T-384-14
Sentencia
T-384/14
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
DEFECTO SUSTANTIVO-Configuración
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por incumplir requisito de inmediatez al
presentar la acción en un tiempo prolongado sin justificación alguna en proceso
laboral
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por incumplir requisito de subsidiariedad,
al no haber agotado todos los medios de defensa judicial en proceso laboral
Referencia: Expediente T- 4.234.421
Acción de tutela interpuesta por la Sociedad Consorcio
Nacional de Ingenieros Contratistas CONIC S.A. contra el Juzgado 25 Laboral del
Circuito de Bogotá
Derecho fundamental invocado: debido proceso
Problema jurídico: ¿vulneró el Despacho accionado, el
derecho fundamental al debido proceso fundamental al debido proceso de la
sociedad accionante e incurrió en causales de procedencia de tutela contra
providencia judicial, al conceder la indexación de una mesada pensional que
sobre pasa los topes legales para dicha prestación?
Temas: (i) procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales y (ii) requisitos generales y especiales de procedencia
excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Magistrado Ponente:
JORGE
IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil
catorce (2014).
La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte
Constitucional,
conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la
preside-, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos proferidos por
el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, el diecinueve (19) de septiembre
de dos mil trece (2013) y, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Laboral, el veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013), en el trámite
de la acción de tutela incoada por la Sociedad Consorcio Nacional de Ingenieros
Contratistas CONIC S.A. contra el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá.
1.
ANTECEDENTES
De acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, 33 del Decreto 2591 de 1991
y 49 del Reglamento de la Corporación, la Sala de Selección Número Dos de la
Corte Constitucional escogió en el Auto del veinticinco (25) de febrero de dos
mil catorce (2014), notificado el veinticinco (25) de marzo de dos mil catorce
(2014) para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con el artículo 34 del
Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia
correspondiente.
1.1.
SOLICITUD
La Sociedad Consorcio Nacional de
Ingenieros Contratistas CONIC S.A.,
actuando por intermedio de apoderado, instauró el seis (6) de septiembre de dos
mil trece (2013), acción de tutela contra el Juzgado Veinticinco (25) Laboral
del Circuito de Bogotá, por considerar que este despacho incurrió en causales
de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales por
abuso del derecho y fraude a la ley en el fallo del 7 de septiembre de 2011,
dentro del proceso ordinario laboral adelantado por Abraham Rascovsky Rascovsky
contra el Consorcio Nacional de Ingenieros Contratistas CONIC S.A. en
liquidación y Botero Aguilar y Cía Ltda.
Con base en lo expuesto, solicita:
“1. Ordenar la inaplicación de las
decisiones emitidas por el Juez 25 Laboral del Circuito de Bogotá, la que
ordenara la indización [sic] de la pensión del señor Abraham Rascovsky
Rascovsky, del 7 de septiembre de 2011 y la que Libra mandamiento de pago en el
proceso ejecutivo adelantado con fundamento en la sentencia que se inaplica.
2. Ordenar al Juez 25 Laboral del
Circuito de Bogotá que emita nuevo fallo judicial de indexación de la pensión
del señor Abraham Rascovsky, respetando los límites pensionales establecidos en
la Ley y la Constitución, teniendo en cuenta el pronunciamiento realizado por
la Honorable Corte Constitucional en la sentencia que establece los topes
máximos pensionales para los colombianos.
3. Ordenar al Juez 25 Laboral del
circuito de Bogotá, que con fundamento en la anterior orden, realice la
reliquidación de las mesadas pensionales debidas al señor Abraham Rascovsky
Rascovsky teniendo en cuenta el monto pensional que se establezca en la nueva
sentencia sustitutiva y abonando los valores ya recibidos por el pensionado”.
1.2.
HECHOS REFERIDOS POR EL
ACCIONANTE
1.2.1. Refiere la sociedad accionante que el señor Abraham
Rascovsky Rascovsky, presentó demanda ante el Juzgado 8 Laboral del Circuito de
Bogotá en donde una de las pretensiones era la pensión sanción, para lo cual el
1 de noviembre de 1989 se dictó sentencia que fue apelada, y el Tribunal
Superior de Bogotá, Sala Laboral, en fallo del 31 de octubre de 1990, reconoce
y ordena el pago de la pensión sanción por valor de $495.120.58 que debería ser
cancelada a partir de la fecha en que el demandante cumpliera 60 años de edad,
y que dicha pensión no podía ser inferior al salario mínimo legal vigente al
momento de acreditar la edad.
1.2.2. Señala que el monto que fue reconocido en la sentencia
se encuentra conforme a lo establecido en la Ley 71 de 1988, relacionado con el
tope máximo de pensiones, es decir, un límite de 15 salarios mínimos legales
mensuales vigentes.
1.2.3.
Indica que el mismo señor
Rascovsky, en el año 2009, presenta demanda laboral, pretendiendo, entre otras,
el reajuste de su mesada pensional, proceso que le correspondió al Juzgado 25
Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que luego de llevar a cabo el trámite
legal, profiere sentencia el 7 de septiembre de 2011, negando las excepciones
presentadas por la demandada, y declarando procedente la indexación de la base
salarial del demandante.
1.2.4.
Comenta que, acto seguido, el
despacho realiza una indexación del valor de la pensión reconocida en el año
1990 e indica: “… Y las cosas y dependiendo del asunto materia de análisis
se tendrá: que el VH es igual a 495.120.58; el IPC final es decir 27-04 de 1999
es igual a 52.18 y el IPC inicial, es decir, del 20-12 de 1982 es igual a 1.63;
entonces el valor actualizado, estas son operaciones aritméticas, es de
15’847.254.27; entonces el valor de la pensión para el año de 1999 debió ser de
15’847.254.27…”.
1.2.5.
Enfatiza en que la Ley 100 de
1993 y el Decreto 314 de 1994, establecen el monto máximo de las pensiones en
Colombia en 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así que, el monto
máximo de una pensión para el año de 1999 era de $4.729.200, es más, si tenemos
que para ese año el salario mínimo era de $236.460, según el Juzgado demandado,
el señor Rascovsky se hacía acreedor a una pensión mensual equivalente a 67
salarios mínimos legales mensuales vigentes.
1.2.6.
Posteriormente, señala, el despacho
procede a calcular el valor de las pensiones de los años siguientes así:
Año
Porcentaje de aumento
Valor de la pensión
1999
0
15.847.254.26
2000
9.23
17.309.957.83
2001
8.75
18.824.576.96
2002
7.65
20.263.979.42
2003
6.99
21.680.998.97
2004
6.49
23.088.225.89
2005
5.50
24.357.501.11
2006
4.85
25.538.839.91
2007
4.48
26.682.979.94
2008
5.69
28.201.241.50
2009
7.67
30.971.562.25
2010
2
30.971.562.25
2011
3.17
31.953.360.78
1.2.7.
