Sentencia T-384 de 2018

Corte Constitucional · M.P. Cristina Pardo Schlesinger · 2018

Vigente
Texto de la sentencia
T-384-18 Sentencia T-384/18 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa y positiva CUSTODIA Y CUIDADO PERSONAL DE HIJO MENOR-Ejercicio desde un enfoque constitucional que atiende el interés superior de los niños, niñas y adolescentes FAMILIA-Núcleo fundamental de la Sociedad DERECHO DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADOS DE ELLA PATRIA POTESTAD-Definición/PATRIA POTESTAD-Derechos y facultades no en favor de padres sino en el interés superior del hijo menor En tratándose de la patria potestad, la versión modificada del artículo 288 del Código Civil la define como un conjunto de derechos que la ley le reconoce a los padres sobre sus hijos no emancipados, para facilitar a aquellos el cumplimiento de los deberes que como padres deben asumir. Dada su naturaleza, la patria potestad está conformada por poderes conjuntos que deben ejercer ambos padres, o a falta de uno de ellos le corresponde al otro, y refiere a la administración del patrimonio de los hijos, al usufructo de los bienes que les pertenecen, a la representación judicial y extrajudicial en todos los actos jurídicos que se celebren en beneficio de los hijos, y a la facultad de autorizar su desplazamientos dentro y fuera del país. En todo caso, según ha reconocido la jurisprudencia constitucional, “los derechos que componen la patria potestad no se han otorgado a los padres en provecho personal, sino en el interés superior del hijo menor, facultades que están subordinadas a ciertas condiciones y tienen un fin determinado”. PATRIA POTESTAD-Naturaleza Se trata entonces de una institución jurídica de orden público, irrenunciable, imprescriptible, intransferible y temporal, de la cual se deriva que los padres no pueden sustraerse al cumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales que tienen con sus hijos, a menos que la patria potestad sea suspendida o terminada por decisión judicial cuando se presenten las causales legalmente establecidas. De allí que, la patria potestad sea reconocida en la actualidad no como una prerrogativa o derecho absoluto de los padres, sino como una institución instrumental que permite a éstos garantizar los derechos de sus hijos y servir al logro del bienestar de los menores. CUSTODIA Y CUIDADO PERSONAL DE HIJO MENOR-Deber de criar, educar, orientar, conducir y formar hábitos y costumbres CUSTODIA Y CUIDADO PERSONAL DE HIJO MENOR-Marco normativo NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Tienen derecho a que ambos padres ejerzan la custodia para su desarrollo armónico e integral CUSTODIA Y CUIDADO PERSONAL POR AMBOS PADRES FRENTE A HIJOS MENORES-Se justifica prevalentemente desde la perspectiva constitucional en el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, y en el derecho que tienen a la unidad familiar NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL DERECHOS DE LOS NIÑOS-Carácter prevalente/INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Prevalencia de los derechos de los niños DERECHOS DE LOS NIÑOS E INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Instrumentos internacionales INTERES SUPERIOR DEL MENOR Y DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Jurisprudencia constitucional INTERES SUPERIOR DEL MENOR Y DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Se erige como una norma de amplio reconocimiento en el ordenamiento jurídico interno y en el Derecho internacional de los Derechos Humanos vinculante para Colombia INTERES SUPERIOR DEL MENOR Y DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Debe ser referencia al momento de evaluar los temas relacionados con la custodia y cuidado personal que los padres ejercen respecto de los hijos menores de edad o impedidos CUSTODIA Y CUIDADO PERSONAL DE HIJO MENOR-Ejercicio conforme al derecho de los niños, niñas y adolescentes a tener una familia y no ser separados de ella DERECHO DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADOS DE ELLA-Alcance El derecho de los niños, niñas y adolescentes a tener una familia y a no ser separados de ella sin duda va más allá de la mera obligación de los padres de sostenerlos y educarlos mientras sean menores o impedidos, ya que trasciende a un nivel de distintas manifestaciones como el recíproco afecto, el continuo trato, la permanente comunicación, el ejemplo de vida y de dirección, es decir, genera una conexión directa con el cuidado y el amor. Tan así resulta lo anterior, que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que “el niño tiene derecho a que sus padres obren como tales, a pesar de las diversas circunstancias y contingencias que puedan afectar su relación como pareja. La ruptura del vínculo entre los padres no disminuye ni anula de ninguna manera sus deberes para con los hijos ni su correspondiente responsabilidad”. Tan fuerte es el reconocimiento de este derecho en favor de los niños, niñas y adolescentes, que el ordenamiento constitucional, los diferentes tratados internacionales que obligan a Colombia y los desarrollos legales internos en materia de infancia y adolescencia promueven la unidad familiar en tanto resulta ser piedra angular para el desarrollo social y el bienestar de los menores. Así, el artículo 44 superior reconoce expresamente como derecho fundamental de los niños, niñas y adolescentes el tener una familia y no ser separados de ella, a su vez que el Código de la Infancia y la Adolescencia establece en el artículo 22 que tienen derecho a tener y crecer en el seno de la familia, a ser acogidos y no ser expulsados de ella; por consiguiente, los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados de la familia cuando ésta no garantice las condiciones para la realización y el ejercicio de sus derechos. DERECHO DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADOS DE ELLA-Protección en el ámbito interno e internacional CUSTODIA Y CUIDADO PERSONAL DE HIJO NO EMANCIPADO-Jurisprudencia constitucional ha enfocado sus decisiones a la satisfacción de los principios del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, y al derecho que les asiste a tener una familia y no ser separados de ella CUSTODIA Y CUIDADO PERSONAL DE HIJO NO EMANCIPADO-Reiteración de jurisprudencia CUSTODIA COMPARTIDA-Ausencia de regulación integral en la materia/CUSTODIA COMPARTIDA-Alcance Si bien en Colombia no existe una regulación integral sobre la figura de la custodia compartida como una institución del derecho de familia y de menores, lo cierto es que a partir del entendimiento sistemático de disposiciones constitucionales (art. 5, 42, 44 y 93 de la C.P.), legales (art. 253 del Código Civil y arts. 8, 10, 14 y 23 del Código de la Infancia y la Adolescencia) y convencionales (en especial, Convención sobre los Derechos de los Niños), es viable afirmar que los padres pueden suscribir acuerdos de custodia compartida en tanto les corresponde de consuno la obligación del cuidado personal, crianza y educación de los hijos comunes menores e impedidos. Tales acuerdos de custodia compartida, que deberían convertirse en la regla general, se constituyen en herramientas jurídicas civilizadas que en mejor