T-384-18
Sentencia T-384/18
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia
excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales
y especiales de procedibilidad
CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO COMO CAUSAL DE
PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de
jurisprudencia
CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE
PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE
PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa y positiva
CUSTODIA Y CUIDADO PERSONAL DE HIJO
MENOR-Ejercicio
desde un enfoque constitucional que atiende el interés superior de los niños,
niñas y adolescentes
FAMILIA-Núcleo fundamental de la Sociedad
DERECHO DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER
SEPARADOS DE ELLA
PATRIA POTESTAD-Definición/PATRIA POTESTAD-Derechos y
facultades no en favor de padres sino en el interés superior del hijo menor
En
tratándose de la patria potestad, la versión modificada del artículo 288 del
Código Civil la define como un conjunto de derechos que la ley le reconoce a
los padres sobre sus hijos no emancipados, para facilitar a aquellos el
cumplimiento de los deberes que como padres deben asumir. Dada su naturaleza,
la patria potestad está conformada por poderes conjuntos que deben ejercer
ambos padres, o a falta de uno de ellos le corresponde al otro, y refiere a la
administración del patrimonio de los hijos, al usufructo de los bienes que les
pertenecen, a la representación judicial y extrajudicial en todos los actos
jurídicos que se celebren en beneficio de los hijos, y a la facultad de
autorizar su desplazamientos dentro y fuera del país. En todo caso, según ha
reconocido la jurisprudencia constitucional, “los derechos que componen la patria potestad no se han otorgado a
los padres en provecho personal, sino en el interés superior del hijo menor,
facultades que están subordinadas a ciertas condiciones y tienen un fin
determinado”.
PATRIA POTESTAD-Naturaleza
Se
trata entonces de una institución jurídica de orden público, irrenunciable, imprescriptible,
intransferible y temporal, de la cual se deriva que los padres no pueden
sustraerse al cumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales que
tienen con sus hijos, a menos que la patria potestad sea suspendida o terminada
por decisión judicial cuando se presenten las causales legalmente
establecidas. De allí que, la patria potestad sea reconocida en la
actualidad no como una prerrogativa o derecho absoluto de los padres, sino como
una institución instrumental que permite a éstos garantizar los derechos de sus
hijos y servir al logro del bienestar de los menores.
CUSTODIA Y CUIDADO PERSONAL DE HIJO
MENOR-Deber
de criar, educar, orientar, conducir y formar hábitos y costumbres
CUSTODIA Y CUIDADO PERSONAL DE HIJO
MENOR-Marco
normativo
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Tienen
derecho a que ambos padres ejerzan la custodia para su desarrollo armónico e
integral
CUSTODIA Y CUIDADO PERSONAL POR AMBOS
PADRES FRENTE A HIJOS MENORES-Se justifica prevalentemente
desde la perspectiva constitucional en el interés superior de los niños, niñas
y adolescentes, y en el derecho que tienen a la unidad familiar
NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL
DERECHOS DE LOS NIÑOS-Carácter
prevalente/INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Prevalencia de los derechos de los
niños
DERECHOS DE LOS NIÑOS E INTERES SUPERIOR
DEL MENOR-Instrumentos
internacionales
INTERES SUPERIOR DEL MENOR Y DERECHOS DE
LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Jurisprudencia constitucional
INTERES SUPERIOR DEL MENOR Y DERECHOS DE
LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Se erige como una norma de amplio
reconocimiento en el ordenamiento jurídico interno y en el Derecho
internacional de los Derechos Humanos vinculante para Colombia
INTERES SUPERIOR DEL MENOR Y DERECHOS DE
LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Debe ser referencia al momento de
evaluar los temas relacionados con la custodia y cuidado personal que los
padres ejercen respecto de los hijos menores de edad o impedidos
CUSTODIA Y CUIDADO PERSONAL DE HIJO
MENOR-Ejercicio
conforme al derecho de los niños, niñas y adolescentes a tener una familia y no
ser separados de ella
DERECHO DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER
SEPARADOS DE ELLA-Alcance
El derecho de los niños, niñas y
adolescentes a tener una familia y a no ser separados de ella sin duda va más
allá de la mera obligación de los padres de sostenerlos y educarlos mientras
sean menores o impedidos, ya que trasciende a un nivel de distintas
manifestaciones como el recíproco afecto, el continuo trato, la permanente
comunicación, el ejemplo de vida y de dirección, es decir, genera una conexión
directa con el cuidado y el amor. Tan así resulta lo anterior, que la
jurisprudencia constitucional ha reconocido que “el niño tiene derecho a
que sus padres obren como tales, a pesar de las diversas circunstancias y
contingencias que puedan afectar su relación como pareja. La ruptura del
vínculo entre los padres no disminuye ni anula de ninguna manera sus deberes
para con los hijos ni su correspondiente responsabilidad”. Tan fuerte es el reconocimiento de este derecho en favor de los
niños, niñas y adolescentes, que el ordenamiento constitucional, los diferentes
tratados internacionales que obligan a Colombia y los desarrollos legales
internos en materia de infancia y adolescencia promueven la unidad familiar en
tanto resulta ser piedra angular para el desarrollo social y el bienestar de
los menores. Así, el artículo 44 superior reconoce expresamente como derecho
fundamental de los niños, niñas y adolescentes el tener una familia y no ser
separados de ella, a su vez que el Código de la Infancia y la Adolescencia
establece en el artículo 22 que tienen derecho a tener y crecer en el seno de
la familia, a ser acogidos y no ser expulsados de ella; por consiguiente, los
niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados de la familia cuando ésta
no garantice las condiciones para la realización y el ejercicio de sus
derechos.
DERECHO DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER
SEPARADOS DE ELLA-Protección en el ámbito interno e internacional
CUSTODIA Y CUIDADO PERSONAL DE HIJO NO
EMANCIPADO-Jurisprudencia constitucional ha enfocado sus
decisiones a la satisfacción de los principios del interés superior de los
niños, niñas y adolescentes, y al derecho que les asiste a tener una familia y
no ser separados de ella
CUSTODIA Y CUIDADO PERSONAL DE HIJO NO
EMANCIPADO-Reiteración de jurisprudencia
CUSTODIA COMPARTIDA-Ausencia
de regulación integral en la materia/CUSTODIA COMPARTIDA-Alcance
Si
bien en Colombia no existe una regulación integral sobre la figura de la custodia compartida
como una institución del derecho de familia y de menores, lo cierto es que a
partir del entendimiento sistemático de disposiciones constitucionales (art. 5,
42, 44 y 93 de la C.P.), legales (art. 253 del Código Civil y arts. 8, 10, 14 y
23 del Código de la Infancia y la Adolescencia) y convencionales (en especial,
Convención sobre los Derechos de los Niños), es viable afirmar que los padres
pueden suscribir acuerdos de custodia compartida en tanto les corresponde de
consuno la obligación del cuidado personal, crianza y educación de los hijos
comunes menores e impedidos. Tales acuerdos de custodia compartida, que deberían convertirse en
la regla general, se constituyen en
herramientas jurídicas civilizadas que en mejor medida garantizan los derechos
de los niños, las niñas y los adolescentes, y por tratarse de una conciliación
se pueden suscribir fuera del proceso judicial previa aprobación del defensor de
familia, o en el curso del trámite procesal bajo la dirección y vigilancia del
operador judicial, quien debe propiciar el ambiente conciliatorio y exhortar a
las partes para que superen el conflicto personal en beneficio de los hijos no
emancipados e impedidos. De no ser posible la suscripción del acuerdo de
custodia y cuidados personales compartidos, es el juez de familia quien en cada
caso concreto, aplicando el principio pro infans, según revelen las pruebas y
la opinión de los niños, las niñas y los adolescentes de acuerdo con su edad y
madurez, tiene la discrecionalidad para adoptar el sistema de custodia que
resulta más apropiado para los menores, entre el ejercicio de la custodia
compartida por ambos progenitores o la custodia monoparental estableciendo al
padre o la madre no custodio el régimen de visitas y la cuota alimentaria
correspondiente.
