la prestación
del servicio de acueducto, es inminente la amenaza de vulneración de sus
derechos fundamentales al agua potable y con ello a la vida y salud, por lo que
es indispensable la protección por medio de la acción de tutela como mecanismo
transitorio.[44]
Por medio de esta acción de tutela se
pretende evitar que se consolide un perjuicio en cabeza de los usuarios del
servicio de acueducto y alcantarillado que presta Coopjardin, consistente en
que la falta de suministro del agua potable en las cantidades mínimas
requeridas que ha venido presentándose en el área, les impide a los usuarios de
un lado, el desarrollo de sus actividades cotidianas afectándose con esto sus
condiciones y calidad de vida e impactando el goce efectivo de sus derechos
fundamentales tales como la salud, la vida digna entre otros. Debe resaltarse
que entre los usuarios del servicio se encuentran sujetos de
especial protección constitucional como niños, personas de la tercera edad, con
discapacidad, los cuales, en virtud de los artículos 13, 44 y 46
Constitucionales tienen derecho a un trato especial por parte del Estado y de
la sociedad, por ende el hecho de no contar con agua potable implica menoscabo
en sus condiciones de vida, que debe ser objeto de protección constitucional.
3.7.
Ahora bien,
la acción de tutela procederá como mecanismo transitorio para evitar el
acaecimiento de un perjuicio irremediable, sin embargo, esta protección, de
acuerdo con el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, es eminentemente temporal,
por lo que “el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden
permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial
competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el
afectado”.
Una vez esclarecida la procedencia
de la presente tutela como mecanismo de protección de los derechos, pasa la
Sala a Resolver el problema jurídico planteado.
4. La suspensión, interrupción o
deficiente prestación del servicio de agua potable por situaciones ajenas a los
usuarios es legítima, siempre y cuando no tenga como consecuencia el
desconocimiento de los derechos fundamentales de estos y se desarrolle
respetando el derecho al debido proceso
4.1. En la sentencia T-578 de 1992, la
Corte Constitucional se pronunció respecto del derecho fundamental al agua
cuando es destinado al consumo humano.
“El agua
constituye fuente de vida y la falta del servicio atenta directamente con el
derecho fundamental a la vida de las personas. Así pues, el servicio público
domiciliario de acueducto y alcantarillado en tanto que afecte la vida de las
personas, la salubridad pública o la salud, es un derecho constitucional
fundamental y como tal ser objeto de protección a través de la acción de tutela”. [45]
4.2. En la sentencia T-379 de 1995, a propósito del suministro del agua en condiciones de calidad, disponibilidad y suficiencia
entre otras características, la Sala de Revisión sostuvo:
“El agua en
cualquiera de sus estados es un recurso natural que forma parte del llamado
ambiente natural o entorno, el cual resulta insustituible para el mantenimiento
de la salud y para asegurar la vida del ser humano, aparte de que es un
elemento necesario para la realización de un sinnúmero de actividades útiles al
hombre. […]
Siendo el agua,
como se ha dicho, un elemento esencial del ambiente, su preservación,
conservación, uso y manejo está vinculado con el derecho que tienen todas las
personas a gozar de un ambiente sano; aparte de que la conservación de la
calidad de las aguas, su aptitud, disponibilidad y suficiencia para el consumo
humano, se consideran esenciales para asegurar el goce y vigencia de los
derechos fundamentales a la salud y a la vida y los demás que se derivan de
estos” .[46]
4.3. En cuanto a la protección de este
derecho, la Corte señaló en la sentencia T-413 de 1995,[47] y lo ha reiterado en múltiples
fallos, que el agua destinada al consumo humano, es un derecho fundamental
susceptible de ser protegido por vía de la acción de tutela, en tanto
contribuye al goce efectivo de otros derechos fundamentales como la vida, la
salud, la educación y la salubridad pública;[48]
mientras que, cuando el uso es distinto al del consumo humano, como cuando se
destina a explotación agropecuaria, no puede protegerse por la acción
constitucional.
4.4. Partiendo de las anteriores
consideraciones, la Sala de Revisión considera que la acción de tutela
interpuesta por el Representante Legal de Coopjardín ESP Ltda., Nubia Rodríguez y Victoria Augusta Zapata, en
calidad de usuarias, es procedente en tanto, como se expuso en líneas
anteriores, la demanda de tutela fue presentada en aras de garantizar el goce
efectivo de los derechos fundamentales al debido proceso (de la entidad) y el
derecho a la salud y a la vida, de un grupo de ciudadanos a quienes Cojardín
S.A. ESP,[49] les presta el servicio público domiciliario de
acueducto. Servicio que desde octubre del año 2012, según narran: (i) no se ha
ofrecido de forma continua, (ii) ha disminuido la cantidad de agua y (iii) en
ocasiones no alcanza a cubrir las necesidades mínimas de los usuarios, entre
los que la Corte resalta se encuentran hogares, instituciones educativas e
instituciones con menores que padecen discapacidad cognitiva; debido a las
conductas desplegadas por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de
Bogotá, en cumplimiento del contrato de
agua en bloque celebrado con la entidad accionante.
