T-384-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-384/24
DERECHO AL
TRABAJO, MÍNIMO VITAL Y SEGURIDAD SOCIAL-Vulneración por falta de pago de aportes,
salarios y prestaciones sociales
(...) la falta de
pago de aportes, salarios y prestaciones sociales por parte de las accionadas
vulnera los derechos al mínimo vital, salud, trabajo y seguridad social del
accionante, pues se trata de un sujeto de especial protección constitucional
por ser paciente de cáncer de colon y encontrarse en una situación económica
deplorable... las omisiones por parte de las accionadas han ocasionado la
desmejora en la salud del paciente, poniendo en riesgo su vida y aumentando sus
posibilidades de fallecer.
SOLIDARIDAD ENTRE
EL CONTRATISTA INDEPENDIENTE Y EL BENEFICIARIO DE LA OBRA-Pago de prestaciones
laborales a trabajadores por el incumplimiento derivado de una relación laboral
(...) existe una
relación de causalidad entre la tarea del accionante como soldador de tanques o
plantas para el procesamiento y producción de elementos derivados de pulpa,
papel, cartón, entre otros, y la labor de (la empresa beneficiaria) dedicada a
manufacturar estos productos, además de instalar y mantener las plantas
industriales para dicho fin. Además, la responsabilidad solidaria en el
presente caso se hace imperiosa teniendo en cuenta que, tal como se observó en
el Certificado de Existencia y Representación Legal de (la empresa
contratista), la empresa no ha cumplido con el deber de renovar su registro
mercantil.
DERECHO DE
PETICION-Vulneración
por falta de respuesta
(Las entidades
accionadas) vulneraron el derecho de petición del accionante desconociendo que
sus solicitudes buscaban la materialización de otras garantías fundamentales
como lo son los derechos al mínimo vital y seguridad social y que se trata de un
sujeto de especial protección constitucional.
PRINCIPIO DE
INMEDIATEZ-Plazo
razonable para presentar tutela debe determinarse con base en las
circunstancias del caso concreto
JUEZ DE TUTELA-Facultad de
fallar extra y ultra petita
ACCION DE TUTELA Y
REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso de sujetos de especial
protección constitucional
PERSONAS QUE
PADECEN ENFERMEDADES CATASTROFICAS O RUINOSAS COMO EL CANCER-Sujetos de
especial protección constitucional
DERECHO AL MINIMO
VITAL-Pago
oportuno de acreencias laborales
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de aportes por empleador
RESPONSABILIDAD
SOLIDARIA ENTRE CONTRATISTA Y BENEFICIARIO DE LA OBRA O LABOR CONTRATADA-Jurisprudencia
constitucional y ordinaria
(...)
responsabilidad solidaria del beneficiario de la obra en el pago de acreencias
laborales a la luz de lo establecido en el artículo 34 del CST, cuando se
demuestre que existió relación de causalidad entre el contrato de obra
(contratante y contratista) y el contrato de trabajo (contratista - trabajador)
siempre y cuando se analice la labor específicamente desarrollada por el
trabajador en relación con el objeto social de la beneficiaria.
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR
RAZONES DE SALUD-Reiteración
sobre el conjunto de garantías constitucionales dentro del marco de las
relaciones de trabajo
DERECHO DE
PETICION-Reiteración
de jurisprudencia
(...) el derecho
de petición: i) tiene rango de derecho fundamental, ii) es un derecho
instrumental que permite el ejercicio de otros derechos, iii) puede ejercerse
ante autoridades, personas naturales y organizaciones privadas, iv) en caso de
peticiones ante organizaciones privadas, estas deberán someterse a los términos
establecidos en la Ley 1755 de 2015, salvo norma especial.
PENSION DE
INVALIDEZ-Requisitos
para obtener reconocimiento y pago
DERECHO A LA
PENSIÓN DE INVALIDEZ-No
puede afectarse por mora patronal en aportes a seguridad social
REPÚBLICA DE
COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA
OCTAVA DE REVISIÓN
SENTENCIA
T- 384 DE 2024
Referencia: Expediente T-
10.140.112
Accionante: Javier.
Accionados: CARTON DE COLOMBIA S.A. - SMURFIT KAPPA e INGENIERIA S&R S.A.S.
Vinculados: Junta
Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, Junta Nacional de
Calificación de Invalidez, Colpensiones, EPS Servicio Occidental de Salud
(S.O.S), Ramos B y CIA Ltda, Proyectos y Montajes, Diseños y Montajes,
Proyectos Industriales, Vapor y Mantenimiento S.A.S, Montajes e Ingeniería y
Ministerio de Trabajo.
Magistrada
ponente:
CRISTINA PARDO
SCHLESINGER
Bogotá D.C., doce
(12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Octava de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el magistrado José Fernando
Reyes Cuartas y las magistradas Natalia Ángel Cabo y Cristina Pardo
Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de
la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la
siguiente:
SENTENCIA
Aclaración previa
Mediante auto del
23 de julio de 2024, la magistrada sustanciadora ordenó la sustitución del
nombre del accionante en los documentos de acceso público referentes al
presente trámite de tutela. Lo anterior, de conformidad con lo señalado en la
Circular No. 10 de 2022[1]
y en al auto del 24 de mayo de 2024, de la Sala de Selección de Tutelas No. 5.
Por lo tanto, se proferirán dos versiones de la presente providencia: la
primera, con los nombres reales para el conocimiento de las partes, vinculados
y juez de instancia y; la segunda, con el nombre ficticio que será la versión
publicada en la página web de la Corte Constitucional.
I. SÍNTESIS DE LA
DECISIÓN
La Sala Octava de Revisión de la
Corte Constitucional estudió la acción de tutela presentada por Javier
en contra de CARTON DE COLOMBIA S.A. - SMURFIT
KAPPA e INGENIERIA S&R
S.A.S. por la vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social,
dignidad humana, vida, salud, mínimo vital, estabilidad laboral reforzada,
trabajo y debido proceso. El accionante alegó que es paciente oncológico por
cáncer de colon, con Concepto de Rehabilitación No Favorable y pérdida de
capacidad laboral del 52,22%; sin embargo, su empleadora, la empresa INGENIERIA S&R
S.A.S., ha omitido el pago de sus aportes a salud desde julio de 2023 y el pago
de aportes a pensión, salarios y prestaciones sociales desde noviembre de 2023.
Añade que, si bien el contrato de trabajo a término fijo lo suscribió con INGENIERIA S&R
S.A.S., desde hace 28 años la verdadera beneficiaria de sus labores como
soldador es la empresa CARTON
DE COLOMBIA S.A., motivo por el cual debe responder solidariamente por el pago
de las acreencias laborales.
De conformidad con el precedente ya fijado por esta Corporación y
también el reconocido por la Corte Suprema de Justicia en materia de pago de
acreencias laborales, la Sala amparó los derechos del accionante al considerar
que es un sujeto de especial protección constitucional por motivos de salud,
además de encontrarse en una precaria situación económica. En ese sentido,
determinó que la acción de tutela era el mecanismo definitivo para la
protección de los derechos y que la empresa CARTON DE COLOMBIA S.A. debe
responder solidariamente por el pago de los valores mencionados. Finalmente, y
en virtud de las facultades ultra y extra petita, amparó el derecho
fundamental de petición al encontrar que la empresa INGENIERIA S&R S.A.S. y
la EPS Servicio Occidental de Salud (S.O.S) no han dado respuesta a las
solicitudes del actor que pretenden la materialización de otros derechos.
