T-384-98
Sentencia T-384/98
Sentencia T-384/98
MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Eficacia y proporcionalidad
La
acción de tutela como mecanismo subsidiario de protección de derechos
fundamentales, en términos del artículo 86 de la Constitución, debe ceder, en
su aplicación, si existen medios judiciales ordinarios, a través de los
cuales, pueda obtenerse la protección requerida por esta vía excepcional. Sin
embargo, la existencia de ese otro medio judicial no hace de por sí
improcedente la intervención del juez de tutela, obligado a evaluar las
circunstancias del caso puesto a su conocimiento, a efectos de determinar si el
otro medio judicial resulta eficaz y proporcionado, frente a la protección que
se le demanda. Es decir, el otro medio de defensa judicial existente, debe, en
términos cualitativos, ofrecer la misma protección que el juez constitucional
podría otorgar a través del mecanismo excepcional de la tutela. Así, no es
suficiente que el juez constitucional afirme que es improcedente la protección
que se le solicita, ante la simple existencia de otros medios de defensa
judicial, pues está obligado a evaluar si la lesión del derecho fundamental que
se dice vulnerado o amenazado, podría obtener igual o mayor protección a la que
él prodigaría, si el afectado hace uso de los mecanismos ordinarios, y, si su
puesta en ejecución, no degeneraría en una lesión mayor de los derechos del
afectado, a la que ya ha recibido, o que podría recibir.
MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Definición de entidad responsable del reconocimiento y pago de pensión
COMPAÑÍA DE RIESGOS PROFESIONALES-Muerte en accidente de trabajo
DERECHO AL MINIMO VITAL-Definición
PENSION DE SOBREVIVIENTE-Definición de entidad responsable del reconocimiento y pago
ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Asunción por Suratep de pensión previa acreditación de requisitos
legales/COMPAÑIA SURAMERICANA ADMINISTRADORA DE RIESGOS
PROFESIONALES -Trámites para reconocimiento de pensión
previa acreditación de requisitos legales
PENSION DE SOBREVIVIENTE-Repetición contra empleador por asunción provisional del pago por
Suratep
INDEFENSION-Beneficiarios respecto de entidad
responsable del reconocimiento y pago de pensión
PENSION DE SOBREVIVIENTE-Protección del mínimo vital
Referencia: Expediente T-161.850
Acción de tutela de Rita Higuera Uribe y Concepción Arteaga
Mejía contra la compañía Suramericana Administradora de Riesgos Profesionales y
Seguros de Vida S.A.- SURATEP-.
Procedencia:
Tribunal Superior de Santafé de Bogotá -Sala Laboral-.
Magistrado
Ponente:
Dr. ALFREDO
BELTRÁN SIERRA.
Sentencia
aprobada en Santafé de Bogotá, en sesión del treinta (30) de julio de mil
novecientos noventa y ocho (1998).
La Sala Primera (1a.) de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los magistrados Antonio Barrera Carbonell,
Alfredo Beltrán Sierra y Eduardo Cifuentes Muñoz, decide sobre la sentencia del
Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, en la acción de tutela de Rita
Higuera Uribe y Concepción Arteaga Mejía contra la Compañía Suramericana
Administradora de Riesgos Profesionales y Seguros de Vida S.A.- SURATEP-.
I.-
ANTECEDENTES.
Las actoras
presentaron el diez y ocho (18) de febrero de 1998, acción de tutela ante el
Tribunal Superior del Distrito de Santafé de Bogotá, Sala Laboral, en nombre
propio y en representación de sus menores hijos, por las razones que a
continuación se exponen.
A.- Hechos.
1. Los señores José Edgar Moreno Ramírez y
Rafael Tovar Neuta, quienes se encontraban vinculados como obreros en la
Constructora Alvarado Düring Ltda., fallecieron, el 31 de mayo de 1997, a
consecuencia de un accidente de trabajo, acaecido en el municipio de Tumaco
-Nariño-.
2. Los señores Moreno Ramírez y Tovar
Neuta, se encontraban unidos en matrimonio con las señoras Rita Higuera Uribe y
Concepción Arteaga Mejía, respectivamente, accionantes del proceso de la
referencia.
3. Las actoras, una vez agotados los
trámites correspondientes, solicitaron a la Compañía Suramericana
Administradora de Riesgos Profesionales y Seguros de Vida. S.A, SURATEP, el
reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a la que puedan tener
derecho, por cuanto sus cónyuges, al momento de su deceso, se encontraban
afiliados en el sistema de riesgos profesionales de la mencionada empresa.
