T-384-07
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-384/07
NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD-Excepción
al sistema de carrera administrativa
ADMINISTRACION PUBLICA-Provisión de
empleos
NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD
EN CARGO DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Motivación del acto administrativo de
desvinculación
INSUBSISTENCIA EN CARGO EN PROVISIONALIDAD-Procedencia de tutela
DEBIDO PROCESO-Motivación insubsistencia
cargo de carrera de empleado en provisionalidad
MUJER CABEZA DE FAMILIA-Protección
constitucional
ESTABILIDAD LABORAL DE MADRE CABEZA DE FAMILIA-Garantía constitucional
PROCESO DE REESTRUCTURACION ADMINISTRATIVA DE ENTIDADES DEL ESTADO-Protección madres cabeza de familia
Referencia: expediente 1591390
Acción de tutela instaurada por Luz Estela Mejía Posso contra el
Gobernador del Departamento de Bolívar –Libardo Simancas Torres.
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil siete (2007).
La Sala
Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados
Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
en el
proceso de revisión de las sentencias del cuatro (4) de diciembre de dos mil
seis (2006), proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, y
del veintitrés (23) de febrero de dos mil siete (2007) proferida por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil-Familia. Las
anteriores decisiones fueron remitidas a la Corte Constitucional y
seleccionadas por la Sala de Selección Número Cuatro (4), mediante auto del
veintiséis (26) de abril de dos mil siete (2007), correspondiendo a la Sala Segunda
de Revisión su conocimiento.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
relatados por la demandante
1.1.
Mediante Decreto 350 del 1 de junio del 2004 expedido por Libardo Simancas
Torre, Gobernador del Departamento de Bolívar, la tutelante fue nombrada
provisionalmente en el cargo administrativo de profesional universitaria,
código 340 grado 7, para prestar sus servicios como trabajadora social en la
Institución Educativa Departamental, Marco Fidel Suárez, con sede en el
Municipio de Turbana.
1.2. El 20 de noviembre de 2006 fue
notificada de que el cargo que venía ocupando fue suprimido mediante el Decreto
Departamental 533 del 4 de octubre de 2006.
1.3. El Decreto 533 del 4 de octubre
de 2006 señaló en sus considerandos:
Que a través de
Decreto 768 de diciembre de 2003, el Departamento de Bolívar adoptó la planta
de cargos de personal docente, directivo Docentes y Administrativos para la
prestación del servicio educativo, financiada con recursos del sistema general
de participaciones.
Que la planta
adoptada fue el resultado del estudio técnico, elaborado por el Departamento y
viabilizado por el Ministerio de Educación Nacional
Que de acuerdo
con el artículo 305 Constitucional, es atribución de los Gobernadores, crear,
suprimir y fusionar los empleos de sus dependencias, señalar sus funciones
especiales y fijar sus emolumentos con sujeción a la ley y a las Ordenanzas
respectivas.
1.4. Para la tutelante, de la lectura
del Decreto se desprende que “la supresión de los cargos se llevó a cabo sin
los estudios técnicos del caso y sin autorización de la Asamblea Departamental,
sino, por su supuesta recomendación del Ministerio de Ecuación nacional.”
1.5. La señora Mejía es madre soltera
del menor Sebastián Díaz Mejía que tiene 9 años ya que el padre de éste murió
en el año 2001. Su único ingreso consistía en el sueldo que devengaba como
profesional universitaria en la institución Educativa Marco Fidel Suárez del
que dependían tanto ella como su hijo. Por lo tanto, con su desvinculación se
ha afectado gravemente tanto su mínimo vital como el de su hijo.
1.6. La tutelante sostiene que la
acción de tutela es el mecanismo judicial apropiado en este caso ya que tanto
sus derechos fundamentales como los de su hijo se encuentran gravemente
amenazados por lo que las acciones administrativas con las que cuenta no
constituyen un mecanismo idóneo para su protección.