Considera que la decisión hoy
atacada, hace declaraciones contrarias a la Constitución y a la Ley, ya que
hace una indexación de una pensión sin ningún análisis sistemático para poder
llegar a concluir que para el año 2011, el señor Rascovsky debe recibir como
monto de su pensión $31.953.360.78, lo equivalente a 59.65 smlmv.
1.2.8.
Comenta que el demandante en
el proceso ordinario laboral, inicia proceso ejecutivo contra el Consorcio
Nacional de Ingenieros Contratistas CONIC S.A. en el mismo Juzgado 25 Laboral
del Circuito de Bogotá, con el radicado 2011-00684-00, en el cual se decretaron
varias medidas de embargo sobre los bienes de dicha Sociedad.
1.2.9.
Manifiesta que, en su sentir,
todo el proceso de actualización e indexación de la mesada pensional del señor
Rascovsky “carece de legitimidad, como quiera que se encuentra en contravía
de las leyes 71 de 1998; 100 de 1993; Decreto 314 de 1993; ley 797 de 2003 y el
Acto legislativo 01 de 2005”.
1.2.10. Además, señala, el despacho accionado no tuvo en cuenta
lo indicado por la Corte Constitucional sobre la posibilidad de reajustar los
salarios por debajo del IPC, Sentencia 258 de 2013.
1.2.11. Aduce, también, que las actuaciones emanadas del
despacho accionado “pueden llegar a considerarse como un fraude a la ley,
figura que la Corte Constitucional ha expuesto en reciente pronunciamiento…”.
1.2.12. Indica que el Juzgado demandado creó un “régimen
especial para el señor Abraham Rascovsky Rascovsky, como quiera que estableció
un monto pensional por encima de los topes legales establecidos, por lo que
dichas decisiones devienen de inconstitucionales e ilegales”.
1.2.13. Refiere que además, las decisiones tomadas por el Juez
25 Laboral del Circuito de Bogotá, se otorgaron bajo el abuso del derecho “pues
aunque éste se halle amparado de una norma jurídica, dichas decisiones no
legitiman la conducta del Juez quien actúa en perjuicio de Botero Aguilar y Cia
S.A. y CONIC S.A., afectando derechos ajenos, pues la Constitución Política en
su artículo 95 establece que es un deber de la persona y el ciudadano y en este
caso del Juez Laboral, respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios”.
1.2.14. Finaliza reafirmando que las providencias atacadas
vulneran los derechos constitucionales de la accionante al debido proceso y se
convierten en una “vía de hecho, con fraude a la ley y abuso del derecho”.
1.2.15.
Por lo anterior, solicita al
juez constitucional:
“1. Ordenar la inaplicación de las
decisiones emitidas por el Juez 25 Laboral del Circuito de Bogotá, la que
ordenara la indización [sic] de la pensión del señor Abraham Rascovsky
Rascovsky, del 7 de septiembre de 2011 y la que Libra mandamiento de pago en el
proceso ejecutivo adelantado con fundamento en la sentencia que se inaplica.
2. Ordenar al Juez 25 Laboral del
Circuito de Bogotá que emita nuevo fallo judicial de indexación de la pensión
del señor Abraham Rascovsky, respetando los límites pensionales establecidos en
la Ley y la Constitución, teniendo en cuenta el pronunciamiento realizado por
la Honorable Corte Constitucional en la sentencia que establece los topes
máximos pensionales para los colombianos.
3. Ordenar al Juez 25 Laboral del
circuito de Bogotá, que con fundamento en la anterior orden, realice la
reliquidación de las mesadas pensionales debidas al señor Abraham Rascovsky
Rascovsky teniendo en cuenta el monto pensional que se establezca en la nueva
sentencia sustitutiva y abonando los valores ya recibidos por el pensionado.”
1.3.
TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE
LA DEMANDA
Recibida la solicitud de tutela, el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, admitió el
amparo incoado por la demandante, vinculó al señor Abraham Rascovsky Rascovsky
por resultar afectado en el asunto y requirió a la entidad accionada para que
en el término de dos (2) días se manifestara respecto de los hechos y
pretensiones contenidas en el libelo.
1.3.1. Abraham Rascovsky Rascovsky
El señor Abraham Rascovsky Rascovsky, a
través de apoderado judicial, coadyuva la defensa del despacho accionado en los
siguientes términos:
1.3.1.1. Señala que es cierto que a su poderdante le fue
reconocida una pensión restringida de jubilación por $495.120.58 la cual debía
ser cancelada a partir del día en que el señor Rascovsky cumpliera 60 años,
pero no es cierto que la sentencia que condenó al pago de dicha pensión fijara
un tope, sólo ordenó que no podía ser inferior al mínimo mensual legal vigente.
1.3.1.2. Indica que ante la negativa de la Sociedad a reconocer
y pagar la pensión a su defendido, que para esa fecha ya contaba con 68 años de
edad, se acudió, en un primer momento a la acción de tutela, en la cual, el
Juzgado 67 Penal Municipal de Bogotá, tuteló el derecho del señor Rascovsky y
ordenó a las sociedades pagar las mesadas pensionales adeudadas desde el 27 de
abril de 1999 y se le afiliara de inmediato a seguridad social.
1.3.1.3. Manifiesta que el Juzgado 25 Laboral de Oralidad del
Circuito de Bogotá, después de llevar a cabo todo el proceso ordinario laboral,
profirió sentencia de fondo, anotando que las sociedades demandadas no se
hicieron presentes en ninguna de las audiencias dentro del trámite procesal,
así como tampoco en la audiencia de juzgamiento renunciando a la posibilidad de
interponer el recurso de apelación correspondiente.
1.3.1.4. Enfatiza en que el Juzgado 25 Laboral de Oralidad del
Circuito de Bogotá es claro en señalar que el salario que se tendrá en cuenta
para la indexación es el indicado en la sentencia donde se reconoció el
derecho, el cual es $1.274.305 (sentencia del 31 de octubre de 1990).
1.3.1.5. Aduce que la pensión restringida de jubilación de la
que se trata, no hace parte de las previstas en la Ley 100 de 1993, de tal
manera que el Decreto 314 de 1994 se encuentra dirigido a regular el régimen
pensional del sistema de prima media con prestación definida.
