T-384-05
Sentencia No
Sentencia
T-384/05
CONCURSO
DE MERITOS-Finalidad
El concurso es,
de manera general, un instrumento de selección que tiene como finalidad
establecer la capacidad, idoneidad y potencialidad del aspirante para
desempeñar con eficiencia las funciones y responsabilidades de un cargo. Para
la valoración de estos factores deberán emplearse, según se señala en la ley, medios
técnicos, que respondan a criterios de objetividad e imparcialidad con
parámetros previamente determinados.
CARRERA
ADMINISTRATIVA-Principio en los procesos de selección
CARRERA
JUDICIAL-Etapas
del sistema de ingreso a los cargos de carrera
De acuerdo con
el artículo 162 de la Ley 270 de 1996 el sistema de ingreso a los cargos de
carrera para funcionarios judiciales comprende las siguientes etapas: concurso
de méritos, conformación del Registro Nacional de Elegibles, elaboración de
listas de candidatos, nombramiento y confirmación. En la misma norma se dispone que corresponde a la Sala Administrativa del
Consejo Superior de la Judicatura, reglamentar, de acuerdo con la ley, la
forma, clase, contenido, alcances y los demás aspectos de cada una de las
etapas, de manera que se garantice la publicidad y contradicción de las
decisiones.
CONCURSO
DE MERITOS-Etapas
CONCURSO
DE MERITOS-Experiencia
académica o práctica y entrevista
CONCURSO
DE MERITOS-Eliminación
se da en el transcurso del curso-concurso
No resulta de
recibo la interpretación del actor conforme a la cual cuando quiera que el
curso de formación judicial tenga la modalidad de curso-concurso y haga parte
del proceso de selección, el efecto eliminatorio sólo pueda ser consecuencia de
la evaluación conjunta de las pruebas de conocimientos y del curso-concurso.
Cuando la ley señala que el curso-concurso se realizará con efecto
eliminatorio, quiere decir que quienes no aprueben los contenidos del curso
serán eliminados del concurso, pero no implica que el único efecto eliminatorio
es el del curso concurso y que, por consiguiente, los aspirantes admitidos al
concurso no puedan ser eliminados con anterioridad, con base en la
consideración de factores distintos al del curso-concurso.
CONCURSO
DE MERITOS-Pruebas
que tienen efecto eliminatorio
Referencia:
expediente T-1018372
Accionante:
Rogelio Arturo Sánchez Idárraga
Demandado:
Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa
Magistrado
Ponente:
Dr. RODRIGO
ESCOBAR GIL
Bogotá,
D.C., doce (12) de abril de dos mil cinco (2005).
La Sala Quinta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco
Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Dentro del
proceso de tutela identificado con el número de radicación T-1018372 instaurado
por Rogelio Arturo Sánchez Idárraga contra la Sala Administrativa del Consejo
Superior de la Judicatura.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud
Rogelio Arturo
Sánchez Idárraga, obrando en su propio nombre presentó ante la Sala Civil del
Tribunal Superior de Medellín, acción de tutela en contra de la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, como mecanismo
transitorio frente a una presunta violación de sus derechos fundamentales al
trabajo, al acceso a los cargos y funciones públicas, a la igualdad y al debido
proceso en la que considera incurrió la autoridad demandada, al no admitirlo al
Curso de Formación Judicial, dentro del XII Concurso de Méritos para la
Provisión de Cargos de Carrera de la Rama Judicial, en el que participó para
los cargos de Juez Penal del Circuito y Juez de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad.
2. Información a los demandados y a terceros
eventualmente afectados
Mediante auto de 26 de agosto de 2004, el Tribunal
Superior de Medellín dispuso admitir la acción de tutela y ponerla en
conocimiento de la autoridad accionada.
3. Oposición a la demanda
La Directora de la Unidad de Administración de Carrera
Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura,
mediante oficio de agosto 30 de 2004 se opuso a las pretensiones de la demanda.
4.
Los hechos
En los términos del Acuerdo 1.549 de 2002 de la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el accionante fue
admitido al XII Concurso de Méritos para la Provisión de Cargos
de Carrera de la Rama Judicial, para los cargos de Juez Penal del Circuito y
Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y en la Fase de Oposición
del mismo, que comprende la calificación de la Prueba de Conocimientos, de la
Entrevista, de la Experiencia Adicional y Docencia, y de la Capacitación y
Publicaciones, obtuvo unos puntajes totales de 731,57 para Juez Penal del
Circuito y 731,09 para Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, no
obstante lo cual no fue admitido al curso de formación judicial, por cuanto de
conformidad con el citado acuerdo 1.549 de 2002, solo un número de aspirantes
equivalente a la cantidad estimada de vacantes adicionada en un 25% tendrían
acceso a dicho curso.
5.
Fundamento de la acción
Para el accionante, el no habérsele permitido continuar
en la siguiente etapa del concurso de méritos resulta violatorio de sus
derechos constitucionales fundamentales al trabajo, al acceso a los cargos
públicos y a la igualdad, entre otros, y, adicionalmente, el “Curso-Concurso”
del que fue excluido es abiertamente violatorio de la Constitución.
5.1. Señala que la decisión de eliminar a los
aspirantes que no hayan obtenido el puntaje mínimo, en los términos previstos
en el Acuerdo 1549 de 2002, resulta contrario a lo dispuesto en el artículo 168
de la Ley 270 de 1996, porque de acuerdo con dicha norma, lo que tiene carácter
eliminatorio es el Curso-Concurso, sin que resulte posible eliminar a los
aspirantes antes de que lo hayan realizado. Dicha interpretación, en criterio
del accionante, encuentra apoyo en la declaratoria de exequibilidad
condicionada del mencionado artículo 168[1], “bajo el entendido de que
el curso de formación judicial estará abierto a todos los aspirantes que estén
interesados en formarse profesional y científicamente para el adecuado
desempeño de la función judicial.”
5.2. Al proceder de ese modo, el mencionado Acuerdo
determinó requisitos y condiciones que la Ley 270 de 1996 no establece para el
ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos.
5.3. Por otro lado, agrega, el curso concurso previsto
en el mencionado Acuerdo es manifiestamente inconstitucional, y su aplicación
en el caso concreto resulta, por consiguiente, lesiva de sus derecho
fundamentales.
Para fundamentar la anterior apreciación, manifiesta, en
primer lugar, que como presupuesto para su validez a la luz de la Constitución,
las normas que regulan todo concurso público deben ser claras y haber sido
previamente definidas en el acto administrativo que convoca al mismo.
En su criterio la reglamentación expedida por la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en el presente concurso,
específicamente en relación con el curso-concurso, no es clara, por cuanto deja
sin respuesta interrogantes como los siguientes: ¿Cuáles y cuantos son los
‘módulos de análisis’? ¿Cuántos y cuales los de ‘aplicación práctica’? ¿En qué
consisten, cuantas son y cómo funcionan las ‘pasantías’? ¿Cuál es puntaje
mínimo que se requiere para aprobar cada módulo? ¿Quién y mediante qué tipo de
pruebas califica tales módulos?