4. En comunicación fechada el agosto 4 de
1997 (folio21), suscrita por el Representante Legal Judicial de la compañía
SURATEP, Felipe Ortega Escovar, se informa a la señora Rita Higuera Uribe, que
la empresa no puede atender favorablemente la solicitud de reconocimiento y
pago de la pensión de sobrevivientes, por cuanto la empresa Alvarado Düring
Ltda, al momento de la muerte del señor Moreno Ramírez, su cónyuge, “se encontraba
en mora en el pago de dos (2) períodos de cotizaciones con el Sistema General
de Riesgos Profesionales”. Mora que, en los términos del artículo 16 del
decreto 1295 de 1994, implicaba que la empresa estaba desafiliada del sistema
General de Riesgos Profesionales. Razón por la que la constructora Alvarado
Düring Ltda., debía asumir el pago de la pensión.
5. La empresa Alvarado Düring Ltda, por su
parte, en respuesta a las actoras y a la Superintendencia Bancaria, ante
requerimiento que ésta le hiciera, afirmó que para la fecha del fallecimiento
de los dos trabajadores, se encontraba al día con sus aportes. Para el efecto,
remitió copias de los formularios de autoliquidación de aportes que efectuó
para los meses de enero a abril de 1997 (folios 36 a 43), en los que aparecen
relacionados como beneficiarios, los señores Moreno Ramírez y Tovar Neuta y
veintiún trabajadores más.
6. La empresa reconoció la mora en el pago
de los aportes de trabajadores que pertenecen a sucursales distintas a la que
estaban vinculados los empleados que fallecieron. Razón por la que informó que
la compañía Suramericana Administradora de Riesgos Profesionales y Seguros de
Vida S.A, SURATEP, estaba obligada a reconocer la pensión que se estaba
reclamando.
Dentro de este contexto, a la fecha de
interposición de la acción de tutela de la referencia, las actoras no han
recibido la pensión de sobrevivientes. La razón, la negativa de la empresa
Alvarado Düring Ltda y de la compañía Suramericana Administradora de Riesgos
Profesionales y Seguros de Vida. S.A, SURATEP, para reconocerla, por considerar
que no están obligadas a ello.
B.- Pretensiones.
Se solicita ordenar a la compañía
Suramericana Administradora de Riesgos Profesionales y Seguros de Vida. S.A.
SURATEP, pagar la pensión a que tienen derecho las accionantes, por ser ésta,
el único medio que tienen para dar alimentación, educación y salud a sus hijos
menores, pues no tienen empleo, y el salario de sus cónyuges era su único
sustento. Se pone de relieve que, en el caso de la señora Rita Higuera de
Uribe, su ubicación laboral presenta mayores dificultades, pues perdió la mano
izquierda “ y se ha visto obligada a vivir de la caridad de sus allegados
para poder alimentar a sus pequeños hijos” (folio 2).
C. Fallo de instancia.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Bogotá, Sala Laboral, en fallo del cuatro (4) de marzo de mil novecientos
noventa y ocho (1998), denegó la tutela solicitada.
Para esta Sala del Tribunal, la acción de
tutela planteada por las señoras Rita Higuera Uribe y Concepción Arteaga Mejía,
es improcedente, en razón a que existen medios judiciales de defensa a los que
pueden recurrir para obtener el reconocimiento de la pensión a que dicen tener
derecho. Medio judicial que, en términos del artículo 1 de la ley 362 de 1997,
lo constituye la acción ordinaria ante la jurisdicción de trabajo, competente
para conocer, entre otros de “... las diferencias que surjan entre las
entidades públicas y privadas del régimen de seguridad social integral y sus
afiliados...”. Más aún cuando existe controversia entre la administradora
de riesgos - SURATEP-, y la empresa a la que estaban vinculados los cónyuges
de las actoras, en relación con la obligación de cubrir la pensión de
sobrevivientes a la que éstas puedan tener derecho. Discusión que sólo debe
resolver el juez ordinario.
Finalmente, concluye que no existe un
perjuicio irremediable, que haga procedente la acción de tutela como mecanismo
transitorio, en los términos del decreto 306 de 1992.
Decisión ésta que no fue objeto de
impugnación.
II. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera.- Competencia.
La Sala es competente para decidir el
asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241,
numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.
