T-384-99
Sentencia T-384/99
Sentencia
T-384/99
ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: Expediente T-191993
Acción de Tutela
instaurada por María Mercedes Salazar Correa contra la Inspección Tercera
Municipal de Policía de y el Alcalde Municipal de Chinchiná (Caldas)
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN
SIERRA.
Sentencia
aprobada en Santafé de Bogotá, D.C. a los veintisiete (27) días del mes de mayo
de mil novecientos noventa y nueve (1999).
I.
ANTECEDENTES.
La señora María
Mercedes Salazar, relata los hechos de su demanda así:
1. Es propietaria y poseedora material de un
predio denominado la “Aurora”.
2. En el mes de enero de 1998 ordenó al
administrador de su finca, señor Alfonso Salazar, que cercara dicha propiedad,
con el fin de alinderar su inmueble del de propiedad de los señores Gustavo
Jiménez Gómez y Danilo Alberto López. Dicha orden fue cumplida por el señor
Salazar.
3. En el mes de marzo los señores Jiménez y
López demandaron al señor Alonso Salazar a través de apoderado en querella de
policía.
4. La Inspectora Tercera Municipal de Policía
inició una querella de policía por perturbación a la posesión y servidumbre de
tránsito, en contra del administrador de la finca “La Aurora”, de la que la
accionante es propietaria y poseedora.
5. Dentro de dicho proceso , se hizo notar por
parte del señor Alonso Salazar, el dominio y posesión que ostenta la actora y
se solicito que fuera llamada para intervenir en dicha actuación en su calidad
de poseedora material. Sin embargo, dicha solicitud no fue atendida y no se
integró el litisconsorcio necesario, dejándola por fuera de la decisión y sin
oportunidad de controvertir, refutar y defender su posesión y titularidad.
6. Mediante resolución número 018 emitida por
la Inspección Tercera Municipal de Policía de Chinchiná, Caldas, el 28 de mayo
de 1998, se decidió en primera instancia la querella de policía por
perturbación de la posesión de la servidumbre de tránsito, disponiendo que en
el término de 8 días debía destruirse el cerco origen del conflicto.
7. Considera la actora, que le han vulnerado
sus derechos de defensa y debido proceso, pues a pesar de ser la poseedora
material, tenedora y propietaria del inmueble donde está el cerco, nunca se le
citó, ni se le vinculó al proceso policivo, y considera que deben volverse las
cosas al estado anterior de haber ordenado el levantamiento del cerco.
I.
DECISIÓN QUE SE
REVISA.
En el auto admisorio
de la demanda de tutela, el Juez Civil del Circuito de Chinchiná, ordenó como
medida precautelativa, la suspensión del cumplimiento de la decisión ordenada
en la querella, en el sentido de destruir el cerco que la actora ordenó
levantar a su administrador para cerrar el predio.
La decisión de
fondo , al conceder el amparo a los derechos de defensa, debido proceso y
propiedad, solicitados por la actora, consideró lo siguiente:
“Estima el
sentenciador de tutela, que en el caso de autos sí se violó el debido a la
promotora de la misma por cuanto no se le permitió, al no citarla ni
notificarla en forma legal y oportuna, intervenir en la querella y asumir su
defensa. Además, con la orden de destruir el cerco que existe en el predio la
Aurora, sobre el cual detenta la posesión material, también de manera conexa se
le amenaza su derecho conexo de propiedad.”
“No es
constitucional que la poseedora del predio ‘La Aurora’, quien en ejercicio
de sus facultades de señora y dueña respecto del inmueble le ordenó a su
dependiente o administrador que construyera la cerca, se vea compelida por la
decisión ejecutoriada dictada dentro del trámite del proceso policivo a
destruir la misma, cuando no tuvo la oportunidad legal de intervenir, ya que ni
fue querellada, ni se le citó de oficio...”.
Con base en esas
consideraciones se ordenó en el fallo mencionado, dejar sin efecto todo el
trámite surtido dentro del proceso policivo a partir del auto del 26 de marzo
de 1998, por medio del cual se fijó fecha y hora para la pràctica de la
inspección judicial con intervención de peritos a los predios comprometidos.
La impugnación a
dicha providencia fue negada por la Sala Unitaria Civil- Familia del Tribunal
Superior de Manizales, tras considerar que el abogado que representaba a los
querellantes en el proceso policivo, carecía de poder para actuar en la
presente tutela, y ademàs los señores Gustavo Jimenez Gómez , Daniel Alberto
López Ramirez y Alonso Salazar Correa, no habían sido vinculados al proceso de
tutela.
II.
ACTUACION DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL.
Revisado el
expediente en un primer momento por el Magistrado sustanciador de esta causa,
se advirtió que ni la demanda de tutela ni las decisiones en ella dictadas, se
habían notificado a los señores Gustavo Jiménez Gómez, Daniel Alberto López
Ramírez y Alonso Salazar Correa. En razón a que tales personas podían verse
afectadas con los pronunciamientos asumidos dentro de este proceso, se puso en
su conocimiento tanto la demanda de tutela como las decisiones de instancia,
para que se pronunciaran en relación con las pretensiones y el problema
jurídico por ellas planteado.
En respuesta al
primer despacho comisorio, se logró notificar al señor Alonso Salazar Correa,
pero no a los dos restantes, quienes, segùn lo manifestó el juez de instancia,
residen en Municipios distintos al de Chinchiná, y por falta de competencia
territorial no fue posible notificarlos.