1.7. Con la expedición del mencionado
decreto la tutelante considera que el Gobernador del Departamento ha vulnerado
sus derechos fundamentales al debido proceso “ya que éste se emitió sin el
estudio técnico que debe tener toda reestructuración de planta de personal de
las entidades oficiales; a la vida digna, porque sin conocer mi caso especial,
suprimió el cargo que desempeñaba; mínimo vital, toda vez que el salario que
devengaba, es mi único ingreso económico, con el cual proveo alimentación,
vestuario, educación, cultura, recreación a mi hijo; derecho a la igualdad,
porque personas en las mismas condiciones mías, siguen en la planta de personal
sin suprimir su cargo; derecho a la especial protección a las madres cabeza de
familia y los derechos fundamentales a los niños, en conexidad a la estabilidad
laboral de mujer servidora pública cabeza de familia”[1]
1.8. La
tutelante solicita que se le protejan “los derechos fundamentales
invocados y en consecuencia ordenar al señor Gobernador del Departamento de
Bolívar, mi reintegro sin solución de continuidad, en el cargo administrativo
de Profesional Universitaria, código 340 grado 7, como trabajadora social, en
la Institución Educativa Departamental, Marco Fidel Suárez, con sede en el
Municipio de Turbana o en uno equivalente.[2]
El Gobernador del
Departamento de Bolívar no dio contestación a la acción de tutela.
2. Decisión de
primera instancia
El juzgado
Cuarto Civil del Circuito de Cartagena mediante providencia del cuatro de
diciembre de 2004 decidió “no tutelar el derecho fundamental al debido
proceso, a la vida, derecho a la igualdad, derecho especial protección a las
madres cabeza de familia, derechos fundamentales de los niños en conexidad a la
estabilidad laboral de mujer servidora pública cabeza de familia a la señora
Luz Estela Mejía Posso.”[3]
El juez
consideró que era claro que no había lugar a la vulneración alegada toda vez
que “la protección especial para las madres cabeza de familia que hayan sido
despedidas en virtud del programa de renovación de la administración pública de
las entidades públicas del orden nacional, aplicándoseles entonces el art. 12
de la Ley 790 de 2002; en tanto que la aquí tutelante laboraba para una entidad
del orden departamental mas no nacional, habiendo la accionante prestado sus
servicios en un establecimiento educativo departamental, Marcos Fidel Suárez
con sede en el municipio de Turbana, por lo tanto no le seria aplicable lo
establecido en dicha ley.”[4] De acuerdo a lo anterior
sostuvo que el despacho no era competente para ordenar el reintegro de la
tutelante sin solución de continuidad y que además ésta contaba con la vía
administrativa a para solicitar su reintegro.
La señora Mejía
Posso interpuso recurso de apelación contra dicha decisión argumentando que
ella no solicitaba que se le aplicara la protección especial contemplada en el
artículo 12 de la Ley 790 de 2002, “sino repito se me protejan derechos
constitucionales como lo son el debido proceso, a la vida, a la igualdad,
derecho especial protección a madres cabeza de familia, derecho fundamental de
los niños, en conexidad con estabilidad laboral reforzada a mujer servidora
pública cabeza de familia”[5]
3. Decisión
de segunda instancia
El Tribunal
Superior del distrito de Cartagena, Sala Civil-Familia, mediante providencia
del veintitrés (23) de febrero de dos mil siete (2007), confirmó la decisión de
instancia pues consideró que la acción de tutela no era el mecanismo procedente
ya que no se había demostrado un perjuicio irremediable. El Tribunal sostuvo
que “las circunstancias en que se apoya –la tutelante- no aparecen
demostradas, sin que, entonces pueda inferirse una violación o amenaza de los
derechos mencionados, pues, como es sabido, la acción de tutela no está llamada
a prosperar cuando se aleguen hechos u omisiones que pudieran implicar
violación de los derechos fundamentales, si no existe razón o justificación de
una amenaza cierta y contundente contra ellos; por el contrario, de lo anterior
se evidencia que el cargo del cual fue desvinculada la actora tenía el carácter
provisional, con un término máximo de cuatro meses contados desde junio de
2004, y que a al fecha de la supresión del cargo, octubre de 2006 ya ese
término se había cumplido.[6]
4. Pruebas adjuntadas por la tutelante
4.1 Registro
civil de nacimiento del menor Sebastián Díaz Mejía
4.2. Registro de
defunción del señor Rafael Antonio Díaz Duarte, padre del menor.
4.3.
Declaraciones extrajuicio de los señores Yamid Arturo Llamas Bermúdez y Jairo
A. Jaramillo Navarro, donde consta mi estado especial de madre cabeza de
familia.
4.4. Copia del
Decreto 350 del 1 de junio de 2004.
4.5. Copia del
Decreto 533 del 4 de octubre de 2006.
4.6. Copia de la
cédula de ciudadanía.
II.
