T-385-02
PROYECTO DE CIRCULACION RESTRINGIDA
Sentencia T-385/02
ACCION DE TUTELA-Hecho Superado por pago de pensión
sustitutiva y prestación de servicio de salud
ACCION DE TUTELA-Improcedencia
reembolso de dineros por asunción de costos médicos/MEDIO
DE DEFENSA JUDICIAL-Reembolso
de dineros por asunción de costos médicos
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente
T-549783
Acción de tutela
instaurada por Flor María Suárez de Quiroga contra la Empresa de Acueducto y
Alcantarillado de Bogotá y el Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital FAVIDI.
Magistrado
Ponente:
Dr.
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C.,
dieciséis (16) de mayo de dos mil dos (2002).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo dictado en el asunto de la
referencia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta,
Subsección “A”.
I. ANTECEDENTES
La señora Flor María Suárez de Quiroga
presenta acción de tutela para que se amparen los derechos fundamentales a la
vida, la igualdad, la buena fe, la intimidad personal, la honra y el libre
desarrollo de la personalidad que le asisten a ella y a su hijo inválido.
Expresa que su esposo fue empleado de la
Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y que tenía reconocida pensión
de invalidez en forma vitalicia.
Al morir su cónyuge, el Fondo de Ahorro y
Vivienda de Bogotá FAVIDI reconoció la sustitución pensional y ordenó pagar a
favor de la accionante lo devengado por el causante, es decir $396.748.oo, a
partir de la fecha del fallecimiento. El reconocimiento lo hizo FAVIDI primero
con carácter provisional y luego con carácter definitivo (Resoluciones 087 del
13 de abril y 1784 del 27 de julio, ambas del año 2000).
Como la accionante fue la única beneficiaria de la sustitución
pensional, presentó las correspondientes reclamaciones ante las entidades
accionadas para que incluyeran también a su hijo inválido como beneficiario,
con lo cual éste tendría derecho a la prestación del servicio de salud.
En atención a la reclamación formulada, el Fondo de Ahorro y
Vivienda de Bogotá, mediante Resolución 1232 del 14 de junio de 2001, modificó
la Resolución 1874 del 27 de julio de 2000 e incluyó al menor Luis Ernesto
Quiroga Suárez como beneficiario de la sustitución pensional. En consecuencia
los dineros correspondientes por esta prestación se distribuirían por partes
iguales entre la accionante y su hijo.
Sin embargo, la Resolución 1232 de 2001 condicionó el pago por la
sustitución pensional reconocida al menor Luis Ernesto Quiroga Suárez “hasta
tanto se presente el dictamen de la Junta Regional de Calificación de
Invalidez, que determine el porcentaje de incapacidad para laborar” (fl. 20). A
partir de la vigencia de esta resolución, la accionante comenzó a percibir el
50% de la mesada por sustitución pensional.
Señala además que las entidades accionadas le exigen “un proceso de
curaduría”, aunque ella es la representante legal de su hijo.
Estas circunstancias motivaron la presentación de la acción de
tutela con el fin de obtener los siguientes pronunciamientos: 1) que se
restablezca el derecho a gozar del servicio médico a su hijo Luis Ernesto Quiroga
Suárez; 2) que se cancelen inmediatamente las mesadas descontadas y por
el tiempo en que se efectuaron los descuentos; 3) que se le siga
reconociendo como la representante legal del menor, por considerar que es un
derecho que no puede ser suplantado por un curador; 4) que se suprima
el proceso de curaduría ya que el menor goza de la atención de su representante
legal; 5) la reparación directa por los daños que sufra el menor por
falta de asistencia médica, y 6) que se devuelvan los dineros pagados a
la Junta Regional de Invalidez de Bogotá, por considerar que ese valor debe ser
asumido por la E.P.S. en razón a que las entidades reconocen la invalidez del
menor.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISION
El Tribunal
Administrativo de Cundinamarca –Sección Cuarta, Subsección “A”-, en sentencia
del 22 de noviembre de 2001, denegó el amparo por considerar que durante el
trámite de la tutela “FAVIDI profirió la Resolución No. 2092 de noviembre 15 de
2001, por medio de la cual se le reconoce la sustitución pensional al señor
Luis Ernesto Quiroga Suárez, en calidad de hijo inválido del causante”. (fl.
58)
En la misma
providencia ordenó a FAVIDI remitir copia de la Resolución No. 2092 del 15 de
noviembre de 2001 y de los demás documentos pertinentes, con destino a la
Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, para lo de su cargo en
relación con la prestación del servicio médico al señor Luis Ernesto Quiroga
Suárez.
