T-384-95
Sentencia No. T-384/95
Sentencia No.
T-384/95
REGLAMENTO
UNIVERSITARIO-Aplicación
irregular/DERECHO A LA IGUALDAD-Vulneración/DERECHO A LA EDUCACION-Vulneración
por falta de pago/PLANTEL EDUCATIVO-Pago extemporáneo/ESTUDIANTE-Trato
discriminatorio
Es censurable
bajo todo punto de vista la actitud adoptada por la Facultad de Derecho, al
aplicar drásticamente el reglamento al peticionario, cuando en la mayoría de
los casos en que se autorizó el pago en forma extemporánea las directivas
fueron laxas, e incluso llegaron a inaplicar sus estatutos, pues si se hubiese
dado a todos el mismo tratamiento, la mayoría de las autorizaciones por las que
se indagó en la ampliación del informe, habrían sido negadas. En otros casos,
ni siquiera se encontró la solicitud escrita, requisito necesario según lo
afirmó la directora financiera. Existiendo un manejo administrativo tan
irregular, mal puede la Universidad aducir que la solicitud fue presentada
extemporáneamente, ya que para hablar de extemporaneidad, se requiere de un
término que efectívamente se cumpla, y en este caso no existe por culpa de la
administración.
REF.:
EXPEDIENTES T - 64252 y T- 72223 (acumulados)
Acción de tutela
contra la Universidad La Gran Colombia por violación del derecho a la igualdad
y el derecho a la autonomía universitaria.
DEMANDANTE: JOSE VICENTE VARGAS ROJAS.
MAGISTRADO
PONENTE: Dr. CARLOS
GAVIRIA DIAZ.
Santafé de Bogotá,
D.C., Primero (1) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).
La Sala Cuarta de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados
José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara y Carlos Gaviria
Díaz, este último en calidad de ponente,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION,
Procede a fallar en
la revisión de sentencias de instancia dictadas en el trámite de los procesos
de la referencia.
ANTECEDENTES
1. ACUMULACION DE
PROCESOS
La Sala de Selección
Número Seis (6), integrada por los Magistrados Jorge Arango Mejía y Antonio
Barrera Carbonell, en auto de junio 14 de 1995, resolvió acumular los
expedientes T - 72223 y T- 64252 por presentar unidad de materia.
2. EXPEDIENTE T-
64252
El ciudadano José
Vicente Vargas Rojas interpuso acción de tutela contra la Universidad La Gran
Colombia por los siguientes hechos:
El actor cursó el
octavo semestre de Derecho en esa Universidad durante el segundo periodo
académico de 1994.
Debido a problemas
económicos, generados por los gastos - según alega-, del sepelio de uno de sus
hermanos, y por su inestabilidad laboral, no pudo cancelar el valor de la
matrícula correspondiente a dicho período, dentro de las fechas señaladas por
la Facultad. Confiando en hacerlo, cursó y aprobó las materias correspondientes
a su orden de matrícula.
El 7 de diciembre,
solicitó autorización a la oficina financiera para efectuar el pago en forma
extemporánea, pero le fue negada. Sostiene el actor que a otros estudiantes les
fue concedida similar autorización, aunque presentaron su petición con
posteridad a la culminación del respectivo período académico.
Considera vulnerado
su derecho a la igualdad, solicita que se ordene a la Universidad autorizar el
pago de la matrícula correspondiente al octavo semestre, y la expedición de la
orden de matrícula para el siguiente periodo académico, a cursarse durante
1996, por el cambio de la programación académica de semestral a anual.
3. FALLO DE
PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Ochenta y
Seis Penal Municipal de Santafé de Bogotá D.C., en fallo proferido el 20 de
enero de 1995, concedió la tutela, para proteger los derechos a la igualdad y
al libre desarrollo de la personalidad, ordenó a la división financiera de la
Universidad La Gran Colombia expedir la orden de pago correspondiente al octavo
semestre en un término improrrogable de 48 horas, e igualmente ordenó a esa
entidad conceder al actor la oportunidad de estar académicamente al día.
El a-quo
fundamentó su fallo en las consideraciones que a continuación se resumen:
La Constitución
Política de 1991 logró un significativo avance en materia de derechos y
libertades, señalando que a través de la acción de tutela se logran hacer
efectivos tales derechos en determinados casos.
