T-385-11
Sentencia N° T- de 2007
Sentencia T-385/11
DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE- Caso en que se ordena restablecer el suministro de
manera continua al apartamento del demandante, por ser sujeto de especial
protección/AGUA POTABLE COMO SERVICIO PUBLICO-Disponibilidad o continuidad/DERECHO
AL AGUA POTABLE Y DIFERENCIAS ECONOMICAS ENTRE LAS PARTES
Ha reiterado esta Corte que a pesar del incumplimiento
de pago, las empresas de servicios públicos domiciliarios no deben suspender
los servicios públicos cuando ello conduzca a una grave afectación de las
condiciones de vida del usuario, generándose un perjuicio irremediable. El esposo
de la peticionaria, como ocupante de un apartamento dentro de tal inmueble,
ciertamente se encuentra en mora por el valor impagado del servicio de agua,
que todo beneficiario debe cubrir, en este caso deducido proporcionalmente de
la acometida común del edificio ubicado en la Avenida Caracas N° 55-17, lo que
provocó la suspensión del suministro del vital líquido, la cesación del
contrato N° 11633246 y el cobro de la deuda por la empresa, a través de los
instrumentos que la ley faculta, no obstante los pagos realizados sobre las
facturas generadas por el consumo propio, del agua llegada a través de la
acometida exclusiva del apartamento 301A. La Corte reconoce la anterior
realidad, pero también la magnitud de la debilidad manifiesta del señor Albán
Holguín, por sus 82 años de edad, sus enfermedades y la soledad (su esposa y
agente oficiosa reside en otro lugar, f. 2 ib.). En consolidada jurisprudencia
se ha reafirmado que el agua potable es imprescindible para la supervivencia
humana, de manera que, ante la apremiante situación descrita, el afectado debe
contar de inmediato con el debido suministro continuo, para subvenir sus
necesidades, sin perjuicio de la forma como finalmente se logre que todos los
usuarios paguen lo que les corresponde por la deuda común, o la conciliación a
que se llegue. Debe aclararse que no es tarea del juez constitucional dirimir
las diferencias de orden económico que hayan surgido entre las partes, con
ocasión del no pago del valor del agua potable consumida a través de la
acometida general de todo el edificio, pero sí lo es proteger derechos
fundamentales, garantizados por la Constitución, cuya vulneración se evidencia
en el presente caso, no siendo idóneos ni eficaces los medios regulares de
defensa, ante las circunstancias apremiantes indicadas y probadas, y lo que
significa el agua en la vida humana
Referencia: expediente T-2874602
Acción de tutela presentada por la señora Virginia
Rincón Bermúdez en representación de su esposo Gonzalo Rodolfo Albán Holguín,
contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, EAAB.
Procedencia: Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá.
Magistrado Ponente:
NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil once
(2011)
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo proferido por el Juzgado 27
Civil del Circuito de Bogotá, que confirmó el dictado por el Juzgado 4° Civil
Municipal de esta ciudad, en la acción de tutela incoada por la señora Virginia
Rincón Bermúdez en representación de su esposo Gonzalo Rodolfo Albán Holguín,
contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, en adelante EAAB.
El
asunto llegó a esta Corte por remisión que hizo el juzgado de segunda
instancia, según lo ordenado por los artículos 86 (inciso 2°) de la
Constitución y 32 del Decreto 2591 de 1991, siendo escogido para revisión por la
Sala de Selección N° 1 en enero 31 de 2011, luego de insistencia del Defensor
del Pueblo, conforme a lo previsto en el artículo 33 de dicho Decreto.
I.
ANTECEDENTES
En julio 30 de 2010, la señora Virginia Rincón
Bermúdez, en representación de su esposo Gonzalo Rodolfo Albán Holguín,
presentó ante el Juez Civil Municipal de Bogotá (reparto), acción de tutela
contra la EAAB, por estimar vulnerados los derechos a la vida, la salud “y
seguridad”, la igualdad y la asistencia a las personas de la tercera edad,
con base en los hechos que a continuación son sintetizados.
A.
Hechos y narración efectuada en la demanda
Manifiesta
la accionante que su esposo es usuario de los servicios prestados por la EAAB,
a través de la cuenta contrato N° 11633246, pero que no obstante estar pagando
de manera oportuna los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, lo cual
acredita con una última factura, correspondiente a junio de 2010, le fue
suspendido el suministro de agua potable.
