T-385-93
Sentencia No
Sentencia No.
T-385/93
DERECHO DE
PETICION-Pronta Resolución
El texto
constitucional vigente contempla el derecho a obtener "la pronta resolución"
de las peticiones respetuosas presentadas ante las autoridades "por
motivos de interés general o particular", aspecto que hace parte del
núcleo esencial del derecho fundamental de petición, ya que "sin la
posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad
este derecho" y puede "incluso llegar a afirmarse que el derecho
fundamental sería inocuo si solo se formulara en términos de poder presentar la
respectiva petición. Lo que hace efectivo el derecho es que la petición
elevada sea resuelta rápidamente.
ACCION DE TUTELA-Improcedencia/DERECHO DE PETICION/ACTO
ADMINISTRATIVO/JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA/COMPETENCIA
No se entiende
conculcado el derecho de petición cuando la autoridad responde al peticionario
aunque la respuesta sea negativa. Ella, siempre y cuando se produzca dentro de
los términos que la ley señala, representa en sí misma, independientemente de
su sentido, la satisfacción del derecho de petición. Cuando al absolver la
petición se resuelve negar lo pedido, no se está desconociendo el derecho de
petición y, en consecuencia, ningún objeto tiene la tutela para reclamar la
protección de este. Cuestión muy diferente es la relativa a la validez del acto
administrativo en que consiste la respuesta, frente al cual el peticionario
dispone los recursos por vía gubernativa, en guarda de sus intereses. En esta
hipótesis no cabe la acción de tutela, dada la existencia de otros medios de
defensa judicial, a menos que se intente como medida transitoria para evitar un
perjuicio irremediable.
DERECHO DE
PETICION/SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO
El derecho de
petición que la Constitución consagra no queda satisfecho con el silencio
administrativo que algunas normas disponen, pues esto es apenas un mecanismo
que la ley se ingenia para que el adelantamiento de la actuación sea posible y
no sea bloqueada por la administración, especialmente con vista en la promoción
de las acciones judiciales respectivas, pero en forma ninguna cumple con las
exigencias constitucionales que se dejan expuestas y que responden a una
necesidad material y sustantiva de resolución y no a una consecuencia meramente
formal y procedimental, así sea de tanta importancia.
PRESTACIONES
SOCIALES-Reconocimiento
Cuando la acción
de tutela verse sobre solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales,
no es procedente su ejercicio para decretar éstas, por existir otro medio de
defensa judicial, salvo que se trate de amparar sólamente el Derecho de
petición, ante el silencio injustificado de la entidad, con respecto a la
petición o decisión sobre los recursos gubernativos.
REF:
Expedientes Acumulados:
13694,
13698, 13787, 13870, 13958,
13963,
14298 y14299.
PETICIONARIOS:
Amancia Romelia
Beltrán
de López, Manuel José
Castillo
Arce; Zoilo Cesar Contreras
Guevara,
Victoriano Manuel Garrido
Guevara
y Oscar José Guevara
Bohórquez;
Marina Inés Fonseca
García,
Luis Hernan Vega Mojica,
Fermina
Beatriz Gómez Gutiérrez,
Felisa
Cortés Padilla y Graciela
Beltrán
de Pava.
ENTIDAD
DEMANDADA: CAJA NACIONAL DE
PREVISION
SOCIAL.
TEMA:
Derecho de petición, silencio
administrativo.
Procedencia:
Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Santafé de Bogotá,
Sala
Laboral; Corte Suprema de
Justicia,
Sala Laboral; Juzgado Sexto
Laboral
del Circuito de Santafé de
Bogotá,
Juzgado Noveno Laboral del
Circuito
de Santafé de Bogotá,
Juzgado
Catorce Laboral del Circuito
de
Santafé de Bogotá.
MAGISTRADO
PONENTE: DR.
HERNANDO
HERRERA VERGARA
Santafé de Bogotá,
D.C., quince (15) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993).
La Sala Sexta de
Revisión, integrada por los Honorables Magistrados ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO, FABIO MORON DIAZ y HERNANDO HERRERA VERGARA, previo estudio del
Magistrado Ponente, procede a revisar las sentencias que para decidir las
acciones de la referencia fueron proferidas por los despachos judiciales, que a
continuación se relacionan:
T-13694, acción impetrada, mediante apoderado, por
AMANCIA ROMELIA BELTRAN DE LOPEZ; sentencias proferidas por el Juzgado Primero
Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, el día diecisiete (17) de marzo de
mil novecientos noventa y tres (1993), y en segunda instancia, por el Tribunal
Superior de esta ciudad, Sala Laboral, el día veintidos (22) de abril del mismo
año.