ACUERDOS DE CUSTODIA COMPARTIDA O
DEFINICION QUE RESPECTO DE LA MISMA REALICE LA AUTORIDAD JUDICIAL-Pilares
fundamentales a los que deben ceñirse
La
Sala considera prudente resaltar que los acuerdos de custodia compartida y
cuidados personales que celebren los progenitores, o la definición que respecto
de los mismos realice el juez de familia según las circunstancias que evalúe
caso a caso, deben ceñirse como mínimo a tres pilares fundamentales, a
saber: (i) el principio de corresponsabilidad parental que se
traduce como la responsabilidad de ambos padres sobre las decisiones
trascendentales de los hijos comunes, independientemente de su ruptura como
pareja sentimental o su situación de convivencia, de tal forma que se dé
un reparto
efectivo, equitativo y equilibrado de derechos y responsabilidades
de los progenitores en el ejercicio de sus funciones parentales asociadas a la
crianza, cuidado y educación de los hijos comunes; (ii) el principio de igualdad parental que
refiere a la igualdad real entre ambos padres que permita afianzar la
progenitura responsable constitucionalmente establecida; y, el más relevante de
todos, (iii) el derecho a la coparentalidad de los niños, niñas y adolescentes,
que refiere a otorgar las más altas garantías para hacer efectivo el interés
superior del menor como consideración primordial y su derecho a tener una
familia donde concurran ambos padres activamente, lo cual implica tener en
cuenta varios lineamientos que permitan ponderar su conveniencia según el
contexto familiar.
CUSTODIA COMPARTIDA POR AMBOS PADRES DE
HIJOS MENORES-Virtudes y dificultades que se pueden presentar
En tal sentido, según diversas
investigaciones y el concepto que remitió en esta oportunidad la Facultad
de Psicología de la Universidad de La Sabana, son varias las virtudes que se
atribuyen a la custodia compartida de los hijos menores cuyos padres se
encuentran separados por diversas razones, a saber: (i) la
convivencia alternada con ambos padres permite que el niño no sienta el
distanciamiento ni la pérdida de alguno de sus padres, por el contrario, forja
una relación saludable y cercana paterno y materno-filial; (ii) los
niños se adaptan adecuadamente al entorno porque incrementan su autoestima y
valor emocional, al punto que aceptan de mejor manera la ruptura sentimental de
los padres sin causar traumas; (iii) se forjan menores más
independientes y autoresponsables; (iv) los niños entienden la
importancia de ser solidarios, compartir y resolver problemas a través del
diálogo, el respeto y el apoyo que toman del ejemplo de los padres; entre otras
ventajas. No obstante lo anterior, esta Corporación también es consciente
que se pueden presentar dificultades en la adaptación de los niños, niñas y
adolescentes a este modelo familiar compartido, como por ejemplo, (i) el
acople paulatino a las residencias alternadas; (ii) que en cada casa
se definan hábitos, reglas y horarios diferentes; y, (iii) que existan estilos
educativos o pautas de crianza disimiles entre ambos progenitores y por ello se
reporte ansiedad entre los menores hijos. Según las investigaciones ya
referidas y el concepto señalado, estos tres problemas son los más recurrentes,
por lo cual se requiere de una interacción civilizada de los padres para lograr
superarlos fijando rutinas, hábitos y lineamientos educativos similares y
estables que atiendan al bienestar y la salud de los menores hijos. En todo
caso, si las dificultades persisten, la Sala recuerda que las sentencias
judiciales que definen la custodia y el cuidado personal de los niños, niñas y
adolescentes no hacen tránsito a cosa juzgada material, sino formal, de tal
manera que en cualquier tiempo se puede acudir al juez de familia para que éste
evalúe las condiciones que son más adecuadas para el bienestar de los menores y
sus derechos fundamentales.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MATERIA DE
CUSTODIA COMPARTIDA POR AMBOS PADRES DE MENORES DE EDAD-Procedencia por defecto sustantivo y
fáctico
La Sala encontró estructurado el
defecto sustantivo en relación con la fórmula que aplicó el juzgado
acusado al momento de determinar, bajo el modelo de la custodia compartida, lo
siguiente: (i) el tiempo de permanencia de los niños con cada uno de
los progenitores; y, (ii) la imposición de cuota alimentaria únicamente en
cabeza de la accionante A.L. Lo anterior por cuanto desconoció la igualdad
de derechos y de obligaciones que impone la progenitura responsable en el
modelo sistemático de custodia compartida, habida cuenta de que los principios
de corresponsabilidad e igualdad parental parten de la base de un reparto efectivo,
equitativo y equilibrado de las responsabilidades de los progenitores en
el ejercicio de sus funciones parentales asociadas a la crianza, el cuidado, la
educación y la manutención de los hijos comunes (arts. 253 del CC y art. 23 del
CIA) . La Sala explicó que esa situación derivó también en una violación de los
derechos prevalentes que les asisten a los niños, en especial a disfrutar de
una sana y equitativa coparentalidad que beneficie su interés superior. Referente al defecto fáctico por vía omisiva, la Sala señaló
que el juzgado accionado en la sentencia que profirió el 24 de julio de 2017
incurrió en tal defecto (i) por haberse
valorado una prueba irregularmente introducida al trámite judicial, cual fue,
el concepto psicológico que emitió la Comisaría de Familia de Los Patios y que
fue allegado por el demandado Y.V. sin que mediara decreto previo,
recaudo efectivo, ni contradicción probatoria en el trámite judicial; y, (ii) por
la falta de valoración del acervo probatorio en su integralidad, explicando
razonablemente por qué prefirió o se separó de determinados medios de prueba
cuando ellos revelaban realidades que lucen contradictorias para decidir sobre
la custodia y el cuidado personal de los niños S.I. y J.A.
Referencia:
Expediente T- 6.517.757
Acción
de tutela interpuesta por A.L., actuando en nombre propio y en
representación de sus menores hijos S.I. y J.A., contra el
Juzgado 1° Promiscuo de Familia de Los Patios (Norte de Santander).