Señala
que a causa de lo anterior a su esposo, de 82 años de edad, quien entre otras
afecciones sufre de diverticulitis, con hemorragias continuas, se le “ha
agravado su estado creando una situación infrahumana”, sin tener resultado
las peticiones corteses elevadas a la empresa.
Indica
que la EAAB ha negado “rotundamente” el suministro de agua potable por
la existencia de una deuda antigua, no contraída por su esposo sino por los
otros residentes y comerciantes del edificio ubicado en la Avenida Caracas N°
55-17 de Bogotá, cuyo apartamento 301A habita.
Observa
que a raíz de tutela anterior, el Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá
profirió fallo a favor de la EAAB en cuanto a la cuenta contrato N° 10094969,
de la que su esposo “no ha usufructuado el servicio de agua”,
refiriéndose el caso actual a una cuenta contrato diferente, habiéndose
generado la suspensión sorpresiva del servicio de agua “sin causa justa
alguna”, no obstante hallarse al día en el pago del consumo.
Añade
que el señor Gonzalo Rodolfo Albán Holguín vive solo en el apartamento y por no
contar con el servicio de agua potable, esencial para el aseo personal, sufre
detrimento en su estado de salud y en la vida misma.
Informa,
por último, que interpone la acción constitucional por cuanto el titular de los
derechos conculcados, por su edad y las enfermedades que padece, no se
encuentra en condiciones de promover su propia defensa.
B.
Pretensión
A
partir de los hechos enunciados, la señora Virginia Rincón Bermúdez busca la
protección de los derechos a la vida, la salud, la igualdad y la asistencia a
personas de avanzada edad, de su señor esposo Gonzalo Rodolfo Albán Holguín.
En
consecuencia, “como mecanismo transitorio” de protección, solicita que
se ordene a la EAAB restablecer inmediatamente el servicio de agua potable,
suspendido de manera injustificada.
C.
Actuaciones en el trámite de la acción de tutela
1.
Contestación de la EAAB
Mediante
escrito de agosto 5 de 2010, la Directora de Representación Judicial y
Actuación Administrativa de la EAAB solicitó denegar la tutela invocada, por
considerarla improcedente, a partir de lo indicado en el informe del Gerente de
la Zona 2 de esa empresa.
En
síntesis estimó que, (i) la acción constitucional interpuesta comporta
derechos económicos, relacionados con la mora en el pago de una factura; (ii)
quien interpone la demanda “no sustenta ni prueba ni mucho menos enuncia
(sic) qué derechos fundamentales fueron los presuntamente violados”; (iii)
el edificio donde habita el señor Rodolfo Gonzalo Albán Holguín tiene una sola
acometida y debe en la actualidad $90.268.672, siendo ésta la causa de la
suspensión del servicio de acueducto; (iv) el acceso a los servicios públicos
no constituye un derecho fundamental; (v) no se hizo uso del derecho de acudir
previamente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios; (vi) la
acción interpuesta resulta temeraria, por cuanto los hechos ya habían sido
ventilados en el Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá, el cual decidió que la
EAAB no incurrió en la vulneración de derechos fundamentales; (vii) el
perjuicio que pueda existir, han venido causándolo los vecinos del agenciado al
no cancelar el servicio de acueducto; (viii) la Corte debe apreciar los
principios de subsidiariedad e inmediatez, al disponerse de otros medios de
defensa judicial, y (ix) los servicios públicos, por no tener el carácter de
gratuitos, deben ser cancelados por el suscriptor o usuario (C-558/01).
2.
Fallo de primera instancia
El
Juzgado 4° Civil Municipal de Bogotá, mediante providencia de agosto 17 de
2010, denegó la protección constitucional solicitada, fundado en las siguientes
consideraciones:
(i)
Aun cuando al apartamento 301 del edificio ubicado en la carrera 14 N° 55-17 de
Bogotá, le fue asignada cuenta contrato N° 11633246, creada por la EAAB en
julio 13 de 2006 a raíz de un fallo de tutela proferido por el Juzgado 9° Penal
Municipal, con posterioridad fue retirada por la empresa al ser revocada la
decisión judicial por el Juzgado 31 Penal del Circuito.
(ii)
El valor que canceló el señor Gonzalo Rodolfo Albán Holguín en junio 23 de
2010, corresponde al medidor instalado en marzo 17 de 2010 por la decisión del
Juzgado 9° Penal Municipal.
