T-384-02
Sentencia T-
Sentencia T-384/02
ACCION DE TUTELA-Hecho superado por
cuanto se resolvió el recurso de apelación
Referencia: expediente T-
559142
Acción de tutela
instaurada por José Alejandro Peña Motta contra el Seguro Social, Seccional
Boyacá.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA.
Bogotá D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dos (2002).
La Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,
compuesta por los Magistrados JAIME ARAUJO RENTERIA, ALFREDO BELTRAN SIERRA Y
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales
y legales, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado
Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, Boyacá, al resolver sobre la acción
de tutela formulada por José Alejandro Peña Motta contra el Seguro Social,
Seccional Boyacá.
I. ANTECEDENTES.
1. Solicitud
En escrito presentado directamente (Fl.
5), el señor José Alejandro Peña Motta solicita la tutela del derecho de
petición, supuestamente vulnerado por el Seguro Social, Seccional Boyacá, en el
sentido de que se resuelva un recurso de apelación interpuesto contra un acto
administrativo expedido por dicha entidad.
El accionante fundamenta la solicitud en los siguientes hechos:
En virtud de la Resolución 000354 del 2001 el Seguro Social,
Seccional Boyacá, le negó una solicitud de reconocimiento de la pensión de
vejez, por no haber tenido en cuenta las cotizaciones como trabajador
independiente desde 1994.
Contra dicha decisión interpuso recurso de apelación el 16 de Julio
de 2001, el cual no ha sido resuelto.
2. Contestación del Seguro Social
El Gerente Administrativo de Pensiones y Riesgos Laborales del
Seguro Social, Seccional Boyacá, en escrito de 4 de Diciembre de 2001 (Fls.
11-12) manifiesta que el escrito que contiene el recurso de apelación fue
enviado el 18 de Julio de 2001 a la Coordinación Nacional de Atención al
Pensionado, en la ciudad de Bogotá, por ser la dependencia a la cual
corresponde adoptar la decisión, y adjunta fotocopia del oficio
correspondiente.
3. Pruebas
Obran en el expediente las siguientes pruebas:
-
Copia de la Resolución No 000354 expedida el
24 de Mayo de 2001 por el Seguro Social, Seccional Boyacá (Fl. 4)
-
Copia del recurso de apelación interpuesto
el 16 de Julio de 2001 contra la citada resolución (Fls. 1-2)
-
Original y copia de la comunicación GNAP No.
18657 de 10 de Diciembre de 2001 enviada por la Coordinadora Nacional de
Atención al Pensionado del Seguro Social al Juzgado Segundo Laboral del
Circuito de Sogamoso (Fls. 24-28 y 15-19)
-
Copia de la Relación de Novedades expedida
el 28 de Diciembre de 2001 por la Vicepresidencia de Riesgos
Profesionales del Seguro Social (Ps. 30-31)
II. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.
Mediante sentencia proferida el 12 de
Diciembre de 2001 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, Boyacá,
negó la tutela argumentando que la acción de tutela no es el camino para
obtener el reconocimiento de pensiones y en cambio debe agotarse el
procedimiento ordinario laboral conforme al criterio de la Corte
Constitucional.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en los artículos 86, inciso 2°, y
241-9 de la Constitución Política y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de
1991, es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para
revisar la decisión judicial mencionada y proferir la sentencia
correspondiente.
2. Caso concreto
Por medio de la Resolución No. 000354
expedida el 24 de Mayo de 2001 el Seguro Social, Seccional Boyacá, negó la
pensión por vejez solicitada por el accionante José Alejandro Peña Motta (Fl.
5)
El 16 de Julio de 2001 el señor Peña
Motta interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión (Fls. 1-2),
sin que hasta la fecha de la presentación de la solicitud de tutela, el 29 de
Noviembre de 2001(Fl. 5), se le hubiera notificado una decisión.
De conformidad con lo dispuesto en el
Art. 60 del C. C. A., las autoridades administrativas tienen el deber de
resolver los recursos de reposición o apelación en un plazo de dos (2) meses
contados a partir de la interposición de los mismos. En caso contrario se
entenderá que la decisión es negativa, con lo cual se busca favorecer a los
gobernados en el sentido de que no tengan necesidad de esperar indefinidamente
el pronunciamiento de aquellas y puedan acudir a la jurisdicción de lo
contencioso administrativo. Este beneficio, como es lógico, no libera a las
autoridades de decidir mientras los impugnantes no hayan acudido a dicha
jurisdicción.
Respecto del ejercicio del derecho de
petición para la resolución de los recursos de la vía gubernativa esta
corporación ha manifestado:
“3. Es unánime
la jurisprudencia de esta Corporación[1],
en relación con la naturaleza fundamental del derecho de petición, el cual
garantiza no sólo la posibilidad de acudir ante la administración y
eventualmente ante los particulares, sino que también contiene el derecho a
obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión
planteada.
