T-385-94
Sentencia No
Sentencia No.
T-385/94
DERECHO A LA
SALUD/DERECHOS DEL PACIENTE-Información
Médica/ASISTENCIA MEDICA-Eficacia
Respecto al
derecho a la Salud, uno de los aspectos tutelables es el derecho del paciente a
saber cuál es la verdad sobre sus enfermedades, incapacidades, esto incluye la
información veraz sobre la posibilidad que tenga un establecimiento asistencial
o un hospital de diagnosticar y curar la dolencia. Si el diagnóstico es
acertado orienta una solución y la prestación del servicio debe darse dentro de
lo posible y lo razonable. Si el daño se ha consumado, la tutela no puede
prosperar, salvo que se trate de atención para aminorar las secuelas. La
protección del paciente campesino es un objetivo institucional para la
República. Al campesino hay que respetarle el sentido de su existencia, para él
es importante el funcionamiento de sus brazos; en una sociedad justa la
protección al trabajador del campo incluye necesariamente la efectividad de su
fuerza de trabajo; si hay que recuperar una deficiencia orgánica el médico debe
"velar solícitamente y, ante todo, por la salud del paciente" y el
paciente puede hacer valer sus derechos.
SALA SEPTIMA DE REVISION
REF: EXPEDIENTE T-32.997
Peticionario:
Alirio Sarmiento Barrera.
Procedencia:
Juzgado Promiscuo Municipal de Galán -Santander-.
TEMAS: Acceso de
los campesinos a la asistencia hospitalaria.
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá
D.C., treinta y uno ( 31) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
La Sala Séptima de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro
Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
tutela identificado con el número de radicación T-32997, adelantado por Alirio
Sarmiento Barrera.
I. ANTECEDENTES
Con base en los
artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto No. 2591 de 1991, la
Sala de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió, para
efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.
Por reparto le
correspondió el presente negocio a esta Sala, la cual recibió formalmente el
expediente el día 28 de junio del presente año.
1. Solicitud.
Alirio Sarmiento
Barrera interpuso acción de tutela contra el Hospital Integrado San Juan de
Dios de Galán -Santander-, fundamentada en hechos que se resumen así:
a) El 10 de octubre
de 1993, el actor fue herido en su brazo izquierdo. Inmediatamente fue llevado
al Hospital Integrado San Juan de Dios de Galán -Santander-, en donde se le
prestó la atención médica. Permaneció varios días hospitalizado porque la
herida se le infectó.
b) El accionante
estima que la atención recibida no fue la adecuada, habida cuenta de que en la
actualidad carece de movimiento su brazo izquierdo, debido, según él, a la
infección no prevenida oportunamente por el Hospital.
Por la omisión del
Hospital el peticionario considera que se le ha violado el derecho a la vida
(artículo 11 C.P.) y el derecho a la salud (artículo 49 C.P.).
Solicita que se le
de atención adecuada en el mismo hospital o en otra parte; en su defecto, pide
que se lo indemnice.
2. Fallos.
2.1. Sentencia
del Juzgado Promiscuo Municipal de Galán. Providencia del 21 de enero de 1994.
Luego de valorar la
historia clínica del actor, el A-quo concluye que "la atención
suministrada al paciente no fue deficiente, se actuó conforme a lo establecido
médicamente, se le suturó la herida al verificar que no había compromiso de
vasos, ni de nervios, ni de tendones, lo que si se pudo verificar según la
historia clínica es que se detectó al segundo día la infección que tenía la
herida, dándose de inmediato tratamiento con antibióticos a fin de acabar con
dicha infección.
El Juzgado sostuvo
que "con respecto a la indemnización solicitada, y como ya se anotó
anteriormente, existen otras formas jurídicas de obtener el pago de los
perjuicios ocasionados, y no procede en consecuencia esta forma ya que la
acción de tutela es para casos o circunstancias que no ha contemplado el legislador".
En ese orden de
ideas, el Juzgado Promiscuo Municipal de Galán denegó la tutela impetrada por
Alirio Sarmiento Barrera.
2.2. Impugnación.
Dentro del término
legal, el peticionario presentó escrito donde impugnó la providencia de 21 de
enero de 1994.
