T-384-13
Sentencia T-384/13
Sentencia T-384/13
ACCESIBILIDAD A SERVICIOS MEDICOS REQUERIDOS CON
NECESIDAD-Procedencia de la acción de
tutela para su protección
De conformidad con reiterada jurisprudencia
constitucional, una persona requiere un servicio de salud con necesidad, cuando
el mismo es indispensable para el mantenimiento de su salud, integridad y la
vida en condiciones dignas. A su vez, quien determina qué servicio es
requerido, es el médico tratante, profesional que conoce la situación concreta
del paciente, sus antecedentes médicos, y establece, con base en ellos, el
tratamiento que se debe seguir para el restablecimiento de la salud.
OPORTUNIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-Obligación de las EPS
La Sala reitera que las EPS deben cumplir con el deber
de oportunidad en la prestación de los servicios médicos. Este es el derecho
que ha protegido la Corporación cuando conoce de casos como el que es analizado
en este fallo, en los cuales un usuario soporta dilaciones injustificadas en el
acceso a tales servicios. Por tratarse de una línea de protección consolidada,
si un juez decide no reconocerla, y fallar con fundamento en consideraciones
ajenas, deberá informar en su providencia las razones de su decisión.
DERECHO A LA SALUD-Vulneración por demora injustificada en la atención debido a trámites
administrativos/ENTIDAD PRESTADORA DE SALUD-No debe anteponer trámites
administrativos que obstaculicen el acceso al servicio
PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Orden a EPS para realizar tratamiento post operatorio
ordenado por médico tratante, sin dilaciones injustificadas
Referencia: expediente T-3767223
Acción de tutela presentada por Luis Orlando
Castellanos, contra Caprecom EPS-S.
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá,
D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil trece (2013)
La
Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis
Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En
el proceso de revisión del fallo proferido en única instancia por el Juzgado
Veinte Civil del Circuito de Bogotá, el primero (01) de octubre de dos mil doce
2012), en el proceso de tutela del señor Luis Orlando Castellanos, contra
Caprecom EPS-S.
El
expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de
Selección Número Dos, mediante Auto proferido el quince (15) de febrero de dos
mil trece (2013)
I.
ANTECEDENTES
El
señor Luis Orlando Castellanos presentó acción de tutela contra Caprecom EPS-S
por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la salud. Sostuvo que
la entidad no le ha brindado la atención postquirúrgica adecuada para
recuperarse de la laparotomía que le fue practicada, ni ha llevado a
cabo las citas programadas con diferentes especialistas. A continuación se
presentan los hechos del caso concreto, la respuesta de la entidad accionada y
la decisión objeto de revisión.
1.
Hechos
1.1.
El actor es una persona de 52 años de edad, quien padece ulcera crónica con
compromiso de mucosa y submucosa, y colonias bacterianas luminales; así
como peritonitis aguda y adherencia fibrovascular del mese y bordes de
sección con ulceración y hemorragia. Se encuentra afiliado al Sistema
Público de Salud a través de Caprecom EPS-S, régimen subsidiado SISBEN nivel II.
Se queja el peticionario de que la entidad accionada no le brinda la atención
en salud que requiere; en concreto, sostuvo que la EPS-S ha incurrido en dos
omisiones que han afectado el goce efectivo de su derecho fundamental a la
salud.
1.2.
La primera, consiste en afirmar que se le han programado diferentes citas con
especialistas en instituciones prestadoras del servicio de salud, como los hospitales
Mario Gaitán Yangas, Engativá y Simón Bolívar, sin embargo, que al momento de
recibir el servicio, le informan que Caprecom EPS-S no tiene vigente un
convenio de atención para sus afiliados y por lo tanto, no se le brinda la
atención para la cual aduce. La segunda tiene que ver con que la entidad
accionada no le realizó las curaciones programadas después de la cirugía practicada
en los primeros meses de años 2012. Sostuvo el accionante:
“(…) pero lo más
crónico es que por tratarse de una cirugía de “vientre abierto” requería al
menos de una curación diaria y no se me han hecho sino tres en el transcurso
del diez (10) de mayo a la fecha, pues aún tengo que hacerme curaciones que
tienen un costo aproximado de seis mil pesos por día sino me infecto. Es
curioso que me hacen ir a la IPS que funcionaba en la principal un edificio de
cuatro pisos en el primer piso de la carrea 69 No. 47-34, me atienden dos (02)
días y luego no me vuelven a atender, no hay médico, no hay una enfermera y
tengo que dejar de ir porque se acabo la IPS, lo cual refuerza mi exposición
(no hay convenio) no se admite una explicación satisfactoria por parte de
CAPRECOM para este caso”.