1.3.1.6. Nuevamente infiere, ante la negativa de las sociedades
a pagar las mesadas, se inició un proceso ejecutivo laboral para lograr el
cumplimiento de la sentencia atacada, en donde el Juez 25 Laboral de Oralidad
del Circuito de Bogotá, libra mandamiento de pago y las sociedades demandadas
omiten hacerse parte y renuncian a toda clase de defensa y no presentan algún
recurso contra el mandamiento de pago ni excepciones.
1.3.1.7. Señala que se pretende confundir al Tribunal indicando
que el Juzgado no tuvo en cuenta para fallar, la sentencia C-258 de 2013,
cuando la providencia atacada se profirió en el año 2011.
1.3.1.8. Indica vehementemente que, no es cierto que el
despacho judicial accionado haya violado el debido proceso a la sociedad, no
sólo porque considera que sus decisiones se fundamentaron en normas de orden
legal y jurisprudencia, sino que al contrario, fueron las sociedades demandadas
las que “con su conducta negligente renunciaron a ejercer su derecho a la
defensa, pues como se ha indicado no asistieron a ninguna de las audiencias
practicadas en el proceso ordinario laboral, ni interpusieron los recursos de
ley en contra de la sentencia y mandamiento de pago, ni dieron respuesta a la
demanda ejecutiva”.
1.3.1.9. Como razones para que la acción sea denegada por
improcedente aduce que, en primer lugar, no se agotaron los mecanismos de
defensa judicial que permite la justicia ordinaria pues no se presentó recurso
de apelación contra la sentencia acusada. En segundo lugar, no se cumple con el
principio de inmediatez teniendo en cuenta que la sentencia objeto de la
presente tutela fue proferida el 7 de septiembre de 2011, es decir, han pasado
más de dos años para la interposición de la acción. Como tercera razón, aduce
que el señor Rascovsky no es ni Magistrado ni Excongresista, por lo que le
resulta inaplicable a su caso la sentencia C-258 de 2013.
1.3.2. Juzgado Veinticinco (25) Laboral del Circuito de
Bogotá
El despacho accionado manifiesta que no
se ha vulnerado algún derecho fundamental a la sociedad accionante, y contesta
la acción de tutela en los siguientes términos:
1.3.2.1. El 26 de octubre de 2009, señala, por reparto le
correspondió conocer del proceso ordinario de primera instancia, asignando como
radicado el No. 2009-835, del 26 de octubre de 2009, y el 9 de noviembre de
2009 se admite la demanda instaurada por Abraham Rascovsky Rascovsky contra
Consorcio Nacional de Ingenieros Contratistas CONIC S.A. en Liquidación y
Botero Aguilar y Cia S.A., ordenando citar los demandados, correr traslado de
la demanda y las notificaciones pertinentes.
1.3.2.2. En auto del 26 de noviembre de 2009 se reconoce
personería jurídica al abogado de la parte demandante, se procedió a aclarar la
fecha de auto que se notificó el 10 de noviembre de 2009.
1.3.2.3. Para el 1 de diciembre de 2009 se elaboraron los
avisos que fueron retirados por la parte demandante el 3 de diciembre de 2009 y
fueron entregados el 21 del mismo mes según la certificación de correo.
1.3.2.4. El 26 de enero de 2010, el apoderado judicial de las
sociedades demandadas allega contestación de la demanda, extemporánea como se
puede evidenciar en auto de fecha 15 de abril de 2010, mediante el cual también
se reconoció personería jurídica al abogado de las demandadas y fijó fecha para
audiencia obligatoria de conciliación para el 30 de junio de 2010.
1.3.2.5. El 21 de abril de 2010 el apoderado de las demandadas
interpone recurso de apelación contra el auto del 15 de abril de 2010.
1.3.2.6. En escrito del 3 de mayo de 2010 el apoderado de la
parte demandante propone nulidad procesal por todo lo actuado a partir del auto
del 15 de abril de 2010, para lo cual el despacho mediante auto del 24 de mayo
de 2010 corre traslado del incidente de nulidad, descorriendo traslado la
ejecutada el 28 de mayo de 2010.
1.3.2.7. En auto del 12 de julio de 2010 el despacho no declara
la nulidad, concede el recurso de apelación y reconoce personería al apoderado
de la parte demandante. Teniendo en cuenta lo anterior el juzgado remitió el
proceso al Tribunal Superior de Bogotá y éste mediante auto del 30 de agosto de
2010 ordenó corres traslado a las partes, presentando el escrito la parte
demandada el 3 de agosto (sic) de 2010 y la demandante el 7 de septiembre de
2010.
1.3.2.8. El Tribunal, en auto del 30 de marzo de 2011 ordena la
remisión del expediente a la Sala Fija de descongestión. Hecho lo señalado con
anterioridad el Tribunal en auto del 26 de mayo de 2011 fija fecha de
juzgamiento para el 2 de junio de 2011, como quiera que se llevó a cabo la
audiencia el Tribunal revocó el auto del 15 de abril de 2010 y ordenó tener por
contestada la demanda y seguir adelante con el trámite del proceso.
1.3.2.9. De conformidad con lo ordenado, el despacho procedió a
fijar fecha para la audiencia obligatoria de conciliación para el día 13 de
julio de 2011, llevándose a cabo, declarándose fracasada. Se siguió con el
decreto de pruebas y evacuaron las pruebas solicitadas por las partes, se
presentaron alegatos de conclusión y se fijó fecha para proferir sentencia el 7
de septiembre de 2011.
1.3.2.10. Para el día y la hora señalados se declaró no probada
las excepciones propuestas y se reconoció la indexación de la base salarial de
la pensión del señor Rascovsky entre el 20 de diciembre de 1982 fecha de retiro
del servicio y el 27 de abril de 1999 fecha de cumplimiento de los 60 años.
1.3.2.11. Anota que el derecho “no le fue reconocido a la
parte actora de conformidad a la ley 100 de 1993, toda vez que no se encuentra
cobijada por la misma”.
1.3.2.12. El apoderado de la parte ejecutante en escrito del 10
de octubre de 2011 solicitó librar mandamiento de pago procediendo el despacho,
en auto del 20 de octubre, ordenar enviar el proceso a reparto para que fuera
abonado como proceso ejecutivo, asignándosele como número el 2011-684 y se
libró mandamiento de pago mediante auto del 8 de noviembre de 2011, se
decretaron medidas cautelares y se notificó por estado.
1.3.2.13. Como la ejecutada no propuso excepciones, en auto del
9 de febrero de 2012 se decretó en firme el mandamiento de pago y se ordenó
seguir adelante con la ejecución.