La aplicación del
derecho a la igualdad, en las actividades en las que se ejerce otro derecho
fundamental como el derecho a la educación, sirve para contrarrestar y
neutralizar las arbitrariedades y discriminaciones a que pueden ser sometidos
los individuos que están en "circunstancias de debilidad manifiesta".
El argumento
esgrimido por la división financiera de la Universidad, no justifica la
determinación de negarle al actor la autorización de pago.
De las pruebas
recaudadas se infiere que hubo un trato discriminatorio, por cuanto la
Universidad autorizó pagos de la matrícula correspondiente a los estudiantes
Eduardo Mancera R. y Benjamín Ortiz Torres el 22 de diciembre de 1994.
La universidad no
tiene un criterio fijo para decidir los casos de extemporaneidad en el pago;
tal pauta normativa no puede ser laxa en algunos casos y rígida en otros,
violando el derecho a la igualdad, como se comprobó en este proceso.
FALLO DE SEGUNDA
INSTANCIA
El Juzgado Cuarenta
y Siete Penal del Circuito de Santafé de Bogotá D.C., mediante sentencia de
febrero 14 de 1995, revocó íntegramente la decisión del a-quo y
consecuentemente negó la tutela, basado en las siguientes consideraciones:
El actor no es
estudiante regular del claustro universitario porque no cumplió con su parte en
el contrato bilateral celebrado con la Universidad, para el período académico
julio - noviembre de 1994. El alumno pretendido no se matriculó.
Si el estudiante
tuvo problemas económicos, la Universidad brinda una modalidad de crédito que
nunca fue requerida por el.
Recalcó la condición
de estudiante irregular del actor, puesto que no siguió una serie de trámites
administrativos disponibles para legalizar su situación, razón por la cual no
figuró en listas, y si a pesar de ello fue calificado su desempeño, lo fue por
una actitud benevolente de los profesores, que en ningún momento generó un vínculo
con la Universidad.
Con respecto a los
estudiantes que cancelaron en fechas posteriores, no se puede predicar la
condición de igualdad, pues ellos iniciaron los trámites de la prórroga antes
de terminar el periodo académico.
5. EXPEDIENTE T -
72223.
El mismo ciudadano
interpuso la segunda tutela contra la Universidad La Gran Colombia, alegando
que nuevamente fue violado su derecho a la igualdad. Señala como actual causa
de queja, la expedición, por la entidad demandada, de la Resolución 016 de febrero
27 de 1995, mediante la cual se otorga un plazo a todos los estudiantes para
legalizar su situación financiera, excepción hecha de las personas que hayan
ejercido acciones contra la Universidad o la Facultad. Con tal excepción, otra
vez se le impide pagar el semestre cursado y aprobado, pero ésta por haber
demandado sus derechos judicialmente.
Considera vulnerados
sus derechos a la igualdad, la educación y al libre desarrollo de la
personalidad. Solicita que se ordene a la Universidad aceptar el pago,
registrar la matrícula y las calificaciones obtenidas y garantizar su
permanencia en el programa académico.
5.1. FALLO DE
PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado
Veintitrés Civil del Circuito de Santafé de Bogotá D.C., en fallo de marzo 29
de 1995, concedió la tutela y ordenó a la Universidad recibir los dineros
correspondientes a la matrícula, para que el actor pueda continuar sus estudios
de Derecho. La decisión judicial se basó en las siguientes consideraciones:
La autonomía
universitaria les permite a los centros de estudios superiores darse su propio
reglamento y adecuarlo a sus necesidades, realizar actividades y seguir
programas académicos acordes con su orientación, todo ello con miras a cumplir
su misión social y su función institucional. Ello no implica para las
universidades la autorización de una facultad normativa absoluta en su favor,
ni les permite adoptar actitudes que sitúen a los estudiantes en estado de
indefensión.
Acudir a la
administración de justicia en procura de solución a un conflicto entre la
Universidad y el estudiante, no puede ser objeto de represalia académica. Tanto
la universidad como los estudiantes son sujetos de derecho, y si no se logra un
acuerdo entre las partes, es lógico y debido acudir al juez competente para
solucionar la diferencia.