2.3. Auto del
Juzgado Promiscuo del Circuito de Zapatoca. Providencia de 7 febrero de 1994.
El Juzgado Promiscuo
del Circuito de Zapatoca, al cual le correspondería surtir la segunda
instancia, sostuvo que la obligatoria sustentación de la impugnación de los
fallos de tutela "es cuestión que se desprende, sin dejar lugar a dudas,
del texto del art. 32 del Decreto 2591, reglamentario de la acción de tutela,
pues éste ordena al juez que conozca de la impugnación hacer un estudio de
"el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el
fallo ", estudio y cotejo que no se puede efectuar cuando la impugnación
carece de sustentación, como ocurre en el caso presente".
Concluye el Juzgado
que "si se tiene por cierto que la impugnación a los fallos de tutela,
lleva aparejada una carga al recurrente, -como es la sustentación en
oportunidad-, se infiere que al no cumplir con tal obligación conlleva que el
Juzgador lo declare desierto", por lo tanto, se declaró desierto el
recurso de apelación y en consecuencia se envió a la Corte Constitucional para
su eventual revisión.
2.4. Auto de
la Corte Constitucional de 15 de abril de 1994
Se resolvió no
proceder aún a la revisión y se ordenó que el Juzgado Promiscuo del Circuito
de Zapatoca tramitara la solicitud de impugnación y que una vez agotado este
trámite si se entraría a decidir de fondo. Las razones que la Corporación tuvo
para esta determinación se pueden resumir en el siguiente párrafo del auto:
"Esta Sala
de Revisión de la Corte Constitucional considera que la negativa de trámite a
la impugnación por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de Zapatoca se
constituye, en sí misma, en una flagrante violación de los derechos de acceso a
la administración de justicia, debido proceso y petición, lo cual representa
franco desconocimiento de los principios de justicia e igualdad invocados en el
Preámbulo de la Constitución Política y de los postulados que plasman sus
artículos 1º (respeto de la dignidad humana), 2º (garantía de la efectividad de
los derechos constitucionales como fin esencial del Estado), 5º (reconocimiento
constitucional de los derechos individuales de la persona sin discriminación
alguna), fuera de la ostensible vulneración del artículo 86 Ibídem ".
2.5. Auto de
pruebas durante la segunda instancia
Recibido el
expediente por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Zapatoca, tal despacho
consideró necesaria la práctica de algunas pruebas, la mayor parte de las
cuales se evacuaron permitiendo decidir con suficientes elementos de juicio ya
que se valoró el estado de salud actual del paciente.
2.6. Sentencia
de Segunda instancia, 9 de junio de 1994
El ad-quem confirmó
el fallo de primer grado que había negado la tutela y merecen ser transcritas
estas consideraciones:
"Otra sería
la solución desde luego, si lo alegado y probado fuera la circunstancia de la
negativa de la prestación del servicio de salud, en cuyo caso habría de
concluir acerca de la violación flagrante del derecho a la salud y aún de la
vida . Sin embargo nada de esto ocurrió, pues en todo momento el personal
médico y paramédico adscrito al hospital de Galán, han estado prestos a
atender al accionante en las oportunidades que ha deprecado tales servicios
(ver folio 10 al 29 del cuaderno Nº 1 y 24 del cuaderno Nº 2).
En lo que tiene
que ver con la valoración de si el servicio prestado por los médicos y
enfermeras del hospital de Galán, a Sarmiento Barrera, fue el más adecuado ,
considera este Despacho, que tal juicio de valor no puede en principio ser
emitido por el Juez de Tutela, por no ser el competente para ello, así como
tampoco esta ser la vía procedimental para el efecto. Para tutelar o no el
derecho a la salud, basta con el análisis, de si el servicio fue o no prestado;
ir más allá implicaría insmiscuirse en asuntos diferentes al derecho.
Y es que la
prueba residenciada en el expediente no conduce a tener por cierto que la
inmovilidad parcial del brazo izquierdo de que padece el accionante, hubiera
sido causada debido a la ineficiencia en la prestación del servicio público
de salud, por parte del centro hospitalario de Galán (S), para que lleve a
hacer pensar, que éste deba prestarle atención inmediata tendiente a reparar
los efectos dañinos de tal acción u omisión.
