T-385-10
Sentencia T- 385/10
Sentencia T-385/10
ACCION DE TUTELA CONTRA COMPAÑIA DE
SEGUROS-Pago de
indemnización por fallecimiento en accidente de tránsito
SEGURO OBLIGATORIO DE ACCIDENTES DE
TRANSITO SOAT-Este tipo
de reclamación no involucra per se un derecho fundamental
SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA Y
PAGO DE INDEMNIZACION POR SOAT
La acción de tutela es un mecanismo de protección de carácter residual
y subsidiario, que puede ser utilizado ante la vulneración o amenaza de derechos
fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para la defensa de los
derechos invocados, o cuando existiendo tales mecanismos se requiera
acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable. Siendo ello así, quien pretende el amparo por vía de tutela debe
acudir primero a otras instancias judiciales si las hubiere, y son eficaces
para la protección que se reclama, o agotar previamente los medios de defensa
disponibles por la normatividad para tal efecto, pues no pueden reemplazarse
los mecanismos de defensa señalados por el legislador.
Referencia: expediente T-2516622
Acción de tutela instaurada mediante
apoderado por Doreidis María Kassar Flórez, contra Seguros Generales
Suramericana S. A.
Procedencia: Juzgado Primero Penal del
Circuito de Barranquilla
Magistrado Ponente:
NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos
mil diez (2010).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en la revisión del fallo adoptado en
segunda instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla,
dentro de la acción de tutela incoada por Doreidis María Kassar Flórez, contra
Seguros Generales Suramericana S. A..
El asunto llegó a la Corte Constitucional
por remisión que hizo el mencionado despacho judicial, según lo ordenado por el
inciso final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala N° 2 de
Selección de Tutelas de esta corporación, en auto de febrero 26 de 2010, aceptó
para efectos de su revisión la insistencia presentada por el Defensor del
Pueblo en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
Mediante apoderado, la señora Doreidis
María Kassar Flórez interpuso acción de tutela en septiembre 10 de 2009, contra
Seguros Generales Suramericana S. A., aduciendo vulneración de los derechos “de
petición y al mínimo vital”, por los hechos que a continuación son
resumidos.
1. Hechos y relato contenido en la
demanda
1.1. Manifiesta la accionante que desde
abril 3 de 2009, solicitó a la entidad demandada “la póliza AT 13181869416-3
por muerte en accidente de tránsito” de su cónyuge. Sin embargo, a la fecha
no ha recibido la indemnización correspondiente, “ni se… ha hecho efectiva
la póliza SOAT del vehiculo automotor” (f. 1 cd. inicial).
1.2. Afirma que funcionarios de la
aseguradora demandada, le informaron que su reclamación había sido objetada con
base en un concepto de la Superintendencia Financiera, en donde se aseguró que
no pueden hacer efectiva la póliza de los dos vehículos involucrados, situación
que no se da en su caso, pues la reclamación y pretensión recae sobre el seguro
del camión causante del siniestro.
1.3. Como fundamento de lo anterior
citaron el artículo 194 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, numeral
5º inciso 1º que sobre este tema establece “en el caso de los terceros no
ocupante se podrá formular la reclamación a cualquiera de estas entidades;
aquella a quien se dirija la reclamación estará obligada ala (sic) pago
de la totalidad de la indemnización sin perjuicio del derecho de petición,
aprorrata (sic), de la Compañía entre sí”.
1.4. Agrega que la motocicleta de placas
FJX92B de propiedad de su esposo al momento de ser colisionada se encontraba
estacionada con las luces de parqueo encendidas, tal como lo aseveraron en
declaraciones juramentadas unos terceros y la inspección técnica del cadáver
realizada por personal de la Policía Nacional.
1.5. Señala que tiene tres hijos menores,
que se encuentran estudiando en una institución privada “donde deben varios
meses” y en la actualidad atraviesan una difícil situación económica, pues
el sustento de la familia era suministrado por su fallecido esposo, y con los
recursos obtenidos de la póliza reclamada tendrían la opción de reparar la
motocicleta y poder sufragar los gastos.