El artículo 4 de la
resolución en comento, viola el derecho a la igualdad, pues injustificadamente
les niega la prorroga general a las personas que ejercieron su derecho
fundamental de acudir ante la administración de justicia sin temeridad.
5.2. FALLO DE
SEGUNDA INSTANCIA
El Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C. - Sala Civil-, mediante
sentencia de mayo 18 de 1995 confirmó el fallo impugnado, en atención a las
siguientes consideraciones:
La resolución
acusada vulnera no sólo el derecho a la igualdad, sino el derecho al libre
acceso a la administración de justicia.
Estima el Tribunal
que el hecho de ejercer una acción judicial no es motivo válido para negarle a
quien la interpuso la prorroga concedida a los demás estudiantes.
Los derechos
fundamentales a la igualdad, educación, libre desarrollo de la personalidad, y
libre acceso a la administración de justicia, prevalecen sobre la autonomía
universitaria.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE
1. COMPETENCIA
Esta Corte es
competente para revisar los fallos en referencia de conformidad con lo previsto
en los artículos 86 y 241- 10 de la Constitución Política y en el Decreto
2591/91.
2. DERECHO A LA
IGUALDAD.
El actor alega que
varios estudiantes de la Universidad demandada se encontraban en su misma
situación de hecho: habían cursado uno o más semestres académicos, sin pagar
previamente la suma correspondiente a matrícula. El y otros de los que se
encontraban en esta situación solicitaron autorización para ponerse a paz y
salvo; pero la administración le dio trato discriminatorio, pues al denegar su
petición, dio aplicación a una norma restrictiva que no aplicó igualmente a los
demás solicitantes.
A su vez, la
Universidad La Gran Colombia aduce ( y su alegato fue atendido por el juez de
segunda instancia en el proceso T - 64252), que aplicó a todas las solicitudes
la misma normatividad y que, si al actor - a diferencia de otros - le fue
negada la autorización para el pago, esto no constituye un acto de discriminación,
pues obedece a una diferencia relevante en la situación de hecho: el actor
presentó su solicitud después de terminarse el período lectivo, y cuando ya se
habían calificado las materias del mismo, mientras los demás tramitaron la
autorización de pago antes de que terminase.
Al respecto -
arguye- debe insistirse en la doctrina expuesta en la sentencia C - 530 /93 -
Magistrado Alejandro Martínez Caballero-, en la que se fijaron los siguientes
lineamientos en la materia:
l
"El
principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta permite conferir
un trato distinto a diferentes personas siempre que se den las siguientes
condiciones:
- En primer
lugar, que las personas se encuentren efectivamente en distinta situación de
hecho;
- En segundo
lugar, que el trato distinto que se les otorga tenga una finalidad;
- En tercer
lugar, que dicha finalidad sea razonable, vale decir, admisible desde la
perspectiva de los valores y principios constitucionales;
- En cuarto
lugar, que el supuesto de hecho -esto es, la diferencia de situación, la
finalidad que se persigue y el trato desigual que se otorga- sean coherentes
entre sí o, lo que es lo mismo, guarden una racionalidad interna;
- Y en quinto
lugar, que esa racionalidad sea proporcionada, de suerte que la consecuencia
jurídica que constituye el trato diferente no guarde una absoluta desproporción
con las circunstancias de hecho y la finalidad que la justifican.
Si concurren pues
estas cinco circunstancias, el trato diferente será admisible y por ello
constitutivo de una diferenciación constitucionalmente legítima; en caso
contrario, el otorgar un trato desigual será una discriminación contraria a la
Constitución".
3. DE LAS PRUEBAS
Y LOS CASOS EN CONCRETO.
Para mejor proveer,
este despacho practicó una inspección judicial a las instalaciones de la
Universidad la Gran Colombia el día 23 de junio de 1995; allí se encontraron
solicitudes extemporáneas de pago correspondientes a semestres y años
anteriores, autorizadas por la administración universitaria en el mismo período
en que fue denegada la petición del actor. Los casos más significativos fueron:
- Libardo Laguna
Maldonado quien pagó el 8 de noviembre de 1994 el primer semestre de 1994.
- Edmundo Jiménez
Valest quien pagó el 2 de diciembre de 1994 el primer semestre de 1989.
