T-385-99
Sentencia T-385/99
Sentencia
T-385/99
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
DERECHO AL MINIMO
VITAL DE LOS TRABAJADORES-Pago
oportuno de salarios/DERECHO AL MINIMO VITAL DE LOS PENSIONADOS-Pago
oportuno de mesadas
EMPLEADOR-Crisis económica o presupuestal no exime
el pago de salarios o mesadas pensionales
INSTITUCION
UNIVERSITARIA PUBLICA-Posibilidad
de que el Gobierno nacional y departamental colaboren en la solución a la
crisis económica o presupuestal
Referencia:
Expedientes T-208.868; T-209.992. T-210.358; T- 210.935.
Acciones de tutela
de José Alirio Orozco; José Rafael Manquilla Masativel, Lucio Velázquez Coral e
Isabel Cristina Tenorio Rebolledo en contra de la Universidad del Valle.
Procedencia:
Juzgados Veintiocho Civil Municipal de Cali, Noveno Civil del Circuito de Cali,
Diez y seis Penal del Circuito de Cali, y Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Segunda.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN
SIERRA
Sentencia aprobada
en Bogotá, D.C., en sesión del veintisiete (27) de mayo de mil novecientos
noventa y nueve (1999).
I. ANTECEDENTES.
La Sala Segunda
(2a.) de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados
Alfredo Beltrán Sierra, Eduardo Cifuentes Muñoz y Carlos Gaviria Díaz, decide
sobre los fallos proferidos por los Juzgados Veintiocho (28) Civil Municipal
de Cali, Noveno (9) Civil del Circuito de Cali, Diez y seis (16) Penal del
Circuito de Cali, y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Segunda., en las acciones de tutela de José Alirio Orozco; José Rafael
Manquilla Masativel, Lucio Velázquez Coral e Isabel Cristina Tenorio Rebolledo
en contra de la Universidad del Valle.
Los expedientes
llegaron a la Corte Constitucional, por remisión que hicieron las secretarías
de los despachos judiciales mencionados. La Sala de Selección No. 4 de tutelas
de la Corte Constitucional, por autos del veintiséis (26) y treinta (30) de
abril de 1999, ordenó la revisión de los casos de la referencia, así como la
acumulación de los expedientes T-209.992 y T-210.358, para ser decididos en una
sola sentencia, si así lo consideraba pertinente la Sala de Revisión. Igualmente,
se ordenó la acumulación del expediente T-208.868 al expediente T-207.328, que
para la fecha del auto de la Sala de Selección ya tenía registro de proyecto de
sentencia, razón por la que no fue posible su acumulación.
Sin embargo, la Sala
Segunda de Revisión, por auto del cinco (5) de mayo de 1999, ordenó la
acumulación de los expedientes de la referencia al expediente T-208.868, por la
identidad existente en los hechos que motivaron las cuatro (4) acciones, como
en el ente acusado. Por esta razón, se proferirá un solo fallo para decidir los
procesos de la referencia.
Los hechos que
dieron origen a estas acciones pueden resumirse así:
A. HECHOS.
1. Los actores José Alirio Orozco; José Rafael
Manquilla Masativel y Lucio Velázquez Coral (T-208.868; T-209.992 y T-210.358
respectivamente), son pensionados de la Universidad del Valle.
2. La actora Isabel
Cristina Tenorio Rebolledo (T-210.935) está vinculada actualmente como docente
de tiempo completo de la mencionada entidad educativa.
3. Desde el 15 de
agosto de 1998, como consecuencia de la crisis financiera por la que atraviesa
la Universidad del Valle, tal como consta en los distintos documentos e
intervenciones que aportaron los representantes y apoderados de este
establecimiento, se suspendió el pago de las mesadas pensionales y salarios a
todos los empleados y pensionados del ente universitario.
B. Las demandas
de tutela.