Señala el accionante que esos y otros aspectos del curso
concurso no fueron oportunamente reglamentados, lo cual resulta contrario al
principio de publicidad, sin que sea de recibo que los mismos se reglamenten a
postertiori y ya sobre la marcha, como se ha hecho por el Consejo Superior
de la Judicatura.
En segundo lugar, de conformidad con el accionante,
resulta contrario a la Constitución que en el Acuerdo cuyo contenido se
cuestiona se haya dispuesto que para determinar el lugar que los concursantes
habrán de ocupar en el registro de Elegibles, se acuda exclusivamente a los
puntajes del curso-concurso, dejando de lado los que se hayan obtenido en las
etapas previas del concurso. Ello no solo es contrario a expresas
disposiciones de la ley, sino que además dejaría sin efecto la posibilidad que
tienen los aspirantes que hayan quedado en el registro de elegibles de
actualizar su inscripción con los datos que estimen necesarios, con el fin de
obtener una reclasificación, porque habrían desaparecido de dicho registro los
puntajes de las etapas distintas a la del curso-concurso.
5.4. Finalmente, debe señalarse que el actor acude a la
tutela como mecanismo transitorio de protección para evitar un perjuicio
irremediable, por cuanto “... si bien es cierto se cuenta con la acción de
nulidad, a fin de hacer desparecer del ordenamiento jurídico el
inconstitucional Acuerdo expedido por la Sala Administrativa del Consejo
Superior de la Judicatura, ello llevaría más de cinco (5) años ...”, y esa
tardía decisión del asunto dejaría, mientras tanto, intactas las actuaciones
violatorias de sus derechos.
6. Pretensión
El
accionante pretende que el juez de tutela, como mecanismo transitorio para la
protección de los derechos fundamentales que estima le han sido violados,
ordene a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que
inaplique por inconstitucional e ilegal el Curso-Concurso previsto en el
Acuerdo 1.549 de 2002 y que, por el contrario, de aplicación al artículo 165 de
la Ley 270 de 1996, de manera que su nombre sea incluido en el registro de
elegibles como consecuencia de haber superado las etapas del concurso previstas
en el artículo 164 de la Ley 270 de 1996: prueba de conocimientos y aptitudes;
experiencia adicional y docencia; capacitación adicional y publicaciones y la
entrevista.
7. Oposición
En su intervención, la Directora de la Unidad de
Administración de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo
Superior de la Judicatura se opuso a las pretensiones del accionante, con base
en las siguientes consideraciones:
.- Improcedencia de la acción de tutela. Como
quiera que la pretensión del actor se orienta a obtener la anulación del
Acuerdo 1549 de 2002, la acción de tutela, dado su carácter subsidiario,
resulta improcedente, por cuanto tal acto administrativo, al gozar de la
presunción de legalidad de la cual está investido, es de obligatorio cumplimiento
mientras no sea suspendido o anulado por la autoridad judicial competente, para
lo cual el actor debe acudir a los mecanismos legalmente previstos para el
efecto.
.- El Acuerdo 1549 de 2002 fue expedido por la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura con fundamento en sus
facultades constitucionales y legales.
.- La reglamentación expedida por la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura no es contraria ni a la
Constitución ni a la ley, por cuanto se orienta, en todas las etapas del
concurso, incluida la correspondiente al curso-concurso, a evaluar los méritos
de los aspirantes, con miras a conformar un Registro Nacional de Elegibles para
la provisión de cargos de carrera de la Rama Judicial.
.- Para seleccionar los aspirantes que accedieron
al curso de formación judicial se procedió con base en los puntajes obtenidos
en la fase de oposición del concurso, que privilegiaron a los mejores
concursantes.
.- Al haberse optado, tal como lo permite la ley,
por realizar el curso de formación judicial como una fase del proceso de
selección, éste tiene carácter eliminatorio.
.- En la medida en que se trata de fases
eliminatorias sucesivas, el resultado final del concurso no puede ser un
consolidado de los resultados obtenidos en cada una de ellas, sino que el
puntaje que arroje el curso de formación judicial constituye el puntaje fina de
la Etapa de Selección, y los demás aspectos evaluados antes de terminado el
curso se tienen en cuenta por su carácter eliminatorio, como para la garantía
para la mejor prestación del servicio de justicia. De este modo, la Fase de
Oposición culminó con la selección de quienes integrarían el curso-concurso, y
aquellos que hayan superado esta etapa, para acceder a la cual ya habían sido
previamente calificados en las distintas facetas que hacían parte de la Fase de
Oposición, están llamados a integrar el Registro de Elegibles con base en la
calificación obtenida en esta etapa final del concurso.
.- La reglamentación del curso-concurso se realizó
de manera oportuna, previa a su realización, y a ella tuvo acceso el público en
general así como los concursantes, a través de la página web de la Rama
Judicial.
.- Por las anteriores consideraciones, el resultado
final del concurso después de la etapa clasificatoria que culmina con la
conformación del Registro de Elegibles, sí tiene en cuenta, a lo largo de todo
el concurso, los aspectos que por ley deben ser evaluados al aspirante que
accede a la función judicial.
.- “El criterio de selección según el cual ‘...los
aspirantes que obtengan los mayores puntajes en la Fase I, hasta la cantidad
estimada de vacantes existentes al momento de expedirse el Registro de
Elegibles y de las que se produzcan dentro del término de vigencia del mismo,
adicionadas en un 25%, continuarán en el concurso ...’, sí constituye un
criterio objetivo, ya que consulta el procedimiento eliminatorio estipulado en
la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, como requisito sine qua
non para el concurso de acceso a la Rama Judicial y, consulta la
suficiencia del Registro de Elegibles durante su vigencia, garantizando el
acceso permanente a la Administración de Justicia de los particulares como
derecho fundamental”.
II. TRAMITE PROCESAL
1. Primera instancia
La
Sala Quinta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Medellín, mediante Sentencia de 3 de septiembre de 2004, decidió denegar por
improcedente la tutela interpuesta por Rogelio Arturo Sánchez Idárraga contra
la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
Para tomar
la anterior decisión la Sala consideró que como quiera que la pretensión del
actor se orienta a obtener la inaplicación de uno de los acápites del Acuerdo
1549 de 2002, no es la tutela el mecanismo procesal adecuado, puesto que
tratándose de un acto de carácter general, impersonal y abstracto, su validez
debe ser dilucidada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
2.
Impugnación
Mediante
escrito de septiembre 8 de 2004, el accionante impugnó el fallo de primera
instancia. Señaló que la decisión de denegar el amparo solicitado con base en
la consideración de que de acuerdo con el numeral 5º del artículo 6º del
Decreto 2591 de 1991, la tutela no puede ejercitarse contra actos
administrativos de carácter general, desconoce la doctrina constitucional,
sentada en numerosas sentencias por la Corte Constitucional.