T-13698, acción impetrada, mediante apoderado, por
MANUEL JOSE CASTILLO ARCE; sentencias proferidas por el Juzgado Quinto Laboral
del Circuito de Santafé de Bogotá, el diecisiete (17) de marzo de mil
novecientos noventa y tres (1993) y en segunda instancia, por el Tribunal
Superior de esta ciudad, Sala Laboral, el día veintidos (22) de abril del mismo
año.
T-13787, acción impetrada, mediante apoderado,
por ZOILO CESAR CONTRERAS, VICTORIANO MANUEL GARRIDO GUEVARA y OSCAR JOSE
GUEVARA BOHORQUEZ; sentencias proferidas por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Sincelejo, Sala Civil- Laboral, el día treinta (30) de marzo de mil
novecientos noventa y tres (1993), y en segunda instancia, por la H. Corte
Suprema de Justicia, Sala Laboral, el día veintinueve (29) de abril del mismo
año.
T-13870, acción impetrada, mediante apoderado, por
MARINA INES FONSECA GARCIA; sentencias proferidas por el Juzgado Tercero
Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, el dieciseis (16) de marzo de mil
novecientos noventa y tres (1993) y en segunda instancia, por el Tribunal
Superior de esta ciudad, Sala Laboral, el día treinta (30) de abril del mismo
año.
T-13958, acción impetrada, mediante apoderado, por
el señor LUIS HERNAN VEGA MOJICA; sentencia proferida por el Juzgado Sexto
Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, el día veintiseis (26) de abril de
mil novecientos noventa y tres (1993).
T13963, acción impetrada, mediante apoderado, por
FERMINA BEATRIZ GOMEZ GUTIERREZ; sentencia proferida por el Juzgado Noveno
Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, el día treinta (30) de abril de mil
novecientos noventa y tres (1993).
T-14298, acción impetrada, mediante apoderado, por
FELISA CORTES PADILLA; sentencia proferida el Juzgado Catorce Laboral del
Circuito de Santafé de Bogotá, el día dieciseis (16) de marzo de mil
novecientos noventa y tres (1993).
T-14299, acción impetrada, mediante apoderado, por
GRACIELA BELTRAN DE PAVA; sentencia proferida el Juzgado Catorce (14) Laboral
del Circuito de Santafé de Bogotá, el dieciseis (16) de marzo de mil
novecientos noventa y tres (1993).
La sala de selección
número tres, por auto de fecha siete (7) de junio del año en curso, acumuló los
expedientes para su trámite y decisión "en una sola sentencia" dada
"la unidad de materia".
I. INFORMACION
PRELIMINAR
Durante los meses de
marzo y abril de 1993, las personas arriba indicadas, impetraron por separado
la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, en
contra de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, con el fín de que se le ordene
resolver las solicitudes de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación,
presentadas ante esa entidad.
1. HECHOS
Según los
peticionarios, sirven de fundamento para el ejercicio de la acción de tutela
los hechos que enseguida se resumen de manera general:
1.1. En diversas fechas que corresponden a los
años de 1985, 1990 y 1991, los peticionarios presentaron ante la CAJA NACIONAL
DE PREVISION SOCIAL, solicitud de reconocimiento y pago de pensión de
jubilación, luego de haber reunido los requisitos de ley y presentado los
anexos respecivos.
1.2. Ha transcurrido un tiempo prolongado y la
entidad no ha dado respuesta a las diferentes solicitudes.
1.3. Debido a la prolongada demora en el trámite
y resolución de las peticiones, con base en el silencio administrativo
negativo, los actores AMANCIA ROMELIA BELTRAN DE LOPEZ, MANUELJOSE CASTILLO
ARCE, MARINA INES FONSECA GARCIA, FERMINA BEATRIZ GARCES GUTIERREZ, FELISA
CORTES PADILLA y GRACIELA BELTRAN DE PAVA, interpusieron el recurso de
apelación contra los respectivos actos fictos, sin que hasta la fecha la
entidad haya emitido los pronunciamientos correspondientes.
