T-384-11
PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA
Sentencia T-384/11
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional/ACCION
DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Caso en que se
demanda a empleador privado por no haber hecho las cotizaciones a la seguridad
social/ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para reconocimiento de
prestaciones económicas pensionales
DERECHO AL RECONOCIMIENTO DE LA PENSION
SANCION PARA TRABAJADORES OFICIALES Y DEL SECTOR PRIVADO-Reiteración de jurisprudencia
ACCION DE TUTELA PARA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA
PENSIONAL-Reiteración de
jurisprudencia sobre su procedencia
INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Beneficio se aplica a las pensiones reconocidas en
cualquier tiempo, sin que importe su origen convencional o legal
La universalidad del derecho a la indexación de la
primera mesada pensional significa que este beneficio se aplica a las pensiones
reconocidas en cualquier tiempo, sin que importe que su origen sea convencional
o legal, toda vez que la pérdida de poder adquisitivo de la moneda, a
consecuencia de la inflación, afecta por igual a todos los jubilados. A partir
de los mencionados fallos, corresponde a los empleadores efectuar directamente
la indexación de la primera mesada; de no hacerlo, el afectado podrá desarrollar
la actuación correspondiente y acudir ante las autoridades judiciales
competentes para demandar su pretensión. De igual manera, son condiciones
necesarias para pretender la indexación pensional mediante la acción de tutela,
las siguientes: a) Que el interesado haya adquirido la calidad de pensionado;
b) Que haya agotado la actuación en sede gubernativa, mediante el uso de los
recursos y medios de impugnación propios de ese ámbito, en procura de
satisfacer su pretensión de indexación; c) Que haya acudido oportunamente a la
jurisdicción ordinaria con el fin de obtener el reconocimiento de la indexación
de la primera mesada, o que acredite las condiciones materiales que justifiquen
la protección por vía de tutela, como lo es la condición de persona de avanzada
edad y la real afectación de derechos fundamentales
DERECHO AL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSION SANCION-Tiene carácter prestacional
La cuestión que se analiza es de evidente relevancia
constitucional. En efecto, esta Corte ha indicado reiteradamente que el derecho al reconocimiento y pago de la pensión
sanción tiene un carácter prestacional, pero inherente a la protección de la
vida en condiciones dignas del ex trabajador en su vejez, constituyéndose en un
instrumento para amparar derechos fundamentales como la vida misma, la
integridad física y el mínimo vital. La omisión injustificada en el
otorgamiento de seguridad social en pensiones, es un incumplimiento de los
deberes de salvaguarda de derechos inalienables de las personas de la tercera
edad, quienes obviamente se hallan en circunstancias de debilidad manifiesta y
vulnerabilidad (arts. 46 y 13 superiores), máxime cuando median graves
desatenciones de deberes insoslayables para un empleador. De igual forma, se tiene que las
cuestiones relativas a la actualización del salario base de liquidación de la
primera mesada pensional tienen una innegable importancia constitucional, ya
que, como se explicó, el artículo 53 superior reconoce explícitamente el derecho
al mantenimiento del poder adquisitivo de las mesadas, que además se encuentra
relacionado con otras normas constitucionales, como la esencia del Estado
Social de Derecho (art. 1°), el principio de favorabilidad laboral (art. 53), el
principio de protección especial a las personas de avanzada edad (arts. 13 y 46
ib.) y el derecho fundamental al mínimo vital. Además, tal como se señaló en apartes anteriores, la
Corte en sentencia C-891A de 2006 emitió un claro pronunciamiento respecto al
derecho a obtener el reconocimiento a la indexación de la pensión sanción
Referencia: expediente
T- 2934161
Acción de tutela instaurada por Hernán Arias Ríos,
contra Unimezclas S.A.
Procedencia:
Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Bogotá.
Magistrado Ponente:
NILSON PINILLA PINILLA.
Bogotá, D. C., dieciséis
(16) de mayo de dos mil once (2011).
La
Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto
Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En
la revisión del fallo proferido por el Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de
Bogotá, no impugnado, dentro de la acción de tutela instaurada por Hernán Arias
Ríos, contra Unimezclas S.A.
El
asunto llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo el mencionado
despacho judicial, según lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991; el 31 de enero del 2011, la Sala N° 1 de Selección lo eligió para
revisión.
I.
ANTECEDENTES
El señor Hernán Arias Ríos promovió acción de tutela, en
octubre 26 de 2010, contra Unimezclas S.A., aduciendo vulneración de los
derechos a la “vida, vida digna, mínimo vital, seguridad social”, por
los hechos que a continuación son resumidos.
A.
Hechos y narración efectuada en la demanda.
1. El accionante, de 73 años de edad, manifiesta que estuvo “vinculado a la Empresa CONY LTDA desde
el 30 de agosto de 1972 (sic), hasta el día 30 de agosto de 2003,
desempeñando la labor de MECÁNICO DIESEL. La contratación inicial fue por obra
o labor contratada”.