1.3.
En el expediente de la referencia se encuentran los siguientes documentos, en
relación con los servicios que adujo el actor, no le han sido practicados: (i)
orden de control por cirugía general, con vigencia de 2 meses a partir del 10
de agosto de 2012, como seguimiento a la intervención que le fue realizada,
suscrita por el cirujano general Fernando Aguirre B. adscrito al Hospital Simón
Bolívar[1]; (ii) orden de servicios
de Caprecom EPS-S suscrita el 15 de agosto de 2012 para acceder al servicio terapia
física integral en el Hospital Engativá, con vigencia de 60 días a partir
de esa fecha; (iii) autorización de servicios emitida por Caprecom EPS-S para consulta
por primera vez por medicina especializada, medicina física y
rehabilitación, con vigencia de 60 días a partir del 16 de agosto de 2012 y
para ser practicada en el Hospital Simón Bolívar de Bogotá[2];
(iv) orden emitida por Caprecom EPS-S para el servicio terapia física
integral, a ser suministrado en el Hospital de Engativá, con vigencia de 60
días a partir del 12 de septiembre de 2012[3]; y (v) certificación
expedida por Caprecom en la cual señala que el peticionario se encuentra
afiliado de a esa entidad desde el 1 de mayo de 2010, y la IPS asignada para
que le preste la atención en salud es el Hospital Engativá.
1.4.
Solicitó el señor Castellanos que se proteja su derecho fundamental a la salud y
se ordene a Caprecom EPS-S “celebrar los convenios necesarios para que se me
pueda prestar una adecuada atención médica y ésta no sea denegada por falta de
estos”.
2.
Respuesta de la entidad accionada
2.1.
Carmen Elena Guerrero Ordóñez, Directora Regional de Caprecom EPS, solicitó al
juez constitucional negar las pretensiones elevadas por el señor Luis Orlando
Castellanos.
2.2.
Afirmó que la entidad le ha suministrado al accionante todos los servicios por
él requeridos, incluidos en el POS; no obstante, que aquellos que no estén
incluidos, deben ser garantizados por la Secretaría Distrital de Salud del
municipio, de conformidad con la Ley 715 de 2001[4]. Frente a las acusaciones
elevadas por el accionante por la falta de prestación integral del servicio de
salud, la representante se limitó a señalar que puede acudir al Hospital Engativá,
que es la IPS responsables de suministrarle los servicios médicos que requiera,
de acuerdo con lo que determine su médico tratante.
3.
Decisión objeto de revisión
3.1.
El Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, en providencia de única
instancia del 11 de octubre de 2012, negó el amparo solicitado. Sostuvo el despacho:
“De las pruebas
allegadas con la acción, se desprende que la EPS no ha vulnerado derecho
alguno; al contrario, la misma ha prestado los servicios médicos necesarios, a
fin de procurar por el mejoramiento del estado de salud de su paciente, tal
como consta en las autorizaciones de servicios y prescripciones allegadas a
este despacho en donde se evidencia que efectivamente, como lo indica la
accionada, no se le ha negado ningún servicio requerido y que se encuentre en
el POS.
Al efecto, la EPS ha actuado en debida forma y no ha
realizado ni omitido ningún acto que pueda afectar o vulnerar sus derechos
fundamentales, pues no se ha negado la prestación de servicios, ni el
suministro de medicamentos.
En lo que tiene que ver a la prioridad de la cita
otorgada, cabe observar que este juez constitucional no puede ordenar la
celebración de convenios, contratos u otras situaciones contractuales a la entidad
accionada, ya que ello atiende a situaciones administrativas que la entidad
debe adoptar para su funcionamiento y para la efectiva prestación del servicio.