En sentir de los
accionantes, la actitud omisiva de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL vulnera
sus derechos: a la vida, a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social y
también el de petición, ya que las solicitudes presentadas no han obtenido
"pronta resolución".
II. LAS
SENTENCIAS OBJETO DE REVISION
1. PRIMERA
INSTANCIA
1.1. En el caso de
los procesos identificados con los números 13694 y 13698, los Juzgados Primero
Laboral del Circuito y Quinto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá
resolvieron amparar el derecho de petición de AMANCIA ROMELIA BELTRAN DE LOPEZ
y MANUEL JOSE CASTILLO ARCE respectivamente, y en consecuencia ordenaron a la
CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL resolver las solicitudes dentro del término
de 10 días en el primer caso y de 48 horas en el segundo. Los despachos
judiciales oficiaron a la entidad demandada a fín de que allegara los
expedientes relacionados con las peticiones presentadas. La entidad guardó
silencio y en tal virtud, se tuvieron como ciertos los derechos aducidos en la
solicitud de tutela.
1.2. La acción de
tutela radicada bajo el número 13870, fué fallada por el Juzgado Tercero
Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, despacho que decidió conceder la
tutela impetrada por MARINA INES FONSECA GARCIA y ordenó a la CAJA NACIONAL DE
PREVISION SOCIAL resolver en el término de 48 horas. Estimó el Juez de primera
instancia que la tardanza de la CAJA vulneró el derecho de petición de la
accionante.
1.3. La acción de
tutela promovida conjuntamente por ZOILO CESAR CONTRERAS GUEVARA y OSCAR JOSE
GUEVARA BOHORQUEZ, radicada con el número 13787, fué decidida en forma
desfavorable a las pretensiones de los peticionarios. Estimó el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala Civil-Laboral, que la
operancia del silencio administrativo negativo abre las puertas al ejercicio de
las acción contencioso administrativa. La existencia de otro medio de defensa
judicial torna improcedente la acción de tutela.
1.4. Los Juzgados
Sexto Laboral del Circuito y Noveno Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá
conocieron de las acciones de tutela identificadas con los números 13958 y
13963, promovidas por LUIS HERNAN VEGA MOJICA y FERMINA BEATRIZ GARCES
GUTIERREZ respectivamente. Los mencionados despachos judiciales resolvieron
denegar la tutela solicitada. A igual conclusión arribó el Juzgado Catorce
Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá respecto de las acciones impetradas
por FELISA CORTES PADILLA y GRACIELA BELTRAN de PAVA, cuyos expedientes se
radicaron bajo los números 14298 y 14299 respectivamente. Las decisiones
negativas se fundamentan en la existencia de otros medios de defensa judicial,
derivada de la configuración del silencio administrativo negativo que otorga la
posibilidad de acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa en
procura del reconocimiento del derecho invocado. En ninguno de estos últimos
casos hubo impugnación.
2. LA IMPUGNACION
2.1. Dentro del término legal, el apoderado de
la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL impugnó los fallos proferidos por los
juzgados Primero Laboral del Circuito, Quinto Laboral del Circuito y Tercero
Laboral del Circuito, todos de Santafé de Bogotá, que concedieron las acciones
de tutela promovidas por AMANCIA ROMELIA BELTRAN DE LOPEZ, MANUEL JOSE CASTILLO
ARCE y MARINA INES FONSECA GARCIA, con base en los siguientes argumentos:
2.1.1. Las entidades de Previsión Social están
obligadas a resolver las solicitudes de reconocimiento de prestaciones, en el
orden de su presentación, "sin prelación alguna". Proceder en forma
contraria implica violar el principio de imparcialidad y el derecho de
igualdad.
2.1.2. El legislador ha previsto la figura del
Silencio Administrativo como opción rápida para acceder a la jurisdicción
Contencioso Administrativa.
2.1.3. La legislación aplicable a los servidores
públicos prevé "diversas formas para propender a su protección". Así
por ejemplo el artículo 76 del decreto 1848 de 1969 y el artículo 1o de la ley
33 de 1985 "no permiten que el Empleado Oficial sea retirado de su cargo,
hasta tanto la entidad de Previsión Social le haya reconocido la
pensión..."
