T-384-01
Sentencia T-384/01
Sentencia T-384/01
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
DERECHO A LA
IGUALDAD-Discriminación
por razón del régimen prestacional/DERECHO A LA IGUALDAD-Discriminación
entre empleados judiciales por régimen de cesantías parciales
DERECHO A LA
IGUALDAD-Discriminación
por tránsito de legislación respecto pago de cesantías parciales
Reiteración de jurisprudencia
Referencia: expediente T-374069
Acción de Tutela
incoada por Roberto Soto Pérez contra el Ministerio de Hacienda y la Dirección
Seccional de Administración de Justicia
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR
GALVIS.
Bogotá D.C., a los diecisiete (17) días del
mes de abril del año dos mil uno (2001).
La Sala Octava de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados, Clara Inés Vargas
Hernández, Jaime Araújo Rentería y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo
proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Ibagué, al resolver sobre la acción de tutela, interpuesta por Roberto Soto Pérez
contra el Ministerio de Hacienda y la Dirección Seccional de Administración de
Justicia.
I. ANTECEDENTES
1- Hechos
- El accionante es empleado desde el año
1975 de la Rama judicial, ocupando actualmente el cargo de secretario del
Juzgado 11 Civil Municipal.
- Como empleado antiguo no se acogió al
nuevo sistema salarial que rige según los Decretos 57 y 110 de 1993, por no
favorecerlo económicamente en las prestaciones aprobadas y adquiridas, en
cuanto se refiere a la prima de antigüedad y cesantías retroactivas que se
encuentra devengando.
- Manifiesta que el 9 de marzo de 2000,
solicito la liquidación, reconocimiento y pago de sus cesantías con el
cumplimiento de los requisitos establecidos para tal fin. Que han transcurrido
cuatro (4) meses sin que se haya proferido el acto administrativo
correspondiente, hasta tanto existan los recursos presupuestales.
- Igualmente aduce que el término de
reconocimiento y pago para quienes se acogieron es de diez (10) días, mientras
para los que no atendieron la reforma del gobierno, no se sabe el término. De
igual manera manifiesta, que el reconocimiento de los intereses moratorio es
irrisorio, situación con la que también se da un trato discriminatorio y se
viola el derecho a la igualdad. con quienes se acogieron al nuevo sistema.
2. Pretensiones.
Solicita el accionante que se le protejan
los derechos a la igualdad, al trabajo, a la irrenunciabilidad de los
beneficios consagrados en normas laborales, como es el de reclamar parcialmente
y de forma anticipada las cesantías y en consecuencia se ordene que en el
término de 72 horas siguientes a la notificación del fallo se proceda al
reconocimiento y pago de las cesantías solicitadas. De igual forma, se ordene
al demandado realizar las diligencias pertinentes en la consecución de los
recursos para tal fin.
II. DECISIONES
JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.
La Sala Civil del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Ibagué, concede el amparo solicitado, por cuanto una
distinción sin causa justificada no puede darse, por lo que la discriminación
en relación con el pago oportuno de las cesantías entre los funcionarios y
empleados de la Rama Judicial que se acogieron o no, al nuevo régimen
prestacional, viola el derecho a la igualdad, aplicando la jurisprudencia
constitucional.
Así mismo, considera que los intereses
moratorios, si bien tratan de resarcir en parte el daño, no compensan la
depreciación monetaria, razón por la cual debe pagarse la indexación
correspondiente. Por lo tanto, se ordena a la Dirección Seccional de
Administración Justicia, que en el término de 48 horas siguientes a la
notificación personal de esta providencia se profiera el acto administrativo de
reconocimiento y en el evento de no existir los recursos necesarios para
realizar el pago y la indexación a que hubiera lugar, el Ministerio de
Hacienda a más tardar dentro de las siguientes 48 horas deberá situar los
recursos que garanticen el pago. De igual manera, la Dirección Seccional de
Administración Judicial dispondrá de los cinco (5) días con el fin de situar
los fondos para proceder a cancelar las cesantías adeudadas y su
correspondiente indexación.
III. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 inciso 2° y 241-9 de la Constitución Política y los artículos 31 a
36 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala de Revisión de la Corte
Constitucional para revisar las decisiones judiciales mencionadas y proferir la
sentencia correspondiente.
2. Procedencia
excepcional de la acción de tutela como medio para hacer efectivo el pago de
acreencias laborales.
La Corte Constitucional en reiteradas
oportunidades ha señalado que al existir otros medios de defensa judicial no es
viable el amparo de tutela. Sin embargo, de manera excepcional a fin de brindar
la protección de derechos fundamentales como remedio pronto y eficaz[1] ha aceptado
la procedencia de la acción de tutela, con la cual se pretende garantizar la
defensa de los derechos instituidos en la Carta, como al respecto en la
sentencia T-011/98, se señalo:
“...Sólo en casos
excepcionales, cuando el juez constitucional encuentre violados otros derechos fundamentales
que no puedan ser amparados por el juez ordinario, cuando el medio de defensa
judicial ordinario no sea efectivo, o se esté ante la posibilidad de la
ocurrencia de un perjuicio irremediable, se debe conceder el amparo; de lo
contrario, el juez de tutela estaría invadiendo campos de competencia que no le
han sido asignados por el Constituyente”.