Consideraciones y Fundamentos
1. Competencia
Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional con
fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso tercero, y 241, numeral
noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34,
35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico a resolver
La Sala encuentra que el problema
jurídico a resolver es el siguiente:
¿Incurre el Gobernado del Bolívar en una
vulneración al derecho al debido proceso y a la especial protección de la mujer
cabeza de familia al declarar, mediante Decreto 533 de 2006, el retiro de la
tutelante de la institución educativa Marcos Fidel Suárez del Departamento de
Bolívar por supresión de su cargo como Profesional Universitaria a pesar de que
ésta ocupara el cargo provisionalidad desde junio de 2004?
Para resolver el problema la Corte,
reiterará de manera sucinta su jurisprudencia sobre las vinculaciones en
provisionalidad en la carrera administrativa y las garantías a la estabilidad
laboral en este evento. A su vez, reiterará su jurisprudencia sobre la estabilidad
reforzada de las madres cabeza de familia en razón a su calidad de sujetos de
especial protección constitucional y la facultad de las entidades de modificar
sus plantas de personal. Finalmente, aplicará las reglas establecidas en dicha
jurisprudencia al caso concreto para determinar si éstas han sido respetadas.
3. Las
vinculaciones en provisionalidad en la carrera administrativa y las garantías
de estabilidad laboral en este evento.
Como lo ha
establecido la jurisprudencia de la Corte en múltiples oportunidades la
vinculación a los empleos del Estado en provisionalidad es una excepción a la
regla general que ordena vinculación por concurso a la carrera administrativa[7].
Así mismo, la jurisprudencia ha establecido que las entidades estatales pueden
proveer de manera provisional los cargos para el desarrollo de sus actividades,
cuando sus necesidades así lo exijan y para el cumplimiento de los fines
constitucionales de eficiencia y celeridad.[8]
Si bien los cargos que se ocupan en
provisionalidad no revisten los derechos de estabilidad laboral de la carrera
administrativa, estos sí comprenden ciertas garantías. La jurisprudencia ha
determinado que una de las garantías exigible en los casos de empleos proveídos
en provisionalidad es la debida motivación del acto administrativo que
desvincula al funcionario en razón al respeto al derecho al debido proceso:
“la
estabilidad laboral de un funcionario que ocupa un cargo de carrera
administrativa no se reduce por el hecho de que lo haga en provisionalidad, en
otros términos, el nombramiento en provisionalidad de servidores públicos para
cargos de carrera administrativa, como es el caso, no convierte el cargo en uno
de libre nombramiento y remoción. Por ello, el nominador no puede desvincular
al empleado con la misma discrecionalidad con que puede hacerlo sobre uno de
libre nombramiento y remoción, a menos que exista justa causa para ello.” [9]
Al respecto la jurisprudencia de la Corte
también ha precisado que “cuando la administración ha decidido nombrar una
persona con carácter provisional en un cargo de carrera, no puede proceder a su
desvinculación sin que el acto administrativo correspondiente se encuentre
motivado si la razón de la desvinculación no es la de que el cargo será
proveído por quien ganó el concurso. Esta desvinculación por parte de la
administración procedería por motivos disciplinarios, baja calificación, o por
los demás motivos de interés que afecten el servicio[10].
La Corte ha recordado que cuando se trata de desvincular de un cargo de carrera
administrativa a un funcionario nombrado en provisionalidad, sin que el cargo
vaya a ser proveído por concurso, no se está ante el ejercicio de la facultad
de nombramiento y remoción que no requiere de motivación alguna,[11]
sino ante un acto administrativo, que dada la calidad y las
características del cargo, obliga a la administración a motivar la
desvinculación de quien lo ocupe.”[12]
En el mismo sentido se ha establecido que
la acción de tutela es el mecanismo idóneo para solicitar la motivación de un
acto administrativo que desvincula a un funcionario público.[13]
En los eventos en que se ha encontrado procedente tutelar el derecho al debido
proceso la Corte ha ordenado a la entidad correspondiente que motive el acto
administrativo. Si no lo motiva se ha entendido como una aceptación de que no
existe razón alguna para la desvinculación y se ha ordenado el reintegro[14].
No obstante, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar el
reintegro de un funcionario que ha sido separado de su cargo a menos que logre
demostrar un perjuicio irremediable[15] o que la desvinculación
constituya una vulneración a la estabilidad reforzada de un sujeto de especial
protección como lo es la madre cabeza de familia.
4. La estabilidad reforzada de las
madres cabeza de familia en razón a su calidad de sujetos de especial
protección constitucional y la facultad de las entidades de modificar sus
plantas de personal de acuerdo al artículo 209 de la Constitución.