Segunda.- Lo que se debate.
2.1. Las actoras acuden a la acción de
tutela para que el juez constitucional ordene a una administradora de riesgos
profesionales, el cubrimiento de la pensión de sobrevivientes a la que
consideran tener derecho. Afirman que ese es el único medio de subsistencia con
el que cuentan tanto ellas como sus hijos. Hacen uso de este mecanismo
excepcional, a efectos de lograr que los derechos fundamentales de los
menores, a contar con la alimentación, salud y educación, no se sigan
desconociendo.
2.2. Para el juez que conoció en primera
instancia la acción de tutela era improcedente, al existir medios ordinarios
de defensa a los que pueden recurrir las actoras para obtener lo pretendido.
Igualmente, denegó el amparo por considerar que no existía un perjuicio
irremediable.
Por tanto, corresponderá a esta Sala
decidir si, en el caso sometido a revisión, la acción de tutela era o no
procedente.
Tercera. El otro medio de defensa judicial.
3.1. La acción de tutela como mecanismo
subsidiario de protección de derechos fundamentales, en términos del artículo
86 de la Constitución, debe ceder, en su aplicación, si existen medios
judiciales ordinarios, a través de los cuales, pueda obtenerse la protección
requerida por esta vía excepcional.
3.2. Sin embargo, la existencia de ese otro
medio judicial no hace de por sí improcedente la intervención del juez de
tutela, obligado a evaluar las circunstancias del caso puesto a su conocimiento,
a efectos de determinar si el otro medio judicial resulta eficaz y
proporcionado, frente a la protección que se le demanda. Es decir, el otro
medio de defensa judicial existente, debe, en términos cualitativos, ofrecer la
misma protección que el juez constitucional podría otorgar a través del
mecanismo excepcional de la tutela.
3.3. Así, no es suficiente que el juez
constitucional afirme que es improcedente la protección que se le solicita,
ante la simple existencia de otros medios de defensa judicial, pues está
obligado a evaluar si la lesión del derecho fundamental que se dice vulnerado o
amenazado, podría obtener igual o mayor protección a la que él prodigaría, si
el afectado hace uso de los mecanismos ordinarios, y, si su puesta en ejecución,
no degeneraría en una lesión mayor de los derechos del afectado, a la que ya ha
recibido, o que podría recibir.
3.4. Estas razones, sucintamente expuestas,
entre otras, han llevado a establecer en la jurisprudencia de esta Corporación,
que el otro medio de defensa judicial debe ser siempre analizado por el juez
constitucional, a efectos de determinar su eficacia en relación con el amparo
que él, en ejercicio de su atribución constitucional, podría otorgar. Al
efecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-100 de 1994, T-01
de 1997 y T-351 de 1997.
Así las cosas, ha de analizarse, dentro de
este contexto, la sentencia del H. Tribunal de Santafé de Bogotá, Sala Laboral.
Cuarta.- Análisis de la sentencia.
4.1. Tal como lo afirmó la Sala Laboral del
H. Tribunal de Santafé de Bogotá, la jurisdicción laboral es la llamada a
resolver las controversias que se relacionen directa o indirectamente con el
contrato de trabajo. Sin embargo, la existencia de esta vía judicial, no
siempre hace improcedente la acción de tutela, si, en tratándose de un asunto
de esta naturaleza, está de por medio algún derecho de rango fundamental, tal
como lo reconoció esta Corporación, en la sentencia SU- 342 de 1995.
“Los conflictos que
se originan con motivo del contrato de trabajo, entre los patronos y los
trabajadores, pueden implicar la violación de derechos fundamentales de éstos,
o el desconocimiento de derechos fundados o que tienen origen en normas de
rango legal. Cuando el conflicto atañe a la violación o amenaza de violación de
un derecho constitucional fundamental su solución corresponde al juez de
tutela; en cambio cuando la controversia se origina directa o indirectamente
del contrato de trabajo y naturalmente versa sobre la violación de derechos de
rango legal, consagrados en la legislación laboral, su solución corresponde al
juez laboral.” (Corte Constitucional. Sentencia SU-342 de 1995. Magistrado
ponente, doctor Antonio Barrera Carbonell).
4.2. La ley 362 de 1997, que modificó
el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo, y que enumeraba los asuntos de
que conocía la jurisdicción laboral ordinaria, asignó a esta jurisdicción,
entre otros, la competencia para resolver las controversias que surjan entre
las entidades públicas y privadas del régimen de seguridad social integral y
sus afiliados.