3. Evolución
de la lesión sufrida por el accionante y pruebas aportadas al expediente
Hay varias pruebas
que permiten apreciar una preocupante agravación de la incapacidad sufrida por
Alirio Sarmiento. Veamos:
10 de octubre de
1993 (una hora después de la herida en el brazo con instrumento
corto-punzante): Sarmiento es tratado en el hospital de Galán y se ordena su
hospitalización porque el paciente ha perdido mucha sangre y se queja demasiado,
permanece hospitalizado hasta 21 de octubre. Se dice que hay perturbación
funcional de carácter transitorio e incapacidad de diez (10) días (dictámen de
13 de octubre).
18 de noviembre de
1993: atención ambulatoria en el Hospital Regional del Socorro, ya que
Sarmiento pierde la confianza en los médicos de Galán.
7 de diciembre de
1993: segundo reconocimiento, se fija incapacidad definitiva de 40 días y
perturbación funcional del órgano de la prensión de carácter transitorio.
19 de enero de 1994:
"observamos lesión purulenta en el brazo izquierdo cubital con
compromiso de músculos flexor de la mano y supinadores del mismo
miembro" (dictámen del médico director del Hospital Galán)
30 de mayo de 1994:
"En el actual momento existe limitación funcional total del miembro
superior izquierdo". Se precisa:
"Visto y
examinado el paciente encontramos los siguientes hallazgos:
1. Herida en
antebrazo cicatrizada de más o menos 8 cm. de longitud, Mimbro Superior
Izquierdo.
2. Compromiso con
incapacidad funcional de músculos supinadores y pronadores, antebrazo izquierdo
3. Compromiso
con incapacidad funcional de músculos extensores de la mano izquierdo
4. Compromiso con
incapacidad funcional de músculos flexores de la mano
5. Mano en garra
6. Atrofia
muscular de músculos del antebrazo izquierdo y mano izquierda
7. Hipoestenia
cubital y mediano".
Esta es la
información más reciente sobre la salud de Alirio Sarmiento Barrera, de ella
se deduce que su brazo izquierdo no ha tenido mejoría y, también existen otras
pruebas que vale la pena resaltar.
La ENFERMERA que
asistió a Alirio Barrera el día de la hospitalización, narra en su declaración:
"Ella (la
doctora) practicó el lavado y procedió a suturar y le colocó como dos o tres
puntos y ella misma lo examinó y todo, el si se quejaba de un dolor demasiado
fuerte, diferente a todos los heridos, la doctora ordenó colocarle analgésico y
dejarlo en observación para luego darle de alta porque ella no iba a dejarlo
hospitalizado".
El propósito médico
de impedir la hospitalización quedo trunco porque:
"a
consecuencia del dolor tan agudo que tenia se lo dejó para terminado de
hidratar y en realidad ese homatoma era de lo más raro, talvez fue porque
estaba contaminada la herida con lo que se causó las herida, porque ese señor
se quejaba constantemente". (declaración de la enfermera Ismenia Rojas).
A su vez el MEDICO
DIRECTOR DEL HOSPITAL GALAN cuenta en su testimonio que se detecto la infección
al segundo o tercer día de hospitalización, sin embargo, pese a que no trató a
Sarmiento dice en comunicación al Inspector de Policía que en el primer día ya
se detectaron "signos de infección". Sea lo que fuere, el MEDICO
DIRECTOR Alberto Pérez conceptúa:
"Hay la
posibilidad de que la lesión nerviosa no haya sido producida por el arma sino
por la contaminación bacteriana que haya lesionado el nervio".
Y, en reconocimiento
médico, el mismo galeno dice:
"Considero
que el actual estado del paciente se debió al daño ocasionado en esas
estructuras (antebrazo izquierdo y mano) por la infección posterior".
Y la misma médico a
quien Sarmiento acusa, admite, en dictamen para el Juez que conoce del proceso
penal que hubo:
"sobreinfección
de la lesión inicial retardando el proceso de cicatrización" (dictamen de
7 de noviembre de 1993).