Posteriormente, con
fecha de veintisiete de abril se logra la notificación del señor Gustavo
Jiménez Gómez, a quien se le hace saber el contenido de un segundo despacho
comisorio librado por el Magistrado Ponente.
Comisionado el juez
de Armenia para efecto de notificar al señor Daniel Alberto López Ramírez, se
recibió informe del notificador encargado, en donde consta que luego de asistir
a la diligencia de notificación personal ordenada por el despacho comisorio
número 003 ordenado por la Corte Constitucional, fue informado de que el señor
López Ramírez, no residía en dicha dirección desde seis meses atrás.
Al momento de
decidir esta tutela, se recibe la intervención del señor Gustavo Jiménez Gómez,
quien solicita sea revocada la decisión de primera y única instancia en esta
tutela, puesto que no se vislumbra violación a los derechos constitucionales de
ninguna de las personas intervinientes en el proceso.
Entra esta Sala a
decidir sobre la tutela interpuesta, luego de los hechos y antecedentes
relatados, y habiendo ofrecido todas las garantías necesarias para asegurar el
debido proceso y la intervención de terceros con posible interés en los
resultados de la misma.
III.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
1. Competencia.
Esta Corte es
competente para revisar la sentencia antes relacionada, de conformidad con lo
previsto en los artículos 86, inciso 2, y 241, numeral 9, de la Constitución
Política, y en el Decreto 2591 de 1991.
2. Carencia
actual de objeto.
La
protección al derecho de defensa, solicitada por la actora en este evento,
apuntaba a buscar las oportunidades de intervención que en un proceso policivo
se le habían negado por parte de la Inspectora Tercera Municipal de Policía de
Chinchiná. La sentencia de instancia proferida por el Juzgado Civil del
Circuito de aquella localidad, accedió a las pretensiones de la actora, luego
de demostrar que ésta no fue oída ni vencida en la querella policiva que se
relacionó en los antecedentes de este proveído.
Así
pues, no hay lugar a que esta Sala de Revisión se pronuncie en relación con el
fallo emitido dentro de este expediente, por existir, en la actualidad,
carencia de objeto, puesto que, por virtud del fallo que emitió el Juzgado
Tercero Civil del Circuito de Chinchiná (Caldas) el veinte (20) de octubre de
1998, la protección que requería la señora María Mercedes Salazar Correa ya fue
ordenada. Lo anterior también es confirmado con el escrito que a esta Corte
allegó la Inspectora Tercera Municipal de Policía de Chinchiná, en donde se
lee:
“ Con
el presente me permito informarle que en cumplimiento al fallo de tutela
proferido por el Juez Civil del Circuito de este municipio de Chinchiná, en su
numeral segundo fechado del 20 de octubre de 1998; esta Inspección mediante proveído
del 21 de octubre de 1998 ordenó dejar sin efecto todo el trámite surtido
dentro del proceso querella civil de policía por presunta perturbación a la
posesión y servidumbre de trànsito, instaurada por los señores Gustavo Jimenez
Gómez y Daniel Alberto López Ramírez...”
Lo
que quiere decir que la decisión de esta Corporación, en el evento
correspondiente, carecería de fundamento, pues no tendría sentido revocar o
confirmar la mencionada decisión, cuando el motivo que le dio origen, en la
actualidad se encuentra superado en virtud del fallo de primera instancia.
En relación con la carencia de
objeto, se ha pronunciado esta Corporación en múltiple jurisprudencia, así:
"(...)
la decisión judicial mediante la cual se concede una tutela tiene por objeto la
restauración del derecho conculcado, ajustando la situación planteada a la
preceptiva constitucional.
“Si ello es así, la
desaparición de los supuestos de hecho en los cuales se fundó la acción -bien
sea por haber cesado la conducta violatoria, por haber dejado de tener vigencia
o aplicación el acto en que consistía el desconocimiento del derecho, o por
haberse llevado a cabo la actividad cuya ausencia representaba la vulneración
del mismo- conduce a la pérdida del motivo constitucional en que se basaba el
amparo. Ningún objeto tiene en tales casos la determinación judicial de
impartir una orden, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por
sustracción de materia.
“Lo propio
acontece cuando el aludido cambio de circunstancias sobreviene una vez
pronunciado el fallo de primer grado pero antes de que se profiera el de
segunda instancia o la revisión eventual por parte de la Corte Constitucional. En
dichas hipótesis la correspondiente decisión sería inoficiosa en cuanto no
habría de producir efecto alguno". (subrayas fuera de texto) (Corte
Constitucional. Sentencia T-033 de 1994. Magistrado ponente, doctor José
Gregorio Hernández)[1].
Así las cosas, esta
Sala de Revisión confirmará el fallo proferido el veinte de octubre de 1998,
por el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná, Caldas,en la acción de tutela
de María Mercedes Salazar contra la Inspección Tercera de Policía de Chinchiná
y el Alcalde Municipal de la misma localidad.
I.
DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.
CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de
Chinchiná (Caldas) del 20 de octubre de 1998, por existir carencia actual de
objeto.
Segundo. Por
Secretaria General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo
36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO BELTRÁN
SIERRA ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado Ponente Magistrado
EDUARDO CIFUENTES
MUÑOZ PABLO ENRIQUE LEAL RUÍZ
Magistrado Secretario
General (E)
[1] En el mismo sentido pueden consultarse las sentencias
T-542 de 1992, T-036 de 1994; T- 111 de 1995, T-402 de 1996 y 623 de 1997,
entre otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.