Norma ésta que el H. Tribunal de Santafé de
Bogotá, Sala Laboral, aplicó para fundamentar su fallo y denegar el amparo
solicitado por las señoras Rita Higuera Uribe y Concepción Arteaga Mejía, al
considerar que la controversia que ha suscitado la reclamación de la pensión
de sobrevivientes de sus respectivos cónyuges, ha de ser resuelta por la
jurisdicción ordinaria laboral. Único medio judicial, a través del cual puede
resolverse el conflicto planteado.
Sentencia que, en términos generales, está
en consonancia con los pronunciamientos emitidos por esta Corporación, en los
que claramente se ha establecido que el juez de tutela no puede definir si una
institución de seguridad social es o no, la llamada a asumir la carga
prestacional que se le demanda ( v. gr. sentencias T-131 y 169 de 1996, entre
otras).
4.3. Sin embargo, esta Sala de revisión
echa de menos en el fallo del juez de instancia, el análisis constitucional
sobre el amparo solicitado. No se hizo consideración alguna en relación con la
posible lesión de los derechos fundamentales de las actoras o de sus menores
hijos, a efectos de determinar si la sola posibilidad de plantear el conflicto
ante la jurisdicción laboral era de por sí suficiente, para lograr la
protección que por vía de la acción de tutela se solicitaba, o si una
cualesquiera orden del juez constitucional representaba una intromisión en la
competencia propia del juez laboral, etc.
La labor del Tribunal como juez de tutela,
no consistía en la simple verificación de si existían otros medios de defensa
judicial para resolver el conflicto ante él planteado, y, denegar, en
consecuencia el amparo, pues ha debido sopesar las características del caso concreto
sometido a su conocimiento, a efectos de determinar si su intervención era
necesaria.
Análisis éste que hará a continuación esta
Sala de Revisión.
Quinta.- Análisis del caso concreto.
5.1. Está demostrado que la señora
Rita Higuera Uribe contrajo matrimonio con el señor José Edgar Ramírez Moreno,
el 19 de marzo de 1983, según el registro de matrimonio que obra a folio 10 de
la actuación. De esta unión nacieron tres menores que, a la fecha de
interposición de la tutela de la referencia, contaban con 14, 11 y 10 años de
edad, respectivamente, según los registros de nacimiento que obran a folios 7
a 9 del expediente.
Por su parte, la señora Concepción
Arteaga Mejía contrajo matrimonio con el señor Rafael Tovar Neuta, el 7 de
julio de 1988, según registro de matrimonio que obra a folio 16. De esta unión
nacieron dos menores que, a la fecha de interposición de la tutela de la
referencia, contaban con 7 y 4 años de edad, según los registros de nacimiento
que obran a folios 17 y 18.
5.2. Igualmente, está demostrado que los
señores José Edgar Ramírez Moreno y Rafael Tovar Neuta, a la fecha de su
fallecimiento, estaban vinculados laboralmente con la empresa Alvarado Düring
Ltda.
5.3. Tanto la empresa Alvarado Düring
Ltda., como la compañía Administradora de Riesgos -SURATEP-, contra la que se
dirige la acción de la referencia, se han negado a reconocer la pensión de
sobrevivientes que han reclamado las señoras Rita Higuera Uribe y Concepción
Arteaga Mejía, en su propio nombre y de sus menores hijos, en razón a la
controversia que existe entre estas dos firmas, en relación sobre cuál de ellas
está obligada a cubrir la mencionada pensión, pues cada una considera, por
razones diversas, que no lo está.
5.4. Como se observa, el conflicto que ha
suscitado la reclamación elevada por las actoras, no se estructura sobre si
les asiste a ellas o no derecho a obtener el reconocimiento pensional
reclamado, o si la muerte de sus cónyuges fue producto de un accidente de
trabajo, u otro conflicto que ponga en tela de juicio su legítimo derecho a
reclamar la mencionada prestación. Por el contrario, tanto la compañía
aseguradora de riesgos como la empresa empleadora, no parecen desconocer el
derecho que tienen para acceder a la pensión. Sin embargo, se abstienen a
pagar, por no considerarse obligadas a ello.