Magistrada
Ponente:
CRISTINA
PARDO SCHLESINGER
Bogotá
D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
La
Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,
conformada por los magistrados José Fernando Reyes Cuartas, Alberto Rojas Ríos
y Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA
En el
proceso de revisión del fallo del veintiséis (26) de octubre de dos mil
diecisiete (2017), proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema
de Justicia, el cual revocó la sentencia de primera instancia emitida el dieciocho
(18) de septiembre del mismo año por la Sala Civil – Familia del Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, y en su lugar negó la acción de tutela
interpuesta por A.L., actuando en nombre propio y en representación de sus
menores hijos S.I. y J.A., contra el Juzgado 1° Promiscuo de Familia de Los
Patios (Norte de Santander). El expediente fue seleccionado para revisión por
la Sala Número Doce, mediante Auto del quince (15) de diciembre de dos mil
diecisiete (2017).[1]
Anotación
preliminar
Mediante
auto del 13 de marzo de 2018, la Magistrada Sustanciadora dispuso guardar la
reserva de las identidades de la accionante, de los niños y del progenitor de
éstos (tercero interviniente) dentro de todas las actuaciones que se surtieran
en el marco del proceso de la referencia. Para el efecto, sus nombres fueron
sustituidos por las iniciales A.L. (madre y accionante), Y.V. (padre y tercero
interviniente), S.I. y J.A. (niños). Lo anterior con el fin de garantizar los
derechos a la intimidad familiar y al interés superior de los menores de edad.
I.
ANTECEDENTES
El
4 de septiembre de 2017, por intermedio de apoderado judicial, la señora A.L.,
actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos S.I. y
J.A., presentó acción de tutela contra el Juzgado 1° Promiscuo de Familia
de Los Patios, por considerar que éste, con la decisión que profirió el 24 de
julio de 2017, dentro del proceso verbal sumario de custodia y cuidado personal
que aquella formuló contra Y.V., vulneró los derechos fundamentales al
debido proceso, de acceso a la administración de justicia y del interés
superior de los menores, en tanto incurrió en defectos procedimental absoluto,
fáctico y sustantivo, al otorgar la custodia compartida de los niños S.I. y
J.A.. Solicita dejar sin efectos ese fallo judicial y que, en su lugar, se
profiera una nueva sentencia ajustada a la realidad probatoria. A continuación,
se exponen los hechos en que se funda la acción de tutela y la solicitud
planteada.
1.
Hechos
y solicitud
1.1.
Los
señores A.L.
y
Y.V. convivieron como pareja desde el 2009 por aproximadamente cuatro
años. Fruto de esa unión nacieron los niños S.I. y J.A., de
9 y 7 años de edad respectivamente.
1.2.
Con
ocasión de la ruptura sentimental de los padres, la señora A.L. se
radicó en noviembre de 2012 en la ciudad de Bogotá, junto con sus hijos,
situación que motivó al padre de los niños a promover un primer proceso de
custodia y cuidado personal de S.I. y J.A., en el cual le
fueron negadas las pretensiones de la demanda mediante sentencia del 25 de
octubre de 2013, proferida por el Juzgado 3° de Familia de Bogotá. En aquella
oportunidad la custodia de los niños fue otorgada a la accionante, quien indica
que posterior a ello se trasladó con los menores a la ciudad de Cúcuta para que
pudieran tener una buena relación y contacto con el padre, al igual que con los
abuelos maternos.
1.3.
Por
segunda vez el señor Y.V. impetró demanda de custodia y cuidado personal
de sus hijos
S.I.
y J.A.,
trámite que cursó en el Juzgado Promiscuo de Familia de Descongestión de Los
Patios bajo el radicado No. 2014-00114 y que finalizó con sentencia del 6 de
marzo de 2015, en la cual se dispuso la custodia de los niños a favor del entonces
demandante. Según narra la accionante, esa decisión judicial impuso como
condición al padre que, en el término de dos meses siguientes a la ejecutoria
de ese fallo, debía contar con un sitio propio para vivir que gozara de buen
ambiente y estuviera alejado de la intervención de terceras personas para
facilitar la orientación y educación de los niños.
1.4.
Afirma
la accionante que la anterior condición fue incumplida por Y.V.,
situación que llevó a que aquella presentara solicitud de custodia y cuidados personales
de sus menores hijos, demanda que fue admitida el 23 de septiembre de 2015 por
el Juzgado 1° Promiscuo de Familia de Los Patios, bajo el radicado No.
2015-0588.
1.5.
Relata
la accionante que en el curso del trámite procesal, el juzgado accionado decretó
las siguientes pruebas de oficio: (i) en Auto del 14 de diciembre de
2015 dispuso, entre otras, la visita social al hogar de los menores por parte
del asistente social del juzgado, la cual se llevó a cabo el 7 de marzo de 2016
y fue allegada al proceso cuestionado; y, (ii) en Auto del 19 de mayo de
2016 ordenó la valoración del grupo familiar por un psicólogo forense adscrito
al Instituto de Medicina Legal, quien realizó el dictamen respectivo y lo
remitió para que obrara como prueba en el expediente.
1.6.
La
actora indica que acreditó en el proceso cuestionado que ni las circunstancias
iniciales conforme a las cuales se entregó la custodia de los niños al
progenitor, ni las que se consolidaron en cumplimiento de la orden impuesta al
señor Y.V. en el proceso No. 2014-00114, constituían un ambiente
adecuado para el desarrollo de los menores.
1.7.
Aduce
la accionante que sus argumentos no fueron tenidos en cuenta, habida
consideración que el Juzgado 1° Promiscuo de Familia de Los Patios dictó
sentencia de única instancia el 24 de julio de 2017, concediendo la custodia
compartida de los niños S.I. y J.A. a cargo de ambos
padres, de la siguiente manera: “El señor [Y.V.], tendrá a sus
menores hijos desde el día lunes hasta el día viernes al medio día y el último
fin de semana de cada mes, para que comparta con los mismos. La señora [A.L.],
tendrá a sus hijos desde el día viernes al medio día hasta el día lunes en la
mañana, dejando a sus hijos en sus respectivos colegios, aclarando que los días
festivos serán compartidos igualmente con su progenitora”[2].
Además de ello, el juzgado acusado fijó como cuota alimentaria a cargo de la
accionante, la suma equivalente a $400.000,oo mensuales para los gastos de
alimentación, vestuario, educación y recreación de los niños, ya que los gastos
que se generen por concepto de salud deben ser asumidos de manera conjunta y
por partes iguales por los progenitores.
1.8.
La
accionante considera que el Juzgado 1° Promiscuo de Familia de Los Patios en
esa decisión judicial vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de
acceso a la administración de justicia y del interés superior de los niños, por
cuanto incurrió en varios defectos que habilitan el amparo constitucional.
1.9.
En
relación con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela
contra providencias judiciales, la accionante señaló que (i) el asunto
goza de relevancia constitucional en tanto compromete los derechos de dos
niños, “quienes se encuentran bajo el cuidado y custodia de su progenitor
que no está en capacidad de responder por sus propias obligaciones” y que
tiene problemas para ejercer la autoridad e impartir disciplina; (ii) el
proceso de custodia y cuidados personales es de única instancia, por lo cual no
existen mecanismos ordinarios para controvertir la sentencia; (iii) se
cumple el requisito de inmediatez porque la providencia que se cuestiona es del
24 de julio de 2017, siendo razonable el plazo de interposición de la tutela; (iv)
las irregularidades fácticas, procedimentales y sustantivas que se indican
inciden en la decisión judicial y, además, afectan derechos fundamentales; y, (v)
se identifican debidamente los hechos, las violaciones a derechos fundamentales
y el fallo que se cuestiona no es una sentencia de tutela.