II. ANTECEDENTES
El accionante,
quien actúa por medio de apoderada[2],
solicita el amparo de sus derechos a la seguridad social, dignidad humana,
vida, salud, mínimo vital, estabilidad laboral reforzada, trabajo y debido
proceso con base en los siguientes:
1. Hechos[3]
1. El accionante
es un hombre de 54 años[4]
diagnosticado con[5]:
a. Tumor maligno
secundario del intestino grueso y del recto.
b. Tumor maligno del
colon.
c. Tumor maligno de
la unión rectosigmoide.
d. Hipertensión
arterial no contralada.
e. Hipertensión
esencial primaria.
f. Hipermetropía.
g. Presbicia.
h. Pterigión.
i. Episodio depresivo moderado.
j. Adenocarcinoma de colon sigmoide
G1, Pt3, Pn2B M1.
k. Adenopatías
retropetoneales KRAS y BRAF wt.
l. Dolor en articulación.
m. Cambios en la
textura de la piel.
n. Lesión blástica en
el cuerpo vertebral de L3 de aspecto inespecífico.
o. Hemorroides
internas.
p. Otros dolores
abdominales y los no especificados.
2. En
consecuencia, afirma que ha recibido múltiples incapacidades médicas, ha sido
objeto de poli terapias antineoplásicas de alta toxicidad[6], entre otros.
Asimismo, asegura que los diagnósticos mencionados limitan severamente su salud
física y mental.
3. Señala que ha
suscrito múltiples contratos de trabajo con distintas empresas para
desempeñarse como soldador en las instalaciones de la sociedad CARTON DE
COLOMBIA S.A. - SMURFIT KAPPA, a saber:
a. Contrato suscrito
con Ramos B y CIA Ltda. desde el 1 de diciembre de 1996, hasta el 31 de enero
de 2001.
b. Contrato suscrito
con Proyectos y Montajes desde el 1 de mayo de 2001, hasta el 30 de junio de
2001.
c. Contrato suscrito
con Diseños y Montajes desde el 1 de septiembre de 2001, hasta el 31 de octubre
de 2001.
d. Contrato suscrito
con Proyectos y Montajes desde el 1 de diciembre de 2001 hasta el 31 de
diciembre de 2001.
e. Contrato suscrito
con Diseños y Montajes desde el 1 de febrero de 2002, hasta el 31 de enero de
2005.
f. Contrato suscrito con Proyectos
Industriales desde el 1 de febrero de 2005 hasta el 28 de febrero de 2015.
g. Contrato suscrito
con INGENIERIA S&R S.A.S. desde el 1 de marzo de 2015 hasta el 30 de junio
de 2016.
h. Contrato suscrito
con Vapor y Mantenimiento S.A.S. desde el 1 de julio de 2016, hasta el 28 de
febrero de 2018.
i. Contrato suscrito con Montajes e
Ingeniería desde el 1 de marzo de 2018 hasta el 31 de marzo de 2018.
4. Añade que el
último contrato de trabajo celebrado como soldador lo suscribió el 1 de agosto
de 2018, con la sociedad INGENIERIA S&R S.A.S.
5. Al respecto,
resalta que la empresa CARTON DE COLOMBIA S.A. es la beneficiaria final de sus
servicios, pues siempre ha ejercido la labor de soldador en los tanques
ubicados en sus instalaciones. De igual manera, expone que la empresa tiene
como principal objeto la manufactura de productos de pulpa, pasta de celulosa,
cartón y papel, entre otros.
6. El 29 de
noviembre de 2023, el accionante recibió Concepto de Rehabilitación No
Favorable con potencial estado de invalidez y no pertinencia de reincorporación
laboral por parte de la EPS Servicio Occidental de Salud (S.O.S)[7].
7. Asegura que la
empresa INGENIERIA S&R S.A.S ha incumplido sus deberes como empleadora, puesto
que:
a. Ha omitido el pago
de los aportes en salud del accionante desde julio de 2023. Lo anterior ha
conllevado que tenga que acudir a préstamos[8] y a la caridad
de otras personas para poder pagar los aportes al Sistema General de Seguridad
Social, pues es paciente oncológico. En este punto, afirma que ha realizado los
aportes a salud por su cuenta, ya que no puede interrumpir su tratamiento
médico[9].
b. Ha omitido el pago
de aportes a pensión ante Colpensiones desde el mes de noviembre de 2023. En
ese sentido, el último aporte efectuado por la empleadora fue para el periodo
comprendido entre el 1 de enero de 2023 y el 31 de octubre de 2023[10].
c. Ha omitido el pago
de los salarios y prestaciones sociales tales como primas, vacaciones y
cesantías desde noviembre de 2023. Afirma que esto se debe al Concepto de
Rehabilitación No Favorable en el que se indica que no es pertinente su
reincorporación laboral[11],
sin embargo, resalta que su ausencia no debe ser considerada como ausentismo
laboral.
8. En ese sentido,
el pago de las incapacidades médicas o, en su defecto, del salario, es el único
sustento con el que cuenta para subsistir, sostener económicamente a su familia
y acceder al tratamiento médico. Añade que requiere de transporte desde el municipio
de Yumbo hasta la ciudad de Cali, pues es allí donde recibe tratamiento.
9. El 31 de enero
de 2024, mediante apoderada[12],
presentó peticiones ante CARTON DE COLOMBIA S.A. e INGENIERIA S&R S.A.S.
solicitando la entrega de: i) copia integra de todos los contratos suscritos
con las empresas mencionadas, ii) soportes de los pagos efectuados en favor del
accionante y referentes al sistema de seguridad social, primas, vacaciones,
incapacidades, salarios y cesantías. Además, solicitó el reintegro de los aportes
que pagó por su propia cuenta y, en caso de que no se cuente con los soportes
de pago solicitados, liquidar y pagar lo respectivo junto con la sanción
moratoria. Lo anterior, con fundamento en que requiere de estos para garantizar
su mínimo vital hasta que se defina su situación pensional mediante dictamen de
calificación de pérdida de capacidad laboral emitido por la junta calificadora
de primera oportunidad, primera instancia o segunda instancia[13]. Afirma
que, si bien para el momento de la presentación de la acción de tutela las
accionadas estaban en término de contestar, al tratarse de un paciente
oncológico en tratamiento requiere de acciones inmediatas que salvaguarden sus
derechos fundamentales.
10. En
consecuencia, solicita que:
a. Se protejan sus derechos
fundamentales a la seguridad social, dignidad humana, vida, salud, mínimo
vital, trabajo, estabilidad laboral reforzada, derecho de petición y debido
proceso.
b. Se ordene a la
empresa INGENIERIA S&R S.A.S., y solidariamente a la sociedad CARTON DE COLOMBIA
S.A., restablecer sin solución de continuidad los aportes a seguridad social en
salud y pensión del accionante hasta que se defina su proceso de calificación
integral de pérdida de capacidad laboral de manera definitiva, esto es, hasta
que sea incluido en la nómina de pago de “pensión de invalidez”[14] por
Colpensiones.
c. Se ordene a la
empresa INGENIERIA S&R S.A.S., y solidariamente a la sociedad CARTON DE
COLOMBIA S.A., atender lo dispuesto por la EPS Servicio Occidental de Salud en
el Concepto de Rehabilitación No Favorable en el que se indica que no es
pertinente la reincorporación laboral, sin que esto constituya ausentismo
laboral.
d. Se ordene a la
empresa INGENIERIA S&R S.A.S., y solidariamente a la sociedad CARTON DE
COLOMBIA S.A., cumplir con los pagos de salarios y prestaciones sociales
adeudadas desde el mes de noviembre de 2023 y hasta que se defina su proceso de
calificación integral de pérdida de capacidad laboral en los términos ya
señalados.