2. Pretensión de la demanda de tutela
A partir de lo relatado, la actora
solicita al juez de tutela ampararle sus derechos fundamentales y ordenar a la
accionada:
“1. Estarse a lo resuelto por las
sentencias de la Honorable Corte Constitucional, en el sentido de que el
derecho de Petición debe ser resuelto de fondo.
2. Se tutele el derecho constitucional
de Petición y mínimo vital, conculcado flagrantemente por la accionada.
3. En consecuencia, se sirva ordenar
que la entidad accionada que proceda a darle respuesta de fondo a lo
contemplado en el Derecho de Petición, ordenándoles se cancele la indemnización
cobijada por el Seguro Obligatorio.”
3. Actuación procesal
Mediante auto de septiembre 15 de 2009, el
Juzgado Séptimo Penal Municipal de Barranquilla admitió la demanda interpuesta
y notificó al “Gerente de Agrícola de Seguros, Aseguradora Suramericana S.
A.”, a fin de que en el término de tres días hábiles ejerza su derecho de
defensa e informe acerca de los hechos de la demanda.
4. Respuesta de Seguros Generales
Suramericana S. A.
A través de su representante, en escrito
recibido en septiembre 24 de 2009, la accionada solicita al juez de tutela
negar las pretensiones de la demanda, en tanto esa entidad no ha incurrido en
ninguna conducta violatoria de los derechos fundamentales.
Indica que la empresa no ha reconocido la
indemnización solicitada por la actora, con ocasión de la muerte de su cónyuge,
en consideración a lo dispuesto por el numeral 5° del Decreto 1943 del Estatuto
Orgánico del Sistema Financiero que establece:
“5. Concurrencia de vehículos. En
los casos de accidentes de tránsito en que hayan participado dos o más
vehículos automotores asegurados cada entidad aseguradora correrá con el
importe de las indemnizaciones a los ocupantes de aquel que tenga asegurado.
En el caso de los terceros no ocupantes se podrá formular la reclamación a
cualquiera de estas entidades: aquella a quien se dirija la reclamación estará
obligada al pago de la totalidad de la indemnización, sin perjuicio del derecho
de repetición, a prorrata, de las compañías entre si. Cuando en los
accidentes participen dos o más vehículos y entre ellos haya asegurados y no
asegurados o no identificados se procederá según lo previsto en el presente
numeral para el caso de vehículos asegurados, pero el importe
correspondiente a la indemnización de los ocupantes del vehículo o vehículos no
asegurados o no identificados y el pago que a los terceros corresponda estará a
cargo del Fondo de que trata el artículo 198 numeral 1º del presente
Estatuto” (está subrayado en el texto
original).
Precisa que “el Fondo al que alude el
numeral 1º del artículo 198 del Decreto 063 de 1993, es el Fondo del Seguro
Obligatorio de Accidentes de Tránsito, ‘FONSAT’, cuyos recursos fueron
incorporados a la Subcuenta de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito –
ECAT del Fondo de Solidaridad y Garantía - FOSYGA, en virtud de lo establecido
en el Artículo 218 de la Ley 100 de 1993 y el numeral 1 del artículo 31 del
Decreto 1283 de 1995. Por lo tanto, para los efectos previstos en el inciso
segundo del numeral 5 del artículo 194 del Decreto 663 de 1993, en cuanto al
pago de las indemnizaciones a los ocupantes y el pago a terceros cuando se
trate de vehículos no identificados o no asegurados, las mismas estarán a cargo
del FOSYGA” (f. 23 cd. inicial).
Refiere que de acuerdo con el informe
policial de accidentes de tránsito N° 0731 de la Secretaría Distrital de
Movilidad, el esposo de la accionante “se encontraba en calidad de ocupante
del vehiculo de Placas FSX92B” (moto).
