T-385-95
Sentencia No. T-385/95
Sentencia No.
T-385/95
JUNTA
ADMINISTRADORA LOCAL-Interposición
de tutela
Las juntas
administradoras locales tienen como función “...mejorar la prestación de los
servicios y asegurar la participación de la ciudadanía en el manejo de los
asuntos públicos de carácter local...”; pero, dados los hechos en los que se
basa la presente acción -deterioro grave de un establecimiento educativo-, y
las funciones que la Constitución asigna a tales juntas, el representante del
barrio sólo está facultado para representar a la comunidad de este barrio ante
autoridades administrativas, y sólo para la obtención de soluciones a mediano y
largo plazo, a través de su participación “...en la elaboración de planes de
desarrollo económico y social y de obras públicas...”, y en la formulación
“...de propuestas de inversión ante las autoridades... municipales encargadas
de la elaboración de los respectivos planes de inversión”. Así, el
representante ante la Junta Administradora Local, no está legitimado para
demandar en este proceso de tutela a nombre de la comunidad que lo eligió.
LEGITIMACION POR
ACTIVA EN TUTELA/JUNTA DE ACCION COMUNAL-Interposición de tutela
El presidente de
la junta de acción comunal del Barrio, está legitimado para representar, en
este proceso de tutela a los residentes de ese barrio que vienen sufriendo una
violación a su derecho fundamental a la educación, y una amenaza grave contra
su derechos a la vida y a la salud, sin que se haga necesario que aquéllos le
otorguen poder, pues, siendo la tutela una acción pública, el ordenamiento
vigente le atribuye tal representación. Además, es claro que dentro de las
personas del barrio afectadas en sus derechos fundamentales, se encuentran los
niños que matriculados en la Escuela, y cualquier persona puede exigir de la
autoridad competente que haga efectivo el ejercicio pleno de sus derechos.
PRINCIPIO DE LA
BUENA FE-Acceso a
documentos/DEMANDA DE TUTELA-Acceso a documentos
Este es uno de
los casos en los que la buena fe protege a quien ha obrado en virtud de una
apariencia engañosa. No sería justo dejar desprotegido a quien ha demandado de
acuerdo con la percepción errada de la realidad a la que le indujeron oficialmente
las autoridades, traicionando la confianza que debe presidir las relaciones
entre los particulares y los servidores públicos. Dejó de ser demandado el
Distrito Turístico, porque la Sociedad Amor a Cartagena negó indebidamente a
los actores el acceso a los convenios sucesivos que le entregaron la
administración de la escuela, y se reservó esa prueba hasta la impugnación de
la sentencia de primera instancia.
SERVICIO PUBLICO
DE EDUCACION-Función
social/DERECHO A LA VIDA-Derrumbe de escuela/DERECHO A LA SALUD-Derrumbe
de escuela
En el caso de la
escuela, no se viene cumpliendo con la función social que la Constitución
asigna a la educación, pues el servicio se viene prestando en condiciones que
ponen en peligro la vida de educandos y educadores, ofenden la dignidad, y
ponen en riesgo la salud de esas personas, ya que desde hace años avanza el
derrumbe paulatino de la edificación y desaparecieron sus servicios sanitarios.
No se puede educar a un grupo de niños “...en el respeto a los derechos
humanos...”, cuando en el establecimiento donde se pretende impartirles esa
formación, brilla por su ausencia tal respeto.
PRINCIPIO DE
DIGNIDAD HUMANA-Condiciones
de educación/DERECHO A LA EDUCACION-Derrumbe de escuela/ESTADO SOCIAL
DE DERECHO-Cargas desproporcionadas
Pretender que los
alumos y profesores de la escuela, así como la comunidad a la cual pertenecen
los primeros, deba seguir soportando la violación y amenaza de sus derechos
fundamentales mientras tales relaciones se ajustan a las normas superiores
vigentes, es imponerles una carga desproporcionada e injusta en un Estado
Social de Derecho. Los padres de los alumnos, éstos, y sus profesores, tienen
derecho a que las autoridades no les sometan a un riesgo grave para su vida y
para su salud, así como tienen derecho a recibir la educación básica
obligatoria en condiciones dignas.
Ref.: Expediente
T-70027
Demanda de tutela
contra la Sociedad Amor a Cartagena por una presunta violación de los derechos
de los niños, los de los adolescentes, y el de educación.
Temas:
- Representación de
los miembros de una comunidad por los dignatarios de sus organizaciones
cívicas y comunitarias.
- La buena fé ampara
a quien ha obrado de acuerdo con la apariencia engañosa que le presentó
oficialmente la autoridad.
- Los conflictos
originados en contratos entre la entidad pública encargada de la prestación de
un servicio y los particulares que concurren a ella, no tienen por qué redundar
en la violación de los derechos fundamentales de los usuarios.
Actor: Los
Dignatarios de la Junta de Acción Comunal del Barrio República de Venezuela, y
el representante del mismo barrio ante la Junta Administradora Local de la
Comuna No. 19 de Cartagena de Indias.
Magistrado
Ponente: Dr. Carlos
Gaviria Díaz.
Santafé de Bogotá
D.C., Primero (1°) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).