2. Durante la vigencia de la “relación laboral con
Empresa CONY LTDA, está sufrió diferentes transformaciones de índole comercial,
que afectaron su nombre inicial”, sin embargo el contrato de trabajo “permaneció
intacto, pues seguí haciendo labores de mecánico diesel hasta el año 2003” (octubre 1°), fecha en la cual se dio por terminado el vínculo contractual.
3. Agregó que en “los casi 30 años que trabajé con
ellos, estuve convencido por la buena fe, pues en el desprendible de pago, me
descontaban lo pertinente para los pagos legales (pensiones y cesantías), ello
no fue así… durante estos 38 años de labor continua a la misma empresa aunque
con distintos nombres, sólo registraba según las bases de datos e historia
laboral 199 semanas cotizadas” (f. 14 cd. inicial).
4. Posteriormente, acudió a la empresa demandada con el
propósito de informar lo acaecido, frente a lo que recibió en septiembre 25 de
2003 la respuesta de que le sería reconocida “la pensión – sanción y pagada
de forma vitalicia mensualmente y que radicaría un documento en las Oficinas
del Ministerio de la Protección Social, en el que se daría constancia de ello”.
5. Relató que en el documento mediante el cual se le
comunicó la terminación del contrato de trabajo quedó estipulado el compromiso
de “acercarse en un término prudencial a concretar con nosotros las
prestaciones a que tenga derecho y, por su mesada pensional, dentro de los
cinco (5) primeros días de cada mes”.
6. Finalmente, le fue reconocida pensión sanción a partir
de agosto 29 de 2003, obligación que fue asumida y cumplida por parte de la
empresa demandada hasta el mes de abril de 2010, cuando, sin justificación
alguna, dejó de realizar los pagos correspondientes a la pensión otorgada.
Señaló que ha presentado diferentes requerimientos ante la compañía Unimezclas
S.A. y el Ministerio de la Protección Social buscando una solución a su
problema, pero no ha obtenido respuesta favorable.
7.
Adicionalmente, reconoce que “la vía ordinaria para lograr el pago de las
mesadas, es la jurisdicción laboral, pero realmente se me han afectado… mi
derecho fundamental al mínimo vital y a la vida digna… a mis 73 años que
expectativa podría tener de satisfacer rápido mis derechos. Pertenezco a la población…
adulta mayor o de la tercera edad, sujetos de especial protección por el estado
y los particulares”.
B. Pretensión.
A partir de lo relatado, el actor pide le “paguen
los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2010
adeudados” (f. 18 cd. inicial) y, de igual manera, “lo correspondiente a
la indexación o actualización pensional ordenada en sentencia C-891A/06…” También
solicita se ordene “que sea un Fondo de Pensiones legalmente constituido,
quien me pague la pensión-sanción, en atención a la mora y retrasos de la
empresa Unimezclas…”.
C.
Documentos relevantes cuya copia
obra dentro del expediente.
1. Contrato individual de trabajo “de duración por
la labor contratada”, con “fecha de iniciación de labores 30 de agosto
de 1978” (f. 2 ib.).
2. Acta de fecha agosto 29 de 2003, en la cual se lee:
“Reconocer y pagar a favor del señor HERNÁN ARIAS RÍOS…, desde la fecha de
la presente y en forma vitalicia y/o hasta que se asuma su reconocimiento por
el ISS, el pago de la pensión sanción, en valor de un salario mínimo legal
mensual vigente, en efectivo en las instalaciones de la tesorería de la empresa
y en los primeros cinco (5) días de cada mes” (fs. 3 y 4 ib.), y
comunicación de octubre 1° de 2003, en tal sentido (f. 6 ib.).
3. Reporte de semanas (198.57) cotizadas en pensiones,
por el empleador, al Instituto de Seguros Sociales (f.7 ib.).
4. Memorando y respuesta del Ministerio de la
Protección Social, relacionados con “la demora en el pago de cuatro mesadas
pensionales y mesadas adicionales, por parte de la empresa Unimezclas S.A.”
(fs. 8 ib.).
5. “Requerimiento extrajudicial” dirigido por
el actor a Unimezclas S.A., solicitando el pago de las mesadas pensionales
(agosto 2010, fs. 11 y 12 ib.).
D.
Respuesta de las entidades requeridas.
i) Mediante escrito presentado en noviembre 16 de
2010, el Asesor del Grupo de Acciones Constitucionales de la Oficina Jurídica y
de Apoyo Legislativo del Ministerio de la Protección Social, expresó que “debe
declararse la improcedencia de la acción de tutela en referencia contra el Ministerio de la Protección Social por falta de
legitimación por pasiva, toda vez que esta entidad no es ni fue el empleador
del accionante, sino que por el contrario, tal y como se menciona en el escrito
de tutela, fue trabajador de la empresa UNIMEZCLAZ S.A. lo que implica que no
existe ni existió un vinculo de carácter laboral entre el accionante y esta
entidad, y por lo mismo no existen obligaciones ni derechos recíprocos de índole
laboral entre estos dos, lo que da lugar a que haya ausencia por parte de este
Ministerio, bien sea por acción u omisión, de vulneración o amenaza alguna de
los derechos fundamentales invocados por el accionante”.
ii) La empresa Unimezclas S.A. guardó silencio.
