T-385-09
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-385/09
DERECHO A LA
SALUD-Implante de material de osteosíntesis por
cuanto la demandante sufrió accidente de tránsito/OBLIGACIONES DE RESPETO
DERIVADAS DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD
Referencia: expediente T-2213232
Acción de tutela instaurada por Leonor Alfaro Cabrera en contra de la
Sociedad de Cirugía de Bogotá, DC, Hospital San José
Magistrada
Ponente:
Dra. María Victoria Calle Correa
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de
dos mil nueve (2009)
Teniendo en cuenta que el problema jurídico
que suscita la presente acción de tutela ya ha sido objeto de otros
pronunciamientos por parte de esta Corporación, la Sala Segunda de Revisión de
la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia
para este tipo de casos.[1] Por tal razón, de acuerdo
con sus atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia será
motivada brevemente.[2]
1. La accionante considera que la Sociedad
de Cirugía de Bogotá, DC, Hospital San José violó sus derechos fundamentales a
la igualdad (art. 13, CP) y a la salud (art. 49, CP), al no autorizar el
servicio de salud que la accionante requiere (implante de material de
osteosíntesis), como consecuencia de un accidente de tránsito.[3]
La entidad acusada, consideró que no podía autorizar el servicio porque su costo
excede el monto cubierto por el seguro para accidentes de tránsito (SOAT),[4]
y porque la entidad acusada (la IPS, Hospital San José) no tiene
convenio con la ARS obligada a garantizar el acceso a los servicios de salud
que ella requiera.[5] La situación de salud de
la accionante requiere urgente atención, y su demora puede implicar mayores
complicaciones, como se evidencia en el expediente.[6]
2. El 10 de noviembre de 2008, la Juez
Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá, resolvió negar la acción de tutela de
Leonor Alfaro Cabrera contra la Sociedad de Cirugía de Bogotá, Hospital San
José, por considerar que “(…) los derechos solicitados y vulnerados por el
accionado [sic] no se encuentran enmarcados dentro de los derechos
fundamentales –Art. 11 al 41 de nuestra Carta Magna-.”[7]
El 19 de enero de 2009, el Juez Segundo Civil del Circuito de Bogotá resolvió
confirmar la decisión de instancia, limitándose a decir lo siguiente, con
relación al caso concreto: “(…) en el presente asunto la accionada tiene la
facultad y el medio, para poder ventilar su inconformidad ante la jurisdicción
ordinaria y más, no es el apropiado ni el menos llamado, para poder desatar su
inconformidad y con el derecho fundamental que se cree fue vulnerado por la
accionada.”[8]
3. Como lo ha señalado la jurisprudencia
constitucional, “toda persona tiene derecho a que la entidad encargada de
garantizarle la prestación de los servicios de salud, autorice el acceso a los
servicios que requiere y aquellos que requiere con necesidad (…);
obstaculizar el acceso en tales casos implica irrespetar el
derecho a la salud de la persona. El acceso a los servicios debe ser
oportuno, de calidad y eficiente.”[9] Concretamente,
con relación al acceso a los servicios de salud que se requieran como
consecuencia de un accidente de tránsito, la jurisprudencia ha señalado que ‘las
controversias de tipo legal, referentes a cuál, entre varias entidades
llamadas a prestar un servicio médico, es la encargada de suministrarlo, no se
pueden convertir en un obstáculo para que el paciente acceda oportunamente a
las atenciones médicas que, por su estado de salud requiera’; para la Corte
“de ninguna manera se puede condicionar el suministro del servicio médico a
la resolución previa de conflictos de carácter económico o administrativo,
porque al actuar de tal manera, se estaría desconociendo el carácter
fundamental de los derechos a la vida, a la integridad y a la salud del
paciente’.[10]
4. En el
presente caso, la accionante, una mujer de 57 años de edad, requiere un
servicio médico (implante de material de osteosíntesis), como
consecuencia de un accidente de tránsito. La institución de salud que la venía
atendiendo, la Sociedad de Cirugía de Bogotá, DC, Hospital San José, la cual
reconoce que la accionante requiere el servicio de salud, no autorizó su
realización, a pesar de haber sido ordenado por el médico tratante
correspondiente. El Hospital San José resolvió interrumpir la prestación del
servicio de salud de la señora Alfaro Cabrera, desconociendo así, la obligación
de garantizar que éste sea prestado continuamente, en razón a la discusión sobre
cuál es la entidad o institución de salud correspondiente para asumir la
prestación del servicio. Esto es, la institución encargada de prestar el
servicio de salud a la accionante, como consecuencia de un accidente de
tránsito, convirtió las controversias de tipo legal, referentes a cuál, entre
varias entidades llamadas a prestar un servicio médico, es la encargada de
suministrarlo, en un obstáculo para que ella acceda a los servicios de
salud que requiere, lo cual implica una violación, por irrespeto,[11]
a su derecho a la salud.[12]
En
consecuencia, la Sala revocará la decisión de instancia, concederá la acción de
tutela y ordenará a la Sociedad de Cirugía de Bogotá, DC, Hospital San José que,
si aún no lo ha hecho, en 48 horas adopte las medidas adecuadas y necesarias
para que se le preste a la accionante el servicio de salud que requiere (implante
de material de osteosíntesis). Se indicará además, que el servicio
ordenado deberá llevarse a cabo antes de un mes y se reconocerá que la entidad
acusada tiene el derecho a recobrar los costos del servicio que no le
corresponda asumir a las entidades correspondientes, de acuerdo con la
regulación vigente en la materia.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero.- Revocar la sentencia proferida por el
Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá el 19 de enero de 2009, y, en su
lugar, tutelar el derecho a la salud de Leonor Alfaro Cabrera.