5.5. Por su parte, las actoras alegan que
la pensión reclamada es el único medio de subsistencia, tanto de ellas como de
sus hijos, como lo era, en su momento, el salario que devengaban sus
respectivos cónyuges, y del que se han visto privadas por el hecho de su
fallecimiento. Ellas, dedicadas a la crianza de los menores, no han podido
acceder a un empleo. Afirmación ésta que se encuentra respaldada en declaraciones
extrajuicio que obran a folios 5 y 13, respectivamente.
5.6. Igualmente, se encuentra probado que
la señora Rita Higuera Uribe no posee su mano izquierda, tal como consta en la
copia de su cédula de ciudadanía (folio 4). En la casilla correspondiente a
señales particulares, se lee “Amp. Mano. Izq.” hecho que, según versión
de la propia señora Higuera Uribe, ha hecho aún más difícil, la consecución de
un empleo.
5.7. No es necesaria prueba en relación con
la dificultad que representa hoy en el país, con sus altas tasas de desempleo,
la obtención de un trabajo que permita obtener, por lo menos, lo necesario a
efectos de contar con un nivel de vida que pueda considerarse digno. Como el
hecho mismo de que una anomalía física, como la que aqueja a la señora Higuera
Uribe, hace aún más complicada esa búsqueda.
5.8. Es decir, que el juez constitucional,
en el caso sometido a revisión, no podía desconocer que el mínimo vital de las
accionantes, como el de sus hijos menores, se ha visto afectado por la negativa
tanto de la empresa empleadora como de la compañía de riesgos profesionales, de
reconocer la pensión a la que éstos tienen derecho. Mínimo vital que, en los
términos de la jurisprudencia constitucional, está definido como “los
requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la
persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentación y vestuario
sino en lo referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y medio
ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservación de una calidad
de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más
elementales del ser humano” (Corte Constitucional, sentencia T-011 de 1998.
Magistrado ponente, doctor José Gregorio Hernández Galindo).
5.9. Dentro de este contexto, es claro
que, a pesar de contar las actoras con el otro medio judicial que indicó el
Honorable Tribunal en su fallo, ese medio es formal o aparentemente idóneo,
toda vez que si bien corresponde a la justicia ordinaria decidir si es la
compañía administradora de riesgos SURATEP, o la empresa Alvarado Düring Ltda,
la que debe asumir el pago que se reclama, este conflicto no puede lesionar los
derechos de las accionantes, que, de hecho, no pueden quedar desprotegidas,
pues el objeto mismo de esta pensión, es suplir la falta que, por una accidente
de trabajo, pueda llegarse a presentar del trabajador y de su aporte económico
para los suyos. Obsérvese que, a diferencia de pensión de vejez, riesgo cierto
y determinable, el accidente de trabajo no lo es. Razón por la que quienes
dependen económicamente del trabajador, en este caso, su cónyuge e hijos
menores, en los términos del artículo 47 de la ley 100 de 1993, no pueden
quedar supeditados a que se resuelva una disputa entre dos entidades, en
relación con cuál de ellas debe asumir la pensión.
Esto es aún más evidente, en tratándose de
personas que no cuentan con un ingreso distinto al que puedan obtener por
concepto de la correspondiente prestación, hecho que hace indispensable desplegar
un mecanismo que permita la satisfacción de, por lo menos, sus necesidades
básicas, su mínimo vital. En caso de comprobarse que se poseen ingresos
distintos a la pensión, que permitan asegurar una supervivencia digna, la
correspondiente prestación dejará de ser vital para quienes la reclaman y, por
tanto, podrán someterse a los rigores de un proceso ordinario, en donde se
resuelva la correspondiente controversia.
5.10. En el caso en estudio, es claro que
una vez iniciado el proceso ordinario laboral, que el H. Tribunal considera
como un medio de defensa que, de por sí, hace improcedente la acción de la
referencia, la actuación de las actoras se limitará a esperar la decisión
correspondiente, a efectos de gozar de un derecho frente al cual no parece
existir discusión. Es claro que no corresponderá a ellas, dentro de ese
proceso, demostrar cuál de las compañías en conflicto es la que está obligada
a cancelar su pensión. Les bastará, entonces, demandar a una u otra empresa, o
a ambas, para que dentro del proceso se trabe, entre las dos sociedades, la
controversia que originó esta acción, y se defina claramente quién debe asumir
el pago correspondiente. Su actuación, por ende, se circunscribirá a poner en
marcha la jurisdicción, sin que su derecho mismo a la pensión esté en
controversia ni sus necesidades básicas encuentren alguna satisfacción.