Por lo tanto, la póliza de Seguro
Obligatorio de Accidentes de Tránsito que debe ser afectada no la del camión
asegurado por Suramericana S. A..
Manifiesta que la accionante pretende
hacer valer la reclamación de una indemnización derivada de un contrato de
seguro, regida por el estatuto comercial como un derecho de rango
constitucional, desconociendo abiertamente los procedimientos ordinarios que
existen para ello.
Señala que mediante comunicación de
septiembre 23 de 2009, la compañía le informó a la demandante que no era
procedente su solicitud de pago, toda vez que el vehículo de su cónyuge no
estaba asegurado por Suramericana S. A..
5. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Séptimo Penal Municipal de
Barranquilla, en fallo de septiembre 29 de 2009, concedió la acción de tutela,
ordenando a la demandada “que en el término de cuarenta y ocho (48) horas,
contadas a partir de la notificación de este fallo, proceda si aún no lo ha
hecho, a definir de fondo el derecho de petición y, en consecuencia, ordene el
pago de la indemnización pretendida por la parte accionante…” (f. 51 cd
inicial).
Considera que de las declaraciones
elevadas por los testigos presénciales de los hechos, se desprende que el caso
objeto de reclamación corresponde a un accidente de tránsito en el que
concurren dos vehículos y “resultó como víctima una persona que no ocupaba
uno de los vehículos concurrentes”, por lo anterior la reclamación se puede
dirigir a cualquiera de las aseguradoras de los vehículos del siniestro en el
que perdió la vida el esposo de la demandante.
Señala que la entidad demanda “debe
absolver la petición indemnizatoria de la parte accionante, sin perjuicio de
que pueda repetir en lo que corresponda a la otra compañía aseguradora
implicada” (f. 50 ib.).
Argumenta que “se trata de una situación
en la cual está envuelta una madre con sus hijos menores de edad, quienes
esperan por el pronto reconocimiento de un derecho asistencial, consistente en
el pago de una indemnización, para poder subsistir ya que el esposo y padre de
familia resultó trágicamente muerto en circunstancias calificadas como
homicidio culposo…” (f. 51 ib).
6. Sentencia de segunda instancia
Impugnada en tiempo la referida decisión
por la compañía demandada quien sostuvo que en el presente asunto la accionante
pretende hacer valer la reclamación de una indemnización derivada de un
contrato de seguro como un derecho de rango constitucional, el Juzgado Primero
Penal del Circuito de Barranquilla la revocó, mediante fallo de noviembre 26 de
2009.
Afirma que el presente caso se trata de “una
controversia que debe ser resuelta por la jurisdicción ordinaria civil, por ser
una reclamación eminentemente de carácter económico, en donde se debate el pago
de una indemnización correspondiente al SOAT por la muerte del señor FREDY
OLIVA TORRADO en accidente de tránsito. En donde la accionante con mayores
elementos de juicio y probatoriamente podrá demostrar que si es acreedora de
dicho concepto, puesto que la entidad accionada con elementos probatorios y
legales viene negando el pago de la indemnización reclamada. Es así que el
presente asunto debe concluir con una declaración de derechos que solo debe ser
resuelta por la justicia ordinaria ya que el juez constitucional solo está
facultado para proteger derechos fundamentales ya reconocidos por norma
constitucional y no para declararlos que si es propio de aquella jurisdicción
dentro del proceso civil o comercial, cuando los mismos se encuentren en
litigio” (f. 5 cd 2).
En cuanto al derecho de petición consideró
que si bien el juez de primera instancia ordenó dar respuesta de fondo a la
petición elevada por la demandante, ésta ya fue resuelta en la contestación de
la demanda dentro del término de traslado.