1.3.2.14. El 13 de febrero de 2012 el apoderado de la parte
ejecutante allegó la liquidación del crédito, corriendo traslado a la parte
ejecutada, se decretaron las medidas cautelares solicitadas, y como la
liquidación no fue objetada el Juzgado le impartió la aprobación correspondiente
y se fijaron las agencias en derecho en auto del 1 de marzo de 2012.
1.3.2.15. El 6 de marzo de 2012, la parte ejecutante solicitó al
despacho la entrega de los dineros que se encontraran a disposición del
presente proceso, siendo ordenado mediante auto de fecha 12 de marzo de 2012 la
entrega de título judicial No. 400100003520720 por valor de $850.129.893.27 a
favor del señor Abraham Rascovsky Rascovsky, que fue entregado efectivamente.
1.3.2.16. Posteriormente la parte ejecutante solicita se
libraran los oficios que fueron ordenados el 29 de marzo de 2012, dirigidos al
INVIAS, recibiendo respuesta el 22 de mayo de 2012.
1.3.2.17. El informe secretarial del 1 de junio de 2012 se
corrió traslado de costas por la suma de $533.345.030, que empezó a correr
desde el 4 de junio de 2012 y venció el 6 del mismo mes. El ejecutante solicita
se decreten medidas cautelares la cuales se decretaron en auto del 10 de julio
de 2012, librándose lo diferentes oficios.
1.3.2.18. El 22 de enero de 2013, el ejecutante solicita la
actualización del crédito toda vez que a la presentación del escrito no estaba
satisfecha la obligación, resolviendo la solicitud mediante auto del 20 de
febrero de 2013, informando al apoderado que poda presentar la actualización
del crédito.
1.3.2.19. El 6 de marzo de 2013 se presenta la liquidación del
rédito la cual fue objetada por la ejecutada. Se le solicita a la demandada que
informe y certifique la fecha en que se encuentra pensionado el señor Rascovsky
y los montos que ha percibido de las mesadas pensionales, recibiendo respuesta
el 8 de julio de 2013 aportando las consignaciones realizadas al Banco Agrario
y el Banco Davivienda.
1.3.2.20. El apoderado de la ejecutante descorrió traslado del
escrito presentado por la ejecutada y seguido a esto, los apoderados han
presentado diferentes escritos los cuales se encuentran pendientes de resolver
junto con la objeción presentada “pues como es evidente debido a la
complejidad del proceso y a la cuantía el despacho ha tenido que estudiarlo con
detenimiento para no incurrir en yerros que puedan perjudicar a las partes”.
1.3.2.21. Finaliza manifestando que “Así mismo como se puede
observar en el transcurso de los proceso este juzgado no [ha] vulnerado el
debido proceso y el derecho a la defensa como lo pretende hacer ver el
apoderado de la parte ejecutada quien aduce en su escrito DE TUTELA que se le
han vulnerado estos derechos, siendo utilizada la vía de hecho por parte de
este despacho cuando en la práctica este operador judicial ha dado trámite
tanto al proceso ORDINARIO como al proceso EJECUTIVO de conformidad a la
CONSTITUCIÓN, a la LEY y los elementos auxiliares de la justicia.
1.4.
PRUEBAS
A continuación se relacionan las pruebas que
obran en el expediente:
1.4.1. Copia de la Audiencia de Fallo Laboral Rascovsky
Juzgado 25 Laboral, Bogotá 7 de septiembre de 2011.
1.4.2. Copia de Auto del 8 de noviembre de 2011, proferido
por el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá, que libra mandamiento de pago
a favor del señor Abraham Rascovsky Rascovsky y en contra de Consorcio Nacional
de Ingenieros Contratistas CONIC S.A. por un monto total de $5.895.000.000.
1.4.3. CD-R rotulado “J. 25 Laboral Bog – 7 septiembre
2011 – Audiencia de Fallo – Rad 2011-0684 – Ddte Abraham Rascovsky – Ddos
Botero Aguilar – CONIC.”
1.4.4. Copia de la demanda laboral de Abraham Rascovsky
Rascovsky contra Consorcio Nacional de Ingenieros Contratistas CONIC S.A., en
liquidación y Botero Aguilar y Cia S.A., con presentación personal del abogado
apoderado de la demandante el 23 de octubre de 2009.
1.4.5. CD-R Rotulado “Audiencia Conciliación”.
1.4.6. CD-R Rotulado “Sentencia”.
1.4.7. Copia de la audiencia de conciliación del 13 de julio
de 2011, del proceso Ordinario Laboral de Abraham Rascovsky Rascovsky contra
Consorcio Nacional de Ingenieros Contratistas CONIC S.A., en liquidación y
Botero Aguilar y Cia S.A, proferida por el Juzgado 25 Laboral del Circuito de
Bogotá.
1.4.8. Copia de la audiencia pública de juzgamiento del 7 de
septiembre de 2011, del proceso Ordinario Laboral de Abraham Rascovsky
Rascovsky contra Consorcio Nacional de Ingenieros Contratistas CONIC S.A., en
liquidación y Botero Aguilar y Cia S.A, proferida por el Juzgado 25 Laboral del
Circuito de Bogotá.
1.4.9. Memorial de la parte demandada, fechado 10 de octubre
de 2011, dirigido al Juez 25 Laboral del Circuito, solicitando librar
mandamiento de pago por: (i) el valor de las mesadas pensionales indexadas
entre el 27 de abril de 1999 al 30 de septiembre de 2011, (ii) $9.105.200 por
costas del proceso ordinario, (iii) intereses comerciales y (iv) costas del
proceso ejecutivo laboral.
1.4.10. Copia del auto del 9 de febrero de 2012, proferido por el Juzgado 25
Laboral del Circuito de Bogotá, en donde se tiene por no expuestas excepciones,
se declara en firme el mandamiento de pago y se ordena seguir adelante con la
ejecución.
1.5.
DECISIONES DE INSTANCIA
1.5.1.
Fallo de primera instancia
– Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,
Sala Laboral, mediante providencia del diecinueve (19) de septiembre de dos
mil trece (2013), tuteló el derecho fundamental al debido proceso del
accionante, decretando la nulidad de la sentencia dictada en audiencia pública
celebrada el día 7 de septiembre de 2011, por el Juez 25 Laboral del Circuito
de Bogotá, y ordenando que en el término de 24 horas proceda a reponer lo
actuado, “observando los parámetros dados respecto a los topes mínimos y
máximos reglamentados por la Seguridad Social vigentes, y lo adoctrinado por la
H. Corte Constitucional al momento en el que se consolidó el derecho del
demandante ABRAHAM RASCOVSKY RASCOVSKY”.