La Constitución[16]
y la jurisprudencia de esta Corte[17] han sido enfáticas en
establecer que es un deber del Estado brindar una especial protección a las
mujeres en razón a su historia de discriminación y a su vez ha reforzado dicho
amparo cuando se trata de mujeres cabeza de familia[18]
dado que esas medidas cobijan a los menores, quienes por su estado de indefensión
y vulnerabilidad gozan de una protección prevalerte.[19]
En desarrollo de estas directrices se ha
determinado una estabilidad laboral reforzada para las mujeres cabeza de
familia. La sentencia T-061 de 2006[20] dijo al respecto:
En resumen, el amparo que la Constitución Política otorga a las
madres cabeza de familia, además de buscar una igualdad material con el sexo
masculino, se dirige principalmente a que el Estado la proteja en todas las
esferas de su vida, como en la laboral, para con esto también proteger, como ya
se dijo, a la familia como núcleo esencial de la sociedad, que de ella dependa.
Así entonces, frente a la situación laboral, las madres cabeza de
familia gozan de una estabilidad laboral reforzada, la que se traduce en el
derecho a permanecer en los empleos que ocupan, por haber ésta asumido la
importante función social de velar por el bienestar material y afectivo de
quienes la rodean. Por el papel en la sociedad que las mujeres cabeza de familia
ejercen, otorgarles beneficios particulares es una aplicación directa de aquel
principio de igualdad que esta corporación ha reiterado en tantas oportunidades
de dar un trato igual a iguales y diferente entre diferentes.
En conclusión la protección constitucional a las madres cabeza de
familia se extiende a la garantía de su estabilidad laboral, así pues, y en ese
sentido ha sido amplia la legislación tendiente a la protección de la mujer
trabajadora que se encuentra en condición de madre cabeza de familia.
Ahora bien, en
lo que se refiere al manejo de los empleos en la administración pública el
artículo 209 de la Constitución establece que ésta debe cumplir con los
principios de moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y
publicidad. En ese orden de ideas la administración tiene la facultad de crear,
modificar, reorganizar y suprimir los cargos de su planta de personal, cuando
las necesidades públicas o las restricciones económicas se lo impongan, como en
el caso de la distribución y el manejo de sus recursos de acuerdo a las
necesidades del servicio. Sobre los límites a esa discrecionalidad para el caso
de la estabilidad reforzada de la mujer cabeza de familia, la Corte ha dicho:
No obstante, el ejercicio de dicha facultad no puede ejercerla la
administración pública de forma arbitraria o ilimitada, pues la propia
Constitución en su artículo 25, establece la protección especial a cargo del
Estado, de las personas que por su condición de vulnerabilidad se encuentran en
situación de inferioridad, como es el caso de las madres cabeza de familia, lo
que impide entonces que, bajo la excusa de la supresión de cargos estos
derechos se vean desconocidos o disminuidos.
Entonces, cuando una de las partes de la relación laboral está
conformada por un sujeto especialmente protegido según la Constitución-mujer
cabeza de familia-, niños, el principio a la estabilidad en el empleo, adquiere
particular prevalencia, como consecuencia de la protección especial de la cual
se viene hablando con respecto a este grupo de personas, siempre y cuando no
exista una causal justificativa del despido, pues la estabilidad
laboral reforzada no debe confundirse con el otorgamiento de una inmunidad que
exonere de las obligaciones a su cargo o que proteja frente a las medidas
disciplinarias, fiscales o penales que eventualmente puedan ejercerse en su
contra.
De acuerdo a lo anterior, “la
estabilidad laboral reforzada de la que gozan las mujeres cabeza de familia es
un mandato proveniente de la Constitución Política el cual debe ser observado
por todas las autoridades públicas en los casos de supresión del cargo.”[21]
Dicha protección constitucional comprende un límite para la facultad de la
administración pública de suprimir, crear, modificar y reorganizar cargos en su
planta de personal consistente en i) valorar la situación de las madres cabeza
de familia, ii) identificar alternativas a la desvinculación y iii) procurar
una armonización entre el programa de reforma institucional y los derechos de
la madre cabeza de familia. No obstante, el anterior límite no significa que no
se puedan suprimir los cargos que ocupen las mujeres cabeza de familia o que no
se pueda despedir a mujeres que hayan incurrido en una vulneración a sus
deberes disciplinarios, fiscales o penales. Significa que, de acuerdo a la
jurisprudencia, debe existir una causal justificativa de la desvinculación y en
el caso de las supresiones o modificaciones de planta de personal las mismas
debe responder a una causal objetiva como la reestructuración de la entidad
siempre y cuando se haya observado el debido proceso lo que implica llevar a
cabo todas las acciones posibles para respetar dicha estabilidad bajo criterios
de razonabilidad y proporcionalidad.[22]
De acuerdo a las anteriores reglas
establecidas por la Corte y reiteradas en esta oportunidad pasa la Sala a
verificar su cumplimiento en el caso concreto.