E.
Sentencia única de instancia.
Mediante fallo de noviembre 17 de 2010, el Juzgado 31
Civil Municipal de Bogotá negó el amparo pedido, estimando que “no se
evidencia violación alguna de los derechos fundamentales del actor, pues de una
parte, el derecho reclamado es de naturaleza económica, sin que se advierta la
conexidad con un derecho de categoría fundamental, pues lo que se pone de
presente… es una diferencia jurídica sobre la procedencia del reconocimiento de
unos beneficios económicos otorgados en una pensión sanción, lo que escapa al
ámbito protector de la acción de tutela”, en torno a lo cual “el
legislador ha previsto mecanismos, distintos al aquí impetrado que ofrece (sic)
más garantías que la acción interpuesta” (fs. 35 a 37 cd. inicial).
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Primera.
Competencia.
Corresponde
a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisión, el fallo proferido
dentro de la acción de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86
y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda.
Lo que se analiza.
Esta Sala de Revisión determinará si los derechos invocados por el
señor Hernán Arias Ríos, fueron vulnerados por la empresa Unimezclas S. A., debido a que a partir del mes de abril de 2010 dejó de efectuar
el pago correspondiente a la pensión sanción, que le había reconocido en agosto
de 2003.
Tercera.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra particulares.
El
inciso final del artículo 86 de la Constitución Política, establece que la
acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un
servicio público, cuando se afecte de manera grave y directa el interés
colectivo, o en aquellos casos en los que el solicitante se encuentre en estado
de subordinación o indefensión. En este sentido, el Decreto 2591 de 1991, “Por
el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la
Constitución Política”, en su artículo 42 especificó los eventos en los
cuales procede la acción de tutela contra particulares.
Frente
a ello, cuando el titular de la acción constitucional persigue defender sus
derechos fundamentales ante la violación o riesgo de su ocurrencia por la
acción u omisión del particular, esta corporación ha señalado (T-351 de julio
30 de 1997, M. P. Fabio Morón Díaz.):
“… que la indefensión hace referencia a una situación
relacional que implica la dependencia de una persona respecto de otra, no tiene
origen en la obligatoriedad derivada de un orden jurídico o social determinado
se configura sobre situaciones de naturaleza fáctica en cuya virtud la persona
afectada en su derecho carece de defensa por acción u omisión para proteger sus
derechos conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio; es decir que la
indefensión es entendida como la posibilidad de dar respuesta efectiva ante la
violación o amenaza de que se trate. Así mismo, ha dicho también esta Corte que
el estado de indefensión o impotencia se analizará teniendo en cuenta las
circunstancias del caso concreto, de las personas involucradas, de los hechos
relevantes tales como las condiciones de desprotección, circunstancias
económicas, sociales, culturales y los antecedentes personales de los sujetos
procesales, por ello el concepto de indefensión es esencialmente relacional.
Ello significa que el estado de indefensión en que se encuentra el ciudadano en
relación con otros particulares habrá que determinarlo, por parte del juez de
tutela de acuerdo al tipo de vínculo que existe entre ambas partes.
En este orden de ideas, estima la Sala que la tutela
contra particulares extrae su fundamento socio-político del desvanecimiento de
la distinción entre lo público y lo privado que caracteriza a la comunidad
contemporánea; el fenómeno de la indefensión está encaminado a proteger a las
personas de los abusos provenientes de cualquier poder: económico, social,
religioso, cultural, etc.”
Lo
anterior significa que la acción de tutela constituye un mecanismo excepcional,
también idóneo para enfrentar las trasgresiones de particulares contra personas
que, por su condición o limitaciones, en la hipótesis de la indefensión, se
encuentran desposeídas de los recursos físicos o jurídicos eficaces para
proteger y hacer respetar sus derechos fundamentales, ante situación
vulneradora inadmisible e insoportable, como evidentemente le sucede a un
trabajador sobre quien no se efectuaron, debiendo haberse hecho y a pesar de
anunciarse, las cotizaciones a la seguridad social para su pensión, cubriéndosele
luego mes a mes por el propio empleador, pero últimamente suspendida
abruptamente, cuando ya tiene 73 años de edad (f. 1 cd. inicial).
Cuarta. Procedencia excepcional de la acción de tutela
respecto a reconocimientos pensionales.
Por otra parte, en el mismo artículo 86 de la
Constitución se establece que la acción de tutela es un mecanismo
constitucional al alcance de toda persona, para procurar la protección de sus
derechos fundamentales, que sólo procede cuando el afectado no disponga de otro
mecanismo idóneo de defensa judicial, salvo que se utilice como medio
transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual ha de estar probado
y debe ser inminente y grave[1],
emergiendo entonces como necesario el amparo.