La Sala Cuarta de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados
José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara, y Carlos Gaviria
Díaz, este último en calidad de Ponente,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN,
procede a dictar
sentencia en el grado jurisdiccional de revisión.
ANTECEDENTES
1. HECHOS.
La Escuela República
de Venezuela, ubicada en el barrio del mismo nombre de la Comuna 19 de
Cartagena de Indias, se encuentra en grave estado de deterioro.
Las organizaciones
cívicas de la comunidad residente en ese barrio se dirigieron a las autoridades
municipales para plantearles el hecho anterior y solicitarles que adoptaran las
medidas correctivas correspondientes.
En septiembre 28 de
1994, la Coordinadora de Escuelas de la Secretaría de Obras Públicas, en
compañía del Delegado de la Alcaldía Menor de la zona Suroriental, visitaron la
escuela a petición de los actores y “...detectamos que dicha institución
representa amenaza para los estudiantes y profesores por el estado de deterioro
debido a las fallas estructurales de su planta física. La solución para el
mejoramiento de la misma, es demoler lo existente para construír una planta
física sólida y adecuada, y se requiere un rediseño total de la Escuela” (folio
3 del expediente).
Sin embargo, a
renglón seguido dicha funcionaria observó a la Secretaria de Educación Distrital,
y de paso a los demandantes: “Por información suministrada por la doctora
Margarita Ricardo, las Escuelas SAC de Cartagena tienen un problema legal que
aún no se ha definido y por lo tanto el Distrito no debe invertir en esas
Instituciones” (folio 3 del expediente).
Ante esa situación,
que según las pruebas no ha cambiado mucho en los últimos quince años, los
actores se dirigieron nuevamente a la Sociedad Amor a Cartagena -SAC-,
administradora de la escuela y su aparente propietaria, y encontraron, como en
oportunidades anteriores, que tal sociedad dice no contar con fondos para
adelantar las reparaciones necesarias.
2. DEMANDA DE
TUTELA.
En representación de
la comunidad del barrio República de Venezuela, el presidente y el secretario
de la junta de acción cumunal, acompañados por el representante ante la junta
administradora local, demandaron en vía de tutela la protección del derecho a
la educación de los niños matriculados en la Escuela SAC 6 y 16, así como los
derechos que la Carta Política les garantiza en los artículos 44 y 45.
3. FALLO DE
PRIMERA INSTANCIA.
El Juzgado Noveno
Penal Municipal conoció del proceso en primera instancia, practicó las pruebas
que consideró pertinentes, y resolvió otorgar el amparo solicitado, ordenando
que se trasladaran los estudiantes y los profesores a los planteles educativos
vecinos -también administrados por la SAC-, en tanto esta sociedad procede a
reconstruír la Escuela SAC 6 y 16.
“Considera el
despacho que muy a pesar, la orientación dada a la presente acción fue hacia la
defensa del derecho a la educación, y es el derecho a la vida (Art. 11 de la
Constitución Nacional), el que resulta amenazado o vulnerado por la omisión en
que ha incurrido la Sociedad Amor a Cartagena”.
“Bien ha sostenido
nuestra Corte Constitucional ´es inexacto argumentar que el derecho a la vida
se vulnera únicamente cuando se causa la muerte a una persona´, ya que en ese
caso el perjuicio sería irremediable.- ´La vida del hombre debe ser digna, es
decir íntegra y saludable´, debe proyectarse a la satisfacción de los fines
racionales del ser humano como persona y tal como lo pudimos constatar en la
diligencia de inspección judicial efectuada, son precarias y hasta miserables
las condiciones en que aquellos menores guiados por sus padres y maestros,
reciben anhelantes educación, sometidos al hecho de que en cualquier instante
una pared o el techo caiga sobre ellos o que una epidemia se desate por la
carencia de las mínimas condiciones de higiene, por lo tanto, la existencia de
peligro para la salud o la integridad física, afecta directamente este derecho
fundamental”.
“De contera, el
Despacho estima viable conceder la tutela requerida, para lo cual en su parte
resolutiva ordenará la distribución temporal de alumnos y docentes de la
Escuela Sociedad Amor a Cartagena # 6, ubicada en el Barrio República de
Venezuela, en los colegios más cercanos, también bajo la administración de la
SAC -Sociedad Amor a Cartagena-, en el término de un (1) mes, disposición ésta
que deberá ser informada a la Secretaría de Educación Distrital, bajo cuya
orientación se dará cumplimiento a esta orden judicial. Una vez vencido dicho
término perentorio, empezará a correr otro equivalente a cinco (5) meses, lapso
al final del cual la Sociedad Amor a Cartagena -SAC-, habrá culminado la
reconstrucción de la mencionada escuela, que nuevamente será poblada por los
estudiantes y docentes repartidos en las formas antes esbozadas”.
“El incumplimiento
de los términos antes señalados hará efectivas las sanciones de que trata el
artículo 5° del Decreto 2591 de 1991”.