medida garantizan los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, y por tratarse de una conciliación se pueden suscribir fuera del proceso judicial previa aprobación del defensor de familia, o en el curso del trámite procesal bajo la dirección y vigilancia del operador judicial, quien debe propiciar el ambiente conciliatorio y exhortar a las partes para que superen el conflicto personal en beneficio de los hijos no emancipados e impedidos. De no ser posible la suscripción del acuerdo de custodia y cuidados personales compartidos, es el juez de familia quien en cada caso concreto, aplicando el principio pro infans, según revelen las pruebas y la opinión de los niños, las niñas y los adolescentes de acuerdo con su edad y madurez, tiene la discrecionalidad para adoptar el sistema de custodia que resulta más apropiado para los menores, entre el ejercicio de la custodia compartida por ambos progenitores o la custodia monoparental estableciendo al padre o la madre no custodio el régimen de visitas y la cuota alimentaria correspondiente. ACUERDOS DE CUSTODIA COMPARTIDA O DEFINICION QUE RESPECTO DE LA MISMA REALICE LA AUTORIDAD JUDICIAL-Pilares fundamentales a los que deben ceñirse La Sala considera prudente resaltar que los acuerdos de custodia compartida y cuidados personales que celebren los progenitores, o la definición que respecto de los mismos realice el juez de familia según las circunstancias que evalúe caso a caso, deben ceñirse como mínimo a tres pilares fundamentales, a saber: (i) el principio de corresponsabilidad parental que se traduce como la responsabilidad de ambos padres sobre las decisiones trascendentales de los hijos comunes, independientemente de su ruptura como pareja sentimental o su situación de convivencia, de tal forma que se dé un reparto efectivo, equitativo y equilibrado de derechos y responsabilidades de los progenitores en el ejercicio de sus funciones parentales asociadas a la crianza, cuidado y educación de los hijos comunes; (ii) el principio de igualdad parental que refiere a la igualdad real entre ambos padres que permita afianzar la progenitura responsable constitucionalmente establecida; y, el más relevante de todos, (iii) el derecho a la coparentalidad de los niños, niñas y adolescentes, que refiere a otorgar las más altas garantías para hacer efectivo el interés superior del menor como consideración primordial y su derecho a tener una familia donde concurran ambos padres activamente, lo cual implica tener en cuenta varios lineamientos que permitan ponderar su conveniencia según el contexto familiar. CUSTODIA COMPARTIDA POR AMBOS PADRES DE HIJOS MENORES-Virtudes y dificultades que se pueden presentar En tal sentido, según diversas investigaciones y el concepto que remitió en esta oportunidad la Facultad de Psicología de la Universidad de La Sabana, son varias las virtudes que se atribuyen a la custodia compartida de los hijos menores cuyos padres se encuentran separados por diversas razones, a saber: (i) la convivencia alternada con ambos padres permite que el niño no sienta el distanciamiento ni la pérdida de alguno de sus padres, por el contrario, forja una relación saludable y cercana paterno y materno-filial; (ii) los niños se adaptan adecuadamente al entorno porque incrementan su autoestima y valor emocional, al punto que aceptan de mejor manera la ruptura sentimental de los padres sin causar traumas; (iii) se forjan menores más independientes y autoresponsables; (iv) los niños entienden la importancia de ser solidarios, compartir y resolver problemas a través del diálogo, el respeto y el apoyo que toman del ejemplo de los padres; entre otras ventajas. No obstante lo anterior, esta Corporación también es consciente que se pueden presentar dificultades en la adaptación de los niños, niñas y adolescentes a este modelo familiar compartido, como por ejemplo, (i) el acople paulatino a las residencias alternadas; (ii) que en cada casa se definan hábitos, reglas y horarios diferentes; y, (iii) que existan estilos educativos o pautas de crianza disimiles entre ambos progenitores y por ello se reporte ansiedad entre los menores hijos. Según las investigaciones ya referidas y el concepto señalado, estos tres problemas son los más recurrentes, por lo cual se requiere de una interacción civilizada de los padres para lograr superarlos fijando rutinas, hábitos y lineamientos educativos similares y estables que atiendan al bienestar y la salud de los menores hijos. En todo caso, si las dificultades persisten, la Sala recuerda que las sentencias judiciales que definen la custodia y el cuidado personal de los niños, niñas y adolescentes no hacen tránsito a cosa juzgada material, sino formal, de tal manera que en cualquier tiempo se puede acudir al juez de familia para que éste evalúe las condiciones que son más adecuadas para el bienestar de los menores y sus derechos fundamentales. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MATERIA DE CUSTODIA COMPARTIDA POR AMBOS PADRES DE MENORES DE EDAD-Procedencia por defecto sustantivo y fáctico La Sala encontró estructurado el defecto sustantivo en relación con la fórmula que aplicó el juzgado acusado al momento de determinar, bajo el modelo de la custodia compartida, lo siguiente: (i) el tiempo de permanencia de los niños con cada uno de los progenitores; y, (ii) la imposición de cuota alimentaria únicamente en cabeza de la accionante A.L. Lo anterior por cuanto desconoció la igualdad de derechos y de obligaciones que impone la progenitura responsable en el modelo sistemático de custodia compartida, habida cuenta de que los principios de corresponsabilidad e igualdad parental parten de la base de un reparto efectivo, equitativo y equilibrado de las responsabilidades de los progenitores en el ejercicio de sus funciones parentales asociadas a la crianza, el cuidado, la educación y la manutención de los hijos comunes (arts. 253 del CC y art. 23 del CIA) . La Sala explicó que esa situación derivó también en una violación de los derechos prevalentes que les asisten a los niños, en especial a disfrutar de una sana y equitativa coparentalidad que beneficie su interés superior. Referente al defecto fáctico por vía omisiva, la Sala señaló que el juzgado accionado en la sentencia que profirió el 24 de julio de 2017 incurrió en tal defecto (i) por haberse valorado una prueba irregularmente introducida al trámite judicial, cual fue, el concepto psicológico que emitió la Comisaría de Familia de Los Patios y que fue allegado por el demandado Y.V. sin que mediara decreto previo, recaudo efectivo, ni contradicción probatoria en el trámite judicial; y, (ii) por la falta de valoración del acervo probatorio en su integralidad, explicando razonablemente por qué prefirió o se separó de determinados medios de prueba cuando ellos revelaban realidades que lucen contradictorias para decidir sobre la custodia y el cuidado personal de los niños S.I. y J.A. Referencia: Expediente T- 6.517.757 Acción de tutela interpuesta por A.L., actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos S.I. y J.A., contra el Juzgado 1° Promiscuo de Familia de Los Patios (Norte de Santander). Magistrada Ponente: CRISTINA PARDO SCHLESINGER Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados José Fernando Reyes Cuartas, Alberto Rojas Ríos y Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo del veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017), proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el cual revocó la sentencia de primera instancia emitida el dieciocho (18) de septiembre del mismo año por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, y en su lugar negó la acción de tutela interpuesta por A.L., actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos S.I. y J.A., contra el Juzgado 1° Promiscuo de Familia de Los Patios (Norte de Santander). El expediente fue seleccionado para revisión por la Sala Número Doce, mediante Auto del quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).