1.10. Respecto
a las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra sentencias
judiciales, identificó los siguientes defectos que a continuación se
sintetizan.
1.10.1 Defecto fáctico por vía
negativa, habida cuenta que el juez dejó de valorar los dictámenes
rendidos por el Instituto Seccional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, y el
informe que fue presentado por el asistente social del juzgado, según los
cuales Y.V. carecía de las cualidades personales para tener la custodia
y el cuidado personal de los niños S.I. y J.A. La
actora aduce que a pesar de haber sido decretados de oficio por el juzgado, no
fueron objeto de análisis judicial.
Al respecto, plantea que los
funcionarios del Instituto Seccional de Medicina Legal y Ciencias Forenses
concluyeron en sus dictámenes que: (i) A.L. “es apta para ejercer la
autoridad e impartir disciplina, afrontar conflictos de modo asertivo y hay
buena prospección suya y de sus hijos”[3];
(ii) Y.V. tiene una supervisión y control inadecuado como padre,
lo que genera una sobreprotección paterna y presiones impropias sobre los
niños, sumado a que cuenta con regular apoyo familiar y muestra dificultades
para ejercer la autoridad e impartir disciplina a sus hijos; (iii) la
niña S.I. tiene un vínculo afectivo con su padre y su madre que no es sano por
ambivalente, además que existe una alianza entre el padre y los abuelos
maternos para dañar la imagen de la madre, lo que causa ansiedad en la menor
que se manifiesta con rebeldía y negativismo; y, (iv) el niño J.A.
también tiene un vínculo ambivalente con sus padres, pero tiene un buen nivel
de adaptación social y escolar porque debido a su corta edad aún no es consciente
de la situación familiar.
A su vez, la actora narra que el
asistente social del juzgado acusado, luego de realizar la entrevista a los
niños, conceptuó que “ambos padres son garantes de los derechos de sus hijos
y les proveen condiciones similares en su cuidado y calidad de vida. Sin
embargo, la madre es más abierta para facilitar que estos compartan libremente
tiempo con su padre, aspecto en el que este es mucho más estricto. A.L.
proyectó dedicarles más tiempo a sus hijos y ser menos dependiente de los
cuidados por parte de los abuelos, (…)”[4].
Según la accionante, la conclusión del informe social se centró en que resulta
más conveniente que la custodia de los niños sea otorgada a la madre y se
reglamenten las visitas facilitando que los niños compartan tiempo libre los
fines de semana con ambos padres, ya que los dos trabajan fuera del hogar.
En tal sentido, la actora estima que “pese
a la idoneidad de quienes emitieron los referidos dictámenes, la contundencia
de sus conclusiones y que los experticios en comento no fueron objeto de
contradicciones, ni hubo por las partes solicitud de aclaración o
complementación, ni mucho menos fueron objetados, no se efectuó por el juez de
conocimiento valoración alguna en relación con dichas pruebas, ni se indicó en
la sentencia las razones por las cuales se desestimaban su valor probatorio,
llevando al funcionario a la conclusión que hoy se controvierte por este
mecanismo excepcionalísimo”.
Aduce que el fallo que cuestiona solo se
apoyó en la valoración psicológica emitida por una empleada de la Comisaría de
Familia de Los Patios, “cuyo recaudo en el proceso no obedece a petición de
las partes ni a los poderes oficiosos del juez”[5], y
respecto de la cual no se corrió traslado a las partes. Precisa la accionante que
de haberse realizado una valoración probatoria en conjunto, la decisión
judicial le hubiese asignado a ella la custodia y el cuidado personal de los
niños
S.I.
y J.A.,
con régimen de regulación de visitas para el progenitor debido a su precaria
capacidad económica y las dificultades en asumir responsable y cumplidamente
sus obligaciones para garantizar el bienestar de los hijos.
Finalmente, la actora agrega que el juzgado
accionado se abstuvo de apreciar las pruebas que fueron trasladadas del
anterior proceso de cuidado y custodia personal identificado con el radicado
No. 2014-00114, las cuales fueron aportadas con el escrito de demanda y
permiten concluir que el sitio de vivienda del señor Y.V. no es un
ambiente sano para la permanencia de los dos menores de edad.
1.10.2. Defecto procedimental
absoluto, toda vez que “el juez actuó desconociendo en su integridad
el procedimiento previsto en los artículo 390 a 392 del Código General del
Proceso, en tanto el mismo se desarrolló en múltiples audiencias, se autorizó
un trámite distinto al previsto en la norma a la excepción propuesta por el
demandado y de paso omitió resolverla”[6].
Para cimentar lo anterior, en primer lugar,
la accionante explica que al proceso se le imprimió el trámite verbal sumario
previsto en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, cuando esa norma
se encontraba derogada por la Ley 1564 de 2012, lo que imponía surtir el
trámite procesal siguiendo los artículos 390 a 392 del Código General del
Proceso.
En segundo lugar, aduce que el proceso
debía cumplirse en una audiencia única, la cual fue postergada y suspendida en
múltiples ocasiones de forma injustificada, contrariando lo dispuesto en el
inciso 2°, numeral 3° del artículo 372 del Código General del Proceso sobre el
tema de inasistencias de las partes o sus apoderados a la audiencia única.
En tercer lugar, relata que el juez
accionado al ordenar correr traslado de la excepción propuesta por el demandado
Y.V., denominada “fundamentos jurídicos y consideraciones presentadas
en la demanda ya fueron objeto de decisión por autoridad judicial”, que en
criterio de la accionante “no resulta ser otra que la de cosa juzgada”[7],
debió seguir los lineamientos del artículo 437 del Código de Procedimiento
Civil, exigiendo que la excepción fuese propuesta mediante recurso de
reposición contra el auto admisorio de la demanda y así resolverse. No
obstante, plantea que se le dio el trámite de una excepción de mérito, frente a
la cual no se emitió pronunciamiento alguno en la sentencia que se cuestiona
por vía de tutela.
1.10.3.
Defecto material o sustantivo porque, según plantea la accionante, la
figura de la custodia compartida que fue aplicada por el juzgado accionado “no
está regulada en nuestra legislación y dista del tratamiento que a la misma se
ha dado en otras legislaciones”, y en todo caso, “no va más allá de
establecer un régimen de visitas regulado por el juez”[8].
Sobre el punto, indica que la custodia compartida se asigna de manera conjunta
y equitativa a los progenitores, de suerte que el tiempo que cada uno de los
padres comparte con los menores es igual y, en ese entendido, no se asignan
obligaciones alimentarias porque ambos asumen la custodia y cuidados personales
de los hijos en igualdad de condiciones.