“Creemos que la
presente es una difícil decisión por cuanto al tutelar un derecho tenemos que
poner en peligro otro: el de la educación. Pretendemos que en ningún momento y
bajo ninguna eventualidad estos menores derrochen un solo instante de las
clases que reciben y es que el hecho de que superando los peligros que
representan las precarias condiciones de deterioro en que se encuentra la parte
locativa de la Institución, el fervor de los estudios de los menores, padres de
familia y docentes, permanecieran, tocó nuestra más honda fibra.- Así las cosas
estaremos atentos al cumplimiento de los términos y seremos implacables en la
aplicación de las sanciones” (folios 40 y 41 del expediente).
4. IMPUGNACIÓN.
La representante de
la Sociedad Amor a Cartagena impugnó el fallo anterior, argumentando que el 9
de mayo de 1990 se firmó entre la citada sociedad y el Distrito Turístico y
Cultural de Cartagena de Indias un convenio para la prestación de servicios
educativos, que libera a la Sociedad mencionada de responsabilidad por el
mantenimiento de la escuela origen de la demanda.
Desde la perspectiva
de la Sociedad Amor a Cartagena, todo se aclara si se tiene en cuenta que en
virtud del parágrafo de la cláusula cuarta de tal convenio: “el Municipio a
través de la Secretaría de Obras Públicas y Educación, deberá incluír en el
programa anual de reparación y ampliaciones de la escuelas municipales, las
necesidades locativas de las escuelas de la SAC, que vienen descritas en el
presente convenio y hacer las reparaciones a que hubiere lugar en coordinación
con la presidenta de la SAC”.
Además, esa sociedad
aportó una constancia de la directora de la Escuela SAC 6 y 16, según la cual
los dineros recaudados por concepto de matrícula no son recibidos ni
administrados por la SAC, sino por la escuela.
5. FALLO DE
SEGUNDA INSTANCIA.
Conoció el Juzgado
Tercero Penal del Circuito de Cartagena, y resolvió revocar en todas sus partes
la decisión del a-quo, pues encontró fundamento para ello en la
impugnación. Consideró ese Despacho:
“Empero, en esta
segunda instancia se arrimó al informativo declaración bajo juramento sobre los
hechos por certificación jurada del señor Alcalde Mayor del Distrito de Cartagena
doctor Guillermo Paniza Ricardo y copia auténtica del convenio que suscribió la
Sociedad Amor a Cartagena con el Distrito de Cartagena, el cual se encuentra
vigente”.
“El señor Alcalde
Mayor del Distrito de Cartagena doctor Guillermo Paniza Ricardo en su
declaración bajo juramento por certificación jurada como se dijo, manifestó
tener conocimiento del convenio ya en referencia, e igualmente hizo una serie
de explicaciones sobre el mismo (ver folio 94 y 95 cuaderno único)”.
“Ahora conviene
destacar que en el parágrafo de la cláusula 4a. del convenio plurimencionado
suscrito entre la Sociedad Amor a Cartagena y el Distrito de Cartagena se dice:
´el municipio a través de la Secretaría de Obras Públicas y Educación, deberá
incluír en el programa anual de reparación y ampliaciones de las escuelas
municipales, las necesidades locativas de las escuelas de la SAC, que vienen
descritas en el presente convenio y hacer las reparaciones a que hubiere lugar
en coordinación con la presidenta de la SAC´. Por manera que aparece lo
suficientemente claro en el texto del párrafo transcrito que es al Distrito de
Cartagena a quien le incumbe el deber legal de cumplir con las reparaciones y
ampliaciones de los susodichos establecimientos educativos, y no a la Sociedad
Amor a Cartagena sobre la cual recayó la acción de amparo”.
“De lo anotado en
precedencia colígese que la acción se orientó contra la ´Sociedad Amor a
Cartagena´, que presuntamente no violó o amenazó con violar el derecho
fundamental, esto es a la que tenía el deber de velar por el mantenimiento y
mejoras de los inmuebles donde funcionan las escuelas Sociedad Amor a
Cartagena, y siendo ello así no puede conminarse a la Sociedad Amor a Cartagena
accionada a que cumpla con un deber que ha sido omitido por quien tiene la
obligación convencional de cumplir Distrito de Cartagena. Así las cosas, como
la acción se enderezó contra quien carece de legitimación por pasiva, se
revocará el fallo impugnado por cuanto en materia de tutela no puede haber duda
de quién es la autoridad o persona contra quien se dirige la acción, porque de
lo contrario se desnaturalizaría y conduciría a la inseguridad jurídica. Y es
que en materia de legitimación, bueno es traer a colación lo que ha dicho la
honorable Corte Suprema de Justicia (Sala de Casación Civil), quien ha
sostenido que la “legitimación en causa ya sea por su aspecto activo o pasivo,
o por ambos a la vez, no constituye un presupuesto procesal y por consiguiente
su falta no conduce a fallo inhibitorio, ni vicia de nulidad la actuación, sino
que trae como consecuencia la desestimación de la demanda y consiguiente
absolución del demandado (CXXXIX, 170)”.
“Las anteriores
consideraciones moverán a este Despacho a revocar el fallo impugnado” (folios
111 y 112 del expediente).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. COMPETENCIA.