En
este sentido, debe recordarse que por el principio de subsidiariedad, la
procedencia de la acción de tutela está supeditada a la inexistencia o la
ineficacia de otro medio de defensa judicial, a través del cual pueda ser
restablecido o preservado el derecho atacado, situación que determinará el juez
de tutela en el caso concreto, frente a los hechos y el material probatorio
correspondiente[2].
Teniendo en cuenta lo anterior, el reconocimiento de
una prestación pensional mediante acción de tutela se torna improcedente, en
principio, pues el ordenamiento jurídico
nacional ha dispuesto procedimientos judiciales específicos para la solución de
conflictos de ese origen, sea en la jurisdicción laboral ordinaria o en la
contencioso administrativa, según corresponda.
No obstante, la regla general de improcedencia de la tutela en razón a
lo mencionado, presenta opciones que han sido desarrolladas por esta
corporación[3], al señalar que “de manera excepcional y como mecanismo transitorio,
el juez de tutela puede ordenar el reconocimiento de dicha prestación
económica, si: (i) existe certeza sobre la ocurrencia de un perjuicio
irremediable a los derechos fundamentales si el reconocimiento de la pensión no
se hace efectivo; (ii) se encuentra plenamente demostrada la afectación de los
derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna del accionante o de su
núcleo familiar; (iii) los beneficiarios del derecho pensional son sujetos de
especial protección constitucional; y, (iv) cuando conforme a las pruebas
allegadas al proceso, el juez de tutela determina que efectivamente, a pesar de
que le asiste al accionante el derecho pensional que reclama, éste fue negado
de manera caprichosa o arbitraria”.
Quinta.
Derecho al reconocimiento de la pensión sanción para los trabajadores oficiales
y del sector privado. Reiteración de jurisprudencia.
5.1. En el
derecho laboral colombiano, el reconocimiento de la pensión sanción surgió como
mecanismo para evitar que el empleador despidiera al trabajador, sin justa
causa, cuando aún no cumplía los requisitos necesarios para obtener la pensión
de jubilación merecida por el tiempo de servicios y como protección en la
senectud.
Así lo
refirió la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al precisar que la
pensión sanción busca “disuadir a los empleadores que desearan despedir sin
justa causa a trabajadores con antigüedad de servicio superior a los 10 años
-y que no alcanzaran los 20-, asegurándoles una pensión proporcional que
reemplazara en parte la jubilación plena frustrada por el despido abusivo”[4].
Por ello, a manera de sanción a la terminación injusta
del contrato laboral y como una forma de resarcir perjuicios, el “empleador
debía reconocer una pensión correspondiente a un promedio de los salarios
devengados en el último año de servicios, en proporción al tiempo trabajado, al
trabajador que hubiere laborado más de 15 años y 10 años al cumplir 60 años o
50 años de edad, respectivamente”[5].
5.2. La disposición que creó el reconocimiento a la
pensión sanción estaba enmarcada en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, cuyo
tenor literal era:
“El trabajador que sin justa causa sea despedido del
servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos
($800.000.oo) después de haber laborado para la misma, o para sus sucursales o
subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años,
continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente
ley, tendrán derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido,
si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en
que cumpla esa edad con posterioridad al despido.
Si el retiro se produjere por despido sin justa causa
después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a
pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad,
o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. Si, después del mismo
tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión
pero sólo cuando cumpla sesenta (60) años de edad.
La cuantía de la pensión será directamente
proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido
al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de
la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo de
Trabajo, y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en
el último año de servicios.
En todos los demás aspectos la pensión aquí prevista
se regirá por las normas legales de la pensión vitalicia de jubilación.
Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo se aplicará
también a los trabajadores ligados por contrato de trabajo con la
administración pública o con los establecimientos públicos descentralizados, en
los mismos casos allí previstos y con referencia a la respectiva pensión plena
de jubilación oficial".
Posteriormente, dicha pensión fue definida en el artículo 267773 del
Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el 37 de la Ley 50 de 1990,
quedando finalmente establecido en el artículo 133 de la Ley 100 de
1993, así (no está en negrilla en el texto original):
“El trabajador no afiliado al Sistema General de Pensiones por
omisión del empleador, que sin justa causa sea despedido después de haber
laborado para el mismo empleador durante diez (10) años o más y menos de quince
(15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de
la presente Ley, tendrá derecho a que dicho empleador lo pensione desde la
fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad
si es hombre, o cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer, o desde la
fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.
Si el retiro se produce por despido sin
justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión se
pagará cuando el trabajador despedido cumpla cincuenta y cinco (55) años de
edad si es hombre, o cincuenta (50) años de edad si es mujer, o desde la fecha
del despido, si ya los hubiere cumplido.
La cuantía de la pensión será directamente
proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido
al trabajador en caso de reunir todos los requisitos para acceder a la pensión
de vejez en el régimen de prima media con prestación definida y se liquidará
con base en el promedio devengado en los últimos diez (10) años de servicios,
actualizado con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor
certificada por el DANE.