De otro lado, el
Tribunal advierte que a través de la acción de tutela no es procedente el
estudio de las demás pretensiones de la accionante, toda vez que no se
evidencia vulneración alguna de los derechos fundamentales reclamados.
El fallo no fue
impugnado.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Hecho
superado
1. En reiteradas
ocasiones esta Corporación se ha manifestado acerca del hecho superado,[1] entendido éste como el
evento en el cual han desaparecido los supuestos de hecho que motivaron la
presentación de la acción de tutela, circunstancia que torna improcedente la
decisión del juez constitucional por carencia de objeto.
Sobre este
asunto expresó la Corte en la sentencia T-01 de 1996:
“...la
decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de
proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado
lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado
sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza
o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la
justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia
constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador
imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias
que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la
sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente
diferentes a las iniciales”.
El caso concreto
2. En el presente caso ya desaparecieron
los hechos principales que originaron la acción de tutela. En la Resolución
2092 del 15 de noviembre de 2001 el Gerente General de FAVIDI ordena “reconocer
y ordenar pagar a favor del señor Luis Ernesto Quiroga Suárez en calidad de
hijo inválido del causante Jorge Ernesto Quiroga Suárez, por concepto de
sustitución pensional, en la cuantía reconocida en la resolución No. 1232 del
14 de junio de 2001, y a pagar a partir del 26 de febrero de 2000, fecha de
fallecimiento del causante, previo descuento de lo pagado por el mismo
concepto”.
De tal suerte que los dos motivos que
impulsaron la presentación de la acción de tutela, es decir el pago efectivo de
la sustitución pensional y la prestación del servicio de salud al hijo de la
accionante, ya han sido superados. De una parte, FAVIDI ordenó el
reconocimiento de la sustitución pensional a favor del hijo de la accionante,
circunstancia que se respalda con la orden dada en la sentencia objeto de
revisión para que FAVIDI remita la Resolución 2092 de 2001 y los demás
documentos pertinentes a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá
para que se preste efectivamente el servicio médico al señor Luis Ernesto
Quiroga Suárez. De otra parte, ha sido expresa la manifestación de la Empresa
de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá de estar prestos a brindar el servicio
requerido, con la condición que se cumplan los requisitos establecidos en la
ley. Se observa en el expediente que mediante oficio No. 0500 del 20 de marzo
de 2001, el Director Administrativo de esta entidad le expresó a la accionante
lo siguiente: “Es importante en su calidad de Madre, gestionar lo más pronto
posible el reconocimiento como beneficiario de su hijo de la Sustitución
Pensional, porque nuestro compromiso es poder brindar el servicio de salud pero
dentro del marco legal”. (fl. 16)
3. Ahora bien, en relación con las demás
pretensiones de la accionante se reitera la consideración expuesta por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca sobre la improcedencia de la acción
para ventilar este tipo de conflictos pues, como lo indica el artículo 86 de la
Constitución Política, la tutela procede para obtener la protección inmediata
de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten
vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad
pública o de un particular en los casos que señale la ley.
En efecto, en este caso no se evidencia
vulneración de derecho constitucional alguno a la accionante ni a su hijo como
consecuencia de la hipotética exigencia de un “proceso de curaduría”, lo cual
no se respalda ni se infiere de manera alguna en el curso del proceso. Por el
contrario, la resolución por la cual se reconoce el derecho a la sustitución
pensional es clara en señalar que Luis Ernesto Quiroga Suárez, está
“representado por la señora Flor María Suárez de Quiroga” (fl. 20).
Tampoco constituye la tutela el medio
judicial idóneo para ordenar la devolución de lo pagado a la Junta Regional de
Invalidez de Bogotá por la valoración practicada a su hijo pues, como lo ha
sostenido esta Corporación, la tutela no procede para resolver conflictos de
carácter económico[2]
ni para obtener el reembolso de dineros por asunción de costos médicos[3].
En consecuencia, la Sala se limitará a
confirmar la decisión de instancia.
DECISION
Con base en las consideraciones expuestas
la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia
en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR
la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección
Cuarta, Subsección “A”- en el proceso de la referencia.
Segundo.- Por
Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del
decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado Ponente
RODRIGO ESCOBAR GIL MARCO GERARDO
MONROY CABRA
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Ver, entre otras, sentencias
T-278, T-281, T-342 y T-680 de 2001.
[2] Corte
Constitucional. Sentencias T-470 de 1998; T-635 de 1999; T-606 y T-1725 de
2000; T-414 y T-903 de 2001.
[3] Corte Constitucional.
Sentencia T-414 de 2001.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.