[1] Anotación preliminar Mediante auto del 13 de marzo de 2018, la Magistrada Sustanciadora dispuso guardar la reserva de las identidades de la accionante, de los niños y del progenitor de éstos (tercero interviniente) dentro de todas las actuaciones que se surtieran en el marco del proceso de la referencia. Para el efecto, sus nombres fueron sustituidos por las iniciales A.L. (madre y accionante), Y.V. (padre y tercero interviniente), S.I. y J.A. (niños). Lo anterior con el fin de garantizar los derechos a la intimidad familiar y al interés superior de los menores de edad. I. ANTECEDENTES El 4 de septiembre de 2017, por intermedio de apoderado judicial, la señora A.L., actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos S.I. y J.A., presentó acción de tutela contra el Juzgado 1° Promiscuo de Familia de Los Patios, por considerar que éste, con la decisión que profirió el 24 de julio de 2017, dentro del proceso verbal sumario de custodia y cuidado personal que aquella formuló contra Y.V., vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y del interés superior de los menores, en tanto incurrió en defectos procedimental absoluto, fáctico y sustantivo, al otorgar la custodia compartida de los niños S.I. y J.A.. Solicita dejar sin efectos ese fallo judicial y que, en su lugar, se profiera una nueva sentencia ajustada a la realidad probatoria. A continuación, se exponen los hechos en que se funda la acción de tutela y la solicitud planteada. 1. Hechos y solicitud 1.1. Los señores A.L. y Y.V. convivieron como pareja desde el 2009 por aproximadamente cuatro años. Fruto de esa unión nacieron los niños S.I. y J.A., de 9 y 7 años de edad respectivamente. 1.2. Con ocasión de la ruptura sentimental de los padres, la señora A.L. se radicó en noviembre de 2012 en la ciudad de Bogotá, junto con sus hijos, situación que motivó al padre de los niños a promover un primer proceso de custodia y cuidado personal de S.I. y J.A., en el cual le fueron negadas las pretensiones de la demanda mediante sentencia del 25 de octubre de 2013, proferida por el Juzgado 3° de Familia de Bogotá. En aquella oportunidad la custodia de los niños fue otorgada a la accionante, quien indica que posterior a ello se trasladó con los menores a la ciudad de Cúcuta para que pudieran tener una buena relación y contacto con el padre, al igual que con los abuelos maternos. 1.3. Por segunda vez el señor Y.V. impetró demanda de custodia y cuidado personal de sus hijos S.I. y J.A., trámite que cursó en el Juzgado Promiscuo de Familia de Descongestión de Los Patios bajo el radicado No. 2014-00114 y que finalizó con sentencia del 6 de marzo de 2015, en la cual se dispuso la custodia de los niños a favor del entonces demandante. Según narra la accionante, esa decisión judicial impuso como condición al padre que, en el término de dos meses siguientes a la ejecutoria de ese fallo, debía contar con un sitio propio para vivir que gozara de buen ambiente y estuviera alejado de la intervención de terceras personas para facilitar la orientación y educación de los niños. 1.4. Afirma la accionante que la anterior condición fue incumplida por Y.V., situación que llevó a que aquella presentara solicitud de custodia y cuidados personales de sus menores hijos, demanda que fue admitida el 23 de septiembre de 2015 por el Juzgado 1° Promiscuo de Familia de Los Patios, bajo el radicado No. 2015-0588. 1.5. Relata la accionante que en el curso del trámite procesal, el juzgado accionado decretó las siguientes pruebas de oficio: (i) en Auto del 14 de diciembre de 2015 dispuso, entre otras, la visita social al hogar de los menores por parte del asistente social del juzgado, la cual se llevó a cabo el 7 de marzo de 2016 y fue allegada al proceso cuestionado; y, (ii) en Auto del 19 de mayo de 2016 ordenó la valoración del grupo familiar por un psicólogo forense adscrito al Instituto de Medicina Legal, quien realizó el dictamen respectivo y lo remitió para que obrara como prueba en el expediente. 1.6. La actora indica que acreditó en el proceso cuestionado que ni las circunstancias iniciales conforme a las cuales se entregó la custodia de los niños al progenitor, ni las que se consolidaron en cumplimiento de la orden impuesta al señor Y.V. en el proceso No. 2014-00114, constituían un ambiente adecuado para el desarrollo de los menores. 1.7. Aduce la accionante que sus argumentos no fueron tenidos en cuenta, habida consideración que el Juzgado 1° Promiscuo de Familia de Los Patios dictó sentencia de única instancia el 24 de julio de 2017, concediendo la custodia compartida de los niños S.I. y J.A. a cargo de ambos padres, de la siguiente manera: “El señor [Y.V.], tendrá a sus menores hijos desde el día lunes hasta el día viernes al medio día y el último fin de semana de cada mes, para que comparta con los mismos. La señora [A.L.], tendrá a sus hijos desde el día viernes al medio día hasta el día lunes en la mañana, dejando a sus hijos en sus respectivos colegios, aclarando que los días festivos serán compartidos igualmente con su progenitora”[2]. Además de ello, el juzgado acusado fijó como cuota alimentaria a cargo de la accionante, la suma equivalente a $400.000,oo mensuales para los gastos de alimentación, vestuario, educación y recreación de los niños, ya que los gastos que se generen por concepto de salud deben ser asumidos de manera conjunta y por partes iguales por los progenitores. 1.8. La accionante considera que el Juzgado 1° Promiscuo de Familia de Los Patios en esa decisión judicial vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y del interés superior de los niños, por cuanto incurrió en varios defectos que habilitan el amparo constitucional. 1.9. En relación con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la accionante señaló que (i) el asunto goza de relevancia constitucional en tanto compromete los derechos de dos niños, “quienes se encuentran bajo el cuidado y custodia de su progenitor que no está en capacidad de responder por sus propias obligaciones” y que tiene problemas para ejercer la autoridad e impartir disciplina; (ii) el proceso de custodia y cuidados personales es de única instancia, por lo cual no existen mecanismos ordinarios para controvertir la sentencia; (iii) se cumple el requisito de inmediatez porque la providencia que se cuestiona es del 24 de julio de 2017, siendo razonable el plazo de interposición de la tutela; (iv) las irregularidades fácticas, procedimentales y sustantivas que se indican inciden en la decisión judicial y, además, afectan derechos fundamentales; y, (v) se identifican debidamente los hechos, las violaciones a derechos fundamentales y el fallo que se cuestiona no es una sentencia de tutela. 