Agrega que
si bien, en principio, la tutela no cabe contra actos administrativos de
carácter general, si es posible intentarla junto con la excepción de
inconstitucionalidad cuando se trata de la aplicación de actos incompatibles
con la Carta Política.
En el
presente caso, indica, no se pretende que se suspendan con alcance general, los
efectos del concurso convocado por la Sala Administrativa del Consejo Superior
de la Judicatura, sino que el mismo, en cuanto hace al curso concurso, no se le
aplique, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, sobre
cuyo contenido se pronunció en el escrito de tutela.
En adición a
las consideraciones presentas en el escrito de tutela en relación con la
inconstitucionalidad del curso-concurso, señala el impugnante que, según
confesión de la parte accionada, solo hasta el cinco de mayo de 2004 se
publicaron en el sitio web de la Rama Judicial las bases del curso-concurso,
con lo cual queda establecido que no existió publicidad sobre el mismo y que en
ningún Acuerdo anterior o concomitante a la convocatoria se establecieron las
bases de aquel.
Reitera,
finalmente, su cuestionamiento al hecho de que la eliminación no haya sido una
consecuencia del curso-concurso, como lo prevé la ley, y que los aspirantes
hayan sido eliminados antes de haber realizado el mencionado curso.
Adicionalmente
al escrito de impugnación, el accionante hizo llegar a la Corte Suprema de
Justicia copia de una providencia en la que, ante una situación fáctica muy
similar, el Tribunal Superior de Antioquia, con ponencia de una magistrada que
de manera expresa cambió el criterio que había apoyado en la decisión de la
tutela interpuesta por el señor Sánchez Idárraga, decidió conceder el amparo
por considerar que de acuerdo con la ley, la etapa de selección en el concurso
de meritos para acceder a cargos en la rama judicial debe evaluarse en su
conjunto, sin que sea posible “ir dejando en el camino a quienes pierdan una
prueba ...”. Se agrega en esta providencia que la norma de la Ley Estatutaria
que regula el curso-concurso fue declarada exequible por la Corte
Constitucional, pero condicionada a que al mismo se permita el acceso de todos
los aspirantes.[2]
3. Segunda instancia
En
providencia de 19 de octubre de 2004, la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia decidió confirmar la decisión de primera instancia.
Como
soporte de su decisión, la Sala expuso las siguientes consideraciones:
3.1. La
solicitud de amparo constitucional resulta improcedente por cuanto se interpuso
frente a un acto de carácter general, impersonal y abstracto.
3.2. El
Acuerdo cuestionado por el actor data de dos años atrás y no ha sido demandado
ante el juez competente, lo cual es indicativo de que no existen en este caso
los elementos de urgencia, gravedad y necesidad que permitirían conceder el
amparo como mecanismo transitorio.
3.3. No
cabe en este caso aplicar la excepción de inconstitucionalidad, como se
solicita por el actor porque al examinar el acto impugnado no se vislumbra prima
facie su contraposición con el artículo 125 de la Constitución Política,
requisito que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, es necesario
para que proceda aquella.
4. Escritos
presentados en sede de revisión
En
sede de revisión el accionante presentó ante la Corte Constitucional un escrito
en el que hace unas consideraciones adicionales para sustentar su solicitud de
amparo.
En el
mismo sentido, el señor Germán Alonso Flórez Hincapié, quien se encuentra en
situación fáctica similar a la del accionante, presentó escrito de coadyuvancia
a la solicitud de amparo.
En
tales escritos, en síntesis, se señala lo siguiente:
De
acuerdo con la ley y con la jurisprudencia constitucional aplicable, en la
etapa de selección sólo pueden tener carácter eliminatorio las fases que
cumplan en forma objetiva con la naturaleza de pruebas. De este modo, las
únicas pruebas con carácter eliminatorio dentro del concurso son la prueba de
conocimientos y el curso-concurso. Los demás aspectos que hacen parte de la
etapa de selección, como la experiencia adicional, la capacitación adicional,
las publicaciones y la entrevista, tienen alcance meramente clasificatorio,
habrán de aplicarse en la etapa final del concurso, para disponer el orden en
el Registro de Elegibles, pero no podrán tener efecto eliminatorio. De este
modo, quienes habiendo sido admitidos al concurso, superaron la prueba de
conocimientos, necesariamente debían ser convocados al curso concurso, etapa
para la cual, en reglamentación previa a la convocatoria, debía haberse
señalado, los contenidos del curso y los puntajes aprobatorios de los
distintos módulos. Como tal reglamentación no se hizo de manera oportuna, en
criterio de los intervinientes, (i) Debe inaplicarse el curso concurso, por ser
manifiestamente inconstitucional, y (ii) como quiera que quienes aprobaron el
examen de conocimientos, porque superaron el puntaje mínimo señalado en la
convocatoria, no pueden ser eliminados del concurso con base en la aplicación
de los criterios meramente clasificatorios, deben ser incorporados al Registro
de Elegibles, en el lugar que les corresponda según los puntajes obtenidos en
las distintas partes que integran la fase de oposición del concurso.
El
señor Forez Hincapié, manifiesta, además, no obstante que en el curso-concurso,
se había previsto que cada uno de los distintos módulos que lo integran eran
prerrequisito para cursar el siguiente, los mismos no habían sido calificados
de manera oportuna, de manera que pudiera cumplirse con esa condición.
Pone
de presente por otra parte, que el Consejo de Estado, mediante Sentencia de 9
de diciembre de 2004 declaró nula la expresión contenida en el Acuerdo 1548 de
2002 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y según la
cual el orden de clasificación en el Registro Nacional de Elegibles se fijará de
conformidad con los resultados del Curso de Formación Judicial. Esta
expresión, señala, es común a todas la convocatorias realizadas en el año 2002,
incluida la del Acuerdo 1549, y la razón de su nulidad es que la clasificación
debe hacerse de acuerdo con todos los aspectos evaluados en el concurso y que a
los únicos a los que se les asignó puntaje en la convocatoria fueron los
propios de la Fase de Oposición, luego el Curso de Formación Judicial no puede
tener puntaje para efecto clasificatorio y únicamente puede tener efecto
eliminatorio.
III. FUNDAMENTOS
JURIDICOS
1. Competencia
La
Corte Constitucional es competente, a través de esta Sala de Revisión, para
revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con
fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 al 36 del Decreto
2591 de 1991.
2. Procedencia
de la acción de tutela
2.1. Legitimación
activa
En cuanto el solicitante es
persona natural que actúa en su propio nombre, está legitimado de acuerdo con
la Constitución para interponer la acción de tutela.
2.2. Legitimación
pasiva
La acción se dirige
contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, autoridad
pública del orden nacional.
2.3. Derechos
constitucionales violados o amenazados
El actor
considera que la actuación impugnada resulta lesiva de sus derechos fundamentales
al trabajo, a la igualdad y al debido proceso, y es contraria al principio de
la buena fe.
4.1.