Analizado el expediente materia de estudio,
el accionante manifiesta haber recibido por parte de los entes acusados, un
trato discriminatorio, como consecuencia de no haberse acogido al nuevo régimen
de cesantías establecido por el gobierno, situación que en casos semejantes,[2]esta
Corte de igual forma ha considerado procedente acceder de manera excepcional el
amparo tutelar cuando, como en el presente caso se ha referido al tema de la
discriminación así:
“Esta
discriminación resulta odiosa pues no puede aceptarse que ante la ley y en las
mismas circunstancias, existan trabajadores tratados peyorativamente y
perjudicados desde el punto de vista económico sin razón válida alguna, tan
sólo como consecuencia de haber optado por un régimen legal diferente”[3].
Ahora bien, las entidades demandadas con la
omisión y el incumplimiento del reconocimiento de un derecho laboral vulneran
el derecho a la igualdad, al garantizarse el pago de las cesantías parciales a
unos e ignorarse respecto de aquellos que pertenecen al régimen anterior de
cesantías, razón más que justificada para reiterar la jurisprudencia de esta
Corporación, que al encontrar similares situaciones que ya dieron lugar a
pronunciamientos a dicho que
“...En razón del
principio de igualdad, la administración de justicia, al proferir sus fallos no
puede dar trato diferente a personas que se encuentran en las mismas hipótesis.
Tal criterio resulta todavía más imperioso cuando se trata de resolver sobre
casos exactos a otros que pasaron ya por el examen constitucional a cargo de
esta Corte en sede de revisión, lo que confiere especial valor al precedente”[4]
3. El tránsito
de un sistema legal a otro no puede implicar discriminación de las garantías
instituidas.
Sobre el tema que ocupa a esta Sala de
Revisión, la Corte ampliamente y de manera reiterativa ha tratado este aspecto
en la Sentencia T-499 del 8 de octubre de 1997, Magistrado Ponente José
Gregorio Hernández Galindo en la cual se definió:
“En cuanto a los
expedientes acumulados objeto del presente fallo, la Sala reitera los criterios
expuestos en las sentencias T-418 de 1996, T-175 y SU-400 de 1997, en el
sentido de que el cambio de legislación no justifica un trato diferencial, en
cuanto al momento del pago de cesantías parciales, entre los servidores
públicos que se acogen al nuevo régimen y quienes permanecen en el anterior.
‘En relación con
el punto, se reitera:
"El artículo
53 de la Constitución, a cuyos principios mínimos está sujeto el legislador y
lo están, por supuesto, el Gobierno y los jueces, dispone la igualdad de
oportunidades para los trabajadores, en desarrollo del principio general de la
igualdad, que, de conformidad con el artículo 13 ibídem proscribe toda
forma de discriminación o preferencia injustificada.
“Aunque, como lo
ha declarado esta Corte, el legislador tiene competencia para introducir
modificaciones a la normatividad laboral y puede, en consecuencia, plasmar
cambios en el contenido de las prestaciones sociales, crear nuevas modalidades
de ellas y señalar condiciones y requisitos aplicables a las relaciones
laborales futuras, es lo cierto que no goza de atribuciones para instituir o
propiciar distinciones no sustentadas en motivos fundados y razonables, para
desconocer los derechos de los trabajadores ni para menoscabar su libertad
“(...)
“Por tanto, el
tránsito de un determinado sistema salarial o prestacional a otro no puede
implicar el establecimiento de categorías o castas de trabajadores, ni a la
pérdida, por parte de algunos de ellos, de los derechos mínimos reconocidos
directamente por la Constitución.
“El cambio de
legislación no puede llevar a que los trabajadores que queden cobijados por las
nuevas modalidades de protección de sus derechos laborales -que no otro puede
ser su contenido- queden marginados de la igualdad de oportunidades ante la
ley; de la remuneración mínima vital y móvil; de la proporcionalidad entre la
remuneración y la cantidad y calidad de trabajo; de la garantía de estabilidad
en el empleo; de la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en
las normas laborales; de la seguridad en el sentido de que no serán forzados o
estimulados a transigir o conciliar sobre derechos ciertos e indiscutibles; de
la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e
interpretación de las fuentes formales del Derecho; de la primacía de la
realidad sobre las formalidades; de las garantías de seguridad social,
capacitación, adiestramiento y descanso necesario, ni de la protección laboral
especial para las mujeres, las madres y los menores.