Así mismo, se observa que no existe prueba alguna que
acredite el decir al accionante con respecto de que se le hayan negado los
servicios de salud en razón a que no hay convenios contractuales con la EPS o
al menos ello no se evidencia en el plenaria, y en consecuencia no se observa
que exista riesgo inminente que pueda poner en peligro derecho constitucional
alguno.
(…)”.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
Esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo
de tutela proferido dentro del trámite de referencia, con fundamento en lo
dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del
Decreto 2591 de 1991.
2.
Presentación del caso y problema jurídico a tratar
2.1.
El señor Luis Orlando Castellanos considera que Caprecom EPS-S no le ha
prestado la atención médica que ha necesitado, en tanto, primero, cuando acude
a las citas médicas con los especialistas, en las instituciones prestadoras del
servicio de salud como el Hospital Engativá, se le informa que su EPS no tiene
convenio vigente para la atención de los usuarios. Y como segunda razón, adujó,
no se le efectuaron las curaciones que le fueron ordenadas tras la realización
de una laparotomía. Caprecom EPS-S no se pronunció en concreto sobre
cada uno de los señalamientos que efectuó el actor.
2.2.
Considera la Sala de Revisión que en el caso que la ocupa, se está frente a una
situación en la cual se evidencia que los problemas administrativos entre una
EPS y las IPS con las cuales contrata la prestación de los servicios de salud,
afecta el goce efectivo del derecho a la salud de sus usuarios. Por lo tanto,
le corresponde resolver un problema jurídico que ya ha sido objeto de análisis en
sede de tutela en reiteradas oportunidades, de acuerdo con el cual: ¿se vulnera
el derecho fundamental a la salud del usuario (Luis Orlando Castellanos) cuando
una institución prestadora del servicio de salud (Hospitales Engativá y Simón
Bolívar) le niega el acceso a un servicio que requiere, aduciendo razones
administrativas, como por ejemplo, que la entidad promotora de salud a la cual
se encuentra afiliado (Caprecom EPS-S) no tiene un convenio vigente de atención
de sus usuarios?
2.3.
A efectos de resolver el interrogante planteado, la Sala reiterará la regla
jurisprudencial aplicada de forma pacífica por diferentes Salas de Revisión que
han integrado la Corporación, la cual señala que todas las personas tienen
derecho a acceder a los servicios de salud que requieren con necesidad, sin que
los inconvenientes que se susciten en relación con las prestación de los
servicio, entre las distintas entidades que integren el Sistema, interrumpan la
prestación efectiva. Esta regla se aplicará al caso concreto.
3.
Todos los usuarios del Sistema de Salud tienen derecho a acceder a los
servicios que requieran con necesidad, sin que los inconvenientes que se
susciten en relación con las prestación de los servicio entre las distintas
entidades que integren el Sistema, interrumpan la prestación efectiva. Caso del
señor Luis Orlando Castellanos.
3.1.
De conformidad con reiterada jurisprudencia constitucional, una persona
requiere un servicio de salud con necesidad, cuando el mismo es indispensable
para el mantenimiento de su salud, integridad y la vida en condiciones dignas.
A su vez, quien determina qué servicio es requerido, es el médico tratante,
profesional que conoce la situación concreta del paciente, sus antecedentes
médicos, y establece, con base en ellos, el tratamiento que se debe seguir para
el restablecimiento de la salud.
3.1.1.
Ahora, bien, cuando resulta que el servicio que es ordenado por el médico tratante
no se encuentra incluido en el Plan de Beneficios, se deben precisar dos
aspectos: el primero de ellos, que el servicio que es ordenado, no puede
sustituirse por otro que sí esté contenido en el POS. El segundo, que la
persona que lo requiere no tiene la capacidad económica para sufragarlo de
forma particular. A esta última situación hace referencia la necesidad,
y pudiéndose demostrar la falta de capacidad en el caso concreto a través de
diversos medios de prueba, la Corte ha señalado que tratándose de personas que
integran el régimen subsidiado en salud, especialmente de aquellas personas que
hacen parte del Nivel I del SISBEN, se presume su incapacidad económica para
asumir el costo de acceso al servicio, y el servicio mismo.
3.1.2.