Procedencia de la acción de tutela
El accionante
pretende que se inaplique para el caso concreto una norma reglamentaria que, en
su criterio, es contraria a la Constitución y resulta lesiva de sus derechos
fundamentales.
No obstante que
puede acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y solicitar la
suspensión del acto, como se afirmó por la Corte Suprema de Justicia, lo
cierto es que la jurisprudencia constitucional ha admitido la posibilidad de
que a través de la acción de tutela se obtenga la inaplicación de un acto de
carácter general, cuando ello sea necesario para la protección de los derechos
fundamentales. Ello impone analizar en el caso concreto si la conducta que se
señala como lesiva de derechos fundamentales proviene de un acto
manifiestamente contrario a la Constitución y si para la protección de los
derechos fundamentales se impone la inaplicación del mismo por el juez
constitucional.
A este respecto
es preciso tener en cuenta que en ocasiones sólo se tiene conciencia sobre el
alcance lesivo de una disposición reglamentaria cuando la misma se aplica o
pretende aplicarse frente a una persona determinada, momento a partir del cual
ésta debe desplegar los instrumentos de protección que el ordenamiento ha
consagrado a su favor. En este contexto, la Corte ha considerado que la
aplicación de disposiciones contrarias a la Constitución que excluyan a una
persona de un concurso de méritos resulta lesiva de sus derechos
constitucionales fundamentales y es susceptible de protegerse por la vía del
amparo.
De manera
reiterada la Corte ha dicho que “… las acciones contencioso administrativas
que las personas lesionadas en sus derechos por la integración de una lista de
elegibles podrían intentar, no desplazan a la acción de tutela en el cometido
de restablecerlos, en vista de que el otro mecanismo de defensa debe tener,
analizado el caso concreto, la misma efectividad de ella para tornarla
improcedente.”[3]
3. Problema
jurídico
Corresponde a la
Corte determinar si la aplicación en el caso concreto del accionante de la
disposición del Acuerdo 1549 de 2002 de la Sala Administrativa del Consejo
Superior de la Judicatura, conforme la cual al curso concurso solo se admite a
un determinado número de los aspirantes que superaron el examen de
conocimientos, resulta lesivo de los derechos fundamentales al trabajo, a la
igualdad y al debido proceso, y es contraria al principio de la buena fe.
4. El
mérito como factor determinante para el ingreso al servicio público
4.1.
Consideraciones
generales
En
el artículo 125 de la Constitución se dispuso que con excepción de los de
elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores
oficiales y los demás que determine la ley, “los empleos en los órganos y
entidades del Estado son de carrera”, lo cual quiere decir, que en general,
salvo las excepciones señaladas, el acceso a los cargos de públicos se hace
previo el cumplimiento de los requisitos y las condiciones que fije la ley para
determinar los méritos y las calidades de los aspirantes. Así, en el mismo
artículo 125, se dispone que “[l]os funcionarios, cuyo sistema de
nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán
nombrados por concurso público.”
En
la Ley 909 de 2004 se desarrollan esos principios constitucionales en relación
con la carrera administrativa, en términos que, por su generalidad, resultan
igualmente aplicables a otras carreras, como la judicial. En dicha ley se
señala que la carrera administrativa “… es un sistema técnico de
administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la
administración pública y ofrecer; estabilidad e igualdad de oportunidades para
el acceso y el ascenso al servicio público.”[4]
En la misma norma se dispone que “[p]ara alcanzar este objetivo, el ingreso
y la permanencia en los empleos de carrera administrativa se hará
exclusivamente con base en el mérito, mediante procesos de selección en los que
se garantice la transparencia y la objetividad, sin discriminación alguna.”
El
concurso es, entonces, de manera general, un instrumento de selección que tiene
como finalidad establecer la capacidad, idoneidad y potencialidad del aspirante
para desempeñar con eficiencia las funciones y responsabilidades de un cargo.
Para la valoración de estos factores deberán emplearse, según se señala en la
ley, medios técnicos, que respondan a criterios de objetividad e imparcialidad
con parámetros previamente determinados.
Dispone,
por otra parte, la ley, que la ejecución de los procesos de selección para el
ingreso y ascenso a los empleos públicos de carrera administrativa, se
desarrollará de acuerdo con los siguientes principios:
“a) Mérito. Principio
según el cual el ingreso a los cargos de carrera administrativa, el ascenso y
la permanencia en los mismos estarán determinados por la demostración
permanente de las calidades académicas, la experiencia y las competencias
requeridas para el desempeño de los empleos; b) Libre concurrencia e igualdad
en el ingreso. Todos los ciudadanos que acrediten los requisitos determinados
en las convocatorias podrán participar en los concursos sin discriminación de
ninguna índole; c) Publicidad. Se entiende por esta la difusión efectiva de las
convocatorias en condiciones que permitan ser conocidas por la totalidad de los
candidatos potenciales; d) Transparencia en la gestión de los procesos de
selección y en el escogimiento de los jurados y órganos técnicos encargados de
la selección; e) Especialización de los órganos técnicos encargados de ejecutar
los procesos de selección; f) Garantía de imparcialidad de los órganos
encargados de gestionar y llevar a cabo los procedimientos de selección y, en
especial, de cada uno de los miembros responsables de ejecutarlos; g)
Confiabilidad y validez de los instrumentos utilizados para verificar la
capacidad y competencias de los aspirantes a acceder a los empleos públicos de
carrera; h) Eficacia en los procesos de selección para garantizar la adecuación
de los candidatos seleccionados al perfil del empleo; i) Eficiencia en los
procesos de selección, sin perjuicio del respeto de todas y cada una de las
garantías que han de rodear al proceso de selección.”[5]
La
jurisprudencia constitucional ha destacado que los procesos de selección se
orientan a mejorar la calidad de la función pública, seleccionando a los
mejores para desempeñarla, y que “… el criterio que debe reinar en los
procesos de selección para establecer quiénes deben acceder a ella y quiénes
no, solo puede ser el criterio del mérito de los aspirantes…”. Se pretende
con ello garantizar que al Estado se vinculen “… las personas más
competentes y con mayores cualidades para el ejercicio de ciertos cargos,
teniendo siempre como norte el cumplimiento de los fines del Estado[6]. Por lo mismo, su
realización debe caracterizarse entre otros criterios, por la publicidad, la
transparencia, la participación en condiciones de igualdad y la máxima
objetividad al momento de la evaluación.”[7]
Así, de acuerdo
con la Constitución, los procesos de selección para cargos de carrera deben
adelantarse con base en parámetros objetivos que sirvan para evaluar, en,
condiciones de igualdad, los méritos y calidades de los aspirantes.
Ha señalado la
jurisprudencia que se contradice ese mandato constitucional cuando se desconoce
la normatividad que rige los procesos de selección. Así, por ejemplo, la Corte
ha expresado que “… independientemente de la forma que el funcionario o
entidad nominadora utilice para evaluar el mérito de los aspirantes, lo cierto
es que a los cargos a proveer deben ingresar quienes hayan superado las pruebas
y, en caso de haberse integrado una lista de elegibles en orden estricto de
méritos, los nombramientos deben ocurrir siguiendo ese orden y se discrimina a
quienes habiéndose sometido en todo a los términos del concurso, ven cómo se
hacen nombramientos incumpliendo el orden establecido en la lista de elegibles
o, en el peor de los casos, cuando se nombran personas haciendo caso omiso de
la misma”[8].