2.1.4. El derecho de petición reclamado "es
distinto del que se hace en interés general o particular, puesto que lo pedido
a la entidad que represento, es el reconocimiento de una prestación
económica, sujeta a una actividad probatoria que corresponde por igual
tanto a Cajanal, como al peticionario".
2.1.5. El silencio de la administración equivale
a un pronunciamiento negativo.
2.1.6. El catorce (14) de marzo del año en curso,
la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, "mediante un ingente esfuerzo,
notificó masivamente las resoluciones sobre reconocimiento de prestaciones
económicas cuyas solicitudes fueron radicadas hasta el 31 de diciembre de
1992".
2.2. El apoderado de los señores ZOILO CESAR
CONTRERAS GUEVARA, VICTORIANO MANUEL GARRIDO GUEVARA y OSCAR JOSE GUEVARA
BOHORQUEZ impugnó el fallo de primera instancia, adverso a sus patrocinados,
por considerar que la omisión de la CAJA NACIONAL DE PREVISION "es ostensible"
y que según el artículo 25 del decreto 2591 de 1991 "no es necesario
interponer recursos administrativos para accionar en tutela".
3. SEGUNDA
INSTANCIA.
3.1. Al Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Santafé de Bogotá, Sala Laboral, correspondió desatar las impugnaciones
formuladas por el apoderado de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, dentro de
los expedientes números 13694, 13698 y 13870. El Tribunal resolvió en cada uno
de los casos REVOCAR la sentencia de primera instancia, de conformidad con las
siguientes consideraciones :
3.1.1. No se solicitó el cumplimiento del derecho
de petición, sino el reconocimiento de derechos prestacionales.
3.1.2. Los derechos perseguidos son de estirpe
legal y la tutela no está concebida para derechos de esa naturaleza.
3.1.3 Transcurrió el término lesgalmente
previsto para la configuración del silencio administrativo negativo, y en
consecuencia debe entenderse que la entidad rechazó la petición.
3.1.4 La decisión de la CAJA NACIONAL DE
PREVISION SOCIAL, es susceptible de ser controvertida ante el juez
correspondiente. La existencia de otros medios judiciales excluye el ejercicio
de la acción de tutela.
3.2. Argumentos similares a los que se acaban de
exponer sirvieron de fundamento a la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral,
para CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito
Judicial de Sincelejo el 30 de marzo de 1993, dentro de la acción de tutela
identificada con el número 13787 y promovida por ZOILO CESAR CONTRERAS GUEVARA,
VICTORIANO MANUEL GARRIDO GUEVARA y OSCAR JOSE GUEVARA BOHORQUEZ.
III.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. LA COMPETENCIA
En atención a los
dispuesto por los artículos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del
Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer de las sentencias
que resolvieron acerca de las acciones de tutela de la referencia. Se procede
entonces a la revisión en virtud de la selección practicada por la Sala
correspondiente y del reparto efectuado según lo establecido por el reglamento
de esta Corporación.
2. LA MATERIA
El caso sub-exámine
permite exponer algunas consideraciones acogidas en varios pronunciamientos
proferidos por diversas Salas de esta Corporación, y que se reiterarán ahora a
propósito de las solicitudes que los actores presentaron ante la Caja Nacional
de Previsión Social, en las cuales invocaron, entre otros, el derecho de
petición (artículo 23 de la C.N.), reconocido como fundamental por la
jurisprudencia de esta Corte; así en la sentencia No 12 de mayo 25 de 1992, con
ponencia del H. Magistrado José Gregorio Hernández Galindo, se dijo:
"Se trata
de uno de los derechos fundamentales cuya efectividad resulta indispensable
para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio a
la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los
principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la
participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para
asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido
instituidas (art. 2o Constitución Política)".
El texto constitucional
vigente, recogiendo exigencia igualmente prevista en la Carta de 1886 contempla
el derecho a obtener "la pronta resolución" de las peticiones
respetuosas presentadas ante las autoridades "por motivos de interés
general o particular", aspecto que hace parte del núcleo esencial
del derecho fundamental de petición, ya que "sin la posibilidad de exigir
una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad este derecho" y
puede "incluso llegar a afirmarse que el derecho fundamental sería inocuo
si solo se formulara en términos de poder presentar la respectiva petición. Lo
que hace efectivo el derecho es que la petición elevada sea resuelta
rápidamente. De nada serviría el derecho de petición, si la misma Constitución
no consagrara el correlativo deber de las autoridades de proferir pronta
resolución. Es en la resolución y no en la formulación donde este derecho
fundamental adquiere toda su dimensión como instrumento eficaz de la
participación democrática, el derecho a la información y la efectividad de los
demás derechos fundamentales". (sentencia T-426 de junio 24 de 1992 M.P.
Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz y sentencia T-495 de agosto 12 de 1992 M.P. Dr.
Ciro Angarita Barón)
Además de lo
anotado, la Corte, por intermedio de sus salas de Revisión, ha tenido
oportunidad de precisar las notas esenciales que caracterizan la "pronta
resolución" como parte integrante del derecho de petición, a saber:
"a) Su
pronta resolución hace verdaderamente efectivo el derecho de petición.
b) Es una
obligación inexcusable del Estado resolver prontamente las peticiones
presentadas por los ciudadanos.
c) Únicamente
la ley puede fijar los términos para que las autoridades resuelvan prontamente
las peticiones. Ello se desprende del carácter constitucional y fundamental que
tiene este derecho.
d) Cuando se
habla de 'pronta resolución' quiere decir que el Estado está obligado a
resolver la petición, no simplemente a expedir constancias de que la recibió.
Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada
caso y, en esa medida, podrá ser positiva o negativa. La obligación del Estado
no es acceder a la petición, sino resolverla". (Sentencia T-495 de 1992).
Ahora bien, acerca
de este último aspecto resulta pertinente recordar los criterios vertidos en la
antecitada sentencia No. 12 de 1992:
"Pero no
se entiende conculcado el derecho de petición cuando la autoridad responde al
peticionario aunque la respuesta sea negativa. Ella, siempre y cuando se
produzca dentro de los términos que la ley señala, representa en sí misma,
independientemente de su sentido, la satisfacción del derecho de petición.
Cuando al absolver la petición se resuelve negar lo pedido, no se está
desconociendo el derecho de petición y, en consecuencia, ningún objeto tiene la
tutela para reclamar la protección de este.
"Cuestión
muy diferente es la relativa a la validez del acto administrativo en que
consiste la respuesta, frente al cual el peticionario dispone los recursos por
vía gubernativa, en guarda de sus intereses. En esta hipótesis no cabe la
acción de tutela, dada la existencia de otros medios de defensa judicial, a
menos que se intente como medida transitoria para evitar un perjuicio
irremediable".
Sin embargo, frente
al planteamiento que se acaba de transcribir, conviene destacar que reiterada
jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la operancia de la figura
conocida como "silencio administrativo" en modo alguno satisface la
efectividad del derecho de petición. La ya referida sentencia No T-426 de 1992,
sobre el particular deja en claro que, "la posibilidad de las
autoridades de no contestar reclamaciones o solicitudes que conlleva la
configuración del fenómeno del silencio administrativo (arts 40 a 42 código
contencioso administrativo) no debe entenderse como vía expedita para el
desconocimiento del núcleo esencial del derecho fundamental de petición".
Y en sentencia No T-481 de agosto 10 de 1992, con ponencia del H.
Magistrado Jaime Sanín Greiffenstein se consignaron conceptos que en lo
pertinente se transcriben:
"...Es de
notar también el (derecho de petición) consiste no simplemente en el derecho de
obtener una respuesta por parte de las autoridades sino de que haya una
resolución del asunto solicitado, lo cual si bien no implica que la decisión
sea favorable, tampoco se satisface sin que se entre a tomar una posición de
fondo, clara y precisa, por el competente; por esto puede decirse también que
el derecho de petición que la Constitución consagra no queda satisfecho con el
silencio administrativo que algunas normas disponen, pues esto es apenas un
mecanismo que la ley se ingenia para que el adelantamiento de la actuación sea
posible y no sea bloqueada por la administración, especialmente con vista en la
promoción de las acciones judiciales respectivas, pero en forma ninguna cumple
con las exigencias constitucionales que se dejan expuestas y que responden a
una necesidad material y sustantiva de resolución y no a una consecuencia
meramente formal y procedimental, así sea de tanta importancia".