A partir de lo anterior, la actora
afirma que la sentencia que se cuestiona no tuvo en cuenta que la custodia
compartida es de naturaleza excepcional y que no es conveniente aplicarla
cuando con frecuencia la figura principal de apego de los niños entre 0 a 7
años, es la madre. Adicionalmente, sostiene que el tiempo asignado no fue
equitativo entre los padres, porque le restó a la accionante un fin de semana
de disfrute con sus hijos.
1.11.
Con base en los anteriores argumentos, la accionante solicita sean tutelados
los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de
justicia y del interés superior de los niños, y que en consecuencia, se deje
sin efectos la sentencia de fecha 24 de julio de 2017, proferida por el Juzgado
Promiscuo de Familia de Los Patios, dentro del radicado No. 2015-0588. En su
lugar, se ordene a ese juzgado que dicte un nuevo fallo en el cual valore cada
una y de forma conjunta las pruebas obrantes en el proceso de custodia y
cuidado personal de los menores S.I. y J.A.
2.
Contestación
de la tutela[9]
2.1.
El Juzgado 1° Promiscuo de Familia de Los Patios
El Juez (e) de esa dependencia judicial,
mediante oficio No. 02344 del 7 de septiembre de 2017, procedió a remitir al a
quo en calidad de préstamo el expediente contentivo del proceso de custodia
y cuidado personal No. 2015-00588, siendo demandante la señora A.L. y
demandado el señor Y.V. Allí mismo informó que el titular del despacho
accionado se encontraba gozando de vacaciones, por lo cual se abstuvo de emitir
pronunciamiento al no haber suscrito la sentencia que se cuestiona.[10]
2.2. La Procuraduría 11 Judicial II para
la defensa de los derechos de la infancia, la adolescencia y la familia
La Procuradora 11 Judicial II señaló que
carecía de competencia para pronunciarse en el presente asunto, por cuanto la
vigilancia de los procesos judiciales adelantados ante el Juzgado 1° Promiscuo
de Familia de Los Patios corresponde a la Personería Municipal de esa
localidad.[11]
2.3.
El interviniente Y.V.
A
través del oficio No. 10025 del 5 de septiembre de 2017, remitido en la
planilla No. 521 del 6 de septiembre de la misma anulidad, el señor Y.V. fue
notificado de la admisión de la tutela y se le corrió traslado de la misma,
pero no emitió pronunciamiento alguno.[12]
2.4.
La Comisaría de Familia de Los Patios
Mediante
oficio No. 10028 del 5 de septiembre de 2017, enviado en la planilla No. 521
del 6 de septiembre de la misma anulidad, fue notificada de la admisión de la
tutela la señora Comisaria de Familia de Los Patios. A pesar de ello, se
abstuvo de emitir pronunciamiento.[13]
3.
Decisiones que se revisan
3.1.
Decisión de primera instancia
3.1.1. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de
Cúcuta, Sala Civil – Familia, en sentencia del 18 de septiembre de 2017[14],
concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la actora y sus
menores hijos S.I. y J.A., “por haberse incurrido en un defecto fáctico”
por parte del Juzgado 1° Promiscuo de Familia de Los Patios. En consecuencia,
dejó sin efectos la sentencia emitida en la audiencia de fecha 27 de julio de
2017, en el proceso verbal sumario de custodia y cuidado personal radicado No.
2015-00588, así como las actuaciones subsiguientes que dependan de dicha
sentencia. Además, ordenó al juzgado accionado que en el término de 10 días
siguientes a la notificación de esa decisión, “proceda a dictar nuevamente
el fallo que en derecho corresponda, valorando en conjunto las pruebas
aportadas dentro del proceso en la forma que manda el artículo 176 del Código
General del Proceso, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta
providencia”[15].
3.1.2. Para fundamentar lo anterior, en primer lugar,
el Tribunal realizó el estudio de los requisitos generales de procedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales, esgrimiendo que “la
cuestión tiene relavancia constitucional toda vez que se aduce la vulneración
al debido proceso por defectos: procedimental absoluto, sustantivo y fáctico.
La decisión judicial objeto de reproche que concedió la custodia compartida de
los menores, no es suceptible de recurso alguno, razón por la cual la parte
actora no cuenta con otro mecanismo de protección de sus derechos
fundamentales. El lapso transcurrido entre la providencia discutida -24 de
julio de 2017- y el amparo constitucional -4 de septiembre de 2017-, es
razonable para el ejercicio de la acción. Y, no se trata de un fallo de tutela”[16].
En segundo lugar, el Tribunal analizó uno a uno los
defectos que fueron propuestos por la accionante.
3.1.3. En tratándose del defecto procedimental
absoluto por haber actuado el juez accionado completamente al margen del
procedimiento establecido para el proceso de custodia y cuidado personal, el
Tribunal concluyó que el mismo no se configura puesto que se le imprimió el
trámite verbal sumario previsto en el artículo 435 del Código de Procedimiento
Civil, norma que se encontraba vigente en ese distrito judicial al momento de
proferir el auto admisorio, de notificar al demandado y de ejercer éste su
derecho de contradicción, y de fijar por primera vez fecha para realizar la
audiencia. Precisó que el juzgado accionado al reprogramar la audiencia, ajustó
el procedimiento al tránsito legislativo ordenado por el artículo 625 del
Código General del Proceso, por lo que la audiencia se celebró con base en los
artículos 372 y 373 de la nueva ley procesal. Agregó que, en todo caso, ninguna
de esas decisiones judiciales fueron objeto de queja al interior del proceso
por parte de la allí demandante.
3.1.4. En lo atinente al defecto material o
sustantivo, el Tribunal estimó que no se configuraba porque la sentencia
cuestionada se cimentó sobre los artículos del Código Civil y del Código de la
Infancia y la Adolescencia que eran aplicables al caso de custodia y al cuidado
personal de los hijos como obligación de los padres, a la vez que se apoyó en
el artículo 44 de la Carta Política.
3.1.5. Finalmente, de cara al defecto fáctico
aducido por la actora, el Tribunal indicó que el accionado al proferir la
sentencia del 24 de julio de 2017, “soslayó el mandato contenido en el
artículo 176 del Código General del Proceso que impone apreciar las pruebas en
conjunto y exponer razonadamente el mérito que a cada una le asigne”.
En procura de justificar lo anterior, explicó que en
el proceso de custodia y cuidados personales de los niños S.I. y J.A., se
efectuaron tres experticias que corresponden a la visita social practicada por
el Asistente Social del juzgado, la evaluación al grupo familiar realizada por
psicología forense, y el informe psicológico que rindió la Comisaría de Familia
de Los Patios. No obstante, el juez omitió analizar y valorar cada uno de esos
dictamenes, y sobre todo, “pretermitió exponer en su argumentación las
razones por las cuales únicamente atendió lo conceptuado por la Psicologa de la
Comisaría de Familia desacatando el mandato legal en torno a la valoración
probatoria, sin realizar un estudio profundo de la totalidad de los conceptos
de los expertos, máxime cuando se aprecian contradicciones entre lo conceptuado
por el psicólogo forense y el trabajador social, frente a las conclusiones a
las que llegó la psicóloga de la Comisaría”[17].