1.10. Respecto a las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, identificó los siguientes defectos que a continuación se sintetizan. 1.10.1 Defecto fáctico por vía negativa, habida cuenta que el juez dejó de valorar los dictámenes rendidos por el Instituto Seccional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, y el informe que fue presentado por el asistente social del juzgado, según los cuales Y.V. carecía de las cualidades personales para tener la custodia y el cuidado personal de los niños S.I. y J.A. La actora aduce que a pesar de haber sido decretados de oficio por el juzgado, no fueron objeto de análisis judicial. Al respecto, plantea que los funcionarios del Instituto Seccional de Medicina Legal y Ciencias Forenses concluyeron en sus dictámenes que: (i) A.L. “es apta para ejercer la autoridad e impartir disciplina, afrontar conflictos de modo asertivo y hay buena prospección suya y de sus hijos”[3]; (ii) Y.V. tiene una supervisión y control inadecuado como padre, lo que genera una sobreprotección paterna y presiones impropias sobre los niños, sumado a que cuenta con regular apoyo familiar y muestra dificultades para ejercer la autoridad e impartir disciplina a sus hijos; (iii) la niña S.I. tiene un vínculo afectivo con su padre y su madre que no es sano por ambivalente, además que existe una alianza entre el padre y los abuelos maternos para dañar la imagen de la madre, lo que causa ansiedad en la menor que se manifiesta con rebeldía y negativismo; y, (iv) el niño J.A. también tiene un vínculo ambivalente con sus padres, pero tiene un buen nivel de adaptación social y escolar porque debido a su corta edad aún no es consciente de la situación familiar. A su vez, la actora narra que el asistente social del juzgado acusado, luego de realizar la entrevista a los niños, conceptuó que “ambos padres son garantes de los derechos de sus hijos y les proveen condiciones similares en su cuidado y calidad de vida. Sin embargo, la madre es más abierta para facilitar que estos compartan libremente tiempo con su padre, aspecto en el que este es mucho más estricto. A.L. proyectó dedicarles más tiempo a sus hijos y ser menos dependiente de los cuidados por parte de los abuelos, (…)”[4]. Según la accionante, la conclusión del informe social se centró en que resulta más conveniente que la custodia de los niños sea otorgada a la madre y se reglamenten las visitas facilitando que los niños compartan tiempo libre los fines de semana con ambos padres, ya que los dos trabajan fuera del hogar. En tal sentido, la actora estima que “pese a la idoneidad de quienes emitieron los referidos dictámenes, la contundencia de sus conclusiones y que los experticios en comento no fueron objeto de contradicciones, ni hubo por las partes solicitud de aclaración o complementación, ni mucho menos fueron objetados, no se efectuó por el juez de conocimiento valoración alguna en relación con dichas pruebas, ni se indicó en la sentencia las razones por las cuales se desestimaban su valor probatorio, llevando al funcionario a la conclusión que hoy se controvierte por este mecanismo excepcionalísimo”. Aduce que el fallo que cuestiona solo se apoyó en la valoración psicológica emitida por una empleada de la Comisaría de Familia de Los Patios, “cuyo recaudo en el proceso no obedece a petición de las partes ni a los poderes oficiosos del juez”[5], y respecto de la cual no se corrió traslado a las partes. Precisa la accionante que de haberse realizado una valoración probatoria en conjunto, la decisión judicial le hubiese asignado a ella la custodia y el cuidado personal de los niños S.I. y J.A., con régimen de regulación de visitas para el progenitor debido a su precaria capacidad económica y las dificultades en asumir responsable y cumplidamente sus obligaciones para garantizar el bienestar de los hijos. Finalmente, la actora agrega que el juzgado accionado se abstuvo de apreciar las pruebas que fueron trasladadas del anterior proceso de cuidado y custodia personal identificado con el radicado No. 2014-00114, las cuales fueron aportadas con el escrito de demanda y permiten concluir que el sitio de vivienda del señor Y.V. no es un ambiente sano para la permanencia de los dos menores de edad. 1.10.2. Defecto procedimental absoluto, toda vez que “el juez actuó desconociendo en su integridad el procedimiento previsto en los artículo 390 a 392 del Código General del Proceso, en tanto el mismo se desarrolló en múltiples audiencias, se autorizó un trámite distinto al previsto en la norma a la excepción propuesta por el demandado y de paso omitió resolverla”[6]. Para cimentar lo anterior, en primer lugar, la accionante explica que al proceso se le imprimió el trámite verbal sumario previsto en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, cuando esa norma se encontraba derogada por la Ley 1564 de 2012, lo que imponía surtir el trámite procesal siguiendo los artículos 390 a 392 del Código General del Proceso. En segundo lugar, aduce que el proceso debía cumplirse en una audiencia única, la cual fue postergada y suspendida en múltiples ocasiones de forma injustificada, contrariando lo dispuesto en el inciso 2°, numeral 3° del artículo 372 del Código General del Proceso sobre el tema de inasistencias de las partes o sus apoderados a la audiencia única. En tercer lugar, relata que el juez accionado al ordenar correr traslado de la excepción propuesta por el demandado Y.V., denominada “fundamentos jurídicos y consideraciones presentadas en la demanda ya fueron objeto de decisión por autoridad judicial”, que en criterio de la accionante “no resulta ser otra que la de cosa juzgada”[7], debió seguir los lineamientos del artículo 437 del Código de Procedimiento Civil, exigiendo que la excepción fuese propuesta mediante recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda y así resolverse. No obstante, plantea que se le dio el trámite de una excepción de mérito, frente a la cual no se emitió pronunciamiento alguno en la sentencia que se cuestiona por vía de tutela. 1.10.3. Defecto material o sustantivo porque, según plantea la accionante, la figura de la custodia compartida que fue aplicada por el juzgado accionado “no está regulada en nuestra legislación y dista del tratamiento que a la misma se ha dado en otras legislaciones”, y en todo caso, “no va más allá de establecer un régimen de visitas regulado por el juez”[8]. Sobre el punto, indica que la custodia compartida se asigna de manera conjunta y equitativa a los progenitores, de suerte que el tiempo que cada uno de los padres comparte con los menores es igual y, en ese entendido, no se asignan obligaciones alimentarias porque ambos asumen la custodia y cuidados personales de los hijos en igualdad de condiciones. A partir de lo anterior, la actora afirma que la sentencia que se cuestiona no tuvo en cuenta que la custodia compartida es de naturaleza excepcional y que no es conveniente aplicarla cuando con frecuencia la figura principal de apego de los niños entre 0 a 7 años, es la madre. Adicionalmente, sostiene que el tiempo asignado no fue equitativo entre los padres, porque le restó a la accionante un fin de semana de disfrute con sus hijos. 