Por esta razón se
dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia que, en ejercicio del
Derecho Fundamental de Petición, la CAJA NACIONAL DE PREVISION deberá resolver
las reclamaciones elevadas, dentro del témino de cuarenta y ocho (48) horas,
contado a partir de la notificación de esta sentencia, si para la fecha de ésta
última no han sido resueltas las solicitudes, amparando el Derecho de Petición.
Ahora bien, el
objeto de la acción instaurada, en estos procesos no es exclusivamente la
proteción del Derecho fundamental de petición. En efecto, según el texto de las
demandas, los actores solicitan que se oredene a la CAJA NACIONAL DE PREVISION
SOCIAL el reconocimiento y pago inmediato de la pensión de jubilación, así como
el pago de las mesadas atrasadas, previa práctica de los reajustes legales.
Un pronunciamiento
orientado a dar cabal satisfacción a las pretensiones de los peticionarios,
formuladas de la manera transcrita, rebasa el ámbito de la competencia del Juez
de tutela, a quien, en eventos similares al presente, no le corresponde señalar
el contenido de las decisiones que deban tomar las autoridades públicas en
ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, pues fuera de carecer
de competencia para ello, no cuenta con los elementos de juicio indispensables
a la finalidad de resolver sobre los derechos por cuyo reconocimiento y
efectividad se propende. En este sentido ha sido clara la jurisprudencia de la
Corte Constitucional en indicar que los fallos emitidos en materia de acción de
tutela no tienen virtualidad para declarar derechos litigiosos, menos aún
cuando de estos se predica su carácter legal. Así en sentencia No T-08 de 1992
se precisó que "se dirige pues la acción de tutela no a la discusión
jurídica sino al hecho (acción u omisión) concreto, irrefragable de
desconocimiento del derecho fundamental... el punto lo sabe el Juez, es bien
nítido. De manera que el Juez de la tutela no puede reemplazar al Juez
competente para fallar en lo que le autoriza la ley, sino que su accionar es un
medio de protección de derechos propios de la persona humana en su
primacía".
La acción de tutela
encaminada a la concreción de propósitos semejantes a los planteados en el caso
sub lite, no está llamada a prosperar porque, se repite, es a la autoridad
encargada a quien corresponde determinar, conforme a sus facultades, si
reconoce o no las prestaciones demandadas y de acuerdo con ello si procede o no
al pago de las mismas; cualquier motivo de inconformidad con lo decidido por la
autoridad respectiva debe ventilarse, según las prescripciones legales, ante
ella o ante los Jueces de la República una vez reunidos los presupuestos
necesarios; la existencia, en la última hipótesis reseñada, de otros medios de
defensa judicial torna improcedente el ejercicio de la acción de tutela al
tenor de lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 86 de la Carta,
criterio que la Corte Constitucional ha acogido en numerosas ocasiones,
atribuyéndole a la acción de tutela un señalado carácter subsidiario o residual
ya que:
"no ha
sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o
sustitutivos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que
fijan los diversos ámbitos de competencia de los Jueces, ni para crear instancias
adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de
rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido,
estricto y específico que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que
no es otro diferente de brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria
para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta
le reconoce" (sentencia No 1 de 1992 M.P. Dr. José
Gregorio Hernández Galindo).
Asimismo en
sentencia No T-201 de 1993, con ponencia del suscrito Magistrado Ponente se
dijo:
"Según el
artículo 86 de la Carta, la acción de tutela no procede cuando el afectado
disponga de otro medio para la
defensa
judicial de su derecho, a menos que intente la acción como mecanismo transitorio
para evitar un perjuicio irremediable.
El sentido de
la norma es el de subrayar el carácter supletorio del mecanismo, preservando
asi su integridad al ordenamiento jurídico como un todo armónico estructurado
sobre la base de brindar a todas las personas medios eficaces de acceso a la
administración de justicia para la defensa de los derechos que les
corresponden.
Su efectiva
aplicación entonces, sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que
el ordenamiento jurídico ofrece para la realización de los derechos no exista
alguno que resulte idóneo para proteger inmediata y objetivamente al que
aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o
negativa de una autoridad pública o de un particular".
De modo que la
causal de improcedencia surge cuando existen otros recursos o medios de defensa
judiciales para reclamar el derecho que se pretende, salvo que la acción "se
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable",
hipótesis que tampoco se configura en el caso sub exámine o tal perjuicio no ha
sido acreditado en debida forma.