2. Tramite de
primera instancia
11. El 19 de febrero
de 2024, mediante Auto Interlocutorio No. 0506, el Juzgado Noveno Civil
Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali admitió la acción de tutela y
corrió traslado a las accionadas para que presentaran contestación. Además,
vinculó a la Junta
Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, Junta Nacional de
Calificación de Invalidez, Colpensiones, EPS Servicio Occidental de Salud
(S.O.S), Ramos B y CIA Ltda, Proyectos y Montajes, Diseños y Montajes,
Proyectos Industriales Vapor y Mantenimiento S.A.S, Montajes e Ingeniería y
Ministerio de Trabajo[15].
3. Respuestas de
las accionadas y vinculados
12. Respuesta de
CARTON DE COLOMBIA S.A.[16].
Catalina
María Trujillo Aguilar, en calidad de representante legal de CARTON DE COLOMBIA
S.A., se opuso a las pretensiones de la acción de tutela. En primer lugar,
expuso que la empresa se dedica a la manufactura de
productos de pulpa, pasta de celulosa, cartón, papel, entre otros, asunto para
el cual contrata trabajadores directamente. En ese sentido, las actividades
que no corresponden al giro ordinario de sus negocios los contrata con terceros
expertos, quienes tienen plena autonomía en la organización, contratación,
dirección de actividades, pago de aportes, suministro de elementos de protección,
entre otros.
13. Dicho lo
anterior, señaló que contrató a la empresa INGENIERIA S&R S.A.S. para la
reparación, montaje de tuberías y estructuras metálicas, soldaduras,
adecuación, elaboración de bases para soportes, gradas, pisos, estantes,
techos, pasamanos, barandas, escaleras, etc. En particular, el último contrato
celebrado con dicha empresa fue el del 30 de junio de 2021, el cual se prorrogó
por mutuo acuerdo entre las partes hasta julio de 2023.
14. En julio de
2023, INGENIERIA S&R S.A.S. retiró de las instalaciones a sus trabajadores,
equipos y herramientas de trabajo. Posteriormente, el 10 de agosto de 2023,
presentó la última factura de cobro, momento en el que no se reportaron sumas
pendientes de pago ni falta del pago de aportes a seguridad social de sus
trabajadores.
15.
Adicionalmente, indicó que: i) no le constaba que el trabajador haya
desarrollado las labores en sus instalaciones, ii) en todo caso, las presuntas
labores desarrolladas por el actor no hacen parte del giro ordinario de los
negocios de CARTON DE COLOMBIA S.A.S., iii) el concepto de rehabilitación
desfavorable del accionante debe agotar el trámite pertinente ante su EPS o
ante Colpensiones, y iv) la falta de pago de aportes por parte de INGENIERIA S&R
S.A.S. es un asunto que se escapa de su responsabilidad.
16. Finalmente,
señaló que el accionante presentó derecho de petición el 1 de febrero de 2024,
asunto al que se le dio respuesta de fondo el día de la contestación de la
tutela.
17. Respuesta de
la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca[17]. María Cristina
Tabares Oliveros, en calidad de secretaria técnica de la Sala 1 de la Junta
Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, solicitó la
desvinculación de la entidad por no haberse vulnerado derecho alguno. Al
respecto, señaló que el accionante no ha presentado solicitud de calificación
de pérdida de capacidad laboral ante la junta y que, en virtud del artículo 142
del Decreto Ley 019 de 2012, en primera medida es la entidad promotora de salud
la encargada de determinar la pérdida de capacidad laboral, calificar el grado
de invalidez y el origen de la contingencia.
18. Respuesta de Colpensiones[18]. Laura Tatiana
Ramírez Bastidas, en calidad de directora de acciones constitucionales de
Colpensiones, solicitó la desvinculación de la entidad por falta de
legitimación en la causa por pasiva al no haberse vulnerado derecho alguno.
Señaló que las empresas CARTON COLOMBIA S.A. e INGENIERIA S&R S.A.S. son
las encargadas de emitir un pronunciamiento sobre las solicitudes del actor.
Además, resaltó que el accionante cuenta con dictamen
de pérdida de capacidad laboral del 52,22% por enfermedad de origen común con
fecha de estructuración el 24 de octubre de 2023, emitido por la EPS Servicio
Occidental de Salud (S.O.S.) el 29 de noviembre de 2023.
19. Por otra
parte, indicó que, el 22 de diciembre de 2023, el accionante presentó solicitud
de calificación de pérdida de capacidad laboral[19]. Al
respecto, Colpensiones efectuó proceso de validación documental y contestó la
petición exponiendo que no era posible continuar con el trámite, pues el
artículo 32 del Decreto 1352 de 2013 prohíbe la emisión de doble dictamen. En
ese sentido, como el afiliado cuenta con dictamen de pérdida de capacidad
laboral con un porcentaje superior al 50% emitido por la EPS, una vez este
quede en firme, podría adelantar los trámites correspondientes ante
Colpensiones[20].
20. Respuesta EPS Servicio Occidental de Salud (S.O.S)[21]. Marta Isabel Anaya
Mosquera, en calidad de apoderada judicial de la EPS Servicio Occidental de
Salud S.A., solicitó declarar improcedente la acción de tutela y expuso que: i) el actor fue calificado con pérdida de capacidad laboral
del 52.22%, el cual fue notificado a las partes interesadas el 29 de enero de
2024, ii) en consecuencia, tenían hasta el 12 de febrero de 2024 para
manifestar sus desacuerdos con el dictamen, iii) de ahí que le corresponda a
Colpensiones el reconocimiento de la “pensión de invalidez” teniendo en cuenta
la fecha de estructuración[22].
21. Respuesta del
Ministerio de Trabajo[23].
Guillermo
Andrés Rojas Forero, en calidad de director encargado de la Dirección
Territorial del Valle del Cauca del Ministerio del Trabajo, solicitó la
desvinculación de la entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Como fundamento resaltó que el accionante no ha presentado solicitud de
investigación administrativa en contra de las empresas accionadas y que el
Ministerio del Trabajo no es competente para declarar derechos individuales ni
diferir controversias atribuidas a los jueces, en virtud del artículo 486 del
Código Sustantivo del Trabajo. Además, consideró que el accionante cuenta con
la posibilidad de acudir ante el juez laboral para la defensa de sus intereses.
22. Por su parte,
la empresa INGENIERIA S&R S.A.S., la Junta Nacional de Calificación de
Invalidez y las empresas Ramos B y CIA Ltda., Proyectos y Montajes, Diseños y
Montajes, Proyectos Industriales, Vapor y Mantenimiento S.A.S. y Montajes e
Ingeniería decidieron guardar silencio.
4. Fallo de
primera instancia
23. Mediante
sentencia del 4 de marzo de 2024, el Juzgado Noveno Civil Municipal de
Ejecución de Sentencias de Cali declaró la improcedencia de la acción de
tutela[24].