1.11. Con base en los anteriores argumentos, la accionante solicita sean tutelados los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y del interés superior de los niños, y que en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia de fecha 24 de julio de 2017, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Los Patios, dentro del radicado No. 2015-0588. En su lugar, se ordene a ese juzgado que dicte un nuevo fallo en el cual valore cada una y de forma conjunta las pruebas obrantes en el proceso de custodia y cuidado personal de los menores S.I. y J.A. 2. Contestación de la tutela[9] 2.1. El Juzgado 1° Promiscuo de Familia de Los Patios El Juez (e) de esa dependencia judicial, mediante oficio No. 02344 del 7 de septiembre de 2017, procedió a remitir al a quo en calidad de préstamo el expediente contentivo del proceso de custodia y cuidado personal No. 2015-00588, siendo demandante la señora A.L. y demandado el señor Y.V. Allí mismo informó que el titular del despacho accionado se encontraba gozando de vacaciones, por lo cual se abstuvo de emitir pronunciamiento al no haber suscrito la sentencia que se cuestiona.[10] 2.2. La Procuraduría 11 Judicial II para la defensa de los derechos de la infancia, la adolescencia y la familia La Procuradora 11 Judicial II señaló que carecía de competencia para pronunciarse en el presente asunto, por cuanto la vigilancia de los procesos judiciales adelantados ante el Juzgado 1° Promiscuo de Familia de Los Patios corresponde a la Personería Municipal de esa localidad.[11] 2.3. El interviniente Y.V. A través del oficio No. 10025 del 5 de septiembre de 2017, remitido en la planilla No. 521 del 6 de septiembre de la misma anulidad, el señor Y.V. fue notificado de la admisión de la tutela y se le corrió traslado de la misma, pero no emitió pronunciamiento alguno.[12] 2.4. La Comisaría de Familia de Los Patios Mediante oficio No. 10028 del 5 de septiembre de 2017, enviado en la planilla No. 521 del 6 de septiembre de la misma anulidad, fue notificada de la admisión de la tutela la señora Comisaria de Familia de Los Patios. A pesar de ello, se abstuvo de emitir pronunciamiento.[13] 3. Decisiones que se revisan 3.1. Decisión de primera instancia 3.1.1. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil – Familia, en sentencia del 18 de septiembre de 2017[14], concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la actora y sus menores hijos S.I. y J.A., “por haberse incurrido en un defecto fáctico” por parte del Juzgado 1° Promiscuo de Familia de Los Patios. En consecuencia, dejó sin efectos la sentencia emitida en la audiencia de fecha 27 de julio de 2017, en el proceso verbal sumario de custodia y cuidado personal radicado No. 2015-00588, así como las actuaciones subsiguientes que dependan de dicha sentencia. Además, ordenó al juzgado accionado que en el término de 10 días siguientes a la notificación de esa decisión, “proceda a dictar nuevamente el fallo que en derecho corresponda, valorando en conjunto las pruebas aportadas dentro del proceso en la forma que manda el artículo 176 del Código General del Proceso, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”[15]. 3.1.2. Para fundamentar lo anterior, en primer lugar, el Tribunal realizó el estudio de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, esgrimiendo que “la cuestión tiene relavancia constitucional toda vez que se aduce la vulneración al debido proceso por defectos: procedimental absoluto, sustantivo y fáctico. La decisión judicial objeto de reproche que concedió la custodia compartida de los menores, no es suceptible de recurso alguno, razón por la cual la parte actora no cuenta con otro mecanismo de protección de sus derechos fundamentales. El lapso transcurrido entre la providencia discutida -24 de julio de 2017- y el amparo constitucional -4 de septiembre de 2017-, es razonable para el ejercicio de la acción. Y, no se trata de un fallo de tutela”[16]. En segundo lugar, el Tribunal analizó uno a uno los defectos que fueron propuestos por la accionante. 3.1.3. En tratándose del defecto procedimental absoluto por haber actuado el juez accionado completamente al margen del procedimiento establecido para el proceso de custodia y cuidado personal, el Tribunal concluyó que el mismo no se configura puesto que se le imprimió el trámite verbal sumario previsto en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, norma que se encontraba vigente en ese distrito judicial al momento de proferir el auto admisorio, de notificar al demandado y de ejercer éste su derecho de contradicción, y de fijar por primera vez fecha para realizar la audiencia. Precisó que el juzgado accionado al reprogramar la audiencia, ajustó el procedimiento al tránsito legislativo ordenado por el artículo 625 del Código General del Proceso, por lo que la audiencia se celebró con base en los artículos 372 y 373 de la nueva ley procesal. Agregó que, en todo caso, ninguna de esas decisiones judiciales fueron objeto de queja al interior del proceso por parte de la allí demandante. 3.1.4. En lo atinente al defecto material o sustantivo, el Tribunal estimó que no se configuraba porque la sentencia cuestionada se cimentó sobre los artículos del Código Civil y del Código de la Infancia y la Adolescencia que eran aplicables al caso de custodia y al cuidado personal de los hijos como obligación de los padres, a la vez que se apoyó en el artículo 44 de la Carta Política. 3.1.5. Finalmente, de cara al defecto fáctico aducido por la actora, el Tribunal indicó que el accionado al proferir la sentencia del 24 de julio de 2017, “soslayó el mandato contenido en el artículo 176 del Código General del Proceso que impone apreciar las pruebas en conjunto y exponer razonadamente el mérito que a cada una le asigne”. En procura de justificar lo anterior, explicó que en el proceso de custodia y cuidados personales de los niños S.I. y J.A., se efectuaron tres experticias que corresponden a la visita social practicada por el Asistente Social del juzgado, la evaluación al grupo familiar realizada por psicología forense, y el informe psicológico que rindió la Comisaría de Familia de Los Patios. No obstante, el juez omitió analizar y valorar cada uno de esos dictamenes, y sobre todo, “pretermitió exponer en su argumentación las razones por las cuales únicamente atendió lo conceptuado por la Psicologa de la Comisaría de Familia desacatando el mandato legal en torno a la valoración probatoria, sin realizar un estudio profundo de la totalidad de los conceptos de los expertos, máxime cuando se aprecian contradicciones entre lo conceptuado por el psicólogo forense y el trabajador social, frente a las conclusiones a las que llegó la psicóloga de la Comisaría”[17]. Bajo ese norte, el Tribual destacó que tanto el informe rendido por el asistente social, como los dictámenes del Medicina Legal, contenían manifiestaciones contudentes sobre la influencia negativa del padre en la conducta de los niños S.I y J.A. Por consiguiente, señaló que dejar de valorar esas pruebas se tradujo en una “cómoda posición de asignar la custodia compartida con base exclusivamente en las apreciaciones de la psicóloga de la Comisaría de Familia, sin exponer una motivación razonada del por qué las conclusiones de esta funcionaria le ofrecen mayores garantías de bienestar integral a los menores y por qué desatiende o desecha las conclusiones y observaciones hechas tanto por el psicólogo forense como por el trabajador social de su despacho, limitándose a asegurar en su decisión que la variación de la custodia implicaría un posible ‘traumatismo a los niños’ pero sin develar el fundamento de tal aserto, a objeto de que no sea mirado como una simple apreciación del funcionario sino que encuentre suficiente soporte probatorio”[18]. 