“4. Así mismo, la reiterada jurisprudencia de esta Corporación[2]
ha insistido en señalar que una forma de ejercitar el derecho de petición es la
presentación de los recursos para agotar la vía gubernativa, pues “a través de
ellos, el administrado eleva ante la autoridad pública una petición respetuosa,
que tiene como finalidad obtener la aclaración, la modificación o la revocación
de un determinado acto”[3]. Por lo tanto, si el
derecho de petición se expresa en el derecho a obtener una respuesta de fondo,
clara, oportuna y congruente con lo pedido, los recursos ante la administración
deben incluirse en el núcleo esencial del artículo 23 de la Carta.
“En este orden de ideas, una conclusión se impone: si la administración
no tramita o no resuelve los recursos, dentro de los términos legalmente
señalados, vulnera el derecho de petición del administrado y, por lo tanto,
legitima al solicitante para presentar la acción de tutela. Ahora bien, la
acción contencioso administrativa no es el medio judicial idóneo para obtener
la resolución de los recursos de reposición y apelación, como quiera que, tal y
como lo ha dicho esta Corporación en múltiples sentencias[4],
“el silencio administrativo no protege el derecho de petición, pues tiene un
objeto distinto y, por otra parte, es precisamente prueba clara e
incontrovertible de que el mismo ha sido violado”[5].
Además, el administrado “conserva su derecho a que sea la propia
administración, y no los jueces, quien resuelva sus inquietudes, pues al fin y
al cabo ella es la obligada a dar respuesta. Prueba de ello está en que si la
persona no recurre ante la jurisdicción, la administración sigue obligada a resolver”[6].”[7]
En el presente caso el recurso de apelación fue
interpuesto el 16 de Julio de 2001 y al presentarse la solicitud de tutela, el
29 de Noviembre del mismo año, habiendo transcurrido aproximadamente 4 meses y
medio, no se había notificado decisión expresa sobre el mismo, por lo cual el
Seguro Social vulneró el derecho fundamental de petición del señor José
Alejandro Peña Motta.
En consecuencia, era procedente que el
Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso concediera la tutela
solicitada.
No obstante, en el expediente obran el
original y una copia de la comunicación GNAP No. 18657
de 10 de Diciembre de 2001 enviada por la Coordinadora Nacional de Atención al
Pensionado del Seguro Social a dicho juzgado (Fls. 24-28 y 15-19), mediante la
cual le remitió copia de la Resolución No. 03544 expedida el 5 de Octubre de
2001 por la misma funcionaria, por la que se decidió “confirmar en todas y
cada una de sus partes la Resolución No. 000354 del 24 de Mayo de 2001,
mediante la cual negó una pensión de vejez al señor JOSE ALEJANDRO PEÑA MOTTA
ya identificado, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente
providencia”.
Se configura así lo que esta Corte ha denominado un hecho superado,
frente al cual la misma ha señalado que “la acción
de tutela como instrumento constitucional en defensa de los derechos
fundamentales perdió su razón de ser, en tal virtud la decisión del juez de
tutela resultaría ineficaz, en razón de que la omisión de la entidad demandada
ha sido superada, aunque de manera desfavorable para el peticionario, la
solicitud de impugnación se resolvió y la vulneración del derecho de petición
desapareció”.[8]
Por tanto, se revocará el fallo de instancia y
no se impartirá orden alguna por presentarse un hecho superado.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
Primero: REVOCAR la sentencia proferida el 12 de Diciembre de 2001
por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, Boyacá.
Segundo: ABSTENERSE de impartir alguna orden por presentarse un
hecho superado.
Tercero: Por Secretaría General, líbrese la comunicación prevista en
el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME
ARAUJO RENTERIA
Magistrado
Ponente
ALFREDO
BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL
JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1]
Al respecto pueden consultarse, entre muchas otras, las sentencias T-357 de
1996, T-298 de 1997, T-393 de 1998, T-731 de 1998, T-335 de 1998, T-424 de 1999
y T-449 de 1999.
[2]
Entre otras, pueden verse las sentencias T-365 de 1998, T-172 de 1998, T-469 de
1998, T-240 de 1998, T-242 de 1993.
[3]
Sentencia T-304 de 1994 M.P. Jorge Arango Mejía.
[4]
Al respecto pueden consultarse, entre muchas otras, las sentencias T-119 de
1993, T-663 de 1997, T-601 de 1998, T-637 de 1998, T-724 de 1998, T-529 de 1998
y T-281 de 1998.
[5]
Sentencia T-294 de 1997 M.P. José Gregorio Hernández Galindo
[6]
Sentencia T-304 de 1994 M.P. Jorge Arango Mejía.
[7]
Sentencia T- 886/00
[8]
Sentencia T-239/96
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.