7. Insistencia
En oficio presentado en febrero 18 de 2009,
el Defensor del Pueblo, con facultad para el efecto, presentó ante la Sala de
Selección correspondiente, insistencia para que se revisara la decisión
proferida en la acción de tutela de la referencia, realzando que “cuando
están de por medio los derechos de los niños, debe estudiarse el asunto en
particular, atendiendo al derecho prevalente e interés superior de los menores
de edad, en relación con sus derechos (como lo son el amor, la asistencia, el
cuidado y la protección que demanda el desarrollo de su personalidad), en
procura de alcanzar las condiciones más favorables y dignas; que deben ser
garantizadas armónicamente tanto por la familia, como por la sociedad y el
Estado” (f. 6 Corte).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
Primera. Competencia
Es competente la Corte Constitucional para
analizar, en Sala de Revisión, la decisión proferida dentro de la acción de
tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. Lo que se debate
Corresponde a esta Sala
determinar si la compañía Seguros Generales Suramericana S. A., entidad de
naturaleza privada, encargada no sólo de actividades meramente comerciales,
sino que presta el servicio público de SOAT[1], y por tanto, es susceptible de ser
demandada en acción de tutela, (art. 42 D. 2591 de 1991), vulneró los derechos
fundamentales de la demandante, cuya protección invoca al no recibir la
indemnización correspondiente por la muerte de su cónyuge.
Para resolver este asunto se
analizarán las normas que regulan el pago de la indemnización para familiares
de fallecidos en accidente de tránsito, la subsidiariedad de la acción de
tutela y, a partir de tales planteamientos se resolverá el caso concreto.
Tercera. El seguro
obligatorio de accidentes de tránsito SOAT
La Ley 769 de 2002, dispone: “Para
poder transitar en el territorio nacional todos los vehículos deben estar
amparados por un seguro obligatorio vigente. El Seguro Obligatorio de
Accidentes de Tránsito, SOAT, se regirá por las normas actualmente vigentes o
aquellas que la modifiquen o sustituyan[2]”.
Respecto de la función del
seguro obligatorio de daños corporales causados por accidentes de tránsito, el
numeral 2° del artículo 192 del Decreto 0663 de 1993 preceptúa:
“El seguro obligatorio de
daños corporales que se causen en accidentes de tránsito tiene los siguientes
objetivos:
a. Cubrir la muerte o los
daños corporales físicos causados a las personas; los gastos que se deban
sufragar por atención médica, quirúrgica, farmacéutica, hospitalaria,
incapacidad permanente; los gastos funerarios y los ocasionados por el
transporte de las víctimas a las entidades del sector salud;
b. La atención de todas las
víctimas de los accidentes de tránsito, incluso las de causados por vehículos
automotores no asegurados o no identificados, comprendiendo al conductor del
vehículo respectivo;
c. Contribuir al
fortalecimiento de la infraestructura de urgencias del sistema nacional de
salud, y
d. La profundización y
difusión del seguro mediante la operación del sistema de seguro obligatorio de
accidentes de tránsito por entidades aseguradoras que atiendan de manera
responsable y oportuna sus obligaciones.”
Así, el Seguro Obligatorio por
Accidentes de Tránsito SOAT, cumple una función social y contribuye al
fortalecimiento de la infraestructura de urgencias del Sistema Nacional de
Salud.
De conformidad con las normas
que regulan la materia, la jurisprudencia constitucional ha recordado que
existen una serie de reglas[3],
que deben ser tenidas en cuenta por las diferentes entidades vinculadas al
Sistema de Seguridad Social en Salud, en casos de accidentes de tránsito.