En términos
generales, los actores solicitan la protección rápida y eficaz de sus derechos
fundamentales al trabajo y a la seguridad social, por medio de una orden que
permita el pago de los salarios y mesadas atrasadas, como la previsión para que
se cancelen las que se lleguen a causar después del fallo.
C. Sentencias de
primera y segunda instancia.
1. De los cuatro
casos conocieron despachos judiciales diversos -Juzgados Veintiocho (28) y
Décimo (10º) Civil Municipal de Santiago de Cali, Veinticinco (25) Penal
Municipal de Santiago de Cali y el Tribunal Contencioso Administrativo del
Valle del Cauca, Sección Primera-. Sólo el Juzgado Décimo (10) Civil Municipal
de Santiago de Cali concedió el amparo solicitado, los restantes juzgadores
decidieron denegarlo. Las razones para una y otra decisión, se pueden resumir
así:
2. El Juzgado Décimo
(10) Civil Municipal de Santiago de Cali (T-209.992. José Rafael Manquilla),
entendiendo que el derecho al pago oportuno de las mesadas pensionales, por su
relación con el derecho a la vida y al mínimo vital, debe ser objeto de
protección mediante la acción de tutela, tal como lo ha reconocido la Corte
Constitucional en múltiples fallos, ordenó al rector de la entidad
universitaria acusada que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas,
dispusiera de los mecanismos legales para realizar las gestiones para el pago
de la pensión del actor, en un término máximo de dos (2) meses, pese a
reconocer la crisis financiera por la que atraviesa el ente acusado.
3. Esta decisión fue
impugnada por el apoderado de la Universidad, por considerar que demostrado
como lo estaba que la crisis financiera que afronta el ente universitario no es
producto de la desidia ni malos manejos de sus directivas, no era lógico
obligar a éstas a cancelar, en un término tan corto, las acreencias de ésta
para con sus trabajadores y pensionados, cuando no se cuenta con recurso alguno
para el efecto.
4. En segunda instancia, el Juzgado Noveno
Civil del Circuito, revocó la decisión adoptada por el Juzgado Décimo (10)
Civil Municipal de Santiago de Cali. La razón esgrimida por este juzgado fue que
en razón de la crisis financiera de la entidad acusada, no podía obligarse a
las directivas a cumplir lo imposible, dado que no cuentan con los recursos
para dar cumplimiento al fallo del juez de tutela.
5. En relación con
el amparo solicitado por los señores José Alirio Orozco; Lucio Velázquez Coral
e Isabel Cristina Tenorio Rebolledo, éste fue denegado por los Juzgados
Veintiocho (28) Civil Municipal de Santiago de Cali, Veinticinco (25) Penal
Municipal de Santiago de Cali y el Tribunal Contencioso Administrativo del
Valle del Cauca, Sección Primera-, con el argumento según el cual, como el cese
en el pago de los salarios y mesadas pensionales por parte de la institución
acusada no es producto de la negligencia o desidia de sus directivas, sino de la
crisis económica que hace imposible el cumplimiento de las obligaciones
laborales adquiridas, no se puede ordenar a la entidad que realice acciones que
le son de imposible cumplimiento, como la de pagar cuando no se tienen los
recursos para el efecto. Igualmente, porque los actores no demostraron que su
mínimo vital estuviese afectado o que fuesen personas de la tercera edad, que
requiriesen un amparo inmediato.
6. Impugnadas estas
decisiones, salvo la proferida por el Juzgado Veintiocho (28) Civil Municipal
de Santiago de Cali, por cuanto los actores consideraron que sus derechos se
estaban vulnerando, en especial, por no contar con los recursos para satisfacer
sus necesidades básicas, los Juzgados Diez y seis (16) Penal del Circuito de
Cali y el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección
Segunda, confirmaron la decisión de denegar el amparo solicitado, argumentando
entre otras razones, que los actores no demostraron la afectación de su mínimo
vital, como tampoco la edad que permitiera presumir que se trataban de personas
de la tercera edad, así como el hecho mismo de no haber solicitado la acción
como mecanismo transitorio.