PARÁGRAFO 1o. Lo dispuesto
en el presente artículo se aplicará exclusivamente a los servidores
públicos que tengan la calidad de trabajadores oficiales y a los
trabajadores del sector privado.
PARÁGRAFO 2o. Las pensiones
de que trata el presente artículo podrán ser conmutadas con el Instituto de
Seguros Sociales.
PARÁGRAFO 3o. A partir del
1o. de enero del año 2.014 las edades a que se refiere el presente artículo, se
reajustarán a sesenta y dos (62) años si es hombre y cincuenta y siete (57)
años si es mujer, cuando el despido se produce después de haber laborado para
el mismo empleador durante diez (10) años o más y menos de quince (15) años, y
a sesenta (60) años si es hombre y cincuenta y cinco (55) años si es mujer,
cuando el despido se produce después de quince (15) años de dichos servicios.”
5.3.
Esta corporación mediante sentencia C-891A
de noviembre 1° de 2006, M. P. Rodrigo Escobar Gil, “estudió la
constitucionalidad del artículo 8º de la Ley 171 de 1961 que consagraba el
derecho del trabajador a obtener una pensión sanción cuando fuera despedido sin
justa causa. Para solicitar la inconstitucionalidad de dicho artículo el
demandante argumentó que no existían mecanismos para indexar el salario base de
liquidación de la pensión sanción... la Corte aclaró que a pesar de que el
artículo 8º de la Ley 171 de 1961 fue derogado por el artículo 37 de la Ley 50
de 1990 y éste, a su vez, por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, aún
producía efectos, pues existían varios casos de personas que fueron despedidas
injustamente con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y
que mediante un proceso laboral les fue reconocida la pensión sanción bajo la
aplicación del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, ya que era la norma vigente
al momento del despido”.
Frente
a ello, la Corte en esa oportunidad constató que la ausencia de mecanismos que
permitieran indexar la pensión sanción era una omisión legislativa
inconstitucional, que “sobrevino con la entrada en vigencia de la
Constitución de 1991 que puso de presente la insuficiencia de la regulación
contenida en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 al incorporar, como ‘un
principio constitucional claro’[6], que el Estado
garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones
legales”[7], observando además
que “el derecho a la igualdad proporciona un argumento importante en orden a
justificar que las pensiones causadas en vigencia del artículo 8º de la Ley 171
de 1961 y cuya exigibilidad se produce después de la entrada en vigor de la
Constitución de 1991 deban ser indexadas según la fórmula expresamente prevista
en el citado artículo 133 de la Ley 100 de 1993, por cuanto así lo exige la
Constitución y, en particular, su artículo 13, en concordancia con los artículos
48 y 53”[8].
Así
las cosas, en esa oportunidad puesto que “el segmento demandado del artículo
8º de la Ley 171 de 1961” no contemplaba la actualización de la pensión
sanción que el Constituyente de 1991 previó para todas las pensiones en los
artículos 48 y 53 superiores, la Corte Constitucional decretó su exequibilidad,
“bajo el entendimiento de que comprende la actualización constitucionalmente
prevista y, en consecuencia, en todos aquellos casos en los cuales el derogado
artículo 8º de la Ley 171 de 1961 todavía surta efectos, se deberá aplicar el
mecanismo de actualización de la pensión sanción previsto en el artículo 133 de
la Ley 100 de 1993, esto es, el índice de precios al consumidor, respecto del
salario base de la liquidación y de los recursos que en el futuro atenderán el
pago de la referida pensión”.
Sexta. Reconocimiento de indexación de la primera mesada
pensional a través de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia.
La
indexación de la primera mesada pensional ha sido objeto de varios
pronunciamientos de esta corporación[9], tanto por vía de amparo
de derechos fundamentales en acciones de tutela, como por control abstracto,
esto último a través de sentencias de constitucionalidad.
Uno de los importantes pronunciamientos en el ámbito
de control concreto lo constituye el fallo SU-120 de febrero 13 de 2003 (M. P.
Álvaro Tafur Galvis), en el cual se unificó la doctrina sentada hasta ese
momento por esta Corte, atinente a la procedencia de la indexación pensional.
Al respecto se señaló:
“… no existe normativa que establezca con precisión la
base para liquidar la pensión de jubilación de quien se retire o sea retirado
del servicio sin cumplir la edad requerida -el inciso segundo del artículo 260
del C.S.T no la precisa-; ii) que ninguna disposición ordena indexar esta base
salarial expresamente; iii) que no existe precepto que excluya o prohíba tal
indexación. No obstante existe un principio constitucional claro, esto es que
el ‘Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las
pensiones legales’ -artículo 53 C.P., y suficientes disposiciones del
ordenamiento que denotan un afán permanente del legislador por compensar la
pérdida del poder adquisitivo de las pensiones. En este orden de ideas, incumbe
al juez confrontar la situación concreta de las personas que aspiran a acceder
a la pensión en las condiciones anotadas y remediar la injusticia que se deriva
de la omisión legislativa anotada, obrando en todo conforme lo habría hecho el
legislador, de haber considerado la situación específica, es decir conforme con
la Constitución Política.”