Lo concreto es que
con el paso del tiempo disminuyó la funcionalidad del brazo y de la mano de
Alirio Sarmiento Barrera.
II. FUNDAMENTOS JURIDICOS
1. Competencia.
Es competente esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisión
dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos
86 inciso 3º y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con
los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; además, su examen se
hace por virtud de la selección que de dicha acción practicó la Sala
correspondiente, y del reparto que se verificó en la forma señalada por el
Reglamento de esta Corporación.
2. Temas a
discutir
En el caso de
estudio de la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional se estudiará
lo siguiente:
A. Derecho a la
tutela de la salud.
B. El acceso
progresivo de los trabajadores compesinos al servicio de salud se debe
complementar con los derechos del paciente.
A. Tutela de la
salud.
La acción de tutela
es un mecanismo de protección de los derechos fundamentales vulnerados o
amenazados.
Uno de esos derechos
es la salud. Dentro de ésta un aspecto básico es que los órganos del cuerpo
humano funcionen normalmente. La persona tiene derecho a que se proteja el
mínimo vital y dentro de este concepto la funcionalidad del organismo es un
valor que merece protección. No se trata solamente de evitar enfermedades sino
de que el ser humano posea un bienestar físico y mental que le permita desarrollarse
normalmente en la sociedad.
La Corte
Constitucional ha establecido:
"Acerca del
derecho a la salud es necesario hacer varias precisiones. En primer lugar la
Constitución Política no reconoce directamente el derecho a la salud - bien
natural que escapa a las posibilidades de un estado - sino el derecho a la
tutela de la salud, esto es, a su protección y recuperación. Se trata,
entonces, del derecho de las personas al conjunto de prestaciones del Estado
que velan por la salud. Este tipo de derechos -economicos-sociales - deben ser
desarrollados por el legislador, lo que apareja una amplia discrecionalidad en
la adopción de pautas políticas de programación y puesta en obra, pero sin
desconocer los mandatos constitucionales que hacen imperativa su ejecución."[1]
En la misma
sentencia se fijaron los puntos básicos para la aplicabilidad de la tutela
respecto a los derechos de prestación:
a) En principio,
los derechos de prestación no pueden ser protegidos a través de la acción de
tutela. Sin embargo, la Corte ha sostenido que su vulneración puede ser
tutelable en ciertos casos en los cuales se viola igualmente un derecho
fundamental de aplicación inmediata.
b) Dicha
conexidad no puede ser establecida en abstracto. Ella debe ser el resultado de
un análisis detallado en el cual se ponga en relación una interpretación
normativa de tipo sistemático de las normas constitucionales en juego, con un
estudio detallado del caso y de sus implicaciones. En relación con este proceso
de confrontación y ponderación, esta Corporación ha señalado la importancia de
los hechos en la definición y solución del problema planteado. La constitución
se preocupa por el hombre y por su situación concreta por encima de fórmulas o
tipos ideales.
La violación de
derechos fundamentales de aplicación inmediata se pone en evidencia mediante
una lectura de los hechos llevada a cabo a la luz de la normas
constitucionales. En los derechos de prestación, en cambio, la violación se
hace patente por medio de un proceso inverso en el cual el alcance y sentido de
las normas se determina en buena parte mediante las circunstancias específicas
del caso.
c) En esta tarea
de interprestación adquiere importancia el juez de tutela y, en especial, la
Corte Constitucional. Además de ponderar detenidamente los hechos se impone la
tarea de decantar los criterios que puedan extraerse de cada una de las normas
que consagran estos derechos.
d) Los derechos
constitucionales de prestación le otorgan un amplio margen de discrecionalidad
a la ley para que los desarrolle, lo que debe interpretarse sin desmedro del
carácter normativo de tales preceptos."[2]
Respecto al derecho
a la Salud, uno de los aspectos tutelables es el derecho del paciente a saber
cuál es la verdad sobre sus enfermedades, incapacidades, esto incluye la
información veraz sobre la posibilidad que tenga un establecimiento asistencial
o un hospital de diagnosticar y curar la dolencia. Si el diagnóstico es
acertado orienta una solución y la prestación del servicio debe darse dentro de
lo posible y lo razonable. Si el daño se ha consumado, la tutela no puede
prosperar, salvo que se trate de atención para aminorar las secuelas como ya lo
que dijo esta Sala de Revisión:
Curación, según el Diccionario Terminológico de Ciencias Médicas
(Salvat Editores S.A., Undécima Edición, pág. 323) significa, además del
restablecimiento de la salud, el "conjunto de procedimiento para tratar
una enfermedad o afección" (Subraya la Corte).