En atención a las
consideraciones anteriores, se abstiene la Sala de pronunciarse acerca del
reconocimiento y pago de las prestaciones económicas demandadas por no ser de
competencia del Juez de tutela la definición de los Derechos litigiosos.
Finalmente, resulta
oportuno reiterar lo que ha expresado la Corporación acerca de la procedencia
de la acción de tutela, planteamientos que esta Sala prohija.
"El
artículo 86 de la Constitución Politica contempla tres (3) hipótesis sobre la
procedencia de la acción de tutela: la primera, según la cual toda persona
tendrá acción de tutela para reclamar ante los Jueces la protección inmediata
de sus derechos constitucionales fundamentales, de suerte que sólo será
procedente esta acción para solicitar el amparo de derechos de esa
naturaleza.(inciso 1o); la segunda, que dispone que esta acción sólo
'procederá', es decir sólo tendrá lugar la anterior hipótesis, cuando el
afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, lo que le otorga al
proceso el señalado carácter subsidiario, salvo que se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable (inciso 3o) y, la tercera,
que defiere a la ley el establecimiento de los casos en los que la acción de
tutela ' procede contra particulares encargados de la prestación del servicio
público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o
respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o
indefensión (inciso
5o)".(sentencia T-468 de 1992 M.P. Fabio Morón Díaz).
De todo lo anterior
se desprende que cuando la acción de tutela verse sobre solicitudes de
reconocimiento de prestaciones sociales, no es procedente su ejercicio para
decretar éstas, por existir otro medio de defensa judicial (art. 86 C. N.,
decreto 2591 de 1991), salvo que se trate de amparar sólamente el Derecho de
petición, ante el silencio injustificado de la entidad, con respecto a la petición
o decisión sobre los recursos gubernativos.
Cosa distinta ocurre
cuando la administración reconoce el derecho e inclusive ordena su pago sin que
este se haya hecho efectivo por algún motivo, evento en el cual la Corporación
ha hecho los pronunciamientos de rigor, tendientes a hacer viable el precepto
constitucional que garantizan el pago oportuno de las pensiones legales de
jubilación con sus reajustes periódicos.
IV. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE
EXPEDIENTE 13694
Primero. CONFIRMAR
la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Santafé de Bogotá, Sala Laboral, el día veintidos (22) de abril de mil
novecientos noventa y tres (1993) en cuanto negó la acción de tutela respecto
de las pretensiones de la demandante a que se ha hecho referencia en la parte
motiva de esta providencia.
Segundo. MODIFICAR
la sentencia mencionada y CONCEDER la tutela por violación del
derecho fundamental de petición; en este sentido se confirma la sentencia
proferida por el juzgado Primero Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, el
día diecisiete (17) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993), en
consecuencia se ordena a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL resolver la
petición elevada por AMANCIA ROMELIA BELTRAN DE LOPEZ dentro del término
improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificación
de esta sentencia, si para la fecha de esta última no ha sido resuelta la
solicitud.
EXPEDIENTE 13698
Primero. CONFIRMAR
la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Santafé de Bogotá, Sala Laboral, el día veintidos (22) de abril de mil
novecientos noventa y tres (1993) en cuanto negó la acción de tutela respecto
de las pretensiones del demandante a que se ha hecho referencia en la parte
motiva de esta providencia.
Segundo. MODIFICAR
la sentencia mencionada y CONCEDER la tutela por violación del
derecho fundamental de petición; en este sentido se confirma la sentencia
proferida por el juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, el
día diecisiete (17) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993), en
consecuencia se ordena a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL resolver la
petición elevada por MANUEL JOSE CASTILLO ARCE dentro del término improrrogable
de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificación de esta
sentencia, si para la fecha de esta última no ha sido resuelta la solicitud.
EXPEDIENTE No
13787
Primero. CONFIRMAR
las sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral,
el día veintinueve (29) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993) y
por Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala Civil-Laboral,
el día treinta (30) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993), en
cuanto negaron la acción de tutela respecto de las pretensiones de los
demandantes a que se ha hecho referencia en la parte motiva de esta
providencia.