Basó su decisión en los siguientes argumentos:
1.5.1.1.
Como primera medida, señala
que la acción de tutela es procedente en este caso ya que “se evidencia
violación de orden constitucional, siendo necesario determinar si la conducta
del funcionario judicial accionado, (…) se encuentra inmersa y configurada como
arbitraria, abusiva o caprichosa, pues de una simple lectura de los hechos de
la acción de tutela (…), y una vez revisado el expediente contentivo del
trámite ordinario y ejecutivo (…), se observa que no se tuvo en cuenta al
momento de proferir condenas, el tope máximo establecido para la pensión
estudiada(…)”.
1.5.1.2.
Indica que de los medios
probatorios aportados al proceso se concluye que al momento de dictar sentencia,
dicho pronunciamiento se realizó de conformidad con la ley y precedente
jurisprudencial pero, también, “se evidencia por esta Sala, que se ignoró
por completo por parte del Juzgador el tope máximo legal establecido para
pensiones, pues a lo largo del tiempo, la Ley y la Jurisprudencia han sentado
un tope máximo para disfrutar dichas acreencias pensionales”.
1.5.1.3.
Hace un recuento de normativa
y topes en el sistema pensional así:
VIGENCIA
TOPES MÁXIMOS
NORMATIVIDAD
21 Enero de 1976
22 SMLMV
Ley 4/76 Art. 2
19 Diciembre 1988
15 SMLMV
Ley 71/88 Art. 2
4 Febrero 1994
20 SMLMV
Ley 100/93 Art. 18
Decreto 314/94 Art. 1
29 de Enero de 2003
25 SMLMV
Ley 797/03 Art. 5
Acto Legislativo 1/05
1.5.1.4.
Aduce que del material
probatorio se evidencia que el señor Rascovsky configuró su derecho pensional
el 22 de diciembre de 1982, cuando fue despedido sin justa causa, laborando más
de 10 años para la sociedad hoy accionante, sin embargo dicha prestación se
hizo efectiva a partir del 27 de abril de 1999, al cumplir los 60 años de edad,
de tal manera que la norma aplicable era la Ley 4 de 1976, artículo 2°,
indicando ésta “Las pensiones a que se refiere el Artículo anterior no
podrán ser inferiores al salario mínimo mensual más alto, ni superiores a 22
veces este mismo salario”.
1.5.1.5.
Posteriormente, la instancia,
estudió las condenas emitidas por el despacho hoy accionado, y relacionó los
rubros de la pensión restringida de jubilación, en salarios mínimos vigentes
así:
Año
Reliquidado
Mesada
Reliquidada e
Indexada
Salario
Mínimo
Vigente
Conversión
a Salarios
Vigentes
1999
$ 15.847.254
$ 236.438
67
2000
$ 17.309.955
$ 260.100
67
2001
$ 18.824.576
$ 286.000
66
2002
$ 20.263.979
$ 309.000
66
2003
$ 21.680.998
$ 332.000
65
2004
$ 23.088.225
$ 358.000
64
2005
$ 24.357.501
$ 381.500
64
2006
$ 25.538.839
$ 408.000
63
2007
$ 26.682.979
$ 433.700
62
2008
$ 28.201.241
$ 461.500
61
2009
$ 30.975.562
$ 496.900
62
2010
$ 30.971.562
$ 515.000
60
2011
$ 31.953.360
$ 535.600
60
1.5.1.6.
Teniendo en cuenta la
relación, concluye la instancia que las condenas por concepto de mesadas
pensionales superan el límite establecido por la Ley 4 de 1976, por lo que la
Sala deberá tutelar los derechos invocados “en razón, a que se demostró en
el presente proceso, una violación flagrante por parte de la accionada (…) al
desconocer e inaplicar el tope máximo establecido para pensiones”.
1.5.1.7.
Posteriormente, el Tribunal
hace una trascripción de algunos capítulos de la Sentencia C-258 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, entre los que se encuentra: “4.1.1.1. Tope en el monto
de las pensiones; 1.1.1. El fraude a la ley; 1.1.2. El abuso del derecho; 1.2.
LOS PRINCIPIOS DE BUENA FE Y CONFIANZA LEGÍTIMA”.
1.5.1.8.
Finaliza señalando que “se
observa que si bien la parte demandada CONSORCIO NACIONAL DE INGENIEROS
CONTRATISTAS CONIC S.A., no interpuso en tiempo recursos contra las actuaciones
del juzgado, ello no es óbice para esta Sala de Decisión, que en el caso de
autos, existe una manifiesta violación de las vías de hecho, al no observar el
Administrador de Justicia, las normas prohibitivas de fulminar condenas por
mesadas pensionales por encima de los topes máximos establecidos por el
Legislador, desde la época de antaño (1976), por lo que deberá la Sala en
calidad de Juez Constitucional, decretar la nulidad de la sentencia dictada en
audiencia pública celebrada el día 7 de Septiembre de 2011 por el señor Juez
25° Laboral del Circuito de Bogotá (…) y ordenar en el término de 24 horas,
proceda a reponer lo actuado, observando los parámetros dados respecto a los
topes mínimos y máximos reglamentados por la seguridad social y vigente al
momento en el que se consolidó el derecho del accionante.
1.5.2. Impugnación
1.5.2.1. Abraham Rascovsky Rascovsky
El 25 de septiembre de 2013, el señor Abraham
Rascovsky Rascovsky, presentó escrito mediante el cual, impugna el fallo
proferido, y señala las siguientes razones como argumentos para que se revoque.
1.5.2.1.1.Considera que es necesario declararla improcedente por
ausencia del agotamiento de los mecanismos de defensa judicial ya que la parte
demandada, dentro del juicio ordinario, omitió presentar “cualquier clase de
recurso en contra de la sentencia de fecha 7 de Septiembre de 2011, pese a que
durante el desarrollo del proceso siempre contó con un apoderado judicial para
que ejerciera válidamente su representación”.
1.5.2.1.2.También omite, señala, presentar algún recurso
ordinario o excepciones en contra del mandamiento de pago dentro del proceso
ejecutivo, declarándose su ejecutoria en debida forma.
1.5.2.1.3.Teniendo en cuenta la ausencia de movimientos, por
parte de la demandada dentro del proceso ordinario laboral y ejecutada en el
subsiguiente proceso ejecutivo, la primera instancia de tutela no advierte “un
claro desconocimiento del precedente jurisprudencial sentado por la Corte
Constitucional en múltiples sentencias y por la Sala Laboral de la Corte
Suprema de Justicia” referente a la improcedencia de la acción de tutela cuando
no se han agotado todos los mecanismos judiciales al alcance.