Segundo.- Ordenar
a la Sociedad de Cirugía de Bogotá, DC, Hospital
San José que si aún no lo ha hecho, en 48 horas contadas a partir de la
notificación de la presente sentencia, adopte las medidas adecuadas y
necesarias para que a Leonor Alfaro Cabrera se le preste el servicio de salud
que requiere de acuerdo con su médico tratante (implante de material de
osteosíntesis). El servicio ordenado deberá practicarse antes de un mes,
contado a partir de la notificación de la presente sentencia.
Tercero.- Reconocer que la entidad acusada tiene el derecho a recobrar los costos del
servicio que no le corresponda asumir a las entidades correspondientes, de
acuerdo con la regulación vigente en la materia.
Cuarto.- El Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá notificará esta
sentencia dentro del término de cinco días después de haber recibido la
comunicación, de conformidad con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Quinto.- Líbrese
por Secretaría General la comunicación prevista en
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] El expediente de la referencia fue escogido para
revisión por medio del auto de julio 8 de 2008, proferido por la Sala de
Selección Número Siete.
[2] Con base en lo dispuesto por el Decreto
2591 de 1991 (artículo 35), la Corte Constitucional ha señalado que las
decisiones de revisión que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden “ser
brevemente justificadas”. Así lo ha hecho en varias ocasiones, entre ellas,
por ejemplo, en las sentencias T-549 de 1995 (MP Jorge Arango Mejía), T-396 de
1999 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), T-054 de 2002 (MP Manuel José Cepeda
Espinosa), T-392 de 2004 (MP Jaime Araujo Rentería), T-959 de 2004 (MP Manuel
José Cepeda Espinosa), T-689 de 2006 (MP Jaime Córdova Triviño), T-1032 de 2007
(MP Mauricio González Cuervo) y T-366 de 2008 (MP Manuel José Cepeda).
[3] En respuesta a la acción de tutela, el Hospital San José indicó que “(…) según lo
informado por los médicos tratantes (neurocirugía), se estableció que la
accionante requiere el implante de material de osteosíntesis (…)” Expediente,
primer cuaderno, folio 124.
[4] En respuesta a la acción de tutela, el Hospital San José indicó que “(…) dada la
fecha del accidente sufrido por la accionante y el valor del salario mínimo
diario legal para ese entonces, el monto cubierto para su atención médica es:
|| SOAT: DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($10’880.000)” A lo cual
añade: “(…) la accionante requiere el implante de material de osteosíntesis
cuyo valor comercial es de DOCE MILLONES CINCO MIL PESOS, el cual junto con los
costos de quirúrgicos, de anestesiólogo, postoperatorio, etc., sobrepasan
fácilmente el valor del que dispone la usuaria para obtener el cubrimiento de
su atención médica.” Expediente, primer cuaderno, folio 123.
[5] En respuesta a la acción de tutela, el Hospital San José indicó que a la
accionante “(…) se le indicó el trámite a seguir, adjuntándole senda solicitud
ante su ARS COLSUBSIDIO para que indicara los correspondientes, toda vez que
entre esta IPS y esa ARS no existe convenio de atención de pacientes. Lo
anterior en aras de que se le brinde la atención adecuada en una IPS que tenga
convenio vigente con COLSUBSIDIO, pues de no ser así el monto que supere la
cobertura SOAT y del FOSYGA en esta institución deberá ser asumido por ella.”