Dentro de este
contexto, esta Sala de Revisión entrará a decidir.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera.
Competencia.
La Sala es
competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241,
numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.
Segunda.- Lo que
se debate.
Corresponde a esta
Sala decidir si, en el caso sometido a revisión, la acción de tutela es
procedente, tendiendo en cuenta que se solicita el pago de acreencias laborales
y pensionales que adeuda una entidad universitaria oficial, cuya situación
financiera es crítica, hecho que determinó la cesación de pagos de nómina y
mesadas pensionales desde el mes de agosto de 1998. Pretensión que, en
principio, puede lograr satisfacción mediante una acción específica ante una
jurisdicción distinta a la Constitucional.
Para el efecto, esta
Sala se limitará a reiterar la jurisprudencia adoptada en las sentencias T-259
y T- 308 de 1999, en las que al resolver los casos de otros pensionados y
trabajadores de la Universidad del Valle, se dijo:
“ Tercera. Procedencia excepcional de la acción
de tutela para ordenar el pago de salarios y mesadas pensionales.
“...
“3.3. La
improcedencia de la acción de tutela para el pago de acreencias laborales y
pensionales, es la regla general, por la existencia de mecanismos judiciales de
defensa distintos de esta acción, que permiten la satisfacción de esta
pretensión (T- 246 de 1992, T-063 de 1995; 437 de 1996, T- 01, T- 087,
T-273 de 1997, T- 11, T- 75 y T-366 de 1998, entre otros). Sin embargo,
cuando la cesación de pagos representa para el empleado como para los que de él
dependen, una vulneración o lesión de su mínimo vital, la acción
de tutela se hace un mecanismo procedente por la inidoneidad e ineficacia de
las acciones ante la jurisdicción laboral para obtener el pago de salarios y
mesadas pensionales futuras, que garanticen las condiciones mínimas de
subsistencia del trabajador o pensionado (sentencias T- 246 de 1992, T-063 de
1995; 437 de 1996, T- 01, T- 087, T-273 de 1997, T- 11, T- 75 y T-366 de 1998,
entre otras).
“3.4. El cese de
pagos salariales y pensionales, prolongado o indefinido en el tiempo, hace presumir
la vulneración del mínimo vital tanto del trabajador, del pensionado y de los
que de ellos dependen, hecho que justifica la procedencia de la acción de
tutela, a efectos de ordenar al empleador o la entidad encargada del pago de
mesadas pensionales, el restablecimiento o reanudación de los pagos (sentencia
T-259 de 1999). En tratándose del pago de pensiones, ha de presumirse que su
pago está afectando el mínimo vital del pensionado y, por ende, corresponderá a
la entidad encargada de pagar esta prestación, desvirtuar tal presunción.
“3.5. Las órdenes
que puede emitir el juez de tutela, pueden ser de dos clases: i) ordenar el
pago de los salarios y mesadas pensionales dejadas de percibir -caso extremo.
ii) ordenar que se efectúen o realicen las gestiones y se adopten las medidas
que sean necesarias para que en un término prudencial, el empleador o entidad
encarga del pago de la pensión reanude el pago -regla general-. La cancelación
de los salarios y mesadas pensionales dejadas de percibir, entonces, debe
obtenerse a través de las acciones judiciales correspondientes (sentencias
T-299 de 1997; T-031, T-070, T-242, T-297 de 1998 y 106 de 1999, entre otras).
“3.6. Las
crisis económica o presupuestal que pueda sufrir una entidad pública o privada,
no la exime de su principal obligación como empleadora: pagar oportunamente el
salario a sus trabajadores y las mesadas pensionales a que esté obligado
(sentencias T-323 de 1996; T-124; T-171 y T-234 y 299 de 1997, T-399 de 1998,
T-08, T-020 y T-106 de 1999, entre otras). Ni aun en aquellos eventos en que
estas crisis no sean producto de la negligencia o desidia de los llamados a
responder (sentencia T-259 de 1999).