1.5.2.1.4.Manifiesta que no existe vía de hecho en la decisión
del Juez 25 Laboral del Circuito Laboral de Bogotá, ya que lo que hace el Juez
es indexar una pensión reconocida desde el año 1990 por sentencia judicial, y
que se empezaría a disfrutar en 1999 cuando cumpliera los 60 años de edad. No
obstante lo anterior, el Tribunal basa su decisión en la sentencia C-258 de
2013, una decisión inaplicable para un caso de 1990, y menos, para pensiones
privadas.
1.5.2.1.5.Enfatiza en que en los procesos laboral y ejecutivo,
no se vulneraron derechos fundamentales, pues se tramitaron conforme a lo
establecido en el Código de Procedimiento Laboral y Código de Procedimiento
Civil.
1.5.2.1.6.Indica, que es un hecho inalterable, que el Tribunal
omite, que la sentencia del proceso laboral fue proferida en septiembre de
2011, y se notificó debidamente, y el mandamiento de pago fue emitido el 8 de
noviembre de 2011, y la acción de tutela fue presentada después de dos años, el
6 de septiembre de 2013, lo cual, a todas luces, carece de inmediatez.
1.5.2.1.7.Señala que en la providencia atacada en sede de
tutela, “no se presenta ninguno de los requisitos para la prosperidad de la vía
de hecho”, pues no se evidencia ningún defecto o causales genéricas de
procedibilidad, por lo tanto no procede la presente acción.
1.5.2.1.8.Finalmente, afirma que el fallo impugnado se
fundamentó en la Sentencia C-258 de 2013, lo cual es equivocado pues la
sentencia anotada hace referencia al artículo 17 de la Ley 4 de 1992 que regula
las pensiones de excongresistas y exmagistrados y otros servidores públicos, por
lo tanto, no aplica para particulares.
1.5.2.2. Juez 25 Laboral del Circuito de Bogotá
1.5.2.2.1.Considera que no actuó de forma arbitraria, abusiva o
caprichosa al proferir el fallo que dio fin al proceso laboral, pues no
reconoció una pensión sanción, sino que sólo aplicó la indexación al valor ya
reconocido al señor Rascovsky por sentencia judicial.
1.5.2.2.2.Recuerda que el proceso laboral cuestionado, no es
contra una entidad del orden nacional, ni tienen que ver dineros públicos, por
lo tanto, el Despacho no aplicó topes establecidos.
1.5.2.2.3.Indica que la presente acción carece de inmediatez por
cuanto el fallo cuestionado fue emitido el 7 de septiembre de 2011 y la acción
de tutela fue propuesta después de dos años.
1.5.2.2.4.Finaliza aduciendo que no se vulneró el derecho al
debido proceso de los demandados en el proceso laboral por cuanto “no se
pretermitió ningún término” tanto así que la demandada nombró apoderado quien
los representó en el proceso ordinario y en el ejecutivo, que es el mismo que
presenta la acción de tutela.
1.5.3. Decisión de segunda instancia – Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Laboral
Mediante sentencia proferida el
veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013), la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral, confirmó el fallo impugnado señalando que “es
evidente la violación en que incurrió el Juez 25 Laboral del Circuito de Bogotá
al dictar la sentencia de primera instancia del 7 de septiembre de 2011,
mediante la cual indexó la primera mesada pensional del demandante dentro del
proceso ordinario que en tal sentido se adelantó contra la aquí sociedad
accionante.
Lo anterior teniendo como base que el
Tribunal de primera instancia, hizo un estudio concienzudo, crítico y analítico
de las vías de hecho que hacen procedente la acción de tutela contra
providencias judiciales, que se concreta en la “flagrante violación de la
ley y el desconocimiento del derecho al debido proceso”.
Considera que el juez hizo una “aplicación
mecánica y excesivamente literal de la ley, al no observar toda la normatividad
en materia pensional que podría resultar aplicable, así solamente el objeto de
la pretensión del actor fuera la indexación de la primera mesada pensional,
tema que en manera alguna le permitía obviar la referida normatividad, sino que
por el contrario lo obligaba, como era su deber y el de todos los jueces en
general…”.
Manifiesta que el hecho de que la
demandada no hubiese apelado la sentencia, “no significa necesariamente que
se haya convalidado la abierta violación legal, ya que como lo ha dicho esta
Sala en reiteradas oportunidades, en cada caso concreto y particular el juez
deberá examinar minuciosamente todas las condiciones que rodean la acción
constitucional” como podría ser que los efectos de la violación persistan
en el tiempo.
1.5.4. Actuaciones en sede de revisión
La Sala observó que en el presente caso era necesario
poner en conocimiento de la presente acción de tutela, a la sociedad BOTERO
AGUILAR Y CIA, teniendo en cuenta que el proceso ordinario del señor Abraham
Rascovsky Rascovsky fue en contra de dicha sociedad y el Consorcio Nacional de
Ingenieros Contratistas CONIC S.A., hoy accionante, por lo que ofició mediante
auto del diez (10) de junio de dos mil catorce (2014) a la sociedad Botero
Aguilar y Cia, para que en el término de tres (3) días hábiles expresara lo que
estimara conveniente
El veinte (20) de junio de dos mil catorce (2014), se
recibió oficio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, indicando
que pasado el término de ley se recibieron las siguientes comunicaciones:
1.5.4.1.
Botero Aguilar Y Cia Ltda
El Representante Legal de la sociedad Botero Aguilar y
Cia, Ltda, resumiendo y reafirmando los mismos argumentos tenidos en cuenta en
las dos instancias para conceder el amparo, por lo que concluye diciendo que “Las
providencias emitidas por el Juez 25 Laboral del Circuito de Bogotá vulneraron
los derechos constitucionales de la Sociedad Conic S.A, y Botero Aguilar y Cia.
Ltda. (Hoy S.A.) al debido proceso y se convierten en unas decisiones con
fundamento en una vía de hecho, con fraude a la ley y abuso del derecho”,
además de señalar que el estudio hecho por el Tribunal y la Corte, en sus
respectivos fallos, “deben ser confirmados por la Honorable Corte
Constitucional, cuando emprenda el estudio de la revisión que por selección
debe adoptar en el presente asunto, pues claramente se vulneraron los derechos
invocados y se contravino la ley en forma flagrante”.
1.5.4.2. Consorcio Nacional de Ingenieros Contratistas Conic
S.A.