Los presupuestos que se acaban de señalar se observan en concreto, en el
momento en que el juez constitucional resuelve el caso de tutela que es puesto
a su consideración. No obstante, el contenido esencial del derecho a la salud
incluye el deber de respetar[5], que consiste en evitar
cualquier injerencia directa o indirecta en el disfrute de máximo nivel de
salud posible, de conformidad con el artículo 12 del Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Asimismo de tal derecho se deriva
la obligación para las entidades que integran el Sistema de Salud de abstenerse
de imponer a sus usuarios obstáculos irrazonables y desproporcionados en el
acceso a los servicios que requieren. Por lo tanto, la regla de acuerdo con la
cual toda persona tiene derecho a acceder a los servicio de salud que se
requieren con necesidad, debe ser observada por las entidades que integran el
Sistema, especialmente EPS e IPS, con la finalidad de ofrecer a sus usuarios atención
en salud eficiente, oportuna y con calidad, y que no existan para ellos trabas
que afecten el goce efectivo de su derecho fundamental.
3.3.
Una carga que limita injustificadamente el goce efectivo del derecho a la salud
consiste en que la EPS exija a un usuario tramitar ante el Comité Técnico
Científico la autorización para que le sea entregado un medicamento no incluido
en el POS, ordenado por su médico tratante. Tal actuación le corresponde
surtirla al médico. En concreto la Corporación ha señalado que:
“el acceso al
servicio médico requerido pasa, a veces, por la superación de determinados
trámites administrativos. Esto es razonable, siempre que tales trámites no
demoren excesivamente el acceso al servicio y no impongan al interesado una
carga que no le corresponde asumir. De ello también dependen la oportunidad y
calidad del servicio”.[6]
3.4.
Para la Corte la prestación efectiva de los servicios de salud incluye el que
se presten de forma oportuna, a partir del momento en que un médico tratante
determina que se requiere un medicamento o procedimiento. Las dilaciones
injustificadas, es decir, aquellos trámites que se imponen al usuario que no
hacen parte del proceso regular que se debe surtir para acceder al servicio, y
que además, en muchos casos, se originan cuando la entidad responsable traslada
el cumplimiento de un deber legal al paciente, lleva a que la salud del
interesado se deteriore, lo que se traduce en una violación autónoma del
derecho a la salud.
3.5.
Aunado a lo anterior, también son trabas injustificadas aquellas que sin ser
una exigencia directa al usuario sobre un procedimiento a surtir, terminan por afectar
su derecho fundamental a la salud, en cualquiera de sus facetas. En cumplimiento
de las funciones que les asigna el Sistema a las entidades que lo integran, se pueden
presentar fallas u obstáculos en relación a circunstancias administrativas o
financieras, de índole interinstitucional. Es frecuente por ejemplo, que una
institución prestadora de los servicios de salud niegue la práctica de un
examen diagnostico, o la valoración por un especialista, o el suministro de un
medicamento o insumo, aduciendo que la EPS a la cual se encuentra afiliado el
usuario no tiene convenio vigente para la atención, o no ha pagado la
contraprestación económica, o se adeudan cuentas de cobro. Cuando la carga por
estos inconvenientes se traslada al usuario, se vulnera su derecho fundamental
a la salud.
3.6.
Recientemente, en la sentencia T-024 de 2013[7] la Corte revisó el caso
de una persona que sufrió un accidente en el que se hirió el párpado superior y
se fracturó el piso orbitario del ojo izquierdo. Se le practicó una cirugía de
urgencias y luego se prescribió continuar el seguimiento de su tratamiento.
Como parte de este proceso, requirió cita con especialista en oculoplastia
en el Hospital El Tunal de Bogotá. La entidad no prestó el servicio porque (i)
el convenio con la EPS accionada no estaba vigente y (ii) la IPS no disponía
del especialista que debía valorar al paciente. Sostuvo la Sala que la
accionante terminó por asumir las consecuencias derivadas de los conflictos
entre las instituciones involucradas. Esperó por más de 15 meses –antes de la
presentación de la acción- para ser atendida. Para la Sala, tanto la EPS como la
IPS accionada omitieron su deber de garantizar a la accionante el acceso a los
servicios en forma eficiente, oportuna y con calidad.
3.7.