En tales hipótesis, de acuerdo con reiterada jurisprudencia, “… la acción de
tutela constituye el mecanismo idóneo para exigir que quienes ocupan los
primeros lugares en los concursos de méritos accedan a los cargos que
aspiraron, todo ello en defensa del derecho a la igualdad.”[9]
Por otro lado,
también se ha puesto de presente por la Corte, que el desconocimiento de los
principios constitucionales que gobiernan los procesos de selección puede
derivarse de las normas que para casos específicos regulan tales procesos. Así,
ha dicho la Corte, introducir en el proceso de selección factores de evaluación
que no se avienen a la finalidad buscada por el concurso, resulta contrario al
principio de igualdad proclamado en el Preámbulo y en el artículo 13 de la
Constitución Política. De acuerdo con la Corte, tal sería el caso, por ejemplo,
cuando para calificar a un aspirante se tiene en cuenta su filiación política,
o su lugar de origen, en cuanto que esos factores no hacen ni mejores ni
peores a unos aspirantes frente a los demás, en términos de contribución al
buen desempeño de la función pública.[10]
4.2. Sistema
de ingreso a los cargos de carrera en la Rama Judicial
De acuerdo con
el artículo 162 de la Ley 270 de 1996 el sistema de ingreso a los cargos de
carrera para funcionarios judiciales comprende las siguientes etapas: concurso
de méritos, conformación del Registro Nacional de Elegibles, elaboración de
listas de candidatos, nombramiento y confirmación. En la misma norma se dispone que corresponde a la Sala Administrativa del
Consejo Superior de la Judicatura, reglamentar, de acuerdo con la ley, la
forma, clase, contenido, alcances y los demás aspectos de cada una de las
etapas, de manera que se garantice la publicidad y contradicción de las
decisiones.
A su
vez, según reza el artículo 164 de la misma ley, el concurso de méritos es el
proceso mediante el cual, a través de la evaluación de conocimientos,
destrezas, aptitud, experiencia, idoneidad moral y condiciones de personalidad
de los aspirantes a ocupar cargos en la carrera judicial, se determina su
inclusión en el Registro de Elegibles y se fija su ubicación en el mismo.
En la misma
norma se dispone, por un lado, que la convocatoria es norma obligatoria que
regula todo proceso de selección, y, por otro, que todo concurso de méritos
comprenderá, como etapas sucesivas, la de selección y la de clasificación.
En relación con
estas etapas del concurso se señala en la ley que la de selección tiene por
objeto la escogencia de los aspirantes que harán parte del correspondiente
Registro de Elegibles y estará integrada por el conjunto de pruebas que, con
sentido eliminatorio, señale y reglamente la Sala Administrativa del Consejo
Superior de la Judicatura. Agrega la ley que la etapa de clasificación, a su
vez, tiene por objetivo establecer el orden de registro según el mérito de
cada concursante elegible, asignándosele a cada uno un lugar dentro del
Registro para cada clase de cargo y de especialidad.
Por otra parte,
en el artículo 160 de la Ley 270de 1996 se dispuso que a partir del primero de
enero de 1997 el acceso por primera vez a cualquier cargo de funcionario de
carrera requeriría de la previa aprobación del curso de formación judicial, el
cual tiene por objeto formar profesional y científicamente al aspirante para el
adecuado desempeño de la función judicial.[11]
El curso, de acuerdo con la ley, puede realizarse como parte del proceso de
selección, caso en el cual revestirá, con efecto eliminatorio, la modalidad de
curso-concurso, o contemplarse como requisito previo para el ingreso a la
función judicial. En este último caso, prosigue la ley, la Sala Administrativa
del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará los contenidos del curso y
las condiciones y modalidades en las que el mismo podrá ser ofrecido por las
instituciones de educación superior.
En desarrollo de
las anteriores disposiciones legales, se han convocado distintos concurso de
méritos, pero sólo en las últimas convocatorias se ha incluido el curso de
formación judicial como parte del proceso de selección.
4.3. El
sistema de selección previsto en el Acuerdo 1549 de 2002 de la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura
Como quiera que,
de acuerdo con el actor, la violación de sus derechos fundamentales provendría
de la aplicación, en su caso, de las previsiones del Acuerdo 1549 de 2002 de la
Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, resulta oportuno transcribir
los apartes del mismo que son relevantes:
“4. ETAPAS
DEL CONCURSO
El
concurso de méritos comprende dos (2) etapas:
4.1 Etapa
de Selección
Esta
etapa es de carácter eliminatorio y tiene por objeto escoger, entre los
aspirantes admitidos al Concurso, a los mejores profesionales, quienes harán
parte del correspondiente Registro Nacional de Elegibles. Está conformada, por
las siguientes fases:
Fase
I. Oposición.
Esta
fase tiene por objeto seleccionar a los aspirantes que serán admitidos al Curso
de Formación Judicial. Está integrada por:
a)
Pruebas de conocimientos y aptitudes. Hasta 600 puntos
Los
aspirantes admitidos al concurso serán citados a exámenes escritos de
conocimientos y aptitudes, los cuales se realizarán, en la ciudad donde se haya
realizado la inscripción, en las fechas, horas y sitios que se indicarán en la
respectiva citación.
Los
exámenes comprenderán una parte general común que deberán contestar todos los
aspirantes, y subpruebas específicas para los diferentes tipos de cargos, las
cuales deberán ser respondidas según los cargos para los que se hubiese
inscrito el concursante.
La no
contestación de las subpruebas implicará la eliminación del concurso para el
cargo o cargos correspondientes.
Para
estas pruebas se construirán las respectivas escalas estándar que oscilarán
entre 0 y 1.000 puntos y para aprobarlas se requerirá obtener un mínimo de 800
puntos. Solamente quienes obtengan este puntaje mínimo podrán continuar en el
concurso.
b)
Experiencia Adicional y Docencia. Hasta 150 puntos.
La
experiencia laboral en cargos relacionados, o en el ejercicio profesional
independiente con dedicación de tiempo completo en áreas jurídicas, dará
derecho a veinte (20) puntos por cada año de servicio o proporcional por
fracción de éste.
La
docencia en la cátedra en áreas jurídicas dará derecho a diez (10) puntos por
cada semestre de ejercicio de tiempo completo, y a cinco (5) puntos por cada semestre
de ejercicio en los demás casos.
El
ejercicio como facilitador o coordinador de programas de formación y
capacitación en la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” en áreas jurídicas,
dará derecho a diez (10) puntos por cada año de dedicación, y proporcionalmente
por fracción de año.