5. Caso concreto
La tutelante solicita el amparo a su
derecho a la estabilidad laboral reforzada como madre cabeza de familia que
considera vulnerado por el señor Libardo Simancas Torres como Gobernador de
Bolívar cuando al ocupar un cargo como profesional universitario en la
Institución Educativa Departamental Marcos Fidel Suárez fue desvinculada de la
entidad por supresión del cargo.
La Señora Mejía Posso fue nombrada en
provisionalidad en el mencionado cargo en junio de 2004. Mediante Decreto 533
del 4 de octubre de 2006 notificado el 20 de noviembre de 2006 su cargo fue
suprimido entre muchos otros. La parte motiva del mencionado decreto dice:
Que a través de
Decreto 768 de Diciembre de 2003, el Departamento de Bolívar adoptó la planta
de cargos de personal docente, Directivos Docentes y Administrativos para la
prestación del servicio educativo, financiada con recursos del Sistema General
de Participaciones.
Que la planta
adoptada fue el resultado del Estudio Técnico, elaborado por el Departamento de
Bolívar y viabilizado por el Ministerio de Educación Nacional.
Que el
Ministerio de Educación Nacional a través de la Dirección de Descentralización
realizó visita de seguimiento al proceso de organización de plantas de personal
docente, directivo docente, y administrativo en esta entidad territorial de la
cual resultó como recomendación realizar ajustes en la planta de cargos
administrativos que se viene financiando con los recursos de educación del
Sistema General de Participaciones, a fin de que estos coincidan con los
viabilizados por el Ministerio.
Que con base en
lo anterior se hace necesario suprimir y retirar unos cargos administrativos
asignados a la Secretaría de Educación y Cultura de Bolívar, financiados con
recursos del Sistema General de Participaciones.
Que es facultad
del Gobernador del Departamento crear, suprimir, retirar y fusionar los empleos
de su dependencia, señalar sus funciones especiales y fijar sus emolumentos con
sujeción a la ley.
La Corte verifica que la señora Mejía
Posso en efecto es una madre cabeza de familia de la cual depende su hijo menor
de 9 años. Así lo manifiesta la tutelante para lo que adjunta tanto el registro
civil de nacimiento de su hijo Sebastián José como el certificado de defunción
del padre del menor, Rafael Antonio Díaz Duarte. A su vez, se encuentran
declaraciones con fines extraprocesales de Yadid Arturo Llamas Bermúdez y de
Jairo Alfonso Jaramillo Navarro quienes manifiestan conocer a la señora Mejía
Posso desde hace 28 y 15 años respectivamente y dicen que “el niño Sebastián
José Díaz Mejía, es su hijo y vive con ella bajo el mismo techo y depende 100%
económicamente de ella.”[23]
No obstante, la Corte no tiene
conocimiento de si la administración procedió a desplegar todas las acciones
para que la tutelante, en su condición de madre cabeza de familia no quedara
desprotegida. La tutelante afirmó que se encuentra desamparada y la Gobernación
no respondió la acción de tutela, lo cual implica aceptar los hechos en virtud
del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.[24]
Se concluye entonces que la Gobernación del Departamento de Bolívar
motivó el acto administrativo que para la supresión de cargos desvinculó a
personas que se encontraban ocupando cargos en provisionalidad. Que el motivo
general de desvinculación general invocada comprende uno de aquellos calificado
como causal objetiva, v.gr. la supresión del cargo en razón a los “ajustes en
la planta de cargos administrativos que se viene financiando con los recursos
de educación del Sistema General de Participaciones, a fin de que estos
coincidan con los viabilizados por el Ministerio.” No obstante, la
motivación que la Gobernación adujo en el acto administrativo que suprimió el
cargo tiene un carácter general y no hace alusión a las condiciones específicas
de la tutelante que como madre cabeza de familia tiene derecho a una
estabilidad reforzada y a la protección por parte de la administración de dicha
condición. Es decir, no existe en el acto administrativo una motivación que
indique que la Gobernación cumplió con su carga de i) valorar la situación de
las madres cabeza de familia, ii) identificar alternativas a la desvinculación
y iii) procurar una armonización entre el programa de reforma institucional y
los derechos de la madre cabeza de familia
Así, en cuanto a los derechos de la tutelante como madre cabeza de
familia no se encuentra evidencia que demuestre que la administración haya desplegado
todas las acciones para no dejar desprotegida a la tutelante en lo que se
refiere a propender por la estabilidad reforzada de una mujer cabeza de
familia, adoptando medidas tendientes a la reubicación de la señora Mejía Posso
en un cargo similar o equivalente o, segundo, una vez comprobada la
imposibilidad de dicha opción proceder a desvincularla explicando dichas
razones de manera específica. Por lo tanto, el Departamento de Bolívar ha
vulnerado el debido proceso administrativo en conexidad con el derecho a la
estabilidad reforzada de la tutelante al suprimir su cargo sin adoptar medidas
tendientes a que la misma no quedara desprotegida.