En relación con la cobertura y
pago del costo de los servicios médicos, se ha establecido (i) la clínica u
hospital que prestó los servicios a la persona afectada está facultada para
cobrar directamente a la empresa aseguradora que expidió el SOAT los costos de
los servicios prestados, hasta por el monto fijado por las disposiciones
pertinentes, es decir, 500 salarios mínimos diarios legales vigentes al momento
del accidente[4];
(ii) si dicho monto resulta insuficiente para garantizar la recuperación del
paciente, la entidad médica debe continuar prestando el servicio integral de
salud, teniendo en cuenta que puede reclamar ante el Fondo de Solidaridad y
Garantía FOSYGA, Subcuenta de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito,
ECAT[5],
hasta un máximo equivalente a 300 salarios mínimos diarios legales vigentes al
momento del accidente; (iii) más allá del monto de 800 salarios mínimos diarios
legales vigentes indicados, la responsabilidad del pago de los servicios que
hagan falta recae sobre la Empresa Promotora de Salud, la Empresa de Medicina Prepagada
a la que se encuentre afiliada la víctima, al Régimen Subsidiado de ser el caso[6],
o la Administradora de Riesgos Profesionales cuando el accidente haya sido
calificado como de trabajo.
Eventualmente, podría
corresponder también al conductor o propietario del vehículo[7] una vez haya
sido declarada su responsabilidad por vía judicial[8].
Ahora bien, los accidentes de
tránsito que involucran “vehículos automotores no asegurados o no
identificados”[9],
que hacen difícil o imposible hacer uso del SOAT, también están cubiertos.
El Decreto 3990 de 2007[10],
establece nuevas precisiones para el amparo de quienes fueron víctimas de
automotores no asegurados o no identificados. Así entre otros conceptos
considera (no está en negrilla en el texto original):
“Artículo 2°. Beneficios.
Las personas que sufran daños corporales causados en accidentes de tránsito
ocurridos dentro del territorio nacional, tendrán derecho a los servicios y
prestaciones establecidos en el artículo 193 del Estatuto Orgánico del Sistema
Financiero y demás normas que lo adicionen o modifiquen, bien sea con cargo a
la entidad aseguradora que hubiere expedido el SOAT, respecto de los daños
causados por el vehículo automotor asegurado y descrito en la carátula de la
póliza, o con cargo a la Subcuenta ECAT del Fosyga, para las víctimas de
accidentes de tránsito de vehículos no asegurados o no identificados; también
con cargo a la subcuenta ECAT contarán con dicho derecho las víctimas de
eventos terroristas y catastróficos, así:
… … …
3. Indemnización por muerte
de la víctima. En caso de muerte de la víctima como consecuencia directa del
accidente de tránsito o del evento terrorista o catastrófico, siempre y cuando
ocurra dentro del año siguiente a la fecha de este, se reconocerá una
indemnización equivalente a seiscientos (600) salarios mínimos legales diarios
vigentes aplicables al momento del accidente o evento.
… … …
Artículo 3° Derecho para
reclamar. Tendrán acción para reclamar las indemnizaciones por las
coberturas otorgadas, a la entidad aseguradora o a la Subcuenta ECAT del Fosyga,
según corresponda, las instituciones prestadoras de servicios de salud públicas
o privadas habilitadas para brindar los servicios específicos de que se trate
de conformidad con lo previsto en los artículos anteriores, que hubieren
prestado dichos servicios o quienes hubieren cancelado su valor; la víctima que
sea declarada incapacitada permanentemente; los beneficiarios en caso de
muerte; quienes hubieren realizado el transporte al centro asistencial y
quienes hubieren sufragado los gastos funerarios. Para efectos de esta última
condición, por tratarse de beneficios meramente indemnizatorios no pueden ser
fuente de enriquecimiento.
Quienes cuenten con acción
para reclamar deberán presentar la reclamación en los formularios establecidos
para el efecto por el Ministerio de la Protección Social, acompañados, según
sea el amparo afectado, de los anexos señalados más adelante.
Parágrafo. Las instituciones
prestadoras de servicios de salud, IPS, públicas o privadas, podrán presentar
reclamación exclusivamente para los servicios que hubieren prestado, respecto
de los cuales, a la fecha de la prestación, se encontraban habilitadas para
brindar, de manera que en los casos en que se requiera la prestación de un
servicio para el cual no estuvieren habilitadas, deberán remitir al paciente,
mediante los procedimientos de referencia y contrarreferencia, a otra IPS que
sí cuente con la citada habilitación, última que contará con acción para
reclamar esos servicios.”