“De ninguna
manera las reformas del sistema jurídico en materia laboral pueden llevar
consigo la pérdida o la relativización del derecho que tiene todo trabajador,
por el hecho de serlo, con independencia del régimen laboral que lo cobije, al
pago puntual y al reajuste periódico de salarios, pensiones y prestaciones
sociales, ni al justo e inalienable derecho de reclamar que se le reconozcan
intereses moratorios, acordes con la tasa real vigente en el mercado, cuando el
patrono -oficial o privado-, la respectiva entidad de seguridad social o el
fondo de pensiones y cesantías al que pertenece, según el caso, incurre en mora
en el pago o cubrimiento de tales factores. Las trabas burocráticas, el
descuido y la inmoralidad son inadmisibles, frente a los postulados
constitucionales, como posibles excusas para el retraso, mientras que la
insolvencia o la iliquidez temporal del patrono o los problemas presupuestales,
en los casos de entidades públicas, pueden constituir explicaciones de aquél
pero jamás justificación para que sean los trabajadores quienes asuman sus
costos bajo la forma de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.’ (Cfr.
Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-418 del 9 de
septiembre de 1996).”
“No es válido,
frente al derecho constitucional de la igualdad, el trato discriminatorio que,
según lo probado, han recibido las solicitudes de cesantías parciales
presentadas por los accionantes.”
Finalmente, es necesario precisar que
referente a la morosidad de la Administración en la cancelación de las
cesantías parciales[5],
la jurisprudencia de la Corporación ha manifestado:
“La necesidad de
recibir los dineros de sus cesantías, que pertenecen a los trabajadores y no al
Estado, no es menor en el caso de quienes prefirieron el nuevo régimen que en
el de quienes permanecieron en el antiguo, lo cual pone de presente el
perjuicio ocasionado al trabajador a quien el pago se ha demorado.”[6] .
Como lo expresa el demandante, las
cesantías aún no han sido objeto de su reconocimiento, razón que lleva a esta
Sala a conceder la indexación correspondiente en el momento de su liquidación,
aplicando la jurisprudencia que ampliamente se ha debatido al respecto y que
mediante la sentencia SU-400 del 28 de agosto de 1997, Magistrado Ponente José
Gregorio Hernández Galindo señaló lo siguiente:
“En efecto, una
vez liquidada la suma que en ese momento puede retirar el empleado, lo normal
sería que se le entregara, toda vez que él cuenta con ella para atender a las
necesidades que según la ley justifican el retiro de la cesantía parcial. El
retardo de la administración le causa daño económico, bien sea por la pérdida
de la oportunidad de utilización efectiva de los fondos, ya por la necesidad de
contratar créditos mientras el desembolso se produce.
“Bien es cierto que
desde el punto de vista de la entidad pública obligada, ésta, de conformidad
con el artículo 345 de la Constitución, no podría efectuar el correspondiente
gasto público sin la suficiente disponibilidad presupuestal, pero no lo es
menos que, por una parte, el tiempo que transcurra entre la liquidación y el
desembolso, inclusive por causas presupuestales, implica un deterioro del poder
adquisitivo de la moneda, y por otra, que el costo respectivo no debe asumirlo
el trabajador sino el patrono. Si éste desea que tal costo disminuya, habrá de
procurar el pronto pago, mediante la agilización de los trámites
presupuestales, pero no le será lícito prolongar indefinidamente la iniciación
de los mismos, cargando al trabajador con las consecuencias.
“Así, si el trabajador,
mientras se produce el pago efectivo, ha contratado un empréstito y debe pagar
unos intereses, sería del todo injusto y profundizaría la desigualdad respecto
del empleado a quien sí se cancela con rapidez la cesantía parcial, pretender
que aquél no tenga derecho a la actualización monetaria de las cantidades que
la administración le adeuda.
“La Corte
Constitucional, en Sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996, dejó en claro
que los obligados al pago de salarios, prestaciones y pensiones deben asumir,
además del cubrimiento íntegro de las sumas correspondientes, la actualización
de los valores que hayan venido reteniendo a los trabajadores, desde el momento
en que adquirieron el derecho al pago hasta el instante en que éste se produzca
efectivamente.
En vista de la situación expuesta, esta
Sala de Revisión considera pertinente confirmar la sentencia objeto de
revisión.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el 15 de
agosto de 2000, por la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Ibagué contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Publico
y la Dirección Seccional de la Administración Judicial con base en las
consideraciones aquí expuestas.
Segundo. Por Secretaria, líbrese la comunicación prevista en el
artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, Notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sobre la definición de los criterios para
determinar el carácter fundamental de los derechos, Sentencia T-02 de 1992,.
[2] Ver sentencias T-206, T-228, T-363, T-499 y T-661 de
1997, T-144, T-435 y T-609 de 1998, T-072, T-128, T-348 de 1999 y T-587 de 2000
entre otras.
[3] Corte Constitucional, Sentencia T-175 de
1997.M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[4] Corte Constitucional, Sentencia T-175 de
1997 M.P.José Gregorio Hernández Galindo
[5] Corte Constitucional Sentencia 274 de
2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil
[6] Ver sentencia T-418 de 1996, M.P. José
Gregorio Hernández Galindo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.