En
todo caso, el total del factor no podrá exceder de 150 puntos.
c)
Capacitación adicional y publicaciones. Hasta 150 puntos.
Cada
título de postgrado en derecho, obtenido por el aspirante se calificará, así:
Especialización 15 puntos, Maestría 20 puntos y Doctorado 25 puntos.
Cada
uno de los programas de capacitación en áreas jurídicas, impartidos por la
Escuela Judicial con una intensidad igual o superior a 125 horas académicas y
debidamente certificado por la misma Escuela, dará derecho a 5 puntos.
Por
cada obra científica en temas jurídicos, que a juicio de la Sala Administrativa
del Consejo Superior de la Judicatura lo amerite, se asignarán los puntajes
determinados en la reglamentación vigente para este efecto. Los concursantes
deberán aportar un ejemplar de las respectivas obras.
En
todo caso el total del factor no podrá exceder el puntaje máximo de 150.
d)
Entrevista. Hasta 100 puntos
Los
concursantes serán citados a entrevista personal que será realizada por la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura cuando se trate de
aspirantes al cargo de magistrado; los interesados exclusivamente en cargos de
jueces serán entrevistados por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la
Judicatura correspondiente a la sede de inscripción.
Fase II. Curso de
Formación Judicial
Sólo
los aspirantes que obtengan los mayores puntajes en la Fase I, hasta la
cantidad estimada de vacantes existentes al momento de expedirse el Registro de
Elegibles y de las que se produzcan dentro del término de vigencia del mismo,
adicionadas en un 25%, continuarán en el concurso y serán convocados a
participar en el Curso de Formación Judicial que dictará la Sala Administrativa
del Consejo Superior de la Judicatura a través de la Escuela Judicial “Rodrigo
Lara Bonilla”, con una duración aproximada de 48 semanas en la modalidad
semipresencial, según programación que se entregará oportunamente a los
participantes.
La
Sala Administrativa determinará la sede o sedes en las cuales se llevará a cabo
el Curso atendiendo, entre otras circunstancias, al número de aspirantes que
participarán en el mismo y sus lugares de inscripción.
El
Curso estará conformado por módulos de análisis y de aplicación práctica, así
como por pasantías en las correspondientes corporaciones o despachos
judiciales, cada uno de los cuales será prerrequisito para tomar el siguiente,
de manera que quien no apruebe alguno de éstos no podrá continuar en el
concurso.
Para aprobar el curso
se requiere haber asistido al menos al 80% de las actividades presenciales
siempre que las inasistencias, que no pueden superar el 20%, se encuentren
debidamente justificadas; cumplir todas las cargas académicas y las prácticas
programadas y obtener el puntaje mínimo aprobatorio correspondiente en cada
módulo. El promedio del puntaje obtenido en los diferentes módulos y en el
trabajo final de investigación será el puntaje final del curso.
Los
gastos que se generen por desplazamiento y estadía para quienes asistan al
curso, serán asumidos por cada concursante.
4.2
Etapa Clasificatoria
Fase
III. Clasificación
Esta
etapa tiene por objeto establecer el orden de clasificación en el Registro
Nacional de Elegibles, de conformidad con los resultados del Curso de Formación
Judicial, asignándole a cada una de las personas que hayan aprobado el curso,
un lugar dentro del grupo de personas que concursaron para el mismo cargo.
De acuerdo
con la norma que se acaba de transcribir, el concurso de méritos está
conformado por dos Etapas, la de Selección y la de Clasificación. A su vez, la
Etapa de Selección se integra por la Fase de Oposición y por el Curso-concurso
de formación judicial.
La Fase de
Oposición del concurso tiene por objeto seleccionar a los aspirantes que serán
admitidos al Curso de Formación Judicial. De acuerdo con el artículo 164 de la
Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, el
concurso de méritos es el proceso mediante el cual, a través de la evaluación
de conocimientos, destrezas, aptitud, experiencia, idoneidad moral y
condiciones de personalidad de los aspirantes a ocupar cargos en la carrera
judicial, se determina su inclusión en el Registro de Elegibles y se fijará su
ubicación en el mismo. En consonancia con esa previsión normativa, la Fase de
Oposición está integrada por a) las pruebas de conocimientos y aptitudes, b) la
experiencia adicional y docencia, c) la capacitación adicional y publicaciones
y d) la entrevista.
En esta Fase del
concurso, el único factor que tiene efecto eliminatorio per se es el que
corresponde a las pruebas de conocimientos y aptitudes, puesto que de acuerdo
con la convocatoria, las pruebas y subpruebas que lo integran se calificarán en
escalas estándar que oscilarán entre 0 y 1.000 puntos y solamente quienes
obtengan como mínimo 800 puntos podrán continuar en el concurso.
Los restante
factores que integran la Fase de Oposición no tienen per se carácter
eliminatorio. Así, la experiencia adicional y docencia, se califica con un
puntaje de hasta 150 puntos, la capacitación adicional y publicaciones, con
hasta 150 puntos y la entrevista, hasta 100 puntos. Sin embargo no está
previsto para ninguno de esos factores un puntaje mínimo aprobatorio. De este
modo, por ejemplo, es posible no obtener puntaje en el factor de capacitación
adicional, y sin embargo continuar en el concurso.
Encuentra la
Sala que si bien, esos criterios no pueden tener per se efecto
eliminatorio, nada se opone para que en su apreciación en conjunto con el
examen de conocimientos sirva para hacer la selección de quienes habrán de
pasar a la Fase del Curso–concurso, en la medida en que ellos, de todos modos,
se orientan, a evaluar el mérito y las calidades de los aspirantes.
Sobre este
particular, la Corte ha señalado que para la evaluación del mérito de los
aspirantes en los procesos de selección cabe acudir a la consideración de
factores tales como la preparación, la experiencia o el conocimiento específico
sobre la labor a desempeñar.[12]
Específicamente ha dicho la Corte que resulta válido que, como parte del
proceso de selección, el puntaje en las pruebas de conocimientos se incremente
“… por razón de la experiencia, bien sea académica o práctica, que supone
una calificación que, por así decirlo, no se refleja en las pruebas de que se
compone el concurso, sino que son circunstancias personales del aspirante.”
Agregó la Corte que “[f]actores de diferenciación como el anteriormente
señalado, de todas maneras se avienen al criterio del mérito, pues
indudablemente lo que se hará en el concurso es demostrar la trayectoria que se
ha tenido en determinada labor y esto sí tiene que ver y se ajusta a la
finalidad buscada por los concursos para proveer empleos públicos, pues tampoco
cabe duda de que la experiencia es un mérito que contribuye a mejorar a la
persona en el desempeño de una labor. No hay discriminación, entonces, cuando
se incrementa el puntaje obtenido por un aspirante en razón de tener una
experiencia de cinco años, por ejemplo, frente a quien no la tiene y por ello
no recibe incremento alguno, ya que no hay discriminación en el trato diferente
razonable y objetivamente justificado[13].”[14]
En relación con
la entrevista, la Corte ha señalado que ésta “… constituye un valioso
instrumento para que la entidad a cuyo cargo se encuentra el proceso de
selección de personal de carrera (…) conozca, mediante contacto directo, a los
aspirantes, y aprecie, dentro de un razonable margen de ponderación, las
características personales, profesionales, de preparación y de aptitud de cada
uno de ellos …”[15].