Finalmente, la Corte Constitucional ha conocido de casos en los cuales el incumplimiento
del deber de oportunidad en la prestación de los servicios que se
requieren, ha sido la causa de la muerte de los usuarios. Tal es el caso de la
sentencia T-520 de 2012[8]. En dicha providencia, la
Sala de Revisión conoció el caso de la muerte de cuatro personas a quienes no
se les brindo a tiempo la atención debida, ordenada por sus médicos tratantes. Las
razones aducidas por las entidades, tanto EPS como IPS, para negarse a
practicar los procedimientos solicitados, o entregar los medicamentos e insumos
médicos requeridos, se basaron, entre otras, en: (i) problemas contractuales
con proveedores; (ii) falta de disponibilidad de cupo en la institución en la
cual iba a realizarse la intervención quirúrgica; y (iii) falta de
disponibilidad de cama en la IPS a la que iba a ser trasladado el usuario. En
esta providencia la Corporación declaró la carencia actual de objeto frente a
los servicios solicitados, pero tal como se advirtió, se reiteró el deber de
las entidades de salud de brindar a sus usuarios los servicios que son
requeridos, de la forma que determine el médico tratante y sin dilaciones que
afecten el goce efectivo de sus derechos fundamentales.
3.7.1.
La situación así considerada pone en evidencia que las entidades del Sistema de
Salud no integran al ejercicio de las competencias que les son propias en virtud
de la regulación vigente, el precedente de la Corte Constitucional. Y a esto
debe sumársele que las personas afectadas acuden a la administración de
justicia, y se encuentran con despachos judiciales que se apartan de las
reiteradas decisiones adoptadas por la Corporación, sin que expongan razones
poderosas para ello. Se presenta así, la violación por parte de la EPS o IPS
del derecho a la salud, y por el otro lado, la vulneración del derecho
fundamental al debido proceso.
3.7.2.
La Corte Constitucional protege la autonomía e independencia que rige la
función de administrar justicia, por las cuales se garantiza que los jueces no
sean molestados en sus decisiones. En el marco de esas garantías, los jueces
pueden adoptar las decisiones que a su juicio mejor garanticen el goce efectivo
de los derechos fundamentales en juego; pero lo anterior no es óbice para que
sus providencias no se fundamenten en derecho, o se desconozcan precedentes
reiterados para casos iguales, a los sometidos a su consideración. Si se otorga un trato desigual a quienes se hallan en la
misma situación de hecho, debe mediar una justificación objetiva y razonable. Sólo
el cumplimiento de esta carga argumentativa, la cual además debe estar
contenida en el fallo, permite que se supere la barrera que impone el principio
de igualdad, cuando se trata de la aplicación e interpretación del derecho para
casos similares.[9]
3.7.3.
En relación con lo anterior, la Sala reitera que las EPS deben cumplir con el
deber de oportunidad en la prestación de los servicios médicos. Este es
el derecho que ha protegido la Corporación cuando conoce de casos como el que
es analizado en este fallo, en los cuales un usuario soporta dilaciones
injustificadas en el acceso a tales servicios. Por tratarse de una línea de
protección consolidada, si un juez decide no reconocerla, y fallar con
fundamento en consideraciones ajenas, deberá informar en su providencia las
razones de su decisión. Esta carga no fue satisfecha por el juez de única
instancia en el proceso objeto de revisión. Por esta razón, tal como se
considera a continuación, la decisión proferida por el Juzgado Veinte Civil del
Circuito de Bogotá será revocada.
4.
Teniendo en cuenta las consideraciones procedentes, en el caso concreto no se
encuentra acreditado que exista una razón justificada para que el señor Luis
Orlando Castellanos no haya accedido a los servicios médicos que le han sido
ordenados por los especialistas, como parte del tratamiento posquirúrgico que
siguió a la laparotomía que le fue practicada en dos mil doce (2012).
Tales servicio, como quedó consignado en los hechos de la acción, consisten en:
(1) orden de control por cirugía general, suscrita por el cirujano general
Fernando Aguirre B. adscrito al Hospital Simón Bolívar;[10]
(2) orden para el servicio terapia física integral, autorizada por
Caprecom EPS-S a realizarse en el Hospital Engativá; (3) orden de servicios
emitida por Caprecom EPS-S para consulta por primera vez por medicina
especializada, medicina física y rehabilitación, a ser practicada en
el Hospital Simón Bolívar de Bogotá;[11] y (4) orden emitida por
Caprecom EPS-S para el servicio terapia física integral, a ser
suministrado en el Hospital de Engativá,
4.1.