Artículo 4°. Reclamación.
Las personas naturales o jurídicas que consideren tener derecho a las
prestaciones amparadas, deberán acreditar la ocurrencia el suceso y su
cuantía, para lo cual podrán utilizar cualquiera de los medios probatorios
señalados en la ley, siempre que sean conducentes, pertinentes e idóneos para
demostrar efectivamente los hechos a los que se refiere; dicha reclamación
estará conformada por los formularios adoptados por el Ministerio de la
Protección Social, acompañados de los documentos correspondientes a cada
cobertura, en original o copia auténtica, según el caso, así:
… … …
4. Indemnización por muerte:
a) Original del certificado de
defunción expedido por notario y el acta de levantamiento de cadáver cuando la
muerte se haya producido en el lugar del accidente o evento terrorista o
catastrófico;
b) En caso de que la víctima hubiere
sido atendida antes de su deceso, certificado de atención médica de acuerdo con
el formato que para el efecto adopte el Ministerio de la Protección Social,
señalado en el literal a) del numeral 2 del presente artículo;
c) Certificación de la Fiscalía en la
cual curse el proceso de muerte en accidente de tránsito de la víctima, si
fuere el caso;
d) Prueba de la condición de
beneficiario:
– Original de los registros civiles de
matrimonio o de nacimiento, según corresponda, respecto del cónyuge, los hijos
o los padres de la víctima.
– Prueba de la condición de compañera o
compañero permanente, para acreditar la unión marital de hecho.”
Dentro de este contexto, para la
Sala es claro que si bien es cierto que de conformidad con las normas que
regulan el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito SOAT, la jurisprudencia
de esta corporación se ha preocupado por la atención integral y efectiva a las
víctimas de estos infortunios; en caso de muerte, las normas arriba descritas
establecen una serie de procedimientos que permiten a los familiares exigir de
la compañía aseguradora una gestión diligente y efectiva.
Este tipo de reclamación que
no involucra per se un derecho fundamental, ya que se persigue el pago
de una indemnización como consecuencia de la muerte, asunto económico que tiene
un procedimiento específico, no puede ser debatido ante la jurisdicción
constitucional.
Cuarta. Reiteración de jurisprudencia, en cuanto a la
subsidiariedad de la acción de tutela
En múltiples pronunciamientos, esta corporación ha reafirmado que
conforme al artículo 86 de la Carta, la acción de tutela es un mecanismo de
protección de carácter residual y subsidiario, que puede ser utilizado ante la
vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio
idóneo para la defensa de los derechos invocados, o cuando
existiendo tales mecanismos se requiera acudir al amparo constitucional como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Siendo ello así, quien pretende el amparo
por vía de tutela debe acudir primero a otras instancias judiciales si las
hubiere, y son eficaces para la protección que se reclama, o agotar previamente
los medios de defensa disponibles por la normatividad para tal efecto,[11] pues no
pueden reemplazarse los mecanismos de defensa señalados por el legislador.[12]
Empero, la sola existencia de un medio alternativo de defensa judicial
no implica automáticamente la improcedencia de la acción de tutela, ya que el
medio judicial debe ser idóneo y eficaz para la defensa de los derechos
fundamentales. En sentencia T-580 de julio 26 de 2006, con ponencia del Magistrado
Manuel José Cepeda, esta corporación indicó:
“… la tutela no puede ser
percibida como un medio para desplazar otros mecanismos jurídicos de protección
o para usurpar competencias ordinarias,[13] sino que resulta
ser una acción que puede “fungir como recurso orientado a suplir los vacíos de
defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico en
materia de protección de derechos fundamentales”.[14] El juez
de tutela, en consecuencia, no entra a reemplazar a la autoridad competente
para resolver aquello que le autoriza la ley[15],
especialmente si los mecanismos no han sido utilizados ni ejercidos por las
partes, conforme a las atribuciones y competencias legales. Por lo que, en
conclusión, ante otro medio de defensa idóneo y efectivo, la acción de tutela
resulta improcedente.”