Considérase
indispensable la interpretación del precepto legal a la luz de la Constitución.
El entendimiento de la norma no puede ser, en tal sentido, el de que la entidad
de seguridad social esté autorizada para interrumpir un tratamiento a quien
estaba derivando de él evidentes progresos en su aptitud psico-motriz, con
mucha menor razón si, como ha subrayado el juez de primera instancia al evaluar
una de las pruebas presentadas en el caso sub-examine, aunque no se puede
garantizar un total restablecimiento, es factible obtener mejoría del paciente
mediante la terapia y los controles regulares, favoreciendo así una notable
disminución de sus deficiencias neurológicas y logrando mantener en el joven
afectado una mejor calidad de vida. No podría aceptarse constitucionalmente que
fuera lícito y permitido a un organismo de seguridad social del Estado
desentenderse absolutamente del tratamiento y los cuidados que requiere un
paciente cuya salud, de manera necesaria, habrá de sufrir notables detrimentos
si aquél se interrumpe; menos si el daño causado por la interrupción de la
asistencia médica, fisioterapéutica u hospitalaria puede llegar al punto en que
la calidad de vida de la persona resulte seriamente degradada.[3]
La Constitución
protege no solamente la atención inmediata sino también los medios para
recuperar la salud (art. 49), esta en principio tiene que ser realizada, dentro
de lo razonable y posible. En situación similar la Corte ha dicho "El
enfermo tiene derecho a que se le prodiguen cuidados compatibles con su
condición de ser humano, vale decir, un buen trato y diálogo permanente con su
médico acerca de la naturaleza, evolución y terapia de sus dolencias"[4]
B. El acceso
progresivo de los trabajadores compesinos al servicio de salud se debe
complementar con los "derechos del paciente".
El artículo 64 de la
Constitución establece que es deber del Estado promover el acceso progresivo
de los trabajadores agrarios a los servicios de educación, salud, vivienda,
seguridad social, recreación, crédito, comunicaciones, comercialización de los
productos, asistencia técnica y empresarial, con el fin de mejorar el ingreso
y calidad de vida de los campesinos.
Al ubicar el derecho
fundamental a la salud dentro de este listado, no se menoscaba su carácter de
fundamental sino que se ubica como DEBER del estado y por consiguiente, para
los campesinos cobran mayor fuerza los derechos de los pacientes.
La protección del
paciente campesino es un objetivo institucional para la República. Al campesino
hay que respetarle el sentido de su existencia, para él es importante el
funcionamiento de sus brazos; en una sociedad justa la protección al trabajador
del campo incluye necesariamente la efectividad de su fuerza de trabajo; si hay
que recuperar una deficiencia orgánica el médico debe "velar solícitamente
y, ante todo, por la salud del paciente" (art. 2º de la Ley 23 de 1981) y el
paciente puede hacer valer sus derechos como lo ha reiterado la Corte
Constitucional. Vale la pena mencionar lo dicho en la siguiente sentencia:
"El artículo 25
de la declaración Universal de los Derechos Humanos señala que toda persona
tiene derecho a la asistencia médica.
Este derecho se
enmarca dentro del amplio universo del derecho a la salud, como que es una
concreta proyección del mismo en el nivel en que su titular tiene necesidad de
recuperarla efectivamente, en caso de disminución o pérdida.
Simultáneamente con
los grandes avances de la medicina surgen hoy movimientos encaminados a lograr
una creciente humanización de los servicios de salud y una protección eficaz de
los derechos de los pacientes que se traduzca en atención de mayor calidad,
respeto a su intimidad, creencias y costumbres y el derecho de escoger el
médico libremente.