La Corte
Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos en el trámite
del presente proceso por el Juzgado Noveno Penal Municipal de Cartagena y el
Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma localidad, según los artículos
86 y 241 de la Constitución Política. A la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas
le corresponde pronunciar la decisión, de acuerdo con el reglamento interno y
el auto de la Sala de Selección Número Cinco del treinta (30) de mayo del
presente año.
2. LEGITIMACIÓN.
El Juzgado Tercero
Penal del Circuito de Cartagena revocó la decisión del a-quo y negó la
protección constitucional del derecho a la vida de 251 menores y 9 docentes que
estudian y trabajan en la escuela del Barrio República de Venezuela,
considerando que “...la acción se enderezó contra quien carece de
legitimación...” En consecuencia, la Sala examinará inicialmente este asunto.
2.1. La
legitimación activa.
Los actores no
laboran en la Escuela SAC 6 y 16, ni aducen ser padres o acudientes de alguno
de los estudiantes de la misma, ni aportan poder alguno, ni alegan agencia
oficiosa de los intereses de quien no está en condiciones de acudir por sí
mismo ante el juez; así, la primera cuestión que debe resolver la Sala es si
reconoce personería a los actores, quienes pretenden que sea suficiente, para
tales efectos, su calidad de presidente y secretario de la junta de acción
comunal del barrio República de Venezuela, y representante ante la Junta
Administradora Local.
Según el artículo
318 de la Carta Política, las juntas administradoras locales tienen como
función “...mejorar la prestación de los servicios y asegurar la participación
de la ciudadanía en el manejo de los asuntos públicos de carácter local...”;
pero, dados los hechos en los que se basa la presente acción -deterioro grave
de un establecimiento educativo-, y las funciones que la Constitución asigna a
tales juntas, el representante del barrio República de Venezuela sólo está
facultado para representar a la comunidad de este barrio ante autoridades
administrativas, y sólo para la obtención de soluciones a mediano y largo
plazo, a través de su participación “...en la elaboración de planes de
desarrollo económico y social y de obras públicas...” (numeral 1 del citado
artículo 318), y en la formulación “...de propuestas de inversión ante las
autoridades... municipales encargadas de la elaboración de los respectivos
planes de inversión” (numeral 3). Así, el señor Abraham Mañeca Arrieta, como
representante ante la Junta Administradora Local de la Comuna No. 19 del
Distrito Turístico de Cartagena de Indias, no está legitimado para demandar en
este proceso de tutela a nombre de la comunidad que lo eligió.
No es ese el caso de
los señores Arcadio Morales Castro -presidente de la junta de acción comunal
del barrio-, y César Pernet -secretario de la misma-, si se tiene en cuenta el
texto del inciso segundo del artículo 103 de la Constitución, donde se
establece que “el Estado contribuirá a la organización, promoción y
capacitación de las asociaciones profesionales, cívicas, sindicales,
comunitarias, juveniles, benéficas o de utilidad común no gubernamentales, sin
detrimento de su autonomía con el objeto de que constituyan mecanismos
democráticos de representación en las diferentes instancias de participación,
concertación, control y vigilancia de la gestión pública que se establezcan”
(subrayas fuera del texto).
Dentro de esos
parámetros, debe entenderse la regulación expedida por el Gobierno para “orientar,
auxiliar y coordinar las actividades de las organizaciones de desarrollo de la
comunidad” y “Otorgar, suspender y cancelar la personería jurídica de las
juntas, asociaciones, federaciones y confederaciones de acción comunal y de las
corporaciones y fundaciones que desarrollan actividades relacionadas con las
comunidades indígenas”; es decir, los literales e y f del artículo 1° del
Decreto ley 126 de enero 26 de 1976, “por el cual se revisa la organización
administrativa del Ministerio de Gobierno”, expedido por “el Presidente de la
República de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias conferidas por
la Ley 28 de 1974, y previo concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil
del Consejo de Estado”.
Para fijar sus
orientaciones al desarrollo de la comunidad, el Gobierno expidió el Decreto 300
del 11 de febrero de 1987, “por el cual se reglamentan parcialmente los
literales e y f del artículo 1° y artículos 7° y 8° del Decreto ley 126 de
1976, mediante el cual estableció que: 1) “La Acción Comunal, a través de
sus organismos, tiene la representación de la comunidad ante las diferentes
autoridades de la República, salvo lo que la ley disponga para las
comunidades indígenas” (Inciso segundo del artículo 9); 2) “Los objetivos de
las Juntas de Acción Comunal son:...k) Velar por la vida, la integridad y
bienes de todos los miembros de la comunidad, haciendo conocer a las
autoridades administrativas y judiciales las conductas violatorias de la ley
o las que hagan presumir la comisión de hechos delictuosos o contravencionales”
(artículo 11 del mismo Decreto). 3) “La representación legal de la Junta de
Acción Comunal estará a cargo de su presidente...” (Artículo 17).