Expediente, primer cuaderno, folio 124.
[6] Dice la acción de tutela: “76. El día 10 de junio del
presente año asistí a cita en Neurocirugía, previa remisión del Doctor Carlos
J. Perdomo, aquí me atendió el Dr. Javier Patiño Gómez Neurocirujano (…) Al
verme me dice, mijita porque me la mandan así con cuello ortopédico. || 77.
Yo respondí que durante este tiempo yo siempre les explique y les decía que mis
dolencias radicaban en el cuello y brazos, cada taro me caía al piso y no podía
sostener nada en mis manos y brazos por la pérdida de fuerza y dolor. El 2 de
mayo del presente, me autorizaron para el uso del cuello ortopédico. || 78.
Le comenté al Dr. Patiño que me habían formulado un examen de resonancia
magnética, para el día 15 de enero del presente año, el doctor me solicitó que
se le mostrara los resultados del mismo. Él, al ver los resultados escritos y
gráficos en fotografías digitales. Concluyo y me dijo ¿por qué no me la
habían mandado antes? ¿después de 5 meses? Su situación es muy delicada.
|| 79. El Doctor Patiño habló con otros colegas presentes y dictaminó que se
necesitaba realizar cirugía inmediatamente. Me explicó todo lo concerniente al
postoperatorio y me aclaró los riesgos y los beneficios de esta intervención.
Él diligenció el formato de autorización para el procedimiento a realizar.”
[7] Juez Alix Jimena Hernández Garzón.
[8] Juez Oscar Gabriel Cely Fonseca. La decisión de primera instancia había sido
impugnada por la accionante por dos razones: primero, alegó que su acción de
tutela sí era procedente porque ella también había invocado la especial
protección constitucional que se le debe en razón a su ‘circunstancia de
debilidad manifiesta’ (art. 13, CP); y, segundo, sostuvo que sí había lugar
a conceder su petición, por cuanto consideraba que la IPS acusada tenía la
obligación de garantizar la prestación del servicio y luego, recobrar el resto
del monto del servicio no cubierto por el SOAT.
[9] Corte Constitucional, sentencia T-760 de
2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).
[10] Así lo decidió la Corte en la sentencia T-185 de 2006
(MP Marco Gerardo Monroy Cabra); en este caso decidió reiterar que ‘es la
entidad prestadora de los servicios de salud la encargada de suministrar los
servicios médicos a sus afiliados o beneficiaros cuando han sido víctimas de
accidentes de tránsito’, por lo que resolvió que la EPS accionada
(Saludcoop EPS) había violado el derecho del accionante (un trabajador del
INPEC) por haberse negado a garantizarle el suministro de un servicio de salud
contemplado en el POS (prótesis de pierna derecha), que requería debido a la
afectación que sufrió su salud a causa de un accidente de tránsito sufrido
cuando se dirigía a su trabajo. La Corte reconoció que podría existir
discrepancia con relación a quién era el responsable de asumir el costo del
servicio (además de la EPS, el costo del servicio médico podría ser
responsabilidad del SOAT, por tratarse de un accidente de tránsito, o de la
ARP, por tratarse de un accidente que ocurrió camino al trabajo), pero indicó,
de acuerdo a su jurisprudencia, que ‘de ninguna manera se puede condicionar
el suministro del servicio médico a la resolución previa de conflictos de
carácter económico o administrativo, porque al actuar de tal manera, se estaría
desconociendo el carácter fundamental de los derechos a la vida, a la
integridad y a la salud del paciente’. La Corte ordenó a la EPS que en el
término de 48 horas autorizara el servicio médico requerido por el accionante ‘y
lo que [fuera] necesario para su adaptación y recuperación’. Esta
decisión ha sido reiterada, entre otras, en la sentencia T-641 de 2006 (MP
Manuel José Cepeda Espinosa), caso en el cual se analiza la jurisprudencia al
respecto.
[11] Sobre
la diferencia de las obligaciones de respeto, de protección y de garantizar,
derivadas del derecho fundamental a la salud, ver la sentencia T-760 de 2008.
[12] Sobre
el derecho fundamental a la salud ver, entre otras, las sentencias T-227 de 2003 (MP Eduardo Montealegre
Lynett), C-463 de 2007 (MP Jaime Araújo Rentería) y T-760 de 2008 (MP Manuel
José Cepeda Espinosa).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.