- Hermes Téllez
Quiroga quien pagó el 13 de diciembre de 1994 el primer semestre de 1990 y el
primer semestre de 1991.
- Nayibe Lozano Cruz
quien pagó el 20 de diciembre de 1994 el primer semestre de 1994.
Como según los
testimonios del Rector, el Decano Emérito de la Facultad de Derecho, y la
Directora Financiera de la entidad demandada, lo que diferencia al actor de los
demás solicitantes es la oportunidad de la presentación de la solicitud, la
Corte pidió a la Universidad una justificación para que se hubieran autorizado
los pagos anteriormente citados, que no se acomodan a la aplicación de las
normas aducidas en defensa de su proceder. En oficio fechado el 10 de julio, se
respondió de la siguiente manera:
Libardo Laguna
Maldonado ..."El trámite de la matrícula 94 -I. obviamente, lo realizó antes
de finalizar el año académico".
Edmundo Jiménez
Valest "Presentaba pasivos académicos con su ficha que una vez subsanados,
se le ordenó la elaboración de la matrícula. El alumno en cuestión no pudo
pagar la ordinaria ni la extraordinaria, correspondiente al periodo académico
de 1994. Solicitó plazo de manera verbal para este pago la división financiera,
que le autorizó para el día 2 de diciembre de 1994, de manera extemporánea (ver
memorando 137 y copia de la orden de pago y certificación de la división
financiera). La solicitud se hizo antes de terminar el semestre
académico".
Hermes Téllez
Quiroga. "Presentaba pasivos académicos y fiancieros para el segundo período
académico de 1990 y por consiguiente no le había sido expedida orden de pago de
ese año de 1991. Superados estos inconvenientes, se le ordenó la elaboración de
estas matrículas, que fueron expedidas el 6 de diciembre de 1994.... La
solicitud se efectuó antes de terminar el semestre académico".
Nayibe Lozano Cruz.
"Por presentar pasivos académicos, no se le habían elaborado órdenes de
matricula. ... La solicitud se efectuó antes de terminar el semestre
académico".
En declaración
rendida por la Dra. Mariana Carlosama Mora, quien se desempeña como directora
financiera de la Universidad, esta funcionaria aseveró " dentro del
reglamento estudiantil se fijan tres clases de matrícula: la ordinaria, la
extraordinaria y la condicional, y en el mismo reglamento se estipula el número
de días para cada una de estas". Igualmente afirmó que en casos
excepcionales autorizan el pago por fuera de esas fechas, siempre y cuando se
presente petición escrita por una calamidad que la justifique y en las fechas
pertinentes. Sostiene que ella es la encargada de dar las autorizaciones, o
directamente el Rector si el estudiante acude a él.
Claramente ve la
Corte que el manejo dado a las solicitudes de matrículas extemporáneas en la
Gran Colombia es totalmente irregular, pues si el reglamento prevé los eventos
y el tiempo en que deben darse, las personas encargadas - Directora financiera
y el Rector - discrecionalmente hacen caso omiso de los términos fijados en el
reglamento universitario.
La Universidad La
Gran Colombia no tiene parámetros fijos para la aceptación o rechazo de una
solicitud de pago extemporáneo, pues si ellos son los aducidos por la parte
demandada, no se explica la Corte la autorización de pagos de períodos
anteriores, en el segundo semestre de 1994, incluso de algunos cursados 5 años
atrás y terminados de calificar en el interior.
En conclusión, el
centro universitario no justificó el trato preferencial dado a los casos
aludidos, ni - específicamente- el trato, en consecuencia discriminatorio, dado
a Vargas Rojas. Así, la Corte revocará en la parte resolutiva de esta
providencia el fallo proferido por el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del
Circuito de Santafé de Bogotá D.C., y en su lugar tutelará el derecho a la
igualdad.
Ahora bien:
consecutivamente el actor presentó dos acciones de tutela contra la Universidad
La Gran Colombia. En el primer caso -en el que se negó la autorización de
pago-, es claro que la Universidad vulneró el derecho a la igualdad y de paso,
los derechos a la educación y al libre desarrollo de la personalidad del señor
Vargas Rojas, pues al no autorizarle el pago como sí lo hizo con sus
compañeros, la entidad educativa de manera discriminatoria afectó su
permanencia en el sistema educativo.