Lo anterior, con fundamento en lo siguiente:
a. No se cumple con
el requisito de inmediatez, pues la empresa INGENIERIA S&R S.A.S. dejó de
realizar los aportes a la SGSS en favor del accionante desde julio de 2023. En
ese sentido, han pasado más de 7 meses desde la vulneración hasta la presentación
de la acción de tutela y el accionante no indicó los motivos de la inactividad
durante ese tiempo.
b. El accionante no
aportó ninguna incapacidad que permitiera determinar el tiempo que lleva en
dicha condición.
c. El actor puede
acudir ante la jurisdicción laboral para demandar la finalización del contrato
y solicitar el pago de las acreencias laborales que aduce.
d. El accionante no
demostró haber acudido ante el Ministerio del Trabajo para solicitar
investigaciones administrativas en contra de las accionadas. A su vez, tampoco
demostró haber acudido ante el fondo de pensiones para solicitar la “pensión de
invalidez”. Esto considerando que tiene concepto de rehabilitación desfavorable
y calificación de pérdida de capacidad laboral superior al 50%.
24. El fallo no
fue impugnado por ninguna de las partes.
III. ACTUACIONES
REALIZADAS EN SEDE DE REVISIÓN
25. El expediente
de la referencia llegó a la Corte Constitucional en virtud de lo dispuesto en
los artículos 31[25]
y 32[26]
del Decreto 2591 de 1991. Mediante auto del 24 de mayo de 2024, la Sala de
Selección de Tutelas No. 5 seleccionó el expediente bajo estudio para su
revisión, asunto que correspondió por sorteo a la magistrada sustanciadora y
que fue remitido por la Secretaría General de esta Corporación el 11 de junio
de 2024.
26.
Posteriormente, mediante auto del 17 de julio de 2024,
la magistrada sustanciadora decretó pruebas. En particular, ofició a la empresa
INGENIERIA S&R S.A.S. para que informara al despacho: i) el motivo de la
falta de pago de las obligaciones que tiene a su cargo como empleador, ii) si
dio respuesta a la petición presentada el 31 de enero de 2024, iii) el estado de
vinculación del accionante a la empresa y, en caso de haber sido desvinculado,
los motivos de la decisión, iv) la fecha del último pago de aportes a salud y
pensión, prestaciones sociales y salarios realizados a nombre del actor, v) si
conocía del estado de salud del accionante y vi) los motivos de la falta de
renovación del registro mercantil y el estado financiero actual de la empresa.
A su vez, ofició al accionante para que: i) ampliara la información sobre el
vínculo laboral con INGENIERIA S&R S.A.S. y la relación con CARTON DE
COLOMBIA S.A.[27],
ii) indicara cuál era su situación económica actual[28] y ii)
expusiera su estado de salud[29].
Finalmente, ofició a la EPS Servicio Occidental de Salud para que remitiera la
historia clínica más reciente del accionante, las incapacidades emitidas desde
enero de 2023 y las órdenes médicas. Las pruebas recibidas se pusieron a
disposición de las partes o de terceros con interés para que se pronunciaran en
los 2 días siguientes.
27. Respuesta de
INGENIERIA S&R S.A.S. La empresa decidió guardar silencio.
28. Respuesta del accionante[30].
En su respuesta el
accionante informó lo siguiente.
29. Frente a su
relación con las accionadas:
a. El accionante ha
prestado sus servicios durante más de 28 años como soldador para la empresa
CARTON DE COLOMBIA S.A.; sin embargo, siempre ha estado tercerizado. Resalta
que las labores como soldador están directamente relacionadas con la producción
de papel, transformación de madera y demás productos por parte de CARTON DE
COLOMBIA S.A., puesto que se dedica – de manera permanente- a hacer
mantenimiento y reparación a los tanques en los que se procesan las materias
primas.
b. La relación con
INGENIERIA S&R S.A.S es de tipo laboral bajo contrato de trabajo a término
fijo por un año. Si bien está vigente[31], no recibe
contraprestación alguna.
c. El desempeño de
sus funciones implica una constante exposición a sustancias y gases peligrosos,
los cuales fueron calificados como Riesgo 5 ante la ARL[32]. En particular,
resalta el uso de sustancias químicas como NITROSOIL UREA G 46-0-0, SUPER PHOS,
NALCON 7678, VERSENEX TM 80 Agente Quelante, SODA CAUSTICA 50%, entre otros.
d. Las órdenes para
el desempeño de sus funciones eran dictadas por los ingenieros e interventor
contratados directamente por CARTON DE COLOMBIA S.A. Por otra parte, los
implementos de trabajo eran suministrados por la empresa INGENIERIA S&R
S.A.S.
e. CARTON DE COLOMBIA
S.A. nunca verificó el pago de la seguridad social de los trabajadores de INGENIERIA
S&R S.A.S. De hecho, manifiesta que ingresó a trabajar sin tener al día el
pago de aportes a salud. De este suceso se enteró cuando intentó acceder al
servicio oncológico y la EPS negó el tratamiento por la mora de la empleadora.
Añade que se comunicó con el representante legal de INGENIERIA S&R S.A.S.,
quien le indicó que no tenía la capacidad económica para seguir pagándole la
seguridad social por haber perdido el contrato con CARTON DE COLOMBIA SA.
f. En relación con el
anterior punto, asegura que la empresa INGENIERIA
S&R S.A.S. no se ha podido liquidar ni cancelar la matrícula mercantil por
tener un vínculo vigente con el accionante.
g. Finalmente,
resalta que INGENIERÍA S&R S.A.S. nunca dio
respuesta al derecho de petición presentado el 31 de enero de 2024.
30. Frente a su
estado de salud
a. Vive a las afueras
de Yumbo y debe desplazarse al barrio Tequendama en Cali para poder recibir
atenciones médicas. Sin embargo, debido a su estado de salud, le es muy difícil
transportarse en servicio público, pues cada quimioterapia ocasiona pérdida de
fuerza al punto de requerir apoyo de alguien más.
b. Debido a la
precaria situación económica en la que se encuentra ha perdido citas médicas,
pues no siempre puede pagar el transporte.
c. Señala que la
última incapacidad que recibió fue en octubre de 2023 y que todas las
incapacidades hasta ese momento fueron canceladas.
d. Por un cambio de
EPS se suspendió su tratamiento con quimioterapias por mucho tiempo, lo que
causó metástasis y afectación de otros órganos.
e. Actualmente recibe
tratamiento con quimioterapias y controles en el Instituto de Cáncer Hemato
Oncológicos S.A.
f. La apoderada
indica que, desde la presentación de la acción de tutela, el diagnóstico del
actor ha empeorado. En particular, señala que le practicaron extracción de
tumor y que presenta sangrado rectal y colostomía con intenso dolor permanente.
31. Frente a su
situación económica
a. Su situación
económica es deplorable. Añade que vive con su compañera permanente, quien
recibe 1 SMLMV con el cual debe cuidar de su madre que está enferma.
b. Debido a la falta
de pago por parte de las accionadas, tuvo que desempeñar labores informales.
c. Desde octubre de
2023 no recibe ingreso. En consecuencia, los gastos de manutención, seguridad
social y transporte han sido sufragados por su compañera permanente, con
préstamos de conocidos y la caridad de algunos vecinos que le dan dinero para
comprar un pasaje.
d. Para no perder su
afiliación al sistema de salud, en varias ocasiones ha tenido que dejar de
comer para realizar los aportes.