3.1.6. A partir de las anteriores consideraciones, el Tribunal afirmó que el juzgado accionado desatendió su deber de realizar una valoración en conjunto de las pruebas obrantes en el plenario, lo que condujo a la expedición de una sentencia arbitraria y caprichosa “haciendo ostensible, flagrante y manifiesto el defecto fáctico”. 3.2. Solicitud de aclaración del fallo y auto que la resolvió 3.2.1. La parte accionante pidió al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil – Familia, que aclarara la sentencia de primera instancia constitucional en el sentido de ordenar al juez accionado que se abstuviera de efectuar cualquier tipo de valoración en relación con el dictamen emitido por la psicóloga de la Comisaría de Familia de Los Patios, por cuanto su recaudo en el proceso de custodia y cuidados personales de los niños S.I. y J.A. no ocurrió a petición de las partes, ni tuvo su origen en los poderes oficiosos del juez.[19] 3.2.2. La aclaración de ese fallo fue negada por el Tribunal en auto del 29 de septiembre de 2017, al estimar que no existían conceptos o frases que generaran duda y que estuvieran consigandas en la parte resolutiva de la sentencia o influyeran en ella.[20] 3.3. Impugnación de la decisión de primera instancia Por intermedio de apoderado judicial, el interviniente Y.V. impugnó la decisión de primera instancia, solicitando que la misma se revoque y, en su lugar, se niegue el amparo constitucional por improcedente porque la sentencia cuestionada se apoyó en todo el material probatorio decretado y recaudado en el trámite del proceso de custodia y cuidados personales de los menores S.I. y J.A., en especial, en los dictámenes practicados, en las declaraciones rendidas por los testigos y, en los interrogatorios de cada una de las partes. Resaltó como crucial la declaración de la abuela materna de los niños la cual, en palabras del intervieniente, adujo que él es un padre extraordinario dedicado a satisfacer todas las necesidades afectivas, de formación y económicas de S.I. y J.A. Además, precisó que “esta declaración tiene un significado importante pues establece un perfil no beneficioso para el entorno familiar de los menores, todo lo concerniente al comportamiento de la señora A.L. y su nuevo compañero”[21]. Por último, planteó que los dictámenes de Medicina Legal “contienen un análisis sesgado, parcializado y desconsiderado”, ya que tanto el padre como la madre de los niños cuentan con calidades socio morales óptimas para ejercer la custodia, como en efecto lo concluyó el juez accionado al establecerla de forma compartida “respetando los espacios de tiempo de manera equilibrada para los dos padres”[22]. 3.4. Decisión de segunda instancia La Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, en sentencia del 26 de octubre de 2017, revocó el fallo impugnado y negó la protección constitucional solicitada por la actora.[23] Fundamentó su decisión en que el juzgado accionado luego de apreciar y valorar los medios probatorios que obraban en el proceso que se cuestiona, “pudo finiquitar que ambos padres contaban con las calidades sociales y morales para tener el cuidado personal de sus hijos menores, por lo que en virtud del interés superior de éstos, era necesario conceder la custodia conjunta a ambos, solución que contrario a lo considerado por el Tribunal Constitucional de primera instancia, no luce para esta Sala como fruto de capricho del operador judicial, lo que torna improcedente la salvaguarda aquí reclamada”[24]. Indicó que la intención de la accionante es que en sede de tutela se realice una nueva valoración probatoria, lo cual “descalifica de entrada su reclamo constitucional, pues aunque la Corte pudiera o no compartir el entendimiento utilizado por el juzgado accionado en la sentencia motivo de cuestionamiento, ello es insuficiente para invalidar lo resuelto”[25]. Precisó que si bien la figura de la custodia compartida no se encuentra regulada expresamente en nuestra legislación de familia, lo cierto es que dicho concepto no riñe para nada con la situación socio familiar que halló probada el juzgado accionado, ya que propende porque ambos padres participen en el crecimiento y la crianza de los niños, en cuyos intereses debe concentrarse el esfuerzo del juzgador para tomar la decisión que les resulte más favorable. Finalizó señalando que tampoco se configura el defecto procedimental absoluto que alega la accionante, más aún cuando pudo manifestarlo en el curso del trámite judicial, por lo que advirtió una falta de diligencia en el uso de las herramientas jurídicas para procurar la defensa de sus derechos, que no puede superarse a través de la acción de tutela que tiene un carácter subsidiario y residual. 4. Pruebas que obran en el expediente de tutela · Copia del acta de audiencia inicial dentro del proceso de custodia y cuidados personales radicado No. 2015-00588, que se llevó a cabo el 24 de julio de 2017 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Los Patios. Allí se agotaron las etapas de conciliación (fracasada), fijación del litigio, pruebas escuchando en interrogatorio a la demandante y al demandado, y de alegatos de conclusión. Después de un receso se continuó con la audiencia en la cual se profirió el fallo de única instancia que se cuestiona (folios 24 a 36 cdno 1). · Certificados de afiliación a la EPS Commeda de A.L. y los niños S.I. y J.A. expedidos el 30 de agosto de 2017, con la nota de encontrarse activos en el sistema (folios 37 a 39 cdno 1). · Copia del resultado de búsqueda en el FOSYGA de la afiliación del señor Y.V. al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en el cual se observa que se encuentra afiliado al régimen subsidiado desde el 1° de agosto de 2017 en la EPS Medimas, con estado activo (folio 40 cdno 1). · Certificado original expedido el 30 de agosto de 2017 por la Administradora del colegio XX, en el cual consta la deuda de pensión de los niños S.I. y J.A. por $2.238.000 y $2.115.400 respectivamente (folio 41 cdno 1), así como un compromiso de pago firmado por la señora A.L. (folios 42 y 43 cdno 1). · Copia del derecho de petición presentado a Rentabien Inmobiliaria por el padre de la señora A.L., en la cual informa que en su calidad de codeudor de un inmueble arrendado a Y.V. allega unos recibos de pagos que realizó el peticionario ante la mora que presenta el arrendatario principal (folios 45 a 51 cdno 1). · Copia de