(iii)
La inexistencia de pruebas “contundentes” en el plenario, no permite
establecer la temeridad alegada por la EAAB ante la sentencia T-089 de 2007, M.
P. Manuel José Cepeda Espinosa.
(iv)
Conforme al principio de subsidiariedad, “no puede pretender el accionante
mediante la tutela pretermitir el trámite legal y usurpar la competencia de la
autoridad natural”, puesto que existen otros mecanismos de defensa, como
acudir a la Superintendencia de Servicios Públicos, a través de la cual se
puede obtener una solución definitiva, lo mismo que por “otras acciones que
puede ejercer el usuario ante la jurisdicción” (T-279 de 1997).
(v)
El conflicto ha venido ocurriendo hace diez años, por lo que no se satisface el
presupuesto de inmediatez, determinado por la jurisprudencia constitucional
para evitar que la tutela “se emplee como herramienta que premie la desidia,
negligencia o indiferencia de los actores o se convierta en un factor de
inseguridad jurídica” (T-730 de 2003).
3.
Impugnación
Mediante
extenso escrito de septiembre 17 de 2010, mediante apoderada fue recurrida esa
sentencia, al considerar que en el caso de los esposos Albán Rincón “se
encuentran reunidos los presupuestos señalados por la ley para tutelar los
derechos fundamentales”. En síntesis, argumentó que:
(i)
La señora Virginia Rincón Bermúdez y el señor Gonzalo Rodolfo Albán Holguín son
personas de la tercera edad; él padece enfermedades crónicas, por lo cual su
estado de salud es cada vez más crítico. Además, ellos sufren necesidades
económicas, pues a pesar de poseer vivienda, carecen de otros recursos y una
hija dejó de proporcionárselos, no habiéndoles resultado posible arrendar las
habitaciones del apartamento.
(ii)
En marzo de 2010 la EAAB, sin que requiriera orden judicial, instaló y
suministró el servicio de agua potable hasta mediados de ese año mediante un
nuevo contador, que independizó de la cuenta matriz.
(iii)
La cancelación del suministro de agua potable constituye un perjuicio
irremediable que atenta contra el mínimo vital, la salud, la vida, la honra y
la dignidad del señor Gonzalo Rodolfo Albán Holguín, quien no recibe pensión,
ayuda estatal, ni rentas por arriendo de habitaciones, ni le es posible
trabajar, dada su edad y enfermedad, que ha empeorado.
(iv)
Las tutelas interpuestas en 2006 y 2010 no son idénticas, habiendo sido
decisión autónoma de la empresa independizar el servicio de agua potable de la
cuenta matriz; la facturación con cargo a la cuenta contrato N° 11633246 fue
cancelada en su totalidad; la EAAB, durante 5 años, ha negado la división de la
deuda del edificio y no ha admitido su prescripción.
(v)
La cuenta contrato N° 11633246, sobre la cual gira la presente tutela, se
encuentra a paz y salvo por el pago cumplido de todos los conceptos (servicios
de acueducto, alcantarillado, aseo, contador), generados entre marzo y junio de
2010, no siendo cierto que el edificio posea una sola cuenta contrato, la N°
10094969, pues también para los apartamentos 201C y 301B la EAAB las instaló
por causa de otras tutelas, lo que arroja cuatro cuentas contrato.
(vi)
La empresa ha incurrido en “mora crediticia” por no aceptar el pago
proporcional de la deuda del edificio, el cual consta de 11 apartamentos, 3
locales y una acometida con la que se liquida el servicio de agua potable de la
cuenta contrato N° 10094969, cuyo valor asciende a $90.268.672 y data desde
1999, cuando existía una mora de $7.584.429.
(vii)
El taponamiento de la cuenta contrato N° 10094969 no ocurrió en agosto de 2006
sino en mayo 3 de 2005, según Acta N° 0026184 de mayo 4 de 2005, razón por la
cual no pueden cobrarse servicios de agua hasta septiembre 27 de 2006,
dispuestos por la empresa en oficio de enero 18 de 2010.
(viii)
La EAAB no atendió la solicitud del señor Gonzalo Rodolfo Albán Holguín de
suspender el servicio de agua por escape interno en 2005 y mora en la
cancelación de facturas tres meses después de causadas, lo cual constituye una “deuda
consentida” y acarrea la inobservancia de los artículos 141 y 149 de la
Ley 192 de 1994, acerca de la terminación del contrato y el aumento
significativo en el consumo.