32. Frente a su
situación pensional
a. El 29 de abril de
2024, presentó peticiones ante la EPS S.O.S. para que le remitieran constancia
de firmeza del dictamen de pérdida de capacidad laboral y consolidado de incapacidades;
no obstante, no ha recibido la constancia de firmeza[33]. En consecuencia,
no ha podido iniciar el trámite de solicitud de “pensión de invalidez”, pues
Colpensiones exige dichos documentos.
33. Respuesta de EPS Servicio
Occidental de Salud (S.O.S)[34].
Mediante
respuesta del 22 de julio de 2024, la apoderada de la EPS S.O.S. adjuntó
constancia de los últimos servicios médicos prestados al accionante, a saber:
i) el 10 de enero de 2024, le entregaron polvo STOMAHESIVE REF 25510 FCO x 18.3
gr CONVATEC, ii) el 29 de enero de 2024, le fue suministrada barrera accordion
flange REF 421040 caja x 10 NATURA 57 mm, iii) el 16 de enero de 2024, le
realizaron electromiografía y neuro conducciones de 2 extremidades superiores o
inferiores y monitoreo ambulatorio de presión arterial sistémica y iv) el 20 de
marzo de 2024, acudió a consulta por primera vez con especialista en
dermatología. Asimismo, señaló que el 1 de diciembre de 2022, se había emitido
concepto de rehabilitación favorable. Sin embargo, solo adjuntó el encabezado
de este.
34. Por otra parte, adjuntó la Historia
Clínica de Medicina del Trabajo con fecha 19 de noviembre de 2023[35].
Allí, se reiteran los diagnósticos del accionante, el concepto de
rehabilitación desfavorable y la proyección de pérdida de capacidad laboral y
ocupacional mayor al 50%. Asimismo, adjuntó el consolidado de incapacidades del
accionante en el que se resalta que la última incapacidad va hasta el 28 de
noviembre de 2023[36].
35. Una vez
remitidas las pruebas al despacho sustanciador y en virtud de lo dispuesto en
el artículo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, modificado
por el Acuerdo 02 del 2015, la apoderada del accionante
se pronunció sobre las pruebas aportadas[37]. En ese sentido, reiteró
lo mencionado en el escrito de tutela y resaltó que: i) la empresa INGENIERIA
S&R S.A.S. ha guardado silencio a lo largo del proceso de tutela, ii) en virtud de la difícil situación económica de la
empresa INGENIERIA S&R S.A.S. y de lo dispuesto en el artículo 34 del
Código Sustantivo del Trabajo, CARTON DE COLOMBIA S.A. debe responder
solidariamente por las acreencias laborales como beneficiaria directa de las
labores del actor, iii) lo anterior, en tanto las labores de metalmecánica se
relacionan directamente con el desarrollo del objeto social de la empresa de
instalar y administrar plantas recolectoras y procesadoras de desperdicios de
papel, cartón, plástico, vidrio y similares.
IV. PRUEBAS
RELEVANTES QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE
1. Referentes al
accionante
Prueba
Contenido relevante
Concepto de rehabilitación No. 94309134-29112023
emitido por la
EPS Servicio Occidental de Salud (S.O.S) emitido el 29 de noviembre de 2023[38].
La EPS S.O.S.
señala que el accionante fue diagnosticado de: i) tumor maligno del colon
sigmoide, enfermedad común; ii) hipertensión esencial (primaria), enfermedad
común y iii) colostomía, enfermedad común. En consecuencia, el pronóstico del actor a corto y mediano plazo es malo.
Por tanto, emite
concepto no favorable de rehabilitación con potencial
estado de invalidez y señala que no hay
posibilidad de recuperación y no es pertinente su reincorporación laboral.
Asegura que el certificado de rehabilitación expedido por la EPS es
suficiente para justificar la ausencia al trabajo. Además, añade que el fondo
de pensiones deberá calificar inmediatamente al trabajador frente a su
pérdida de capacidad laboral con el fin de definir una eventual “pensión de
invalidez”; sin embargo, si no se inicia este proceso en los 30 días
siguientes, el área de medicina del trabajo de la EPS realizará la
calificación en primera oportunidad.
Finalmente,
indica que no es procedente reconocer y pagar incapacidades temporales pues
el fondo cancelará con retroactividad las mesadas pensionales y da paso a que
los interesados presenten inconformidad en los 10 días siguientes.
Formulario
de calificación de la Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional diligenciado
por la EPS Servicio Occidental de Salud (S.O.S.)[39].
La
EPS S.O.S. califica a accionante con una pérdida de capacidad laboral del
52,22% por enfermedad general, con fecha de estructuración del 24 de octubre
de 2023. Señala que se realiza con fundamento en que el actor superó los 540
días de incapacidad continua, sin que a la fecha la AFP y/o ARL se hayan
pronunciado al respecto en primera oportunidad, o la Junta Regional de
Calificación de Invalidez o Junta Nacional de Calificación de Invalidez lo
hayan hecho en primera o segunda instancia.
Derechos de
petición presentados por el actor ante CARTON DE COLOMBIA S.A. e INGENIERIA
S&R S.A.S.[40]
El
accionante, mediante apoderada, solicitó:
1.
Copia
íntegra de todos los contratos suscritos con las sociedades referenciadas en
los hechos.
2.
Copia
de la verificación de los pagos al Sistema de Seguridad Social por parte de
la sociedad INGENIERIA S&R S.A.S. En particular, de las planillas de
aportes desde enero de 2023, soportes de pago de primas de 2023, soportes de
pago de vacaciones de 2022 y 2023, soportes de pago de incapacidades médicas
de 2023, soporte de pago de salarios desde diciembre de 2023 y soportes de
pagos de cesantías desde 2018.
3.
Reintegrar
los dineros que el accionante ha tenido que pagar por aportes a seguridad
social durante los últimos 5 meses
4.
En
caso de no contar con los soportes, liquidación y pago de los ítems con la
correspondiente sanción moratoria.
Respuesta
emitida por CARTON DE COLOMBIA S.A el 21 de febrero de 2024[41].
La empresa
indica que:
1. Las labores que
no hacen parte del giro ordinario de sus negocios son ejecutadas por
contratistas independientes. Tal es el caso de los servicios de
mantenimiento metalmecánico que tienen que ver con la reparación, montaje de
tuberías y estructuras metálicas, soldadura, entre otros.
2. En ese
sentido, es el contratista el encargado del pago de salarios, prestaciones,
indemnizaciones y aportes a seguridad social.
3. Los
contratos de prestación de servicios están sometidos a confidencialidad, por
eso no puede proporcionar copia de los contratos comerciales solicitados.
Además, las actividades contratadas con INGENIERIA S&R S.A.S son
ajenas al giro de sus negocios.
4. No
existe responsabilidad solidaria entre la empresa e INGENIERIA S&R S.A.S.
Reporte
de semanas cotizadas a pensión en favor del accionante[42].
El
total de semanas cotizadas a 14 de diciembre de 2023 es de 1.428,14. Se
resalta que la última cotización se realizó en el periodo comprendido entre
el 1 de enero de 2023, hasta el 31 de octubre de 2023, por parte de
INGENIERIA S&R S.A.S.
Planillas
de aportes al Sistema General de Seguridad Social[43].