4.5. En ese orden de ideas, la Corte
Constitucional siguiendo la Observación General Número 15 de 2002, del Comité
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, ha
establecido que para que pueda predicarse el goce efectivo del derecho al agua[50], es
necesario que a cada ciudadano se le proteja, respete y garantice, las
siguientes tres facetas de este derecho: (i) el derecho a disponer, y a (ii)
acceder a cantidades suficientes de agua, y además, que el mismo sea (iii) de
calidad “para los usos personales y domésticos”.[51]
En torno a dichas condiciones, el Comité
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas ha
indicado:
“a)
La disponibilidad.
El
abastecimiento de agua de cada persona debe ser continuo y suficiente para los
usos personales y domésticos. Esos usos comprenden normalmente el
consumo, el saneamiento, la colada, la preparación de alimentos y la higiene
personal y doméstica. La cantidad de agua disponible para cada persona debería
corresponder a las directrices de la Organización Mundial de la Salud (OMS).
También es posible que algunos individuos y grupos necesiten recursos de agua
adicionales en razón de la salud, el clima y las condiciones de trabajo.
b)
La calidad.
El
agua necesaria para cada uso personal o doméstico debe ser salubre, y por lo
tanto, no ha de contener microorganismos o sustancias químicas o radiactivas
que puedan constituir una amenaza para la salud de las personas. Además, el
agua debería tener un color, un olor y un sabor aceptables para cada uso
personal o doméstico.
c)
La accesibilidad.
El
agua y las instalaciones y servicios de agua deben ser accesibles para todos,
sin discriminación alguna, dentro de la jurisdicción del Estado Parte. La
accesibilidad presenta cuatro dimensiones superpuestas:
Accesibilidad
física. El agua y las
instalaciones y servicios de agua deben estar al alcance físico de todos los
sectores de la población. Debe poderse acceder a un suministro de agua
suficiente, salubre y aceptable en cada hogar, institución educativa o lugar de
trabajo o en sus cercanías inmediatas. Todos los servicios e instalaciones
de agua deben ser de calidad suficiente y culturalmente adecuados, y deben
tener en cuenta las necesidades relativas al género, el ciclo vital y la
intimidad. La seguridad física no debe verse amenazada durante el acceso a los
servicios e instalaciones de agua.
Accesibilidad
económica. El agua y los
servicios e instalaciones de agua deben estar al alcance de todos. Los costos y
cargos directos e indirectos asociados con el abastecimiento de agua deben ser
asequibles y no deben comprometer ni poner en peligro el ejercicio de otros
derechos reconocidos en el Pacto.
No
discriminación.
El agua y los servicios e instalaciones de agua deben ser accesibles a todos de
hecho y de derecho, incluso a los sectores más vulnerables y marginados de la
población, sin discriminación alguna por cualquiera de los motivos prohibidos.
Acceso
a la información. La
accesibilidad comprende el derecho de solicitar, recibir y difundir información
sobre las cuestiones del agua”.[52](Negrilla
fuera del texto original)
4.6. Además de
lo anterior, el Comité en la Observación General N°15 ha determinado que en
aras de garantizar los diferentes componentes del derecho al agua, los Estados
y particulares que prestan el servicio de agua potable, tienen a su cargo las
obligaciones de respetar, proteger y garantizar, la prestación
del servicio,[53]
así como en qué casos estas obligaciones se entienden transgredidas. En función
del asunto bajo estudio, interesa traer a colación aquellas actuaciones
que no pueden ser ejecutadas por los Estados ni los particulares, en aras de
observar la obligación de respetar. Así, por ejemplo, no pueden
interrumpir o desconectar sin justificación los servicios o instalaciones de
agua, realizar aumentos desproporcionados o discriminatorios del precio y,
contaminar y disminuir los recursos de agua en detrimento de la salud de las
personas.[54]
4.7. Hasta este punto las
consideraciones han sido referidas a la relación Empresa-Usuario, resaltando
los derechos y deberes que surgen en cabeza de ambos sujetos al celebrar un
contrato de condiciones uniformes. Esto, con la finalidad de desarrollar el
tema del derecho fundamental al agua potable de las personas naturales y la importancia
que tiene, para las empresas de servicios públicos, garantizar la continua y
eficiente prestación del servicio público de acueducto en aras de proteger los
derechos fundamentales de quienes dependen de él.