Una vez el ad-quem
revocó el fallo de primera instancia del proceso T - 64252 el 14 de febrero
de 1995, la Universidad La Gran Colombia, mediante resolución fechada el 3 del
mismo año canceló la matrícula y anuló las calificaciones del actor.
La resolución
inmediatamente anterior a la que se acaba de hacer referencia expedida por la
Universidad - Resolución 016 de febrero 27 de 1995 -. " por medio de la
cual se concede un plazo para legalizar la situación financiera de aquellas
personas que son o fueron estudiantes de la Facultad de Derecho", en los
considerandos 3 y 5 señala:
" 3. Que unas
personas, sin autorización de la Facultad, cursaron períodos académicos
anteriores al año de 1995, sin haber cancelado la respectiva matrícula."
" 5. Que por
reglamento no existen estudiantes asistentes; no obstante, algunas personas que
habían tenido la calidad de estudiantes, cursaron semestres o años posteriores
sin cancelar su matrícula."
Aunque ciertamente
no se nombra en esta resolución al señor Vargas Rojas, su situación sí corresponde
a lo tenido en cuenta en los considerandos transcritos, y termina de ser
descrita en el texto del artículo 4,para el sólo efecto de excluírlo de entre
los beneficiarios del plazo de gracia allí concedido de manera general,
inmediatamente después de cancelarle la matrícula y declarar la nulidad de sus
calificaciones. Dice el artículo 4 de la norma en comento:
"artículo
4.- Establecer que el plazo que se concede en esta resolución, no opera para
aquellos estudiantes o personas que han demandado o ejercido acciones contra la
universidad o la facultad".
Con sobrada razón
planteó entonces el señor Vargas Rojas la segunda tutela por la expedición de
la resolución 016/95. No cabe duda de que en tal norma se ordena, ignorando el
derecho y la equidad, dar un trato discriminatorio a las personas que han
instaurado acción judicial contra la Universidad. De la declaración rendida por
el rector José Galat N. se extracta al respecto: " ¿Conoce usted el
contenido de la resolución 016 fechada el 27 de febrero de 1995 emitida por la
decanatura de la Facultad de Derecho de la Universidad?. Contestó: Sí la
conozco. Preguntado. ¿Fue consultado con antelación a la toma de las decisiones
contenidas en dicho acto?. Contesto: Aunque no soy el autor de esa resolución,
sin embargo, estoy enteramente de acuerdo con ella desde el punto de vista
doctrinario. Sí, se me consultó al momento de tomar la decisión". Más
adelante señaló: " ...El respeto profundo que una Facultad de Derecho
profesa por el derecho, la llevó a establecer el artículo 4 porque de otra
manera se estaría interfiriendo en la autonomía de los jueces y tribunales para
fallar los casos sub - judice".
No es de recibo para
la Corte la justificación aducida por el rector, pues como bien lo afirmó el a-
quo en el proceso T- 72223:
" El derecho de
acción como posibilidad de acudir al Estado en procura de solución judicial a
las diferencias planteadas entre los asociados, es de orden público. Igualmente
constituye un derecho fundamental el acceso a la administración de justicia, y
ello hace injustificada cualquier forma de represalia académica por el hecho de
entablar una demanda el estudiante contra su universidad, pues por sí mismo no
permite inferir conducta ilegal, desleal o indecorosa que amerite sanción alguna.
Por el contrario,
acudir a un estrado judicial es una manifestación de sometimiento a la
Constitución, a la ley, y a las autoridades públicas, es decir, es el
acatamiento del deber ciudadano de ir al órgano jurisdiccional a que se definan
los conflictos de intereses cuando no le fue posible obtenerlo de manera
espontanea, extraprocesal con su contraparte."
Es censurable bajo
todo punto de vista la actitud adoptada por esta Facultad de Derecho, al
aplicar drásticamente el reglamento a Vargas Rojas, cuando en la mayoría de
los casos en que se autorizó el pago en forma extemporánea las directivas
fueron laxas, e incluso llegaron a inaplicar sus estatutos, pues si se hubiese
dado a todos el mismo tratamiento, la mayoría de las autorizaciones por las que
se indagó en la ampliación del informe, habrían sido negadas. En otros casos,
ni siquiera se encontró la solicitud escrita, requisito necesario según lo
afirmó la directora financiera.