El Representante Legal del Consorcio CONIC S.A., se
pronunció al respecto en los mismos términos presentados en la acción de
tutela.
1.5.4.3. Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá
El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá
informó que “teniendo en cuenta lo ordenado mediante providencia de fecha 10
de Junio de 2014, este operador judicial procedió a verificar el sistema y
observa que el expediente del proceso ordinario No. 2009-835 y ejecutivo No.
2011-684 de ABRAHAM RASCOVSKY RASCOVSKY contra CONIC S.A. y OTRO se encuentran
en el Honorable Tribunal Superior de Bogotá. Por lo anterior este Juzgado
remitió el oficio de la referencia a dicho despacho, para que dé cumplimiento a
lo ordenado por su corporación”.
2.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
2.1.
COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, en desarrollo de las
facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la
Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en los
procesos de esta referencia.
2.2.
PROBLEMA JURÍDICO
En consideración a los antecedentes
planteados, corresponde a la Sala de Revisión determinar si el
Juzgado Veinticinco (25) Laboral del Circuito de Bogotá vulneró el derecho
fundamental al debido proceso de la sociedad accionante e incurrió en alguna
causal de procedencia de tutela contra providencia judicial, al conceder la
indexación de una mesada pensional sin tener en consideración los topes legales
establecidos para la pensión de jubilación, dentro del proceso ordinario
laboral adelantado por Abraham Rascovsky Rascovsky contra el Consorcio Nacional
de Ingenieros Contratistas CONIC S.A. en liquidación y Botero Aguilar y Cía
Ltda..
Con el fin de solucionar el problema jurídico, esta
Sala estudiará: primero, la procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales; segundo, requisitos generales y especiales de
procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales;
y tercero, el caso concreto.
2.3.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA.
La procedencia excepcional de la acción de tutela
contra providencias judiciales es un tema que ha sido abordado por esta Corporación
en múltiples ocasiones, por lo que la Sala repasará las premisas en que se
fundamenta esta posibilidad, y las reglas establecidas para el examen de
procedibilidad en un caso concreto.
La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-543 de
1992[1],
declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de
1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a
providencias judiciales, por considerar que contrariaban principios constitucionales
de gran valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la
administración de justicia y la seguridad jurídica.
No obstante, reconoció que las autoridades judiciales
a través de sus sentencias pueden desconocer derechos fundamentales, por lo
cual admitió como única excepción para que procediera el amparo tutelar, que
la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó una vía de hecho.
A partir de este precedente, la Corte construyó una
línea jurisprudencial sobre el tema, y determinó progresivamente los defectos
que configuraban una vía de hecho. Por ejemplo, en la sentencia T-231 de
1994, la Corte dijo: “Si este comportamiento - abultadamente deformado
respecto del postulado en la norma - se traduce en la utilización de un poder concedido
al juez por el ordenamiento para un fin no previsto en la disposición (defecto
sustantivo), o en el ejercicio de la atribución por un órgano que no es su
titular (defecto orgánico), o en la aplicación del derecho sin contar con el
apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal (defecto fáctico), o en la
actuación por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental), esta
sustancial carencia de poder o de desviación del otorgado por la ley, como
reveladores de una manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y
la del funcionario judicial, aparejará su descalificación como acto judicial”[2]. En
casos posteriores, esta Corporación agregó otros tipos de defectos
constitutivos de vías de hecho.
En virtud de esta línea jurisprudencial, se ha
subrayado que todo el ordenamiento jurídico debe sujetarse a lo dispuesto por
la Constitución en razón a lo dispuesto en el artículo 4 de la Carta Fundamental.
Además, se ha indicado que uno de los efectos del principio de Estado Social
de Derecho en el orden normativo está referido a que los jueces, en sus
providencias, definitivamente están obligados a respetar los derechos
fundamentales.
Por un amplio periodo de tiempo, la Corte
Constitucional decantó de la anterior manera el concepto de vía de hecho.
Posteriormente, un análisis de la evolución de la jurisprudencia constitucional
acerca de las situaciones que hacían viable la acción de tutela contra
providencias judiciales llevó a concluir que las sentencias judiciales pueden
ser atacadas mediante la acción de tutela por causa de otros defectos
adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia
sea necesariamente una decisión arbitraria y caprichosa del juez,
era más adecuado utilizar el concepto de causales genéricas de
procedibilidad de la acción que el de vía de hecho.
Con el fin de orientar a los jueces constitucionales y
determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos
es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena
de la Corte Constitucional, en las Sentencias C-590 de 2005[3] y SU-913 de 2009[4], sistematizó
y unificó los requisitos de procedencia y las razones o causales de
procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Actualmente no “(…)
sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su
voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se
aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su
discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos
fundamentales de los asociados (arbitrariedad)”[5].
De esta forma, la Corte ha distinguido, en primer
lugar, unos requisitos de orden procesal de carácter general[6] orientados a
asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela -requisitos de
procedencia- y, en segundo lugar, unos de carácter específico[7], centrados en
los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas que
desconocen derechos fundamentales-requisitos de procedibilidad-.
2.4.
REQUISITOS GENERALES Y
ESPECIALES DE PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES.
De esta manera, la Corte, en la sentencia C-590 del 8
de junio de 2005[8],
hizo alusión a los requisitos generales y especiales para la procedencia
excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sobre los
requisitos generales de procedencia estableció:
“Los requisitos generales de procedencia de la acción
de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente
relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede
entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia
constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a
otras jurisdicciones[9].
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma
expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de
relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios
y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada,
salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[10].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales
ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de
protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las
distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción
constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un
desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es
decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y
proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[11]. De lo
contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún
años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa
juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se
cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales
legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe
quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la
sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte
actora[12].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la
irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como
ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como
crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera
independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay
lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable
tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y
que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto
hubiere sido posible[13].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a
rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas
por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al
fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que
la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al
momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de sentencias de tutela[14].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales
no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias
proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta
Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para
revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”[15]
De igual forma, en la sentencia C-590 del 8 de junio
de 2005, además de los requisitos generales, se señalaron las causales de
procedibilidad especiales o materiales del amparo tutelar contra las decisiones
judiciales. Éstas son:
“…Ahora, además de los requisitos generales
mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia
judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales
especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En
este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra
una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o
defectos que adelante se explican.
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el
funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,
absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina
cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece
del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se
sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos
en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[16] o
que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o
tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo
a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el
incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos
fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa
motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se
presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de
un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando
sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo
para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente
vinculante del derecho fundamental vulnerado[17].
i.