Estas inquietudes
han encontrado eco en el país, tal como se desprende del texto de la Resolución
13.437 del 1o. de noviembre de 1991 expedida por el Ministerio de Salud. En
efecto, ella no sólo establece los denominados comités de ética hospitalaria
sino que adopta también el Decálogo de los Derechos de los Pacientes, como un
deber ser que el pueblo colombiano debe esforzarse en cumplir en el más amplio
ámbito de la promoción y protección de los derechos humanos.
Entre los derechos
que la Resolución reconoce a todo paciente, sin distinciones de raza, sexo,
edad, idioma, religión, opiniones políticas, origen social o posición económica,
figuran expresamente:
1. (...) elegir
libremente al médico y en general a los profesionales de la salud, como también
a las instituciones de salud que le presten la atención requerida, dentro de
los recursos disponibles del país.
2. (...) su derecho
a que se le preste durante todo el proceso de la enfermedad la mejor asistencia
médica disponible... [5]
De otra parte, los
profesionales de las diversas especialidades médicas son hoy más conscientes
que nunca de que la promoción, recuperación y conservación de la salud son las
razones éticas de la medicina y cualquier acción que las contraríe riñe
abiertamente con ella.
Además, el enfermo
tiene derecho a que se le prodiguen cuidados compatibles con su condición de
ser humano, vale decir, un buen trato y diálogo permanente con su médico
acerca de la naturaleza, evolución y terapia de sus dolencias.
El médico debe estar
dispuesto a escuchar a su paciente, sus familiares y las opiniones de su
colegas por cuanto sólo así podrá contar con todo el aspecto fáctico del caso y
establecer el adecuado equilibrio entre los derechos de los pacientes y los
principios éticos de su profesión.
Dentro de este
contexto, una de sus mayores responsabilidades profesionales es proteger el
bienestar de su paciente y minimizar los riesgos globales de su terapias.
El paciente, a su
vez, debe respetar la autonomía del médico y no pedirle cosas que contradigan
los parámetros normales de su ciencia o sus convicciones éticas"[6].
Se presume que un
paciente hace lo humanamente posible para no perder un brazo y este no es un
capricho, ni una táctica para no pagar honorarios (como lo dice en
desafortunada frase el Juez de Segunda instancia) sino una realidad de la vida
y del trabajo. Tal anhelo se integra al principio señalado en el Decólogo de
los Derechos de los pacientes porque la asistencia médica deber ser durante
todo el proceso de la enfermedad, buscándose una evolución positiva. Si hay un
resultado negativo en el tratamiento por posible negligencia, el paciente tiene
derecho a la continuación de la atención en la búsqueda de su bienestar físico
y sicológico.
El núcleo esencial
del derecho a la salud es la protección del funcionamiento vital, pero,
tratándose de los campesinos el Estado debe aspirar a romper la barrera del
desamparo y convertir en realidad la protección constitucional de la salud en
su justa perspectiva, ya que la Constitución ha preferenciado la atención de
los grupos humanos que sufren con mayor fuerza el impacto del subdesarrollo.
El caso
concreto
El campesino Alirio
Sarmiento Barrera, quien no está afiliado a los Seguros Sociales ni a entidades
similares, reclama por la mala atención que, según él, recibió en el Hospital
del municipio de Galán. Cree que debido a ello ha perdido funcionamiento su
mano y su brazo izquierdo. Como el paciente no obstaculizó el tratamiento inicial
y, por el contrario, insistió en que se lo atendiera adecuadamente porque
sentía mucho dolor, hay que excluir culpabilidad y causalidad del enfermo en la
infección sobreviniente.
Sin embargo, no
corresponde al Juez de Tutela , ni a la Corte Constitucional como Sala de
Revisión, hacer un juicio de valor sobre el acierto o la equivocación en el
trabajo profesional de un médico. Menos aún cuando, como en el presente caso,
está en duda la real causa de las graves deficiencias físicas que le han quedado
a Sarmiento; no hay certeza de si la incapacidad se debe a la puñalada recibida
o a descuido en el tratamiento o a ambas causas, lo que no admite duda es el
señalamiento de la infección como determinante para la incapacidad funcional
del brazo izquierdo y de la mano. El campesino no tiene por qué quedar
desamparado.