De acuerdo a lo anterior, la Corte procederá a proteger el derecho
vulnerado y ordenará al Gobernador del Departamento del Bolívar que reubique a
la señora Mejía Posso en un cargo equivalente al que ocupaba. De ello informará
a la tutelante en el plazo de 5 días, a partir de la notificación de esta
sentencia.
No obstante, en el evento excepcional de que éste encuentre que no
es posible reubicar a la tutelante por inexistencia de cargos equivalentes o
porque su reubicación implicaría necesariamente menoscabar los derechos de
otros trabajadores en iguales o mayores condiciones de vulnerabilidad, el
Gobernador de Bolívar deberá expedir un acto administrativo particular en el
que se indique de manera específica las razones de la desvinculación de la
tutelante en tanto madre cabeza de familia atendiendo a las consideraciones de
esta providencia, en especial, la necesidad de proteger personas en iguales o
mayores condiciones de vulnerabilidad.
III. DECISION
En mérito de lo anterior, la Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.-
REVOCAR la providencia del veintitrés (23)
de febrero de dos mil siete (2007) proferida por el Tribunal Superior del
distrito de Cartagena, Sala Civil-Familia que confirmó la sentencia del juzgado
Cuarto Civil del Circuito de Cartagena del cuatro de diciembre del 2004 que
negó el amparo solicitado.
SEGUNDO.- ORDENAR al Gobernador del
Departamento de Bolívar que reubique a la señora Luz Stella Mejía Posso en un
cargo equivalente al que ocupaba. De ello informará a la tutelante en el plazo
de 5 días, a partir de la notificación de esta sentencia.
TERCERO.- LIBRAR
las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL
JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
AUSENTE EN COMISION
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1]
Folio 3, acción de tutela.
[2]
Folio 11, acción de tutela.
[3]
Folio 55, C.1.
[4]
Folio 54, C.1.
[5]
Folio 58, C.1.
[6]
Folio 11, C.2.
[7]
Sentencia T-257 de 2006 MP: Manuel José Cepeda Espinosa. “El
artículo 125 de la Carta Política establece algunas características de la
carrera administrativa: (i) la carrera administrativa es la norma general para
proveer los empleos de órganos y entidades del Estado, y las excepciones se
encuentran en la Constitución y la ley[7]; (ii) el sistema
de nombramiento se realizará mediante concurso público; (iii) el ingreso y el
ascenso en la carrera se realizará teniendo en cuenta las condiciones, los
méritos y las calidades de los aspirantes; (iv) el retiro de la carrera sólo es
posible por el bajo desempeño, por el incumplimiento del régimen disciplinario
y por las demás causas previstas en la ley. Finalmente, establece la
prohibición de usar la filiación política de las personas como criterio de
selección, permanencia y ascenso dentro de la carrera administrativa.”
[8]
Sentencia T-054 de 2005, MP: Jaime Córdoba Triviño.
[9] Ver, Sentencias T-800 de 1998, MP: Vladimiro Naranjo
Mesa, reiterada en T-884 de 2001, MP: Clara Inés Vargas, T-392 de 2005, MP:
Alfredo Beltrán Sierra, C-733 de 2005, MP: Clara Inés Vargas.
[10]
Ver Sentencias SU-250 de 1998, MP: Alejandro Martínez Caballero y SU-086 de
1999, MP: José Gregorio Hernández.