5. El contrato de venta de agua en
bloque entre proveedor-beneficiario
5.1. La Ley 142
de 1994 en el artículo 1º dispone que “esta Ley se
aplica a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado,
aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía [fija]
pública básica conmutada y la telefonía local móvil en el sector rural; a las
actividades que realicen las personas prestadoras de servicios públicos de que
trata el artículo 15 de la presente Ley, y a las actividades complementarias
definidas en el Capítulo II del presente título y a los otros servicios
previstos en normas especiales de esta Ley”. Dichas actividades son, según el
numeral 22 del artículo 14 de la citada ley, “la distribución municipal de
agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición. También se
aplicará esta ley a las actividades complementarias tales como captación de
agua y su procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y transporte”.
5.2. El contrato
de agua en bloque entendido como aquel que “se celebra entre Personas
Prestadoras del Servicio Público Domiciliario de Acueducto, con el fin de que
una de las partes suministre a la otra agua en bloque para que esta la
distribuya y/o comercialice entre sus usuarios”,[55] hace
parte de esas actividades complementarias indicadas en el precitado artículo de
la Ley 142 de 1994. Se trata de un contrato comercial
y no de servicios públicos, en tanto en el primero no se presenta la relación
usuario-empresa estipulada en el artículo 128 de la Ley 142 de 1994, sino que
se teje un vínculo entre el proveedor del agua en bloque y el beneficiario.[56]
Sobre
esto, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en el concepto
732 de 24 de noviembre de 2008, señaló que a los contratos de venta de agua en
bloque “no le son aplicables las disposiciones sobre suspensión y corte del
servicio, revisión de equipos de medida, cobro por promedio, cobro ejecutivo o
coactivo de facturas y las demás situaciones que son propias de la ejecución de
los contratos de condiciones uniformes, regulados por la Ley 142 de 1994.
En
cuanto al cobro de facturas, la empresa deberá tener en cuenta lo dispuesto en
el Código de Procedimiento Civil en materia de proceso ejecutivo para el cobro
de las facturas. Sobre los demás aspectos, deberá atenerse a lo dispuesto en el
contrato como sanciones por incumplimiento, refinanciación de deuda, etc.”.
5.3. Estos
contratos por pertenecer a la órbita de la iniciativa privada, se gobiernan por
la voluntad de los contratantes, dentro de los límites del bien común, salvo lo
establecido en la Resolución 608 de 2012,[57]
en la cual la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico consagró
el marco regulatorio que deberá ser observado por los prestadores de los
servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado en los
contratos de suministro de agua potable y de
interconexión de acueducto y/o alcantarillado.
6. Análisis del debido proceso a la luz
de las circunstancias del caso concreto
6.1. El representante legal de la
entidad accionante, Coopjardín ESP Ltda., manifiesta en su escrito de tutela que
la EAABESP el 18 de octubre de 2012, instaló al interior del tubo por medio del
cual se suministra el agua: una “platina de orificio reducido” para
reducir el caudal del agua y una válvula reguladora de la presión, sin haber notificado
previamente a la empresa de que se iban a llevar a cabo tales obras
hidráulicas. El representante legal de Coopjardín advirtió lo que estaba
sucediendo al ver a un ingeniero, que trabaja en la Red Matriz de la EAABESP,
haciendo las instalaciones mencionadas, pues antes de ese día no se tenía
conocimiento de la realización de las mismas. Por su parte, la Empresa
demandada sostiene que dichas obras se realizaron con el fin de controlar el
suministro de agua y evitar que se ponga en riesgo a los usuarios directos del
servicio público domiciliario de acueducto prestado por la EAABESP y demás
adquirientes de agua en bloque.
6.2. Coopjardín ESP Ltda., considera que
la EAABESP adoptó una decisión, materializada posteriormente en la instalación de
una platina de orificio reducido, que según la entidad se instaló: (i) unilateral
y arbitrariamente, (ii) sin la diligencia debida, y por último, (iii) sin
garantizar el derecho de la Cooperativa y los usuarios de hacer uso de su
derecho de defensa. De otro lado, la EAABESP manifestó lo siguiente:
“Coopjardín ESP
Ltda., dejó fáctica e inconsultamente de prestar el servicio en la zona y que
tal función fue asumida también de manera fáctica por la sociedad Cojardín S.A.
ESP., la actual prestadora del servicio. El contrato que tenía la empresa con
Coopjardín ESP Ltda., se extinguió por vencimiento del plazo y no ha sido
posible que el nuevo prestador Cojardín S.A. ESP regularice la situación
contractual con la Empresa a pesar de los múltiples requerimientos que se le
han formulado. Con todo, la EAABESP, atendiendo la condición de servicio
público que presta el adquiriente del servicio de agua en bloque, no ha hecho
ejercicio del derecho que la asiste para abstenerse de cumplir prestaciones a
las que no se encuentra obligado (porque la fuente de sus obligaciones se ha
extinguido) y ha seguido suministrando el agua que requiere el prestador”.[58]
Finalmente, adujo la empresa de
acueducto que las actividades desplegadas, tienden a garantizar el suministro
de agua requerido por el prestador, que es de 50.000 m3.
6.3. De las consideraciones esgrimidas por
las partes del proceso, la Sala adviert...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.