Bajo ese norte, el Tribual destacó que tanto el
informe rendido por el asistente social, como los dictámenes del Medicina
Legal, contenían manifiestaciones contudentes sobre la influencia negativa del
padre en la conducta de los niños S.I y J.A. Por consiguiente, señaló que dejar
de valorar esas pruebas se tradujo en una “cómoda posición de asignar la
custodia compartida con base exclusivamente en las apreciaciones de la
psicóloga de la Comisaría de Familia, sin exponer una motivación razonada del
por qué las conclusiones de esta funcionaria le ofrecen mayores garantías de
bienestar integral a los menores y por qué desatiende o desecha las
conclusiones y observaciones hechas tanto por el psicólogo forense como por el
trabajador social de su despacho, limitándose a asegurar en su decisión que la
variación de la custodia implicaría un posible ‘traumatismo a los niños’ pero
sin develar el fundamento de tal aserto, a objeto de que no sea mirado como una
simple apreciación del funcionario sino que encuentre suficiente soporte
probatorio”[18].
3.1.6. A partir de las anteriores consideraciones,
el Tribunal afirmó que el juzgado accionado desatendió su deber de realizar una
valoración en conjunto de las pruebas obrantes en el plenario, lo que condujo a
la expedición de una sentencia arbitraria y caprichosa “haciendo ostensible,
flagrante y manifiesto el defecto fáctico”.
3.2.
Solicitud de aclaración del fallo y auto que la
resolvió
3.2.1.
La parte accionante pidió al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta,
Sala Civil – Familia, que aclarara la sentencia de primera instancia
constitucional en el sentido de ordenar al juez accionado que se abstuviera de
efectuar cualquier tipo de valoración en relación con el dictamen emitido por
la psicóloga de la Comisaría de Familia de Los Patios, por cuanto su recaudo en
el proceso de custodia y cuidados personales de los niños S.I. y J.A.
no ocurrió a petición de las partes, ni tuvo su origen en los poderes oficiosos
del juez.[19]
3.2.2.
La aclaración de ese fallo fue negada por el Tribunal en auto del 29 de
septiembre de 2017, al estimar que no existían conceptos o frases que generaran
duda y que estuvieran consigandas en la parte resolutiva de la sentencia o
influyeran en ella.[20]
3.3.
Impugnación de la decisión de primera instancia
Por intermedio de apoderado judicial, el
interviniente Y.V. impugnó la decisión de primera instancia, solicitando
que la misma se revoque y, en su lugar, se niegue el amparo constitucional por
improcedente porque la sentencia cuestionada se apoyó en todo el material
probatorio decretado y recaudado en el trámite del proceso de custodia y
cuidados personales de los menores S.I. y J.A., en especial, en
los dictámenes practicados, en las declaraciones rendidas por los testigos y,
en los interrogatorios de cada una de las partes.
Resaltó como crucial la declaración de la abuela
materna de los niños la cual, en palabras del intervieniente, adujo que él es
un padre extraordinario dedicado a satisfacer todas las necesidades afectivas,
de formación y económicas de S.I. y J.A. Además, precisó que “esta
declaración tiene un significado importante pues establece un perfil no
beneficioso para el entorno familiar de los menores, todo lo concerniente al
comportamiento de la señora A.L. y su nuevo compañero”[21].
Por último, planteó que los dictámenes de Medicina
Legal “contienen un análisis sesgado, parcializado y desconsiderado”, ya
que tanto el padre como la madre de los niños cuentan con calidades socio
morales óptimas para ejercer la custodia, como en efecto lo concluyó el juez
accionado al establecerla de forma compartida “respetando los espacios de
tiempo de manera equilibrada para los dos padres”[22].
3.4.
Decisión de segunda instancia
La
Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, en sentencia del 26 de
octubre de 2017, revocó el fallo impugnado y negó la protección constitucional
solicitada por la actora.[23]
Fundamentó
su decisión en que el juzgado accionado luego de apreciar y valorar los medios
probatorios que obraban en el proceso que se cuestiona, “pudo finiquitar que
ambos padres contaban con las calidades sociales y morales para tener el
cuidado personal de sus hijos menores, por lo que en virtud del interés
superior de éstos, era necesario conceder la custodia conjunta a ambos,
solución que contrario a lo considerado por el Tribunal Constitucional de
primera instancia, no luce para esta Sala como fruto de capricho del operador
judicial, lo que torna improcedente la salvaguarda aquí reclamada”[24].
Indicó
que la intención de la accionante es que en sede de tutela se realice una nueva
valoración probatoria, lo cual “descalifica de entrada su reclamo
constitucional, pues aunque la Corte pudiera o no compartir el entendimiento
utilizado por el juzgado accionado en la sentencia motivo de cuestionamiento,
ello es insuficiente para invalidar lo resuelto”[25].
Precisó
que si bien la figura de la custodia compartida no se encuentra regulada
expresamente en nuestra legislación de familia, lo cierto es que dicho concepto
no riñe para nada con la situación socio familiar que halló probada el juzgado
accionado, ya que propende porque ambos padres participen en el crecimiento y
la crianza de los niños, en cuyos intereses debe concentrarse el esfuerzo del
juzgador para tomar la decisión que les resulte más favorable.
Finalizó
señalando que tampoco se configura el defecto procedimental absoluto que alega
la accionante, más aún cuando pudo manifestarlo en el curso del trámite
judicial, por lo que advirtió una falta de diligencia en el uso de las
herramientas jurídicas para procurar la defensa de sus derechos, que no puede
superarse a través de la acción de tutela que tiene un carácter subsidiario y
residual.
4.
Pruebas que obran en el expediente de tutela
·
Copia
del acta de audiencia inicial dentro del proceso de custodia y cuidados
personales radicado No. 2015-00588, que se llevó a cabo el 24 de julio de 2017
por el Juzgado Promiscuo de Familia de Los Patios. Allí se agotaron las etapas
de conciliación (fracasada), fijación del litigio, pruebas escuchando en
interrogatorio a la demandante y al demandado, y de alegatos de conclusión.
Después de un receso se continuó con la audiencia en la cual se profirió el
fallo de única instancia que se cuestiona (folios 24 a 36 cdno 1).
·
Certificados
de afiliación a la EPS Commeda de A.L. y los niños S.I. y J.A. expedidos el 30
de agosto de 2017, con la nota de encontrarse activos en el sistema (folios 37
a 39 cdno 1).
·
Copia
del resultado de búsqueda en el FOSYGA de la afiliación del señor Y.V. al
Sistema General de Seguridad Social en Salud, en el cual se observa que se
encuentra afiliado al régimen subsidiado desde el 1° de agosto de 2017 en la
EPS Medimas, con estado activo (folio 40 cdno 1).
·
Certificado
original expedido el 30 de agosto de 2017 por la Administradora del colegio XX,
en el cual consta la deuda de pensión de los niños S.I. y J.A. por $2.238.000 y
$2.115.400 respectivamente (folio 41 cdno 1), así como un compromiso de pago
firmado por la señora A.L. (folios 42 y 43 cdno 1).
·
Copia
del derecho de petición presentado a Rentabien Inmobiliaria por el padre de la
señora A.L., en la cual informa que en su calidad de codeudor de un inmueble
arrendado a Y.V. allega unos recibos de pagos que realizó el peticionario ante
la mora que presenta el arrendatario principal (folios 45 a 51 cdno 1).