5.11. Entonces, se pregunta esta
Corporación ¿es proporcionado, justo y equitativo que sean las demandantes y
sus hijos menores, dadas sus condiciones, los que deban asumir la carga de la
controversia existente entre el empleador de sus cónyuges fallecidos, y la
compañía aseguradora de riesgos profesionales -SURATEP-.? Controversia que
resolverá la justicia señalando a uno de ellos como el obligado a asumir el
pago de la pensión, pero que, mientras se decide, y en el lapso
correspondiente, los únicos afectados seguirán siendo única y exclusivamente
las actoras y sus menores hijos. Si de hacer justicia se trata, es evidente que
la carga de esta clase de procesos no debería ser asumida por la parte que, por
sus condiciones, es la más débil, y que resulta perjudicada por la
controversia entre dos entes que no sólo están, en término generales, en
condiciones de igualdad, sino que, en últimas, son los llamados legalmente a
responder, tal como en su momento lo debe definir la justicia ordinaria. Debate
que no debería afectar a terceros que, a pesar de tener el derecho al
reconocimiento de su prestación, se ven privados de ella, por una polémica que
les es totalmente ajena.
5.12. Por tanto, la respuesta al
interrogante planteado con anterioridad debe ser contestado en forma negativa,
correspondiéndole, en consecuencia, al juez constitucional, en uso de sus
competencias, y manteniendo un equilibrio justo entre las partes, otorgar
protección a quien, dadas sus condiciones de inferioridad, está viéndose
afectado en sus derechos fundamentales directamente, o por conexidad con otros
de carácter prestacional.
5.13. En el caso planteado, es claro que
las actoras requieren la pensión de sobrevivientes de que trata el artículo 49
del decreto 1295 de 1994, reglamentario de la ley 100 de 1993, como su único
medio de subsistencia y la de sus menores hijos, a efectos de garantizar su
mínimo vital. Derecho que, si bien tiene un carácter prestacional, adquiere,
dadas las condiciones de las accionantes y de los menores, el carácter de
fundamental, en tanto que está en juego su derecho a la subsistencia. Razón
por la que en aras de la justicia que es esencia misma del Estado Social de
Derecho y finalidad propia de los fallos de los jueces que de él hacen parte,
habrá de decirse que no es justo ni equitativo que las señoras Rita Higuera
Uribe y Concepción Arteaga Mejía tengan que asumir la carga y los costos que
implican el hacer uso de las acciones ordinarias laborales contra la empresa
empleadora y la compañía de aseguramiento de riesgos profesionales SURATEP,
para que el juez ordinario pueda definir cuál de éstas es la llamada a
garantizar el pago de la pensión a la que legalmente tienen derecho.
Controversia que está afectando sus derechos, y, específicamente su mínimo
vital, pero que no compete resolver al juez constitucional, pues ello
implicaría un desconocimiento de la competencia que el Constituyente y el
legislador han asignado al juez ordinario.
5.14. Lo anterior, sin embargo, no le impide al
juez de tutela ordenar a una de las partes en conflicto, cancelar la pensión
correspondiente, si se cumplen los requisitos legales para ello, mientras la
jurisdicción ordinaria decide lo correspondiente. Orden que en nada altera la
situación de las partes en controversia, ni la competencia del juez ordinario
para decidir, pues no se está dirimiendo el conflicto entre ellas planteado, y,
por el contrario, sí se está garantizado la protección del mínimo vital que,
por la mencionada controversia, se está vulnerando.
5.15. Es claro que una vez el juez laboral
resuelva, la parte que resulte exonerada puede repetir contra la otra, en uso
de la acción de repetición, en caso tal de que el juez constitucional le
hubiese ordenado reconocer la prestación correspondiente.
5.16. En el caso en estudio, la empresa,
por un lado, afirma que no puede ser obligada al reconocimiento de la pensión,
pues, para la fecha del accidente, se encontraba al día con las cotizaciones
por riesgos profesionales de los empleados que fallecieron, y aporta la prueba
del pago. Por su parte, la compañía SURATEP, considera que la empresa fue desafiliada,
pues estaba en mora en el pago de los aportes de sucursales distintas a la que
pertenecían los empleados que fallecieron. Entonces, ¿a cuál de estas dos
empresas podría ordenar el juez constitucional que asuma el pago, mientras la
justicia ordinaria decide la controversia entre ellas suscitada?