Ante ese desarrollo
del ordenamiento constitucional, resulta aplicable al caso la doctrina
establecida por la Corte en la Sentencia T-079 del 24 de febrero de 1994,
Magistrado Ponente Antonio Barrera Carbonell, según la cual:
"La acción de
tutela podía ser directamente instaurada por el Comité de participación
comunitaria-puesto de salud de Caracolí (personería jurídica No. 2091 del 30 de
septiembre de 1991), con el objeto de asegurar la protección de los derechos
fundamentales de sus miembros. No puede resultar improcedente que el susodicho
Comité, en representación de todos y cada uno de los habitantes de los barrios
que lo conforman, afectados colectiva e individualmente, por una presunta
violación de un derecho fundamental que les concierne directamente, delegue al
Defensor del pueblo en el orden municipal la interposición de la respectiva
acción de tutela. El referente de la acción de tutela entablada por el
Personero está constituido por una parte plural integrada por cada uno de los
intereses individuales que convergen en el Comité de participación que solicitó
su intervención. Lo anterior no convierte a la acción de tutela en una acción
colectiva. La acción u omisión de una autoridad pública puede poner en peligro
o amenazar simultáneamente el derecho fundamental de un número plural de
personas, las cuales pueden pertenecer a una misma familia, barrio o comunidad.
Nada se opone a que individualmente cada agraviado inicie la respectiva acción
de tutela o que todos, a través de un representante común, se hagan presentes
ante un mismo juez con el objeto de solicitar la protección del derecho
conculcado. La ofensa al derecho fundamental puede ser individual o colectiva
y, en este último caso, no por ello el derecho fundamental violado -
individualizable y, por tanto, no difuso - adquiere naturaleza colectiva, y
menos todavía su defensa colectiva - que es posible e incluso recomendable por
razones de economía procesal -, el carácter de acción de popular”.
En conclusión, esta
Sala acepta que el presidente de la junta de acción comunal del Barrio República
de Venezuela, está legitimado para representar, en este proceso de tutela a los
residentes de ese barrio que vienen sufriendo una violación a su derecho
fundamental a la educación, y una amenaza grave contra su derechos a la vida y
a la salud, sin que se haga necesario que aquéllos le otorguen poder, pues,
siendo la tutela una acción pública, el ordenamiento vigente le atribuye tal
representación. Además, es claro que dentro de las personas del barrio
afectadas en sus derechos fundamentales, se encuentran los niños que
matriculados en la Escuela SAC 6 y 16, y cualquier persona puede exigir de la
autoridad competente que haga efectivo el ejercicio pleno de sus derechos
(Inciso segundo del artículo 44 C.N.).
2.2. La
legitimación pasiva.
El ad-quem
revocó la sentencia de primera instancia, y en su lugar denegó la tutela,
aduciendo que se demandó equivocadamente a la Sociedad Amor a Cartagena -SAC-,
cuando se debió dirigir la acción en contra del Distrito Turístico de Cartagena
de Indias, quien es el obligado a proporcionar el mantenimiento requerido por
la Escuela SAC 6 y 16.
A la anterior
conclusión se llega, sólo si se acepta que: 1) el convenio celebrado entre la
entidad demandada y el Distrito Turístico de Cartagena de Indias, la exonera de
toda responsabilidad por el mantenimiento de la escuela, pues hace recaer ésta
sólo en cabeza del municipio; 2) la Sociedad Amor a Cartagena, entidad
particular que concurre a la prestación del servicio público de la educación,
actuó respecto de ese servicio público y en relación con los demandantes,
acatando las normas sobre el derecho a la información y sobre la lealtad
procesal entre las partes; y 3) el Distrito Turístico no indujo en error a los
demandantes sobre el responsable del mantenimiento de la escuela.
Pero, como se pasa a
explicar, ninguna de esas premisas está presente en el caso sometido a
revisión, porque:
1) ¿Quién es
responsable por el mantenimiento de la escuela?
Según el parágrafo
de la cláusula cuarta del convenio antes mencionado: “El Municipio a través
de la Secretaría de Obras Públicas y Educación, deberá incluír en el
programa anual de Reparación y Ampliaciones de las Escuelas Municipales, las
necesidades locativas de las escuelas de la SAC, que vienen descritas en el
presente convenio y hacer las reparaciones que hubiere lugar en coordinación
con la Presidenta de la SAC” (folio 89, subrayas fuera del texto).
Pero, según la misma
cláusula cuarta: “El Municipio conviene a (sic) suministrar a la SAC, como
contraprestación por este servicio educativo un auxilio mensual por la suma de
TRESCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS MENSUALES ($ 350.000.oo) sujeto al porcentaje
de aumento establecido por el Código Fiscal para este tipo de Convenios, que se
incluirá en los Acuerdos de Gastos mensuales a partir de la fecha en que quede
debidamente perfeccionado el presente Convenio. Dineros que utilizará la SAC
para el mantenimiento y seguridad educativa de los locales de las escuelas
anteriormente referenciadas y el cubrimiento de los gastos menores que demande
tal mantenimiento y vigilancia, tales como los transportes y combustibles del
visitador y el personal administrativo de la SAC, a cuyo cargo quedará esta
labor” (folios 88 y 89).
Es claro entonces
que el Distrito tiene responsabilidad en el mantenimiento del establecimiento,
no sólo por la obligación contractual que adquirió, sino también porque no cabe
duda sobre el carácter oficial del servicio que allí prestan una directora y
nueve docentes, nombrados y pagados por el Distrito para impartir educación básica
según los programas oficiales, y dentro de los parámetros de la Ley General de
Educación. Además, el Alcalde Mayor es muy claro al reconocer en su informe que
el Distrito contrató la administración del servicio educativo en el Barrio
República de Venezuela, con la Sociedad Amor a Cartagena.