(ix)
No existe temeridad ni mala fe en la actual acción, toda vez que en la
solicitud de protección constitucional se expuso el hecho de haberse
interpuesto anterior acción de tutela, decidida con sentencia dictada por el
Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá.
(x)
La presente acción de tutela no va dirigida a resolver asuntos meramente
económicos ni a evadir pagos, pero para la EAAB es “buen negocio impedir que
los usuarios no regularicen la cuenta de contrato matriz”, puesto que se
beneficiaría de una deuda, que llegó a ese monto por culpa de la empresa al no
solucionar los escapes de agua ocurridos en 2005, ni suspender oportunamente
los servicios por no cancelación de la facturación.
4.
Fallo de segunda instancia
El
Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de septiembre 30 de
2010, confirmó la del a quo, al concluir que la tutela persigue fines
económicos y se trata de una situación “que de ninguna manera vulnera o
amenaza los derechos fundamentales invocados en la demanda”.
Expuso
que la acción constitucional, por su carácter excepcional y residual, no puede
ser utilizada para asuntos de rango legal y administrativo, y el amparo “no
es un sistema de justicia paralelo”, al contarse con otros mecanismos de
defensa como “las acciones de lo contencioso administrativo previo
agotamiento de la vía gubernativa”, reconocidas por esta Corte (T-798 de
2002), cuando en la prestación de servicios públicos se producen actos de la
administración que lesionen derechos del usuario.
Por
último, observó que de acuerdo con la Ley 142 de 1994, las empresas de
servicios públicos domiciliarios están facultadas para suspender el servicio si
el usuario o suscriptor no cumple las obligaciones contractuales, situación
avalada por pronunciamientos de esta corporación, tratándose de la
responsabilidad solidaria del propietario, el usuario y el tenedor del
inmueble.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1.
Competencia
La
Sala es competente para decidir el presente asunto, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 86 y 241 (numeral 9°) de la Constitución Política y
31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Asunto bajo análisis
Corresponde a esta Sala de Revisión determinar si la
suspensión del suministro de agua potable al apartamento habitado por el señor
Gonzalo Rodolfo Albán Holguín, por deuda del edificio con la empresa que a
través de acometida común presta ese servicio público domiciliario, vulnera los
derechos a la vida, la salud, la igualdad y la asistencia a personas de
avanzada edad.
3. El acceso al agua potable como derecho fundamental
El
agua potable constituye un elemento primordial e indispensable para la
supervivencia del ser humano, que indefectiblemente necesita utilizar ese
recurso natural, vital e insustituible. Es, así mismo, presupuesto
indispensable para el disfrute de derechos fundamentales como la vida, la salud
y la dignidad[1].
Cuando
el agua se destina al consumo humano, realza su propio carácter de derecho
fundamental, merecedor de protección mediante tutela[2], prioritariamente si su
desabastecimiento puede conducir a un perjuicio irremediable, que exija la
adopción de una medida urgente e impostergable que lo supere. Al respecto, así
se ha pronunciado esta corporación[3]:
“1.1 La Corte Constitucional ha examinado en varias
ocasiones si la acción de tutela es procedente para obtener la protección del
derecho al agua teniendo en cuenta dos situaciones. De un lado, que el agua
puede ser… un derecho que no tiene la categoría de ‘fundamental’, en tanto que
la tutela tiene como único objeto el amparo de derechos de este tipo. De otro
lado, y como consecuencia de lo anterior, que los conflictos relacionados con
el derecho al agua pueden tramitarse mediante otras vías o recursos judiciales
tales como la acción popular, las acciones de grupo, o las acciones civiles
ordinarias.
1.2 En cuanto a lo primero, la Corte ha advertido que
el agua ha tenido un tratamiento diverso en el ordenamiento jurídico nacional e
internacional. Según el artículo 79 de la Carta, el agua es un derecho
colectivo que forma parte del derecho al ambiente sano. Igualmente, como lo
indica el artículo 366 de la Constitución, el agua es un servicio público cuya
prestación está a cargo del Estado. En el ámbito internacional de los derechos
humanos, el derecho al agua es considerado como un derecho económico y social,
derivado de los artículos 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos
Económicos Sociales y Culturales – PIDESC[4].