[11] Ver, entre otras, las sentencias del Consejo de
Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 8 de junio y 13 de julio de
2000, Sección Segunda, Subsección “B”, Consejero Ponente: Carlos Orjuela
Góngora. Ver también las sentencias T-031 de 2005, MP: Jaime Córdoba Triviño y
T-884 de 2005, MP: Clara Inés Vargas Hernández.
[12]
Sentencia T-257 de 2006 MP: Manuel José Cepeda Espinosa.
[13]
Ver, entre otras, las sentencias T-1240 de 2004, MP: Rodrigo
Escobar Gil; T-031 de 2005, MP: Jaime Córdoba Triviño; T-610 de 2003,
MP: Alfredo Beltrán Sierra. Sentencia T-257 de 2006 MP: Manuel José Cepeda
Espinosa: “para conceder el amparo del derecho al debido
proceso por falta de motivación deben cumplirse las siguientes supuestos: (i)
que se trate de un funcionario nombrado en provisionalidad; (ii) que el cargo
que se ocupe sea cargo de carrera administrativa; (iii) que sea posteriormente
desvinculado mediante un acto administrativo no motivado; (iv) que se haya
remplazado por un funcionario también nombrado en provisionalidad. La acción de
tutela sería el mecanismo judicial idóneo para ordenarle a la administración
que cumpla con la obligación de motivar su decisión y de esa forma garantizar
los derechos constitucionales del funcionario afectado, entre ellos el derecho
a acceder a la justicia contencioso administrativa, para controvertir el acto
motivado de desvinculación.”
[14]
Sentencia T-1240 de 2004, MP: Rodrigo Escobar Gil La
omisión de motivar el acto administrativo después de una orden judicial “equivale
a la aceptación de que no existe motivo alguno para la misma, distinto del
arbitrio del nominador, razón por la cual cabe que en sede de tutela se ordene
el reintegro, hasta tanto se produzca el respectivo concurso de méritos o la
desvinculación se produzca por razones que la hagan justificada.”
[15]
Sentencia T-257 de 2006 MP: Manuel José Cepeda Espinosa: “En concordancia con lo expuesto, esta Corporación ha señalado de
manera reiterada que cuando la pretensión de quien ha sido declarado
insubsistente es lograr su reintegro, tal solicitud debe tramitarse, en
principio, por el mecanismo establecido por el legislador para tal fin, es
decir, a través de la acción contenciosa administrativa de nulidad y restablecimiento
del derecho. La posibilidad de acudir a la tutela como mecanismo transitorio es
excepcional, para lo cual es necesario establecer la existencia de un perjuicio
irremediable y acudir de manera oportuna ante el juez de lo contencioso
administrativo.” Ver entre otras las siguiente sentencias: SU-544 de
2001, MP: Eduardo Montealegre Lynett, en esta sentencia se decidió el caso del
Ex-Registrador Nacional Iván Duque Escobar quien alegaba que la designación de
una nueva persona en su reemplazo era contrario a la Constitución. La Corte
denegó el amparo pues existían otros medios de defensa judicial idóneos y
existía un hecho consumado. T-343 de 2001, MP: Rodrigo Escobar Gil, en esta sentencia se decidió una acción de tutela en la cual se
estudiaba la posible violación de los derechos al debido proceso y defensa, por
existir al parecer vía de hecho en un proceso policivo por restitución del
espacio público promovido por la administración. La Corte Constitucional
confirmó los fallos de instancia que negaron el amparo de los derechos
fundamentales, por existir otro medio de defensa judicial (acción de nulidad y
restablecimiento del derecho) y no evidenciarse perjuicio irremediable; T-951
de 2004, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra, en esta sentencia se concedió la tutela
de forma transitoria a empleada en provisionalidad del Departamento de
Risaralda que fue desvinculada mediante un acto administrativo sin motivación;
T-132 de 2005 MP: Manuel José Cepeda Espinosa, en esta sentencia se decidió el
caso de ex empleada de Empresa Social del Estado que se encontraba desempeñando
el cargo de auxiliar de enfermería en provisionalidad y fue desvinculada
mediante acto administrativo no motivado. La Corte amparó su derecho al debido
proceso y ordenó a la entidad motivar el acto de desvinculación, si no lo
hiciere o no existiesen motivos ordena, en subsidio su reintegro.
[16]
Constitución Política. Artículos 13 y 43.
[17]
Ver sentencias C-184 de 2003 MP: Manuel José Cepeda Espinosa y C-964 de 2003,
MP: Álvaro Tafur Galvis, C-044 de 2004, MP: Jaime Araujo Rentería, entre otras.