5.17. Según concepto que obra en el
expediente (folio 91), suscrito por el Director Técnico de Riesgos
Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Germán Fernández
Cabrera, en respuesta a una solicitud que elevaron las actoras, en relación con
la discusión entre la empresa empleadora y la compañía de riesgos profesionales
SURATEP, se precisa:
“En atención a su amable solicitud sobre el
hecho ocurrido (sic) en donde con ocasión del trabajo de sus esposos señores
José Edgar Moreno Ramírez y Rafael Tovar, perdieron la vida y en la que nos
manifiestan la sustracción al pago de la respectiva prestación que les
corresponde por ser afiliados a la Administradora de Riesgos Profesionales
SURATEP, me permito informarles que en virtud a los documentos anexados por
ustedes, se colige la obligación que la entidad administradora tiene para lo
correspondiente, además que el incumplimiento en el que pudo haber incurrido la
empresa no cobija a los trabajadores fallecidos, puesto que en la relación de
pago se hallan los dos, por tanto, la administradora debe cumplir los mandatos
legales del Decreto 1295 de 1994 y lo pertinente a pagos parciales como lo
establece el decreto 1818 de 1996.”
Decreto éste último que establece:
“...el aportante
podrá presentar la autoliquidación de aportes, y pagar las cotizaciones por
cada una de las sucursales de manera independiente en los lugares que señalen
las entidades administradoras. Para estos efectos, cada sucursal, podrá
comprender uno o más centros de trabajo. Se entiende como centro de trabajo, el
grupo de trabajadores que desempeñan una misma actividad económica y se
encuentran expuestos a un mismo riesgo o enfermedad profesional...” (artículo
16).
A folios 64 a 69 del expediente, aparece
copia de la afiliación de la Constructora Alvarado Düring Ltda, con una
descripción de los trabajadores afiliados según sus distintas sucursales, las
que fueron numeradas como uno, dos y cuatro, y que responden a la oficina
administrativa de Santafé de Bogotá (01), Frente Tauramena (02) y Taller de
Mantenimiento de Santafé de Bogotá (04). Los trabajadores fallecidos
pertenecían a la sucursal 01.
A folio 93, la Compañía Suramericana
Administradora de Riesgos Profesionales y Seguros de Vida S.A.- SURATEP-, en
respuesta a la señora Rita Higuera, de diciembre de 1997, afirma:
“...la empresa sólo
realizó aportes mensuales correspondientes a las sucursales 001, 003 y 004,
dejando de pagar por la sucursal 002 los aportes correspondientes a los meses
de enero, febrero, marzo abril y mayo respectivamente. Hecho que constituye el
incumplimiento de la obligación principal del empleador del pago de “(...)
la totalidad de la cotización de los trabajadores (...)” al servicio de la
empresa, tal y como se desprende el artículo 21 del decreto ley 1295 de 1984.
“Es importante
precisar, que la obligación de pago de la cotización es de naturaleza
indivisible y no admite cumplimientos parciales, los que de presentarse, como
en el caso en estudio, dan lugar a un mal pago que conlleva el incumplimiento
de la obligación principal, cual es el pago total y oportuno del aporte
mensual.” (cursiva y paréntesis del texto).
5.18. Si bien el concepto transcrito en el
considerando 5.17. de esta providencia, no es obligatorio ni tiene la fuerza
para dirimir el conflicto que se ha presentado, tal como lo dispone el artículo
25 del Código Contencioso Administrativo, sí permite al juez de tutela
fundamentar una orden en contra de la mencionada compañía de aseguramiento,
única demanda en esta acción, para que sea ésta la que asuma el pago de la
pensión de sobrevivientes a que puedan tener derecho las actoras, si cumplen
las formalidades y acreditan los requisitos exigidos por la ley 100 de 1993 y
sus decretos reglamentarios, en lo que se refiere a la pensión de sobreviviente
por muerte en accidente de trabajo, de forma transitoria, pues corresponderá a
la justicia ordinaria dirimir el conflicto entre la Constructora Alvarado
Düring Ltda, y la compañía Suramericana Administradora de Riesgos Profesionales
y Seguros de Vida. S.A., SURATEP, para determinar cuál de ellas está obligada a
asumir el pago de la pensión que reclaman las actoras. Proceso que, en este
caso, deberá iniciar la compañía SURATEP, si sigue considerando que no está
obligada a cancelar la mencionada prestación.