Así, siempre y cuando el valor de la entrevista dentro del proceso de selección
sea razonable[16],
y se hayan previsto “… instrumentos idóneos de verificación y control sobre
el papel de los entrevistadores; guías o directrices sobre la forma y el tipo
de preguntas que pueden formular y acerca de las que, por vulnerar derechos
como el de la intimidad, no son admisibles; reglas claras y precisas en torno a
los criterios objetivos que deben presidir la práctica de tales pruebas; y
mecanismos de impugnación de las entrevistas arbitrarias o subjetivas, a los
que puedan acogerse los concursantes”[17],
la entrevista constituye un instrumento constitucionalmente admisible dentro de
un proceso de selección para cargos de carrera.
Lo mismo puede
decirse de factores tales como la capacitación adicional, la experiencia
docente o las publicaciones, que son criterios útiles para determinar el mérito
y las aptitudes de los aspirantes y que, siempre que se desarrollen dentro de
parámetros objetivos, resultan admisibles dentro de los procesos de selección.
Encuentra, por
consiguiente, la Sala, que los distintos factores que de conformidad con el
Acuerdo 1549 de 2002 integran la Fase de Oposición del Concurso tienen
significación para evaluar el mérito de los aspirantes y su aptitud para el
ejercicio de la función judicial. No es, por consiguiente, contrario a la
Constitución, que la valoración conjunta de la totalidad de esos factores,
dentro de una ponderación razonable de los mismos, se tome como base para
seleccionar los aspirantes que serán llamados a la siguiente fase del
concurso.
5. Análisis
del caso concreto
5.1. De
acuerdo con el actor, resulta lesivo de sus derechos fundamentales que para
efectos de determinar su inadmisión al curso de formación judicial se haya dado
efecto eliminatorio a factores que de acuerdo con la ley solo podían tener un
alcance clasificatorio y, por consiguiente, sólo debían considerarse al
finalizar el concurso, en la Etapa Clasificatoria del mismo.
5.2. Para
determinar si en el caso concreto se violaron los derechos fundamentales del
accionante sería necesario establecer, alternativamente, o que, desconociendo
las normas legales y reglamentarias propias del proceso de selección, el
aspirante fue excluido del mismo; o que, no obstante que la Administración se
sujetó a las reglas del concurso, las mismas son en si mismas contrarias a la
Constitución y su aplicación al caso concreto desconoce el derecho
constitucional del actor de acceder a la función pública a través de un sistema
de méritos.
5.2.1. En el primer
caso, el desconocimiento de las normas del concurso aparejaría un
desconocimiento de la Constitución, por cuanto si la ley y el reglamento han
establecido un proceso de selección conforme al cual los aspirantes acceden a
la función pública de acuerdo con sus méritos y calidades, se viola la
Constitución y los derechos de los afectados, cuando de manera arbitraria se
prescinde de las normas que rigen el concurso -las cuales se presumen fundadas
en los parámetros constitucionales- para sustituirlas por criterios ajenos a
los mismos.
En esta línea
argumentativa, el accionante sostiene que la Sala Administrativa del Consejo
Superior de la Judicatura se apartó de la ley que rige el concurso, por cuanto,
contra el tenor literal de los artículos 164 y 165 de la Ley 270 de 1996,
dispuso no admitir al curso de formación judicial a unos aspirantes que habían
superado el examen de conocimientos, exclusión que se habría realizado con base
en criterios que sólo pueden tener alcance clasificatorio para la etapa final
del concurso.
Sin embargo,
observa la Sala que en este caso no se está ante una actuación arbitraria de
las autoridades que, en un caso concreto, se hayan apartado de la normatividad
del concurso, para excluir del mismo a un aspirante con base en consideraciones
ajenas al sistema de méritos previsto para el efecto, y, por consiguiente,
violatorias de la Constitución. Se trata, por el contrario, de la estricta
aplicación de una norma reglamentaria, expedida conforme a claras competencias
constitucionales y legales, que tiene carácter general y que se dirigía, en
condiciones de igualdad, a todos los aspirantes, quienes tuvieron la
oportunidad de conocerla de antemano y pudieron controvertirla en su momento.
En efecto en
Acuerdo 1549 de 2002, de manera expresa se dispone que: “Sólo los aspirantes
que obtengan los mayores puntajes en la Fase I, hasta la cantidad estimada de
vacantes existentes al momento de expedirse el Registro de Elegibles y de las
que se produzcan dentro del término de vigencia del mismo, adicionadas en un
25%, continuarán en el concurso y serán convocados a participar en el Curso de
Formación Judicial.” En la misma convocatoria se señalaron de manera clara
y precisa los puntajes asignados a cada una de los aspectos evaluados durante
la Fase de Oposición. De tal manera, resultaba claro, de acuerdo con la
convocatoria, que al curso de formación judicial sólo accedería aquellos
concursantes que hubiesen obtenido los puntajes más altos en la Fase de
Oposición, los cuales resultaban de la sumatoria ponderada de todos los
aspectos evaluados.
De este modo, no
se está en el presente caso ante una actuación concreta de las autoridades al
margen de la normatividad del concurso, y, por consiguiente, la pretendida
violación de los derechos fundamentales del actor sólo podría provenir del
hecho de que tal normatividad, en si misma considerada, resulte contraria a los
principios y valores constitucionales, y afecte gravemente al accionante en el
caso concreto.
De hecho, el
accionante deriva la situación que considera lesiva de sus derechos,
precisamente, de la aplicación de unas normas reglamentarias que considera
contrarias a la Constitución.
5.2.2. En este
segundo escenario sería necesario mostrar, entonces, por qué, o de qué manera,
las disposiciones que reglamentan el concurso resultan contrarias al postulado
constitucional según el cual el proceso de selección para los empleos de
carrera debe hacerse conforme a un sistema que permita establecer los méritos y
las calidades de los aspirantes.
Encuentra la
Sala, sin embargo, que los cuestionamientos que a lo largo del proceso se han
presentado, se dirigen a cuestionar la legalidad del Acuerdo 1549 de 2002, pero
no conducen a la conclusión de que el concurso, tal como está diseñado en esa
norma, resulte contrario a la Constitución.
Tal como se ha
expresado en esta providencia, la constitucionalidad de un proceso de selección
está supeditada a que el mismo responda a parámetros objetivos que permitan, en
igualdad de condiciones, evaluar los méritos y las calidades de los aspirantes.
La pretensión de que se inapliquen en un caso concreto apartes de la norma
reglamentaria de convocatoria a un concurso de méritos debe estar apoyada en
consideraciones que hagan evidente la oposición de tales apartes con la
Constitución.