·
Copia
de la carta del 8 de abril de 2017 dirigida al padre de la accionante por parte
de Rentabien Inmobiliaria, en la cual se avisa el inicio de actuaciones
judiciales y cobro ejecutivo por mora en el pago de los cánones de arriendo de
un bien inmueble por parte de Y.V., del cual aquel es codeudor (folio 52 cdno
1).
·
Copia
de la carta enviada por el padre de la accionante al señor Y.V., indicándole
que ante la mora en el pago de los arriendos deberá buscar otro codeudor (folio
53 cdno 1), situación que también fue reportada a Rentabien Inmobiliaria (folio
54 cdno 1).
·
Copia
de la consignación de depósito judicial de A.L. al Juzgado Primero Promiscuo de
Familia de Los Patios por valor de $400.000 correspondiente a cuota mensual de
alimentos del mes de agosto de 2017 (folio 56 cdno 1).
·
Historía
clínica de atención de urgencias a la niña S.I, fórmulas médicas y facturas por
compra de medicamentos (folios 57 a 69 cdno 1).
·
Copia
del informe social rendido por el Asistente Social del Juzgado Primero
Promiscuo de Familia de Los Patios el 7 de marzo de 2016, con el fin objetivo
de “conocer el contexto sociofamiliar del padre y de la madre de los niños
[S.I. y J.A.], a fin de determinar quién de los dos ofrece mejores garantías de
los derechos y cuidados de sus hijos” (folios 70 a 73 cdno 1).
·
Copia
del Auto del 19 de mayo de 2016 proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de
Familia de Los Patios, en el cual se deja constancia que las partes de mutuo
acuerdo solicitaron suspender la audiencia inicial. Además, el juez aprovechó
la oportunidad para decretar pruebas de oficio (folio 74 y 75 cdno 1).
·
Copia
de los dictámenes periciales rendidos en el año 2016 por Medicina Legal
respecto de Y.V., A.L., S.I. y J.A., de acuerdo a la solicitud oficiosa que
realizó el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Los Patios (folios 76 a 108
cdno 1).
·
Copia
de los dictámenes periciales rendidos en el año 2014 por Medicina Legal
respecto de Y.V., A.L., S.I. y J.A., los cuales fueron remitidos al Juzgado
Promiscuo de Familia de Descongestión de Los Patios (folios 114 a 131 cdno 1).
5.
Actuaciones adelantadas en sede de revisión
4.1.
En
Auto
del 3 de abril de 2018 y con fundamento en el artículo 64 del Reglamento
Interno de esta Corporación, los integrantes de la Sala Séptima de Revisión
decretaron varias pruebas así:
En
primer lugar, ordenaron que el Juzgado 1° Promiscuo de Familia de Los
Patios (Norte de Santander) remitiera en calidad de préstamo a la Corte
Constitucional, el expediente del proceso de custodia y cuidados personales No.
Rad. 54405 31 84 001 2015 00588 00, que instauró A.L. contra Y.V.
En
segundo lugar, invitaron a
participar en el trámite de la referencia a la directora del Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar; a UNICEF Colombia; al Observatorio sobre
Infancia de la Universidad Nacional de Colombia; a las facultades de psicología
de la Pontificia Universidad Javeriana, de la Universidad de La Sabana y de la
Universidad del Rosario, y a la organización Alianza por la Niñez Colombiana,
para que emitieran concepto sobre los siguientes puntos:
a)
“El
ejercicio de la custodia compartida de los hijos cuando los padres se
encuentran separados de hecho, divorciados o el vínculo matrimonial ha sido
declarado nulo.
b)
¿Qué
ventajas se pueden identificar para las niñas, los niños y los adolescentes,
cuyos padres se encuentran separados de hecho, divorciados o con vínculo matrimonial
declarado nulo, pero deciden de forma conjunta ejercer la custodia y los
cuidados personales de los hijos?
c)
¿Qué
desventajas se pueden auscultar para las niñas, los niños y los adolescentes,
cuyos padres separados de hecho, divorciados o con vínculo matrimonial
declarado nulo, deciden de forma conjunta ejercer la custodia y los cuidados
personales de los hijos?
d)
Ilustración
sobre el modelo de custodia compartida de los hijos en otros países: enfoque
social, jurídico y psicológico”.
En
tercer lugar, dispusieron que una vez recibidos los anteriores conceptos, la
Secretaría General de la Corte Constitucional debía ponerlos a disposición de
las partes o terceros con interés, por un término de tres (3) días, para que se
pronunciaran sobre los mismos.
Finalmente,
en ese mismo Auto se suspendieron los términos para resolver el presente asunto
hasta que el material probatorio fuese allegado y se surtiera el traslado de
los conceptos solicitados. Además, señalaron que una vez ingresara el asunto de
nuevo al despacho sustanciador, la Sala de Revisión tendría un término máximo
de 3 meses siguientes al recibido efectivo de la última prueba, para proferir
el respectivo fallo de tutela.
4.2.
El 17 de abril de 2018, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del ICBF radicó
ante la Corte el concepto solicitado.
Frente
al ejercicio de la custodia compartida de los hijos cuando los padres se
encuentran separados de hecho, divorciados o el vínculo matrimonial ha sido
declarado nulo, el ICBF explicó que se trata de un derecho de los hijos y una
obligación de los padres o representantes legales respecto de la crianza,
educación, orientación, conducción, formación de hábitos y disciplina, entre
otros.
Precisó
que si bien la figura de la custodia compartida no se encuentra regulada en el
ordenamiento jurídico colombiano, no se pueden desconocer los casos en que los
padres de común acuerdo regulan la custodia de sus hijos de forma compartida,
estableciendo las fechas o temporadas en las que se desarrollará su ejercicio.
De allí adujo que la custodia compartida es una figura viable en beneficio del
interés superior de los menores. Agregó que en caso de existir controversia
entre los padres, debe ser la autoridad administrativa o el juez de familia,
según el caso, quienes definan la custodia en cabeza de alguno de los padres.
Resaltó que en algunas oportunidades la custodia compartida ha sido habilitada
por las autoridades judiciales cuando se comprueba que ambos padres ofrecen
condiciones adecuadas para garantizar los derechos de los niños, las niñas y
los adolescentes. Así pues, señaló que:
“(…) el ejercicio de la custodia compartida de los
hijos depende en gran medida del estudio y análisis de aspectos o variables
para cada familia en particular, tales como la estabilidad emocional de cada
uno de los padres, las edades de los hijos e hijas, como conocer si cada uno de
los padres tiene la estructura psíquica que le posibilite asumir y desempeñar
eficientemente su rol de padre o madre, para la resolución pacífica de los
conflictos que originaron la separación y para llegar a los mínimos acuerdos de
respeto, tolerancia y conciliación de compromisos, siempre teniendo en cuenta
el interés superior del niño, niña o adolescente y no solamente los intereses
particulares de los adultos. De igual forma,se deben tener en cuenta las
condiciones socioeconómicas y el contexto cultural en el que se desarrolla la
vida laboral, económica, familiar y social de cada uno de los progenitores,
determinando si estas situaciones facilitan, entre otros aspectos, el traslado
de residencia de los niños, niñas y adolescentes de un lugar a otro, así como
las instituciones educativas donde estudian”[26]
Seguidamente,
en cuanto a las ventajas y desventajas que se pueden identificar en el
ejercicio de la custodia compartida de los hijos, el ICBF señaló que no cuenta
con estudios específicos al respecto. Después de ello, explicó que a nivel
internacional varios países contemplan expresamente la regulación de la
custodia compartida, destacándose Chile, España, Francia, Italia y algunos
estados de Estados Unidos; mientras que otros países como Alemania, Dinamarca,
Eslovenía, Holanda, Hungría, Portugal, Suecia y Austria a pesar de no tener la
figura expresamente en sus legislaciones, sí permiten a los padres celebrar
acuerdos de custodia compartida, sumado a que el juez goza de amplio margen de
discrecionalidad para decidir sobre la custodia del hijo en función del interés
superior del menor, de manera que puede decidir otorgar la autoridad parental
conjunta cuando lo considere procedente.