A diferencia de lo sostenido por el juez de instancia, que negó el amparo
constitucional porque a su juicio no existía prueba “que acredite el decir
al accionante con respecto de que se le hayan negado los servicios de salud en
razón a que no hay convenios contractuales con la EPS (…)”, la Sala
considera que la afirmación del peticionario en el sentido de que no se le han suministrado
los servicios descritos, está amparada por la presunción de veracidad del
artículo 20 del Decreto 2591 de 1991,[12] dado que la accionada no
se pronunció en contrario, ni aportó los documentos conducentes demostrar tal
situación. Como las valoraciones con especialistas y las terapias ordenadas en
las cuatro órdenes de servicios a que se ha hecho alusión no se han realizado,
la orden que se adoptará consistirá en que se dé cumplimiento a lo prescrito
por los médicos tratantes.
4.2.
En lo que respecta a la razón que el peticionario adujo, le manifestaron en el
Hospital Simón Bolívar y en el Hospital Engativá, para no suministrarle los
servicios señalados, y es que Caprecom EPS-S no tiene un convenio vigente con
tales entidades para la atención de sus usuarios, la Sala advierte que se trata
de una razón administrativa que no puede ser trasladada al señor Castellanos.
No es de competencia de los afiliados verificar la vigencia de los contratos de
prestación del servicio de salud entre su EPS y las instituciones asignadas;
frente a tal situación, los usuarios se limitan a gozar del derecho que les
asiste para dirigirse a la IPS que le es asignada y solicitar que le sean
practicados o suministrados, según el caso, los servicios autorizados para
recibir la atención a que tienen derecho. Por lo tanto, el señor Luis Orlando
Castellanos tiene derecho a acceder a los servicios que requieran con
necesidad, sin que los inconvenientes que se susciten entre Caprecom EPS-S y las
IPS con las cuales se contrate la prestación de los servicios médicos,
interrumpan la prestación efectiva.
4.3.
Los servicios fueron ordenados por los médicos tratantes que valoran al actor
como parte del tratamiento postquirúrgico que sigue a la intervención laparotomía,
de lo cual se permite concluir la Sala, son necesario para el completo
restablecimiento de su salud y garantizar su integridad física. Así las cosas, la
Sala revocará el fallo de instancia del Juzgado Veinte Civil del Circuito de
Bogotá y amparará el derecho fundamental a la salud del actor. Para tal efecto,
ordenará a Caprecom EPS-S que garantice al actor el acceso a los servicios que
fueron ordenados y por ella autorizadas, en los Hospitales Simón Bolívar y
Engativá, que son las IPS asignadas para la atención del accionante.
4.4.
Como también relata el peticionario que al momento de presentación de la acción
(18 de septiembre de 2012) la EPS sólo le había efectuó 3 de las 10 curaciones
que estaban programadas desde el 10 de mayo de 2012, como parte también de la
rehabilitación de la intervención que le fue practicada; dado que el señor
Castellanos también afirmó que él asumió la realización de las mismas, la Sala
presume que las curaciones ya fueron realizadas. No obstante, se advertirá a
Caprecom EPS-S que en caso tal de que el accionante requiera otros servicios en
virtud de la intervención que le fue practicada, éstos hacen parte del manejo
integral de su salud, y deben ser suministrados.
4.5.
Si los especialistas responsables de realizar las valoraciones que requiere el
actor, determinan que se requieren servicios adicionales a futuro para el
cuidado de su salud, Caprecom EPS-S deberá autorizarlos, y verificar que no
surjan nuevos inconvenientes con la IPS asignada para tal fin, siguiendo la
línea jurisprudencial reiterada en esta sentencia sobre la prestación oportuna
y sin obstáculos desproporcionados o irrazonables, del tratamiento integral a
que tiene derecho el señor Luis Orlando Castellanos.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.-
REVOCAR el fallo proferido en única
instancia por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, el primero (01)
de octubre de dos mil doce (2012), en el proceso de tutela del señor Luis
Orlando Castellanos, contra Caprecom EPS-S, que negó el amparo solicitado, y en
su lugar, PROTEGER su derecho fundamental a la salud.