Ya en control abstracto, mediante los fallos C-862 de
octubre 19 de 2006 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto) y C-891-A de noviembre
1° del mismo año (M. P. Rodrigo Escobar Gil), esta corporación se pronunció
sobre la exequibilidad de los artículos 8° de la Ley 171 de 1961 y 260
(parcial) del Código Sustantivo del Trabajo, respectivamente, proclamando el
derecho de los jubilados a la indexación de la primera mesada pensional, sin
importar la categoría que ostenten ante el sistema de seguridad social:
“Si bien el derecho a la actualización de la mesada
pensional surge en virtud de lo que la doctrina ha denominado el proceso de
especificación en el reconocimiento de los derechos, de manera tal que su
titularidad se reserva a una determinada categoría de sujetos -los pensionados-
dentro de tal categoría su titularidad ha de ser universal, y por lo tanto
exclusiones derivadas del tránsito legislativo carecen de justificación.”[10]
De
acuerdo con estas definiciones, la universalidad del derecho a la indexación de
la primera mesada pensional significa que este beneficio se aplica a las
pensiones reconocidas en cualquier tiempo, sin que importe que su origen sea
convencional o legal, toda vez que la pérdida de poder adquisitivo de la
moneda, a consecuencia de la inflación, afecta por igual a todos los jubilados.
En
este mismo sentido se pronunció ulteriormente la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, en el asunto
de radicación 29022, sentencia de julio 31 de 2007 (M. P. Camilo Tarquino
Gallego), dentro de un proceso ordinario promovido contra la Caja de Crédito
Agrario Industrial y Minero, corroborando la rectificación[11]
de su anterior posición jurisprudencial, que sostenía la improcedencia de la indexación
de la primera mesada de pensiones legales y convencionales. Sobre el
particular, expuso:
“… no hay razón justificativa alguna para diferenciar,
a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una
convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la
inflación, lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección
monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación pensional, sino a
mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento,
su aplicación, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o
voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento,
porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para
mantener su valor constante. Como conclusión de lo precisado, resulta obligado
para la sala reconocer procedente la actualización del ingreso base de
liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia
de la actual Constitución Política, y con apoyo, se repite, en los estudios de
constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006
y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año, atrás referidos…” [12]
A partir de los mencionados fallos, corresponde a los
empleadores efectuar directamente la indexación de la primera mesada; de no
hacerlo, el afectado podrá desarrollar la actuación correspondiente y acudir
ante las autoridades judiciales competentes para demandar su pretensión.
En tal evento, la procedencia de la acción de tutela
está sujeta al cumplimiento de ciertos requisitos, en orden a preservar la
naturaleza del subsidiario mecanismo de protección de derechos fundamentales y,
por ende, la competencia del juez constitucional, a quien le está vedado
inmiscuirse en controversias de índole legal propias de las instancias
judiciales competentes.
Tales requisitos hacen referencia a la relevancia
constitucional del asunto y que se hayan ejercido los medios ordinarios y
extraordinarios de defensa judicial, salvo que se pretenda evitar un perjuicio
irremediable. Tratándose de una irregularidad procesal, ésta debió
conllevar consecuencias definitorias, no subsanables de otra manera y, de otra
parte, se deberá acudir a la acción de tutela en un término proporcionado y
razonable (“inmediatez”), con la comprensión debida cuando la
conculcación es continua y permanece en el tiempo, haciendo que conserve la
actualidad.
De igual manera, son condiciones necesarias para
pretender la indexación pensional mediante la acción de tutela, las siguientes[13]:
a)
Que el interesado haya adquirido
la calidad de pensionado;
b)
Que haya agotado la actuación en
sede gubernativa, mediante el uso de los recursos y medios de impugnación
propios de ese ámbito, en procura de satisfacer su pretensión de indexación;
c)
Que haya acudido oportunamente a
la jurisdicción ordinaria con el fin de obtener el reconocimiento de la
indexación de la primera mesada, o que acredite las condiciones materiales que
justifiquen la protección por vía de tutela, como lo es la condición de persona
de avanzada edad y la real afectación de derechos fundamentales.
Séptima.
El caso bajo estudio.
7.1.
Es claro que la acción de tutela es un mecanismo esencialmente residual o
subsidiario, que “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro
medio de defensa judicial” (art. 86 Const.), salvo que se utilice para
evitar un perjuicio irremediable, o que la vía común, regular u ordinaria de
defensa carezca de idoneidad o de oportunidad para la subsanación requerida.
7.2.
Como quedó expuesto, el señor Hernán
Arias Ríos, de 73 años de edad, estuvo
vinculado con Unimezclas S. A. (luego de una serie de modificaciones la empresa
quedó finalmente con esta última denominación), “desde el 30 de agosto de
1972, hasta el día 30 de agosto de 2003”, sociedad que no efectuó apropiadamente los aportes y pagos al régimen de pensiones para que el trabajador
accediera a la pensión de jubilación, pero que reconoció en agosto 29 de 2003,
la pensión sanción a favor del accionante pensión sanción, “en forma
vitalicia y/o hasta que se asuma su reconocimiento por el ISS” (f. 4 cd.
inicial).