También hace parte del derecho a la mujer a gozar de condiciones de vida
adecuadas[5],
y de los derechos de los niños y niñas a que se combatan las enfermedades y la
malnutrición a la que pueden verse expuestos a través, entre otras cosas, del
suministro de agua potable[6].
Pero, adicionalmente, la Corte ha sostenido que el
agua constituye un verdadero derecho fundamental cuando está destinada para el
consumo humano[7].
Desde la sentencia T-578 de 1992 se sostuvo que:
‘En principio, el agua constituye fuente de vida y la
falta de servicio atenta directamente con el derecho fundamental a la vida de
las personas. Así pues, el servicio público domiciliario de acueducto y
alcantarillado en tanto que afecte la vida de las personas (CP art.11), la
salubridad pública (CP arts. 365 y 366), o la salud (CP art. 49), es un derecho
constitucional fundamental.’
El agua que usan las personas es indispensable para
garantizar la vida física y la dignidad humana, entendida esta como la
posibilidad de gozar de condiciones materiales de existencia que le permitan
desarrollar un papel activo en la sociedad[8].
Además, el agua es presupuesto del derecho a la salud[9], especialmente la de
los niños y las niñas, y es considerada necesaria para el bienestar general y
el mejoramiento de la calidad de vida de la población, que se incrementa a
partir de la solución de las necesidades básicas insatisfechas[10]. En
principio, ya que se trata de un derecho fundamental, el derecho al agua para
consumo humano es susceptible de protección a través de la acción de tutela[11].
Así, una persona puede verse afectada de diversas
maneras por la deficiencia en la prestación del servicio de acueducto sin que
ello constituya un desconocimiento de su derecho al agua. Por ejemplo, si es
sujeto de cobros irregulares o los aparatos medidores no funcionan
correctamente. También puede afectarse de manera grave y directa el interés
colectivo en el agua, verbigracia, cuando no hay continuidad en el suministro a
un sector dedicado a actividades empresariales o a labores agrícolas. Estos
conflictos contrarían la finalidad del Estado Social de Derecho y, por ello,
revisten gran importancia jurídica. No obstante, en principio no implican un
desmedro a la vida, la dignidad, o la salud de las personas. Por esta razón,
frente a ellos la acción de tutela no es procedente[12].
Por el contrario, en otras situaciones en las que la
ausencia de agua le impide a una persona recibir un tratamiento médico, o
dificulta la operación normal de una escuela primaria, o en eventos en que una
obra pública impida el suministro continuo de agua a un sector residencial de
manera indefinida, la Corte ha considerado que se vulnera o amenaza con
vulnerar el derecho fundamental al agua por cuanto el uso principal de ese
líquido, es precisamente la satisfacción de las necesidades básicas de una
persona para tener una digna existencia.
1.3 En cuanto a lo segundo, la Corte ha establecido
como regla general que la tutela es improcedente cuando existe otro medio o
recurso judicial a través del cual pueda solicitarse la protección de los
derechos, excepto cuando el recurso existente no es eficaz e idóneo, o cuando
la tutela se invoca como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable. En lo que tiene que ver con la aplicación de esta regla para
proteger el derecho al agua como mecanismo definitivo, la Corte ha establecido
que es preciso verificar las particularidades del caso concreto para determinar
si de las deficiencias en la prestación del servicio público de acueducto, que
daría lugar a otras acciones, se deriva una vulneración individual del derecho
fundamental al agua. Verificadas las particularidades del caso, la acción de
tutela puede ser el instrumento más idóneo para frenar la vulneración.
Cuando el otro medio de defensa judicial disponible
para superar el conflicto en torno al derecho al agua sea una acción popular,
ha dicho la Corte que debe examinarse:
‘1. Que
exista conexidad entre la vulneración de un derecho colectivo y la violación o
amenaza a un derecho fundamental de tal suerte que el daño o la amenaza del
derecho fundamental sea consecuencia inmediata y directa de la perturbación del
derecho colectivo.
2. El peticionario debe
ser la persona directa o realmente afectada en su derecho fundamental, pues la
acción de tutela es de naturaleza subjetiva.
3. La vulneración o la
amenaza del derecho fundamental no deben ser hipotéticas sino que deben
aparecer expresamente probadas en el expediente.