Escapan a la Sala
las razones que llevaron al ad-quem (pues éste no las consignó en su
providencia), a revocar la sentencia de primera instancia basándose en el
parágrafo de la cláusula cuarta del convenio entre la Sociedad Amor a Cartagena
y el Distrito, e ignorando el texto igualmente claro de la cláusula citada,
máxime cuando es indudable que en el caso sometido a su consideración existe
una amenaza grave contra los derechos a la vida y a la salud de 251 menores y 9
adultos. Tampoco explicó el juez de segunda instancia porqué le reconoció
oponibilidad frente a terceros a dicho convenio, cuando quien lo adujo en su
favor no probó que hubiera sido debidamente publicado.
2) ¿Cumplió la
SAC con las obligaciones constitucionales y legales que tenía frente a los
actores?
Según las pruebas
que obran en el expediente -las que la SAC tuvo oportunidad de conocer y
controvertir-, esa sociedad es la administradora del servicio público de la educación
en el barrio República de Venezuela, al menos desde 1980, en virtud de
sucesivos convenios firmados con las administraciones departamental y
municipal. Sin embargo, violando los derechos de petición y de información
de los actores desde el año 1986 -ver folio 4-, se abstuvo de informarles sobre
el contenido de los convenios que le otorgan esa calidad de administradora del
servicio público, hasta el momento de la impugnación del fallo de tutela
-folios 46 a 51-, lo cual, aunado a la desinformación que les proporcionó el
Distrito Turístico, es suficiente para explicar porque esta última entidad no
fue demandada.
Además, el
proceder de la Sociedad Amor a Cartagena dentro del proceso de tutela fue
desleal con la parte demandante, y ocasionó que el Distrito Turístico no fuera
también inicialmente demandado. No otra cosa puede predicarse de la
sociedad que, reservándose la prueba de la responsabilidad compartida sobre el
mantenimiento de la escuela hasta la impugnación del fallo de primera
instancia, obtuvo que el ad-quem revocara el fallo en el que se la condenaba a
hacer las reparaciones que por su propia incuria no fueron ejecutadas antes.
3) ¿El
Distrito Turístico indujo en error a los actores?
Es indudable. Dentro
del proceso obran las pruebas de que les informó que la escuela era propiedad
de la SAC y que ese hecho le impedía atender la petición de reparar el local. Sólo
después de la impugnación del fallo de segunda instancia, el Alcalde Mayor
confesó en su informe que el Distrito sí suscribió el Convenio aducido por la
SAC, en virtud del cual aquél se obligó a efectuar las reparaciones que
coordinara la Presidenta de esa sociedad con la Secretaría de Obras Públicas
-folios 86 a 103-, aduciendo en su defensa que algunas reparaciones parciales
fueron hechas por la Alcaldía Menor correspondiente, y que la ejecución del
convenio estaba suspendida por haberse encontrado que éste viola la
Constitución actual.
Sin embargo, el
Distrito reconoció el convenio en virtud del cual se obliga al mantenimiento del
establecimiento educativo y, a través de su representante legal, aceptó la
titularidad de esa obligación. Además, aun sin la existencia del convenio,
tampoco en los casos en los que los particulares concurren a la prestación del
servicio de la educación básica, el Distrito puede desentenderse de las
obligaciones constitucionales que le imponen los artículos 67, 315 numeral 3,
356, 365 y 366 de la Carta Política, como lo informó a esta Corte la Secretaria
de Educación y Cultura Distrital: “Visitas realizadas a la Escuela República de
Venezuela desde el 9 de mayo de 1990. En nuestros archivos no aparece informe
alguno de visitas a esa escuela. Esta Secretaría sólo empezó a operar en ese
año y no tenemos aún cuerpo de Supervisores. Consultada la Secretaría de
Educación de Bolívar, tampoco tiene archivos al respecto” (folio 141).
Con la cita
anterior, se llega al punto nodal del problema constitucional planteado por los
actores: el servicio público de la educación básica y obligatoria se viene
prestando en el Barrio República de Venezuela, a través de un solo
establecimiento, la escuela pública 6 y 16, cuya administración se le entregó a
una entidad particular que no cumplió con las obligaciones que le
correspondían, mientras el Estado omitió la inspección y vigilancia que le
atañen, y ello llevó a que las condiciones en que se presta el servicio
paulatinamente decayeran hasta llegar a la situación actual, en la que: 1) se
está vulnerando el derecho a la educación, porque se está permitiendo que la
escuela prácticamente desaparezca a la vista de quienes acuden a ella
cotidianamente a estudiar; 2) se somete diariamente a alumnos y docentes a una
amenaza grave contra su vida y su salud; 3) se atropella la dignidad humana de
260 personas que han de congregarse día a día sin contar con los servicios y
las condiciones higiénicas mínimas; y 4) frente a la cual, las autoridades
encargadas de garantizar la efectividad de los derechos y asegurar la
prestación de los servicios a su cargo, deciden no proteger la vida, dignidad y
derechos de los afectados, porque existe un problema legal entre el Distrito y
la entidad administradora del servicio.