El estudio
realizado por la Corte en esta providencia no muestra que, prima facie,
el sistema previsto en el Acuerdo 1549 de 2002 para seleccionar a los
aspirantes que accederían al Curso de Formación Judicial sea contrario a la
Constitución. Por el contrario, en principio, ese desarrollo reglamentario
parece responder de manera clara a los postulados constitucionales que
gobiernan los procesos de selección, en la medida en que se orienta, en etapas
sucesivas, a integrar el Registro de Elegibles para los cargos de carrera en la
Rama Judicial, con las personas que hayan obtenido las más altas calificaciones
en el Concurso.
La
interpretación que el actor hace para concluir que la experiencia adicional, la
docencia, la capacitación adicional, las publicaciones y la entrevista sólo
podían tener efecto clasificatorio, se desenvuelve en el ámbito legal, sin que,
como se ha puesto de presente en esta providencia, resulte contrario a la
Constitución que la calificación ponderada de todos los factores que integran
la Fase de Oposición, incluidas las pruebas de conocimientos, se utilice como
criterio de selección para determinar quienes habrán de acceder al curso de
formación judicial.
A este respecto
cabe anotar que el puntaje a partir del cual se establece el número de
aspirantes admitido al Curso de Formación Judicial, no se ha fijado de una
manera arbitraria, sino que responde a criterios objetivos, que consultan tanto
los requerimientos de la Administración de Justicia, al seleccionar un número
suficiente de aspirantes para suplir las vacantes que existan o que lleguen a
presentarse; la racionalidad del concurso para evitar incorporar al curso a un
número de personas excesivo en relación con las vacantes disponibles; y la
escasez de recursos que impone limitar el número de aspirantes admitidos al
curso, que comprende no sólo módulos de formación, sino también pasantías,
modalidades que, una y otra, imponen una restricción en cuanto al número de
personas que pueden acceder a ellas.
Establecido lo
anterior, no resulta de recibo la interpretación del actor conforme a la cual
cuando quiera que el curso de formación judicial tenga la modalidad de
curso-concurso y haga parte del proceso de selección, el efecto eliminatorio
sólo pueda ser consecuencia de la evaluación conjunta de las pruebas de
conocimientos y del curso-concurso. Cuando la ley señala que el curso-concurso
se realizará con efecto eliminatorio, quiere decir que quienes no aprueben los
contenidos del curso serán eliminados del concurso, pero no implica que el
único efecto eliminatorio es el del curso concurso y que, por consiguiente, los
aspirantes admitidos al concurso no puedan ser eliminados con anterioridad, con
base en la consideración de factores distintos al del curso-concurso.
De acuerdo con
el actor, puesto que en la Sentencia C-037 de 1997 la Corte declaró la
exequibilidad condicionada de la norma que regula el curso de formación
judicial, en el entendido de que al mismo deberán tener acceso todos los
aspirantes, no cabría que quienes hayan sido admitidos al concurso sean
eliminados antes de la realización del curso de formación judicial. Sin
embargo, y pese a que en la mencionada sentencia la Corte no expresó las
razones que dieron lugar a ese condicionamiento, el mismo no tiene el alcance
que pretende darle el actor, porque resulta claro que por limitación de
recursos, tanto en la modalidad de curso concurso, como cuando el curso se
presenta como requisito para el acceso a los cargos de la Administración de
Justicia, debe existir un criterio de selección que permita distribuir los
cupos disponibles entre las personas interesadas. Por consiguiente, el
condicionamiento tiene sentido como forma de eliminar los tratamientos
discriminatorios, de manera que, en igualdad de condiciones, todos los
aspirantes puedan acceder al curso, siempre que, por supuesto, se satisfagan
los requisitos de distinta índole que se hayan previsto para el efecto. Así,
por ejemplo, no resultaría de recibo, porque sería discriminatorio, que se
abriese un curso de formación para jueces del circuito, que estuviese destinado
exclusivamente a funcionarios y empleados judiciales, pero resulta claro que,
si una universidad decide ofrecer un curso de formación judicial, al mismo solo
tendrá acceso el numero de aspirantes para el cual se haya previsto el curso,
seleccionado de acuerdo con los parámetros objetivos de evaluación que se hayan
dispuesto para el efecto. Del mismo modo, cuando el curso hace parte del
proceso de selección, es claro que no obstante que, en principio, al mismo
podrán acceder todos los aspirantes, solamente podrán incorporase efectivamente
al mismo quienes hayan superado las etapas previas de selección. Y esto implica
que quedan excluidos, de acuerdo con el reglamento, no solo quienes no hayan
aprobado el examen de conocimientos, sino también quienes en la evaluación
conjunta de los factores que integran la fase de oposición no hayan obtenido el
puntaje necesario.
Se señala, por
otro lado, que de acuerdo con la decisión de exequibilidad condicionada
contenida en la Sentencia C-037 de 1996, sólo tienen el carácter de pruebas
que puedan tener efecto eliminatorio, “… aquellas relativas a los exámenes
que se vayan a practicar para efectos del concurso.” Sin embargo, es
preciso observar que el mencionado condicionamiento se refirió únicamente a “…
‘las pruebas’ a las que se refiere el Parágrafo Segundo …”, el cual regula
el carácter reservado que tienen las pruebas que se apliquen en los concursos para proveer cargos de carrera judicial,
así como la documentación que constituya el soporte técnico de las mismas.[18] No se hizo
en esa sentencia un pronunciamiento acerca de los instrumentos de evaluación
que podrían tener efecto eliminatorio durante la Etapa de Selección, ni se
presentó consideración alguna que condujese a concluir que resulta contrario a
la Constitución que tal efecto se asignase a la sumatoria ponderada de los
puntajes obtenidos en las pruebas de conocimientos y los correspondientes a
otros criterios de evaluación, como la entrevista, o la experiencia y la
capacitación adicionales. Se trata, por consiguiente, de un problema de
interpretación sobre el alcance de la ley, y en particular, de la disposición
conforme a la cual la etapa de selección estará integrada por el conjunto de
pruebas que, con sentido eliminatorio, señale y reglamente la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. (Artículo 164 Ley 270 de
1996) En la medida en que el desarrollo realizado en el Acuerdo 1549 de 2002 no
es en si mismo contrario a la Constitución, se está ante una actuación
administrativa amparada por la presunción de legalidad, cuya aplicación al caso
concreto no puede, entonces, considerarse per se violatoria de derechos
fundamentales y, por consiguiente, el examen de su adecuación a la ley escapa
del ámbito de la acción de tutela, sin que quepa disponer su inaplicación por
esta vía.
5.3. Los
cuestionamientos que se hacen en la solicitud de amparo en relación con el
Curso-concurso de formación judicial en si mismo considerado, como la falta de
oportunidad en la reglamentación del mismo o la ausencia de publicidad de las
condiciones en las que habría de realizarse, o su eventual carácter
clasificatorio y no eliminatorio, no tienen incidencia en la violación de los
derechos fundamentales del actor en el caso concre...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.