7.3.
El actor interpuso la presente acción por considerar vulnerados sus derechos fundamentales, en cuanto la empresa
demandada, a partir de abril de 2010, dejó
de realizar el pago mensual de la pensión otorgada, al igual que no ha
efectuado la indexación correspondiente, aplicando “el mecanismo de actualización de la pensión sanción
previsto en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, esto es, el índice de
precios al consumidor, respecto del salario base de la liquidación y de los
recursos que en el futuro atenderán el pago de la referida pensión”, tal como quedo establecido en la sentencia C-891A de
noviembre 1° de 2006, M. P. Rodrigo Escobar Gil.
7.4. El
peticionario ha solicitado ante el Ministerio de la Protección Social y
mediante “requerimiento extrajudicial” a Unimezclas S.A., el pago de las
mesadas pensionales adeudadas (fs. 11 y 12 ib.), sin obtener respuesta
favorable.
7.5.
Aparece en los documentos allegados al
expediente, sin refutación, que el accionante carece de otros ingresos
económicos para su subsistencia, afirmándose además en la demanda, con razón,
que “la vía ordinaria para lograr el pago de las mesadas, es la jurisdicción
laboral, pero realmente se me han afectado… mi derecho fundamental al mínimo
vital y a la vida digna… a mis 73 años que expectativa podría tener de
satisfacer rápido mis derechos. Pertenezco a la población… adulta mayor o de la
tercera edad, sujetos de especial protección por el estado y los particulares”.
Lo cual permite presumir la afectación al
mínimo vital del pensionado.
7.6.
Teniendo en cuenta lo referido con anterioridad y los precedentes
constitucionales citados, respecto a la procedencia de la acción de tutela y el
reconocimiento tanto de la pensión sanción como la indexación de la misma,
además de advertir que la
sociedad accionada guardó silencio frente
a lo solicitado en este trámite, lo cual da lugar a la aplicación de la
presunción de veracidad estatuida en el artículo 20 del Decreto 2591 (“… se
tendrán por ciertos los hechos…”), se constata:
7.6.1. La cuestión que se analiza es de evidente relevancia
constitucional. En efecto, esta Corte ha indicado reiteradamente que el derecho al reconocimiento y pago de la pensión
sanción tiene un carácter prestacional, pero inherente a la protección de la
vida en condiciones dignas del ex trabajador en su vejez, constituyéndose en un
instrumento para amparar derechos fundamentales como la vida misma, la
integridad física y el mínimo vital.
La
omisión injustificada en el otorgamiento de seguridad social en pensiones, es
un incumplimiento de los deberes de salvaguarda de derechos inalienables de las
personas de la tercera edad, quienes obviamente se hallan en circunstancias de
debilidad manifiesta y vulnerabilidad (arts. 46 y 13 superiores), máxime cuando
median graves desatenciones de deberes insoslayables para un empleador.
De igual forma, se tiene que las
cuestiones relativas a la actualización del salario base de liquidación de la
primera mesada pensional tienen una innegable importancia constitucional[14],
ya que, como se explicó, el artículo 53 superior reconoce explícitamente el
derecho al mantenimiento del poder adquisitivo de las mesadas, que además se
encuentra relacionado con otras normas constitucionales, como la esencia del
Estado Social de Derecho (art. 1°), el principio de favorabilidad laboral (art. 53), el
principio de protección especial a las personas de avanzada edad (arts. 13 y 46
ib.) y el derecho fundamental al mínimo vital.
Además,
tal como se señaló en apartes anteriores, la Corte en sentencia C-891A de 2006
emitió un claro pronunciamiento respecto al derecho a obtener el reconocimiento
a la indexación de la pensión sanción.
7.6.2. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y
extraordinarios- de defensa judicial aptos para dirimir la controversia, salvo
que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental
irremediable.
Al
actor le fue reconocida la pensión sanción por la empresa Unimezclas S. A.,
ante la responsabilidad de la compañía empleadora por no haber efectuado los
aportes respectivos, pensión que fue suspendida de manera unilateral, inopinada
y arbitraria por parte de la misma sociedad.
7.6.3.
Desde otro aspecto, ha de observarse que el actor no había solicitado la
indexación correspondiente, que ahora pide por medio de esta acción.
Así,
aunque hacia el derecho a la igualdad proporcione un argumento importante
“que las pensiones causadas en vigencia del artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y
cuya exigibilidad se produce después de la entrada en vigor de la Constitución
de 1991, deban ser indexadas según la fórmula expresamente prevista en
el citado artículo 133 de la Ley 100 de 1993, por cuanto así lo exige la
Constitución y, en particular, su artículo 13, en concordancia con los
artículos 48 y 53”[15] (no está en
negrilla en el texto original), la falta de solicitud previa en el ámbito de la
relación trabajador – empleador, o alguna otra gestión consecuente, inhibe que
la tutela conduzca a un reconocimiento de un ajuste ni siquiera planteado
oportunamente.