4. La orden judicial debe
buscar el restablecimiento del derecho fundamental afectado y no del derecho
colectivo en sí mismo considerado, pese a que con su decisión resulte
protegido, igualmente, un derecho de esta naturaleza.’[13]
1.4. Finalmente, es posible que quien solicita el
amparo muestre que, pese a que no procede la tutela como mecanismo definitivo
porque deben adelantarse discusiones en otros escenarios judiciales debido a la
complejidad material o jurídica del caso, o porque no pertenecen al ámbito del
derecho fundamental al agua, el amparo del derecho al agua es una medida
necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable[14].
Este perjuicio se configura cuando: (i) Es cierto e inminente. Es decir, que ‘su
existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una
evaluación razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones
especulativas’[15].
(ii) Es grave, puesto que amenaza con lesionar con gran intensidad un bien que
objetivamente puede ser considerado de alta significación para el afectado.
(iii) Requiere la adopción de medidas urgentes e impostergables, que respondan
de manera precisa y proporcional a la inminencia del daño ya que, de no
tomarse, la generación del daño es inevitable.”
4.
El agua potable como servicio público - Disponibilidad o continuidad
La
Constitución[16]
estatuye como finalidades sociales del Estado, (i) la obtención del bienestar
general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población, estableciendo
como objetivo fundamental “la solución de las necesidades insatisfechas”,
en especial en salud, educación, saneamiento ambiental y agua potable[17]; (ii) el
deber de asegurar la prestación de los servicios públicos de manera eficiente,
sea directamente, por comunidades organizadas o por particulares, “manteniendo
la regulación, el control y la vigilancia” de los mismos; y (iii) la
obligación del Congreso de fijar las competencias, responsabilidades,
cobertura, calidad, financiación y regulación tarifaria, relativas a la
prestación de los servicios públicos domiciliarios en el territorio nacional.
Con
fundamento en estos mandatos, el derecho al agua para consumo humano implica
acceder a ella a través del servicio público domiciliario de acueducto, que
debe prestarse dentro del respectivo marco normativo, principalmente contenido
en la Ley 142 de 1994 y las disposiciones que la han modificado y reglamentado[18], que
disponen su prestación en condiciones generales de eficiencia, continuidad,
regularidad y calidad, a partir de la medición de los criterios técnicos
indicados en esa normatividad[19].
Esta
Corte ha tutelado diferentes aspectos del derecho fundamental al agua, en
particular el referente a la disponibilidad o continuidad, estableciendo que “la suspensión del servicio público domiciliario de
acueducto no puede tener lugar, pese al incumplimiento en el pago de los
servicios, ‘si los efectos de la suspensión se concretan en un desconocimiento
desproporcionado a los derechos constitucionales de sujetos o establecimientos
especialmente protegidos o en una grave afectación en las condiciones de vida
de una comunidad’”[20].
Complementan
lo aquí expresado, las garantías dispuestas por la Observación General Número
15 del Comité Derechos Económicos, Sociales y Culturales, según la cual este
derecho humano es “de todos a disponer de agua suficiente, salubre,
aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico”[21],
referente internacional que, si bien no hace parte del bloque de
constitucional, es de relevancia indiscutible para la conceptualización y
aplicación de los derechos fundamentales consagrados en la Carta.
En
suma, las empresas prestadoras del servicio de agua potable deben procurar que
el líquido vital llegue a todos los usuarios en condiciones adecuadas y
cantidades necesarias, más aún a los hogares e instituciones donde se hallen
menores de edad, ancianos, personas discapacitadas y enfermos, que deben
provocar urgente reacción correctiva en caso de suspensión[22]. Tal servicio debe
prestarse sin interrupciones, cortes o racionamientos.
5. Análisis del caso concreto
5.1. Constata la Sala, de manera previa, que esta
acción fue interpuesta por la señora Virginia Rincón Bermúdez, afirmando
representar a su cónyuge Gonzalo Rodolfo Albán Holguín, persona de edad
avanzada (82 años), que padece de enfermedades crónicas y habita solo en un
apartamento, lo que le imposibilita actuar por sí mismo y asumir la defensa de
sus derechos, con lo cual se acredita la agencia oficiosa (arts. 86 Const. -“…
por quien actúe a su nombre…”- y 10° D. 2591 de 1991), que está basada en
el principio de solidaridad (arts. 1° y 95-2 Const.) y en la presunción de
buena fe (art. 83 ib.), comprobándose entonces la legitimidad por activa en
este caso.