Segundo.-
ORDENAR a Caprecom EPS-S que en el
término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de
esta providencia, remita al señor Luis Orlando Castellanos a una institución de
salud en la cual se le garantice el acceso a los servicios que constan en las
órdenes a las que se hizo referencia en esta decisión, como procedimientos
postoperatorios de la cirugía laparotomía. Igualmente, la entidad deberá
(i) garantizar al accionante la realización de las curaciones si resulta pertinente
actualmente efectuarlas, y (ii) autorizar los servicios que los especialistas
que efectúen la valoración del actor, determinen necesarios para su
recuperación, y que estén relacionados con la recuperación de la enfermedad que
actualmente lo aqueja.
Tercero.-
ORDENAR al Juzgado Veinte Civil del
Circuito de Bogotá que verifique el cumplimiento de las decisiones adoptadas en
el presente fallo.
Cuarto.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las
comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZALEZ CUERVO
Magistrado
LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Folio 14 del cuaderno de revisión. En adelante siempre que se
cite un folio se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos que
se diga expresamente otra cosa.
[2] Folio 1.
[3] Folio 6
[4] Ley 715 de 2001 “Por la cual se dictan
normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los
artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los
servicios de educación y salud, entre otros.”, Capitulo II. Competencias de las entidades Territoriales en el sector
salud.
[5] Ver al respecto el apartado [3.4. Caracterización del derecho a la salud en el
bloque de constitucionalidad, clases de obligaciones derivadas del derecho a la
salud (respetar, proteger y garantizar)] de la sentencia T-760 de 2008 (M.P.
Manuel José cepeda Espinosa).
[6] Así lo expuso la Corporación en el apartado [4.4.6.3. Deber
de garantizar el acceso a los servicios de salud, libre de trámites y
procedimientos administrativos engorrosos e innecesarios] de la sentencia
T-760 de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). Sin embargo esta regla, que
busca la prestación oportuna y con calidad en salud, ha sido reiterada en
varias oportunidades. En la sentencia T-345 de 2001 (M.P. Humberto Antonio
Sierra Porto) la Corporación estudió dos casos. El primero, de una persona de
la tercera edad que requería pañales desechables. No fueron suministrados
porque no se surtió el trámite ante el CTC para autorizar el suministro;
incluso, se dijo que no existía orden del médico tratante, muy a pesar de que
sí existía y de en la historia clínica de la usuaria, constaba el hecho de que
sufría incontinencia urinaria. En el segundo caso, se trató de una mujer a
quien su médico tratante le ordenó un examen para determinar las causas de un
dolor en el corazón, que lo estaba limitando para trabajar y realizar sus
actividades diarias; solicitó a su EPS la realización del examen, si obtener un
respuesta. Sostuvo la Sala de revisión: “(…) el trámite
establecido por las EPS para otorgar los servicios médicos por fuera del POS
implica un procedimiento administrativo interno de dichas entidades, el cual no
puede oponerse al afiliado del sistema, debido a que: i) no le corresponde
adelantarlo por su propia cuenta, al no ser competente y además ii) este
requisito constituye una carga administrativa propia de la entidad, que no
puede establecerse como una barrera para el goce efectivo de los servicios de
salud” (Precedente tomado de la sentencia T-790
del 2007 (M.P. Jaime Araujo Rentería)). En el mismo sentido ver la sentencia T-
976 de 2011 (MP. Mauricio González Cuervo).
[7] Corte Constitucional, sentencia T-024 de 2013 (MP. María Victoria
Calle Correa).
[8] Corte Constitucional, sentencia T-520 de 2012 (MP. María Victoria
Calle Correa).
[9] Corte Constitucional, sentencia T-698 de 2008 (M.P. Rodrigo
Uprimny Yepes).
[10] Folio 14.
[11] Folio 1.
[12] Decreto 2591 de 1991 “por el cual se reglamenta la acción de tutela
consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.” Artículo 20, presunción de
veracidad: si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente,
se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que
el juez estime necesaria otra averiguación previa.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.