Copia
de las planillas PILA desde el mes de julio de 2023 hasta enero de 2024.
Letras
de cambio suscritas por el accionante[44].
Siete
letras de cambio suscritas por el accionante en los meses de julio, octubre,
noviembre, diciembre de 2023 y enero y febrero de 2024, por sumas que van
desde los $300.000 hasta los $800.000.
Documentos
médicos y de la historia clínica del accionante[45].
Allí se observa
que el accionante empezó a presentar dolores en el
recto en el año 2022 y, a inicios de 2023, fue diagnosticado con cáncer de
colon. Además:
1. En cita con
psicología del 1 de diciembre de 2023, indicó que presenta bajo apoyo por
parte del grupo familiar extenso.
2. En consulta
externa del 11 de diciembre de 2023, señalan que es un paciente crónico, con
síntomas activos, en manejo de acuerdo con protocolo de oncología (medicación
y consultas especializadas).
3. El 20 de
diciembre de 2023, se dio apertura a la historia clínica de psiquiatría. Allí
se señala que presenta discapacidad de la conducta grado leve con episodio
depresivo moderado y el cual requiere de manejo con medicación y atención
psicológica. Además, se expone que este no debe realizar actividades
nocturnas, usar maquinaria ni realizar actividades que pongan en riesgo su
integridad o la de los demás.
4. En historia
clínica general del 29 de diciembre de 2023, se reporta presbicia y es
remitido con optometría.
Documentos
médicos emitidos por el Instituto de Oncología[46].
Se resalta:
1. El 11 de julio
de 2024, tuvo cita en la que se ordenó control con oncología, consultas por
primera vez con coloproctología, radioterapia, especialista en dolor y
cuidados paliativos, antígeno carcinoembrionario semiautomatizado o
automatizado, creatina en suero, entre otros. Además, indican que se
comentará el caso con junta de tumores.
2. Indica que su
diagnóstico activo principal es el de tumor maligno de colon.
Constancia de
últimos servicios médicos prestados[47].
El
último servicio prestado en el año 2024 reportado por la EPS fue una consulta
por primera vez con especialista en dermatología el 20 de marzo de 2024.
Consolidado de
incapacidades[48].
La
última incapacidad reportada va hasta el 28 de noviembre de 2023[49].
2. Referentes a
las accionadas
Prueba
Contenido relevante
Certificado
de existencia y representación legal de CARTON COLOMBIA A S.A. - SMURFITK
APPA[50].
Allí
se resalta que el objeto social de la empresa es manufacturar
productos de pulpa o pasta de celulosa, cartón, papel, plásticos y otros
productos similares y materias primas adecuadas para la elaboración de tales
productos, entre otros relacionados con esta labor. Además de la instalación
y administración de plantas recolectoras y procesadoras de desperdicios de
papel, cartón, plásticos, vidrio y similares.
Certificado
de existencia y representación legal INGENIERIA S&R S.A.S.[51]
En
el documento existe una nota previa que indica que la empresa no ha cumplido
con el deber de renovar su registro y que la última vez que lo hizo fue en el
año 2022. Además, se resalta que el objeto social de la empresa es todo lo
relacionado con la fabricación e instalación de montaje de estructuras
metalmecánicas para plantas industriales, mantenimiento, fabricación en
mecánica y soldadura, entre otros.
Contrato
de prestación de servicios de mantenimiento metalmecánico suscrito entre
CARTON DE COLOMBIA S.A. e INGENIERIA S&R S.A.S.[52]
En
la cláusula primera se indica que la empresa INGENIERIA S&R S.A.S. - en
calidad de contratista – se obliga a prestar el servicio técnico de
mantenimiento metalmecánico en las instalaciones industriales de CARTON DE
COLOMBIA S.A. - en calidad de contratante – ubicadas en el municipio de Yumbo
(Valle del Cauca). Además, en las cláusulas tercera y cuarta se mencionan las
obligaciones laborales inicialmente establecidas a cargo de INGENIERIA
S&R S.A.S. en favor de los trabajadores que contrate.
Orden
de compra de servicio 53281852 y factura No. FE353 del 10 de
agosto de 2023 para servicio de mantenimiento por trabajos realizados mediante
orden de servicio[53].
INGENIERIA
S&R S.A.S. compra el servicio de mantenimiento metalmecánico preventivo a
CARTON DE COLOMBIA S.A. desde agosto de 2022 hasta julio de 2023.
V. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
36. La Sala Octava
de Revisión de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades
conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución y los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente para revisar los
fallos de tutela adoptados en el proceso de la referencia.
2. Análisis de
procedencia de la acción de tutela
37. Legitimación
en la causa por activa. En virtud de lo dispuesto en el inciso 1
del artículo 86 de la Constitución Política[54] y el inciso 1 del artículo
10 del Decreto 2591 de 1991[55],
el presente caso cumple con el requisito de la legitimación en la causa por
activa. Lo anterior, en tanto la acción de tutela fue presentada por la
apoderada del accionante, quien aportó poder especial otorgado por el señor Javier
para la presentación de “acción de tutela en contra de la sociedad CARTON DE
COLOMBIA S.A. nit 890300.063 y la sociedad INGENIERIA S&R S.A.S. por
vulneración a los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital,
vida, salud, derecho fundamental de petición y debido proceso”[56].
38. Legitimación
en la causa por pasiva. En virtud de lo dispuesto en el inciso 5
del artículo 86 de la Constitución Política[57] y el numeral 9 del
artículo 42 del Decreto 2591 de 1991[58],
se cumple con el requisito de le legitimación en la causa por pasiva en el
presente caso, ya que la empresa INGENIERIA S&R S.A.S. tiene la calidad de
empleadora según el contrato de trabajo a término fijo firmado con el
accionante y la empresa CARTON DE COLOMBIA S.A. es la beneficiaria del
servicio. En ese sentido, existe una relación de subordinación entre el actor y
las accionadas, quienes presuntamente vulneraron los derechos fundamentales del
señor Javier por el no pago de salarios, aportes a salud y pensión y
prestaciones sociales.
39.
Adicionalmente, el juez de primera instancia vinculó, entre otros, a Colpensiones y la
EPS Servicio Occidental de Salud (S.O.S) al extremo pasivo. Al respecto, la
Sala encuentra que se cumple con el requisito de legitimación en la causa por
pasiva frente a estas dos entidades, puesto que el accionante señala que no ha
podido iniciar el trámite para el reconocimiento y pago de la pensión por
pérdida de capacidad laboral porque Colpensiones le exige una constancia de
firmeza del dictamen de pérdida de capacidad laboral, la cual no ha sido
entregada por la EPS S.O.S. En ese sentido y según lo dispone el artículo 32 de
la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, la
EPS está legitimada en la causa por pasiva para responder las peticiones que se
le formulen[59].
A su vez, en virtud del artículo 19 del Decreto 656 de 1994, Colpensiones está
legitimada en la causa por pasiva para resolver una eventual solicitud de
pensión por pérdida de capacidad laboral por parte del accionante[60].