5.2. Hacia 2006 fue interpuesta otra acción de tutela
de enfoque similar, por la suspensión del suministro de agua potable al mismo
apartamento 301A que habita el agenciado en la Avenida Caracas N° 55-17 de
Bogotá, lo que supondría la ocurrencia de temeridad.
Empero, se advierte que aquella tutela se instauró por
la interrupción del servicio de acueducto en el edificio, respecto de la
acometida común (cuenta contrato N° 10094969), decidida de manera favorable a
la EAAB (fallo dictado en segunda instancia por el Juzgado 31 Penal del
Circuito de Bogotá), a partir del no pago, en general, por los residentes y
comerciantes ocupantes de tal edificio, situación diferente al asunto que
generó la actual tutela, atinente a la cuenta contrato N° 11633246, abierta por
la empresa exclusivamente para el apartamento 301A, habitado por el señor
Gonzalo Rodolfo Albán Holguín, de la cual se acredita la cancelación oportuna
de la facturación.
Esa circunstancia comporta un hecho nuevo. Aunque la
creación de la cuenta contrato N° 11633246 date de julio 13 de 2006, ocasionada
por el fallo favorable de primera instancia de entonces (Juzgado 9° Penal
Municipal), posteriormente revocado (31 Penal del Circuito de Bogotá), es
preciso señalar que la instalación de un contador por parte de la EAAB en marzo
de 2010, de manera autónoma, conduce a suponer la continuidad de tal cuenta
contrato, como puede verificarse en las facturas canceladas obrantes a folios 7
a 9 del cuaderno inicial.
A pesar de la ausencia en el plenario de copia de
aquellas decisiones judiciales, se descarta la existencia de temeridad, por lo
indicado en precedencia y porque ni la EAAB ha negado las novedades afrontadas
por el señor Albán Holguín.
5.3. Ha reiterado esta Corte que a pesar del
incumplimiento de pago, las empresas de servicios públicos domiciliarios no
deben suspender los servicios públicos cuando ello conduzca a una grave
afectación de las condiciones de vida del usuario, generándose un perjuicio
irremediable.
El señor Gonzalo Rodolfo Albán Holguín, como ocupante
de un apartamento dentro de tal inmueble, ciertamente se encuentra en mora por
el valor impagado del servicio de agua, que todo beneficiario debe cubrir, en
este caso deducido proporcionalmente de la acometida común del edificio ubicado
en la Avenida Caracas N° 55-17, lo que provocó la suspensión del suministro del
vital líquido, la cesación del contrato N° 11633246 y el cobro de la deuda por
la empresa, a través de los instrumentos que la ley faculta, no obstante los
pagos realizados sobre las facturas generadas por el consumo propio, del agua
llegada a través de la acometida exclusiva del apartamento 301A (obsérvense las
facturas antes mencionadas, fs. 7 a 9 ib.).
La Corte reconoce la anterior realidad, pero también
la magnitud de la debilidad manifiesta del señor Albán Holguín, por sus 82 años
de edad, sus enfermedades y la soledad (su esposa y agente oficiosa reside en
otro lugar, f. 2 ib.). En consolidada jurisprudencia se ha reafirmado que el
agua potable es imprescindible para la supervivencia humana, de manera que,
ante la apremiante situación descrita, el señor Gonzalo Rodolfo Albán Holguín
debe contar de inmediato con el debido suministro continuo, para subvenir sus
necesidades, sin perjuicio de la forma como finalmente se logre que todos los
usuarios paguen lo que les corresponde por la deuda común, o la conciliación a
que se llegue.
Debe aclararse que no es tarea del juez constitucional
dirimir las diferencias de orden económico que hayan surgido entre las partes,
con ocasión del no pago del valor del agua potable consumida a través de la
acometida general de todo el edificio, pero sí lo es proteger derechos
fundamentales, garantizados por la Constitución, cuya vulneración se evidencia
en el presente caso, no siendo idóneos ni eficaces los medios regulares de
defensa, ante las circunstancias apremiantes indicadas y probadas, y lo que
significa el agua en la vida humana.
5.4. En tal virtud, para proteger los derechos a la
vida digna, a la salud y la asistencia a personas de la tercera edad, se
revocará el fallo proferido en septiembre 30 de 2010 por el Juzgado 27 Civil
del Circuito de Bogotá, que a su turno confirmó el dictado en agosto 17 de 2010
por el Juzgado 4° Civil Municipal de esta ciudad, denegatorio de la tutela
solicitada por la señora Virginia Rincón Bermúdez como agente oficioso de su
esposo Gonzalo Rodolfo Albán Holguín, contra la EAAB, tutela que, por el
contrario, debe ser concedida.