5.19. En caso tal que la jurisdicción
laboral llegase a declarar que la pensión está a cargo de la empresa Alvarado
Düring Ltda, la compañía Suramericana Administradora de Riesgos Profesionales y
Seguros de Vida. S.A, SURATEP, podrá repetir contra ésta, a efectos de obtener
los dineros que, hasta la fecha de la sentencia del juez ordinario, hubiese
reconocido a las señoras Rita Higuera Uribe y Concepción Arteaga Mejía.
Orden similar a ésta, fue emitida por la
Sala Tercera de Revisión, en el fallo T-005 de 1995, con ponencia del doctor
Eduardo Cifuentes Muñoz.
5.20. En el presente caso, si bien se trata
del conflicto entre particulares, por un lado, la empresa empleadora y la
compañía Suramericana Administradora de Riesgos Profesionales y Seguros de
Vida. S.A, SURATEP, y, por el otro, las actoras y sus hijos menores, hecho éste
que, en los términos del inciso 5 del artículo 86 de la Constitución, haría
improcedente la acción de tutela, por tratarse de una controversia entre
particulares, es necesario establecer que estos últimos (las actoras y sus
hijos menores) frente a las mencionadas empresas, se encuentran en un estado de
indefensión, que, tal como se ha mostrado en otros considerandos de esta
providencia, hace procedente el amparo solicitado. Igualmente, porque el
perjuicio al que están siendo expuestos, no puede más que considerarse como
irremediable.
El daño que se les puede seguir
ocasionando, como consecuencia de la controversia que existe en relación con la
asunción de la pensión de sobrevivientes a la que pueden tener derecho las
accionantes y sus hijos, está lesionando sus derechos fundamentales, en
especial su mínimo vital, lesión que no puede quedar supeditada a la resolución
de la controversia ampliamente descrita en esta providencia.
Cabe recodar que,
en los términos de la jurisprudencia de esta Corporación, el perjuicio
irremediable, para efectos de la procedencia de la acción de tutela, ha de ser inminente
y el peligro que afronte el afectado debe ser grave. Características que
determinan unas medidas urgentes por parte del juez
constitucional. Rasgos éstos que presenta el asunto sometido a consideración de
la Corte y que no fueron analizados por el a quo, pues es claro que el
mínimo vital de las accionantes y sus hijos menores se está lesionando.
Así mismo, no puede
perderse de vista que la compañía Suramericana Administradora de Riesgos
Profesionales y Seguros de Vida. S.A, SURATEP, en razón a la naturaleza de los
riesgos que asume, está prestando un servicio público en los términos del
artículo 48 de la Constitución, toda vez que la asunción de riesgos
profesionales hace parte del sistema general de seguridad social.
En los anteriores términos, se concederá el
amparo solicitado por las señoras Rita Higuera Uribe y Concepción Arteaga
Mejía, en nombre propio y de sus hijos menores de edad.
III.- DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: REVÓCASE la sentencia proferida Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, Sala Laboral, del cuatro (4) de marzo de 1998, que denegó
la acción de tutela instaurada por Rita Higuera Uribe y Concepción Arteaga
Mejía, contra la compañía Suramericana Administradora de Riesgos Profesionales
y Seguros de Vida S.A.- SURATEP-. En su lugar, CONCÉDASE el amparo solicitado, en los términos expresados en la parte
motiva de esta providencia.
Segundo: En
consecuencia, ORDÉNASE que de manera transitoria, la compañía
Suramericana Administradora de Riesgos Profesionales y Seguros de Vida S.A.-
SURATEP-, inicie los trámites necesarios para reconocer a las señoras Rita
Higuera Uribe y Concepción Arteaga Mejía, previa acreditación de los
requisitos y formalidades exigidos por la ley 100 de 1993 y decretos
reglamentarios, la pensión de sobrevivientes a la que puedan tener derecho
como consecuencia de la muerte de los señores José Edgar Moreno Ramírez y
Rafael Tovar Neuta, con ocasión del accidente de trabajo que sufrieron, estando
al servicio de la empresa Alvarado Düring Ltda, mientras la justicia ordinaria
laboral decide el conflicto suscitado entre la compañía Suramericana
Administradora de Riesgos Profesionales y Seguros de Vida S.A.- SURATEP- y la
constructora Alvarado Düring Ltda.
Tercero: Por Secretaría General, LÍBRENSE
las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, insértese en al
Gaceta de al Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.