Con
todo, estando fijada la pensión en el equivalente de un salario mínimo legal
mensual, esto conduce a que vaya ajustándose con él, año a año.
7.6.4. Que la acción de tutela haya sido interpuesta en un
término razonable y con diligencia, a partir del momento en que se produjo la
afectación de los derechos reclamados, cumpliéndose el requisito de inmediatez.
La demanda de tutela fue presentada en octubre 26 de 2010 (f. 19
cd. inicial), después de que la empresa demandada, en el mes de abril del mismo
año, dejó de cancelar las mesadas pensionales, que le habían sido reconocidas a
partir de agosto de 2003, retardo de cerca de seis meses que, sin embargo, la
Corte asume como razonable, ante las condiciones del actor y la incertidumbre,
dado lo abrupto e inexplicado de la nueva vulneración, que además sigue
acaeciendo y prolongándose mes a mes.
7.7. Así las cosas, se tiene que el señor Hernán Arias Ríos, de 73 años de edad, ostenta la calidad de pensionado, al en efecto
habérsele otorgado la pensión sanción. Exclusivamente de esa mesada depende que
pueda atender sus necesidades básicas, hallándose severamente cercenado su
mínimo vital al dejar de percibirla, circunstancia que impone aplicar las
excepciones a la regla general de improcedencia de la tutela, resultando a
todas luces frustráneo que se le exigiere acudir a la lenta vía ordinaria
laboral.
7.8.
En tal virtud, será revocada la sentencia
proferida por el Juzgado 31 Civil
Municipal de Bogotá el 17 de noviembre de
2010, que negó la tutela pedida por el señor Hernán Arias Ríos, la cual se
concederá en defensa de sus derechos a la seguridad social, a la vida digna y
al mínimo vital, disponiendo que en el término de cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación de esta sentencia, la empresa Unimezclas S. A.,
por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, si aún no lo ha
efectuado, pague desde el mes de abril de 2010 lo adeudado y continúe cubriendo
la pensión sanción reconocida a favor del demandante, ajustándola año a año
sobre la base del salario mínimo legal mensual que rija en cada período.
III.
DECISIÓN
En mérito de
lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional de la
República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero:
REVOCAR el fallo proferido en noviembre
17 de 2010, no impugnado, por el Juzgado
31 Civil Municipal de Bogotá negó la
tutela solicitada por el señor Hernán
Arias Ríos, contra la empresa Unimezclas S. A..
Segundo: En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos a
la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital del señor Hernán Arias Ríos,
disponiendo que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de esta sentencia, la empresa Unimezclas S. A., por conducto de su
representante legal o quien haga sus veces, si aún no lo ha efectuado, pague
desde el mes de abril de 2010 lo adeudado y continúe cubriendo la pensión
sanción reconocida a favor del demandante, ajustándola año a año sobre la base
del salario mínimo legal mensual que rija en cada período.
Tercero: Por Secretaría General, LÍBRESE la
comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
Cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaría General
[1] Cfr. C-595 de julio 27 de 2006, M. P. Clara Inés
Vargas Hernández.
[2] Cfr. T-1019 de octubre 17 de 2008, M. P. Nilson Pinilla Pinilla, entre otras.
[3] T-063 de febrero 9 de 2009, M. P. Jaime Araújo Rentería.
[4] Cf. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sección
Segunda, sentencia de septiembre 29 de 1994, M.P. Hugo Suescún Pujols..
[5] Cfr. T- 580 de agosto 27 de 2009, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
[6] Cfr. SU-120 de 2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis.
[7] Cfr. C-891A de 2006, M.P, Rodrigo Escobar Gil.
[8] Ibídem.
[9] Cfr., entre otras, C-862 de octubre 19 de 2006 (M. P. Humberto
Sierra Porto); C- 891A de noviembre 1° de 2006 (M. P. Rodrigo Escobar Gil);
SU-120 de febrero 13 de 2003 (M. P. Álvaro Tafur Galvis); T-313 de abril 7 de
2008 (M. P. Rodrigo Escobar Gil).
[10] C-862 de octubre 19 de 2006 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto).
[11] Así mismo se pronunció en abril 20 de 2007, en el asunto de
radicación 29470 (M. P. Luis Javier Osorio López). Cfr. también la decisión de la Sala Penal en asunto de tutela 39122, de noviembre 11 de 2008 (M. P. Augusto Ibáñez Guzmán).
[12] En los asuntos D-6247 y D-6246, fueron dictadas, respectivamente,
las precitadas sentencias C-862 y C-91A de 2006, de las fechas referidas.
[13] T-696 de septiembre 6 de 2007 (M. P. Rodrigo Escobar Gil).
[14] Cfr. T-1059 de diciembre 6 de 2007, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-311 de abril 4 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras.
[15] Cfr. C-891A de
2006, ya citada.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.