Será el Juez penal
quien señale la culpabilidad del delincuente que hirió a Alirio Sarmiento y
ordenará, si es del caso, la valoración de los perjuicios. O, le corresponderá
a la jurisdicción civil analizar si hubo o no responsabilidad de quien
atendió médicamente al herido, o del establecimiento hospitalario.
En la presente
tutela solamente se podrá decidir sobre los siguientes puntos:
En primer lugar, el
paciente tiene derecho a que se le informe con seriedad y certeza si la
incapacidad funcional del brazo y de la mano izquierda es transitoria o
permanente, no con el criterio de tipificar el delito de lesiones personales
sino para que el paciente, como expresión de la autonomía que tiene decida
sobre su vida y su salud. Además, la información le permite adelantar las
acciones correspondientes si desea que se le indemnice el daño grave que se le
ha ocasionado. Será la entidad que inicialmente lo trató (contra quien
precisamente se dirige la tutela) la encargada de diagnosticar, pero el
paciente tiene derecho a determinar que la información adecuada y suficiente la
puede dar otra entidad dentro del sistema asistencial de Santander en un
trabajo de colaboración que el Estado está en el deber de propiciar.
Si la incapacidad
sobreviniente permite una mejoría, adquirirá sentido el artículo 13 de la
Constitución, en armonía con los artículos 49, 54 y 64 y dada la urgencia
del tratamiento y la circunstancia de estar señalada, como una de las causas
de la incapacidad funcional unas posibles deficiencias en la curación,
entonces, el Hospital de Galán no puede eludir su obligación de hacer todo lo
que esté a su alcance para curar a Alirio Sarmiento Barrera.
Si la situación
fáctica de tal Hospital no permite la prestación efectiva del servicio, se
protegerá al campesino respetándosele su autonomía y dignidad y se le
enviará, bajo responsabilidad del Hospital de Galán, a la entidad que preste la
colaboración institucional, como expresión de la obligación del Estado
respecto del mejoramiento del nivel de vida de los trabajadores del campo.
Por último, las
deterninaciones que se toman en esta sentencia no significan un
enjuiciamiento al autor de las heridas o al médico o al hospital que las
trató. La calificación de estas conductas corresponderá a los jueces que
conozcan de las acciones penales y civiles.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional
RESUELVE
PRIMERO: Revocar las sentencias del Juzgado
Promiscuo Municipal de Galán y del Juzgado Promiscuo del Circuito de Zapatoca,
proferidas en la tutela de la referencia y en las cuales se denegó la tutela
impetrada por el solicitante.
SEGUNDO: En su lugar se concede la tutela en el
sentido de ordenar al Hospital Integrado de Galán: 1) que en el término de 15
días se diagnostique la real incapacidad de Alirio Sarmiento Barrera y en el
evento que el paciente exija un grupo de examinadores diferente, el hospital lo
remitirá a otra institución de las que integran el servicio hospitalario de
Santander. 2) En el caso de que el brazo y la mano izquierda del trabajador
agrario admitieran total o parcial recuperación se proporcionará directamente
o mediante colaboración institucional, dentro de lo posible, el tratamiento
médico y hospitalario inmediato y adecuado.
TERCERO: Comuníquese al solicitante, al Director del
Hospital de Galán, al Juez Promiscuo y al Personero de dicho municipio, al
Defensor del Pueblo, al Ministerio de Salud y a la Superintendencia Nacional de
Salud.
Cópiese,
notifíquese, cúmplase, insértese en la Gaceta Constitucional.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado Ponente
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA.
Magistrado
[1] T-597 de 15 de diciembre de 1993,
Ponente Dr. Eduardo Cifuentes.
[2]Ibidem
[3] Sentencia Nº 067/94. Ponente Dr. José
Gregorio Hernández Galindo, 22 febrero de 1994.
[4]T-548/92, Ponente Dr. Ciro Angarita
Barón.
[5]Cfr. Resolución 13.437 del 1º de
noviembre de 1991, artículo 1º Ministerio de Salud.
[6]Sentencia Nº T-548 de octubre de 1992,
Corte Constitucional. M.P: Ciro Angarita Barón
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.