la carta del 8 de abril de 2017 dirigida al padre de la accionante por parte de Rentabien Inmobiliaria, en la cual se avisa el inicio de actuaciones judiciales y cobro ejecutivo por mora en el pago de los cánones de arriendo de un bien inmueble por parte de Y.V., del cual aquel es codeudor (folio 52 cdno 1). · Copia de la carta enviada por el padre de la accionante al señor Y.V., indicándole que ante la mora en el pago de los arriendos deberá buscar otro codeudor (folio 53 cdno 1), situación que también fue reportada a Rentabien Inmobiliaria (folio 54 cdno 1). · Copia de la consignación de depósito judicial de A.L. al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Los Patios por valor de $400.000 correspondiente a cuota mensual de alimentos del mes de agosto de 2017 (folio 56 cdno 1). · Historía clínica de atención de urgencias a la niña S.I, fórmulas médicas y facturas por compra de medicamentos (folios 57 a 69 cdno 1). · Copia del informe social rendido por el Asistente Social del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Los Patios el 7 de marzo de 2016, con el fin objetivo de “conocer el contexto sociofamiliar del padre y de la madre de los niños [S.I. y J.A.], a fin de determinar quién de los dos ofrece mejores garantías de los derechos y cuidados de sus hijos” (folios 70 a 73 cdno 1). · Copia del Auto del 19 de mayo de 2016 proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Los Patios, en el cual se deja constancia que las partes de mutuo acuerdo solicitaron suspender la audiencia inicial. Además, el juez aprovechó la oportunidad para decretar pruebas de oficio (folio 74 y 75 cdno 1). · Copia de los dictámenes periciales rendidos en el año 2016 por Medicina Legal respecto de Y.V., A.L., S.I. y J.A., de acuerdo a la solicitud oficiosa que realizó el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Los Patios (folios 76 a 108 cdno 1). · Copia de los dictámenes periciales rendidos en el año 2014 por Medicina Legal respecto de Y.V., A.L., S.I. y J.A., los cuales fueron remitidos al Juzgado Promiscuo de Familia de Descongestión de Los Patios (folios 114 a 131 cdno 1). 5. Actuaciones adelantadas en sede de revisión 4.1. En Auto del 3 de abril de 2018 y con fundamento en el artículo 64 del Reglamento Interno de esta Corporación, los integrantes de la Sala Séptima de Revisión decretaron varias pruebas así: En primer lugar, ordenaron que el Juzgado 1° Promiscuo de Familia de Los Patios (Norte de Santander) remitiera en calidad de préstamo a la Corte Constitucional, el expediente del proceso de custodia y cuidados personales No. Rad. 54405 31 84 001 2015 00588 00, que instauró A.L. contra Y.V. En segundo lugar, invitaron a participar en el trámite de la referencia a la directora del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar; a UNICEF Colombia; al Observatorio sobre Infancia de la Universidad Nacional de Colombia; a las facultades de psicología de la Pontificia Universidad Javeriana, de la Universidad de La Sabana y de la Universidad del Rosario, y a la organización Alianza por la Niñez Colombiana, para que emitieran concepto sobre los siguientes puntos: a) “El ejercicio de la custodia compartida de los hijos cuando los padres se encuentran separados de hecho, divorciados o el vínculo matrimonial ha sido declarado nulo. b) ¿Qué ventajas se pueden identificar para las niñas, los niños y los adolescentes, cuyos padres se encuentran separados de hecho, divorciados o con vínculo matrimonial declarado nulo, pero deciden de forma conjunta ejercer la custodia y los cuidados personales de los hijos? c) ¿Qué desventajas se pueden auscultar para las niñas, los niños y los adolescentes, cuyos padres separados de hecho, divorciados o con vínculo matrimonial declarado nulo, deciden de forma conjunta ejercer la custodia y los cuidados personales de los hijos? d) Ilustración sobre el modelo de custodia compartida de los hijos en otros países: enfoque social, jurídico y psicológico”. En tercer lugar, dispusieron que una vez recibidos los anteriores conceptos, la Secretaría General de la Corte Constitucional debía ponerlos a disposición de las partes o terceros con interés, por un término de tres (3) días, para que se pronunciaran sobre los mismos. Finalmente, en ese mismo Auto se suspendieron los términos para resolver el presente asunto hasta que el material probatorio fuese allegado y se surtiera el traslado de los conceptos solicitados. Además, señalaron que una vez ingresara el asunto de nuevo al despacho sustanciador, la Sala de Revisión tendría un término máximo de 3 meses siguientes al recibido efectivo de la última prueba, para proferir el respectivo fallo de tutela. 4.2. El 17 de abril de 2018, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del ICBF radicó ante la Corte el concepto solicitado. Frente al ejercicio de la custodia compartida de los hijos cuando los padres se encuentran separados de hecho, divorciados o el vínculo matrimonial ha sido declarado nulo, el ICBF explicó que se trata de un derecho de los hijos y una obligación de los padres o representantes legales respecto de la crianza, educación, orientación, conducción, formación de hábitos y disciplina, entre otros. Precisó que si bien la figura de la custodia compartida no se encuentra regulada en el ordenamiento jurídico colombiano, no se pueden desconocer los casos en que los padres de común acuerdo regulan la custodia de sus hijos de forma compartida, estableciendo las fechas o temporadas en las que se desarrollará su ejercicio. De allí adujo que la custodia compartida es una figura viable en beneficio del interés superior de los menores. Agregó que en caso de existir controversia entre los padres, debe ser la autoridad administrativa o el juez de familia, según el caso, quienes definan la custodia en cabeza de alguno de los padres. Resaltó que en algunas oportunidades la custodia compartida ha sido habilitada por las autoridades judiciales cuando se comprueba que ambos padres ofrecen condiciones adecuadas para garantizar los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes. Así pues, señaló que: “(…) el ejercicio de la custodia compartida de los hijos depende en gran medida del estudio y análisis de aspectos o variables para cada familia en particular, tales como la estabilidad emocional de cada uno de los padres, las edades de los hijos e hijas, como conocer si cada uno de los padres tiene la estructura psíquica que le posibilite asumir y desempeñar eficientemente su rol de padre o madre, para la resolución pacífica de los conflictos que originaron la separación y para llegar a los mínimos acuerdos de respeto, tolerancia y conciliación de compromisos, siempre teniendo en cuenta el interés superior del niño, niña o adolescente y no solamente los intereses particulares de los adultos. De igual forma,se deben tener en cuenta las condiciones socioeconómicas y el contexto cultural en el que se desarrolla la vida laboral, económica, familiar y social de cada uno de los progenitores, determinando si estas situaciones facilitan, entre otros aspectos, el traslado de residencia de los niños, niñas y adolescentes de un lugar a otro, así como las instituciones educativas donde estudian”[26] Seguidamente, en cuanto a las ventajas y desventajas que se pueden identificar en el ejercicio de la custodia compartida de los hijos, el ICBF señaló que no cuenta con estudios específicos al respecto. Después de ello, explicó que a nivel internacional varios países contemplan expresamente la regulación de la custodia compartida, destacándose Chile, España, Francia, Italia y algunos estados de Estados Unidos; mientras que otros países como Alemania, Dinamarca, Eslovenía, Holanda, Hungría, Portugal, Suecia y Austria a pesar de no tener la figura expresamente en sus legislaciones, sí permiten a los padres celebrar acuerdos de custodia compartida, sumado a que el juez goza de amplio margen de discrecionalidad para decidir sobre la custodia del hijo en función del interés superior del menor, de manera que puede decidir otorgar la autoridad parental conjunta cuando lo considere procedente. 