Frente al caso
concreto de la Universidad del Valle, se estableció.
“4.1. La
Universidad del Valle, entidad universitaria de carácter oficial, viene
presentado desde el año de 1989 un déficit fiscal que se ha incrementado en el
curso de los últimos años. Crisis que en el mes de agosto de 1998, la llevó a
suspender el pago de las nóminas tanto de sus empleados como de sus
pensionados. Las causas de esta crisis, según versiones de las directivas,
responden a una serie de factores como el crecimiento exponencial de las
pensiones, los valores crecientes de las cesantías y los servicios de la deuda
pública, entre otros.
“4.2. La mayor parte
de los recursos de la institución universitaria, corresponden a los aportes que
por transferencias realiza la Nación, así como los del gobierno departamental.
Los recursos propios no le son suficientes para sufragar los créditos que ha
ido adquiriendo con los establecimientos financieros, cuya destinación ha sido
en gran parte para cubrir compromisos salariales.
“4.3. La solución a
esta situación, se dice, requiere de un compromiso por parte del Gobierno
Nacional para que, atendiendo a la realidad estructural de la Universidad del
Valle, se la dote de los recursos necesarios, y asuma, entre otros, la carga
pensional que la Nación tiene para con ésta, así como el reconocimiento de los
valores que adeuda por concepto de bono pensional.
“Igualmente, se
requiere la colaboración de la administración departamental, que adeuda a la
universidad dineros por pago de pensiones y cesantías desde 1994 y que asciende
a seis mil millones de pesos aproximadamente ($ 6.000.000.000.)
“4.4. En la
sentencia T-259 de 1999 se solicitó al Gobierno Nacional, a través de los
Ministerios de Educación y Hacienda y Crédito Público, así como a la
administración departamental del Valle del Cauca que, de ser posible, presten
su colaboración a efectos de buscar una salida a la crisis por la que está
atravesando la Universidad del Valle.
“4.5. En documentos
que obran en los expedientes de la referencia, se encuentra el decreto 3525 del
26 de noviembre de 1998, por el que se hacen unos traslados presupuestales en
el presupuesto de funcionamiento asignado al Ministerio de Educación Nacional.
Uno de esos traslados corresponde al que se hizo en favor de la Universidad del
Valle, recursos éstos que no fueron suficientes para cancelar las acreencias
laborales y pensionales que tiene esta entidad, pues sólo se pagó, en el mes de
diciembre, la segunda quincena de agosto y primera quincena de septiembre a
los docentes nombrados.
“Lo que significa
que los empleados y pensionados de este ente universitario, continuarán
privados de recibir en tiempo sus salarios y mesadas pensionales, lo que
constituye un claro desconocimiento de los derechos mínimos de éstos. Los
empleados quedan expuestos a que en un término no definido, continúen prestando
sus servicios sin recibir remuneración alguna, mientras que los pensionados no
recibirán sus mesadas.
“Hecho que hace
necesario que el Gobierno Nacional, a través de los Ministerios de Educación y
Hacienda y Crédito Público, así como la administración departamental, en el
ámbito de sus competencias y de conformidad con la ley, pongan en marcha las
correspondientes acciones y políticas para resolver los problemas estructurales
de la Universidad del Valle, en especial, aquellas que le permitan a las
directivas de esta institución, hacer los trámites que sean del caso para
obtener recursos que, por lo menos, les permitan pagar las mesadas salariales y
pensionales que se vayan a causar.
“....
“Esta Corporación,
pese a la crisis que afronta la Universidad del Valle, no puede dejar de
reconocer que los derechos fundamentales de los actores están siendo
vulnerados, y no obstante que no aportaron pruebas sobre la afectación de su
mínimo vital, acudiendo a la presunción de que trata el numeral 3.7. de esta
providencia, habrá de ordenar a las directivas de la universidad que, en forma
prioritaria, agoten las gestiones de corto plazo que sean necesarias para
garantizar que los actores, para nóminas salariales y pensionales futuras,
podrán obtener su pago en tiempo.