40. Inmediatez. Tal como se
menciona en el escrito de tutela, el accionante presentó peticiones ante las
accionadas el 31 de enero de 2024. Así, entre la fecha de esta última actuación
y la presentación de la acción de tutela el 19 de febrero de 2024[61],
tan solo transcurrieron 19 días, término razonable para la presentación de la
acción. En todo caso, es preciso mencionar que el requisito de inmediatez se
encuentra acreditado, puesto que -con independencia de la petición mencionada-
para el momento de presentación de la acción de tutela no se habían pagado las
acreencias laborales endilgadas, motivo por el cual la vulneración de derechos
fundamentales es actual y se mantienen en el tiempo[62]. Por tanto,
se cumple con el requisito de inmediatez.
41. Subsidiariedad. El numeral 1 del
artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el
inciso 3 del artículo 86 de la Carta Política, señala que la acción de tutela
no procederá cuando el afectado cuente con otros medios de defensa judiciales,
salvo los casos en los que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable. Asimismo, indica que la eficacia de dichos mecanismos
debe analizarse según las circunstancias concretas del titular del derecho.
42. Frente a este
último punto, la Corte ha señalado que, aunque exista un mecanismo de defensa
ante la jurisdicción ordinaria laboral para el pago de acreencias laborales y
reintegros, este se torna ineficiente cuando: i) se verifique una situación de
debilidad manifiesta por motivos de salud[63] y/o ii) se constate que
hay una amenaza inminente al mínimo vital[64].
En estos casos el juez constitucional podrá dictar medidas definitivas[65].
43. Dicho lo
anterior, en el presente caso se cumple con el requisito de subsidiariedad. Si
bien pareciera que el accionante podría acudir al juez laboral, dicho mecanismo
no es eficaz para tramitar el asunto. En primera medida, porque se trata de un
sujeto de especial protección constitucional por motivos de salud, pues
presenta una enfermedad catastrófica como lo es el cáncer de colon[66].
Por otra parte, la Sala encuentra que hay una amenaza inminente al mínimo vital
del actor, ya que: i) hace parte del grupo C1 Vulnerable en el Sisbén[67],
ii) desde octubre de 2023, no recibe ingreso alguno, iii) para subsistir ha
tenido que acudir a la caridad y préstamos de personas conocidas y iv) señaló
que, incluso, ha dejado de comer para poder pagar los aportes al sistema de
salud y que no le suspendan el tratamiento oncológico[68]. En
consecuencia, la acción de tutela es el único mecanismo que brinda una
protección célere y definitiva ante la vulneración de los derechos del actor.
44.
Finalmente, si bien el accionante no invocó específicamente la protección de su
derecho de petición en lo que respecta a la EPS Servicio Occidental de Salud;
en virtud de las facultades ultra y extra petita del juez
constitucional[69],
la Sala considera que es necesario valorar las actuaciones por parte de la EPS
en lo que respecta a la petición presentada el 29 de abril de 2024. Lo
anterior, teniendo en cuenta que la acción de tutela es el único mecanismo de
defensa judicial dispuesto para la protección del derecho de petición[70].
3.
Planteamiento del problema jurídico y esquema de resolución
45. En
concordancia con los antecedentes del caso, le corresponde a la Sala Octava de
Revisión resolver los siguientes problemas jurídicos:
a. ¿Las accionadas
vulneraron los derechos al mínimo vital, salud, seguridad social y trabajo del
actor al dejar de pagar los aportes a salud y pensión, salarios y prestaciones
sociales, a pesar de que este fue diagnosticado con cáncer de colon y es una
persona de escasos recursos?
b. En concordancia
con lo anterior ¿La empresa CARTON DE COLOMBIA S.A. - SMURFIT KAPPA es solidariamente
responsable por el no pago de acreencias laborales en favor del accionante al
ser la beneficiaria de su labor como soldador?
c. ¿La empresa
INGENIERIA S&R S.A.S. vulneró el derecho de petición del accionante al no
contestar la petición presentada el 31 de enero de 2024?
d. ¿La EPS Servicio
Occidental de Salud (S.O.S) vulneró el derecho de petición del accionante al no
contestar la petición presentada el 29 de abril de 2024?
46. Para resolver
los problemas jurídicos planteados, la Sala abordará: i) el reconocimiento de
los pacientes de cáncer como sujetos de especial protección constitucional por
enfermedad ruinosa o catastrófica; ii) la vulneración de los derechos al
mínimo vital, salud, seguridad social y trabajo como consecuencia del no pago
de acreencias laborales y, dentro de este punto, la responsabilidad solidaria
entre el contratista y el beneficiario de la labor contratada, iii) el derecho
fundamental a la estabilidad laboral reforzada por razones de salud y iv) el
derecho fundamental de petición. Lo anterior, para posteriormente resolver el
caso en concreto.
4. Los pacientes
de cáncer como sujetos de especial protección constitucional por enfermedad
ruinosa o catastrófica. Reiteración de la jurisprudencia.
47. El inciso 3°
del artículo 13 constitucional establece la protección especial a la que tienen
derecho aquellas personas que, por su condición económica, física o mental,
están en situación de debilidad manifiesta. En ese sentido, el Estado tiene una
obligación reforzada de garantizar su acceso a los derechos constitucionales[71],
haciendo hincapié en el derecho a la salud y con este a un tratamiento
integral, al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada, entre otros.
48. Ahora bien, en
lo que respecta a las personas en condición de debilidad manifiesta por motivos
de salud, la jurisprudencia constitucional ha hecho especial énfasis en
aquellos que presentan enfermedades ruinosas o catastróficas. El artículo 16 de
la Resolución No. 5261 de 1994 define estas patologías como “aquellas que
representan una alta complejidad técnica en su manejo, alto costo, baja
ocurrencia y bajo costo-efectividad en su tratamiento”.
49. Al respecto,
esta Corporación ha resaltado que quienes presentan un diagnóstico de cáncer
tienen una mayor necesidad de atención[72], motivo por el cual se
deben realizar todos los esfuerzos para aumentar su posibilidad de
supervivencia, reducir la mortalidad y mejorar la calidad de vida[73].
Lo anterior, en tanto el cáncer es una enfermedad que implica el rápido
deterioro de la salud del paciente si no se diagnostica y trata de manera
oportuna[74].
De hecho, la Corte ha señalado que, en virtud de las reglas de la experiencia,
es de conocimiento común que el cáncer es una enfermedad que, al afectar la
salud del paciente, le impide desarrollar con normalidad las actividades
cotidianas de su vida personal y en el trabajo[75].
50. En
suma, siguiendo lo mencionado en la jurisprudencia constitucional y en virtud
del artículo 13 de la Carta Política, las personas que presentan cáncer (enfermedad
catastrófica) son sujetos de especial protección constitucional y tienen
derecho a una concreta protección por parte del Estado.
5. La vulneración
de los derechos al mínimo vital, salud, seguridad social y trabajo como
consecuencia del no pago de acreencias laborales. Reiteración de la
jurisprudencia.
51. El artículo 25
de la Constitución Política establece el derecho fundamental al trabajo y
resalta su especial protección por parte del Estado. A su vez, el artículo 53
constitucional señala que este derecho deberá regirse bajo una serie de
principios, dentro de los cuales se resaltan el de la remuneración mínima vital
y móvil, la estabilidad en el empleo y la garantía de la seguridad social. Por último,
señala que el Estado garantizará el derecho al pago oportuno de la pensión. En
ese sentido, el numeral 5 del artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo
reitera la obligación del empleador de pagar la remuneración pactada en los
términos establecidos.
52. Esta
Corporación ha señalado que el pago oportuno del salario está directamente
relacionado con la protección de la igualdad, la dignidad humana, el mínimo
vital y la familia[76].