Existiendo un manejo
administrativo tan irregular, mal puede la Universidad La Gran Colombia aducir
que la solicitud fue presentada extemporáneamente, ya que para hablar de
extemporaneidad, se requiere de un término que efectívamente se cumpla, y en
este caso no existe por culpa de la administración.
6.3. AUTONOMIA
UNIVERSITARIA.
Consagrada
constitucionalmente en el artículo 69, encuentra su concreción al permitir a
los centros de educación superior una organización administrativa, financiera,
y académica libre de interferencias, de tal forma que cada institución pueda
dar una orientación característica a sus programas. No se trata de una facultad
absoluta para el manejo de la educación superior, pues dicha autonomía -tanto
en instituciones estatales como privadas-, debe ser ejercida dentro del marco
normativo general impuesto por la Constitución y las leyes. Uno de los límites
a los que está sometido su ejercicio es de orden constitucional, ya que el
conjunto de reglamentaciones del centro de estudios superiores no puede en
ningún caso contrariar la Carta Política - art. 4 C.N.; y el otro es de orden
legal, pues las universidades pueden darse su propio reglamento, sólo dentro de
los parámetros generales establecidos en la ley que regula la educación
superior - art. 64 C.N.
La autonomía se hace
efectiva al permitir que cada institución se dé su propio reglamento, y
académicamente tenga la libertad de enfocar su enseñanza conforme a los
principios y políticas orientadores adoptados válidamente. La Corte
Constitucional en la sentencia T -123/93 de la Sala Novena de revisión, señaló
al respecto:
"La
autonomía universitaria es un principio pedagógico universal que permite que
cada institución tenga su propia ley estatutaria, y que se rija conforme a
ella, de manera que proclame su singularidad en el entorno, mientras no vulnere
el orden jurídico establecido por la Constitución y las leyes. Es el derecho
de cada institución universitaria a ser lo que es, el derecho a su propia ley
que la identifica como ente singular dentro del mundo universitario, de tal
modo que puede autorregularse, pero nunca en contradicción con la legalidad y
la conveniencia generales.
La igualdad de
oportunidades en el acceso a la cultura, no significa que no se distingan la
diversas situaciones en que, por su conducta, se hallen los estudiantes de una
institución, sino que si el supuesto de hecho es igual, la oportunidad que le
reconoce el Estado será también igual; lo contrario sería desconocer lo suyo de
cada cual, propio de la justicia, según lo ha manifestado esta
Corporación".
Vale la pena precisar
que si bien los particulares pueden concurrir a la prestación del servicio
público de la educación superior fundando establecimientos educativos " la
ley establecerá las condiciones para su creación y gestión " (
artículo 68 C.N., subraya fuera de texto). Y si la Carta Política garantiza la
autonomía universitaria, " las universidades podrán darse sus directivas
y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley"
(artículo 69 C.N., subraya fuera de texto). Así, dados los hechos probados en
estos procesos, y puesto que al Gobierno corresponde " ejercer la
inspección y vigilancia de la enseñanza conforme a la ley " (artículo 189
numeral 21 C.N.), en la parte resolutiva de esta providencia se ordenará
remitir copia de la misma al Instituto Colombiano para El Fomento de la
Educación Superior - ICFES- , a fin de que inicie la actuación administrativa
correspondiente.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas,
RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR el fallo del Juzgado Cuarenta y Siete Penal
del Circuito de Santafé de Bogotá D.C., del 14 de febrero de 1995.
SEGUNDO. CONCEDER
la tutela a José Vicente
Vargas Rojas por considerar vulnerados sus derechos a la igualdad y a la
educación. Se ordena en consecuencia a la Universidad La Gran Colombia
autorizar a dicho señor el pago de la matrícula correspondiente al segundo
semestre académico de 1994, validar las calificaciones obtenidas por él y
autorizar su matrícula para cursar el noveno semestre en 1996.
TERCERO. CONFIRMAR el fallo de Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C.
CUARTO. REMITIR copia de esta providencia al Instituto
Colombiano para el Fomento de la Educación Superior - ICFES -, para los fines
que le incumben.
Comuníquese,
notifíquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado Ponente
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.