4.3. Por su parte, el 25 de abril de 2018, el Decano de la Facultad de Psicología de la Universiad de La Sabana radicó ante la Corte el concepto que elaboraron dos psicólogos docentes de esa facultad. Respecto al ejercicio de la custodia compartida, plantearon que es un modelo que reporta grandes ventajas porque elimina el binomio vencedor-vencido en los procesos judiciales de disolución del vinculo matrimonial o marital, en tanto la co-parentalidad mantiene a los progenitores en contacto constante con los hijos y participan activamente de su crianza y cuidados, mientras la custodia exclusiva en algunos casos propicia el conflicto y la alienación. De hecho, señalaron que los hijos que disfrutan de custodia compartida están mejor adaptados porque ambos padres están dispuestos a procurar el bienestar y el desarrollo personal de los menores. Resaltaron que los acuerdos de custodia compartida deben tener en cuenta los siguientes componentes: “buena relación (de respeto) y comunicación entre los padres, un vínculo positivo del/los niños con ambos padres sin preferencias particulares, y congruencia entre los estilos parentales, igualmente se debe garantizar que ambos padres cuenten con la capacidad de dar cumplimiento a la custodia compartida y proporcionar un entorno adecuado a los hijos, siempre conforme a su edad”[27]. Además de ello, indicaron que de preferencia los domicilios deben ser próximos y los deberes laborales de los padres deben favorecer la dinámica de la custodia compartida, es decir, que tengan tiempo para compartir con los hijos y que en el entorno se cuente con la posibilidad de interactuar con la familia. Precisaron que si la mayoría de esos componentes y condiciones no se presentan en un caso específico, la custodia compartida generaría conflictos e incluso enfrentamientos entre los padres que tendría un efecto negativo en los hijos. Haciendo una especial referencia a las ventajas de la custodia compartida, los psicólogos intervinientes explicaron que los hijos suelen estar felices al estar con su madre y con su padre porque se genera una relación saludable y cercana. De esa forma, (i) se fomenta la integración del menor con ambos padres, evitando desequilibrios en los tiempos de presencia; (ii) se evita el sentimiento de pérdida en los menores; (iii) no se cuestiona la idoneidad de los progenitores; y, (iv) se estimula la cooperación de los padres, en beneficio de los hijos, que ya se ha venido desarrollando con eficacia. De otro lado, en cuanto a las desventajas que puede aparejar la custodia compartida, plantearon los desacuerdos en estilos educativos o las pautas de crianza entre ambos padres que dificultan la estabilidad de los menores en cuanto a normas, la falta de aptitud parental para atender el ciudado y atención de las necesidades del hijo, o la opinión y el deseo del menor de vivir con uno de los padres. Sin embargo, los psicólogos intervinientes resaltaron que la mayor desventaja proviene de la falta de articulación entre los progenitores y su distanciamiento hostil. 4.4. Posteriormente, en Auto del 3 de mayo de 2018 la magistrada sustanciadora puso en evidencia que, a pesar de obrar en el expediente información remitida por el juzgado accionado mediante correo electrónico indicando el envío del proceso de custodia y cuidados personales No. Rad. 54405 31 84 001 2015 00588 00, lo cierto era que para esa fecha aún no se tenía noticia del recibido del proceso en esta Corporación. Lo anterior generó que se solicitara al juzgado accionado copia del oficio remisorio y de la guía de entrega del mencionado proceso en esta Corte, con lo cual se pudo ubicar el mismo hasta el 23 de mayo de 2018. Esa fecha se tuvo como recepción de la última prueba en el asunto de la referencia. 4.5. En Auto del 29 de mayo de 2018, la magistrada sustanciadora ordenó a la Secretaría General de esta Corporación que, en aras de dar cumplimiento al artículo 64 del Reglamento Interno, pusiera a disposición de las partes o terceros con interés, por el términos de tres días el material probatorio allegado en el expediente de la referencia, para que pudieran pronunciarse sobre el mismo. Durante ese término procesal, la accionante A.L. solicitó que los conceptos del ICBF y de la Universidad de La Sabana le fueran remitidos por medios electrónicos, a lo cual se accedió en Auto del 8 de junio de 2018. 4.6. El 18 de junio de 2018, el apoderado judicial de la accionante A.L. remitió a esta Corporación memorial solicitando “la complementación y/o adición de los conceptos emitidos por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Facultad de Psicología de la Universidad de La Sabana”, pretendiendo –en términos generales- que ampliaran sus conceptos haciendo una valoración de las pruebas que obran en el proceso de custodia y cuidados personales que se cuestiona. Dicha petición fue finalmente negada por improcedente, mediante Auto del 9 de agosto de 2018.[28] II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala de Revisión es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro de los trámites de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 inciso 3° y 241 numeral 9° de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Problema Jurídico De acuerdo con los hechos expuestos, en este caso se plantean los siguientes problemas jurídicos a resolver: (i) Determinar si la acción de tutela es el mecanismo judicial procedente para cuestionar presuntas irregularidades procesales acontencidas en el trámite del proceso verbal sumario de custodia y cuidado personal que formuló A.L. contra Y.V. respecto de los niños S.I. y J.A de 9 y 7 años de edad, así como para censurar la sentencia de única instancia que profirió el Juzgado 1° Promiscuo de Familia de Los Patios el 24 de julio de 2017, dentro de ese trámite judicial. Si la respuesta al anterior problema jurídico es afirmativa habilitando la procedencia general de la acción tutela contra providencia judicial, la Sala deberá establecer materialmente si el juzgado accionado desconoció los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que le asisten a la accionante A.L., así como el interés superior de los niños S.I. y J.A, al otorgar la custodia compartida a ambos padres en la sentencia de única instancia de fecha 24 de ju...

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