[18]
Ley 82 de 1993. ARTICULO 2o. Para los efectos de la presente
ley, entiéndase por "Mujer Cabeza de Familia", quien siendo soltera o
casada, tenga bajo su cargo, económica o socialmente, en forma permanente,
hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar,
ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral
del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los
demás miembros del núcleo familiar.
[19]
Sentencia T-061 de 2006 MP: Clara Inés vargas Hernández. “De lo afirmado se deduce entonces, que las medidas de protección
establecidas para la mujer cabeza de familia, guardan una estrecha relación con
el amparo de los derechos fundamentales de los niños, que de conformidad con el
artículo 44 Superior prevalecen sobre los derechos de los demás y de las
personas que conforman el núcleo familiar de la misma, que igualmente se
encuentren en condiciones de inferioridad en la sociedad.”
[20]
Sentencia T-061 de 2006 MP: Clara Inés Vargas Hernández.
[21]
Sentencia T-061 de 2006 MP: Clara Inés Vargas Hernández. A su vez, en la
sentencia T-593 de 2006 MP Clara Inés Vargas Hernández se dijo: “En otras palabras,
no puede predicarse válidamente que la protección laboral de tales sujetos
dependa de la pertenencia al plan de renovación de la administración pública o
de la declaratoria de inexequibilidad del límite temporal de la estabilidad en
el empleo previsto en la Ley 812 de 2003, pues la vigencia de la estabilidad
laboral reforzada de la que son titulares las madres cabeza de familia, es una
garantía constitucional autónoma que impone, en virtud de la eficacia normativa
del Texto Superior, deberes ciertos para las entidades que reestructuran sus
plantas de personal, consistentes en la adopción de medidas que armonicen sus
planes de reforma institucional con las acciones afirmativas de las que son
titulares las madres cabeza de familia”. Reiterado en T-061 de 2006 MP: Clara
Inés Vargas Hernández.
[22]
Por ejemplo, en casos de protección a la estabilidad laboral
de las mujeres en embarazo, la jurisprudencia de la Corte ha precisado que el
límite a la facultad de la administración de suprimir cargos o ajuste de
personal no puede impedir el desarrollo de un interés superior pero la
supresión del cargo no puede confundirse con “una inminente desvinculación
de la servidora embarazada; y esa protección se traduce en que deben adoptarse
las medidas necesarias para que en la nueva estructura de la entidad oficial, o
en los puestos de trabajo del sector privado, se procure la continuidad y
estabilidad laboral de la materna ocupando un cargo igual o similar al
suprimido, como opción inicial que debe adoptarse incluso en forma preferente a
la del despido con indemnización anticipada, sin perjuicio del respeto de
derechos prevalentes de los demás servidores.” Sobre lo anterior se ha
determinado:
Significa
lo anterior que es exigible al empleador, tanto del sector público como del
privado, que procure la estabilidad laboral de la mujer embarazada cuando
modifica o reforma la estructura de su empresa, o ajusta sus plantas de personal,
mientras ello sea factible; y la evaluación de esta factibilidad, debe hacerse
con criterios objetivos para que no lleguen a limitarse irrazonable o
desproporcionadamente la propia eficacia y eficiencia
de la función pública, ni los derechos a la libertad
de empresa y a la libertad de establecimiento. Al punto, ha dicho la Corte:
“
[...]Cuando la reubicación desborda las necesidades y la infraestructura del
empleador, si le impide o dificulta excesivamente el desarrollo de su actividad
o la prestación del servicio a su cargo, si a pesar de recibir una capacitación
los conocimientos del trabajador son insuficientes para desempeñar otro cargo
en la misma empresa, si incumple con sus obligaciones, o si se presenta
cualquier otra situación objetiva que implique que la exigencia de renovar el
contrato de trabajo desborda la carga que debe asumir el empleador, éste se
exime de cumplir con el deber constitucional de solidaridad que le cabe para
estos casos.[22]”(Sentencia
T-061 de 2006 MP: Clara Inés Vargas Hernández.)Ver también T-231 de 2004 MP:
Alfredo Beltrán Sierra, SU-879 de 2000 MP: Vladimiro Naranjo Mesa.
[23]
Folios 15-16, C.1.
[24]
Decreto 2591 de 1991. Artículo 20. PRESUNCION DE
VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se
tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el
juez estime necesaria otra averiguación previa.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.