Así, es claro para
la Sala que no puede dejar de proteger y aplicar efectiva y prontamente
derechos fundamentales y principios básicos como los comprometidos en este caso
{vida e integridad personal (arts. 11 y 12 C.N.), dignidad humana (Preámbulo y
art. 1 C.N.), función de las autoridades (art. 2 C.N.), derechos de los niños
(art. 44 C.N.), derecho a la educación (art. 67 C.N.)}, absteniéndose de
ordenar al Distrito Turístico que actúe inmediatamente para evitar que se
prolongue la amenaza contra la vida de tantas personas, y mediatamente, provea
a la escuela del Barrio República de Venezuela, como debe, de las condiciones
mínimas para su funcionamiento.
Es cierto que el
Distrito Turístico no fue demandado en este proceso; pero no lo es menos que:
1) No lo fue porque
sus funcionarios negaron a los actores que él tuviera la responsabilidad que
constitucional y legalmente le corresponde. Parafraseando las sentencias
T-231/94 y T-05/95 (Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Muñoz), éste es uno de
los casos en los que la buena fe protege a quien ha obrado en virtud de una
apariencia engañosa. No sería justo dejar desprotegido a quien ha demandado de
acuerdo con la percepción errada de la realidad a la que le indujeron
oficialmente las autoridades, traicionando la confianza que debe presidir las
relaciones entre los particulares y los servidores públicos (Art. 83 C.N.).
2) También dejó de
ser demandado el Distrito Turístico, porque la Sociedad Amor a Cartagena negó
indebidamente a los actores el acceso a los convenios sucesivos que le
entregaron la administración de la escuela, y se reservó esa prueba hasta la
impugnación de la sentencia de primera instancia. Y no sería justo que tras
padecer la violación a su derecho de petición, la desinformación proveniente de
los funcionarios del Distrito, y el comportamiento desleal de la contraparte,
deban ahora los actores, y la comunidad a la que representan, quedar limitados
por una sentencia de tutela que no obligue al Distrito, y, por tanto,
completamente ineficaz, pues basta la ya repetida excusa de que la Sociedad
Amor a Cartagena carece de medios, para hacer que la violación de sus derechos fundamentales
continúe.
3) Además, el
Distrito no sólo conoció del proceso desde sus inicios, sino que informó sobre
los hechos relativos al mismo y sobre su participación en ellos (por activa y
pasiva), a ambos jueces de instancia y a esta Corte, reconociendo: que la
escuela adolece de fallas estructurales y amenaza ruina; que conoce del
problema hace años; que sí se obligó contractualmente a realizar el
mantenimiento de la instalación; que la directora y los docentes hacen parte de
la planta oficial; que el servicio cuya administración contrató con la Sociedad
Amor a Cartagena es el de la educación pública; y que no ha cumplido con la
inspección y vigilancia que le corresponde.
De lo anterior se
concluye:
1) La Sociedad Amor
a Cartagena sí es responsable por el mantenimiento de la escuela del barrio
República de Venezuela, cuando menos, en los términos de la cláusula cuarta del
convenio que firmó con el Distrito Turístico. En consecuencia, la Corte debe
revocar la sentencia de segunda instancia en la que indebidamente se absolvió a
la SAC de toda responsabilidad.
2) El Distrito
Turístico de Cartagena de Indias no fue demandado en este proceso; pero no lo
fue por su culpa y por la de su contratista, la Sociedad Amor a Cartagena,
entidad que cumplía temporalmente funciones públicas. Por tanto, ante la
urgencia de evitar que continúe en grave riesgo la vida de muchas personas, es
procedente que la Corte le ordene ocuparse prioritariamente de las medidas
inmediatas y mediatas que debe ejecutar para proteger la vida de quienes
concurren a la escuela del barrio República de Venezuela, y para que el
servicio les sea prestado en condiciones dignas, así como para que las
autoridades ejecutivas cumplan con la vigilancia e inspección de la educación que
la Constitución ordena.
3. CONCURRENCIA
DEL ENTE PARTICULAR A LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO EDUCATIVO.
“La educación es...
un servicio público que tiene una función social” (art. 67 C.N.), y a la
prestación del cual pueden concurrir los particulares, ya sea con la fundación
de establecimientos educativos (art. 68 C:N:), ya sea con la contratación de
alguna de las actividades que comprende (art. 365 C.N.). Dentro de este marco
normativo, es posible que el Estado, la sociedad y la familia, sean responsables
de su prestación, y pueda mejorarse el servicio tanto en cubrimiento como en
calidad.
Sin embargo, en el
caso de la escuela del barrio República de Venezuela, no se viene cumpliendo
con la función social que la Constitución asigna a la educación, pues el servicio
se viene prestando en condiciones que ponen en peligro la vida de educandos y
educadores, ofenden la dignidad, y ponen en riesgo la salud de esas personas,
ya que desde hace años avanza el derrumbe paulatino de la edificación y
desaparecieron sus servicios sanitarios. No se puede educar a un grupo de niños
“...en el respeto a los derechos humanos...” (Art. 67 C.N.), cuando en el
establecimiento donde se pretende impartirles esa formación, brilla por su
ausencia tal respeto.