Segundo. MODIFICAR
las sentencias mencionadas y CONCEDER la tutela por violación del
derecho fundamental de petición; en tal virtud se ordena a la CAJA NACIONAL DE
PREVISION SOCIAL resolver las peticiones elevadas por ZOILO CESAR CONTRERAS
GUEVARA, VICTORIANO MANUEL GARRIDO GUEVARA y OSCAR JOSE GUEVARA BOHORQUEZ
dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contado a
partir de la notificación de esta sentencia, si para la fecha de esta última no
han sido resueltas la solicitudes.
EXPEDIENTE No
13870
Primero. CONFIRMAR
la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Santafé de Bogotá, Sala Laboral, el día treinta (30) de abril de mil
novecientos noventa y tres (1993) en cuanto negó la acción de tutela respecto
de las pretensiones de la demandante a que se ha hecho referencia en la parte
motiva de esta providencia.
Segundo. MODIFICAR
la sentencia mencionada y CONCEDER la tutela por violación del
derecho fundamental de petición; en este sentido se confirma la sentencia
proferida por el juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, el
día dieciseis (16) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993), en
consecuencia se ordena a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL resolver la
petición elevada por MARINA INES FONSECA GARCIA dentro del término
improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la
notificación de esta sentencia, si para la fecha de esta última no ha sido
resuelta la solicitud.
EXPEDIENTE No
13958
Primero. CONFIRMAR
la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Santafé
de Bogotá, el día veintiseis (26) de abril de mil novecientos noventa y tres
(1993) en cuanto negó la acción de tutela respecto de las pretensiones del
demandante a que se ha hecho referencia en la parte motiva de esta providencia.
Segundo. MODIFICAR
la sentencia mencionada y CONCEDER la tutela por violación del
derecho fundamental de petición; en tal vitud se ordena a la CAJA NACIONAL DE
PREVISION SOCIAL resolver la petición elevada por LUIS HERNAN VEGA MOJICA
dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contado a
partir de la notificación de esta sentencia, si para la fecha de esta última no
ha sido resuelta la solicitud.
EXPEDIENTE No
13963
Primero. CONFIRMAR
la sentencia proferida por Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Santafé
de Bogotá, el día treinta (30) de abril de mil novecientos noventa y tres
(1993) en cuanto negó la acción de tutela respecto de las pretensiones de la
demandante a que se ha hecho referencia en la parte motiva de esta providencia.
Segundo. MODIFICAR
la sentencia mencionada y CONCEDER la tutela por violación del
derecho fundamental de petición; en tal virtud se ordena a la CAJA NACIONAL DE
PREVISION SOCIAL resolver la petición elevada por FERMINA BEATRIZ GOMEZ
GUTIERREZ dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas
contado a partir de la notificación de esta sentencia, si para la fecha de esta
última no ha sido resuelta la solicitud.
EXPEDIENTE No
14298
Primero. CONFIRMAR
la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de
Santafé de Bogotá, el día dieciseis (16) de marzo de mil novecientos noventa y
tres (1993) en cuanto negó la acción de tutela respecto de las pretensiones de
la demandante a que se ha hecho referencia en la parte motiva de esta
providencia.
Segundo. MODIFICAR
la sentencia mencionada y CONCEDER la tutela por violación del
derecho fundamental de petición; en tal virtud se ordena a la CAJA NACIONAL DE
PREVISION SOCIAL resolver la petición elevada por FELISA CORTES PADILLA dentro
del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la
notificación de esta sentencia, si para la fecha de esta última no ha sido
resuelta la solicitud.
EXPEDIENTE No
14299
Primero. CONFIRMAR
la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de
Santafé de Bogotá, Sala Laboral, el día dieciseis (16) de marzo de mil
novecientos noventa y tres (1993) en cuanto negó la acción de tutela respecto
de las pretensiones de la demandante a que se ha hecho referencia en la parte
motiva de esta providencia.
Segundo. MODIFICAR
la sentencia mencionada y CONCEDER la tutela por violación del
derecho fundamental de petición; en tal virtud se ordena a la CAJA NACIONAL DE
PREVISION SOCIAL resolver la petición elevada por GRACIELA BELTRAN DE PAVA
dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contado a
partir de la notificación de esta sentencia, si para la fecha de esta última no
ha sido resuelta la solicitud.
LIBRENSE por Secretaría las comunicaciones de que
trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos allí
contemplados.
Cópiese,
comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.