Se
ordenará en consecuencia a la EAAB, por conducto de su representante legal o
quien haga sus veces, que si aún no lo ha realizado, proceda en el término
máximo de veinticuatro (24) horas contadas a partir de la notificación de esta
providencia, a restablecer el suministro de agua potable, de manera continua,
por la acometida correspondiente al apartamento 301A del edificio ubicado en la
Avenida Caracas N° 55–17 de Bogotá, habitado por el señor Gonzalo Rodolfo
Albán Holguín, sujeto de especial protección constitucional.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de
la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.-
REVOCAR el fallo proferido en
septiembre 30 de 2010 por el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá, que a su
turno confirmó el dictado en agosto 17 de 2010 por el Juzgado 4° Civil
Municipal de esta ciudad, negando la tutela pedida por la señora Virginia
Rincón Bermúdez en representación de su esposo Gonzalo Rodolfo Albán Holguín,
contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, EAAB, la cual, en su
lugar, se dispone CONCEDER.
Segundo.-
En consecuencia, ORDENAR a la
Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, EAAB, por conducto de su
representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha realizado, proceda
en el término de veinticuatro (24) horas, contadas a partir de la notificación
de esta providencia, a restablecer el suministro de agua potable, de manera
continua, por la acometida correspondiente al apartamento 301A del edificio
ubicado en la Avenida Caracas N° 55–17 de Bogotá, habitado por el señor
Gonzalo Rodolfo Albán Holguín.
Segundo.-
Por Secretaría General, LÍBRESE
la comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
Cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
T-379/95 (agosto 28), M. P. Antonio Barrera Carbonell.
[2]
T-381/09 (mayo 28), M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
[3]
T-616/10 (agosto 5), M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[4]“El Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), fue
suscrito por Colombia el 16 de diciembre de 1966. Fue aprobado mediante la Ley
74 de 1968 y ratificado el 29 de octubre de 1969.”
[5]“Art. 14,
ordinal 2, literal f de la Convención sobre la eliminación de todas las formas
de discriminación contra la mujer. Aprobada en Colombia mediante la Ley 51 de
1981.”
[6]“Art. 24
ordinal 2, literal c de la Convención de los Derechos del Niño. Aprobado por
Colombia mediante la Ley 12 de 1991.”
[7]“De
acuerdo con el artículo 30 del Decreto 1594 de 1984, ‘se
entiende por uso del agua para consumo humano y doméstico su empleo en
actividades tales como: a. Fabricación o procesamiento de alimentos en general
y en especial los destinados a su comercialización o distribución. b. Bebida
directa y preparación de alimentos para consumo inmediato. c. Satisfacción de
necesidades domésticas, individuales o colectivas, tales como higiene personal
y limpieza de elementos, materiales o utensilios (…)’.”
[8]“T-881/02.”
[9]“Art. 49 C.N.”
[10]“Art. 366 C.N.”
[11]“Cfr. Sentencias T-546/09, T-888/08, T-270/07, T-1104/05, T-1134/04,
T-410/03, T-881/02, T-413/95, T-092/95, T-523/94 y T-244/94.”
[12] “Cfr. sentencias T-182/08, T-636/02, T-598/02 y T-424/98.”
[13] “SU-1116/01. Cfr. sentencias T-182/08, T-045/09, T-524/98.”
[14]“Cfr. sentencias T-182/08, T-037/05, T-789/02, T-598/02 y T-542/98.”
[15]“T-456/04.”
[16]
Artículos 365, 366 y 367.
[17]
T-091/10 (febrero 15), M. P. Nilson Pinilla Pinilla.
[18] Entre otras
disposiciones, cfr. Decretos 548/95, 475/98, 1575/07, 990/02;
Resolución 1096 de 2000 del Ministerio de Desarrollo Económico.
[19]
Cfr, T-616/10, T-888/08, T-881/02, T-477/01, T-058/97, T-380 /94
y T-406/93.
[20] Cfr. T-616/10 y T-546/09.
[21] Párrafo 2 Observación
General N° 15 (2002). El derecho al agua (artículos 11 y 12 del Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales). Cfr. T-616/10 y
C-366/06
[22]
T-091/10 citada.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.