Por tanto, debe el juez de tutela
verificar si el otro medio de defensa
judicial es conducente para la protección efectiva de los derechos invocados, de
lo contrario puede válidamente garantizar la protección efectiva admitiendo la
procedencia de la acción de tutela.
Quinto. Análisis del caso concreto.
En el caso bajo estudio debe
analizarse si efectivamente tal como lo consideró el juez de primera instancia
era procedente la tutela solicitada.
A juicio del apoderado de la
actora, la compañía aseguradora demandada vulnera “el derecho fundamental de
petición y al mínimo vital” de la señora Kassar Flórez. Sin embargo, el
juez de instancia e inclusive la Defensoría del Pueblo señalaron como derecho fundamental
vulnerado “la prevalencia e interés superior de los menores de edad”.
De conformidad con los hechos
descritos en los antecedentes, la Sala considera que no es fácil arribar a esta
conclusión, pues sin entrar a desconocer la prevalencia de los derechos de los
niños, en este caso no puede considerarse como el punto central del debate que
permita otorgar la tutela incoada, pues aunque sobre ellos se hace alusión en
los hechos de la demanda, al manifestar que estudian en un colegio privado
donde deben varios meses y la indemnización “entraría a remediar los graves
perjuicios económicos”.
La pretensión se dirige a que
el juez de tutela determine si efectivamente los familiares del motociclista tienen
derecho al pago de la indemnización por parte de la entidad demandada, como
ocupante de la moto o como tercero accidentado.
Para el a quo bastaron
unas declaraciones juramentadas para considerar que el esposo de la actora no
ocupaba el vehículo y por ende señaló que se podía reclamar el pago de la
indemnización ante cualquiera de las aseguradoras implicadas en el accidente,
ya sea la del carro que es la demandada, o la de la moto, de quien ni siquiera
se indagó, ni se hace referencia en esta acción.
La Sala considera que no es
pertinente vincular ni entrar a verificar si la moto implicada en el accidente
se encontraba cubierta también por el SOAT y que compañía lo expedía, como
tampoco analizar si según se debate el cónyuge fallecido ocupaba o no el
vehículo “colisionado”, pues es evidente que lo que se debate va mas
allá de la competencia del juez de tutela, y lejos de involucrar un asunto
constitucional, se plantean una serie de trámites y procedimientos legales
encaminados a obtener un dinero, que supuestamente protegería otros derechos.
No puede afirmarse en esta
ocasión que se están vulnerando los derechos de los menores hijos de la actora,
por la falta de pago de una indemnización como consecuencia de la muerte de su
padre, pues existen una serie de trámites legales que deben agotarse,
encaminados a resolver a quien le compete otorgar el dinero reclamado por vía
de tutela.
Hay una serie de elementos que
deben valorarse por quienes son competentes para ello, pruebas que deben
acreditar y reclamar las entidades involucradas en el suceso y un trámite
específico establecido para obtener la indemnización que aquí se reclama,
siendo claro además que el derecho de petición presentado por la demandante,
asunto que sí es de naturaleza constitucional fue resuelto (fs. 129 y 130 cd.
inicial).
Por tanto, ninguna vulneración de los derechos
fundamentales se puede atribuir a la entidad accionada, en la medida en que
informó el procedimiento que debe adelantar la accionante.
Aunado a lo anterior, la controversia aquí planteada
debe presentarse ante la jurisdicción civil o penal, ya que más allá de una
indemnización, la muerte de una persona en un accidente de tránsito tiene
serias implicaciones.
En
consecuencia, estima la Sala que existe un medio alternativo de defensa
judicial, con suficiente idoneidad y eficacia para asegurar el pago de la
indemnización que reclama la peticionaria, que hace improcedente la acción de
tutela.