Violación directa de la
Constitución.
Estos eventos en que procede la acción de tutela
contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de
hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en
los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata
de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.”[18]
Siempre que concurran los requisitos generales y, por
lo menos, una de las causales específicas de procedibilidad contra las
providencias judiciales, es procedente ejercitar la acción de tutela como
mecanismo excepcional por vulneración de derechos fundamentales.
En cuanto al defecto sustantivo, como causal alegada
en el presente asunto, se configura como una circunstancia que determina cierta
carencia de juridicidad de las providencias judiciales, aparece, como ya se
mencionó, cuando la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango
legal o infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta
inadvertencia, por su aplicación indebida, por error grave en su interpretación
o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga
omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la
que pesa la cosa juzgada.
En otras palabras, una providencia judicial adolece de
un defecto sustantivo:
(i)
“cuando la norma aplicable
al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador,
(ii)
cuando a pesar del amplio
margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades
judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una
interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente
perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o
desproporcionada), y, finalmente,
(iii)
cuando el fallador
desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción
constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos
precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa
juzgada respectiva[19].”
Frente a la configuración de este defecto puede
concluirse que, si bien es cierto, los
jueces dentro de la esfera de sus competencias, cuentan con autonomía e
independencia judicial para interpretar y aplicar las normas jurídicas, dicha
facultad no es en ningún caso absoluta. Por tratarse de una atribución reglada,
emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra
limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los
valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado
Social de Derecho.
Por lo anterior, cuando en una decisión judicial se
aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada o se deja de aplicar
una norma aplicable, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica
jurídica aceptable tal decisión judicial, ésta deja de ser una vía de derecho
para convertirse en una vía de hecho, razón por la cual la misma deberá dejarse
sin efectos jurídicos, para lo cual la acción de tutela el mecanismo apropiado.
En esta hipótesis no se está ante un problema de interpretación normativa, sino
ante una decisión carente de fundamento jurídico, dictada según el capricho del
operador jurídico, desconociendo la ley, y trascendiendo al nivel
constitucional en tanto compromete los derechos fundamentales de la parte
afectada con tal decisión[20].
3.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Para atender el problema
jurídico expuesto, en primer lugar debe la Sala entrar a examinar si en este
caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales señalados en la parte motiva de esta
providencia.
3.1.
EL ASUNTO DEBATIDO REVISTE
RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.
El problema jurídico puesto a consideración tiene
relación con la posible vulneración al derecho fundamental al debido proceso de
la sociedad accionante dentro de un proceso ordinario laboral y,
posteriormente, un proceso ejecutivo, de tal manera que, el asunto adquiere
relevancia constitucional, toda vez que es necesario dilucidar si la sentencia
judicial atacada puede estar superando principios constitucionales.
3.2.
LA TUTELA NO SE DIRIGE
CONTRA UNA SENTENCIA DE TUTELA
La presente acción de tutela se dirige contra una
providencia proferida por el Juzgado Veinticinco (25) Laboral del Circuito de
Bogotá, en el curso de un proceso laboral ordinario, y no contra un fallo de
tutela.
3.3.
NO EXISTIÓ INMEDIATEZ ENTRE
LOS HECHOS Y EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE TUTELA.
En el asunto bajo estudio, encuentra la Sala que la presente tutela fue instaurada el 6 de septiembre
de 2013 y la sentencia atacada fue proferida el 7 de septiembre de 2011, es
decir, han pasado dos años para la interposición de la acción.
La jurisprudencia constitucional ha señalado que si bien la Constitución no prevé un término de
caducidad para la acción de tutela, ésta debe impetrarse dentro de un plazo
compatible con la finalidad de protección inmediata que le ha dado el
artículo 86.
Por consiguiente, una acción de tutela resulta
improcedente cuando la acción se interpone habiendo transcurrido un lapso
extenso desde la fecha en que sucedieron los hechos, o desde que viene
presentándose el hecho vulnerador de sus derechos fundamentales.[21]
Al respecto, en Sentencia SU-961 de 1999[22], la Corte
señaló que, aunque la Constitución Política establece que la acción de tutela
no tiene término de caducidad, “(…) el juez está en la obligación de
verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que
se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos
fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción.”
En este sentido, corresponde al juez evaluar dentro de
qué tiempo es razonable ejercer la acción de tutela en cada caso concreto, y
valorar las circunstancias por las cuales el solicitante se ha demorado para
interponer la acción, de acuerdo con los hechos de que se trate. Así, de manera
excepcional, la tutela ha procedido en algunos casos en los que se ha
interpuesto tardíamente, cuando el servidor judicial encuentra justificada la
demora.[23]
De ahí que en Sentencia
T-313 de 2005[24] esta Corporación haya sostenido que la inmediatez es
un requisito material que hace parte del estudio de fondo por parte del juez
constitucional, quien, sopesadas las circunstancias específicas del caso bajo
examen, puede concluir que“(…) a pesar de existir un periodo considerable
entre la ocurrencia del hecho y la interposición de la acción, se encuentren
otras razones materiales, generalmente relacionadas con la imposibilidad física
de acceso a los mecanismos ordinarios, que desvirtúan la exigencia de la
inmediatez.”
No obstante, la jurisprudencia ha
establecido criterios, que si bien no son taxativos, señalan en qué
circunstancias, el paso del tiempo no puede entenderse como el desconocimiento
del principio de inmediatez. Al respecto, en la Sentencia T-860 de 2011[25],
la Corte identificó como uno de ellos “[l]a existencia de razones válidas para la
inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza
mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer
la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente
nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias
previas, entre otras”. [26]
De acuerdo a lo anterior, y en el caso
concreto, la empresa accionante interpuso la acción de tutela dos (2) años
después de la sentencia del proceso
laboral la cual fue proferida en septiembre de 2011, y se notificó debidamente,
y del mandamiento de pago que fue emitido el 8 de noviembre de 2011, por lo tanto, si bien es cierto que los
requisitos de subsidiariedad e inmediatez se flexibilizan en ciertas ocasiones,
como se señaló anteriormente, también lo es que, de acuerdo con los hechos de
la sentencia, no se encuentra elemento alguno que permita colegir que la
compañía accionante dejó pasar el tiempo por la ocurrencia de un suceso de
fuerza mayor o caso fortuito, o por su incapacidad o imposibilidad para
interponer la acción en un término razonable, o la ocurrencia de un hecho nuevo
y sorpresivo que hubiese cambiado drásticamente las circunstancias...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.