4.3.
Por su parte, el 25 de abril de 2018, el Decano de la Facultad de Psicología de
la Universiad de La Sabana radicó ante la Corte el concepto que elaboraron dos psicólogos
docentes de esa facultad.
Respecto
al ejercicio de la custodia compartida, plantearon que es un modelo que reporta
grandes ventajas porque elimina el binomio vencedor-vencido en los procesos
judiciales de disolución del vinculo matrimonial o marital, en tanto la
co-parentalidad mantiene a los progenitores en contacto constante con los hijos
y participan activamente de su crianza y cuidados, mientras la custodia
exclusiva en algunos casos propicia el conflicto y la alienación. De hecho,
señalaron que los hijos que disfrutan de custodia compartida están mejor
adaptados porque ambos padres están dispuestos a procurar el bienestar y el
desarrollo personal de los menores.
Resaltaron
que los acuerdos de custodia compartida deben tener en cuenta los siguientes
componentes: “buena relación (de respeto) y comunicación entre los padres,
un vínculo positivo del/los niños con ambos padres sin preferencias
particulares, y congruencia entre los estilos parentales, igualmente se debe
garantizar que ambos padres cuenten con la capacidad de dar cumplimiento a la
custodia compartida y proporcionar un entorno adecuado a los hijos, siempre
conforme a su edad”[27].
Además de ello, indicaron que de preferencia los domicilios deben ser próximos
y los deberes laborales de los padres deben favorecer la dinámica de la
custodia compartida, es decir, que tengan tiempo para compartir con los hijos y
que en el entorno se cuente con la posibilidad de interactuar con la familia.
Precisaron que si la mayoría de esos componentes y condiciones no se presentan
en un caso específico, la custodia compartida generaría conflictos e incluso
enfrentamientos entre los padres que tendría un efecto negativo en los hijos.
Haciendo
una especial referencia a las ventajas de la custodia compartida, los
psicólogos intervinientes explicaron que los hijos suelen estar felices al
estar con su madre y con su padre porque se genera una relación saludable y
cercana. De esa forma, (i) se fomenta la integración del menor con ambos
padres, evitando desequilibrios en los tiempos de presencia; (ii) se
evita el sentimiento de pérdida en los menores; (iii) no se cuestiona la
idoneidad de los progenitores; y, (iv) se estimula la cooperación de los
padres, en beneficio de los hijos, que ya se ha venido desarrollando con
eficacia.
De
otro lado, en cuanto a las desventajas que puede aparejar la custodia
compartida, plantearon los desacuerdos en estilos educativos o las pautas de
crianza entre ambos padres que dificultan la estabilidad de los menores en
cuanto a normas, la falta de aptitud parental para atender el ciudado y
atención de las necesidades del hijo, o la opinión y el deseo del menor de
vivir con uno de los padres. Sin embargo, los psicólogos intervinientes
resaltaron que la mayor desventaja proviene de la falta de articulación entre
los progenitores y su distanciamiento hostil.
4.4.
Posteriormente, en Auto del 3 de mayo de 2018 la magistrada sustanciadora puso
en evidencia que, a pesar de obrar en el expediente información remitida por el
juzgado accionado mediante correo electrónico indicando el envío del proceso de
custodia y cuidados personales No. Rad. 54405 31 84 001 2015 00588 00,
lo cierto era que para esa fecha aún no se tenía noticia del recibido del proceso
en esta Corporación. Lo anterior generó que se solicitara al
juzgado accionado copia del oficio remisorio y de la guía de entrega del
mencionado proceso en esta Corte, con lo cual se pudo ubicar el mismo hasta el
23 de mayo de 2018. Esa fecha se tuvo como recepción de la última prueba en el
asunto de la referencia.
4.5.
En Auto del 29 de mayo de 2018, la magistrada sustanciadora ordenó a la Secretaría
General de esta Corporación que, en aras de dar cumplimiento al artículo 64 del
Reglamento Interno, pusiera a disposición de las partes o terceros con interés,
por el términos de tres días el material probatorio allegado en el expediente
de la referencia, para que pudieran pronunciarse sobre el mismo. Durante ese
término procesal, la accionante A.L. solicitó que los conceptos del ICBF y de
la Universidad de La Sabana le fueran remitidos por medios electrónicos, a lo
cual se accedió en Auto del 8 de junio de 2018.
4.6.
El 18 de junio de 2018, el apoderado judicial de la accionante A.L. remitió a
esta Corporación memorial solicitando “la complementación y/o adición de los
conceptos emitidos por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la
Facultad de Psicología de la Universidad de La Sabana”, pretendiendo –en
términos generales- que ampliaran sus conceptos haciendo una valoración de las
pruebas que obran en el proceso de custodia y cuidados personales que se
cuestiona. Dicha petición fue finalmente negada por improcedente, mediante Auto
del 9 de agosto de 2018.[28]
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
Esta Sala de Revisión es competente para revisar los
fallos de tutela proferidos dentro de los trámites de la referencia, con
fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 inciso 3° y 241 numeral 9° de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del
Decreto 2591 de 1991.
2. Problema
Jurídico
De acuerdo con
los hechos expuestos, en este caso se plantean los siguientes problemas
jurídicos a resolver:
(i) Determinar si
la acción de tutela es el mecanismo judicial procedente para cuestionar
presuntas irregularidades procesales acontencidas en el trámite del proceso
verbal sumario de custodia y cuidado personal que formuló A.L. contra Y.V.
respecto de los niños S.I. y J.A de 9 y 7 años de edad, así como
para censurar la sentencia de única instancia que profirió el Juzgado 1°
Promiscuo de Familia de Los Patios el 24 de julio de 2017, dentro de ese
trámite judicial.
Si la respuesta al anterior problema
jurídico es afirmativa habilitando la procedencia general de la acción tutela
contra providencia judicial, la Sala deberá establecer materialmente si el
juzgado accionado desconoció los derechos fundamentales al debido proceso y de
acceso a la administración de justicia que le asisten a la accionante A.L.,
así como el interés superior de los niños S.I. y J.A, al
otorgar la custodia compartida a ambos padres en la sentencia de única instancia
de fecha 24 de ju...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.