“El Gobierno
Nacional, a través de los Ministerios de Educación y Hacienda y Crédito
Público, así como la administración departamental del Valle del Cauca, en el
ámbito de sus competencias y de conformidad con la ley, deberán poner en marcha
las correspondientes acciones y políticas para resolver los problemas
estructurales de la entidad universitaria en comento, en especial, aquellas
que le permitan a las directivas de esta institución, efectuar los trámites que
sean del caso para obtener recursos que, por lo menos, permitan pagar las
mesadas salariales y pensionales que se vayan a causar” ( Sentencia T- 308 de
1999).
Tercera. Los
casos sometidos a revisión.
Teniendo en cuenta
las consideraciones expuestas en las providencias transcritas, y que los casos
sometidos a revisión de esta Sala deben ser fallados de igual forma a los
analizados en aquéllas, por no existir diferencias en los supuestos de hecho,
habrá de revocarse las decisiones proferidas por los Juzgados Veintiocho
(28) Civil Municipal de Cali, Noveno (9) Civil del Circuito de Cali, Diez y
seis (16) Penal del Circuito de Cali, y del Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en las acciones de tutela de José
Alirio Orozco; José Rafael Manquilla Masativel, Lucio Velázquez Coral e Isabel
Cristina Tenorio Rebolledo en contra de la Universidad del Valle, que denegaron
el amparo que éstos solicitaron. En su lugar, se ordenará al rector (a) de la
Universidad del Valle, como representante legal de ésta o quien haga sus veces,
que en el término de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la
notificación de este fallo, inicie los trámites y gestiones necesarios para
obtener los recursos que permitan garantizar el pago oportuno de los salarios y
mesadas pensionales de las nóminas futuras, a las que puedan tener derecho los
actores.
En relación con los
salarios y mesadas pensionales dejadas de percibir, los actores deberán acudir
al procedimiento ejecutivo.
En los anteriores
términos, se concederá el amparo solicitado por los señores José Alirio Orozco;
José Rafael Manquilla Masativel, Lucio Velázquez Coral e Isabel Cristina
Tenorio Rebolledo.
III.- DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero:
REVÓCANSE las sentencias proferidas por los Juzgados Veintiocho (28) Civil
Municipal de Cali, Noveno (9) Civil del Circuito de Cali, Diez y seis (16)
Penal del Circuito de Cali, y del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Segunda., en las acciones de tutela de José Alirio
Orozco; José Rafael Manquilla Masativel, Lucio Velázquez Coral e Isabel
Cristina Tenorio Rebolledo en contra de la Universidad del Valle. En su lugar, CONCÉDASE
el amparo solicitado, en los términos expresados en la parte motiva de esta
providencia.
Segundo: En
consecuencia, ORDÉNASE al rector (a) de la Universidad del Valle o
quien haga sus veces, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes contadas a partir de la notificación de este fallo, inicie los
trámites y gestiones necesarios, si es que durante el trámite de revisión ya no
los hubiere hecho, para obtener los recursos que permitan garantizar el pago
oportuno de los salarios y mesadas pensionales a los que puedan tener derecho
los actores, en las nóminas futuras.
Para el efecto, el
Gobierno Nacional, a través de los Ministerios de Educación y Hacienda y
Crédito Público, así como la administración departamental del Valle del Cauca,
deberán poner en marcha las acciones y políticas correspondientes para resolver
los problemas estructurales de la Universidad del Valle, en especial, aquellas
que le permitan a las directivas de esta institución hacer los trámites que
sean del caso para obtener recursos que, por lo menos, les permita pagar las
mesadas salariales y pensionales que se vayan a causar.
Tercero. ENVÍESE copia
de este fallo a las autoridades mencionadas en el numeral anterior.
Cuarto. Por
Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el
artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
PABLO E. LEAL RUIZ
Secretario General (E)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.