Dadas las pruebas
aportadas al expediente, esta Sala encuentra que la Sociedad Amor a Cartagena,
que aduce haber contratado con el Distrito Turístico su concurrencia a la
prestación del servicio por medio de la administración del mismo, dejó de
cumplir las obligaciones que presuntamente contrajo. También dan fe esas
pruebas de que la entidad territorial cumplió con participar en la dirección,
financiación y administración del servicio, proveyendo a la escuela de una
directora y de la planta de docentes requerida, pero que se abstuvo -primero la
Secretaría de Educación Departamental, y desde 1990 la Distrital-, de cumplir
con el inciso quinto del citado Artículo 67 Superior, pues el estado actual de
deterioro de la escuela no se habría presentado si se hubiese ejercido la
necesaria “...inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por
su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral,
intelectual y física de los educandos...”, garantizando el adecuado cubrimiento
del servicio y asegurando a los menores las condiciones necesarias para su
acceso y permanencia en el sistema educativo.
Pero el estado de
anomia casi total en el que se viene prestando el servicio a la comunidad del
barrio República de Venezuela, queda a la vista si se tiene en cuenta que la
autoridad encargada de prestarlo contrató su administración en 1990, y el 14 de
julio de 1995, no sabe si el contrato que celebró está perfeccionado, pues
informó a esta Corte “que revisados los libros contentivos de las Gacetas
Distritales de el (sic) año 1990 a 1992, se constató que no reposa en ellos
Gaceta que contenga el Convenio para la prestación de un servicio educativo de
fecha marzo 9 de 1990... debido a que las mismas no siguen numéricamente una
secuencia por haber faltante de Gacetas, por lo tanto no es posible certificar
si dicho convenio fue publicado a través de este medio” (folio 152).
Así, ni el Distrito
de Cartagena, ni la Sociedad Amor a Cartagena pueden válidamente aducir frente
a terceros -y los actores lo son para el caso-, las cláusulas de un convenio
que requería de su publicación para ser perfeccionado (ver cláusula decima
quinta a folio 51), y que no se sabe si efectivamente apareció en la Gaceta
Distrital. En consecuencia, es claro que el Distrito debe continuar la actuación
administrativa, que según informó está en curso, para normalizar sus relaciones
con la sociedad Amor a Cartagena.
Pero, pretender que
los alumos y profesores de la escuela 6 y 16, así como la comunidad a la cual
pertenecen los primeros, deba seguir soportando la violación y amenaza de sus
derechos fundamentales mientras tales relaciones se ajustan a las normas
superiores vigentes, es imponerles una carga desproporcionada e injusta en un
Estado Social de Derecho. Los padres de los alumnos, éstos, y sus profesores,
tienen derecho a que las autoridades no les sometan a un riesgo grave para su
vida y para su salud, así como tienen derecho a recibir la educación básica
obligatoria en condiciones dignas. Por eso, a las autoridades Distritales,
instituídas para garantizar el pleno ejercicio de esos derechos, se les
ordenará en la parte resolutiva de esta providencia que actúen inmediatamente
para corregir la situación que originó este proceso y para prevenir que se
repita en el futuro.
DECISIÓN
En mérito de las
consideraciones que anteceden, la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO. Revocar la sentencia proferida por el
Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena del 19 de abril de 1995; en su
lugar, tutelar los derechos a la vida, a la salud, a la educación, al trabajo,
y la dignidad humana de los 251 alumnos matriculados en la Escuela SAC 6 y 16
del barrio República de Venezuela, así como de la Directora, Ismenia García de
Romero, y de los docentes Dilma Lucía Díaz de de Avila, Demetria Barraza de
Borre, Elsa González Marrugo, Muriel Amor Olave, Sonia Ester Romero García, Marelvi
Ayola de Marimon, Adalberto Suárez Marrugo, y Berenice García de Romero.
SEGUNDO. Ordenar al Alcalde Mayor del Distrito
Turístico y Cultural de Cartagena de Indias proceder, dentro de las cuarenta y
ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, a adoptar las
medidas que sean necesarias para garantizar la vida, la salud y el respeto por
la dignidad humana de los alumos y docentes de la Escuela del Barrio República
de Venezuela, sin que por ello se interrumpa la prestación del servicio público
de la educación para esos menores, o se les imponga cargas que no tienen porque
soportar.
TERCERO. Ordenar al Alcalde Mayor del Distrito
Turístico y Cultural de Cartagena de Indias que culmine, a la mayor brevedad
posible, la revisión del convenio celebrado por la entidad a su cargo y la
Sociedad Amor a Cartagena, a fin de hacer cesar la situación de anomia en la
que se abandonó el servicio público de la educación básica obligatoria en las
escuelas cuya administración se contrató con dicha sociedad, y preveer que
hechos como los que originaron este proceso vuelvan a presentarse.
CUARTO. Comunicar la presente providencia al
Juzgado Noveno Penal Municipal de Cartagena para los fines del artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Comuníquese,
notifíquese, cúmplase, e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado Ponente
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.