Por consiguiente, la Sala confirmará la
sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla, que a su turno revocó la dictada por el Juzgado
Séptimo Penal Municipal de la misma ciudad, dentro de la acción de tutela
incoada por la señora María Kassar Flórez, contra Seguros Generales
Suramericana S. A, en el sentido de negar la protección de los derechos
invocados.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de
la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR la sentencia de noviembre 26 de 2009, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de
Barranquilla, que a su turno revocó la dictada por el Juzgado Séptimo Penal
Municipal de la misma ciudad en septiembre 29 de 2009, dentro de la acción de
tutela incoada por la señora María Kassar Flórez, contra Seguros Generales
Suramericana S. A, en el sentido de NEGAR el amparo solicitado.
Segundo: Por
Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional. Cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Instrumento que
como primera medida garantiza el derecho fundamental a la salud de las personas
lesionadas en accidentes de tránsito, lo cual encuentra pleno respaldo en el
artículo 48 superior.
[2] En igual sentido
el artículo 192 del Decreto 0663 de 1993, por medio del cual se actualiza el
Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se modifica su titulación y
numeración, expedido por el Gobierno Nacional en uso de las facultades extraordinarias
conferidas por la Ley 35 de 1993.
[3]
Cfr. T-463 de julio 13 de 2009, M. P. Mauricio Gonzáles Cuervo.
[4]
Estatuto del Sistema Financiero Artículo 193. “ASPECTOS ESPECIFICOS RELATIVOS A
LA PÓLIZA. 1. Coberturas y cuantías. La póliza incluirá las siguientes
coberturas: a) Gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios por
lesiones con una indemnización máxima de quinientas (500) veces el salario mínimo
legal diario vigente al momento del accidente.”En el caso de las víctimas de
accidentes de tránsito que involucren vehículos no identificados o no
asegurados, la cobertura completa está a cargo de la subcuenta Riesgos
Catastróficos y Accidentes de Tránsito del FOSYGA. Ver igualmente el Decreto
3990 de 2007.
[5]
La subcuenta de Enfermedades Catastróficas y Accidentes de Tránsito ECAT del
FOSYGA es financiada, entre otros aportes, con una contribución equivalente al
50% del valor de la prima anual establecida para el seguro obligatorio de
accidente de tránsito, que se cobra en adición a ella, y, por otra, según el
numeral 5° del artículo 192 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero –
adicionado por el artículo 44 de la Ley 100 de 1993 -, las compañías
aseguradoras que operen el SOAT deben destinar el 3% de las primas que recauden
anualmente por este concepto a la constitución de un fondo para la realización
de campañas de prevención vial.
[6] Ver
Decreto 3990 de 2007, artículo 2º.
[7] Cfr. T-111 de
febrero 13 de 2003, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[8] Cfr.
T-959 de septiembre 15 de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-1223 de noviembre
25 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño y T-974 de noviembre 16 de 2007, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.
[9]
Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 1993), artículo
192.-b, ya citado.
[10] El
Decreto 3990 de 2007 derogó el artículo 34 del Decreto 1283 de 1996, citado en
la sentencia T-803 de septiembre 28 de 2007, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.
[11] T-441 de mayo 29 de
2003, M. P. Eduardo Montealegre Lynett, T-742 de septiembre 12 de 2002, M. P. Clara Inés Vargas Hernández.
[12] Sentencia SU-622 de
junio 14 de 2001, M. P. Jaime Araujo Rentería.
[13] “Corte Constitucional.
Sentencia C-543 de 1992, M. P. José Gregorio Hernández Galindo.”
[14] “Corte Constitucional.
Sentencia T-972 de 2005, M. P. Jaime
Córdoba Triviño.”
[15] “Corte Constitucional.
Sentencia T-038 de 1997, M. P. Hernando Herrera Vergara.”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.