En la Sentencia SU-995 de 1995 la Corte fue expresa en reconocer que “la
retribución salarial está directamente relacionada con la satisfacción del
derecho fundamental de las personas a la subsistencia reconocido por la Corte
Constitucional como emanación de las garantías a la vida (Art. 11 C.P.), a la
salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.) y a la seguridad social (Art.
48 C.P.)”[77].
Asimismo, indicó que el retardo del empleador - público o privado- en el pago
del salario y prestaciones genera un grave perjuicio al trabajador y que no
basta con mencionar la falta de presupuesto o insolvencia para justificar esta
conducta.
53. A su vez, en
la Sentencia T-331 de 2018 se resaltó que las obligaciones del empleador no se
agotan en el pago del salario, sino que abarcan el pago de las prestaciones
sociales, la afiliación y el traslado de recursos. De ahí que la Ley 100 de
1993 reconozca la importancia de los deberes del empleador de afiliar a sus
trabajadores al Sistema Integral de Seguridad Social y al Sistema General de
Pensiones, así como a una Administradora de Riesgos Laborales[78]. En este
punto indicó:
i)
Las
personas vinculadas mediante contrato de trabajo hacen parte del régimen
contributivo. Su empleador deberá pagar oportunamente los aportes y
cotizaciones ante la respectiva entidad promotora de salud, además de asumir
las eventualidades por enfermedad general, accidente laboral y enfermedad
profesional[79].
ii)
En
virtud del artículo 48 de la Constitución Política, la afiliación al Sistema
Integral de Seguridad Social tiene como objetivo proteger al empleado de las
posibles contingencias que menoscaben su salud y capacidad económica[80].
iii)
El
reconocimiento y pago de incapacidades es fundamental, puesto que es el medio a
través del cual el trabajador suple su salario, cubre sus necesidades básicas y
logra asumir adecuadamente su tratamiento[81].
iv)
La
afiliación y pago de aportes a pensión busca proteger al trabajador de los
riesgos de vejez, invalidez y muerte. La afiliación y cotización de personas
vinculadas mediante contrato de trabajo es obligatoria según lo disponen los
artículos 12 (literal a), 15 (numeral 1) y 17 de la Ley 100 de 1993. Además, el
incumplimiento de este deber no le es imputable al trabajador[82].
v)
En
consecuencia, la inobservancia de estas obligaciones acarrea sanciones para el
empleador en los términos de los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del
Trabajo.
54. Finalmente, en
dicha providencia se mencionó que, tratándose de sujetos de especial protección
constitucional por afectaciones de salud, es fundamental el pago de aportes al
sistema, pues son pacientes que requieren necesariamente de la continuidad de
la atención. De esta manera, el incumplimiento de dicho deber compromete
gravemente el derecho a la vida y salud[83].
La responsabilidad
solidaria entre el contratista y el beneficiario de la labor contratada.
Reiteración de la jurisprudencia.
55. Ahora bien,
los artículos 1 y 95 de la Constitución Política establecen el principio de
solidaridad como uno de los ejes del Estado Social de Derecho. Al respecto, la
Corte ha señalado que la solidaridad: i) es un deber que se adquiere por el
simple hecho de pertenecer a la sociedad, ii) refiere el propio esfuerzo para
la construcción de una vida digna para todos y iii) se manifiesta de tres
maneras: como pauta de comportamiento, criterio de interpretación y límite a los
derechos propios[84].
56. En materia
laboral, la Corte Constitucionalidad ha acudido al principio de solidaridad
para analizar asuntos tales como la reubicación del trabajador[85], la
estabilidad laboral reforzada de personas con una disminución en sus condiciones
físicas[86],
la responsabilidad del beneficiario de la obra contratada[87], entre
otros.
57. En lo que
respecta al último punto, el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo,
modificado por el artículo 3 del Decreto 2351 de 1965, establece que:
“ARTICULO 34. CONTRATISTAS INDEPENDIENTES.
1o) Son contratistas independientes y, por
tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las
personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras
o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio
determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios
medios y con libertad y autonomía técnica y directiva. Pero el beneficiario
del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a
las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente
responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las
prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores,
solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista
las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos
trabajadores.
2o) El beneficiario del trabajo o dueño de
la obra también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en
el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus
trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para
contratar los servicios de subcontratistas.” (Negrilla fuera del texto
original).
58. Al respecto,
esta Corporación ha señalado que la responsabilidad solidaria entre el
contratista, subcontratista y el beneficiario o propietario de la obra es de
carácter legal y busca garantizar el cumplimiento de las obligaciones laborales
que se derivan del contrato de trabajo[88]. En la Sentencia T-225 de 2012, la Corte señaló que esta
norma pretende proteger a la parte más frágil de la relación laboral, el
trabajador, y agregó que, si bien los empresarios están autorizados para
desconcentrar la unidad productiva, carga administrativa y logística, existen
casos en los que esto no anula la responsabilidad solidaria. En ese sentido,
resaltó que la norma se refiere tanto a los contratistas independientes, los
cuales son verdaderos empleadores en virtud de su autonomía técnica y
directiva, como a los beneficiarios de la obra o servicio. Por último, la Corte
advirtió que el ordenamiento jurídico colombiano permite que el beneficiario de
la obra ejerza la acción de repetición en contra del contratista por el valor
asumido como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones laborales.
59. En la
Sentencia T-021 de 2018, se realizó un recuento de la jurisprudencia de la
Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional en materia de
responsabilidad solidaria entre el contratista y el beneficiario de la obra o
labor.
60. En lo que
respecta a la Corte Suprema de Justicia se resaltó que existe una
jurisprudencia uniforme alrededor del tema que señala que no se configura la
responsabilidad solidaria cuando las labores que realiza el trabajador son
ajenas a las funciones propias de la empresa beneficiaria, dando como ejemplo
el servicio de transporte del personal[89]. Adicionalmente, la Corte
Suprema de Justicia ha hecho hincapié en que el análisis no se puede agotar en
comparar los objetos sociales de la contratista independiente y el beneficiario
de la obra, pues debe observarse la actividad específica que adelantó el
trabajador[90].
En ese sentido, la interpretación de dicha Corporación del artículo 34 del CST
se podría resumir en los siguientes elementos:
i)
Esta
norma pretende proteger al trabajador de las posibles maniobras efectuadas por
un empresario para evadir su responsabilidad laboral.
ii)
La
responsabilidad solidaria del beneficiario se cimenta en el hecho de que la
actividad desarrollada cubra una necesidad propia directamente relacionada con
el giro ordinario de sus negocios[91].
iii)
Para
determinar la existencia o no de responsabilidad solidaria debe considerarse la
actividad que adelantó el trabajador específicamente[92].
61. Por otra
parte, en el recuento de la jurisprudencia constitucional se resaltó que la
solidaridad de la que trata el CST no es de aplicación inmediata, puesto que
debe existir afinidad entre las actividades del contratista y el beneficiario[93].
Asimismo, la Corte aclara que no se puede exigir que dichas actividades
coincidan exactamente, requisito que haría que la figura fuera inaplicable,
pues en la realidad es imposible de conseguir[94]. Por lo tanto, y teniendo
en cuenta la autorización legal de constituir sociedades mercantiles sin objeto
social específico, lo que se debe observar es afinidad entre l...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.